REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000478
ASUNTO : VP03-R-2015-000478
DECISIÓN N° 216-15.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERRER, en contra de la decisión N° 021-15, dictada en fecha 13 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Abogado Eduardo Mavarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, acordando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ALEXANDER DE JESÚS FERRER, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HILARIO ANTONIO MORENO MOLERO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 20-05-2014, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 25-05-2015, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERRER, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Comenzó su escrito esbozando que, en fecha 23 de julio de 2013, fue celebrada audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual ese órgano decretó en contra su defendido ALEXANDER DE JESÚS FERRER, medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta el día de hoy 22 de enero de 2015, ha transcurrido un lapso superior de un (01) año y cinco (05) meses, de estar mi defendido bajo detención judicial preventiva de libertad, sin que se tenga una sentencia firme, en virtud que a dichos ciudadanos no se le ha celebrado juicio oral y público, situación ésta que constituye un evidente Retardo Procesal no imputable ni al defendido ni a la Defensa Técnica y que quebranta la garantía constitucional de un juicio célere y expedito, sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio éste desarrollado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad, el cual ordena que ningún ciudadano o ciudadana permanecerá detenido por un período superior a dos (02) años sin que se le haya dictado sentencia definitivamente firme en su contra, convirtiéndose en una detención ilegal que debe ser restituida o subsanada mediante la declaratoria judicial de la cesación inmediata de la privación judicial preventiva de la libertad o, en su defecto, la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa, solicitud ésta que la Defensa Técnica realizó, negando el Tribunal dichos pedimentos.

Plantea que, el juzgador lejos de garantizarle al defendido su derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo estipulado en la norma adjetiva penal y de lo establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde, de manera precisa, se deja claro que toda medida de coerción personal decae una vez cumplidos dos (02) años de la misma y que debe ser decretada de oficio por el Juez que lleve la Causa. El juez a quo violenta al justiciable sus derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la carta magna y en el texto adjetivo penal, al declarar con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública sobre la prórroga, quien no fundamenta su petición, sino que solo se limita a hacer una transcripción de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo suficiente a consideración de esta defensa, para poder analizar si es necesario y procedente mantener o no la privativa de libertad, así como tomar en consideración que el retardo procesal no es imputable a los defendidos ni a esta Defensa Técnica, trayendo como consecuencia una decisión inmotivada por parte del Tribunal a quo, violentando de esta manera todos los principios constitucionales y legales y las garantías de orden constitucional que le asisten a mis representados al no tutelar sus intereses.

Aduce que, desde la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control decretó mantener la medida de coerción personal en contra del encausado y la apertura a juicio oral y público, éste último ha sido fijado y diferido, respectivamente, en varias oportunidades, por causas no imputables ni al defendido ni a esta Defensa Técnica, violentándose, una vez más, la norma constitucional que ordena la celeridad procesal y la justicia sin dilaciones indebidas, en consecuencia, operando el retardo procesal, por lo que, el Juez de Juicio, al acordar la prórroga solicitada, por el Ministerio Público y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, aunado a la falta de celeridad en la celebración del juicio oral y público, causando de esta manera un gravamen irreparable al mismo.

En el mismo orden de ideas, indica que en reiteradas oportunidades, según la oportunidad procesal, ha solicitado el examen y revisión de la medida de coerción personal recaída sobre su patrocinado, siendo negada en cada oportunidad por el Tribunal de la Causa, igualmente manifiesta que la decisión recurrida, es carente de toda motivación, al no explicar de manera clara y sencilla los motivos por los cuales arribó a esta decisión, ya que no se pueden fundar decisiones que menoscaben derechos constitucionales, considerando que la falta de motivación suficiente en el pronunciamiento del Juzgado de Juicio cercenó y mermó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, resulta evidenciado que, en el presente caso, existe una violación flagrante, real y efectiva del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de mi defendido. En este sentido, la falta de motivación del a quo constituye, a los efectos ut supra señalados, una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial, mediante actos concretos, a los derechos y garantías constitucionales, que invoco en este acto.

Resalta el apelante que no hay duda alguna de que la recurrida está causando un gravamen irreparable a su representado, al decretar con lugar la solicitud de prórroga y mantener la medida judicial privativa de libertad, desconociéndose el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial, artículos 44, 45, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1o y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de nuestra Carta Magna, su derecho a la libertad personal y al libre tránsito artículos 44 y 5o ejusdem, siendo que la recurrida adolece de vicios que afectan el correcto desenvolvimiento de la justicia, al ser dictada con abstracción total y absoluta de las normas constitucionales y de nuestro texto adjetivo penal.

PETITORIO FINAL: solicita que el escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO sea admitido y declarado con lugar, con todos ¡os pronunciamientos de ley, proponiendo esta Defensa Técnica, como solución al agravio causado por el auto recurrido, que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión N° 021-15, dictada en fecha 13 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Abogado Eduardo Mavarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, acordando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ALEXANDER DE JESÚS FERRER, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HILARIO ANTONIO MORENO MOLERO.
En este sentido, consideran preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente de investigación, se observa que el acusado ALEXANDER DE JESÚS FERRER, se encuentra privado judicial y preventivamente de la libertad, desde el día 23 de julio de 2013. Así mismo, de la revisión realizada al presente expediente, se observa que al mencionado acusado, se le ordenó el enjuiciamiento, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HILARIO ANTONIO MORENO MOLERO.
Ahora bien, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud".
Como antes se dijo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue dictada contra el acusado ALEXANDER DE JESÚS FERRER, en fecha 23 de julio de 2013, por lo que se concluye en que el representante del Ministerio Público, solicitó la prórroga para el mantenimiento de dicha medida, con fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y evitar cualquier tipo de medida distinta a la privación judicial preventiva de la libertad. Por lo que, apreciando estas circunstancias, así como, las circunstancias de comisión del hecho punible atribuido, la entidad de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HILARIO ANTONIO MORENO MOLERO, siendo que los referidos delitos comportan pena de prisión que excede de ocho años, además de ellos, el delito es considerado de lesa humanidad, en virtud que se trata de conducta que perjudica al género humano, toda vez que, la materialización de tales comportamiento entraña gravísimo peligro a la salud física, mental y moral de la población, por lo que estima el Juzgador procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal correspondiente al acusado de autos, por las razones anteriormente explanadas, así como que el juicio en el presente asunto se encuentra aperturado, considerando el Tribunal que de acordarse una medida cautelar sustitutiva por el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia, se prorroga hasta por dos (2) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 23 de julio de 2013, al acusado ALEXANDER DE JJSUS FERRER Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PR(IMERO: Declara con lugar la solicitud de prorroga presentada por el Abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, por lo que se prorroga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 23 de julio de 2013, hasta por el lapso de dos (02) años, asegurándose de esta forma, la comparecencia del acusado ALEXANDER DE JESÚS FERRER, a los diferentes actos procesales, y con ello, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado de autos antes mencionado y el MANTENIMIENTO de la Medida de Privación en el Retén Policial de San Carlos del Zulia, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO y HOMICIDIO CALIFICADOS POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de HILARIO ANTONIO MORENO MOLERO…/..”.

Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estima este Cuerpo Colegiado señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De lo antes transcrito se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

En este mismo orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

De este modo, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, consideran necesario estos Juzgadores indicar que, en el presente caso, tal como lo señaló la recurrida, se ha fijado Juicio Oral y Público y el mismo ha sido diferido en reiteradas ocasiones a causa de más de una de las partes. Asimismo, se debe acotar que hubo una solicitud de prórroga por parte del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ALEXANDER DE JESÚS FERRER, y que si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó en virtud de las dilaciones que se han suscitado en el proceso y de la entidad del delito y el daño social causado, puesto que se esta en presencia de delitos pluriofensivos.

En este orden de ideas, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

En consecuencia, del análisis de la decisión recurrida se observa, por una parte que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO y HOMICIDIO CALIFICADOS POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de HILARIO ANTONIO MORENO MOLERO, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima por extensión a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .

En torno a lo anterior, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas se evidencia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico solicitó la prórroga de la medida, y que no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad de los delitos imputados, la probable pena a imponer y la protección de la víctima.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

Aunado a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En este orden de ideas, los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado por alguna de las partes, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADOS POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, resultando evidente que estos delitos atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido.

No obstante a ello, es importante señalar, que en el presente caso existen diferimientos atribuibles a todas las partes, sin embargo, debido a la magnitud del daño causado lo más ajustado a derecho resulta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el bien jurídico tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional es la vida; en consecuencia la decisión tomada por el Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública, por lo que, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ABOG YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERRER, y por vía de consecuencia se debe CONFIRMA la decisión Nº 021-15, dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Abogado Eduardo Mavarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, acordando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ALEXANDER DE JESÚS FERRER, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HILARIO ANTONIO MORENO MOLERO. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, para que a la mayor brevedad posible, en un lapso no menor de 90 días proceda a realizar la apertura al Juicio Oral y Público, a los fines de que se garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ABOG YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERRER.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° la decisión Nº 021-15, dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Abogado Eduardo Mavarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, acordando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ALEXANDER DE JESÚS FERRER, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HILARIO ANTONIO MORENO MOLERO.
TERCERO: se ORDENA al Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, para que a la mayor brevedad posible, en un lapso no menor de 90 días proceda a realizar la apertura al Juicio Oral y Público, a los fines de que se garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 216-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/Ldoo
ASUNTO: VP03-R-2015-000478