REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000153
ASUNTO : VP03-R-2015-000153

DECISIÓN N° 217-15.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décimo cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILKIN RINCON MASAS, en contra de la decisión N° 116-14, dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre el acusado antes mencionado, y quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 20-05-2014, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 25-05-2015, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La abogada CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décimo cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILKIN RINCON MASAS, titular de la cédula de identidad N° 20.585.904, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó su escrito esbozando que, los argumentos Motivadores de esta Decisión recurrida se sostenían por sí solos, hasta que en uno de los extractos de la decisión, el Juzgador señalo textualmente lo siguiente:
"...claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga (negrillas y cursivas de la defensa) establecida en el aludido precepto, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento".

Plantea que, no obstante, la tal prorroga no fue ni ha sido solicitada por parte del Ministerio Público, por lo tanto, en el entendimiento de su defendido y en el de sus familiares, y hasta en el de la propia Defensa, principalmente de la mamá de su defendido, ciudadana MAIDA MASAS consideran que, si el Ministerio Público, no ha tenido el interés para haber solicitado la prorroga e impulsar esta figura, con lo cual se entiende que ha operado un desistimiento tácito de la acción, entonces, no comprenden por qué es el Juez, el que decide el mantenimiento de una medida de privación de la libertad.

Aduce que, si bien es cierto la norma en comento señala que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico en este caso, podrá solicitar prorroga, no es menos cierto que, del análisis de este aparte del articulo, se infiere en primer lugar, que hay un lapso de vencimiento, establecido por el legislador, (dos años), y luego, si bien, es potestativo del Ministerio Público solicitar la prorroga, no puede ni debe el Juez de Juicio suplir esta función que le es dada a la parte acusadora, en el entendido que es él, el interesado en el mantenimiento de la privación de la libertad como garantía para el resultado de su acusación, lo contrario significaría que el juez de juicio emite una decisión que sobrepasa garantías fundamentales como el del derecho a la Libertad, y a la presunción de la inocencia.

En el mismo orden de ideas, indica que existe una clara violación de los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aun mas cuando el Juzgador reconoce que se han efectuado múltiples diferimientos por circunstancias de diversa índole, no atribuibles al acusado, o a la defensa", pero decide el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo el único supuesto, de la gravedad del delito, que es contrario a los principios de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las Sentencias N° 1834 de fecha 09-08-2002, N° 1701 de fecha 15-11-2011, N° 1315 de fecha 22-06-2005 y N° 875 de fecha 26-06-2012 todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO FINAL: Solicita que al presente escrito de Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 8J-116-14, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida interpuesta por la Defensora, de conformidad con los dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal e improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ y SONSIREE CHOURIO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Consideraron las Representantes de la Vindicta pública, que siendo evidente la acción delictiva desplegada por el imputado WILKIN JHONATHAN RINCÓN MASAS, en fecha 28 de Abril de 2011 y cuyo hecho fuese evidenciado por una serie de pruebas, observándose de actas y de los elementos de convicción que conforman la acusación que la conducta del hoy acusado señalado anteriormente, perfectamente se configura en el tipo penal por el cual se acuso, es decir OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de drogas.

Alegó que, estando en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el juez de la recurrida tomó en consideración que no se trataba de un delito común, sino que por el contrario está en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, e igualmente tomo en cuenta los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: " A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física.

Indicó, que no le asiste la razón a la Defensa Pública al afirmar que el Juez Octavo de Primera Instancia inobservó normas tanto constitucionales como legales para negar el decaimiento de la medida, por cuanto el mismo considero que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia a juicio de estas Representantes Fiscales el Juez de la recurrida se acogió al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumentó que, el Juez a través de su decisión ejerció el control judicial de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado WILKIN JHONATHAN RINCÓN MASAS, ya que realizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivo que dicha medida privativa de libertad se mantuviera y en los cuales ésta se basa, estudiando además ciertos aspectos para arribar a la conclusión de ser necesario mantener la privación del acusado, realizando el juzgador un juicio de valor en cuanto a la proporcionalidad del delito y de la pena a imponer, situación esta que le esta dado al juzgador y lo cual motivo su decisión. En virtud de lo antes planteado se considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso.

El Ministerio Publico, indica que la Defensa, a través del presente recurso, esgrime unas circunstancias en donde manifiesta que el Tribunal de Juicio causa un gravamen irreparable a su representado con la decisión recurrida, pero no manifiesta cual es dicho gravamen y como la decisión del juzgador causa dicho gravamen.
Así mismo aduce que, analizando las causas de dilatación procesal en el presente caso, el Tribunal tomo en consideración: en primer lugar, que el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, constituye un delito grave, el cual tiene una pena que excede de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que dada a la entidad del delito considero el Juez de la recurrida, que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción establecido por el Legislador para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; y a juicio del Juez de la recurrida no se estaría violentando en modo alguno, el derecho a la libertad del acusado de autos, ni la presunción de inocencia, ello en virtud del innegable retardo procesal en el presente proceso, el cual en modo alguno es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos como ha sido en repetidas oportunidades la falta de traslado del acusado, por parte del establecimiento penitenciario en el que ha permanecido recluido, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento".(negrillas de las Fiscales). Motivando suficientemente de esta forma su criterio el juzgador, por lo que esta representación fiscal considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso.
Precisa el Ministerio Público que, no puede pretender la defensora del acusado la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que el juzgador consideró luego de hacer una relación del iter procesal que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano WILKIN JHONATHAN RINCÓN MASAS, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, motivos suficientes para los honorables jueces de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita la Vindicta Pública que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta Abogada CELINA TERÁN, actuando en su carácter de Defensora del Acusado WILKIN JHONATHAN RINCÓN MASAS, y en consecuencia solicitamos sea CONFIRMADA la DECISIÓN N° 8J-116-14 emitida en fecha 26-09-2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 8J-116-14, de fecha 26-09-2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la abogada CELINA TERÁN, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado WILKIN JHONATHAN RINCÓN MASAS, decretada dicha privación en fecha 30-04-2011, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 08-08-2008, en sentencia N° 436, estableció:

“El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma , no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(…Omissis) Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar presentada por la Defensora Pública Decimacuarta ABG. Celina Terán, actuando como defensora del acusado WILKIN JONATHAN RINCÓN, "por cuanto hasta la fecha han trascurrido tres (03) años y cuatro (04) meses desde que el Imputado fue sometido a este proceso sin que se haya realizado el Juicio, por lo tanto se ha convertido la medida cautelar en un exceso y desproporción", de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Así las cosas, se observa de la revisión efectuada al presente asunto el siguiente recorrido procesal que en fecha 28 de Abril del 2011, fue aprehendido y en fecha 30 de Abril del mismo año, fue presentado ante el Tribunal de control el Imputado WILKIN JONATHAN RINCÓN, donde se le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 28 de Noviembre del año 2011, por ante el Tribunal Octavo de Control, se realizó la Audiencia Preliminar, fecha en la cual ese Juzgado, entre otras cosas admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILKIN JHONATAN RINCÓN MASAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.585.904, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese mismo Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación y se dictó el auto de Apertura a Juicio.. (omisis)

Ahora bien observa este juzgador que de manera cierta, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que ha juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico o a la defensa del acusado, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal del asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, y al órgano judicial en ocasiones, y siempre por causa justificada, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (omisis).

A juicio de quien aquí decide si bien es cierto que hasta la fecha han trascurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días desde que el acusado fue sometido a este proceso sin que se haya realizado el Juicio, no es menos cierto qué el juez de mérito debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de éste. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias, ha sentado el criterio vinculante, que el delito de "tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, es un hecho punible de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución".

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de quince (15) años y máxima de veinticinco años (25) de prisión, no habiendo sido excedido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesario para garantizar la comparecencia del acusado WILKIN JHONATAN RINCÓN MASAS, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la ante referida, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del ciudadano WILKIN JHONATAN RINCÓN MASAS al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena probable aplicable, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo una obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, ABG. CELINA TERAN en representación del ciudadano WILKIN JHONATAN RINCÓN MASAS, por lo que se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la ABG. CELINA TERAN, en representación del ciudadano WILKIN JHONATAN RINCÓN MASAS, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado/de autos…/…”

Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano WILKIN JHONATHAN RINCÓN MASAS, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensor, ya que, el Juez tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Este Tribunal Superior considera oportuno ratificar una vez más, el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que “un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables, al tratarse de un delito considerado de lesa humanidad como lo es el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado el A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado WILKIN JHONATHAN RINCÓN MASAS, identificado en actas, se encuentra presuntamente incursos en un delito grave considerado de Lesa Humanidad como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se considera delito de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décimo cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILKIN RINCON MASAS, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 116-14, dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre el acusado antes mencionado, y quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, es el caso que el A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa, como término de prórroga de la misma. Así se decide.-

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décimo cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILKIN RINCON MASAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 116-14, dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre el acusado antes mencionado, y quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 217-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/Ldoo
ASUNTO: VP03-R-2015-000153