REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000830
ASUNTO : VP03-R-2015-000830
Decisión No. 193-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensora del ciudadano DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.569.493, contra la decisión N° 227-15, dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 21-05-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensora del ciudadano DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Apeló la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión que dictó la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad causó un gravamen irreparable para su defendido, por tratarse de una decisión arbitraria que incurre en el vicio de inmotivación escasa o exigua (inmotivación), que vulnera su derecho a enfrentar el proceso penal en libertad, realizando falsos juicios de valor, enumerando elementos de convicción insuficientes, sin analizar los alegatos de la defensa en el acto de audiencia de presentación, conculcando el principio del debido proceso y el principio de afirmación de libertad, situación que se agrava al dejarlo detenido en un centro penitenciario de otro estado del país, lejos de su entorno, que lo convierte en un sujeto vulnerable frente al poderío del estado.
En este mismo sentido señaló la recurrente que ante la inexistencia de elementos de convicción, a la Jueza A quo no le estaba dado dictar la orden de aprehensión en fecha 26-01-2015 mediante decisión N° 106-15, menos aun era procedente en derecho dictar la privación judicial preventiva de libertad en el acto de presentación de imputado en fecha 02-03-2015, mediante decisión N° 227-15, toda vez que la juzgadora no estaba autorizada a dictar orden de aprehensión sin comprobar la concurrencia de los tres requisitos de ley, como en efecto lo hizo.
Asimismo indicó la defensa que no hubo flagrancia, siendo así el estado probatorio que normalmente aporta la flagrancia en su artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que no se ha dado en el presente caso. Al no configurarse la flagrancia, es carga de la Fiscalía buscar los elementos de convicción suficientes para poder peticionar la orden de captura; la jueza de instancia ante una impresionante ausencia de elementos de convicción decretó la orden de captura, y una vez capturado su defendido decidió mantener la medida de privación judicial preventiva, sin analizar los elementos de convicción presentados por la Fiscalía.
En este mismo sentido alegó la defensa que la jueza se limitó a realizar un listado de los elementos de convicción expuesto por la Fiscalía del Ministerio público, y no emitió ni un solo juicio de valor en relación a los argumentos expuestos por la defensa, limitándose solo a considerar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, la pena a imponer y que existe el riesgo en la obstaculización de la investigación, atendiendo mecánicamente a la calificación de los delitos imputados, cuando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es deber del juez analizar los extremos de la norma.
De esta manera señaló la defensa la insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por la defensa en el acto de presentación de imputado, por cuanto el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible” , por lo que indica la defensa que existe falta de motivación en cuanto a los elementos, por cuanto la jueza se redujo a considerar hechos falsos (no hubo flagrancia), no se indicó cual fue la presunta participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que otras personas han sido acusadas por este hecho del secuestro, por lo que considera la defensa que están ante la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
En tal sentido finalizó la defensa su escrito, solicitando que sea declarado con lugar y anulada la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los Fiscales del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Indicó el Ministerio Público que la defensa en su escrito de apelación que de actas no se observan suficientes elementos de convicción que fundamentan la privación de su patrocinado, que la Juez Tercera de Instancia no motivó su decisión y asimismo señaló que de actas se desprende que los elementos de convicción tales como la declaración de la madre y abuela del imputado no son válidas por mandato constitucional en virtud del parentesco de consaguinidad de los mismos y que no se trata de mas que desconocimiento de ley.
Ante tal circunstancia indicó el Ministerio Público que las mencionadas entrevistas tomadas libres de toda coacción y de forma voluntaria y mas aun de las entrevistas se logró obtener el abonado telefónico utilizado por el imputado durante la fecha que fue perpetrado el secuestro en contra del ciudadano DOUGLAS RINCON, y del mismo modo ubica al imputado DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ en el sitio donde se mantuvo en cautiverio la víctima.
Finalizó el Ministerio Público su escrito, solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN; alegando la defensa que la decisión que dictó la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad le causó un gravamen irreparable a su defendido, por tratarse de una decisión arbitraria que incurrió en el vicio de inmotivación escasa o exigua (inmotivación), que vulneró su derecho a enfrentar el proceso penal en libertad, realizando falsos juicios de valor, enumerando elementos de convicción insuficientes, sin analizar los alegatos de la defensa en el acto de audiencia de presentación, conculcando el principio del debido proceso y el principio de afirmación de libertad.
Igualmente señaló la recurrente que a la Jueza A quo no le estaba dado dictar la orden de aprehensión en fecha 26-01-2015 mediante decisión N° 106-15, menos aun era procedente en derecho dictar la privación judicial preventiva de libertad en el acto de presentación de imputado en fecha 02-03-2015, mediante decisión N° 227-15, toda vez que la juzgadora no estaba autorizada a dictar orden de aprehensión sin comprobar la concurrencia de los tres requisitos de ley, como en efecto lo hizo; por lo que indicó la defensa que no hubo flagrancia, siendo así el estado probatorio que normalmente aporta la flagrancia en su artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que no se ha dado en el presente caso. Al no configurarse la flagrancia, es carga de la Fiscalía buscar los elementos de convicción suficientes para poder peticionar la orden de captura.
En este mismo sentido alegó la defensa que la jueza se limitó a realizar un listado de los elementos de convicción expuesto por la Fiscalía del Ministerio público, y no emitió ni un solo juicio de valor en relación a los argumentos expuestos por la defensa, limitándose solo a considerar que se encontraban en la fase incipiente del proceso, la pena a imponer y que existe el riesgo en la obstaculización de la investigación, atendiendo mecánicamente a la calificación de los delitos imputados, cuando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es deber del juez analizar los extremos de la norma.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La recurrente señala como primera denuncia que la decisión que dictó la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad le causó un gravamen irreparable a su defendido, por tratarse de una decisión arbitraria que incurrió en el vicio de inmotivación escasa o exigua (inmotivación), que vulneró su derecho a enfrentar el proceso penal en libertad, realizando falsos juicios de valor, enumerando elementos de convicción insuficientes, sin analizar los alegatos de la defensa en el acto de audiencia de presentación, conculcando el principio del debido proceso y el principio de afirmación de libertad.
Procesado el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por elTribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“…En el presente caso, la detención de la ciudadana (sic) DUVELIER ENRIQUE RODRÍGUEZ, fue efectuada por presentar orden de aprehensión emitida por este Tribunal endecha 26-01-2015, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN (…omisis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir el ciudadano DUVELIER ENRIQUE RODRÍGUEZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del órgano investigador encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo presentaba orden de aprehensión por encontrarse incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales.
Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituye garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad (…omisis…). En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan la futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS (…omisis…). Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos (…omisis..). En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que la hoy imputada DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, es autora o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE RETENCIÓN realizada por la ciudadana DAIRIS GONZÁLEZ LARREAL (…omisis…); 2.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano WILFREDO MIGUEL ZAMBRANO (…omisis…) 3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana DORELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. 4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARINA CASTILLO (…omisis…). 5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano DARWIN ANTONIO GONZÁLEZ LARREAL (…omisis…). 6.- ACTA DE ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, 7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO GILBERTO RONDON GONZALEZ (…omisis…), 8.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (…omisis..), elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que la hoy procesada es presuntamente autora o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegar a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de la hoy imputada al mismo, así como evitar la obtaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio público por las razones antes expuestas (…omisis…)”
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De la lectura de la recurrida, se desprende que la Jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues la Jueza analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que yerra al defensa al señalar que la Jueza de Instancia no fundamentó la decisión para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo denunciado por la defensa donde señala que la situación que su defendido es trasladado en un centro penitenciario de otro estado del país, lejos de su entorno, que lo convierte en un sujeto vulnerable frente al poderío del estado.
En torno a lo anterior, la jueza de Instancia dejó establecido en la decisión que: tomando en cuenta las reuniones sostenidas con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Zulia, en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedan con el traslado de los mismos hasta el Centro Penitenciario Sargento David Violaria ubicado en el Estado Lara, donde quedarán recluido en calidad de procesados a la orden de este Tribunal; por lo que considera esta Alzada que se debe esperar que giren nuevas instrucciones para determinar si el imputado será recluido en un Centro de Arrestos del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte la recurrente señala que a la Jueza A quo no le estaba dado dictar la orden de aprehensión en fecha 26-01-2015 mediante decisión N° 106-15, menos aun era procedente en derecho dictar la privación judicial preventiva de libertad en el acto de presentación de imputado en fecha 02-03-2015, mediante decisión N° 227-15, toda vez que la juzgadora no estaba autorizada a dictar orden de aprehensión sin comprobar la concurrencia de los tres requisitos de ley, como en efecto lo hizo; por lo que indicó la defensa que no hubo flagrancia, siendo así el estado probatorio que normalmente aporta la flagrancia en su artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que no se ha dado en el presente caso. Al no configurarse la flagrancia, es carga de la Fiscalía buscar los elementos de convicción suficientes para poder peticionar la orden de captura.
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de marras, observándose de la misma, lo siguiente:
“…fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Zona Nro. 62, Destacamento Nro. 625, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Segunda Escuadra, Puesto el Rosario, según Acta Policial N° GNB-D88-1-4-2-SIP-004, quienes encontrándose en fecha 21 de febrero de 2015 realizando operativo de seguridad ciudadana en el punto de control fijo del puesto del rosario, procediendo a revisar a los pasajeros de una unidad de transporte público de la ruta 03 del asentamiento campesino el rosario, que venía en la ruta sentido San Félix- El Rosario, verificando al ciudadano DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.569.493, el cual se encontraba según oficio N° 24-F6-0333-15 de fecha 05-02-2015 solicitado por el sistema SIIPOL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…omisis…)”
De lo anterior se evidencia que el ciudadano DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ fue detenido en virtud del operativo realizado por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Zona Nro. 62, Destacamento Nro. 625, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Segunda Escuadra, Puesto el Rosario, quienes encontrándose en fecha 21 de febrero de 2015 realizando operativo de seguridad ciudadana en el punto de control fijo del puesto del rosario, procediendo a revisar a los pasajeros de una unidad de transporte público de la ruta 03 del asentamiento campesino el rosario, por lo que al verificar al ciudadano DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.569.493, observaron que el mismo se encontraba solicitado por el sistema SIIPOL mediante oficio N° 24-F6-0333-15 de fecha 05-02-2015, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En tal sentido, en torno a lo anterior, observan quienes aquí deciden que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia; por lo que si bien es cierto no existió el delito de flagrancia, el ciudadano DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ fue detenido en virtud de encontrarse solicitado por el sistema SIIPOL, mediante oficio N° 24-F6-0333-15 de fecha 05-02-2015, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que yerra la defensa al señalar que la Jueza de Instancia no debía decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y más aun no debía librar la orden de aprehensión sin que concurrieran los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada que al evidenciar que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, lo procedente en derecho es desestimas este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa donde señala que la jueza se limitó a realizar un listado de los elementos de convicción expuesto por la Fiscalía del Ministerio público, y no emitió ni un solo juicio de valor en relación a los argumentos expuestos por la defensa, limitándose solo a considerar que se encontraban en la fase incipiente del proceso, la pena a imponer y que existe el riesgo en la obstaculización de la investigación, atendiendo mecánicamente a la calificación de los delitos imputados, cuando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es deber del juez analizar los extremos de la norma.
A este respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 02 de marzo del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos para DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta de retención, realizada por la ciudadana DAIRIR ONEIDA GONZÁLEZ LARREAL, donde se le retiene: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, DE COLOR VINO TINTO CON FRANJAS PLATEADAS Y UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA FORD, MODELO BRONCO DE COLOR NEGRO, 2. Acta de Entrevista realizada al ciudadano WILFREDO MIGUEL ZAMBRANO, 3. Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana DORELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ; 4.- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana MARINA CASTILLO. 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ LARREAL, 6.- Acta de Análisis Técnico de Contenido Telefónico N° GNB-CONAS-GAES-11ZULIA-0052, de fecha 23 de enero 2015, en la cual se evidencia la vinculación de los abonados telefónicos 0416-9038685 y 0262-5234178, en los hechos que se investigan, 7.- Acta de Entrevista del ciudadano GILBERTO RONDON GONZALEZ, 8.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 62, Destacamento N° 625, Primera Compañía Cuarto Pelotón, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal para DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, en los delitos antes señalados.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, estiman oportuno para quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensora del ciudadano DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 227-15, dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensora del ciudadano DUVELIER ENRIQUE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 227-15, dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000830
ASUNTO : VP03-R-2015-000830
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000830. Certificación que se expide en Maracaibo a los primeros (01) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO