REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000098
ASUNTO : VP03-R-2015-000098
SENTENCIA DEFINITIVA N° 010-15
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Fueron recibidaso las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.853, actuando en representación del ciudadano JORGE LUÍS NAVA LUGO; contra la sentencia signada bajo el Nº 052-14, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 29 de abril del 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 14-05-2015, constatándose la comparecencia del ABOG. ANIBAL ROMERO, en su carácter de defensor privado del acusado JORGE LUÍS NAVA JUGO, así como la comparecencia del acusado de autos, quien fue debidamente trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; asimismo se observa la incomparecencia de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y la víctima de autos. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ:
El Defensor ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.853, actuando en representación del ciudadano JORGE LUÍS NAVA JUGO, interpuso recurso de apelación de sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
El recurrente apeló de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 ejusdem, contra la decisión N° 052-14, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como primera denuncia refirió la defensa que la sentencia impugnada está viciada de falta de motivación, por cuanto en el capítulo “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados” que examina el testimonio del Médico Forense NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, relacionado con el informe Médico-Legal de necropsia N° 777 practicado a la víctima YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA, alude a preguntas del representante del Ministerio Público, pregunta TERCERA ¿la herida en la extremidad inferior por que no se manifiesta en el informe el tamaño? Y entre otras cosas contestó: “fue omisión mía pero es de 4MM, no recuerdo pero si esta pero fue un lapso mío pero no lo coloque, en la cabeza preauricular, la de la Ojeda (sic) y la mastoidea detrás de la oreja”, por lo que la defensa alega que como se puede analizar, la respuesta no tiene coherencia, se le pregunta por las extremidades inferiores y responde por otra parte del cuerpo, específicamente la cabeza, habla de omisión y dice que no recuerda pero si esta (no está seguro el médico forense con esta respuesta).
En este sentido señaló el recurrente con respecto a las respuestas del médico forense NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, la juzgadora debió valorar testimonio para exculpar a su defendido respecto a la muerte de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA, por cuanto, según su testimonio y en el informe ciertamente de la necropsia de ley se observa en el orificio número 1 una medida de 6mm, lesiona encéfalo, siendo esto una lesión mortal y la N° 3 que tiene una medida de 4mm lesiona hígado y pulmón si ocasiona la muerte, en el debate probatorio no se determinó que tipo de arma de fuego fue la que ocasiono la muerte, supuestamente según testimonio de un testigo presencial logró ver un arma de fuego al disparador, y se comprobó científicamente que el occiso presento dos tipos de orificio uno de 4mm y el otro de 6mm el cual quedó demostrado que fueron dos tipos de armamento de diferentes calibre que fueron utilizadas para darle muerte al Occiso.
En consecuencia, señaló el recurrente que el testimonio del Médico Forense no arroja luz probatoria para exculpar a su defendido como autor material del hecho objeto del proceso, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones que lo declare con lugar y asimismo por lo tanto solicito Se anule la sentencia impugnada por contradicción o ilogicidad y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del que la pronunció.
Como segunda denuncia, arguyó la defensa que en relación con el testimonio del ciudadano DARÍO ANTONIO ARRIA ORTEGA, la juzgadora consideró que dicho testigo presenció el hecho objeto del proceso y valoró su testimonio en contra del acusado porque, según la recurrida, depuso con absoluta seguridad, sin contradicciones y es verosímil, relacionándola con las demás pruebas y concatenarla con los demás medios probatorios y la declaración del Ciudadano JESÚS MOLERO, lo cual, a criterio de la defensa técnica, no es cierto, porque dicho deponente incurrió en contradicciones evidentes, al punto de que expresó situaciones de hecho desmentidas y desvirtuadas, preguntas del Representante del Ministerio Público, pregunta QUINTA: ¿QUIENES SE ENCOMTRABAN EN SU CASA? Repuesta: mi esposa, mi hija, mi yerno y las dos muchachas y JORGE (CONTRADICCIÓN); en la pregunta TRIGÉSIMA PRIMERA ¿Y POR QUE LO BAJO? Respuesta: porque ellos me apuntaron "esta respuesta evidencia que vio varios armamentos" pregunta por parte de la defensa OCTAVA ¿EN QUE MOMENTO LE DISPARO A YHONNY Y EN DONDE? Respuesta: EL LE DISPARO VARIA VECES EN EL PIE Y LUEGO DONDE LO MATO (Contradicción disparo varias veces en el pie) DECIMA TERCERA:) TU DICES QUE EL TENIA UN REVOLVER O UNA PISTOLA, ERA UN REVOLVER O UNA PISTOLA? Repuesta: BUENO ERA CON LO QUE DISPARABA, se evidencia que no estaba seguro que tipo de armamento vio" Pregunta por parte de la Ciudadana Jueza NOVENA: ¿QUIEN LO AYUDO A MONTARLO EN EL HOMBRO? Respuesta: UN MUCHACHO QUE ESTAB ALLÍ Y AL DÍA SIGUIENTE LO MATARON LOS PTJ "como se puede analizar se refiere al Ciudadano JESÚS MOLERO quien supuestamente fue que lo ayudo y él dice que lo mato la PTJ, ya que al siguiente día el C.I.C.P.C, realizó un procedimiento en el sector allanando la habitación del Ciudadano JESÚS MOLERO sin orden emitida por la autoridad correspondiente, el cual fue obligado a declarar bajo presión.
En este orden de ideas, considera la defensa que el ciudadano DARÍO ANTONIO ARRIA ORTEGA comenzó a ingerir licor desde tempranas horas de la mañana hasta la hora que sucedieron los hechos, se demuestra que estaba bajos el efecto del licor en un grado de nivel que se puede considerar alto según las horas desde el domingo 13 de mayo de 2012 hasta el día lunes 14 de mayo de 2012 hora 05:00am aproximadamente y es por eso que su testimonio no tienen credibilidad y por lo tanto solicito, se anule la sentencia impugnada por contradicción o ilogicidad y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del que la pronunció.
Como tercera denuncia manifestó el recurrente que en relación a la prueba de Inspección técnica Judicial que se realizó en el sitio del suceso, concatenada con el Acta de Investigación Penal y levantamiento del Cadáver, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), evidenciaron que en ambos estadios procesales, existía escasa visibilidad en el sitio inspeccionado, circunstancia ésta que aunada a la nocturnidad y oscuridad de la noche, permiten conocer que los testigos DARÍO ANTONIO ARRIA ORTEGA y JESÚS MOLERO no tuvieron suficiente iluminación ni visibilidad para ver, apreciar y distinguir claramente el rostro de la persona que disparó contra la víctima de autos, razones ambientales y naturales suficientes para considerar que dichos testigos no arrojan luz probatoria para individualizar e identificar al acusado JORGE LUIS NAVA JUGO como autor material del hecho objeto del proceso, pero la Juzgadora no tomó en cuenta estas circunstancias que impiden brindarle credibilidad a los testimonios de los prenombrados deponentes, y estas circunstancias influyeron decisivamente en el dispositivo del fallo, asimismo en la Inspección Técnica del Cadáver, los Detectives que realizaron dicha inspección solo observaron tres (3) heridas de proyectiles y según Informe Médico-Legal de Necropsia el occiso presenta cuatro (4) orificios circulares, pues si la recurrida hubiera apreciado objetivamente tales factores de obstaculización de visibilidad en el Sitio del Suceso, e inspección técnica y levantamiento del cadáver, seguramente hubiera obtenido otra convicción procesal a favor de mi defendido JORGE LUIS NAVA JUGO; por lo que la defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y anulada la sentencia impugnada por contradicción o ilogicidad y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del que la pronunció.
Como cuarta denuncia, señaló el recurrente que con respecto al testimonio del ciudadano JESÚS MOLERO, la juzgadora consideró que dicho testigo presenció el hecho objeto del proceso y no valoró su testimonio en cuanto fue detenido por parte del C.I.C.P.C, al siguiente día, específicamente lunes aproximadamente como a las 10:00am, según lo detienen porque la esposa del occiso había manifestado que JESÚS MOLERO era el asesino de su esposo, el cual demostró en la delegación del C.I.C.P.C que no tenía ninguna relación con lo que se le acusaba dejándolo en libertad a las 11 de la noche según manifestó que lo pusieron declara bajo presión y lo sacaron de su casa a golpes violando por parte del cuerpo policial los derechos humanos contemplado en la Constitución, asimismo el Ciudadano JESÚS MOLERO manifestó que el llegó al sitio cuando el occiso estaba en el piso y el no vio a las personas que dispararon solamente escucho y colaboro con Toño ( Darío Arria) para que trasladaran al occiso al Hospital, por lo que señala la defensa que existe contrariedad o ilogicidad a lo que manifestó el Ciudadano Darío Arrias.
Como quinta denuncia alega el profesional del derecho, en relación al informe balístico el cual lo realizo el experto en balística Detective JOSÉ EFRAIN MOLINA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el cual dejo conteste que le suministraron: tres (03) proyectiles, un (1) fragmento de blindaje conjuntamente con el memorándum: 6894, de fecha, 23-12-2013, relacionado con el expediente K-12-0135-04070, según planilla de remisión , 777, de fecha 14-05-12, con el objeto de practicar experticia de reconocimiento legal y comparación balísticas. LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: 1.- Las características de DOS (02) PROYECTILES, suministrado son: Pertenecientes a piezas que conforman el cuerpo de balas o municiones, para armas de fuego del calibre .22LR, 2) un proyectil características: perteneciente a pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9milimetros. 3) Las Características del FRAGMENTO DE BLINDAJE, suministrado son: perteneciente a parte de proyectil, blindado con núcleo de plomo y a su vez del cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, NO PUDIÉNDOSE DETERMINAR EL CALBRE. Con esta experticia se corrobora que fueron utilizadas dos armas de fuego de diferentes calibres y con la experticia del FRAGMENTO DE BLINDAJE no se determinó el calibre del armamento por lo tanto carece de ilogicidad y no es una prueba contundente que se puede valorar en este juicio.
Y por último como sexta denuncia señaló la defensa que en relación a la experticia HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, realizada por las Licenciadas LESMY NAVA Y SONIA ALVARADO, no se determinó a que grupo sanguíneo pertenece ya que las muestra son muy exigua el cual se corroboro con la pregunta que realiza ¡a defensa: TERCERA: ¿ cuándo Usted hace la experticia en el laboratorio porque no detecta el tipo de sangre? Respuesta: no se determinó porque eran muestra exiguas poca cantidad, solamente se puede tomar para realizar la hematica y la especie , para determinar el grupo sanguíneo es una prueba laboriosa, que necesita una gran cantidad de muestra, que tenga la evidencia y no se le determino, porque era muy pequeña la muestra, es exigua para determinación del grupo sanguíneo, en cuanto a la experticia realizada, por la Licenciada RAINELDA GRISELDA FUENMAYOR URDANETA, la cual consiste en experticia hematológica, seminales, determinación de grupos sanguíneos y se determinó como resultado y conclusión Hemática positiva de especie Humana y grupo sanguíneo "O", el cual no se cotejo con algún documento que perteneciera al occiso que en verdad tiene ese tipo de sangre.
En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N°052-14, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:
El profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:
El Ministerio Público señaló que el recurrente señala que la jurisdicente incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la a quo, SIN RAZONAR O FUNDAMENTAR en su escrito recursivo cual fue el quebrantamiento o la omisión en la que incurrió la juzgadora.
En tal sentido, el representante del Ministerio Público consideró menester precisar que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal, por lo que resulta necesario destacar, que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, análisis este que el recurrente NO realizó en su escrito, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio, no obstante, sean meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas no requieren un pronunciamiento tan minucioso y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.
En tal sentido, refiere el Ministerio Público que en el caso de autos, el vicio de falta de respuestas a lo esgrimido por el recurrente y que, a su juicio, de ser consideradas hubiese traído como consecuencia la nulidad del presente proceso penal y por ende la libertad del hoy condenado, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, mal puede aducir la defensa que la jueza de juicio no respondió a solicitud alguna realizada por la defensa privada por cuanto no hubo en el juicio oral y publico solicitud alguna que realizara la defensa y que no fuera debidamente contestado y fundamentado por la juzgadora, cuando el fallo que apela de manera inmotivada, expresa las consideraciones para decidir del órgano subjetivo, determinando de manera sistemática las circunstancias de hecho y de derecho, así como la enumeración y valoración de todos los medios probatorios evacuados y objeto de contradictorio durante el debate, lo cual en todo su conjunto sirvieron para el pleno convencimiento de la culpabilidad penal del enjuiciado, como en efecto lo hizo constar en su sentencia condenatoria.
Asimismo alegó el Ministerio Público que, el apelante denuncia, como otro de los motivos del recurso la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aludiendo que su defendido debió ser absuelto por parte del Tribunal solo por haber el defensor valorado el testimonio de los órganos de prueba de forma distinta que la juzgadora, planteamiento éste que le dará contestación de manera conjunta a la denuncia signada por el apelante, dado que ambas coinciden en el mismo argumento y pretensión; en tal sentido refirió que de la decisión se desprende y se corrobora acerca de los hechos estudiados en el juicio y la responsabilidad del sentenciado sobre los mismos y su tipicidad cual de manera clara y expresa dejó por sentado que la conducta del mismo encuadra en la calificación jurídica otorgada y dispuesta como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por lo cual, como se mencionó y solicitó anteriormente, debe declarase sin lugar la pretensión de la defensa, ya que no son ciertas sus aseveraciones.
Por otra parte indicó el Ministerio Público que, otro de los motivos entremezclados en el recurso de apelación de la defensa, el recurrente alegó la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal planteamiento lo hace apoyado en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de que la valoración de los testimonios evacuados en el debate, da un resultado ilógico, para considerar a su representado culpable, como en efecto ocurrió. Manifestando el apelante, que resulta ilógico considerar cierta la versión del Medico forense NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, el cual a juicio del recurrente la juzgadora "DEBIÓ" valorarlo como elemento exculpatorio de su defendido. Así mismo, el defensor realizó una serie de reflexiones sobre la declaraciones de dicho experto escuchado durante el debate y del por qué yerra el órgano subjetivo en las valoraciones que les da a cada uno de estos y su adminiculación entre las mismas.
En este sentido, señaló el representante del Ministerio Público que, es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública. Igualmente, para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede igualmente el fallo presentar algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica en el presente caso.
El defensor del acusado de autos pretende con esa denuncia, que el órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso. Pudiera ser cierto que existan contradicciones entre algunas declaraciones de los testigos escuchadas en el referido juicio, sin embargo no es competencia de la Alzada determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas que puede revisar están referidas a la motivación misma y en la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en fallo, cuestionado por la defensa, que el acusado JORGE LUIS NAVA JUGO estaba en el lugar en que ocurrieron los hechos y más aún, accionó el arma que le quitó la vida al hoy occiso YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, y en razón de ello, los argumentos del accionante no demuestran inmotivación de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara al prenombrado procesado durante el debate oral y público que se celebro en su contra; por lo que, si la instancia o Jueza del mérito consideró, motivadamente como en el caso bajo examen, que tales testimonios le merecen fe y les da todo el vale probatorio que como pruebas les otorgó, ello no es revisable por la alzada, quien sólo está autorizada para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que la A quo ha dejado establecidos.
En tal sentido alegó el Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada, y por ende no presenta ningún vicio de ilogicidad o quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, que vicien de inmotivacion, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideró que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación y confirmada la decisión N° 052-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 22 de octubre del 2014, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, al acusado JORGE LUIS NAVA JUGO.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado impugnado, corresponde a la sentencia N° 052-14, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE LUÍS NAVA JUGO, a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:
En fecha 14-05-2015, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABOG ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JORGE LUÍS NAVA JUGO, contra la sentencia signada bajo el Nº 052-14, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra al ABOG ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, quien expone:
“…Ciudadanos Jueces, esta defensa técnica ratifica en su totalidad el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad dictada por el Juzgado de Juicio por las siguientes razones, por la falta de motivación de la sentencia con respecto al informe del medico forense donde el funcionario en la tercera pregunta que le hace el Ministerio Publico y entre otras cosas contesto … (…omisis…), al analizar la respuesta de este funcionario no tiene coherencia la respuesta que dio, dando una respuesta que no satisface, se habla de una prueba científica, el debate probatorio no se determino que tipo de arma de fuego fue el que determino la muerte, quedando demostrado que fueron dos tipos de armamentos que se utilizaron en este hecho, y del análisis de la declaración del medico forense no tiene elementos que inculpe a mi defendido, en fin es lo irracional de la sentencia, pido a la corte de apelación se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto, por ilogicidad y como segundo punto en relación con el testimonio de Ortega la juzgadora considero que el mismo presencio los hechos y valoro su testimonio para culpar a mi defendido, ese testigo para el momento de ocurrir los hechos estaba bajo la influencia de alcohol y aunado a eso el sitio donde sucedieron los hechos había poca visibilidad según el acta de inspección técnica del sitio, donde no hay certeza de lo que el ciudadano Darío manifestó ese día, en donde al realizarse ciertas preguntas se contradecía en las respuestas por lo que ordene se realice un nuevo juicio, con respecto al punto tercero en relación al lugar donde sucedieron los hechos, se decía que había poca visibilidad en el sitio por lo que los testigos que declararon no tuvieron buena visibilidad para distinguir como sucedieron los hechos, y con respecto al informe balístico quedo conteste en que se impactaron tres proyectiles, y se contradice con las declaraciones, es todo..”
Concluida la audiencia la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo correspondiente, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación de sentencia, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión Nº 052-14, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE LUÍS NAVA JUGO, a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA.
La defensa privada inicia su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primera denuncia que la sentencia impugnada está viciada de falta de motivación, por cuanto en el capítulo “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados” que examina el testimonio del Médico Forense NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, relacionado con el informe Médico-Legal de necropsia N° 777 practicado a la víctima YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA, alude a preguntas del representante del Ministerio Público; por lo que señaló el recurrente que el testimonio del Médico Forense no arroja luz probatoria para inculpar a su defendido como autor material del hecho objeto del proceso; en tal sentido solicita la defensa que la presente denuncia sea declarada con lugar.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia realizada por la defensa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación la valoración que la Juzgadora le da a la testimonial cuestionada por el recurrente:
Con respecto a la testimonial del Médico Forense NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, relacionado con el informe Médico-Legal de necropsia N° 777 practicado a la víctima YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA:
“…cumplo con informar lo siguiente día 14 de mayo de dos mil doce, a las cinco y diez de la tarde en la Morgue Forense de esta cuidad, practique reconocimiento medico legal y necropsia de ley N° 777, al cadáver de sexo masculino, de veintiocho años de edad, de un metro setenta y tres centímetros de estatura, contextura delgada, piel trigueña clara, cabellos negros. Frente angosta, cejas pobladas, ojos pardos, nariz mediana, boca mediana, y labios delgados, sin bigote, ni barba, y quien identificado resulto ser, el que en vida se llamo YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA, a la inspección, del cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Data de una muerte doce horas. 2.- presencia de rigidez cadavérica, livideces hipostática dorsales fijas, 3.- Cabeza. A) Orificio circular N° 1, de seis milímetros, situado a nivel de región prearicular izquierda; (oreja izquierda), que corresponde a entrada de proyectil, ( bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto adelante atrás, abajo arriba, izquierda derecha, lesiona tejido blando y encéfalo; fractura temporal izquierdo y temporal derecho en su porción media posterior, retirando proyectil bronce deformado. B) orificio auricular N° 2, de cuatro milímetro, situado en la región mastoidea izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintillo de contusión, de bordes invertidos, trayecto atrás adelante, abajo arriba, izquierda derecha, lesiona tejido blando, piso de la boca, paladar blando, alojándose proyectil en región zigomática derecha, extrayendo proyectil plomo deformado. C) Hemorragia cerebral. 4.- torax: orificio circular N° 3, de cuatro milímetro, situado a nivel de región dorsal de la octava vértebra dorsal; que corresponde a la entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto atrás adelante, abajo hacia arriba, izquierda derecha, lesiona tejido blando, lóbulo derecho del hígado y pulmón derecho; donde se aloja proyectil plomo entero en hemitorax derecho. B) hemotórax presente. c) pulmón izquierdo y corazón sin lesiones. 5.- abdomen: hemoperitoneo presente; lesión hepática, lóbulo derecho, estomago con olor a alcohol etílico, bazo sin lesiones, asas de intestinos distendidas riñones sin lesiones, extremidades superiores sin lesiones traumáticas. Extremidades inferiores. Orificio auricular N° 4 situado en cara posterior del tercio inferior del muslo izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión de bordes invertidos, trayecto atrás adelante, abajo arriba, izquierda derecha, lesiona tejido blando, fractura del fémur izquierdo, localizándose pequeño fragmento de plomo, el cual se extrajo y la Causa de Muerte: Hemorragia Cerebral e interna por lesiones viscerales producido por herida por arma de fuego”. Se envía lo que se consiguió los proyectiles hacia la experticia correspondiente. Esa fue toda mi actuación en cuanto a este caso. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A INTERROGAR AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALIZANDO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿PODRIA INFORMAR CUANTAS HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DESCRIBIO EN SU INFORME?. RESPUESTA: CUATRO HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. SEGUNDA: PODRIA INFORMARLE AL TRBUNAL EL TAMANO DE ESAS CUATRO HERIDAS EN EL OCCISO?. RESPUESTA: LOS ORIFICIOS ERAN CIRCULARES UNOS DE 6 MM DE ACUERDO A LA ZONA DE IMPACTO Y OTROS DE 4 MM, TERCERA: ¿LA HERIDA EN LA EXTREMIDAD INFERIOR PORQUE NO SE MANIFIESTA EN EL INFORME EL TAMANO?. RESPUESTA. FUE OMISION MIA PERO ES DE 4 MM, NO RECUERDO PERO SI ESTA PERO FUE UN LAPSO MIO PERO NO LO COLOQUE, EN LA CABEZA PREAURICULAR ANTES DE LA OJEDA Y LA MASTOIDEA DETRÁS DE LA OREJA (…omisis..)”
Esta testimonial fue apreciada por la Jueza A quo y le dio valor probatorio, ya que la misma deviene del Médico Forense NELSON SANCHEZ FUENMAYOR, quien practicó la Necropsia de ley en fecha 17-05-2015, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, toda vez que el mismo es el que deja constancia de las características de las heridas que presentó el cadáver de la víctima, igualmente realizó una inspección minuciosa de todo el cadáver y el estado en el que se encontraba el mismo, dándole la certeza a la juzgadora, de cuantos impactos de bala presentó el cuerpo de la víctima, siendo en el presente caso cuatro impactos de bala por armas de fuego, estableciendo las medidas de dichos orificios y las preguntas del Ministerio Público, manifestando que había incurrido en una omisión en cuanto a la medida del cuarto orifico de que el mismo media 4mm, no obstante dejo bien claro en la sala de juicio que es el experto en balística el que puede dar fe con exactitud de dichas medidas, resultando fundamental al valorar el presente testimonio en el cual expresa al tribunal que había una omisión, pero que la reconocía y dejo por acreditado de manera conteste y con plena certeza que fueron cuatro los impactos de balas por arma de fuego, alegando el funcionario que no le queda duda alguna de la participación del hoy acusado ya que ciertamente de la necropsia de ley se observa en el orificio número 1 una medida de 6mm, que fue la propinada en la parte del encéfalo de la hoy víctima y en el orificio N° 3 que tiene una medida del orificio de 4mm, en la región del lóbulo derecho del hígado y pulmón derecho, dejando acreditado dicha testimonial, de que estos dos impactos fueron los que le produjeron la muerte fatal de manera instantánea a la hoy víctima, lo cual conllevó al tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio; por lo tanto, la referida testimonial fue apreciada y valorada por la Jueza de Instancia dándole valor probatorio.
En torno a lo anterior, es criterio de quienes aquí deciden contrariamente a lo planteado por el recurrente, esta Sala debe desestimar esta denuncia, habidas cuenta que la A quo motivó congruamente las razones por las cuales estimó y valoró el dicho del Médico Forense NELSON SANCHEZ FUENMAYOR, quien al practicar la necropsia de ley, determinó con precisión los dos impactos de balas fueron los que le produjeron la muerte fatal de manera instantánea a la hoy víctima JORGE LUÍS NAVA LUGO, así como determinó y detalló las circunstancias.
Como segunda denuncia, manifestó la defensa, en relación a la testimonial del ciudadano DARÍO ANTONIO ARRIA ORTEGA, la juzgadora consideró que dicho testigo presenció el hecho objeto del proceso y valoró su testimonio en contra del acusado porque, según la recurrida, depuso con absoluta seguridad, sin contradicciones y es verosímil, relacionándola con las demás pruebas y concatenarla con los demás medios probatorios y la declaración del Ciudadano JESÚS MOLERO, lo cual, a criterio de la defensa técnica, no es cierto, porque dicho deponente incurrió en contradicciones evidentes, aproximadamente y es por eso que su testimonio no tienen credibilidad y por lo tanto solicita, se anule la sentencia impugnada por contradicción o ilogicidad.
Con respecto a la testimonial de DARIO ANTONIO ARRIA ORTEGA, se dejó constancia:
Eso fue el día de la madre 13, ese mismo día estaba cumpliendo años el nieto mío la fiesta fue donde vive la mama de yhonny, la fiesta termino a las diez de la noche, ahí estuvimos hasta las 2 de la mañana, la mujer que el tenia, el salió y la mujer lo recogió y se volvió a salir había como un grupo de siete personas había una muchacha, el muchacho y otra muchacha, la muchacha se va normal para su casa ,no se, y el muchacho YHONNY se le pego a atrás, como estaba tan rascao, no sabia lo que hacia, yo me le pegue atrás, y cuando íbamos llegando había un poco de gente entonces, el la agarro con el muchacho y le dio un tiro en la pierna, yo estaba ahí como lo iban a matar, yo voy por toda la calle con el y me dice bájalo, bájalo, bájalo, yo corro donde vive el para decirle otro compañeros me ayudaron a montarlo, resulta ser que ellos tienen problemas con un primo, entonces por medio de esos, y una tía de el le decía mátalo porque ese es primo de junior que mataron, entonces lo bajo, entonces me apunta a mi y hace pum, pum, pum, y le fallo la pistola, y como vio que fallo salí corriendo, todos los que estaban allí luego se escucharon los cuatros disparos, y dijimos lo mataron, lo mataron, cuando lo fuimos a ver ya estaba muerto, el que lo mato fue el muchacho ese, señalando al acusado que se encontraba presente en la sala de juicio, el fue el que lo mato, señalando al acusado presente en la sala. Es todo…”
Con respecto a esta testimonial, la misma fue apreciada por la Jueza A quo y le dio valor probatorio, ya que deviene del ciudadano DARIO ANTONIO ARRIAS ORTEGA, toda vez que el referido ciudadano explicó como sucedió el hecho y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, ya que en primer lugar fue la persona que vio cuando JORGE LUIS NAVA JUGO le disparo en la pierna a la víctima YHONNY DELGADO PARRA, incluso manifestó que a él también le disparó en tres oportunidades al rostro y la pistola se le encasquillo, lo que impidió seguirle prestando auxilio a la hoy víctima, en virtud de que su vida también corría peligro. En segundo lugar, el escucho a la tía de JORGE LUIS NAVA JUGO, cuando le decía que matara a la hoy víctima, en virtud que él era primo de YUNIOR quien era tío de JORGE LUIS NAVA JUGO, a quien supuestamente le había quitado la vida y era por venganza que le decía que lo matara. Declaración ésta que creo certeza al juzgado de que fue el acusado JORGE LUIS NAVA JUGO, quien le dio muerte al ciudadano YHONNY DELGADO PARRA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le dio pleno valor probatorio; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, desestimar este motivo de denuncia, toda vez que no existe contradicción, ya que se determinó que el ciudadano DARIO ANTONIO ARRIAS ORTEGA, observó cuando el ciudadano JORGE LUIS NAVA JUGO le disparo en la pierna a la víctima YHONNY DELGADO PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la testimonial del ciudadano JESÚS MOLERO, se dejó constancia:
Mi nombre es JESUS ENRIQUE MOLERO CHAVEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.668.386, y residenciado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a mi me agarran porque yo había sido culpable, y se comprobó que yo no fui, y ahora dicen que soy testigo, porque. Eso es lo que yo no entiendo, primero decía que yo lo había matado la mujer del difunto decía que yo lo había matado, que fui yo, que fui yo, que fui yo, y después comprobaron que yo no fui y ahora soy testigo, si comprobaron que yo no fui y ya esta. Es todo
Esta testimonial fue apreciada por la Jueza A quo, en virtud que el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLERO CHAVEZ, fue testigo presencial de los hechos dejando claro que el mismo ayudo al ciudadano DARIO ARRIAS, a montar en su hombro a la hoy víctima JHONNY ALBERTO DELAGDO PARRA, asimismo manifestó a la audiencia que el día de los hechos se encontraba también ingiriendo bebidas alcohólicas el ciudadano acusado JORGE LUIS NAVA JUGO. Y ASÍ SE DECIDE.
Como tercera denuncia señaló el recurrente, en relación a la prueba de Inspección técnica Judicial que se realizó en el sitio del suceso, concatenada con el Acta de Investigación Penal y levantamiento del Cadáver, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), evidenciaron que en ambos estadios procesales, existía escasa visibilidad en el sitio inspeccionado, circunstancia ésta que aunada a la nocturnidad y oscuridad de la noche, permiten conocer que los testigos DARÍO ANTONIO ARRIA ORTEGA y JESÚS MOLERO no tuvieron suficiente iluminación ni visibilidad para ver, apreciar y distinguir claramente el rostro de la persona que disparó contra la víctima de autos, razones ambientales y naturales suficientes para considerar que dichos testigos no arrojan luz probatoria para individualizar e identificar al acusado JORGE LUIS NAVA JUGO como autor material del hecho objeto del proceso, pero la Juzgadora no tomó en cuenta estas circunstancias que impiden brindarle credibilidad a los testimonios de los prenombrados deponentes, y estas circunstancias influyeron decisivamente en el dispositivo del fallo, asimismo en la Inspección Técnica del Cadáver, los Detectives que realizaron dicha inspección solo observaron tres (3) heridas de proyectiles y según Informe Médico-Legal de Necropsia el occiso presenta cuatro (4) orificios circulares.
Con respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 14 de mayo de2012, suscrita por los funcionarios AGENTE CARRUYO ROBLES JHON JESUS, AGENTE CARLOS MONTILLA, WILLIAM ARAMBULO y EDWAR SANTOS, considera esta Alzada que la Jueza A quo le da valor probatorio, toda vez que los funcionarios reconocieron su contenido y firma, dejando constancia que se dirigieron hacia la morgue del Hospital Adolfo Pons, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica del cadáver y el levantamiento del cadáver, estableciendo con certeza las condiciones de la vestimenta de la víctima, de las heridas múltiples presentadas en el cadáver producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales describen y especifican en la correspondiente acta de inspección técnica del cadáver, indicándoles el galeno que el occiso ingreso en horas de la madrugada y el mismo fue llevado por sus familiares y amigos sin signos vitales. Dejando constancia que se encontraban presentes los ciudadanos DARIO ARRIAS y JESUS MOLERO, los cuales identificaron al occiso JHONNY ALBERTO DELGADO PARRA, por lo que dicha prueba fue apreciada y valorada, ya que al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma válida alguna, por lo que la Jueza le otorgó valor probatorio.
Igualmente, con respecto al acta de Inspección Técnica N° 2878 de fecha 14-05-2012, la Jueza le da valor probatorio, toda vez que los funcionarios AGENTES EDWAR SANTOS, CARLOS MONTILLA y JOHAN CARRUYO, reconocieron su contenido y firmas y por medio de ella se determinó que ellos se trasladaron a la morgue del Hospital Adolfo Pons, en la Parroquia Coquivacoa, donde se inspeccionó el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, asimismo indicaron que el cadáver presentaba las siguientes características fisonómicas, 1,75 metros de estatura, piel trigueña, contextura fuerte, cabello de color negro, cejas pobladas, orejas adosadas, labios gruesos, frente corte, boca grande, por lo que al realizar la inspección por su superficie corporal, se le observó una (01)herida en la región auricular izquierda, una (01) herida en la región retro auricular izquierdo, una (01) herida en la región escapular, por lo tanto la, dicha prueba fue apreciada y valorada por la Jueza de Instancia.
Asimismo con respecto al acta de Inspección Técnica N° 2877 de fecha 14-05-2012, la Jueza A quo le da valor probatorio, toda vez que los funcionarios actuantes dejaron constancia que luego de inspeccionar el cadáver se trasladaron hasta el sitio de los hechos, donde se inspeccionó un sitio de suceso abierto, iluminación clara, temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de su inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, estructurada por una superficie plana elaborada en asfalto, provista de brocales, aceras elaboradas en cemento rustico, orientada en sentido norte sur y viceversa, empleada para el libre transito de vehículos, automotores y paso peatonal, observando en el lugar varias edificaciones de interés familiar de diferentes colores y modelos, de igual forman se observan varios postes de tendido eléctrico para la iluminación nocturna, por lo que la Jueza le otorgó valor probatorio; en tal sentido, se desestima este motivo de denuncia. Y ASÍ DECIDE.
En relación a lo denunciado por el apelante, con respecto al informe balístico el cual lo realizó el experto en balística Detective JOSÉ EFRAIN MOLINA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el cual dejo conteste que le suministraron: tres (03) proyectiles, un (1) fragmento de blindaje conjuntamente con el memorándum: 6894, de fecha, 23-12-2013, relacionado con el expediente K-12-0135-04070, según planilla de remisión , 777, de fecha 14-05-12, con el objeto de practicar experticia de reconocimiento legal y comparación balísticas. LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: 1.- Las características de DOS (02) PROYECTILES, suministrado son: Pertenecientes a piezas que conforman el cuerpo de balas o municiones, para armas de fuego del calibre .22LR, 2) un proyectil características: perteneciente a pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9milimetros. 3) Las Características del FRAGMENTO DE BLINDAJE, suministrado son: perteneciente a parte de proyectil, blindado con núcleo de plomo y a su vez del cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, NO PUDIÉNDOSE DETERMINAR EL CALIBRE. Con esta experticia se corrobora que fueron utilizadas dos armas de fuego de diferentes calibres y con la experticia del FRAGMENTO DE BLINDAJE no se determinó el calibre del armamento por lo tanto carece de ilogIcidad y no es una prueba contundente que se puede valorar en este juicio.
En relación a esta testimonial de JOSE EFRAIN MOLINA REYES, se dejó constancia lo siguiente:
Buenas tardes ni nombre es JOSE EFRAIN MOLINA REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 20.380.309, TENGO DOS AÑOS DE SERVICIO EN EL CUERPO, FUI EGRESADO DEL Instituto de Investigaciones cientificas, como t.s.u en criminalistica, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, sub delegación Maracaibo.- Se deja expresa constancia que La fiscalia solicita se le coloque de manifestó Acta de Prueba de Balística.- QUIEN EXPUSO: “Reconozco el sello y la firma del acto que realice tiene por Nro 00130, solicitada por el eje de homicidio del estado Zulia, suscrita por mi persona, exposición motivada: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fueron suministrado: tres (03) proyectiles, un (01) fragmento de blindaje conjuntamente con el memorándum: 6894, de fecha: 23-12-2013, relacionado con el Expediente Nro. K-12-0135-04070, según planilla de remisión: 777, de fecha 14-05-12 con el objeto de practicar experticia de reconocimiento técnico legal y comparación balística.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: 1.- Las características de DOS (02) PROYECTILES suministrados son: Pertenecientes a piezas que conforman el cuerpo de balas o municiones, para armas de fuego, del calibre .22 LR, raso de plomo, originalmente de forma cilíndrico ojival, uno de ellos presentando deformaciones, con pérdida del material que los constituye, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICO, se constató que los mismos presentan características procesales tales como huellas de campos y huellas de estrías, un giro helicoidal DEXTROGIRO, es decir, que gira a la derecha, un rayado del tipo CONVENCIONAL, tales características son las que nos permiten identificarlos e individualizarlos con el arma de fuego que lo disparó, los mismos presentan sobre sus superficies adherencia de una sustancia de un color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.- 2.- Las características del PROYECTIL suministrados son: Perteneciente a una pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindados con núcleo de plomo, originalmente de forma cilíndrico ojival, presentando parcial deformación a nivel de su base, cuerpo hombro, vértice, y ojiva, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar que observados a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICO, se constató que el mismo presenta características procesales tales como seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías, un giro helicoidal DEXTROGIRO, es decir, que giran a la DERECHA, un rayado del tipo CONVENCIONAL, tales características son las que nos permiten identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó, el mismo presenta sobre su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.- 3.- Las características del FRAGMENTO DE BLINDAJE, suministrado son: Perteneciente a parte de un proyectil, blindado con núcleo de plomo y a su vez del cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, no
pudiéndose determinar el calibre, debido a que presenta deformaciones en toda su superficie con pérdida de material que lo constituye, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constato que no presenta características procésales que nos permitan identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo, es de citar que el mismo presenta sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. EMBALADO EN UN SOBRE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSLÚCIDO, PRESENTANDO UNAS INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE "AUTOPSIA: VI, FECHA: 14-05-2012.- PERITACION: Observadas las evidencias suministradas y descritas en el presente informe llegamos a "la siguientes conclusiones.-ANÁLISIS FÍSICO: ANÁLISIS COMPARATIVO: A fin de determinar si los proyectiles y el fragmento de blindaje suministrados y descritos en el NUMERALES 1, 2, 3, fueron disparados o no, por una misma arma de fuego, fue necesario someterlas entre sí y de manera individual a un minucioso y exhaustivo examen de COMPARACIÓN BALÍSTICA, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. CONCLUSIONES 1.- Las piezas descritas en el presente informe, formando parte del cuerpo de una bala o munición en sus estados originales y al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida.- 2.- LOS DOS (02) PROYECTILES, Calibre: .22 LR, descritos en el NUMERAL (1), fueron disparados por una misma Arma De Fuego, Calibre: .22 LR, es decir que son POSITIVAS ENTRE SI. 3.- EL PROYECTIL, Calibre: .9 MILÍMETROS, descrito en el NUMERAL (2), fue disparado por una Arma De Fuego, Calibre: .9 MILIMETROS. 4.- EL FRAGMENTO DE BLINDAJE Suministrado Y Descrito En El Numeral (3) No Aporto Las Características Suficientes Para Poder Establecer Una Comparación Balística. 5.- Las evidencias suministradas y descritas en el presente informe, quedan archivadas y resguardadas en esta Área de balística, según planilla de remisión: 777, de fecha: 14-05-2012, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. 6.- De esta forma concluyo. Es todo
La Juzgadora en base al principio de inmediación, le dio valor probatorio a esta testimonial, toda vez que deviene del ciudadano Detective JOSE EFRAIN MOLINA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quien dejó establecido en su exposición que en el presente caso existió la presencia de dos (02) armas de fuego, siendo conteste a las preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público como la defensa al dejar acreditado, que había una de calibre 22LR y una de calibre 9MM, estableciendo como CONCLUSIONES 1.- Las piezas descritas en el presente informe, formando parte del cuerpo de una bala o munición en sus estados originales y al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida.- 2.- LOS DOS (02) PROYECTILES, Calibre: .22 LR, descritos en el NUMERAL (1), fueron disparados por una misma Arma De Fuego, Calibre: .22 LR, es decir que son POSITIVAS ENTRE SI. 3.- EL PROYECTIL, Calibre: .9 MILÍMETROS, descrito en el NUMERAL (2), fue disparado por una Arma De Fuego, Calibre: .9 MILIMETROS. 4.- EL FRAGMENTO DE BLINDAJE Suministrado Y Descrito En El Numeral (3) No Aporto Las Características Suficientes Para Poder Establecer Una Comparación Balística. 5.- Las evidencias suministradas y descritas en el presente informe, quedan archivadas y resguardadas en esta Área de balística, según planilla de remisión: 777, de fecha: 14-05-2012, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo con la referida declaración se dejo acreditado que el informe balístico fue practicado en fecha 16-01-2014, que hubo un error de ti peaje, por cuanto en la experticia aparece año 2013, pero el memorando que ordena la experticia la solicitaron el 23-12-2014, por lo tanto se realizó en enero de 2014, aclarándole el funcionario al tribunal la fecha exacta de realización del Informe Balístico. Que los proyectiles 1, 2 presentaban una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, calibre 2.2 y el 9MM, el mismo presenta adherencias de una sustancia pardo rojiza de naturaleza hematica, dándole la Jueza A quo, valor probatorio, por lo que yerra la defensa en la referida denuncia, toda vez que el Detective dejó claro en la audiencia que hubo un error de ti peaje, por cuanto en la experticia aparece año 2013, pero el memorando que ordena la experticia la solicitaron el 23-12-2014, por lo tanto se realizó en enero de 2014, aclarándole el funcionario al tribunal la fecha exacta de realización del Informe Balístico; en tal sentido, se desestima la referida denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Y por último en relación a la experticia HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, realizada por las Licenciadas LESMY NAVA Y SONIA ALVARADO, alega la defensa que no se determinó a que grupo sanguíneo pertenece ya que las muestra son muy exigua el cual se corroboro con la pregunta que realiza ¡a defensa: TERCERA: ¿ cuándo Usted hace la experticia en el laboratorio porque no detecta el tipo de sangre? Respuesta: no se determinó porque eran muestra exiguas poca cantidad, solamente se puede tomar para realizar la hematica y la especie , para determinar el grupo sanguíneo es una prueba laboriosa, que necesita una gran cantidad de muestra, que tenga la evidencia y no se le determino, porque era muy pequeña la muestra, es exigua para determinación del grupo sanguíneo, en cuanto a la experticia realizada, por la Licenciada RAINELDA GRISELDA FUENMAYOR URDANETA, la cual consiste en experticia hematológica, seminales, determinación de grupos sanguíneos y se determinó como resultado y conclusión Hemática positiva de especie Humana y grupo sanguíneo "O", el cual no se cotejo con algún documento que perteneciera al occiso que en verdad tiene ese tipo de sangre.
Con respecto a la declaración de la ciudadana LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ, se dejó constancia lo siguiente:
Tengo en mi mano una experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo, a tres fragmentos de plomo y una esquirla de plomo deformada, a los cuales se le realizaron la experticia hematológica y especie, dando como resultado hematica positiva de especie humana, a las cuales no se les realizo grupo sanguíneo por ser muestras exiguas, para la determinación del mismo con el numero de expediente K-12-0135-04070, con fecha 23-12-2013, del eje de homicidios del estado Zulia, certifico que es mi firma y el sello húmedo del laboratorio. Es todo
Esta testimonial fue apreciada y valorada por la Jueza de Instancia, toda vez que las licenciadas LESMY NAVA Y SONIA ALVARADO, demostraron durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos sobre la materia, siendo su exposición clara y precisa para determinar el resultado de la experticia Hematológica, especie y grupo sanguíneo 9700-242-AM-1696, de fecha 23-12-2013, con la cual se determinó de las muestras A, B, C y D. Resultado y conclusión hematica positivo de especie humana, experticia esta realizada conjuntamente con la profesional SONIA ALVARADO, motivo por el cual se le dio pleno valor probatorio; en consecuencia, se desestima este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana RAINELDA GRISELDA FUENMAYOR URDANETA, se dejó constancia:
Buenas tardes Mi nombre es RAINELDA GRISELDA FUENMAYOR URDANETA, C.I 7.615.145, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el area de toxicología y en el área de microanálisis, actualmente desempeño el cargo de jefe de laboratorio, mi jerarquía es experta profesional II, y en el laboratorio nosotros realizamos distintos tipos de experticias, como son las experticias hematológicas, seminales, determinación de grupos sanguíneos, especies, y el nitrato entre otras, y estoy acá porque fui citada tanto por el tribunal como por la fiscalía, y en vista de realizar tantas experticias al dia, solicito se me ponga de manifiesto la misma, ok tengo una remisión de nuestro departamento con el n° 0724, con fecha 17-05-2012, donde me solicitan practicar una experticia hematológica para determinación de especie y de grupo sanguíneo, llega la laboratorio por el área de técnica policial, una gasa impregnada de una mancha de color pardo rojizo, indicada como colectada al cadáver, estas gasas son sometidas, a diferentes reacciones químicas, en las pruebas hematológicas se utiliza primero en reactivo de orto- toluidina, un reactivo que se para ver si esa mancha de la gasa es de naturaleza hemática, resultando con esta reacción de la orto- toluidina de un resultado positivo, posteriormente se hacen las pruebas para seguir confirmando que en realidad esa mancha sea sangre, posteriormente se realizan otras pruebas como las de teichman y de takayama, aquí que vamos a ver cristales característicos que se encuentran en la sangre, en los casos de hematina son en forma de asteriscos y en los casos de hemocromogeno, son en forma romboidales, el resultado dio como positivo, y que las manchas presentadas en la muestra de esa superficie es en realidad es sangre, posteriormente se hace una determinación de especie, para determinar qe esa mancha presente en la superficie de esa gasa sea de naturaleza humana o de naturaleza animal, resultando positiva para la especie de naturaleza humana, posteriormente una fibras de esas gasas son sometidas, al lavado para extraer el grupo sanguíneo de la cual pertenece ese segmento de gasa, del cadáver que fue extraído ese segmento de gasa, se hacen pruebas, primero se someten esas fibras, por duplicado, en tubos donde se les agrega antígeno A y B, por supuesto todo esto comparado, con controles positivos a y controles positivos b, y controles positivos o, ok, esa muestra se deja macerando, macerando es en reposo , de un día para otro, y al otro día, se le hace un lavado a esas fibras, donde posteriormente se le cargan suspensiones de glóbulos rojos a, b y o, posteriormente cuando se somete esto a centrifugación vamos a observar, donde hay aglutinógenos, en las sangres del grupo a , en las sangres del grupo a van a tener aglutinógenos, en las b aglutinógenos b, y en la sangre o no hay ningún tipo de aglutinógenos, osea que no se va visualizar nada, cuando yo hablo de aglutinógenos, son agrupaciones de glóbulos rojos, que se pueden observar macroscópicamente, entonces en los controles positivos a, vamos atener glóbulos en el grupo que marcamos con a , vamos a tener grupo de glóbulos rojos en el B, y cuando no hay agrupación de glóbulos rojos, significa que el grupo sanguíneo es 0, en conclusión no hubo ninguna aglutinación significa que ese segmento de gasa extraído al cadáver es sangre es especie humana y pertenece al grupo sanguíneo 0. Eso es todo Es mi firma y el sello del departamento
Esta Sala observa que, la juzgadora le da valor probatorio a la de la ciudadana RAINELDA GRISELDA FUENMAYOR URDANETA, C.I 7.615.145, Experta hematológica, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar conjuntamente con la experta YUSMAHIREL PUENTE, la experticia practicada bajo el N° 9700-242-MA-0724, de fecha 17-05-2012, mediante la cual se dejo acreditado que la Muestra A da como resultado y Conclusión Hematica positiva de especie humano y grupo sanguíneo “O”; por lo que consideran quienes aquí deciden, desestimar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del análisis del contenido de la recurrida constata este Tribunal de Alzada que el tribunal A quo, dio por probado que el día 14 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana el ciudadano JHONNY ALBERTO DELGADO PARRA, llego a su residencia ubicada en el Barrio Santa Rosa de Agua, sector los Palafitos, Avenida Bella Vista, Callejón Ecos del Zulia, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, en compañía de su esposa de nombre MARGELYS, así mismo observo que en la residencia del ciudadano DARIO ARRIAS, quien es su amigo se encontraban reunido, por lo que éste decidió quedarse a compartir en compañía del ciudadano DARIO ARRIAS y su esposa ERICA SÁNCHEZ, minutos después el ciudadano DARIO ARRIAS, decidió salir a comprar una caja de cerveza junto con YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA para seguir compartiendo, por lo que cuando se encontraban caminando en el callejón Ecos del Zulia. DARIO ARRIAS, observó un grupo de personas que se encontraban reunidas, grupo en el cual se encontraba JORGE LUIS NAVA LUGO, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos YON RONAL SIERRA BELLO y dos ciudadanos más, uno de sexo masculino y una ciudadana quien es tía del ciudadano JORGE cuya identidad se desconoce; en ese momento DARIO ARRIAS, trato de desviar su camino y regresar para evitar que JORGE LUIS NAVA LUGO, observara a YHONNY, no obstante la ciudadana que se encontraba en compañía de JORGE, le indico a (JORGE) que ahí estaba YHONNY quien era primo de JUNIOR y que aprovechara la oportunidad para matarlo, por lo que JORGE, se aproximó en compañía de YON RONAL SIERRA BELLO y del otro ciudadano no identificado al lugar donde se encontraba DARIO ARRIA y JHONNY DELGADO, con un arma de fuego en sus manos y quien sin mediar palabras le efectuó un disparo a YHONNY en su pierna, instante en el que JESUS MOLERO, se acerco al lugar al observar lo ocurrido y junto con DARIO ARRIAS, trataron de evitar que JORGE NAVA, arremetiera en contra de la humanidad de YHONNY, a quien DARIO, tomo en su hombro y junto con JESÚS MOLERO, trataron de ayudarlo a escapar.
Por lo anteriormente señalado, estima este Órgano Colegiado que efectivamente la Jueza A quo, acató los principios del proceso penal y reglas de la lógica, es decir, la razón suficiente para fundamentar la recurrida, por lo que la inmotivación no se materializa ni se manifiesta en la sentencia condenatoria. Toda vez que hubo un control de los medios probatorios obtenidos en la fase preparatoria o fase de investigación y que fueron oportunamente promovidos y efectivamente incorporados al debate, sometiéndolos al control a través de la inmediación, publicidad y contradicción por parte de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto penal, por lo que no se patentiza de ninguna manera la denuncia alegada por la defensa pública.
En tal sentido, una vez plasmados los extractos relativos a la apreciación que hizo la Juzgadora de Instancia de las pruebas testimoniales, los integrantes de esta Sala, en aras de dar respuesta a este particular del escrito recursivo, traen a colación los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la valoración de las pruebas:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sentencia N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Las negrillas son de la Sala)
“El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Sentencia N° 416, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
“Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.
El sistema de valoración probatoria, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”. (Sentencia N° 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. (Las negrillas son de la Sala).)
Por su parte, el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág. 216, expone con respecto a los requisitos de la actividad probatoria, lo siguiente:
“…consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal como sistema de apreciación de las pruebas la libre convicción según la sana critica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia de la vida diaria, por lo que no se trata de una apreciación arbitraria de las pruebas, sino de una valoración de las mismas que debe hacer el juez conforme a su raciocinio y su conciencia, lo que le impone, como ha expresado nuestra casación penal, la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo. De lo contrario, su inobservancia dará lugar a la censura de casación, pues, conforme se evidencia de lo expuesto, la motivación resulta consustancial a la sana critica”. (Las negrillas son de la Sala).
Al concatenar la doctrina y las jurisprudencias anteriormente transcritas con lo expuesto por la sentenciadora en la recurrida, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Juicio debe analizar y valorar las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, esto es, debe analizar cada uno de los medios de pruebas y determinar qué indican, cuál es su valor específico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar, después se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios probatorios con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre el resto, cada una de esas consideraciones tiene que estar apoyada en argumentos fácticos y jurídicos, situación que se constata en el presente caso, pues el Juez de Juicio procedió a analizar el contenido de cada una de las declaraciones, las cuales apreció para determinar si obraban en favor o en contra del acusado de autos.
La validez de la declaración de un testigo o de los testigos, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, que si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, circunstancia que en criterio de esta Alzada, las testimóniales mencionadas se encuentran adecuadamente explanados en la Sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, difiriendo esta Sala totalmente de la apreciación dada por la Defensa en su escrito de apelación; por tales circunstancias de hecho y de derecho, consideran los miembros de este Órgano Colegiado que en la decisión recurrida se ajusta a las normas relativas a la valoración de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente:”Apreciación de la Prueba. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según las sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
De manera pues, que la A quo sí se pronunció respecto a la valoración de cada medio probatorio, arribando la Jueza de Instancia a la siguiente conclusión:
“…Ahora bien, una vez establecido lo anterior y luego del análisis y la valoración jurídica procesal que se le realizo por parte de esta Juzgadora a todas y cada una de las pruebas testimoniales, periciales y documentales que fueron admitidas y evacuadas a lo largo del desarrollo del juicio Oral y Público, considera quien aquí decide que el caso de marras, se pudo determinar que en fecha 15-05-12, el ciudadano YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA, llego a su residencia ubicada en el Barrio Santa Rosa de Agua, después de celebrar el día de la madre, en compañía de su esposa MARGELYS, siendo las 2:00 de la madrugada y el mismo observó que en la residencia del ciudadano DARÍO ARRIA, se encontraba celebrando el día de la madre y estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, la esposa de éste en varias oportunidades le dijo para que se fueran a dormir y el mismo no le hizo caso y siguió ingiriendo bebidas alcohólicas y entre ese grupo habían dos muchachas y éste se le pego atrás a una de ella echándole piropos y cuando se encontraba en el callejón DARÍO ARRIAS se le pega atrás y observó un grupo de personas que se encontraban reunidas, grupo en el cual se encontraba el ciudadano JORGE LUIS NAVA JUGO, al que una tía le manifestó que ese era el primo de YUNIOR que lo matara al cual DARÍO ARRIA intercede y le dice que lo dejara quieto y éste le propina un disparo en la pierna a JHONNY DELGADO PARRA y DARÍO ARRIA lo agarro con ayuda de JESÚS MOLERO, y se lo monta en el hombro a DARÍO ARRIA, para ayudarlo y de seguida JORGE LUIS NAVA JUGO le dice a DARÍO ARRIA que lo baje que sino lo hacia lo iba a matar a él también el cual le hace varios disparos al rostro y la pistola se encasquilla, dicho esto en sala por el propio DARÍO RRIA, señalando al acusado JORGE LUIS NAVA JUGO, que no lo había matado a él también por cuanto la pistola se le había encasquillado, por lo que no le quedo otra opción que bajar a JHONNY DELGADO PARRA, en virtud de que su vida también corría peligro y salió corriendo y de inmediato se escuchan los otros tres disparos, indicando el mismo que junto con JORGE LUIS habían otros dos ciudadanos y él salió corriendo a avisar a los familiares. Esta juzgadora da por acreditado el hecho en el sentido de que en la necroscopia de ley indica el medico NELSON SÁNCHEZ, que en el orificio N° 04 situado en la cara posterior del tercio inferior del muslo izquierdo, a pregunta del Ministerio Público le indica que porque en el orificio Nc 04 no había colocado la medida de ese orificio y el mismo le respondió, que había sido una omisión de su parte pero que media 4MMr ciertamente quien aquí decide observa que hubo dos armas de fuego utilizadas en el presente procedimiento, de las cuales se observa que la necroscopia de ley que las dos heridas que dieron muerte de manera instantánea a la hoy victima fueron dos (02) las del orificio N° 01 que mide seis milímetros situado a nivel de la región preuricular izquierda, que lesiona tejido blando encéfalo y el orificio N° 03 de cuatro milímetros situado en la región dorsal de la octava vértebra dorsal, lesiona tejido blando, lóbulo derecho del hígado y pulmón derecho, y así corroborado en la sala de audiencias por el referido medico, quedando demostrado para esta juzgadora que el acusado es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JHONNY DELGADO PARRA, tal como lo había señalado el Ministerio Público en su escrito de acusación. Asimismo quedo acreditado que los ciudadanos DARÍO ARRIAS y JESÚS MOLERO, identificaron al hoy occiso como JHONNY DELGADO PARRA, manifestaron que ellos se encontraban ingiriendo licor en el Barrio Santa Rosa de Agua en horas de la madrugada, cuando de repente llegaron dos sujetos armados conocidos por el sector como JORGE y JHON y los mismo sin mediar palabras le propinaron varios disparos de bala al hoy occiso JHONNY DELGADO PARRA, y posteriormente huyeron del lugar y ellos trasladaron a su amigo hoy occiso al hospital donde ingreso sin signos vitales, circunstancias estas que se establecieron con fundamento en que el día 27 de agosto de 2014, el tribunal a través de la inmediación pudo recepcionar la declaración del ciudadano INSPECTOR RICARDO ANTONIO OJEDA SULBARAN, Cl. 10.426.913, nacido el 03-01-71, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo con domicilio en la Urbanización El Saman, avenida 293D, Casa 49K, en su carácter de testigo, y promovido por el Ministerio Público, actuación esta que genero en esta juzgadora la convicción que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR UN MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, delito este cometido en contra del ciudadano YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA. En esa misma oportunidad, el Tribunal escucho la declaración del medico forense NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, en su carácter de testigo perito, dicho funcionario fue conteste en afirmar que de las heridas producidas tres (03) de ellas eran mortales y con complicaciones, y pudo haber causado la muerte, no dejando constancia del tamaño de la herida de la pierna, omisión esta que fue reconocida en sala por el propio funcionario, y manifestando con claridad que era el experto en balística quien aclararía las dudas, sobre dicha herida, luego se escucho la declaración del testigo HUMBERTO ANTONIO DELGADO, quien es el padre del hoy occiso, en su carácter de testigo, y promovido por el Ministerio Público, quien fue conteste en verificar que fue despertado y en la calle donde vive Darío Arrías habían matado a su hijo, escuchando el tribunal la declaración del testigo presencial DARÍO ANTONIO ARRIA ORTEGA, Quien era el dueño de la casa donde era la reunión y siendo este testigo presencial el ciudadano que observa que el acusado le quita la vida la ciudadano JORGE LUIS NAVA JUGO, toda vez que acciono su arma de fuego y Darío Arría, pudo tomar del suelo la humanidad de YHONNY DELGADO PARRA, siendo conteste en manifestar que de esta forma ocurrieron los hechos y con las pruebas documentales concatenado con los demás Órganos de prueba, demuestra la participación del ciudadano JORGE LUIS NAVA JUGO, aunado al hecho de que este ciudadano fue conteste en afirmar que el único que portaba arma de fuego era él cuando le quito la vida, por lo que con su declaración y al concateranarla con los demás medios probatorios y la declaración del ciudadano JESÚS MOLERO. se logro demostrar la participación de Nava Jugo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY ALBERTO DELGADEO PARRA. Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2014, acude al llamado del tribunal la EXPERTA PROFESIONAL I LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, siendo conteste en afirmar que se trataba de manchas de color Pardo Rojiza y cada uno de los fragmento que ella perito tenían sangre de especie humana. Concluyendo esta juzgadora de instancia que de esta manera, quedó plenamente demostrada la participación del ciudadano JORGE LUIS NAVA JUGO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, delito este cometido en contra del ciudadano YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA. En fecha 11 de septiembre de 2014, acude al llamado del tribunal la experta RAINELDA GRISELDA FUENMAYOR URDANETA, Experta hematológica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quien expuso, con este testimonio se deja constancia que se trataba de sangre de especie humana y del grupo sanguíneo "o", que era el grupo a que tenia YHONNY DELGADO PARRA. Seguidamente en esa misma oportunidad 11-09-2014 el Tribunal escucho la declaración del funcionario actuante del CICPC WILLIAMS JACKSON ARAMBULO QUINTERO, inspector adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Maracaibo, dicho funcionario fue conteste al manifestar que se trasladaron hasta el hospital Adolfo Pons y donde son atendidos por el medico y luego a la morgue donde practican la autopsia del cadáver, fue atendido por el medico de guardia y inspección del cadáver fue el técnico, el solo se suscribió el acta técnica de suceso y del cadáver. Posteriormente en fecha viernes 26-09-2014 acude al llamado del Tribunal el Detective CARLOS EDUARDO MONTILLA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.739.808, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. Quien fue conteste cal manifestar que el 14 de mayo de encontraba de guardia y se dirige hasta el Adolfo Pons, y que el mismo se entrevisto con Darío Arría y quien manifestó que quien le quito la vida era JORGE LUIS NAVA JUGO sabían quien le había quitado la vida al YHONNY DELGADO, era JORGE LUIS NAVA JUGO, lo que motivo que este huyendo de las autoridades y evadiese del proceso incoado en su contra, así como el hecho de que se fue este ciudadano de la residencia y se desconocía su paradero, fue conteste en manifestar en la sala de juicio que ellos se encontraba ingiriendo, bebidas alcohólicas y que su tía lo había conminado a que lo hiciera. Siendo esta testimonial de pleno valor probatorio y concatenada por otras pruebas causo en esta sentenciadora la convicción de que el ciudadano era el responsable del delito de homicidio calificado por motivo fútil. En esa misma oportunidad se escucho la declaración del testigo Detective JOSÉ EFRAIN MOLINA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Fue conteste en manifestar que los dos proyectiles habían sido percutidos por el arma de 9mm no pudiendo dejar constancia sobre el fragmento de blindaje, y por su parte el ciudadano JESÚS MOLERO, fue quien junto con DARÍO ARRIA quien logro observar que JORGE LUIS NAVA JUGO, acciono su arma contra YHONNY DELGADO PARRA, el cual tal y como se dejo plasmado ut supra, no quiso apartar mas información en la sala de Juicio, pero ante la declaración en el CICPC. tal y como consta de las actas procesales, afirmo que el había sido testigo presencial de este hecho, sin embargo, fue objeto de AMENAZAS, y por eso no dijo la verdad de los hechos, como los dijo en el CICPC. Por su parte DARÍO ARRIA, si dijo como habían ocurrido los hechos, la verdad de los hechos que fue JORGE LUIS NAVA JUGO, quien le quito al vida a YHONNY DELGADO PARRA, con su arma de fuego, circunstancias estas que llevan a esta juzgadora a determinar como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, al acusado JORGE LUIS NAVA JUGO, delito este cometido en contra del ciudadano YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA . ASI SE DECLARA.
De lo antes transcrito, se evidencia del contenido de la Sentencia recurrida que, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza a quo; se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose igualmente, que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en debida motivación de la sentencia, no quedando dudas que el ciudadano JORGE LUIS NAVA LUGO, fue la persona que le propinó los disparos al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA; aunado al hecho que los testigos lo reconocieron.
Considerando quienes aquí deciden, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo la juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por la Jueza de Instancia.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En tal sentido, al constatar esta Sala de lo expuesto por la Jurisdicente, que en el caso concreto, quedó probado que el ciudadano JORGE LUIS NAVA LUGO, es autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA, por lo que es lógico el razonamiento efectuado por la Jueza de Mérito, para arribar a la conclusión de que el acusado era autor del referido delito, circunstancia que conlleva a determinar que no existe contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, como lo denunció el recurrente, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.
Por otra parte observa esta Sala que la defensa apela de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° que prevé: “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”; 4 “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; 5” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; por lo que deja claro esta Alzada que del análisis realizado al recurso de apelación, el presente recurso de basa fundamentalmente en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ya esta Alzada se pronunció anteriormente.
Finalmente, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.853, actuando en representación del ciudadano JORGE LUÍS NAVA LUGO; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 052-14, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.853, actuando en representación del ciudadano JORGE LUÍS NAVA LUGO.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión Nº 052-14, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 010-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000098
ASUNTO : VP03-R-2015-000098
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-0000098. Certificación que se expide en Maracaibo a los primeros (01) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
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