REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de junio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000374
ASUNTO : VP03-R-2015-000374

DECISIÓN N° 195-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano AMADO RAMÓN MEDINA CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.976.315, debidamente asistido por el ABG. GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.280.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.732; contra la decisión N° 1482-14, emitida en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA 1.6 L, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, uso: PARTICULAR, color: PLATA, año: 2001, serial de carrocería: 8YPBP01C618A34410, serial del motor: 1A34410, placa: AD257GV, requerido por el solicitante de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de mayo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR CIUDADANO AMADO RAMÓN MEDINA CAMEJO, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABG. GASTÓN LUIS HERRERA CADENA

Alude quien recurre, que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, no indica las razones por las cuales fue negada la entrega del automotor reclamado, por lo que de seguidas citó el contenido de la decisión recurrida y a continuación, señala que según la experticia N° 9700-242-DEZ-DC-1911, el mismo le pertenece, por lo que no se tomó en consideración la consulta de origen por placa emitida por el sistema de Motores del Lago “C.A.”, el cual le fuera arrebatado mediante el uso de arma de fuego, siendo denunciado ello en fecha 8 de mayo de 2009, quedando registrada el acta de denuncia bajo el N° I-188-647; razón por la cual, a su juicio, la decisión impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, tomando en consideración además que en el presente asunto se encuentran insertas suficientes pruebas para demostrar la propiedad que demanda hoy día, por lo que solicita la revocatoria de la decisión impugnada y de seguidas cita el contenido de la norma prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar la denuncia interpuesta en el presente escrito recursivo y en consecuencia revoque la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en torno al recurso de apelación admitido en fecha 14 de Mayo de 2015, contra sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se hace de la forma siguiente:

Los artículos 293 y 294 de la norma adjetiva Penal, señalan con meridiana claridad que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición , el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Asimismo se señaló los trámites a seguir en caso de reclamaciones o tercerías, así pues el artículo 394 del texto adjetivo penal, establece que las reclamaciones o tercería que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, en el fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 (hoy 293 y 294) del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.
En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…..Omisis…”.

En este orden de ideas, precisa la corte dejar establecido la relación ínter procesal a los fines de dejar plasmada en esta Decisión lo acontecido en la presente causa:

1. Con fecha 15 de Agosto de 2014, el ciudadano AMADO RAMON MEDINA, portador de la cédula de Identidad No. 7.976.315, hace formal solicitud de entrega de vehículo, el cual dice ser de su propiedad MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO 2002, PLACAS RAJ-61C, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C328A50551, SERIAL MOTOR 2A50551; dicha solicitud, aparece inserta al folio 1.
2. A los folios 2 al 4 ambos inclusive aparece insertas: Comunicación suscrita por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, fechada 15 de Agosto de 2014, en la que niega entrega del vehículo que le fue solicitado por el l ciudadano AMADO RAMON MEDINA CAMEJO.

3. Al folio 7, aparece inserto auto de fecha 20 de Agosto de 2014, mediante el cual se le da entrada al presente asunto y se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, a los fines de requerir certificación de datos del vehículo en cuestión, e informe si aparece solicitado a través del Sistema de Información Policial.
4. Aparecen insertas a las actas, solicitud formalizada por el Tribunal al Ministerio Público, en la que se requiere sea enviado el Dossier que contiene la investigación que adelantó ese Despacho, en torno al vehículo solicitado. Igualmente aparece inserta acuse de recibo de la Representación Fiscal, quien hace del conocimiento al Tribual, que dicha causa fue anexa a solicitud de sobreseimiento, que fue consignada ante la Oficina de Alguacilazgo; por su parte la Oficia de Alguacilazgo notifica al Tribunal, cual de los Juzgados le correspondió conocer la solicitud de sobreseimiento a la cual se ha hecho referencia.

5. Al folio 14, de fecha 08 de Septiembre de 2014, el Comisario Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C. suscribe oficio en el cual indica, que al ser verificado el vehículo objeto de la solicitud, se constató a través del sistema de información policial (SIPOL), que, dicho vehículo aparece solicitado según Expediente I-188.647, del 08 de Mayo de 2009.

6. Al folio 17, aparece inserto oficio de fecha 28 de Septiembre de 2014, suscrito por el Jefe de Oficina Regional INTT-Maracaibo, coordinador Regional Zulia, en el que señala que el vehículo placas RAJ61C, no registra en el Sistema.

7. A los folios 20, 21 y 22 de la causa principal aparece acta de Investigación de fecha 18 de Julio de 2014, en la que se da cuenta las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido un vehículo, cuyas características en apariencias similares a las del vehículo solicitado. En tal sentido se señala que el día 18 de Julio de 2014, un ciudadano de nombre AMADO RAMON MEDINA CAMEJO, manifestó haber sido victima del robo de su vehículo en el año 2009, y cuando se desplazaba ese día (18 de Julio de 2014) por la Avenida Manuel Belloso, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, observó un vehículo con similares características, lo siguió cuando se detuvo en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo, notificó y quien lo conducía era una funcionario Detective, ALWUIS PIÑA, quien luego de identificado, señaló que el vehículo, era propiedad de su tío de nombre JORGE DE JESUS CARRILLO MARQUEZ, quien lo dio prestado a su sobrino ALEWUIS PIÑA, y presentó un Registro de Certificado de Vehículo a su nombre el cual describe el vehículo marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2001, color plata, placas AD257GV, serial de carrocería 8YPBP01C618A34410, serial motor 1A344-10-, constancia de retención de la Guardia Nacional de fecha 29/12/2008; y orden de Entrega de vehículo emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de fecha 04/02/2009 y otra orden de entrega suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 13 de Agosto de 2009, en el cual se ordena la entrega del vehículo al ciudadano JORGE JESUS CARRILLO MARQUEZ.

8. Al folio 30 al 31 de la causa principal, aparece inserta entrevista formalizada por el ciudadano AMADO RAMON MEDINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo, de fecha 18 de Julio de 2014, en la que da cuenta, de los aspectos narrados en el acta de Investigación, siendo lo mas resaltante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que le fue robado el vehículo que reclama, señalando que los hechos ocurrieron el día 05 de Mayo de 2009 y en la que consigna Registro o Certificado de Origen; Póliza de Seguro de Seguros los Andes ; Contrato de financiamiento de la póliza de Seguro. (vid. Folios 32 al 37).

9. Acta de Entrevista formalizada por el ciudadano JORGE CARRILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo, de fecha 18 de Julio de 2014, inserta al folio 40, de la causa principal, en la que da cuenta, de los aspectos narrados en el acta de Investigación, siendo lo mas resaltante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que le fue retenido el 18 de Julio de 2014, el vehículo que dice ser de su propiedad, consigna copia de certificado de Registro a su nombre que da cuenta de las características del vehículo retenido el 18 de Julio de 2014 y especialmente mención merece dicho vehículo es del año 2001. Consigna constancia de retención a la que se ha hecho referencia, de fecha 29 de Diciembre del año 2009. (folio 42); oficio de fecha 04 de Febrero emanado de la Fiscalía Décimo Séptima ya señalado, de fecha 04 de Febrero de 2009, con la que se ordena la entrega del vehículo, con orden expresa de entregarlo sin motor, por presentar motor devastado, ya que no se logró identificar.

10. Al folio 45, aparece inserta la entrevista formalizada por el ciudadano ALWUYS PIÑA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo, de fecha 18 de Julio de 2014, que da cuenta como le fue retenido el vehículo que conducía el 18 de Julio de 2014, y quien manifestó que el vehículo era propiedad de su tío Jorge Carrillo. Al folio 48, aparece inserta experticia de fecha 18 de Julio de 2014, practicada al vehículo MARCA: FORD; MODELO FIESTA, COLOR, PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDADN, PLACAS AD257GV, AÑO 2001. arrojando el siguiente resultado: Presenta el serial de carrocería ubicado en el tablero SUPLANTADO.
Presenta el serial de carrocería ubicado en el frontal de la unidad, SUPLANTADO.
Presenta serial de carrocería impreso en bajo relieve en la base del amortiguador derecho delantero original, y se observa que la pieza donde se encuentra impreso, le fue incorporada presenta serial motor falso. La unidad objeto del presente estudio no se logró identificar.
Se determina que dicho vehículo no presenta solicitud de INTERPOL y se registra a nombre de Jesús Carrillo Márquez.

11. Al folio 49, aparece inserto el Registro de IMPRONTAS.

12. Al folio 34, aparece inserta experticia del certificado de Registro a nombre de JORGE DE JESUS CARRILLO MÁRQUEZ, cuyo resultado arrojo ser autentica en cuanto al material de elaboración.

13. Inserta al folio 56, aparece inserta con fecha 18 de Julio de 2014, experticia de acoplamiento y reconocimiento de dos juegos de llaves que fueron suministradas al detective experto con sus respectivas cadenas de custodias.

14. A LOS FOLIOS 61 AL 71; aparece inserto copia de expediente que guarda relación con los hechos cuando el 04 de Mayo de 2009 el solicitante Amado Ramón Medina le fue despojado el vehículo de su propiedad, resaltándose que el vehículo que le fue robado es del año 2002.

15. A los folios 72 y 73, aparecen agregadas planillas de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos recuperados, en este caso registra el vehículo retenido el día 18 de Julio de 2014, cuyas características son: Marca Ford; Modelo Fiesta; Tipo Sedan, año 2001; Color Plata; Placas AD257GV; Serial de Carrocería 8YPBP01C618A34410; Serial Motor 1A344-10.

16. A los folios 75 y 76, aparecen insertas actas de identificación plena del ciudadano AMADO RAMON MEDINA CAMEJO (SOLICITANTE DEL VEHÍCULO) y JORGE DE JESUS CARRILLO MARQUEZ.

17. Al folio 81, aparece inserta experticia de fecha 07 de Agosto de 2014, en sus conclusiones: Presenta el serial de carrocería ubicado encima del panel de instrumentos determina SUPLANTADO.
Presenta el serial de body ubicado en el frontal de la unidad se determina SUPLANTADO.
Presenta el serial de seguridad ubicado encima de la torreta del amortiguador se determina INSERTADA.
Presenta serial de motor FALSO
La unidad de objeto del presente estudio no logró IDENTIFICAR.

18. Al folio 83, aparece inserto el Registro de IMPRONTAS, que da cuenta de: vehículo con seriales suplantados; insertados y falsos, matriculas originales

19. Al folio ciento diecisiete (117) aparece inserta la decisión impugnada.

En hilo a lo expuesto esta alzada, ha constatado que en el presente asunto, que la Representación Fiscal, fue lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que eran necesarios, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud de entrega considerando Ministerio Público, mediante pronunciamiento de fecha 12 de agosto de 2012, (vid folios 90 y 92) que lo procedente en derecho de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, era negar la entrega del vehículo: MARCA. FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD257GV, AÑO. 2001. Al ciudadano AMADO RAMON MEDINA CAMEJO, titular de la cédula de identidad V-7.976315.

Así las cosas también se constató, sobre la base de la relatoría arriba establecida, que el ciudadano AMADO RAMON MEDINA, plenamente identificado en las actas, lamentablemente fue objeto del robo de un vehículo el día 04 de Mayo de 2009, sobre el cual se abroga ser propietario y cuyas características, han sido suministradas tanto en el escrito de solicitud y los documentos anexos a la misma siendo las siguientes: MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO 2002, PLACAS RAJ-61C, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C328A50551, SERIAL MOTOR 2A50551.

Ahora bien el día 18 de Julio de 2014, en las circunstancias arriba narradas, éste observó un vehículo con similares características, que lo siguió y al parquearse en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, denuncia tal circunstancia y se inicia las investigaciones correspondiente, entre los aspectos que merecen ser resaltados son, que el vehiculo en apariencia similar al que le fue robado y las experticias realizadas, dan cuenta que es del año 2001, y el vehículo robado al ciudadano AMADO RAMON MEDINA, y el cual solicitó al Juez de Control, de cuya decisión se recurre, es del año 2002; el vehículo que fue retenido el 18 de Julio de 2014, de acuerdo a las experticias realizadas arribaron a las siguientes conclusiones: experticia de fecha 07 de Agosto de 2014, en sus conclusiones: Presenta el serial de carrocería ubicado encima del panel de instrumentos determina SUPLANTADO.

Presenta el serial de body ubicado en el frontal de la unidad se determina SUPLANTADO. Presenta el serial de seguridad ubicado encima de la torreta del amortiguador se determina INSERTADA Presenta serial de motor FALSO La unidad de objeto del presente estudio no logró IDENTIFICAR.

Se establece que, el vehículo, retenido el 18 de Julio de 2018, se abroga también la propiedad el ciudadano JORGE DE JESUS CARRILLO MARQUEZ, una vez retenido, y solo posterior a la decisión que se recurre, hace la solicitud de la entrega del vehiculo, la cual pende ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Noviembre de 2014, e inserta a los folios 121 al 123, quien señaló el 18 de Julio de 2014, ante el CICPC, que dicho vehículo le había sido retenido por la Guardia Nacional el día 29/12/2008, por adulteración de seriales y el cual ordenó su entrega la Fiscalía del Ministerio Público según oficio de fecha 04 de Febrero de 2009 emanado de la Fiscalía Décimo Séptima, con la que se ordena la entrega del vehículo, con orden expresa de entregarlo sin motor, por presentar motor devastado, ya que no se logró identificar.

Igualmente, el vehículo retenido el 18 de julio de 2014 y el cual solicito su entrega el ciudadano AMADO RAMON MEDINA, aparece de acuerdo a la experticia inserta al folio 48 de la causa principal, que es del año 2001, lo cual no se corresponde con el vehículo que reclama el recurrente y que dice le fue robado el 04 de Mayo de 2009, considerando además que el vehículo objeto de ese robo, sus características son diferentes, con respecto al retenido el 18 de Julio de 2014, éste es del año 2001y el robado 04 de Mayo de 2009, de acuerdo a los datos aportados por el apelante es del año 2002. Esto da cuenta que el vehículo robado al recurrente, no se trata del mismo que fue retenido el 18 de Julio de 2014, cuando éste denunció que dicho vehículo tenía las mismas características al que le fue robado en el 2009, sus características son totalmente disímiles, hasta en el año.

En algunos casos de Robo y /o Hurto de Vehículo, pudieran darse el supuesto que, dicho vehículo pudiera estar sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación; en dichos casos en aplicación a la Doctrina de la Sala Constitucional, el Juzgador cuando es sometido a su consideración la solicitud de una entrega de vehículo, está obligado a verificar la condición de poseedor buena fe, al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”

En orden a lo expuesto y del análisis del auto apelado, la Jueza negó la entrega del vehículo, ya que a su entender:
“resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer la correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina a su vez una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; considerando en consecuencia quien aquí decide, que en el caso de autos, mal se podría determinar que efectivamente e! vehículo solicitado corresponda al solicitante, en tanto a la SUPLANTACIÓN, INSERTACIÓN Y FALSEDAD…Omisis”.
En efecto, esta alzada coincide con el criterio de la recurrida, habida cuenta que ciertamente al haber suplantación, incorporación y falsedad de los seriales identificatorios, pero además al corresponder al año 2002, el vehiculo robado al recurrente, y el retenido el 18 de Julio de 2014, con sus experticias señalan que es del año 2001, lo cual imposibilita como lo señala la recurrida, determinar que el vehículo solicitado sea el mismo que le fue robado en el año 2009 o propiedad del apelante.
Por su parte tal como lo señala la recurrida, de los resultados de la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 2847-46, de fecha 18/07/2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Experticia de Vehículo, arrojo como resultado que el vehículo presenta el serial de carrocería ubicado encima del panel de instrumentos determina SUPLANTADO. Presenta el serial de body ubicado en el frontal de la unidad se determina SUPLANTADO. Presenta el serial de seguridad ubicado encima de la torreta del amortiguador se determina INSERTADA. Presenta seria! de motor FALSO. Por lo que la unidad de objeto del presente estudio no logró IDENTIFICAR, en consecuencia mal puede determinarse que el citado vehículo sea el que aparece en el Certificado de Registro, pues sus seriales son falsos.
Ello hace imposible determinar que el vehículo solicitado por el apelante sea el mismo que le fue robado en el 2009, ya que este vehículo con las características aportadas al sistema de Información Policial, da cuenta que no presenta solicitud, destacándose que este vehículo es del año 2001 y no del 2002 año que corresponde el vehículo que le fue robado al solicitante ciudadano AMADO RAMON MEDINA; tampoco queda demostrado que se trata del mismo vehículo que le fue robado, con la experticia de acoplamiento de las llaves, que corre inserto a los folios 56 y 57, de la causa, esta da cuenta que solo enciende switche del encendido y puertas del piloto y copiloto, pero no se especifica a que llave corresponde, y quien suministró dichas llaves, vale decir el solicitante o el ciudadano o el ciudadano JORGE DE JESUS CARRILLO MARQUEZ, así las cosas con las circunstancias planteada el recurrente no logró demostrar su condición de poseedor de buena fe, como lo señala la Doctrina de la Sala Constitucional arriba citada por ello tal como lo señaló la recurrida:
“De lo anteriormente expuesto se puede concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, así como, no se logro demostrar la titularidad de la propiedad, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; lo cual en tales condiciones jamás podrá ser registrado por ante la Autoridad competente y entregarlo en esas condiciones contrariar la Ley, toda vez que vehículos en tales condiciones no pueden circular por el territorio nacional, por lo que considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano AMADO RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.976.315; de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”
Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación que en efecto ha formalizado el ciudadano en consecuencia se RATIFICA el auto apelado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano AMADO RAMÓN MEDINA CAMEJO, debidamente asistido por el ABG. GASTÓN LUIS HERRERA CADENA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1482-14, emitida en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA 1.6 L, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, uso: PARTICULAR, color: PLATA, año: 2001, serial de carrocería: 8YPBP01C618A34410, serial del motor: 1A34410, placa: AD257GV.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 195-15, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000374