REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-018954
ASUNTO : VP02-R-2014-001436

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Sentencia No. 014-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia presentados, el primero, por el profesional del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VÍVAS, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público del estado Zulia; el segundo, por los profesionales del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES y JULIO CESAR ACOSTA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal titular y auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) a nivel nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales con sede en el estado Zulia, respectivamente; el tercero, por el abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales; y el cuarto interpuesto por el profesional del derecho MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; todos ellos contra la sentencia No. 31/2014, de fecha trece (13) de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos se declaro: PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- JÚNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, 2.- JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, 3.- ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, 4.- DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, y 5.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA; de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente. SEGUNDO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, antes identificado, 2.- JOBANNY JOSÉ BRITO LOAIZA, 3.- ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ, y 4.- TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. TERCERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, antes identificado, 2.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, 3.- ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, 4.- JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, 5.- ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ, , y 6.- PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. CUARTO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, y 2.- ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, anteriormente identificados; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionada en el articulo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. QUINTO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, antes identificado, 2.- DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, antes identificado, y 3.- JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BRITO, de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionada en el articulo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; adicional para los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA y JOSÉ LUIS FERNANDEZ BRITO, por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano; y 4.- NELSON RAFAEL MARCHAN ARTEAGA, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE LIBRO CURSANTE POR ANTE ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, en fecha doce (12) de Noviembre de 2014, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Jueza Profesional Silvia Carroz de Pulgar, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma, fue declarada Con Lugar, por lo que entró a conocer de la presente causa, por medio de insaculación la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día lunes nueve (9) de Marzo de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 15.05.20115, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los abogados JULIO ACOSTA, Fiscal 76 del Ministerio Público, JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal 12 del Ministerio Público, ALEXIS PEROZO, Fiscal 45 del Ministerio Público y MANUEL NUÑEZ, Fiscal 25 del Ministerio Público; las abogadas MILAGROS MORALES, Defensora Pública No. 17, ERICA MENDOZA, Defensora Pública No. 39, DAISY TRONCONES, Defensora Pública No. 13, ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública No. 2 y RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública No. 15; el abogado JOSÉ GERARDO PARRA, así como la asistencia de los acusados JOSÉ LUIS FFERNANDEZ BRITO, MARCOS SERGIO CALDERO ROJAS, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES, DIOGENES RAFAEL ENRIQUEZ SILVA y NELSON RAFAEL MARCHAN ORTEGA, así como la víctima, ciudadano ALVARO MARTINEZ. Se dejó constancia que las partes estuvieron de acuerdo en realizar la audiencia con las partes presentes.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fechas 11/06/12, se dio apertura al juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 2012: 28/06, 18/07, 08/08, 17/08, 03/09, 14/09, 28/09, 18/10, 06/11, 21/11, 05/12, 21/12; 2013: 22/01, 13/02, 05/03, 21/03, 12/04, 02/05, 17/05, 05/06, 25/06, 11/07, 31/07, 19/08, 06/09, 25/09, 09/10, 16/10, 23/10, 30/10, 06/11, 13/11, 20/11, 27/11, 04/12, 12/12; 2014: 07/01, 29/01, 05/02, 12/02, 19/02, 25/02, 05/03, 19/03, 26/03, 02/04, 10/04, 23/04, 30/04, 07/05, 14/05, 21/05, 04/06, 11/06, 18/06, 25/06, 02/07, 17/07, 30/07, 13/08, 27/08, 10/09, 17/09, 24/09, 24/09, 25/09, 26/09, concluyendo el 27/09/14, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de las siguientes acusaciones, que en orden cronológico se presentaron de la siguiente manera:

En fecha 01 de Junio de 2007, la Fiscalía 45° del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos 1.- JÚNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, , 2.- JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, 3.- ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, , 4.- DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, y 5.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.

En fecha 19 de agosto de 2008, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, presento acusación en contra de los acusados: 1.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO), en perjuicio de los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONAL JOSÉ RINCÓN, y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y CONCUSIÓN (ART 60 LCC), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO), PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (ART. 176 CP) y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, en perjuicio del ciudadano YHOMENDY IDI GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO; 2.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO), en perjuicio de los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONAL JOSÉ RINCÓN, y EDO VENEZOLANO, respectivamente, y CONCUSIÓN (ART 60 LCC), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (ART. 176 CP), en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; 3.- DANIEL APONTE COLMENARES, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN (ART 60 LCC), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (ART. 176 CP), en perjuicio del ciudadano YHOMENDY IDI GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Otro de los actos conclusivos es el presentado en fecha 25 de agosto de 2008, por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO), PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (ART. 176 CP) y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, en perjuicio del ciudadano YHOMENDY IDI GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Como cuarto acto conclusivo tenemos el presentado en fecha 02 de septiembre de 2008, por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, la cual presentó acusación en contra del acusado ORLANDO JOSÉ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO), en perjuicio de los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONAL JOSÉ RINCÓN, y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; CONCUSIÓN (ART 60 LCC), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (ART. 176 CP), en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y CONCUSIÓN (ART 60 LCC), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (ART. 176 CP), en perjuicio del ciudadano YHOMENDY IDI GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Como quinta acusación se tiene la presentada en fecha 15/06/09, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANY JOSÉ BRITO LOAIZA, ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ y TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO), en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

En sexto lugar tenemos la acusación presentada en fecha 20/08/10, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los acusados: JUAN MANUEL VIVEIROS, ALEXANDER CEGARRA y PEDRO ÁLVAREZ YÉPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO), en perjuicio de los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONAL JOSÉ RINCÓN, y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

En esa misma fecha 20/08/10, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado NELSON RAFAEL MERCHAN ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE LIBRO QUE CURSAN POR ANTE ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez concluidas las audiencias, el día veintisiete (27) de septiembre de 2014, el Tribunal de juicio en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- JÚNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, 2.- JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, 3.- ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, portador de la cédula identidad No. V-13.704.759, 4.- DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, , y 5.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA; de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente. SEGUNDO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, antes identificado, 2.- JOBANNY JOSÉ BRITO LOAIZA, portador de la cédula identidad No. V-13.008.066, 3.- ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ, portador de la cédula identidad No. V-13.474.250, y 4.- TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES, portador de la cedula identidad No. V-16.457.192; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. TERCERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, antes identificado, 2.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, portador de la cédula identidad No. V-14.134.237, 3.- ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, portador de la cédula identidad No. V-14.629.415, 4.- JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, portador de la cédula identidad No. V-16.033.661, 5.- ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ, portador de la cédula identidad No. V-15.241.415, y 6.- PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, portador de la cédula identidad No. V-13.073.184; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. CUARTO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, y 2.- ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, anteriormente identificados; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionada en el articulo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. QUINTO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, antes identificado, 2.- DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, antes identificado, y 3.- JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BRITO, portador de la cédula identidad No. V-15.780.669, de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionada en el articulo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; adicional para los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA y JOSÉ LUIS FERNANDEZ BRITO, por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano; y 4.- NELSON RAFAEL MARCHAN ARTEAGA, portador de la cédula identidad No. V-7.768.289, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE LIBRO CURSANTE POR ANTE ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

En fecha trece (13) de octubre de 2014, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el No. 31/2014, tal como se evidencia desde los folios setenta y siete al quinientos sesenta y cuatro (77-564) de la pieza XX del presente asunto penal.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VÍVAS, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público del estado Zulia, apeló de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERA DENUNCIA: El Ministerio Público basa su Recurso en lo establecido en el artículo 444 en su ordinal 2° en lo referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto, la Jueza profesional en fecha 13 de Octubre del presente año, no aplicó lo establecido en los artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción, referente a los delitos de CONCUSIÓN y artículo 6 y 16 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO, delitos por los cuales se acusó a los antes mencionados acusados.

Es preciso indicar, que en el presente caso y conforme a las pruebas debatidas en el respectivo juicio oral y público, quedó fielmente demostrado que los ciudadanos ORLANDO FLORES; DIOGENES ENRIQUEZ; MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS; JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA; ALEXANDER CEGARRA; PEDRO JOSÉ ALVAREZ YEPEZ cometieron lo delitos de CONCUSIÓN, y artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO.

En ese sentido, el recurrente en relación al análisis que realizó la Jueza sobre las pruebas presentadas en el debate, nos permitimos aclarar que la doctrina patria de forma reiterada establece entre otras que la actividad valorativa del juzgador no coincide necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

Así las cosas, señala el apelante que la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada.

En ese orden de ideas, agrega el recurrente, que en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba. En ese orden de ideas, la Jueza a quo a criterio de quien recurre obvió el objetivo fundamental de la prueba anticipada expuesta en el contradictorio obviando tener presente una orientación, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada a su vez, en el período de comprobación. Así las cosas, refiere extracto de la Sentencia No. 0304 del 08-05-2001, emitida por la Sala de Casación Penal.

Ahora bien, concreta el Ministerio Público, que la denuncia se fundamenta en que la juzgadora dejo plasmado lo siguiente:
"...realizada por esta Juzgadora el análisis positivo y negativo de manera individual de cada una de las probanzas incorporadas al debate, y efectuada la debida adminiculacion (sic) entra las valoradas positivamente, a través del principio de inmediación que desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, crearon una duda razonable para esa juzgadora, no existiendo elemento probatorio en este proceso penal, para determinar la responsabilidad penal de los acusados; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por cada uno de ellos no determinándose con esto la responsabilidad penal de los mismos en los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO..."
La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (Erick Pérez Lorenzo-Comentarios del COPP).

A partir de lo siguiente, el delito de concusión se encuentra tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción: "El funcionario Publico (sic) que abusando do sus funciones , (sic) constriña o induzca a alguien a que de o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadivas indebidas, será penado con prisión de 2 a 6 años y multa hasta del 50 por ciento del valor de la cosa dada o prometida..". En ese orden de ideas, argumenta que el principio de congruencia entre acusación y sentencia, nos indica la función que tiene la acusación de delimitar en el proceso el objeto de la relación jurídica, por cuanto la sentencia se dictará en correspondencia con los hechos que se fundó la acusación y las personas a quienes se les acusó penalmente (Recursos Procesales -Rodrigo Rivera Morales-).

Así las cosas, podemos apreciar que la Jueza a quo rompió con el principio de congruencia al omitir o no valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el contradictorio, dando como resultado la sentencia absolutoria de los acusados. De manera que se constato de lo trascrito que la Juzgadora considero que no ha quedado demostrado la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Asimismo, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, tipificado en el artículo 6 y 16 ordinal 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos, sera (sic) castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión". Artículo 16 numeral 6: "se consideran delitos de delincuencia organizada, de conformidad con la legislación de la materia, además de los tipificados en esta ley, num 6: “La corrupción y otros delitos contra la fe publica (sic)”. Por lo tanto, no toma en consideración la Jueza de la causa, entre los tantos elementos presentados por el Ministerio Público, la declaración del ciudadano RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ (Víctima), quien manifestó: “que el día de los hechos llego a Galerías, junto con sus amigos que fueron detenidos, porque habían sido denunciados por extorsión, que lo despojaron de sus lentes y los partieron, que les dieron de golpes y los sacaron, le pusieron un tirro que estando en el Core3 les dieron una paliza y los mandaron al Reten, y preguntas del Ministerio Publico si fueron constreñidos a entregar sumas de dinero, este respondió : creo que fue a David..”.

Por otro lado, en cuanto a las declaraciones tomadas en el contradictorio, ciudadano RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ (VICTIMA) la Jueza desvirtúa lo expuesto por la víctima, en razón de que:"…refirió que era técnico en reparación de celulares y que se encontraba el día 06-10-06, en Galerías porque iba a reparar unos teléfonos; ahora bien se pregunta este Tribunal ¿Como si repara teléfonos iba a dicho Centro Comercial a realizar alguna reparación a móviles celulares? Es ilógica y no creíble su declaración...lo cual no es verosímil su respuesta par esta juzgadora...es del conocimiento general marabino, que en el centro Comercial Galerías se encuentra el Numero mas extenso de locales que se dedican a la reparación, venta , actualización de software, y accesorios de celulares, trasladándose incluso personas de otras partes del país a dicho centro en búsqeda (sic) de equipos, reparación o accesorios…”, omite aquí entonces la Jueza la utilización de las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

El Ministerio Público, en ese sentido, señalo que en la causa que le ocupa presentó cada una de las pruebas promovidas concatenadas con los referidos testimonios y peritajes, los cuales fueron contestes con su actuación en la práctica de las experticias sus resultados, en unos casos, y en su participación y conocimientos de los hechos en otros.

Ahora bien, de una simple lectura de los hechos a que se hace alusión en la acusación, y por supuesto haciendo una correcta concatenación entre estos, los testimonios, y peritajes realizados en la investigación, y luego expuestos en el contradictorio, podemos concluir que la Jueza incurrió en el vicio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de fecha 13 de octubre del presente año. No tomo en consideración la Jueza, según el recurrente, los múltiples elementos llevados por el Ministerio Público, y que al realizar una lógica concatenación entre testimonios y peritajes, no dejan duda sobre la participación de los hoy acusados en los hechos que se le imputan, es decir, en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que argumenta que, se violó lo establecido en el artículo 444, en su numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta, a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como antes se explicó, lo cual trae como consecuencia la NULIDAD de la sentencia impugnada, teniendo necesariamente que anularse el Juicio, y ordenarse la realización nuevamente del mismo, ya que se evidencia la violación antes explicada.

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que la Jueza profesional en fecha 13 de octubre del presente año, anuló reconocimiento en rueda de individuos de fecha 17-07-08 y pruebas anticipadas, las cuales fueron debidamente realizadas y valoradas, por un Juez Constitucional (Control), atendiendo a lo siguiente: " Pruebas (8, 9 y 10) que esta juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, en razón de que las mismas no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal..". En cuanto a los hechos donde aparece como víctima el ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ, señaló:" El día (sic) 16-07-07, el ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ, fue objeto de una detención, ilegal y arbitraria, así como de maltratos físicos y de un allanamiento, si la respectiva orden, realizada en su residencia. Ese dia (sic) en horas de la tarde llego una comisión integrada por los funcionarios ORLANDO FLORES, MARCOS SERGIO CALDERA, JOSÉ ENRIQUE VALBUENA (OCCISO) a la residencia de ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ. y sin tener Orden de allanamiento ni Orden de aprehensión, proceden a introducirse al domicilio del ciudadano, le dan maltrato físico, lo humillan y proceden a trasladarlo y llevárselo, por cuanto lo obligan después de despojarlo de unas prendas de oro , (sic) de un teléfono celular de numero (sic) 0414-1846176, lo obligan a firmar un cheque NO. 12421312, el cual fue ofrecido como elemento probatorio, de su chequera personal, cuenta corriente Banesco, numero 013400814408713145421, por una cantidad de 4800, 00 bolívares, el cual fue cobrado por una ciudadana de nombre Lilibeth Fuentes, cédula v.-17.915.970, quien la misma actualmente tiene orden de captura, pero no ha podido ser aprehendida; proceden a trasladar al ciudadano al centro comercial sambil, a los fines de hacer efectivo el mismo, se lo llevan en un vehículo (El cual fue reconocido por la víctima en la Prueba anticipada realizada en el Estacionamiento Reina Guillermina-Prueba esta promovida por el Ministerio Publico (sic), mas desechada por la juez de juicio-) al centro comercial Sambil, el vehículo en cuestión es una camioneta TOYOTA RUNNER, (Que fue identificada por sus placa en los videos de seguridad del Centro Comercial Sambil- Video este que fue debidamente promovido como Prueba anticipada-las imágenes del mismo, en presencia de las partes proyectado en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial Sambil)”, y que fue desestimado por la Jueza de Juicio, donde además se aprecia la presencia del acusado MARCOS CALDERA, aun lado del vehículo TOYOTA RUNNER.

Así las cosas, precisa el recurrente que, en el proceso penal venezolano, se utiliza la prueba anticipada en razón de la eminente imposibilidad de repetir la práctica de una prueba; además de lo mencionado, la idea del legislador al incorporar esta novedosa institución probatoria al proceso penal, era la de que una vez llevada al contradictorio la misma fuera valorada per se, pues la esencia de ésta, es el hecho de que la misma ya había sido adminiculada al proceso por un juez constitucional, no entiende así el Ministerio Público, como la Jueza de la causa va más allá de las atribuciones que le son dadas en el contradictorio y anula una prueba fundamental y la cual relaciona directamente a los acusados en los hechos punibles, por los cuales se les señala, causando una daño irreparable al proceso y fundamentando su decisión absolutoria en la "falta de certeza", pues eliminando dichas pruebas es imposible hacer una concatenación con los otros elementos probatorios, y cuya consecuencia directa es la duda que le surge a dicha juzgadora sobre la participación de los acusados en los hechos que se le imputan.

Asimismo, considera importante el Ministerio Público, hacer notar que en cuanto a las pruebas anticipadas promovidas por el Ministerio Público e incorporadas al debate, las cuales fueron anuladas por el Tribunal, por considerar que las mismas no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, siendo que de dicha pertinencia apeló la defensa en la fase intermedia y la Honorabilísima Corte se pronunció sobre esto, ratificando su validez, por lo que a toda vista la Jueza de Juicio inobserva y va en contra de una decisión del Tribunal Superior.

Por lo tanto, señala el recurrente, más que lógico pensar que si las víctimas, que estuvieron cierto tiempo en contacto con sus victimarios y los señalan a través de un serio Reconocimiento en Rueda de Individuos, aunado al resto de pruebas periciales y testimoniales no hay más que un razonamiento conclusivo, por demás lapidario, una sentencia Condenatoria. Asimismo, en cuanto al video de las cámaras en el caso donde funge como víctima el ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ, prueba anticipada ésta realizada en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial Sambil, donde incluso se aprecia la presencia de uno de los imputados (MARCOS CALDERA), a un lado del vehículo en que fuera trasladada la víctima, el día de los hechos, el desechar por parte del Tribunal dicha prueba, pone en total desigualdad al Ministerio Público, y en entredicho la declaración de la Víctima que fue, por demás conteste con los hechos de tiempo modo y lugar de la causa.

Por otro lado, advierte el apelante, en cuanto a los hechos donde funge como víctima el ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ, que estos hechos hacen referencia a la fecha 8 de marzo de 2007, en donde el ciudadano Yhomeny Idi González fue también objeto de una aprehensión ilegal y exigencias de dinero y dádivas de forma arbitraria y contraria a la ley, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde de dicho día, pues ese ciudadano se encontraba en el Centro Comercial Sambil, quien se encontraba en dicho centro comercial a fin de retirar de su cuenta de ahorros número 01080109100200298069, por un monto de 2.200 bolívares del Banco Provincial, y en el momento en que el ciudadano se disponía con dicho dinero a comprar un teléfono celular en dicho centro comercial, fue aprehendido por los funcionarios antes mencionados y por otros más, a los cuales también el Ministerio Público en la oportunidad legal respectiva sobreseyó, quedando solo acusados, en virtud de haber demostrado en la investigación su participación criminal los imputados anteriormente mencionado, Diógenes Henríquez, Daniel Aponte, José Luís Fernández Brito y Nelson Rafael Merchán; estos funcionarios vienen actuando como parte de una comisión del grupo Antí Extorsión de la Guardia Nacional ese día, proceden en esa fecha y a esa hora a aprehender a cuatro ciudadanos, entre ellos José Vicente Velásquez, Cesar Pimiento y Edgar Fernández y meten al ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ, cuando ellos lo detienen, porque alegan supuestamente que estos ciudadanos estaban cometiendo hechos de extorsión, algo muy parecido a lo que había pasado en el Centro Comercial Galerías Mall con los ciudadanos Johan Batista, David Flores y Ronald Rincón, por lo que proceden a aprehender a esos ciudadanos y a retener un vehículo, marca chevrolet, modelo Celebrity, color azul, año 84, placas AVG022, dicho vehículo se encontraba para el momento de los hechos en posesión de YHOMENY IDI GONZÁLEZ , por cuanto se lo había prestado un amigo de nombre Sócrates Fernández.

Esos funcionarios actuantes, luego que se presentan ahí, proceden a la aprehensión de estos ciudadanos mencionados José Vicente Velásquez, Cesar Pimiento, Edgar Fernández y YHOMENY IDI GONZÁLEZ, proceden a despojar del vehículo antes identificado al ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y lo despojan de la cantidad de dinero antes descrito, 2.200 bolívares, y trasladan, ya que le hacen una exigencia de dinero, le indican que si no les dan ese dinero ellos le iban a levantar dichas actuaciones, el ciudadano le da el dinero a cambio de que le diera la libertad, en virtud del temor, la violencia y el constreñimiento que estos ciudadanos estaban ejerciendo sobre el mismo, una vez que ellos obtienen el dinero, le dan la libertad al ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y proceden a realizar unas actas de aprehensión, en donde solo identifican a los ciudadanos José Vicente Velásquez, Cesar Pimiento y Edgar Fernández, atribuyendo unos presuntos hechos de extorsión; el hecho es que le dan la libertad a YHOMENY IDI GONZÁLEZ luego que le quitan el dinero y le retienen el vehículo. Posteriormente, este ciudadano hace la denuncia ante el Despacho Fiscal, quien en el despliegue de toda investigación evidenció que ciertamente el día de los hechos hubo un procedimiento por una presunta extorsión en el Centro Comercial Galerías Mall, actuaciones policiales que fueron remitidas a la Fiscalía de guardia respectiva para el momento y que fueron identificadas con el numero 0168 del CORE 3 GAES, de fecha 9 de Marzo de 2007.

Continúa narrando el apelante que, establecen una acta policial con numero 0166 de fecha 8 de Marzo de 2007; siendo importante aquí indicar incluso que estos ciudadanos proceden a realizar una serie de falsificaciones, no solamente incurren en actos falsos al dejar establecido en dichas actas policiales hechos tal cual como no sucedieron, sino que además proceden a forjar unos libros del comando, tales como el libro de novedades diarias y el libro de oficios, ya que ellos tenían que justificar porque en esas actuaciones aparecían aprehendidos solo tres, cuando habían aprehendido a cuatro, pero que a YHOMENY IDI GONZÁLEZ le habían dado libertad en virtud del dinero que le quitaron, en el momento de la investigación se observa que solo aparecen tres y no el cuarto, el ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ se dirige a la Fiscalía e interpone la denuncia, indica lo del vehículo, el vehículo queda solicitado, se empieza a hacer investigaciones del vehículo y el vehículo aparece tres meses después. Cuando se comienza a hacer seguimiento a la recuperación de ese vehículo, que aparece en un estacionamiento judicial de este Estado, se dan cuenta que fue ingresado y tienen actas policiales de recuperación con fecha posterior, de fecha del mes de abril, cuando el procedimiento sucedió en el mes de marzo, se le ordena una serie de experticia a los libros de oficio y de novedades, en donde se evidencia que las actuaciones fueron alteradas. Asimismo, van a declarar los funcionarios actuantes que fueron excluidos de ese procedimiento policial, tales como el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ Y MERVIN VALERO SANDOVAL quienes fueron funcionarios actuantes de la aprehensión de los funcionarios, declaraciones estas que también fueron ofrecidas y que fueron rendidas en su oportunidad legal por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en donde estos ciudadanos afirman que ciertamente se realizó un procedimiento en el Centro Comercial Sambil, en donde resultaron aprehendidas cuatro personas y no tres, y en donde se retuvo un vehículo, circunstancias estas de las actuaciones que también fueron ofrecidas como prueba documental para este juicio, no son las que llegaron al Ministerio Público para su distribución, sino que aparecen solo tres sujetos y no se hace mención del vehículo. Se toman muestras manuscritas, a excepción de Adrián García, hoy difunto y Daniel Aponte, quienes se negaron a dar su muestra, no obstante, cuando se hace la experticia se evidencia que las firmas que aparecen en dicha acta policial no corresponden a los funcionarios, o sea que la suscribieron otros y no los que aparecen ahí presuntamente suscribieron dichas actas. Asimismo, se evidencia Forjamiento en los libros de oficios, porque en el libro de novedades cuando ellos van a la Fiscalía comienzan a investigar el vehículo, ellos procuran tres meses después realizar unas actuaciones de la recuperación de un vehículo y lo llevan a un estacionamiento judicial, en el cual el administrador y la encargada de dicho estacionamiento declararon por ante la Fiscalía y dijeron que ellos se negaron a recibir el oficio con la fecha que ellos querían que se la recibieran, que era unos días después del hecho, del 8 de Marzo de 2007, cuando lo fueron a llevar casi tres meses después, en julio, y le recibieron las actuaciones con fecha de julio, declaraciones y documentos que fueron ofrecidos para este juicio oral y publico.

En ese orden, refiere el Ministerio Público, que en cuanto a las declaraciones tomadas en el contradictorio, la Jueza desvirtúa lo expuesto por la víctima, en razón de que en el caso por ejemplo del ciudadano RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ ( VICTIMA ) refirió que era técnico en reparación dé celulares y que se encontraba el día 06-10-06, en Galerías porque iba a reparar unos teléfonos; ahora bien se pregunta el Tribunal ¿Como si repara teléfonos iba a dicho Centro Comercial va realizar alguna reparación a móviles celulares?, es ilógica y no creíble su declaración...pues no es verosímil su respuesta para la juzgadora, pues según es del conocimiento general marabino, que en el centro Comercial Galerías se encuentra el número mas extenso de locales que se dedican a la reparación, venta, actualización de software, y accesorios de celulares, trasladándose incluso personas de otras partes del país a dicho centro en búsqueda de equipos, reparación o accesorios, omite aquí entonces la Jueza la utilización de las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

No toma en consideración la Jueza, según refiere el recurrente, que la víctima desde el principio del proceso estuvo de frente a este y compareció en cada uno de los actos para los que fue convocada, a diferencia de los imputados que se negaron a declarar escudándose en el precepto constitucional que los exceptúa de declarar en causa propia sí así no lo desean, hasta el final de las conclusiones juicio, donde e se les dio la palabra. Así las cosas, la Jueza de la causa desestima el valor probatorio de las experticias presentadas por el Ministerio Público, en razón de que las mismas no fueron ratificadas por el perito que las practicó, en cuanto a eso, debe aclarar quien suscribe , con el debido respeto, que quizá la Jueza A quo desconoce que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que coincide con el del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero "...la no ratificación de dichas pruebas en el debate oral y público, no le quita el elemento probatorio a dichas pruebas las cuales se bastan a sí misma. El señalado autor patrio asienta en su Obra que los reconocimientos criminalísticos o de la investigación, que sirven de prueba, son un medio especial, que no emana de órganos jurisdiccionales, por lo tanto teóricamente deberían ser ratificados por quienes los realizaron, no obstante, dicha ratificación queda a la instancia de la parte que lo promueva. No dice el autor que la no ratificación en sala de tales reconocimientos criminalísticos o de investigación, por quienes lo suscriben, no tengan ningún valor probatorio (obra y autor citado páginas 168 y siguientes), pues llevar impretermitiblemente a los funcionarios que suscriben dichas actuaciones, meses y hasta años después de la actuación, parece inoperante, ya que nadie tiene tan buena memoria para recordar todo lo captado en las inspecciones y reconocimientos..".

En ese orden de ideas, la Jueza a quo incurre una vez más en Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ya que la Jueza profesional en fecha 13 de octubre del presente año, anula o desestima las PRUEBA ANTICIPADA realizada en el estacionamiento Judicial Santa Guillermina, el 2-07-2007 (a través de la cual la víctima de autos -ALVARO MARTINEZ-reconoce el vehículo en que fue trasladado al Centro Comercial Sambil el día de los hechos) y PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 2-11-2007, en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial Sambil (donde se puede apreciar el vehículo en el estacionamiento de dicho centro comercial el día en que fue trasladado la víctima en aquel) lo cual -apunta a Tiempo, modo y lugar de los hechos-. Pruebas que no fueron valoradas por la juzgadora en razón de lo siguiente:”... esta juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, en razón de que las mismas no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 230 del COPP." Ahora bien: "El articulo (sic) 12 del COPP, consagra el principio de la defensa y de la igualdad entre las partes...si durante el desarrollo del proceso se produjo cualquier omisión o inobservancia de alguna forma sustancial de un acto que causo indefensión a una de las partes...” (JUAN ELICER RUIZ BLANCO-COPP COMENTADO-).

Concluye entonces el Ministerio Público, en este primer recurso que la decisión recurrida por quien suscribe, puede evidenciarse que la Jueza al momento de valorar las pruebas, desestimando las que apuntaban a la participación de los acusados en el hecho, y valorando de forma positiva las promovidas por la defensa, quebrantó el principio de igualdad entre las partes, llevando al Ministerio Público a una total indefensión. De los hechos expuestos, relativos a la anulación de pruebas fundamentales aportadas por el Ministerio Público, se puede entonces concluir que hubo una evidente VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por parte de la Jueza, siendo que en el contradictorio, además dio "trato especial" a la defensa, llegando incluso a cercenar el derecho de palabra al Ministerio Público a la hora de realizar sus conclusiones, como se puede evidenciar de la exposición del Abogado Manuel Nuñez, Fiscal Vigésimo Quinto del Estado Zulia, al hacer referencia a una de las causas llevadas por el despacho a su cargo (lo cual puede apreciarse en el vídeo tomado en el juicio). Alusión necesaria, en razón de que si bien es cierto, se referían a distintos hechos, no es menos cierto, que las mismas fueron analizadas como un todo, en razón de la Acumulación de las mismas, y que además guardaban relación entre si, como parafraseando al crepitado Fiscal fungían como el "génesis" de la problemática plantada por la víctima, siendo el Ministerio Público único e indivisible, siente, quien suscribe, como representante de esta digna Institución que los derechos de la misma, y por ende del Estado Venezolano, fueron violados por la juez en el contradictorio.

PETITORIO: Solicito se declare Con Lugar, el escrito de apelación y como consecuencia la Nulidad de la Sentencia dictada por el referido Tribunal Unipersonal, por las razones antes explanadas y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA FISCALÍA 76° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES y JULIO CESAR ACOSTA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal titular y auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) a nivel nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales con sede en el estado Zulia, respectivamente, apelaron de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERA DENUNCIA: Se funda en el artículo 444, numeral 2, referido a la Falta en la motivación de la sentencia. En ese orden, señala que, el Tribunal a quo, distorsionó la apreciación de las pruebas, tal y como lo indica la doctrina (De La Rúa, 1994). Pues, la Jurisdicente escuchó las testimoniales de las ciudadanas JINIBERT CAROLINA GIL VARGAS, LOESNYBERTH CAROLINA GIL VARGAS y JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL, testigos presénciales de los hechos objeto del juicio oral y publico; y palabras más o menos, todos coinciden en que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, entró a la vivienda No. 5-38, donde las mencionadas testigos residían, presentando una herida en el estomago (abdomen) y sin portar arma de fuego, ni donde esconderla por cuanto el mismo no portaba camisa para ese momento.

En ese orden, afirma el segundo recurrente que, aunado a la verificación científica por parte de la Dra. YOLEIDA ANTONIA ALEMÁN FRANCO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual declaró y explico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 7240, de fecha 06 de septiembre de 2005, correspondiente al ciudadano Daniel Enrique Parlas Guevara, donde se determina que el hoy occiso presentaba Tres heridas producidas por dos (02) disparos: ." el primer orificio de entrada en dicho cadáver? CONTESTO: Es una herida rasante de 6 centímetros de longitud, en cara anterior interna de brazo izquierdo con tatuaje de pólvora verdadero (...) tenía un tatuaje de pólvora distribuido en una área de dispersión de 15 centímetros a las 12:00, quiero decir que ese apuntillado de pólvora llegaba a 15 centímetros a las 12:00 horarias, si seguimos las agujas del reloj, 8 centímetros a las 3:00, 24 centímetros a las 6:00, y 2 centímetros a las 9:00, esa es la distribución del tatuaje de pólvora de esa herida rasante que está en la cara ante interna del brazo izquierda, ese mismo proyectil que ocasiona esa herida rasante, produce otra herida que se describe en tórax anterior izquierda, a la altura del tercer espacio intercostal izquierdo, (...) la tercera herida que se describe esta a nivel del reborde costal izquierdo anterior, que es el inicio del abdomen". Indicando así mismo, que la herida localizada en el abdomen (estomago) es una herida a distancia (a más de 60 cm), la cual presentaba el hoy occiso cuando ingreso a la vivienda supra mencionada y es descrita dicha herida por les testigos presénciales; lo cual nos indica que la única herida recibida dentro de la vivienda N° 5-38, fue la herida descrita en el Tórax (pecho), la cual presentaba según la Dra. Yoleida Alemán, características de un disparo a próximo contacto (un disparo de 2 a 60 cm) lo que vulgarmente conocemos como un disparo a quema ropa.

Así las cosas, considera el segundo apelante que lo anterior, queda perfectamente explicado cuando en el ciclo de preguntas y respuestas realizado a la mencionada Medico Forense, la misma manifestó que dicha herida presenta la siguiente característica: ..." una herida razante de 6 centímetros de longitud en brazo, luego cuando describo la número dos, digo sigue una trayectoria y entra a nivel de tórax izquierdo, lo que hace suponer que el mismo proyectil entra a cavidad toráxico OTRA: Impacta en el brazo y posteriormente impacta en el hemitorax? CONTESTO: Si, aunque sea el mismo proyectil, ese mismo proyectil produce dos heridas diferentes, tengo que describirlas en el protocolo como tres heridas, OTRA: A que se refiere con tatuaje de pólvora verdadero? CONTESTO: Tatuaje de pólvora verdadero es un tatuaje por una herida de próximo contacto, entre 2 a 60 centímetros. OTRA: Y porque lo determina verdadero? CONTESTÓ: Porque cuando se lava hay mucho tatuajes que se pueden conseguir en los cadáveres con heridas de armas de fuego, que parecieran pólvora no deflagrada, pero cuando se lavan desaparecen, se llaman falsos tatuajes, en el caso en el que el tatuaje no desaparezca, sino que son incrustaciones de la pólvora en el interior de la piel, en el tejido subcutáneo uno lo menciona corno un tatuaje Verdadero, y es significativo porque es sinónimo de una herida de próximo contacto. OTRA: Por qué se produce esa dispersión de la pólvora? CONTESTO: Por la distancia que hay entra el agresor y la víctima, las otras características son inherentes a balística y no las puedo mencionar, (resaltado del apelante).

Sin embargo, según aduce el Ministerio Público, en este segundo recurso, la recurrida no explico ni motivo como deduce o posee la certeza inequívoca de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARRA GUEVARA, cuando se encontraba dentro de la casa Nro 5-38, hizo frente y sostuvo un enfrentamiento con los hoy Imputados, a una distancia máxima de 60 centímetros, por cuanto la única herida que pudo recibir dentro de la casa fue una herida a próximo contacto, o lo que es igual, no motiva como pudo darse un enfrentamiento y consecuentemente un intercambio de disparos a una distancia tan insignificante, más aún cuando los testigos indicaron no verlo armado, ni poseer armas de fuego en su casa. No apreciando a su juicio, el contenido de las declaraciones testifícales antes mencionadas, entendiendo que la declaración de un testigo, lo conforma toda la información aportada por éste, sea la misma en su exposición libre o en las respuestas que el mencionado de a las preguntas realizadas por las partes y el juez de juicio; tal y como lo expresa el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el testigo deberá ... "declarar /a verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración".

Así las cosas, afirmo el apelante que la recurrida desecho toda la información aportada por los testigos presénciales que asistieron con respecto a los hechos objeto del presente proceso, los cuales se expresaron de forma clara y concisa a las preguntas realizadas y que conforman en sí mismas parte integrante de su declaración. En tal sentido, considera que la sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia, de conformidad con el artículo 49 Constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

A mayor abundamiento, el segundo apelante la motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos tácticos y jurídicos que justifican la sentencia, y que este fundamento sea entendible para todo aquel que lea la misma. A tal efecto, refiere el contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, exigencia legal que obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Concluye entonces el Ministerio Público, en este recurso, que en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que den por demostrados o rechazar los hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la Jueza de mérito, para llegar a tales aseveraciones; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; en el sentido que debe comprender las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento, que determinaron al Juez o la Jueza a dictar una decisión. Al respecto, cita criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003.

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Del estudio del Texto integro de la sentencia, advierte que el fallo adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que, la Jueza a quo como parte de su motivación debía explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica, sin incurrir en falsos supuestos de prueba, ni en interpretaciones erradas de las afirmaciones sobre hechos concretos referidos por los testigos. Motivar adecuadamente y atribuir valoración a los medios de prueba, es una labor que implica coherencia y debe demostrar exhaustividad en el examen de cada uno de los medios de prueba v de su apreciación en conjunto.

En ese orden, agrego el recurrente, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, como parte de un proceso de decantación. Así refiere que la Recurrida indica al Folio 332, que después de estudiar ..."el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos de: 1,-HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; por cuanto a (sic) conducta desplegada por los acusados juzgados por los mencionados hechos, se encontraba ajustada a derecho, no revistiendo los mismos carácter penal, no derivándose con ello ningún tipo de responsabilidad en los tipos penales imputados "... (Resaltado del recurrente).

En ese orden, señala que el Tribunal a quo, da por demostrados los siguiente: ..."1.- (HECHOS: 25/08/05/INVESTIGACIÓN NRO: 25-F45-02020S /FISCAL ABGS. ALEJANDRO MÉNDEZ, JULIO AGOSTA y ALEXIS PEROZO) En fecha 25/08/05, los acusados DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, conformaban una comisión al mando del acusado DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, ordenada por el Jefe de investigaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, ciudadano PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, una vez dictada por el Ministerio Público, una orden de inicio de investigación por un delito de secuestro. Es así, cuando estando el barrio nuevo mundo, calle 75a, cuando circulaban en el vehículo marca Kia, modelo Río, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, fueron recibidos por impactos de balas, los cuales provenían de la vivienda nro 5-43, donde residía quienes en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE PARIA GUEVARA, y donde de igual manera se encontraba el ciudadano hoy occiso CARLOS GIOVANNY PATINO; procediendo dichos funcionarios a repeler dicha acción, resultando herido tanto el acusado PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, como el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUEVARA, este último con un impacto de proyectil en el abdomen a distancia. Razón por la cual, los funcionarios de la Guardia Nacional piden apoyo, apersonándose en el sitio una comisión del GRI de la Policía Regional, conformada por los funcionarios hoy acusados JÚNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, quienes una vez en el sitio proceden a ingresar a la vivienda signada con el nro 5-38, donde el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, había ingresado, y es ahí cuando al alistarse la comisión este ciudadano acciona un arma de fuego tipo revolver, lo que conllevo en este caso al acusado JÚNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, accionar su arma de reglamento tipo PISTOLA, marca BROWNINGS, serial 245PZ37187, para repeler dicha acción impactando a la víctima con una herida de próximo contacto que ingreso por la cara anterior interna de brazo izquierdo, produciendo una herida en el tórax anterior izquierdo."... (Resaltado del recurrente).

No obstante, a lo anterior, refiere el apelante que, cuando valora las testifícales de las ciudadanas JINIBERT CAROLINA GIL VARGAS, LOEINYBERTH CAROLINA GIL VARGAS y JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL, las cuales indican que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARÍA GUEVARA, entró a la vivienda nro 5-38, donde las mencionadas testigos residían, presentando una herida en el estómago (abdomen) y sin portar arma de fuego y asimismo, la declaración de la Dra. YOLEIDA ANTONIA ALEMÁN FRANCO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual explica la naturaleza de la única herida que pudo recibir el hoy occiso, la cual es una herida producida por arma de fuego a próximo contacto por presentar tatuaje de pólvora verdadero (de 2 a 60 cm de distancia a la boca del cañón); es totalmente ilógico el pensar en un enfrenamiento, es más resulta ilógico imaginarnos una situación donde se plantea un cruce de disparos, impactos en varias partes de la casa, abrir una puerta y producirse un enfrentamiento, todo lo anteriormente indicado a una distancia entre los Acusados de autos y el hoy occiso de 60 centímetros. Solo limitándose el Tribunal a-quo a dar plena validez a las testifícales antes mencionadas sin realizar un análisis individual y conjunto de las pruebas y en la aplicación de !a sana lógica, dando un sentido distinto al dimanado del órgano de prueba y partiendo de un falso supuesto, carente de toda lógica, entendiendo ésta como el proceso cognoscitivo que la lleva a determinar las razones de coherencia y credibilidad aportada por sus declaraciones, debidamente adminiculadas con el resto de la probanza.


PRUEBAS PROMOVIDAS: las Actas de Debate del Juicio Oral y Publico, levantadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente causa; haciendo énfasis en las siguientes actas de debate: ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de fecha 18/07/2012, donde se refleja la declaración testifical de la MEDICO FORENSE YOLEIDA ALEMÁN, ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de fecha 28/09/2012, donde se reflejan las declaraciones testifícales de las ciudadanas JENIBERTH CAROLINA GIL VARGAS y LOEINYBERTH CAROLINA GIL VARGAS, ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de fecha 06/11/2012, donde consta la declaración testifical de JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL, y el TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA N° 031/2014, causa 7M-126-08, publicada en fecha 13 de Octubre de 2014.

PETITORIO: Solicito sea acordada la Nulidad de la Sentencia Impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

V
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA FISCALÍA 45° DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia de Protección de Derecho Fundamentales, impugnó la sentencia No. 31/2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Denuncia en primer lugar el Ministerio Público, el vicio de falta de motivación en la sentencia absolutoria emanada del juzgado de juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 444 del texto penal adjetivo, pues a su criterio, la sentencia debe bastarse por sí misma, tratando el Juez de expresar su convicción con elementos fácticos y jurídicos, capaces de dar como resultado, el producto de su análisis, manifestando que en el caso de autos, dicho presupuesto no fue cumplido por la instancia, quien sustentó su fallo absolutorio con una argumentación vaga, que quedó corta ante las múltiples incidencias del debate, y ante las evidencias que existían en contra de los acusados, toda vez que la a quo no explicó suficientemente las razones por las cuales desechó el testimonio de expertos y testigos del hecho, y fundamentó su decisión en razones que escapan del escenario del juicio oral y reservado, y de las pautas regladas para la debida fundamentación de las sanciones, con lo cual violentó el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas del debido proceso.

En este sentido luego de citar parte del contenido del capítulo VI, atinente a los hechos que quedaron probados en el juicio oral y público, el Ministerio Público, adujo que a pesar de que en dicho acápite la juzgadora de juicio dejó establecida la comisión del delito de homicidio, posteriormente se contradice al considerar que no se ha dado por probada la existencia del delito de homicidio calificado, ejecutado por parte de los funcionarios Júnior Jesús Castellanos Paz, José Gregorio Carvajal Freites, Antonio Ramón Moreno Mavarez, Daniel Alberto Aponte Colmenares y Diógenes Rafael Henríquez Silva, en perjuicio del ciudadano Daniel Enrique Faría Guevara (occiso), analizando la a quo nuevas circunstancias, hechos y nuevas personas, para desvirtuar la responsabilidad penal de los citados funcionarios, cuestionando de seguidas la incorporación que hiciera la juzgadora, en los hechos que quedaron probados en el juicio, de un sujeto llamado Carlos Giovanny Patiño, quien presuntamente se enfrenta junto con el hoy occiso a la comisión policial. En ese sentido, alegó quien apela, que dicho sujeto no tiene ninguna relación en el juicio, ya que no se conoce su cédula de identidad, no reposa en las actas policiales o pruebas documentales ofertadas por las partes y debatidas en el juicio que indiquen que dicho ciudadano se enfrentaba a la comisión policial, no existiendo una orden de aprehensión, un acta de levantamiento de cadáver, un reconocimiento en rueda de individuos que lo señalen o un arma de fuego que lo incrimine en el hecho, pero es utilizado por la jueza para desvirtuar la responsabilidad penal de los funcionarios actuantes, sin dar explicación alguna, lo que se traduce en una falta de motivación, al no explanar suficientemente las razones del porqué llegó a dicha conclusión.

Con respecto a la idea anterior, manifestó el Ministerio Fiscal, que tampoco se analizó el testimonio del ciudadano Carlos Giovanny Patiño con el conjunto de testimonios y otros elementos recibidos en el debate, manifestando que no se trata de desechar por meras impresiones las pruebas evacuadas en el contradictorio, ya que se estaría incurriendo en sentencias personales, subjetivas, que pasan a convertirse en juicio de valor más que en sentencias motivadas, pues el papel del juzgador es dejar plasmado más allá de cualquier duda, las razones que llevaron a su pensamiento, pues lo contrario sería incurrir en falta de motivación como ha ocurrido en la presente causa. En este orden de ideas, adujo, que la falta de motivación se traduce en arbitrariedad, pues no estando suficientemente explicada una razón, las partes podrían interpretarlo a su conveniencia, y ello es contrario al orden público y a la paz que debe generar la administración de justicia frente a los conflictos de los ciudadanos.

Denuncio de igual forma el Ministerio Público, la falta en la motivación del fallo, pues la juzgadora de juicio hizo un gran silencio al tatuaje de pólvora verdadero que presentaba la víctima, producto de un disparo de próximo contacto, según lo plasmado en el protocolo de autopsia de ley No. 1238 y de lo manifestado por la Patóloga Yeida Alemán en el Juicio Oral, citando de seguidas parte del contenido del fallo con respecto al análisis de dicho testimonio, alegando posteriormente, que ese proyectil que provocó la herida razante y que luego entró en la cavidad, lesionó el corazón y las venas del occiso, con una trayectoria descendente e inclinada de arriba hacia abajo.

Asimismo, denunció el recurrente, que la juzgadora dejó de lado el hecho, de que el cadáver del occiso Daniel Enrique Faría Guevara, presentó un tatuaje de pólvora verdadero con una gran dispersión de quemadura por la deflagración de la pólvora, lo que indica que fue un disparo a próximo contacto, es decir que la boca del cañón estaba entre 2 a 60 centímetros de distancia de la humanidad de la víctima occisa, cuestión que no fue analizada por la jueza de juicio para motivar su sentencia absolutoria a pesar que dicho punto era uno de los elementos más importantes para determinar si efectivamente ocurrió un enfrentamiento o fue la hoy víctima ajusticiada, citando de seguidas parte de la valoración que explanara la jueza de instancia con respecto a la declaración de la funcionaria Yeleida Alemán.

Arguye, el Ministerio Público, que ante la escasez de producción intelectual, de razonamiento y fundamentación de la Jueza de instancia en el fallo proferido, no queda sino concluir que en relación a los hechos que el tribunal estimó acreditados, simplemente existe una falta de motivación evidente, incurriendo en consecuencia en un graso error de derecho por infracción de la norma contenida en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al dar por determinado unos hechos de forma escueta e imprecisa sin fundamento alguno, para no condenar a los responsables de los hechos.

Cuestiona el apelante el contenido del título de la sentencia atinente a “los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión”, pues la a quo al entrar a valorar los testimonios de las ciudadanas Jinibert Carolina Gil Vargas, Loeinyberth Carolina Gil Vargas, Jenny Josefina Vargas De Gil, Yeglibell Carolina Moreno Vargas, testigos aportadas por el Ministerio Público, quienes asistieron al Juicio Oral y Público, por ser testigos presénciales, son contestes al manifestar que la hoy víctima ingresó a su vivienda con una herida en el abdomen, que no tenía franela, y que no tenía arma de fuego, y el cual se refugió en el último cuarto de la vivienda No. 5-38,para resguardar su vida, siendo errada la apreciación dada por la juzgadora de mérito a dichas testimoniales, citando de seguidas el contenido de la valoración a los precitados testimonios.

Alegó quien apela, que sería interesante haber conocido los motivos por los cuales la jueza consideró que no fueron suficientes los testimonios de las testigos presénciales para considerar que los acusados fueron los autores del hecho, cuando las ciudadanas Loeinyberth Carolina Gil Vargas, Jenny Josefina Vargas De Gil y Yeglibell Carolina Moreno Vargas, son contundentes y contestes entre sí cuando manifiestan que la víctima, Daniel Enrique Faría Guevara, no portaba arma de fuego, no le vieron nada en las manos y solo le observaron la herida en el abdomen porque estaba sin franela, cuestionando que la a quole haya dado valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios Júnior Castellano, José Gregorio Carvajal y Antonio Ramón Moreno, cuando los mismos solo declararon al final del juicio, no sometiéndose al contradictorio.

Denuncio el Ministerio Público, que la Jueza de instancia absolvió a los acusados Júnior Jesús Castellanos Paz, José Gregorio Carvajal Freites, Antonio Ramón Moreno Mavarez, Daniel Alberto Aponte Colmenares y Diógenes Rafael Henríquez Silva, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, pero no determinó ni explicó en que supuesto está amparada la acción de los precitados acusados, si es por el cumplimiento de un deber, en virtud de la obediencia legítima o porque obraron en legítima defensa, siendo el último supuesto compuesto por tres circunstancias las cuales deben darse conjuntamente para poder acreditar la legitima defensa, dejando así las partes, inseguridad jurídica, por falta de motivación, al no explicar la Juez cada una de estas circunstancias tan complejas establecidas por el legislador para determinar que tal conducta no es punible, citando a respecto del vicio de falta de motivación, los fallo No. 1893, de fecha 12.08.2002, ratificada en sentencia No. 685, de fecha 09.07.2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del fallo No. 422, de fecha 10.08.2009, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia de Protección de Derecho Fundamentales, solicitó se declare la nulidad del fallo No. 31/2014, de fecha 27.09.2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar afectada dicha decisión del vicio de falta de motivación.

VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA (55°) DEL MINISTERIO PÚBLICO


El profesional del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, impugnó el fallo absolutorio antes descrito, bajo los siguientes argumentos:

Denuncio en primer lugar el Ministerio público, la violación por parte de la a quo de las normas relativas al principio de concentración del debate oral y público, de conformidad con el numeral primero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto la Juzgadora de instancia declaró a solicitud de la representación fiscal la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del texto penal adjetivo, tomando en consideración que el acusado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREINTES, se encontraba incurso en las causas No. 24-F25-0036-09, por los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, llevada por la fiscalía a su cargo, así como en la causa No. 24-F45-0202-05, llevada por la Fiscalía 45 del Ministerio Público del estado Zulia, por los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Reglamento, constatando que los acusados DIOGENES RAFAEL HENRIQUE SILVA y DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, son parte de igual forma, en las causas No. 24-F45-0202-05, antes mencionada y las causas Nos. 24-F25-0067-06 y 24-F25-0043-07, del conocimiento de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia, por los delitos de Concusión, Asociación para Delinquir en grupo estructurado de delincuencia organizada, Falsedad en Actos y Documentos; sin embargo la jueza de instancia desnaturalizó y relajó a su arbitrio, el citado principio de unidad del proceso, al desarrollar las audiencias de juicio, separando cada una de las cinco causas No. 24-F45-0202-05, 24-F25-0036-09, 24-F25-0067-06, 24-F25-0043 y 24-F25-0069-04, inclusive con la incomparecencia de los Fiscales, defensores y acusados que para el momento del debate, no tuvieran injerencia en lo tratado en la audiencia, siendo tales directrices impuestas por el Tribunal de carácter imperativo, no circunscribiendo las partes tal acatamiento.

Adujo quien apela, que dicha forma de conducir el debate, conllevó que luego del inicio respectivo de fecha 11.06.2012 y 28.06.2012, la Fiscalía 45 del Ministerio Público, comenzó su evacuación de pruebas testimoniales en fecha 18.07.2012 y terminó en fecha 05.06.2013, es decir que tardó 10 meses y diecisiete días, siendo que la recepción de documentales, se realizó en fecha 24.09.2014, por lo que obviamente se tuvo que esperar 1 año, 3 meses y 19 días para que se llevara a efecto dicho acto procesal.

En este sentido, alegó que en lo que respecta a la causa que le concierne, es decir la investigación No. 24-F25-0036-09, se inició la evacuación de las pruebas testimoniales en fecha 25.06.2013 y terminó en fecha 27.11.2013, es decir que tardó 5 meses y 2 días, siendo que la recepción de las documentales, se realizó en fecha 24.09.2014, debiendo esperar un año, 3 meses y 19 días para que se llevara a efecto el acto procesal.

De igual manera, en lo que respecta a la Fiscalía Duodécima, quien conoció de 3 causas, comenzó la evacuación de sus pruebas testimoniales en fecha 04.12.2013 y terminó en fecha 10.09.2014, tardando 9 meses y veinte días, llevándose a efecto la recepción de las documentales en fecha 24.09.2014, tardando 14 días para que se llevara a efecto dicho acto procesal.

De otra parte, arguyó el Ministerio Fiscal, que se efectuaron las conclusiones en dos fechas por separado, es decir los días 25 y 26 de septiembre de 2014, dictándose el fallo de la dispositiva el Sábado 27.09.2014, evidenciándose a su juicio, de tal cronología que la Jueza de juicio rompió la unidad del proceso, ya que no obstante de tratarse de una sola causa judicial No. 7M-126-08, separó la continencia de la misma, al momento del desarrollo del juicio, inclusive, es elocuente la violación a las normas establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las conclusiones del juicio, las llevó a efecto en dos fechas 25 y 26 de Septiembre de 2014, cuando era obligatorio que se realizaran en una sola fecha, incluyendo las réplicas de las partes.

En este orden de ideas, manifestó la representación fiscal, que las normas relativas a la unidad del proceso son de orden público, por lo que por imperativo de le ley no se pueden relajar, desnaturalizar, ni aplicar al libre arbitrio del juzgador, por el contrario son de estricto y obligatorio acatamiento, pues de lo contrario se estaría cercenando los principios rectores que forman el proceso penal y por ende las disposiciones constitucionales, que irían en detrimento de una equitativa administración de justicia, citando de seguidas el contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 17 y 318 del texto penal adjetivo, sustentando de igual forma su argumento en el fallo No. 706, de fecha 16.12.2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en lo que a respecto han explanado los doctrinarios Néstor Armando Novoa, en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal”, y Joan Pico I Junoy en si libro “Las Garantías Constitucionales del Proceso”.

Adujo el recurrente, en consecuencia, que si bien la Jueza de Juicio, llevó a efecto 68 audiencias con intervalos de suspensiones menores a 15 días, no garantizó el principio de concentración en el debate signado con el No. 7M-126-08, por la causa Fiscal No. 24-F25-0036-09, sino que por el contrario, fragmentó la unidad del proceso, contraviniendo normas de orden público al momento que condujo el desarrollo el contradictorio, separando cada una de las cinco causas en particulares, sin tomar en cuenta que habían tres acusados, José Gregorio Carvajal, Diógenes Rafael Henríquez y Daniel Alberto Aponte, que eran partes en diferentes causas, lo que hacía imperativo que el juicio se desarrollara de forma integral, con la presencia de todas las partes, en observancia a la unidad del proceso.

Denuncio en segundo lugar la representación fiscal, la Violación del principio de contradicción en el debate, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juzgadora de juicio, toda vez que al revisar y analizar la sentencia No. 31/2014, de fecha 13.10.2014, la representación fiscal fue coartada e impedida de exponer íntegramente sus conclusiones del juicio, violentando con ello el principio de contradicción e igualdad de las partes, ya que el Ministerio Público es único e indivisible, y la exposición fiscal para ese entontes, estaba en plena congruencia con las causas que conocía la fiscalía duodécima, inclusive la defensa en todas sus intervenciones, aludieron a su representación fiscal, en las otras causas relacionadas con los delitos de corrupción, por lo que, a su criterio la a quo no debió limitar al Ministerio Público a ejercitar sus alegatos y consideraciones, que sobre las conclusiones eran importantes realizar, para fundar la responsabilidad penal de los acusados José Gregorio Carvajal, Jonannt José Brito, Erico de Jesús Acosta y Tony Enrique Acurero Rosales, tal como se evidencia del folio 113 del fallo absolutorio.

En este sentido, alegó el apelante, que el principio de contradicción en el derecho procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno, que implica la necesidad de una dualidad de las partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el Tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acordes a las pretensiones y alegaciones de las partes, siendo que, a su juicio en el caso de autos la a quo tenía que garantizar el contradictorio en vez de coartarlo al Ministerio Público, sustentado posteriormente su denuncia, en el fallo No. 701, de fecha 12.06.2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El profesional del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se anule el fallo No. 31/2014, de fecha 27.09.2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ordene a otro juzgado de juicio realice nuevamente el contradictorio con prescindencia de los vicios señalados.

VII
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO NO. 17, A LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a nivel nacional, encargado de la defensoría pública No. 17, con competencia penal ordinario en fase del proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS y ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, dio contestación a los recursos incoados por el Ministerio Público en los siguientes términos:

Alegó en primer lugar la defensa pública, que los múltiples recursos introducidos por el Ministerio Público son inadmisibles, pues a su criterio existe una violación al derecho a recurrir, toda vez que la representación Fiscal, único e indivisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, violentó lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debió presentar un solo escrito recursivo, como lo dispone el Código, pues existe una sola oportunidad para presentar el recurso de apelación, y dentro de esa oportunidad se interpondrán concreta y separadamente cada motivo de apelación con su fundamento y soluciones pretendidas, siendo que fuera de ésta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, es decir, no pueden presentar varias apelaciones contra una sola sentencia.

En este sentido, considera la Defensa Pública, que al presentar alguno de los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, el escrito recursivo, impide que otros representantes de la misma institución lo interpongan, ya que ello va en detrimento de las otras partes que intervienen en el proceso, realizando una serie de consideraciones análogas en casos donde el imputado tiene varios defensores en un proceso, y donde es imperativo que se interponga un solo recurso de apelación sobre la sentencia que le sea desfavorable.

Sobre este punto, manifestó la defensa técnica, que la sentencia impugnada es una sola, nacida de la acumulación de varias causas por delitos conexos, pero es una sola sentencia, y ninguna de las partes presentó objeciones a dicha acumulación ni ejerció algún recurso contra dicha decisión, por lo que no puede pretender el Ministerio Público que a través de un número indefinido de representantes, que conocieron varias causas, presente varios recursos de apelación en contra de una sola sentencia, y además de ello, tocando diversos ordinales como tiene el artículo 445 de la norma adjetiva penal venezolana.

Alegó la defensa, que presentar diversos escritos con fundamentos distintos, es como cuando en la audiencia oral con motivo al recurso de apelación de sentencia, se señalan motivos distintos que están fuera del escrito de apelación, citando al respecto, el contenido del fallo No. 30, de fecha 14 de febrero de 2013, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, manifestando posteriormente, que con la multiplicidad de actos recursivos de una sola institución como lo es el Ministerio Público, se produce la violación de los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la impugnabilidad objetiva, y la interposición de recursos, respectivamente, solicitando se conozca únicamente del recurso de apelación consignado por la fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

Por otra parte, denunció la defensa pública la inadmisibilidad de las denuncias incoadas por la Fiscalía duodécima del Ministerio Público en su recurso de apelación, pues a su juicio, no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que del planteamiento expuesto en sus denuncias, además de no apoyar el recurso en ninguna disposición legal, no indica la norma que considera infringida, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga en la interposición del recurso a señalar el precepto legal que se considera vulnerado, siendo que su pretensión es que la Corte conozca a través del recurso de apelación de sentencia, y anule la misma por inmotivación del fallo dictado por el juzgador de la primera instancia.

Adujo el defensor público, que la primera y segunda denuncia efectuada por el Ministerio Público no indican los motivos en que se fundamenta, violentando lo dispuesto en el artículo 445 del texto penal adjetivo en su primer aparte, advirtiendo que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Corte admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Corte pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en su recurso, citando para ello los fallos No. 307, de fecha 01.08.2012, No.177, de fecha 02.05.2006 y No. 17, de fecha 30.01.2007, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyó la defensa, que la apelación de sentencia interpuesta por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, se produjo en violación al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no promovió pruebas, ni siquiera la sentencia recurrida, ni las actas de debate, ni el registro audiovisual del juicio oral y público, ni el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tampoco señaló de manera precisa lo que pretende probar, ni su utilidad, necesidad o pertinencia, lo que hace inadmisible las mismas, y en consecuencia, hace inadmisible las denuncias expuestas en su escrito recursivo.

Ahora bien, la defensa técnica con relación a la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia incoada en el recurso de apelación por el Ministerio Publico, alegó que el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, indicó que existe tal vicio en la motivación de la sentencia, transcribiendo una parte de la acusación fiscal, para luego disertar sobre doctrina que no identifica, y sobre la valoración de las pruebas transcribe posteriormente lo que dice ser una jurisprudencia, específicamente de la sentencia 0304, de fecha 08.05.2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la misma trata sobre la apreciación de las pruebas según la libre convicción, constatando que en ninguna parte de la ponencia se aprecia lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en su recurso.

Alegó la defensa, que el Ministerio Fiscal citó el contenido de la página 402, del párrafo 5 de la sentencia, para luego realizar planteamientos de una doctrina que nunca identificó, y luego mencionó someramente lo expuesto por la Defensora Pública Décima Tercera, Daisy Troncone de Ratino, en su exposición de fecha 26.09.2014, sobre el testigo Ronald José Rincón Briñez, sacándolo de contexto, e indicando que esa fue la declaración del testigo.

En este sentido, indicó que la declaración de la misma fue realizada en tercera persona, pues el Fiscal del Ministerio Público la extrajo de lo manifestado por la Dra. Daisy Troncone de Ratino, sacándolo de contexto, sesgando la información, para luego indicar que hay una presunta ilogicidad manifiesta en la sentencia.

De igual forma, luego de transcribir parte de la valoración realizada por la juzgadora al testigo Ronald José Rincón Briñez, la defensa adujo, que el Fiscal del Ministerio Publico sacó de contexto la valoración realizada por la a quo, quien sobre el testimonio de dicho ciudadano, realizó un análisis en forma individual del testimonio de este ciudadano y lo adminículo con las otras pruebas presentadas por las partes en el juicio oral y público y lo motivó adecuadamente en su sentencia, desde la página 392 a la página 405, ambas inclusive.

Alegó la defensa pública, que la ilogicidad según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existe en la motivación de un fallo, cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia No. 499 de fecha 11.02.2011), citando de seguidas al autor Carlos Moreno Brandt, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", así como a los autores Ferrajoli y Frank E. Veechionacce.

Adujo la defensa, que la ilogicidad implica una ausencia de los principios de la lógica en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador, función ésta establecida en el ordenamiento jurídico penal, específicamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existiendo coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; se traduce en una inmotivación en la sentencia, siendo el caso que en la legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, por cuanto toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

En este orden y dirección, la defensa manifestó que la sentencia impugnada, guarda una perfecta armonía entre sí, existiendo conformidad entre los razonamientos hechos por la jueza y el dispositivo del fallo, así como un acatamiento a los principios o reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo la misma es coherente en el pensamiento con el cual la Juzgadora pretende fundar su decisión, al valorar el contenido de las pruebas conforme a lo debatido durante el juicio, guardando una adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, de forma por demás organizada, estableciendo en cuanto al cúmulo de pruebas, que las mismas no pudieron desvirtuar la presunción de inocencia de sus defendidos, operando en consecuencia a su favor el principio del indubio pro reo, lo que conllevó a la absolución de sus representados.

De otra parte, con respecto a la denuncia del Ministerio Público, atinente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, la defensa manifestó, que la juzgadora, no solo permitió la evacuación en el juicio oral y público de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sino que les permitió el ejercicio del contradictorio y del derecho a la defensa e igualdad de las partes, resultando del análisis de dichas pruebas, algunas no pudieron ser apreciadas por que no cumplieron los requisitos establecidos en las leyes o fueron obtenidas ilícitamente, y así quedó dispuesto en las páginas 473 a 475 de la sentencia recurrida, citando el contenido del fallo No. 364, de fecha 10.08.2010, así como al autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Recursos Procesales”.

Asimismo, manifestó el defensor, que no entiende cuando el representante Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, indica que el Dr. Manuel Núñez, Fiscal Vigésimo Quinto, fue interrumpido en sus conclusiones, y que el mismo estaba "crepitado", es decir, haciendo ruidos similares a la leña al arder, y que eso produjo una violación al debido proceso por parte de la juzgadora, de la cual no explico cómo se produce dicha violación de derechos, y vendría a ser una tercera denuncia que no formaliza, ni indica los preceptos jurídicos aplicables que se consideran violados, ni los fundamentos de su motivación, ni la solución que se pretende.

PETITORIO: El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a nivel nacional, encargado de la defensoría pública No. 17, con competencia penal ordinario en fase del proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS Y ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, solicitó se declaren inadmisibles los recursos de apelación incoados por el Ministerio Públicos posteriores al primer escrito recursivo de la representación fiscal duodécimo del Ministerio Público, siendo el mismo de igual forma inadmisible al no cumplir sus denuncias lo previsto en las leyes, y en todo caso, sea el mismo declarado sin lugar, al estar el fallo de instancia motivado y ajustado a derecho.

VIII
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, A LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho José Gerardo Parra Duarte y Roberto José Arteaga Bustamante, en su carácter de abogados de los ciudadanos JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ y ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, dieron contestación a los recursos de apelaciones incoados por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

Luego de realizar una serie de cuestionamientos con respecto a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, al considerar que los mismos contradicen el principio de unidad de criterio y actuación, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la defensa privada adujo, con relación al primer recurso de apelación incoado por la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Fiscal, y específicamente contra la denuncia de falta de motivación en el fallo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la valoración de los testimonios depuestos por la funcionaria Yoleida Antonia Alemán Franco, en relación al informe médico No. 7240, de fecha 06.09.2005, que el apelante en su escrito de impugnación de la sentencia omitió señalar cuales son los elementos de prueba que la a quo, dejo de comparar entre sí y con otras existentes en las actas, así como ello ha podido influir en la decisión definitiva pues, no basta con señalar las posibles fallas de que puede adolecer la sentencia sino que es necesario señalarlas y concretarlas para que las partes interesadas puedan conocer las carencias denunciadas.

De igual forma, con respecto a la denuncia de la Fiscalía, atinente al vicio de iiogicidad manifiesta en el motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 de texto penal adjetivo, la defensa privada manifestó que al igual que la denuncia anterior, el apelante obvió referir en que consiste la pretendida iiogicidad del fallo, así como las razones en la cuales se fundamenta, concretándose a mencionar a las ciudadanas JINIBERT CAROLINA GIL VARGAS, LOEINYBERTH CAROLINA GIL VARGAS Y JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL, en relación con el testimonio de la ciudadana YOLEIDA ANTONIA ALEMÁN FRANCO y concluye "…resulta ilógico imaginarnos una situación donde se plantea un cruce de disparos, impactos en varías partes de la casa, abrir una puerta y producirse, todo lo anteriormente Indicado a una distancia entre los acusados de autos y el hoy occiso de 60 centímetros...".

Manifestó como una Grave confusión del apelante, dicha consideración, puesto que en el inmueble donde se desarrollan los hechos, en los cuales se registra la Intervención de sus defendidos jamás se habló de enfrentamiento; tampoco de cruce de disparos, ni de impactos en varias partes de la casa, tampoco de abrir una puerta y producirse un enfrentamiento "y, en cuanto a la distancia aproximada de 60 centímetros " entre los acusados y el occiso", tampoco se hizo referencia en relación con el inmueble donde ocurren los hechos y en los términos expuestos por los fiscales apelantes.

De igual manera, con respecto a la fundamentación de la Fiscalía cuadragésima Quinta del Ministerio Público, atinente a la falta de motivación en el fallo, al considerar la argumentación de la a quo vaga y escueta, manifestó la defensa que el apelante se limitó a enunciar presuntos vicios en que incurre la juzgadora de instancia pero, si consideró su existencia, está obligado a exponerlos y explicarlos con claridad, conforme a los dispuesto en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Los profesionales del derecho José Gerardo Parra Duarte y Roberto José Arteaga Bustamante, en su carácter de abogados de los ciudadanos JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ y ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación incoados por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme el fallo de instancia.

IX
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA, A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos Juan Manuel Viveiros, Alexander Cegarra y Pedro José Álvarez Yépez, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

En cuanto al fundamento previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el Ministerio Público, en cuanto a que la Sentencia resultó manifiestamente ilógica, el recurrente indicó inicialmente que la misma adolece de dicho vicio por cuanto el Juez profesional no aplicó lo establecido en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción referente a los delitos de CONCUSIÓN y los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo cual se acusó; alegando que hay Ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de sus análisis, siendo incomprensible lo decidido.

En este orden de ideas, reiteró la defensa, que el fiscal expresó en su escrito que la Jueza, no aplicó lo establecido en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción referente a los delitos de CONCUSIÓN y los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo cual se acusó, alegando que nada indicó el apelante sobre el razonamiento del Juez, y que lo único que mencionó el Fiscal es que para su entender quedó fielmente demostrado la responsabilidad de los acusados en los delitos antes mencionados, y traslada los hechos imputados en su acusación Fiscal, hechos que no deben ser fundamento de su apelación.

Inmediatamente, empezó a hablar de la valoración de la prueba realizando un "salto de redacción" a otra situación distinta a lo que venia denunciando e indicó que en cuanto a las pruebas analizadas por el juez se permitía traer una posición doctrinaria (poco entendible para la defensa pues, no pareciera encajar en lo que venia diciendo) referente a la actividad valorativa del juzgador cuando no coincide necesariamente con el fin de la prueba, y que pudiera ser apreciado por el juez para lograr su objetivo.

En ese mismo contexto, adujo la defensa pública, que sobre la valoración de la prueba el Ministerio Público también se refirió a otro aspecto jurídico nuevo como lo es "la prueba anticipada", afirmando según su criterio que el Juez obvió el objetivo fundamental de la prueba anticipada, no entendiendo la defensa el final del párrafo por la mala redacción, no entendiendo tampoco que quiso expresar el Ministerio Público con dicha falta supuesta del Juez en cuanto a la prueba anticipada, trasladándose de seguidas a un extracto de la Sentencia No. 0304, de fecha 08.05.2001 de la Sala de Casación Penal, referida a la correspondencia entre el hecho imputado y la sentencia, como otro aspecto nuevo a tratar en su recurso distinto al primer planteamiento para fundamentar su apelación, pero sin indicar donde fue incongruente la sentencia y la posible solución a su recurso para poder la defensa contradecir los alegatos.

Otra situación sometida a consideración, es que el Ministerio Publico, dice que se rompió con el principio de congruencia al omitir o no valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el contradictorio; alegando la defensa técnica que pareciera que el Fiscal se alejó del motivo en que fundamentó su primer motivo en cuanto a que la sentencia es ilógica, pues, omitir o no valorar una prueba es inmotivar una sentencia y nada tiene que ver con la incongruencia antes alegada, no mencionando cuales son las pruebas que sustentan su pretensión, refiriéndose únicamente a la testimonial de la declaración de una de las victimas Ronald José Rincón Briñez, que según el Ministerio Público la Juez no lo tomó en cuenta, cayendo nuevamente en aspecto sobre la inmotivacion y no la ilogicidad, haciendo la observación que la Juez si tomó en cuenta y valoró dicha prueba, y que incluso hizo referencia sobre la situación en cuanto si fueron constreñidos a entregar suma de dineros, todo conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Luego de citar el contenido de la valoración realizada por la juzgadora de instancia al testimonio del ciudadano Ronald José Rincón Briñez, en el contenido del fallo, la defensa técnica alegó, que dicha denuncia fue planteada por la representación fiscal de manera genérica donde se quiere abarcar varias situaciones en forma desordenada y carente de pericia profesional pues, no entiende la defensa que parte de la declaración la Juez no tomó en cuenta, ya que se pronunció en todos y cada uno de sus aspectos. En este sentido, presume la defensa, que el Fiscal se refiere a que no se tomó en cuenta dicha testimonial para dictar una sentencia de culpabilidad, ya que según él era ilógico el análisis hecho del Juez, debido a la falta de aplicación de las máximas de experiencias, por lo que debió haber sabido que en el Centro Comercial Galerías las personas acuden para adquirir equipos telefónicos y repáralos, y siendo técnico de equipos telefónicos, todavía así acudió para que le repararan 3 teléfonos no dándole credibilidad la Jueza que hubiese sido la razón de su presencia en el Centro Comercial, constituyendo dicha apreciación como una situación nueva, preguntándose la defensa que quiso demostrar la representación fiscal, con dicho contexto, que pudiera inducir que la sentencia es ilógica, acarreando su nulidad.

En este sentido, alegó la defensa pública, que no puede ser viable que el Ministerio Publico piense en forma absoluta que como resultado de su investigación necesariamente, los Jueces deben valorar de manera positiva todas las pruebas ofrecidas por ellos, inclusos las que no se evacuaron durante el Juicio para dictar una Sentencia de Condena, si este fuera el basamento de un proceso, de nada serviría realizar juicios orales y públicos.

Manifesto la defensa, que si el Fiscal indicó que no se tomaron en consideración los múltiples elementos llevados por él, entonces ¿cuales son esos múltiples elementos? ¿Cómo se supone que debía haber sido esa concatenación entre los testigos y peritajes?, si en este juicio no acudió ningún perito por no haber sido ofrecidos y admitidos en la investigación N. 24-F25-0067-06.

Adujo la defensora, que quedó en evidencia, que el recurrente incurrió en un error de técnica jurídica en su escrito de apelación, al invocar como primer motivo la Ilogicidad manifiesta, pues debió haber realizado un análisis de los aspectos cuestionados al Juez, resaltándolos para su mejor compresión y bien copiados textualmente, para hacer una abstracción mas comprensible de lo que quiere, y después compararlo con el resultado de la sentencia para que se visualizara en forma expresa y clara la incongruencia, la incoherencia o el absurdo de la decisión del juez, siendo dicha situación inexistente en su escrito, no pudiendo la defensa ejercer un verdadero contradictorio sobre las denuncias impugnadas, creando en consecuencia un estado de indefensión que resquebraja un derecho fundamental como lo es el Derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el recurso no cumple con las formalidades para su interposición.

Luego de realizar un análisis al contenido de los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de citar extracto del fallo de fecha 29.02.2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa manifesto que no le asiste la razón al Ministerio Público, quien no fue claro en exponer porque no le favoreció la sentencia, por lo que solicito no admita el presente recurso de apelación incoado por la fiscalía duodécima del Ministerio Público, por manifiestamente infundado; y en caso contrario, confirme la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En cuanto a la segunda denuncia incoada por la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, previsto en el ordinal 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por haber anulado el Tribunal los Reconocimientos en Ruedas de Individuos de fecha 17.07.08, por ser pruebas anticipadas, que presuntamente fueron debidamente realizadas y valoradas por el Juez de Control, y luego de citar lo que a respecto del tema de la prueba anticipada, ha explanado el profesional del derecho Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal, manifestó la defensa pública, que el Fiscal erró al decir, en su enunciación que dicha prueba había sido ya valorada por el Juez de Control, pues, quien valora las pruebas inclusive las pruebas anticipadas es el Juez de Juicio, a excepción cuando se aplica en procedimiento por admisión de los hechos hoy previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que rompe el principio de legalidad al interrumpir el curso normal de un proceso, citando de seguidas los cuestionamientos realizados por el fiscal en su recurso de apelación.

Manifesto la defensa, que al Fiscal le parece irracional que el Juez de Juicio tenga la posibilidad de anular una prueba anticipada, porque fue controlada por un Juez de Control, pero es el caso, que en el proceso valorativo que hace un Juez, perfectamente, es permitido anular inclusive hasta desechar una prueba anticipada si han desaparecido las razones en que se fundamentaron para llevarla a efecto o porque se haya obtenido con violación al debido proceso, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso in comento, y esto para nada produce un estado de indefensión a las partes en el proceso, razón por la cual considero que no le asiste la razón al Fiscal, al denunciar que se le produjo la violación de un derecho, que dicho sea de paso no especifica cual es el derecho violentado, la forma en como fue violentado y la norma transgredida, alegando que al defensa que los reconocimientos en Rueda de individuos, no fueron admitidos como prueba anticipada, tal como erróneamente lo denunciare el Ministerio Fiscal.

Alegó la defensa técnica, que el Fiscal del Ministerio Público, realizó su análisis sobre los hechos debatidos en el juicio, apartándose de las formalidades que se deben seguir para plantear su recurso, pues de una parte objetó las bases de la supuesta violación de los actos que causan indefensión, y luego trajo a colación que la víctima compareció en cada uno de los actos, cosa que no es cierto, pues solo acudió en el momento que declaró y cuando se efectuaron las conclusiones, pero independientemente, dicha circunstancia nada tiene que ver sobre lo denunciado, cuestionando la defensa las razones por las cuales indica que los imputados se negaron a declarar, cuando tampoco eso es cierto, pues en su mayoría casi todos declararon, siendo que ellos no están obligados a hacerlo y si lo hacen no son juramentados, tal como lo dispone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó la defensa técnica, que el representante Fiscal somete a consideración una situación particular con la valoración de unas experticias que supuestamente fueron desestimadas por la Jueza por no haber sido ratificadas por el perito, pero no indica ¿cuales fueron esas experticias? que permitan ejercer a la defensa el contradictorio.

Asimismo, adujo la defensora pública, que el representante Fiscal comentó que la sentencia recurrida quebrantó el principio de igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el desarrollo del proceso se produjo cualquier omisión o inobservancia de algunas forma sustancial de un acto que causo indefensión, pero no definió que derecho se violentó, pues su planteamiento es muy genérico y carece de una orientación definida.

Cuestionó la defensa técnica, el hecho de que el Fiscal No. 12, alegara que se le dio un "trato especial a la defensa", por cuanto supuestamente se le cercenó el derecho de palabra al Ministerio Público a la hora de sus conclusiones, cuando el Dr. Manuel Núñez, Fiscal 25 hizo referencias a una de las causas llevadas por su despacho, siendo que se trataban de distintos hechos, pero que las mismas se analizaron como en un todo en razón a las acumulaciones, y que además guardaban relación entre sí, por lo tanto siente que fueron violados por el juez el contradictorio.

Alegó la defensora, que en relación al planteamiento anterior explanado por el fiscal del Ministerio Público, no puede darle ningún calificativo, pues una vez más pretende alegar una situación sin ningún fundamento, sobre el supuesto derecho cercenado a otro de los Fiscales, es decir, al Dr. Manuel Núñez, quien durante sus conclusiones, se salió de orden dirigiéndose a uno de los acusados del cual ya no era su Fiscal por haberse desprendido de la Investigación cuando fue recusado por la defensa privada, cuestionando que con la conducta o el proceder del representante Fiscal se lesionó el derecho a la dignidad de las personas, previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, provocando una reacción en su defensa por cuanto inclusive fue capaz de voltearse y avanzar hasta unos pasos hacia el acusado sin importarle las normas de urbanidad, es decir, el buen comportamiento en estos juicio, donde los operadores de justicia están llamados a dar el ejemplo y llevar los juicios con altura.

Arguyó la defensora, que es lamentable, que el Ministerio Público tome esa aptitud ante una sentencia absolutoria dictada sobre el piso de la justicia, garantizando el debido proceso, cuando es bien sabido que como titulares de la acción penal bajo el amparo del estado, cuentan con mejores mecanismos para obtener una sentencia a su favor, pues para todos es conocido, que no existe un equilibrio entre los derechos del estado y los derechos de los enjuiciables, tal como lo ha analizado Luigi Ferrajoli, en su obra "Derecho y Razón. Teoría del Garantismo", siendo que lo importante es llegar a la verdad sobre aspectos objetivos, y no por las circunstancias ambientales en las que actúan por sus sentimientos.

Por último manifestó la defensa pública, que no le asiste la razón al Fiscal en cuanto a alguno de las denuncias, por cuanto como indicó, no existe una buena técnica recursiva, siendo ello causal de inadmisibilidad, por tal razón la defensa solicito, sea declarada inadmisible el recurso de apelación, mucho más cuando durante el Juicio Oral y Público quedó evidenciado que las victimas no fueron constreñidas a que les dieran o prometieran alguna suma de dinero, por lo tanto no calzó ningún hecho imputado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ni 6 y 16 de la Ley de Delincuencia organizada, y en cuanto a la responsabilidad penal no hubo ningún elemento probatorio que creara en convencimiento sobre la culpabilidad en el delito imputado.

PETITORIO: La abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos Juan Manuel Viveiros, Alexander Cegarra y Pedro José Álvarez Yépez, solicitó se declaren inadmisibles las denuncias incoadas por la representación de la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos elementales y formales para presentar un recurso de apelación, siendo que en caso de admitirlo se declare sin lugar el recurso, confirmándose el fallo No. 21/2014, emanado del juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio.

X
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA, A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública No. 2, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos Daniel Alberto Aponte Colmenares, Diógenes Rafael Henríquez Silva y José Luís Fernández Brito, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por la instancia, bajo los siguientes términos:

Con respecto al recurso de apelación incoado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, la defensa pública adujo que la representación fiscal no explicó la forma como efectivamente se configuró el vicio de ilogicidad en la motivación, haciendo únicamente un enunciado del vicio sin ningún asidero legal, e indicando la violación por parte de la juez del numeral 2 del artículo 444 del código adjetivo, cuando tal norma, no es usada por la jueza como fundamento de su sentencia sino que se corresponde a la actividad recursiva de las partes, por lo que mal podría la sentenciadora hacer un mal uso de él o contradecir su contenido. El hecho de hacer referencia a citas sobre la valoración de la prueba, a considerar la culpabilidad de los acusados con base a la simple lectura del escrito acusatorio, no se hace suficiente, puesto que si bien es cierto la acusación fiscal, ha de fundamentarse en elementos que puedan vincular a un particular en la comisión de un delito, no es sino hasta la fase del juicio ora!, donde verdaderamente han de analizarse en detalle por el juzgador la potencia que ese elemento pueda tener para considerarle vinculado al hecho punible. De lo contrario no podrá condenarle.

Con respecto a la segunda denuncia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, atinente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, basado principalmente en la nulidad dictada por la jueza de juicio, contra el reconocimiento de rueda de individuos de fecha 17.07.2008, como pruebas anticipadas realizadas según dice por un juez constitucional (control), pues indicó la juzgadora que tales elementos, no cumplen con lo previsto en el artículo 230 ejusdem, que ellas fueron en una oportunidad anuladas en fase intermedia y que por decisión de la Corte de Apelaciones, expresando que dicha nulidad atenta contra decisiones de un tribunal superior inmediato; la defensa pública dujo, que tal aseveración es FALSA ya que de lo que se recurrió en la oportunidad de la audiencia preliminar, fue de que el Tribunal no admitió el resultado de la experticia No. 9700-228-DFC-1049-AVE-290, realizada en fecha 28.07.2008, suscrita por los expertos Detectives LISAY GÓMEZ y JOSÉ VARGAS, adscritos a la DIVISIÓN FÍSICA COMPARATIVA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, inserta a los folios 746 al 747 de la pieza VII de la investigación Fiscal, siendo resuelta dicha apelación por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones, en fecha 08.05.09, declarando con lugar el mencionado recurso y ordenando la incorporación de dicha prueba en el juicio oral y público, tal cual lo hizo la Juez Séptima de Juicio en el debate.

En este sentido, manifestó la defensa pública, que no indicó el funcionario fiscal, si se trató de un quebrantamiento o de una omisión de una forma sustancial, ya que el legislador las presenta de forma alternativa, por lo que ha debido indicar en su escrito para considerarle correctamente fundado a cuál de las dos circunstancias que se le presentan en la norma, se corresponde con la denuncia que realiza. El quebrantamiento hace referencia a la violación o rompimiento de la forma sustancial, es decir, puede identificarla y a partir de allí verificar que se ha violentado. La omisión indica que no fue cumplida ni ejercitada por la juez. Por otro lado no expresa el representante fiscal, a qué forma no esencial o sustancial se refiere. Pretende si calzar forzadamente en este aspecto la decisión de la ciudadana Juez de dictar nulidad a las pruebas anticipadas determinadas y precisadas en la sentencia con las razones que la sustentan, circunstancia que no representa una forma no esencial o sustancial sino que es una decisión que se toma dentro de las razones para fundar el fallo, estando en este sentido el representante fiscal demostrando confusión en sus argumentos. De igual modo omite la razón medular del vicio como lo es el indicar el cómo le ha causado indefensión la supuesta forma quebrantada u omitida.

Alegó la defensa técnica, que el representante del Ministerio Público hizo referencia a que la Jueza de la causa no tomó en consideración que la víctima desde el principio del proceso estuvo frente a este, compareciendo a cada uno de los actos para los que fue convocada, a diferencia "...de los imputados que se negaron a declarar escudándose en el precepto constitucional...". En este orden de ideas, manifestó que parte de un hecho falso en sus expresiones, pues en el presente caso como se observa de las actas de debate, la víctima al contrario de como él lo menciona, no asistió a las audiencias de juicio oral, lo cual es parte de su derecho, el acudir a las mismas o no. Como también es derecho de los imputados, el hecho de optar por declarar o no durante el proceso por estar amparados por el contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyendo la opción de los acusados de no declarar en determinados momentos del debate en motivo de reproche o de recriminación cuando la esencia de tal derecho, es precisamente permitir que sea la actividad probatoria la que demuestre la responsabilidad penal de un procesado, y que basado en su presunción de inocencia pueda éste considerar las mejores opciones para exponer ante el juez las veces que considere oportuno sin que se le descalifique por hacer uso especial de un derecho constitucional, pues caso contrario la pretensión de exigir una declaración forzada del imputado, puede constituir una forma de tortura en su contra. Es así como el juez, no puede basar sus sentencias en estos hechos es decir, ni en el hecho de la presencia constante de la víctima en un juicio, como tampoco del ejercicio de un derecho constitucional por parte del o de los procesados ya que como lo dice el texto constitucional.

Adujo la defensa, que impugnó el Ministerio Público, la decisión de la juzgadora al momento de valorar las pruebas, desestimando aquellas que referían según su apreciación las que indicaban la participación de los acusados en los hechos, valorando en forma positiva las promovidas por la defensa, con lo cual considera quebrantado el principio de igualdad entre las partes; en este orden, la defensa refutó dicha tesis, pues a su juicio, la argumentación que el representante del Ministerio público hizo en este sentido se refiere a una postura intelectual de la decisora que por mandato de su oficio, debe dictar una sentencia "para absolver, condenar o sobreseer" como lo dice el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello debe proceder a la valoración tanto de pruebas como de argumentos de derecho alegados por las partes con la finalidad de dictar el fallo que se enmarque dentro de las opciones presentadas por el legislador, y mal puede interpretarse que el hecho de que el juez o jueza al momento de llegar a su dispositiva y no favorecer a una de las partes haya violado el principio de igualdad entre las partes, puesto que en ocasión de su oficio siempre será este el resultado de su deliberación cerrado el debate procesal.


Con relación al alegato de la Fiscalía atinente a que la Jueza incurrió en violación del debido proceso pues dio trato preferencial a la defensa, llegando a cercenar el derecho de palabra al Ministerio Público a la hora de realizar sus conclusiones, la defensa pública alegó, que tal como lo indicó el ciudadano fiscal, quedó plasmado en el video como medio de reproducción audiovisual, (video de fecha 25.09.2014 identificado con la letra C en el minuto 48 con 26 segundos, terminando en el minuto 56) el desarrollo del discurso de conclusiones del ciudadano Fiscal 25 del Ministerio Público, quien indicaba sus alegatos finales, y al hacerse una observación a la juez acerca de su contenido, la misma llamó al orden a esta defensora y también expresó al representante fiscal, que continuara con su exposición, conforme a la acusación que había presentado. En tal sentido el ciudadano fiscal continuó haciendo uso de su derecho sin que existieran restricciones de ningún tipo. Tal y como es sabido, la Jueza quien es directora del debate y quien tiene la responsabilidad de llevar el orden requerido para el desarrollo de las audiencias, está plenamente facultada para realizar tales intervenciones para llamar al orden a las partes, y se permita fluir de la forma más expedita las audiencias y en este caso los discursos de cierre, citando para ello el contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido adujo, que mal puede pretenderse que el incidente invocado por el fiscal 12 del Ministerio Público, ocurrido durante la fase de conclusiones o palabras de cierre al momento de la intervención del fiscal 25, constituya un factor de violación al debido proceso, ya que no se coartó en forma alguna por parte de la jueza la participación de todos los representantes fiscales ni en tiempo, ni en temario, ni se quebrantó garantía alguna desde el inicio del proceso hasta su final, a ninguna de las partes; se permitió el ejercicio de las réplicas sin más límites que el establecido en la ley en cuanto a su contenido, y en consecuencia se dio por concluido el juicio para pasar al dictado de la sentencia que hoy impugna el despacho fiscal, siendo falso en consecuencia que se haya con ello dado un trato especial a la defensa.

Con respecto al recurso de apelación incoado por la Fiscalía 45 del Ministerio Público del estado Zulia, adujo la defensa que, el mismo presentó como única denuncia el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señala el recurrente que la jueza ha realizado una argumentación vaga que se ha quedado corta ante las múltiples incidencias del debate y ante las evidencias que existían en contra de los acusados no pudiendo explicar suficientemente las razones por las cuales ha desechado el testimonio de expertos y testigos del hecho, y ha fundado su decisión en razones que escapan del juicio oral violentando el contenido del numeral 4 del artículo 346 ejusdem, relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia traducible en una violación de las normas del debido proceso. Sobre tales denuncias la defensa adujo, que dicho argumento es definitivamente falso, ya que quien trae al juicio las actuaciones que refieren al ciudadano mencionado es precisamente el recurrente a través de su escrito de acusación, como medio de prueba la testimonial de Carlos Giovanny Patino, identificado como VIGÉSIMO CUARTO en su escrito acusatorio y en el acto de audiencia preliminar ofreció como prueba documental el acta policial de fecha 26.08.2005 No. CR3-GAES-0838 suscrita por su defendidos DIÓGENES RAFAEL HEMRÍQUEZ SILVA Y DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, el día de los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS GIOVANNY PATINO MORALES, lo cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, y durante el debate ante la falta de consignación por parte del representante del Ministerio Público de dicha documental, esta Defensora solicitó al Tribunal de Juicio con base al Principio de Comunidad de la Prueba, oficiar al Comando Regional Número 3, Grupo Antiextorsión y Secuestro a fin de recabar copia certificada de dicha actuación policial, siendo recibida por el tribunal copia certificada de las mencionadas actuaciones, en la cual dejan constancia de la aprehensión del precitado ciudadano a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación italiana, marca Tanfoglio serial AB32571, arma ésta que quedó demostrado en el juicio según las pruebas técnicas del Ministerio Público fue disparada en el sitio del suceso, ciudadano éste que además fue señalado durante el debate no sólo por los acusados sino también por testigos de la defensa que no fueron rebatidos, prueba además con la que estuvieron de acuerdo las partes para su incorporación, no siendo objetadas igualmente copia certificada del oficio no. CR3-GAES-0836, de fecha 26-08-2008 suscrito por el TCNEL (GN) RUBÉN ENRIQUE MARCANO HERNANDEZ Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, donde queda constancia de su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, todo ello riela inserto a los folios del 237 al 241 de la pieza XVI del expediente, lo cual fue adminiculado por la Juzgadora en su sentencia. Por lo que sorprende a la defensa que el mismo representante del Ministerio Público desconozca tal circunstancia, ya que si bien es cierto la acusación fue realizada por la Dra. Lucy Fernández quien era la Fiscal 45 para el momento, fue él quien ratificó en todo su contenido el escrito acusatorio. Por lo que se ratifica la falsedad de lo explanado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo, como argumento de la inmotivación del fallo, ya que la Juez obró conforme a las exigencias de la actividad probatoria, al evacuar la mencionada acta policial que ahora pretende desconocer y valorarla conjuntamente con otras pruebas evacuadas durante el juicio, citando parte del fallo de instancia.

En este sentido adujo la defensa de autos, que resulta realmente sorprendente lo alegado por el representante fiscal, toda vez que siendo el promotor de las actuaciones ofrecidas como documental que refieren la aprehensión del ciudadano Carlos Giovanni Patino, y que además de ello como se observa de la sentencia, renuncia al testimonio de tal ciudadano de quien también se encontraba ofrecido su testimonio por el despacho fiscal, mal puede expresar su sorpresa por la valoración que la juez hace de las actuaciones que el mismo ofreció para la discusión en el debate, haciendo de su escrito de apelación un dislate que en nada puede evidenciar ni fundamentar el vicio de falta de motivación que ha invocado, siendo que al manifestar su inconformidad con la sentencia absolutoria, es capaz de presentar argumentos falsos y obrar de mala fe violentando lo contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal, al no encontrar alguno cierto que le sirva de asidero a su pretensión desvariada cargada de simpleza.

De otra parte, con respecto a la denuncia del Fiscal del Ministerio Público, atinente a que los testimonios rendidos por las ciudadanas JINIBERTH CAROLINA GIL VARGAS, LOENYBERTH CAROLINA GIL VARGAS, JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL, YEGLIBELL CAROLINA MORENO VARGAS testigos aportadas por el Ministerio público fueron valorados a favor de los imputados en la sentencia por parte de la Juez quien expresó: Que les otorgaba valor ya que el aporte principal era afirmar que en la vivienda donde ocurren los hechos nadie tenía armas, y a la vez concatena ese dicho con funcionarios y testigos para argumentar su fallo. Véase claramente como el Fiscal demuestra a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Juez ciertamente realizó una valoración probatoria, una motivación del fallo muy al contrario de lo que debería ser la fundamentación del vicio de inmotivación que no ha podido precisar, quedando al descubierto que la falta de motivación no se verifica con la discrepancia de la parte por el fallo que le ha sido adverso, y así se expresó en la citada sentencia No. 289 de fecha 06-08-2013 ya citada anteriormente, puesto que este recurso sólo es producto de la inconformidad de la absolución de mis representados, no pudiendo el representante fiscal por más que intenta fundamentar su alegato denunciado como lo es la falta de motivación, evidenciando en su confusión la motivación que la juez hizo de las pruebas.

En este sentido, manifestó la defensa, que refirió el Fiscal del ministerio Público, que la absolución de los acusados JÚNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA se hizo con base al contenido del artículo 65 del Código Penal, donde la Juez no determina ni explica en qué supuesto está amparada la acción de los acusados, si se trata del cumplimiento de un deber, en virtud de la obediencia legítima o porque obraron en legítima defensa indicando que para esta última opción deben exigirse tres circunstancias que deben darse conjuntamente las cuales no explica ni menciona el recurrente, y refiere que la Juez no lo hizo.

Relacionado a esta argumentación se encuentra el contenido de la sentencia de la ciudadana Juez donde de manera precisa y argumentada con fundamentos de hecho y de derecho fundamenta la legítima defensa demostrada de la actuación de m representados que les lleva a ser absueltos y para ello puede observarse del contenido de la sentencia que la Juez luego de explicar prueba por prueba los hechos relacionados con el homicidio en grado de complicidad correspectiva y uso indebido c arma de reglamento, insertas del folio 224 al folio 282 de la causa (pieza XX) arriba su conclusión de la existencia de la legítima defensa como causa de justificación que permite absolver a sus defendidos y del folio 410 de la causa al 440, se aprecia adminiculación de las pruebas que permiten arribar a la dispositiva explicando sus argumentos citando extracto de dicha motivación.

Con respecto al escrito de apelación incoado por el Fiscal 76 Nacional del Ministerio Público del estado Zulia, la defensa pública alegó, que con relación a los particulares expresados por los representantes fiscales, referentes a las apreciaciones de las ciudadanas JINIBERTH CAROLINA GIL VARGAS, LOENYBERTH CAROLINA GIL VARGAS, JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL, YEGLIBELL CAROLINA MORENO VARGAS durante la realización del juicio oral, las cuales coinciden en el hecho de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, entró a la vivienda donde éstas residían presentando herida en el estómago y sin portar arma ni donde esconderla por no portar camisa, Adjuntando a ese dicho, a la exposición hecha por la Dra. Yoleida Alemán médica forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la localidad; sus apreciaciones no pueden ser consideradas como basamento para la falta de motivación en el fallo que recurren y si bien es cierto aparte de anunciarlo, los mismos lo fundamentan en circunstancias que demuestran su óptica fiscal y no lo que en realidad aportaron al juicio y es así que la juez no las valora en contra de mis defendidos sino a favor de ellos, al establecer en la sentencia, que a sus dichos les ha dado pleno valor probatorio, en consecuencia mal puede pretenderse invocar la falta de ejercicio intelectual necesario para motivar con fundamento la sentencia, aunado al hecho de que desde un principio esta defensa argumentó la legítima defensa en la actuación de los funcionarios, como causal de justificación a su actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, y así quedó probado en el debate, citando a tal efecto el contenido de los testimonios de las ciudadanas JINIBERTH CAROLINA GIL VARGAS, LOENYBERTH CAROLINA GIL VARGAS y JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL.

PETOTIRIO: La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública No. 2, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos Daniel Alberto Aponte Colmenares, Diógenes Rafael Henríquez Silva y José Luís Fernández Brito, solicitó se declare sin lugar los recursos de apelación incoados por el Ministerio Público y se confirme la decisión de instancia.

XI
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA, A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta (15) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos Jobanny José Brito Loaiza, Erico de Jesús Acosta Paz y Tony Enrique Acurero Rosales, procedió a dar contestación a los recursos interpuestos por los representantes del Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones:

Con respecto as la denuncia del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, atinente a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, la defensa pública adujo, que tal argumento es tan falso como la buena fe del recurrente, debido a que en contraposición a los manifestado por el abogado Manuel Núñez González, en fecha 28.06.2012, hubo consenso en el tribunal entre las partes presentes, vale decir, los representantes de las fiscalías 12, 25, 45 y 76 del Ministerio Público, así como tambien de los defensores públicos 1, 13, 15, 17 y 39, alegando que quien propuso las representaciones entre los fiscales y la defensa fue el defensor público 39, quien para ese entonces era el Dr. Carlos Juan Peña Vasquez, con la finalidad de no agotar el recurso humano, lo que se puede evidenciar en el Video N° 3, minuto 18, segundo 42, de fecha 28.06.2012, y plasmado en actas e inserto en la pieza 15 del expediente, folios 175 al 180, acta en la cual firman todas y cada una de las partes presentes conformes.

De otra parte con respecto a lo denunciado por la defensa, respecto a que “El Ministerio Público es único e indivisible”, al defensa realiza los siguientes cuestionamientos ¿no estaba debidamente representado el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público por los otros fiscales por ser esta institución única e indivisible según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público?, ¿no dio su consentimiento el abogado Manuel Núñez González al momento de firmar el acta inserta en la pieza 15, folios des 175 al 180, ambos inclusive?.

Con respecto a la segunda denuncia de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, manifestó la defensa, que el accionante violentó el verdadero sentido de la norma haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido , lo cual no puede ser admitido por la corte de apelaciones, por ir en contravención de normas taxativas penales, aunado a que la Juzgadora de Juicio procedió a increpar contundentemente a la defensora pública segunda, Elizabeth Chirinos, por haber interrumpido brevísimamente al abogado Manuel Núñez, representante del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones, lo cual se puede evidenciar en el video “c” al minuto 26 segundes hasta el minuto 56 del referido video, siendo que tal interrupción obedeció a que el fiscal convirtió sus conclusiones en un conversatorio con el entonces procesado DIOGENES HENRIQUEZ, increpándole al mismo, el cual no tenía ningún tipo de injerencia en la acusación que estaba tratando de defender el perdidoso representante fiscal, llamándole la atención la a quo, según las facultades que le confieren los artículos 324 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole la a quo continuar sin ningún tipo de restricciones al momento de sus conclusiones, por lo cual no puede arbitrariamente señalarse el quebrantamiento de las normas que invoca el abogado Manuel Núñez González.

Cabe indicar que el escrito presentado abogado Manuel Núñez González, no ataca la sentencia per se, dicho esto, el mismo no rebate las razones por las cuates la juzgadora llego al convencimiento de la no culpabilidad de sus representados ciudadanos JOBANNY JOSÉ BRITO LOAIZA, ERICO DE JESÚS AGOSTA PAZ y TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES, por lo que no debería declararse admisible.
Dicho esto, considera la Defensa que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el representante de la Fiscalía vigésimo Quinta del Ministerio Público, por no cumplir con la normativa legal vigente y por carecer en todo su contenido de técnica recursiva, lo que haría imposible de decidir por lo ya expuesto.

PETITORIO: La abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta (15) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos Jobanny José Brito Loaiza, Erico de Jesús Acosta Paz y Tony Enrique Acurero Rosales, solicitó se declare sin lugar los recursos de apelación incoados por el Ministerio Público y se confirme la decisión de instancia.

XII
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA, A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la defensoría Pública Trigésima Novena Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos José Gregorio Carvajal Freites y Nelson Rafael Marchan Arteaga, dio contestación a los recursos incoados por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos:

Con respecto a la primera denuncia incoada por la Fiscalía 12 del Ministerio Público, la defensa pública adujo, que el apelante no indicó los motivos en que se fundamenta, violentando lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Corte admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Corte pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en su recurso, citando para ello doctrina y jurisprudencia nacional.

Con respecto a la denuncia del apelante atinente a que la decisión recurrida produce a la Fiscalía un quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustancias de los actos que causa indefensión, al haber anulado pruebas promovidas por el Ministerio Público, la defensa pública manifestó, que la juzgadora, no solo permitió la evacuación en el juicio oral y público de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sino que les permitió el ejercicio del contradictorio y del derecho a la defensa e igualdad de las partes, resultando del análisis de dichas pruebas, que tal como se pudo constatar, algunas no pudieron ser apreciadas por que no cumplieron los requisitos establecidos en las leyes o fueron obtenidas ilícitamente, y así quedó dispuesto en las páginas 473 al 475 de la sentencia recurrida, en la cual se verifica que el contenido del video al cual se refiere la representación fiscal duodécima no fue promovido para su reproducción en el Juicio Oral y Público, sino solo la EXPERTICIA realizada al mismo, ello sin la declaración del experto que la practicó, por lo que considera la Defensa que no tiene asidero lógico, legal y procesal la denuncia explanada por la premencionada representación fiscal, máxime cuando en la sentencia en las paginas ya citadas, deja claro extracto de la corte de apelaciones que indicó en su decisión que es el juez de juicio el que deberá considerar si dicha prueba documental podrá ser valorada o no sin los testimonios de los funcionarios que la realizaron, razón por la cual la juez la valoró negativamente, por no reunir esta los requisitos legales correspondientes, verificándose en el capitulo VIII, de la sentencia referido a las pruebas desechadas, la razón por la cual la juez valoro negativamente esas pruebas, y no como lo indica el Ministerio Público.

En referencia al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Carlos Muntaner, no entiende la Defensa cuando el representante Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, indica que el Dr. Manuel Núñez, Fiscal Vigésimo Quinto, fue interrumpido en sus conclusiones, y que el mismo estaba "crepitado", es decir, haciendo ruidos similares a la leña al arder u ofuscado, y que eso produjo una violación al debido proceso por parte de la juzgadora, de la cual no explica como se produce dicha violación de derechos, y vendría a ser una tercera denuncia que no formaliza, ni indica los preceptos jurídicos aplicables que se consideran violados, ni los fundamentos de su motivación, ni la solución que se pretende.

Con relación al recurso de apelación incoado por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, la defensa pública adujo que en principio, el Ministerio Público manifestó disentir de la sentencia apelada, siendo importante recalcar que en esta etapa procesal no se disiente, se denuncia una infracción a una o unas normas procesales reguladas taxativamente en la norma adjetiva penal vigente, por lo que no comprende la Defensa el porque del termino empleado por el accionante. Así pues, el mismo fundamenta el recurso de Apelación interpuesto en la norma prevista en el Artículo 444, ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, indicando que pareciera que el Ministerio Público desconociera completamente los términos en los cuales fundamenta su recurso.
Señala, que tal argumento es tan falso como la buena fe del recurrente, debido a que en contraposición a la manifestado por el abogado Manuel Núñez González, en fecha 28-06-2012 hubo consenso en el tribunal entre las partes presentes, vale decir, los representantes de las fiscalías 12°, 25°, 45° y 76° del Ministerio Público, así como también los Defensores Públicos 2°, 13°, 15°, 17° y 39°, es más, quien propuso las representaciones entre los fiscales y la defensa fue el Defensor Público 39, quien para ese entonces era el Dr. Carlos Juan Peña Vásquez, con la finalidad de no agotar el recurso humano, lo que se puede evidenciar en el video N° 3, minuto 18, segundo 42, de fecha 28-06-2012, y plasmado en actas e inserto en la pieza 15 del expediente, folios 175 al 180, acta en la cual firman todas y cada una de las partes presentes conformes, dicho esto puesto que hasta la fecha el crepitado fiscal no ha desconocido su firma, opuso excepciones, interpuso escritos de nulidades o denuncio a la a quo por haber "impuesto imperativamente" la forma en la cual se desarrollaría el debate.

Así las cosas, el representante fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público "EN NINGÚN MOMENTO" planteó alguna forma distinta de llevar el debate, arguyendo de manera obtusa que paso mucho tiempo desde el inicio del debate hasta las conclusiones, haciendo un sinfín de transcripciones legales que parecen obtenidas del blog de legal de la internet por su bajo hilo contextual. Se permite preguntarse la Defensa 1.- ¿Quién solicito la acumulación de las causas? El Ministerio Público Publico lo hizo, 2.- ¿Fue el Juzgado Séptimo de Juicio quien solicito la remisión de las causas para conocer de todas y cada una de ellas? No, fue a petición del Público. 3,- ¿En cuánto tiempo pretendía entonces el Ministerio Público que se realizara el debate? No sabemos, pero algo si esta seguro la defensa, que el abogado Manuel Nuñez González no tiene respuesta a esa interrogante, puesto que un debate tan complejo, en el cual existe un expediente de más de veinte (20) piezas, donde hubo un cúmulo de pruebas exorbitante, donde hubo seis (06) acusaciones, no puede pretenderse que se realice en un lapso digamos de seis (06) meses o de un (01) año, la Juzgadora fue sensata, puso orden en lo que desde un principio vislumbro como un juicio largo y agotador para las partes y para el juzgado.

Con respecto a la segunda denuncia incoada por el Ministerio Público, atinente a la violación del principio contradictorio del juicio, la defensa señaló que no puede ser recurrible lo referido por el crepitado apelante, al momento de apelar, puesto que deben ser uno de los motivos establecidos en la norma penal adjetiva, vale decir el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al denunciar lo que "según el crepitado" es una violación al principio contradictorio, pues el accionante violentó o subviertió el verdadero sentido de la norma, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido, lo cual no puede ser admitido por la Corte de Apelaciones, por ir en contravención de normas taxativas penales, aunado a que la Juzgadora de Juicio procedió a increpar contundentemente a la Defensora Pública Segunda abogado Manuel Núñez González, representante este del Ministerio Público, al momento de realizar sus conclusiones, lo cual se puede evidenciar en el video "C", al minuto 48, 26 segundos, hasta el minuto 56 del referido video, siendo que tal interrupción obedeció a que el ofuscado fiscal convirtió sus conclusiones en una suerte de conversatorio con el entonces procesado DIOGENES HENRIQUEZ, increpándole al mismo, el cual no tenía ningún tipo de injerencia en la acusación que estaba tan desesperadamente tratando de defender el perdidoso representante fiscal, llamándole la atención la a quo, según las facultades que le confieren los artículos 324 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole la juzgadora continuar sin ningún tipo de restricciones al momento de sus conclusiones, por lo cual no puede arbitrariamente señalarse el quebrantamiento de las normas que invoca tan maliciosamente el abogado Manuel Núñez González.

Con respecto al recurso de apelación incoado por el Fiscal 45 del Ministerio Público, la defensa pública denunció que, no le asiste la razón al apelante al denunciar violentados el contenido del numeral cuarto del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el representante fiscal presenta su recurso bajo la deducción de la falta de motivación. Así pues, la necesidad de fundamentar con razonamientos sólidos, debe ser la perfil de cómo debe realizarse la debida de demostrar jurídicamente los alegatos, refiriendo entonces argumentaciones vagas que nada aportan para decidir, desconociendo así lo indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 307, de fecha 01.08.2012.

PETITORIO: El profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la defensoría Pública Trigésima Novena Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos José Gregorio Carvajal Freites y Nelson Rafael Marchan Arteaga, solicitó se declare sin lugar los recursos de apelación incoados por el Ministerio Público y se confirme la decisión de instancia.

XIII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado a los cuatro escritos recursivos, y las cinco contestaciones a los diversos recursos, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, pasa a resolver, en el orden de cronológico de los recursos presentados de la siguiente manera:

- PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

El profesional del derecho Juan Carlos Muntaner Vivas, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra el fallo No. 31/2014, de fecha trece (13) de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando en su escrito dos puntos de impugnación distintos, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que esta Representación Fiscal, ejerció su pretensión punitiva en las investigaciones fiscales No. 24-F25-0067-06, 24-F25-0043-07 y 24-F25-0069-07, las cuales corresponden a las acusaciones en contra de los acusados: 1.- ORLANDO JOSÉ FLORES, 2.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ, 3.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, 4.- JUAN MANUEL VIVEIROS, 5.- ALEXANDER CEGARRA y 6.-PEDRO ÁLVAREZ YÉPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO), en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA, DAVID FLORES BATISTA y RONALD RINCÓN BRIÑEZ.

La investigación No. 24-F25-0043-07, corresponde a los acusados: 1.- JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BRITO, 2.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ; 3.- DANIEL ALBERTO APONTE; 4.- MARVIN VALERO SANDOVAL y 5.- PEDRO HERNANDEZ BERROETA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO), en perjuicio de ALVARO MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

La investigación No. 24-F25-0060-07, donde funden los acusados: 1.- DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, 2.- DANIEL APONTE COLMENARES, 3.- JOSÉ FERNÁNDEZ BRITO y 4.- NELSON RAFAEL MERCHÁN, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO), PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (ART. 176 CP) y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, en perjuicio del ciudadano YHOMENDY IDI GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, circunscritos a las investigaciones mencionadas que culminaron en la acusación de los referidos ciudadanos por dichos delitos, se pasa a resolver lo denunciado por el Ministerio Público recurrente.

En este sentido, impugnó en primer lugar El Ministerio Público, de conformidad con el numeral segundo del artículo 444 del texto penal adjetivo, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, al considerar que la Jueza de Juicio, no tomó en consideración que los acusados Orlando José Flores Díaz, Diógenes Rafael Henríquez Silva, Marcos Sergio Caldera Rojas, Juan Manuel Viveiros Landaeta, Alexander Cegarra González y Pedro José Álvarez Yépez, cometieron los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como se desprende del acervo probatorio interpuesto por la representación fiscal en el contradictorio, siendo ilógicos los razonamientos realizados por la a quo a dichos medios de prueba, al valorarlos a favor de los acusados, cuando a su criterio los mismos fueron contestes en señalar a los precitados encausados en los hechos, cuestionando específicamente la valoración de la juzgadora al testimonio de la víctima RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, quien en el debate oral con respecto a los hechos acaecidos en fecha 06.10.2006, señaló certeramente a los acusados, siendo valorada a su juicio, de manera irrazonable su testimonio al cuestionar la presencia del imputado en el sitio de los hechos (C.C Galerías) bajo el argumento de realizar reparaciones a unos celulares, cuando dicho ciudadano era técnico en reparación de equipos de telefonía móvil.

Asimismo cuestionó el representante fiscal en segundo lugar, el fallo de instancia por considerar, que la Jueza a quo incurrió en el vicio establecido en el numeral tercero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al quebrantar u omitir formas sustanciales de los actos que causan indefensión, pues a su criterio, anuló el reconocimiento en rueda de individuos de fecha 17.07.08 y pruebas anticipadas, las cuales fueron debidamente realizadas y valoradas, por un Juez de Control y Garantías Constitucionales, atendiendo a lo siguiente: "…(omisis)…Pruebas (8, 9 y 10) que esta juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, en razón de que las mismas no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…”. En este sentido cuestionó el pronunciamiento de la instancia al desechar las pruebas anticipadas consistentes en la prueba efectuada en el mes de Julio de 2007, en el estacionamiento judicial Santa Guillermina, a través de la cual la víctima ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, reconoció el vehículo en que fue trasladado al Centro Comercial Sambil, el día de los hechos, así como la prueba de fecha 02.11.2007, consistente al registro de video grabación en las instalaciones del Departamento de Seguridad del Centro Comercial Sambil, en los hechos donde surge como víctima el precitado ciudadano y donde aprecia a uno de los acusados MARCOS CALDERA, a un lado del vehículo en que fuera trasladada la víctima, pues los mismos acreditan la responsabilidad penal de los acusados en las circunstancias de modio tiempo y lugar acaecidas en fecha 16.07.2007. De igual forma impugna la valoración dada por la instancia a las pruebas testimoniales y periciales practicadas en la investigación donde surge como víctima el ciudadano YHOMENDY IDI GONZÁLEZ, al no otorgarle valor probatorio a las mismas por no estar las experticias avaladas por el experto que las suscribió, citando el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando asimismo, que la misma ocurrió en los hechos de fecha 06.10.2006, donde actúa como víctima el ciudadano RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ.

Con respecto a la primera denuncia interpuesta por el apelante, observa esta Alzada que, la ilogicidad como vicio de la motivación que afecta la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica y al orden natural, coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”


“…(omisis)…Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).(omisis)……”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 476, de fecha 13.12.2013, sostuvo con respecto al vicio de ilogicidad en los fallos judiciales que:

“...(omisis)…De ahí que es importante resaltar, a propósito del examen que realiza la Sala de la sentencia proferida el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), que existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.

Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas…(omisis)….”.

Ahora bien, del análisis al recurso de apelación incoado por la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, considera esta Alzada, que dicho recurrente es ambiguo al momento de formular su denuncia, pues no precisa que medios probatorios valorados por la a quo en los hechos e investigaciones puestas a su conocimiento en el debate oral, carecen del motivo de apelación contenido en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ilogicidad en la motivación del pronunciamiento judicial emitido por la juzgadora, habida cuenta que dicha representación fiscal puso a conocimiento de la jurisdicente tres investigaciones signadas con los Nos. 24F-25-0067-06, seguida a los ciudadanos DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; la investigación No. 24-F25-0043-07, seguida a los ciudadanos DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y JOSÉ LUIS FERNANDEZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionada en el artículo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; adicionalmente para los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA y JOSÉ LUIS FERNANDEZ BRITO, por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano NELSON RAFAEL MARCHAN ARTEAGA, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE LIBRO CURSANTE POR ANTE ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y la investigación No. 24-F25-0069-07, seguida a los ciudadanos MARCOS SERGIO CALDERAS ROJAS y ORLANDO JOSÉ FLORES DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionada en el artículo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO MARTINEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por hechos análogos, que fueron acumulados por la Jueza de instancia al estar involucrados en los mismos los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERÓN ROJAS y ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ.

Sin embargo pese a la mala técnica recursiva empleada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, constata esta Sala de Alzada, que el motivo de ilogicidad en la motivación del fallo, se encuentra dirigido a atacar la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la investigación No. 24F-25-0067-06, seguida a los ciudadanos DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; toda vez que el mismo impugnó los razonamientos realizados por la a quo a los medios de prueba evacuados en el debate, al valorarlos a favor de los acusados, cuando a su criterio los mismos fueron contestes en señalar a los precitados encausados en los hechos, cuestionando específicamente la valoración de la juzgadora al testimonio de la víctima RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, quien en el debate oral con respecto a los hechos acaecidos en fecha 06.10.2006, señaló “ Creo que fue David” refiriéndose a uno de los acusados, siendo valorada a su juicio, de manera irrazonable su testimonio.

En este sentido, precisa este Tribunal Colegiado, traer a colación los hechos que quedaran probados por las partes en el debate oral, y que fueran debidamente explanados por la juzgadora a quo en el capítulo VI de la sentencia impugnada, “DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, donde se deja constancia, que:
“…(omisis)…Quedo comprobado que en fecha 06/10/06, en horas de la tarde, los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en razón de una presunta extorsión que se estaba realizando en el Centro Comercial Galerías, realizaron un procedimiento en el mencionado Centro Comercial, donde resultaran detenidos los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, lo que conllevo a que dichos ciudadanos fueran puestos por el Ministerio Público, a disposición del Tribunal de Control, solicitándoles la privación judicial privativa de libertad, donde fueron impuestos de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo fianza, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano ROBERT ISEA, decretándose el procedimiento ordinario…(omisis)…”.

De igual forma, es necesario citar el contenido de la valoración realizada por la Juzgadora de instancia a todos y cada uno de los distintos medios de prueba evacuados en el contradictorio con respecto a dicha investigación, dejando expresamente dispuesto en el capítulo VII, referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, lo siguiente:
3.- (HECHOS: 06/10/06/INVESTIGACIÓN NRO 24-F25-0067-06/FISCAL ABG. JUAN CARLOS MUNTANER)

TESTIGOS:

1.- Testimonio del ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Lo del procedimiento de Galerías, este la fecha no me acuerdo, no tengo conocimiento de la fecha ahorita, lo que tengo conocimiento es de que hubo una llamada telefónica, me imagino del propietario, este donde habían unos sujetos en el segundo nivel que estaban en actitud sospechosa, haciéndose pasar como por funcionarios, yo llamo al adjunto mío para que se dirija al sitio verdad, este donde se la paso por vía radio, él se acerca hasta el sitio, y verifica el procedimiento, cuando minutos más tarde había otro procedimiento con otros funcionarios, donde capturaron un procedimiento en el segundo nivel y bueno ellos se encargaron del caso, es todo”.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a los fines de dejar constancia que los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en fecha 06/10/06, en horas de la tarde, como funcionarios adscritos al grupo GAES, realizaron en el Centro Comercial Galerías un procedimiento donde resultaron detenidas las víctimas JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; y donde él como supervisor de seguridad recibió una llamada de uno de los propietarios que le indicaron que en el segundo nivel de dicho Centro Comercial habían unos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que reporto a su ayudante DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, para que acudiera al sitio; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, y por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Este…con lo único que me acuerdo, porque eso fue ya tiempo, es que me llamó el supervisor a mí, me efectuó una llamada que habían unos sospechosos en el segundo nivel, sector azul, este…me dijo que siguiera el procedimiento, pero cuando ya el procedimiento se estaba haciendo, ya a ellos los tenían en la emergencia roja, eso es lo que me acuerdo allí del caso. Es todo”.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a los fines de dejar constancia que los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en fecha 06/10/06, como funcionarios adscritos al grupo GAES, realizaron en el Centro Comercial Galerías un procedimiento donde resultaron detenidas las víctimas JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; y donde él como ayudante del supervisor de seguridad recibió una llamada de este, ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ, quien le indicara que en el segundo nivel de dicho Centro Comercial habían unos ciudadanos en actitud sospechosa, a fin de que acudiera al sitio; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, y por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “El día 06 de octubre del año 2006, me encontraba yo en el Centro Comercial Galerías con unos compañeros, Jhoan Manuel Baptista y David Flores, entramos por la puerta roja, cuando nos dirigíamos hasta el ascensor frente a la tienda Subway, unos funcionarios del grupo GAES nos llegaron, nos pidieron los documentos, los cuales le entregamos, llevábamos varios teléfonos ya que trabajábamos con eso, y ellos nos dijeron que nos habían denunciado por el delito de extorsión, que estábamos extorsionando a unas personas, de ahí nos llevaron a un área de las escaleras, nos quitaron la pertenencias, a Jhoan lo despojaron de sus lentes, se los partieron allí, nos dieron unos golpes, y nos sacaron y nos llevaron en una camioneta Hilux, debajo del puente de Circunvalación 2, antes de galerías, nos entirraron los ojos con cinta de embalar marrón, nos llevaron al Core 3 y nos dieron una golpiza bien grande y de allí fuimos remitidos al Reten el Marite, es todo”.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a los fines de dejar constancia que los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en fecha 06/10/06, como funcionarios adscritos al grupo GAES, en horas de la tarde, realizaron en el Centro Comercial Galerías un procedimiento donde resultaron detenidas las víctimas JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; indicando este ultimo en su declaración que dichos funcionarios actuantes, les pidieron la cédula porque los habían denunciado por una extorsión y que fueron detenidos y presentados por ante el Tribunal de Control e impuesto de medidas cautelares sustitutivas, y que si habían vigilantes en el Centro Comercial pero que él no los vio, lo que corrobora la presencia de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ y DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, como seguridad del Centro Comercial Galerías, quienes indicaron que se recibió una llamada de uno de los propietarios de los locales, por haber unos sospechosos en dicho Centro Comercial y que el Grupo GAES realizo dicho procedimiento; así mismo, determina con su dicho, que el mencionado ciudadano es reincidente en el delito de extorsión, por cuanto manifestó haber estado recluido en Sabaneta como cómplice necesario en el delito de extorsión y que admitió los hechos, siendo condenado a 6 años, 2 meses y 10 días; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, y por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado por dicho testigo en su declaración, de que fue despojada su persona, de un reloj, un anillo y unos teléfonos; que no fueron recuperados; y que no pudo establecer con su testimonio, quien se los quito. Así mismo, de que al ciudadano DAVID FLORES, lo despojaron de dinero en efectivo; y al ciudadano JOHAN BAPTISTA, de un reloj, unos lentes y un bolígrafo Montblanc. Quedo acreditado con las copias certificadas promovidas por la defensa en relación al procedimiento que origino la detención de las personas que figuran como víctimas de esta causa, conforme al acta de retención suscrita por el funcionario acusado Alexander Cegarra, que al ciudadano RONALD JOSE RINCÓN, le fue incautado tres (03) teléfonos celulares marcas nokia. En cuanto a los demás artículos que refiere que les fue despojado, no quedo acreditado durante el debate lo alegado, la existencia de dichos objetos, como en este caso, facturas de compras o un avalúo prudencia el cual se realizare con la declaración de la víctima como bienes no recuperados; y mucho menos se acredito en el debate que los mismos estuvieran en poder de alguno de los acusados. En cuanto a que al ciudadano DAVID FLORES, lo despojaron de tarjetas telefónicas movistar, si bien se incorporo al juicio COMUNICACIÓN S/N CON DATA 31/01/07, EMANADA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A, suscrita por el ciudadano MIGUEL ARISMENDI ARTEAGA, y el testimonio de dicho ciudadano, con ello solo se demuestra la compra de cierta cantidad de tarjetas telefónicas, pero no se determino con ningún órgano de prueba, que alguna de dichas tarjetas estuvo en posesión de alguno de los acusados.

Por otra parte indica en su declaración, que los funcionarios actuantes lo golpearon, que tuvo lesiones en las costillas, que le dieron con el fusil en la espalda y una patada en el pecho, y que David Flores y Johan Baptista, presentaron lesiones peores que él, y que los tres (03) acudieron a la Medicatura forense y el consigno los resultados ante la Fiscalia 25° del Ministerio Público. Tal circunstancia no quedo probada en el debate, en razón de que no se incorporo ninguna prueba técnica científica, ni la declaración del experto, para acreditar la existencia de las referidas lesiones.
Continua refiriendo, que él se encontraba en el Centro Comercial porque él iba a visitar a EDGAR BRICEÑO, para reparar unos celulares que les fueron dados para arreglar, porque según su declaración es técnico de celulares. En este caso la carga de la prueba es del Ministerio Público, quien en nombre del estado representa a la víctima, por lo que, se debió incorporar al proceso las declaraciones en este caso del ciudadano EDGAR BRICEÑO, y de los presuntos dueños de los presuntos celulares; y de igual manera conforme a lo dispuesto en el artículo antes 305 del Código Orgánico Procesal penal, hoy 287, cualquier persona que se le haya dado intervención en el proceso, en este caso abarca a las víctimas, pudieron solicitar al Ministerio Público, la práctica de dichas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual no se realizo, en cuanto a la circunstancia que se analiza.
De igual manera menciono que los funcionarios actuantes hoy acusados, le exigieron dinero a DAVID FLORES, a cambio de su libertad, esta circunstancia indicada por el referido testigo no pudo ser comprobada por esta juzgadora, que a través de una certeza jurídica, se determinara que los acusados de autos, hubiesen hecho algún tipo de exigencia de dinero, no se incorporo un testigo instrumental que corroborara la versión dada por la víctima; por el contrario, se determino que el procedimiento se dio origen por una presunta extorsión que se estaba suscitando en el Centro Comercial Galerías.
Por último, señalo que reconoció en rueda de individuos a dos de ellos, a Alexander Cegarra y a Pedro, que fueron los que los metieron dentro de la tienda Subway, y en el momento que David cargaba el efectivo, le abrieron la porte chequera y David les dijo que le dieran su dinero, y el oficial se molestó y le dijo que si creía que se lo iba a robar; indicando además en su declaración que no puede individualizar participación. En este particular, esta Juzgadora no puede apreciar sus dichos, en razón de que dichas ruedas devienen de nulidad absoluta, por haberse practicado violentando el debido proceso y derecho a la defensa de los acusados, tal cual se explana más delante de la presente sentencia. Por otra parte, las testimoniales de los ciudadanos JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO y EUDIN SANTIAGO NUÑEZ DURAN, hacen no darle credibilidad a su declaración, ya que los mismos manifestaron que fueron facilitados al Ministerio Público fotogramas del componente del grupo GAES, lo que hace restarle veracidad al dicho de la víctima.
En tanto, al no quedar probada dichas circunstancias alegadas, este Tribunal no puede estimar las mismas. Y así se decide.

4.- Testimonio del ciudadano DAVID FLORES BAPTISTA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Con relación a lo que paso a mí, eso me ocurrió a mí el 06/10/06, llegué para el Centro Comercial Galerías Mall a meterle línea a tres teléfonos de mi propiedad que tenia, en el momento llegamos al ascensor de Galerías, mi primo Johan me dice que va a orinar al baño y lo estamos esperando, en el momento que él llega, llegan dos personas, dicen que son funcionarios del GAES, y me solicitan que coloquemos todo lo que tenemos en los bolsillos en la mesa de un local que estaba allí que era Subway, yo saco todas mis pertenencias, saco los celulares, me ven unas tarjetas telefónicas y me las arrebatan, me preguntan que qué hacía con esas tarjetas, les dije que eran de mi propiedad, que si las iba a retener lo podía hacer, que yo podía traerles las facturas, y como yo vine y le arrebaté las tarjetas por la forma como me las quitó, me dijeron que si pensábamos que ellos eran ladrones, nos llevaron a las escaleras de servicio, y allí nos comenzaron a sacar todo los de los bolsillos y nos comenzaron a golpear, nos metieron en una camioneta gris, en medio camino nos vendaron los ojos con tirro y después de allí nos llevaron para el GAES, que nos dimos cuenta más adelante que estábamos allá, nos comenzaron a golpear como desde las 4:30 hasta las 10:00 de la noche, que fue que nos pasaron para el reten, días después yo fui a la fiscalía a presentar la denuncia por todo lo que me quitaron, las tarjetas telefónicas, una plata que tenía en la porta chequera, las facturas correspondientes de los teléfonos, nos procesaron penalmente y no nos comprobaron nada, la fiscalía ha investigado la denuncia con respecto cuando yo llevo las facturas de las tarjetas, de los teléfonos, que lo que estábamos diciendo era cierto, en las escaleras a mi me quitaron el reloj, una esclava, no recuerdo más a detalle por el tiempo que ha transcurrido, es todo”.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a los fines de dejar constancia que los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en fecha 06/10/06, como funcionarios adscritos al grupo GAES, en horas de la tarde, realizaron en el Centro Comercial Galerías, un procedimiento donde resultaron detenidas las víctimas JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ y DAVID FLORES BAPTISTA; indicando este ultimo en su declaración que dichos funcionarios actuantes, mas adelante les dicen que supuestamente hay una denuncia de tres personas, lo que corrobora la declaración rendida por los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ y DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, como seguridad del Centro Comercial Galerías, quienes manifestaron que se recibió una llamada de uno de los propietarios de los locales, por haber unos sospechosos en dicho Centro Comercial y que el Grupo GAES realizo dicho procedimiento; así mismo, se acredita con su testimonio que estuvo detenido hasta el 16 de octubre; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, y por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado por dicho testigo en su declaración, de que fue despojada su persona, de una porta chequera y un dinero que estaba dentro de la misma, la esclava, un reloj y facturas de los teléfonos, no fue incorporado al debate ninguna prueba que determinara la existencia de dichos objetos, como en este caso, facturas de compras o un avalúo prudencia el cual se realiza con la declaración de la víctima como bienes no recuperados; y tampoco se acredito en el debate que los mismos estuvieran en poder de alguno de los acusados; ni que estos le hayan despojado de dinero alguno. Por otra parte, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que refiere que fue despojado de las facturas de los teléfonos, y de igual manera señalo que llevo a la fiscalía facturas de los teléfonos; por lo que cabe preguntar ¿Cómo las llevo si según sus dichos se las habían despojado? En cuanto a que lo despojaron de tarjetas telefónicas, si bien se incorporo al debate COMUNICACIÓN S/N CON DATA 31/01/07, EMANADA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A, suscrita por el ciudadano MIGUEL ARISMENDI ARTEAGA, y el testimonio de dicho ciudadano, con ello solo se demuestra dicha compra, no se determino con ninguna prueba que alguna de dichas tarjetas estuvo en posesión de alguno de los acusados.
Por otra parte indica en su declaración, que los funcionarios actuantes comenzaron a golpearlo desde las 04:00 la tarde hasta las 10:00 de la noche que lo llevaron al Marite, que lo golpearon con la cuestión de la pistola donde van las balas, que tenía manchas de sangre en los pulmones de la golpiza que les dieron. Tal circunstancia no quedo probada en el debate, en razón de que no se incorporo informe médico como prueba técnica científica, ni la declaración del experto, si fue practicada la misma, por lo que no se acredito la existencia de las referidas lesiones.
Continua refiriendo, que le sacaron 800 bolívares en efectivo de su cuenta, que le usaron las tarjetas de crédito en licores la tinaja y el estaba detenido. Tal circunstancia alegada no quedo acreditado durante el debate, por cuanto no se incorporo al juicio ningún medio probatorio, que estableciera que alguno de los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, acudieran algún cajero a retirar el dinero aludido, ni que alguno de ellos haya ido a la mencionada licorería hacer uso de las tarjetas de crédito.
De igual manera refirió que los funcionarios actuantes hoy acusados, le exigieron estando en el CORE 3, la cantidad de 20 millones de bolívares a cambio de su libertad, esta circunstancia indicada por el referido testigo no pudo ser comprobada por esta juzgadora, que a través de una certeza jurídica, se determinara que los acusados de autos, hubiesen hecho algún tipo de exigencia de dinero; ya que no se incorporo un testigo instrumental que corroborara la versión dada por la víctima, por el contrario se determino que el procedimiento se dio origen por una presunta extorsión que se estaba suscitando en el Centro Comercial Galerías.
También refirió que llegaron al Centro Comercial Galerías en un vehículo de su propiedad marca chevette, color azul, y que a dicho bien automotor le despojaron todo el equipo. En cuanto a lo manifestado, consta de las copias certificadas del expediente instruido contra las víctimas de autos, que les fuere retenido un vehículo chevette, pero no se incorporo al debate ninguna prueba para comprobar su dicho, máxime cuando refirió que el vehículo fue retenido el mismo día y se lo entregaron un año después, y el mismo acudió al Ministerio Público, a colocar su denuncia el día 18, por cuanto salió del marite el día 16, en tanto, debió ordenarse la práctica de alguna prueba que corroborara su decir.
Por último, señalo que reconoció en rueda de individuos a Alexander, a Viveiros y a Flores; no indicando durante el debate el grado de participación de Viveiros ni de Flores; ni mucho menos refirió nada sobre Marco Caldera; y que Alexander le quito las tarjetas telefónicas, la esclava y el reloj. En este particular, esta Juzgadora no puede apreciar sus dichos, en razón de que dichas ruedas de reconocimiento, devienen de nulidad absoluta, por haberse practicado violentando el debido proceso y derecho a la defensa de los acusados, tal cual se explana más delante de la presente sentencia. Por otra parte, las testimoniales de los ciudadanos JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO y EUDIN SANTIAGO NUÑEZ DURAN, hacen no darle credibilidad al señalamiento que hace durante el debate del acusado ALEXANDER CEGARRA, JUAN MANUEL VIVEIROS y ORLANDO FLORES; ya que los mencionados testigos manifestaron que fueron facilitados al Ministerio Público fotogramas del componente del grupo GAES, lo que hace restarle credibilidad al dicho de la víctima; por lo que, lógicamente viene hacer un señalamiento en la audiencia, luego de haber acudido a unas ruedas de reconocimiento ilícitas, practicadas en contravención del debido proceso; y que de ese acto, adquirió una fijación de los funcionarios actuantes y sus nombres perfectamente eran conocidos del acta policial que suscribieron los funcionarios acusados al momento de realizarle la aprehensión a las víctimas imputadas en su oportunidad. Por otra parte, no fue incorporado al debate ninguna prueba que determinara la existencia de los objetos del cual dice haber sido despojado, como en este caso, facturas de compras o un avalúo prudencia el cual se realiza con la declaración de la víctima como bienes no recuperados; y tampoco se acredito en el debate que los mismos estuvieran en poder ni del acusado Alexander Cegarra ni de alguno de los otros acusados de autos juzgados por estos hechos. En cuanto a las tarjetas telefónicas, si bien se incorporo al debate COMUNICACIÓN S/N CON DATA 31/01/07, EMANADA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A, suscrita por el ciudadano MIGUEL ARISMENDI ARTEAGA, y el testimonio de dicho ciudadano que la suscribe, con ello solo se demuestra dicha compra, no se determino con ninguna prueba que alguna de dichas tarjetas estuvo en posesión de alguno de los acusados.
En tanto, al no quedar probada dichas circunstancias alegadas, este Tribunal no puede estimar las mismas. Y así se decide.

5.- Testimonio del ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “El día 06-10-06 estábamos mi primo David Flores y mi amigo Ronald Rincón, íbamos a Galerías a reparar unos teléfonos y a activarlos en la oficina de Movistar, yo estaba en el baño, salgo para encontrarme con ellos y tomar el ascensor para subir a Movistar, nos llegan dos funcionarios, nos dicen que coloquemos las cosas en una mesa de Subway, sacaron una chapa, la mostraron pero no pudimos ver ni quiénes eran ni de qué cuerpo eran, se las volvieron a guardar y en vista que teníamos teléfonos, dinero y cuestiones, nos pidieron que los acompañáramos a otro sitio del Centro Comercial, específicamente por el lado de las escaleras, que es un sitio semi oscuro y solitario, allí se apersonaron otra cantidad de funcionarios mas, como diez o más, comenzaron a quitarnos las pertenencias, un reloj, unos lentes Montblanc, un bolígrafo Montblanc, las prendas de mi primo, la porta chequera de mi primo donde tenía su efectivo y tarjetas telefónicas que el distribuía, nos golpearon, me golpearon con el cargador de una pistola en la cabeza varias veces, nos hicieron bajar los pantalones, nos pusieron en cunclillas siempre con la cabeza abajo, nos decían que nosotros éramos, pero no sabíamos de lo que estaban hablando, ahí estuvimos como media hora, nunca nos dijeron ni porque, ni como, nada, simplemente nos sacaron en fila con las manos en la cabeza como unos delincuentes, nos hicieron montar en el cajón de una camioneta Pickup hilux plateada, nos pusieron los pies encima y arrancaron, más atrás venia una camioneta Runner plateada con otros funcionarios, cuando salimos del estacionamiento de Galerías que tomamos la avenida la limpia en dirección hacia el centro, antes de llegar al distribuidor pararon, se bajó un funcionario que no conozco de la camioneta Runner con cinta de embalar, nos taparon los ojos a los tres, nos pusieron los pies encima y arrancaron como decimos aquí esmollejaos, yo pensé lo peor, nos dimos cuenta que llegamos al Core 3, nos hicieron bajar, allí funcionaba un comando del GAES, nos hicieron pasar a esa oficina, en el momento que nosotros llegamos nos dejaron a merced de un funcionario que no conozco, nunca le vimos el rostro, y empezó la brutal golpiza, tampoco nos dijeron porque, ni como, ni nada, fue una golpiza de horas, tanto así que nos pusieron boca abajo, uno al lado del otro, y el funcionario que nos golpeaba solo decía que aguantáramos la pela, nos decían porque hicieron eso, porque hicieron eso, pero nosotros no sabíamos de lo que hablaban, siguió la brutal golpiza, de hecho estoy sufriendo actualmente de mi columna producto de esa golpiza, nos terminaron de robar, me quitaron el llavero de las llaves de mi casa, nos quitaron los zapatos a cada uno, ya cuando nos iban a trasladar fue que nos dieron unos zapatos viejos, eso fue desde la tarde, desde el momento que nos llevaron al GAES la golpiza no paró, si no es por un amigo de Galerías, el señor Carlos Fajardo, que trabaja también con telefonía, si él no llega a ese sitio y nos identifica como gente buena, gente sana, que no andamos metidos en problemas, hubiera continuado la golpiza, fue cuando pararon, tuvieron un poquito de piedad, nos quitaron el tirro de la cara, los funcionarios comenzaron de hacer su parapeto de informe, donde ellos colocaron a su gusto lo que consideraron de nosotros, anotaron los teléfonos que nos habían quitado como les dio la gana, con los seriales que ellos quisieron, lo que no quisieron que apareciera no aparecieron, omitieron lo que fue las prendas, las tarjetas de crédito, a mi me quitaron mi cartera con mis tarjetas de crédito y también las consumieron, me doy cuenta posterior a eso, el asunto viene porque había un señor que lo estaban extorsionando, recuerdo que la Dra. Yannis nos presentó en ese momento, recuerdo que la Dra. Nola Gómez que era la que administraba la justica de nosotros para ese momento, tenía sus discrepancias porque la Dra. Yannis pedía lo peor para nosotros, que nos privaran de libertad, que nos aplicaran la ley, con la golpiza que teníamos encima tal vez eso apiado a la Doctora, mas sin embargo no nos dio la libertad, sino fue con fiadores y estuvimos 10 días detenidos, a pesar de todo, recuerdo que Ronald se bajó los pantalones y les mostró las nalgas y se veían los moretones, se subió la camisa también, nos dieron con el espaldar de una silla, a cada uno nos daban como 10 o 12 golpes en las nalgas, y es bastante desagradable porque se siente como si te quemaran, yo también me levanté la camisa y le mostré, sin embargo, la Doctora decidió en ese momento que nos iban a dar la libertad pero con los respectivos fiadores, posterior a eso duramos 10 días presos, salimos el lunes 16 de ese mismo mes, salimos bajo presentación, el mismo día fuimos a poner la denuncia en el Ministerio Publico, hasta el sol de hoy, casi ocho años estamos en este proceso, es incomodo tener que venir a verle la cara a los que nos maltrataron, porque yo se que lo que me robaron no va a aparecer, y es lo que menos me importa, la cuestión es la inseguridad, quien me garantiza a mí que mañana o pasado no me suceda algo que yo desaparezca de este mundo, con respecto a la denuncia, se ha venido haciendo el proceso de manera de limpiar el nombre de nosotros y que salga a la luz quienes son los verdaderos delincuentes aquí, sin ánimo de ofender a nadie porque sé que habrá uno que otro funcionario acá que no tiene la culpa de lo que pasó, yo solo estoy aquí pidiendo justicia, yo solo quiero que el tribunal haga lo que tenga que hacer y administre la justicia como se debe, aunque es difícil confiar en la justicia como tal en la situación que tenemos en este país, es todo”.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a los fines de dejar constancia que los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en fecha 06/10/06, como funcionarios adscritos al grupo GAES, en horas de la tarde, realizaron en el Centro Comercial Galerías, un procedimiento donde resultaron detenidas las víctimas RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, DAVID FLORES BAPTISTA y JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN; lo que corrobora la declaración rendida por los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ y DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, como seguridad del Centro Comercial Galerías, quienes manifestaron que se recibió una llamada de uno de los propietarios de los locales, por haber unos sospechosos en dicho Centro Comercial y que el Grupo GAES realizo dicho procedimiento; indicando JOHAN BAPTISTA en su declaración, que el Tribunal de Control le dio su libertad con fiadores. Así mismo, se acredita con su testimonio que el mismo después de estos hechos fue detenido, al referir que por un vehículo proveniente de delito, corroborándose tal circunstancia de la prueba documental contentiva de ANTECEDENTES POLICIALES DE LOS CIUDADANOS DAVID FLORES BAPTISTA y JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, a la fecha 23/09/10: BAPTISTA PULGARIN JOHAN MANUEL: 17-12-08: Remitido de la Policía del Municipio Maracaibo, con oficio Nro. 8645 a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, (hora de ingreso: 11:05); por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, y por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado por dicho testigo en su declaración, de que fue despojada su persona, de tarjetas de créditos, un reloj, unos lentes y un bolígrafo montblanc; así como, también de las prendas, porta chequera y un dinero en efectivo de su primo; no fue incorporado al debate ninguna prueba que determinara la existencia de dichos objetos, como en este caso, facturas de compras o un avalúo prudencia el cual se realiza con la declaración de la víctima como bienes no recuperados; y tampoco se acredito en el debate que los mismos estuvieran en poder de alguno de los acusados; ni que alguno de los funcionarios acusados les haya despojado de cierta cantidad de dinero. Tampoco se incorporo al debate alguna prueba que determinara su dicho, en cuanto, a que incluso una de las tarjetas de 100 Bs apareció en uno de los teléfonos de los acusados. En relación a las tarjetas telefónicas, si bien se incorporo al debate COMUNICACIÓN S/N CON DATA 31/01/07, EMANADA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A, suscrita por el ciudadano MIGUEL ARISMENDI ARTEAGA, y el testimonio de dicho ciudadano que la suscribe, con ello solo se demuestra dicha compra, no se determino con ninguna prueba que alguna de dichas tarjetas estuvo en posesión de alguno de los acusados.
Por otra parte indica en su declaración, que los funcionarios actuantes los golpearon desde el momento que llegaron al GAES, que la golpiza no paro, que lo golpearon con el cargador de una pistola en la cabeza, que en el Core 3 empezó la brutal golpiza, que está sufriendo de la columna por esa golpiza, uno al lado de otro, que les dieron golpes en las nalgas, las costillas y la espalda. Tal circunstancia no quedo probada en el debate, en razón de que no se incorporo informe médico como prueba técnica científica, ni la declaración del experto, si fue practicada la misma, por lo que no se acredito la existencia de las referidas lesiones o maltratos señalados.
Continúa refiriendo, que hubo consumo de su TC en dorsay, monte Cristo, licorería la tinaja y macdonalds. Tal circunstancia alegada no quedo acreditado durante el debate, por cuanto no se incorporo al juicio ningún medio probatorio, que estableciera que alguno de los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, haya hecho uso de dicha tarjeta en alguno de los sitios mencionados.
De igual manera refirió que el acusado ALEXANDER CEGARRA, le pidió la cantidad de 20 millones de bolívares a cambio de soltarlos, esta circunstancia indicada por el referido testigo no pudo ser comprobada por esta juzgadora, que a través de una certeza jurídica, se determinara que dicho acusado de autos, hubiese hecho algún tipo de exigencia de dinero; ya que no se incorporo un testigo instrumental que corroborara la versión dada por la víctima, por el contrario se determino con las testimoniales rendidas por los encargados de seguridad del Centro Comercial Galerías, ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ y DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, que el procedimiento se dio origen por una presunta sospecha de extorsión que se estaba suscitando en el Centro Comercial Galerías, y de haber sido un procedimiento ilícito, el Tribunal de Control como garante de la Constitución y las leyes, no hubiese impuesto medidas cautelares sustitutivas como lo han indicado las propias víctimas en sus declaraciones, sino que hubiese decretado la nulidad del procedimiento. De igual manera, de haber sido un procedimiento ilícito, el Ministerio Público como parte de buena fe, no hubiese realizado ningún tipo de imputación conforme al procedimiento que se suscitare en el Centro Comercial Galerías en fecha 06/10/06, donde resultaron detenidos en primera fase las víctimas JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ.
También refirió que al CORE 3, llego un amigo suyo de nombre CARLOS FAJARDO quien dijo que eran gente buena y por eso no los siguieron golpeando. En este caso la carga de la prueba es del Ministerio Público, quien en nombre del estado representa a la víctima, por lo que, debió incorporar al proceso la declaración en este caso del ciudadano CARLOS FAJARDO, y de igual manera conforme a lo dispuesto en el artículo antes 305 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 287, cualquier persona que se le haya dado intervención en el proceso, en este caso abarca a las víctimas, pudieron solicitar al Ministerio Público, la práctica de dicha diligencia para el esclarecimiento de los hechos, lo cual no se realizo, en cuanto a la circunstancia que se analiza.
Por último, señalo que reconoció en rueda de individuos a Alexander Cegarra, así como, a los otros funcionarios actuantes e indico lo que hizo cada uno de ellos, que a todos los funcionarios que reconoció en su oportunidad por ante el Tribunal de Control como que estuvieron en todo el proceso que lo despojaron de sus pertenencias, le dieron golpes y le hicieron unas actuaciones ilegales; dice que Orlando estuvo involucrado en todo el procedimiento y luego dice que no recuerda. En este particular, esta Juzgadora no puede apreciar sus dichos, en razón de que dichas ruedas devienen de nulidad absoluta, por haberse practicado violentando el debido proceso y derecho a la defensa de los acusados, tal cual se explana más delante de la presente sentencia. Por otra parte, las testimoniales de los ciudadanos JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO y EUDIN SANTIAGO NUÑEZ DURAN, hacen no darle credibilidad ya que los mismos manifestaron que fueron facilitados al Ministerio Público fotogramas del componente del grupo GAES, lo que hace restarle credibilidad al dicho de la víctima. Por otra parte; tal como está Juzgadora indicare anteriormente, no fue incorporado al debate ninguna prueba que determinara la existencia de dichos objetos, como en este caso, facturas de compras o un avalúo prudencia el cual se realiza con la declaración de la víctima como bienes no recuperados; y tampoco se acredito en el debate que los mismos estuvieran en poder ni del acusado Alexander Cegarra ni de alguno de los otros acusados de autos juzgados por estos hechos; y en cuanto a las tarjetas telefónicas, también se refirió que la documental contentiva de COMUNICACIÓN S/N CON DATA 31/01/07, EMANADA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A, y el testimonio del ciudadano MIGUEL ARISMENDI ARTEAGA, solo demuestra una compra de ciertas tarjetas telefónicas, pero con ello no se determino ni con ninguna otra prueba que alguna de dichas tarjetas estuvo en posesión de alguno de los acusados. Lógicamente existe un acta policial con los nombres de todos los acusados de estos hechos, en donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, DAVID FLORES BAPTISTA y JOHAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN; así como, las demás actuaciones practicadas por los funcionarios en el caso in comento, por lo que, fácilmente conocen sus nombres, llamando poderosamente la atención de esta Juzgadora, que como se puede estar en capacidad de hacer un reconocimiento dos años después, cuando la experiencia indica que en ese tiempo la apariencia física de las personas cambia, máxime cuando indicaron las víctimas que los pusieron boca abajo y no dejaban que levantaran la cabeza, eso es inverosímil.
En tanto, al no quedar probada dichas circunstancias alegadas, este Tribunal no puede estimar las mismas. Y así se decide…(omisis)…

6.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS RAFAEL ACEVEDO BRAVO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “No recuerdo bien la fecha en la cual ocurrieron los hechos, lo que sí recuerdo es que estaba pronto a graduarme, mi último timbre se acercaba, tuvo que haber sido a finales de año del 2006, mi novia para el momento que ahora es mi actual esposa fue a comprar algo en Galerías y se quedó accidentada, teníamos un problema con el electro ventilador, estaba directo, eso generó un corto, cuando ella me dice que la vaya a auxiliar, que le meto mano, consigo los cables quemados entro a Galerías para buscar una botella de agua para colocarle y ver si podía prender el carro, al salir con el agua me consigo a Viveiros, conversamos un rato en la puerta del Centro Comercial porque él se me puso a la orden para auxiliar el carro, nunca me auxilio porque cuando se acerco al carro y vio los cable quemados me dijo no, mejor llámate a una grúa porque el carro no te va a prender y lo que se te puede es incendiar, mientras conversamos salieron unas personas del Centro Comercial, como ocho o diez personas, y le dicen jefe ya terminamos, él se despidió de mi y de mi actual esposa y luego se retiró y se fue con las personas que le hablaron, es todo”.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, a los fines de dejar constancia que de manera referencial tuvo conocimiento que se estaba realizando en el Centro Comercial Galerías, un procedimiento en horas de la tarde, y que en dicho lugar se encontraba el acusado JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, y por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

7.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Fui llamado aquí supuestamente para hacerme unas preguntas y estoy esperando que me las hagan, sobre un caso únicamente, es todo”.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, solo a los fines de dejar constancia que el mismo distribuye tarjetas pre pagadas telefónicas movistar y que la empresa GLOBAL CA, emitió una factura de compra; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, y por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

8.- Testimonio del ciudadano JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo era funcionario adscrito al grupo GAES, desempañándome en el área de investigación de campo, y estando en sede del Comando regional N° 3, se presentó una serie de eventos en que resultaron imputados varios integrantes del grupo, que eran funcionarios que trabajaban conmigo, compartían conmigo varias diligencias de Investigaciones en cuanto a Extorsiones y Secuestros, en una ocasión se presentó una reunión en una de las salas de exposiciones dentro del grupo GAES cuando estábamos haciendo los perfiles de un secuestro, el comandante para ese entonces Valtore (sic) Lizcano, nos hizo referencia en relación a algunas directrices propias del grupo, lo aborde y le pregunte sobre algunas situaciones que se estaban presentando allí, ya que él se reunía con gente extraña en las fueras del comando, desconocíamos quienes eran, en ocasión llevó un grupo de personas, lo dejó dentro de un vehículo en el estacionamiento del comando, y desde allí nos mandaba hacer unas actividades cerca de la jardinera donde estaban parados los carros, se nos hizo algo extraño, también pidió los organifotos de nosotros, éramos cuarenta y cinco o cuarenta y ocho funcionarios, con la identificación plena nuestra, números de cédulas, nombres, apellidos, el fotograma interno de la Unidad de Investigación de Secuestro, y en una reunión lo abordé y le pregunté con que finalidad él manejaba los fotogramas nuestros fuera del comando, y nos dijo que estaba en coordinación con el fiscal veinticinco Manuel Núñez ya que habían algunos funcionarios investigándose por algunos hechos ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, y él estaba concatenado con el fiscal para entonces, para aportarle la mayor información posible y lograr el objetivo de la Fiscalía que era imputar a los funcionarios que compartían conmigo fila allí, en razón de esto lo aborde con todos los funcionarios que estaban en ese entonces en la reunión, les dije que estaba vulnerando el debido proceso, que exponía nuestra seguridad y la vida en la calle ya que habíamos trabajado bastantes casos de secuestro, y no era viable lo que estaba haciendo, dijo que estaba coordinando con el Doctor Manuel Núñez y él sabía lo que estaba haciendo, así mismo la razón de mi presencia acá obedece, a que en el año 2007, entre varios de los casos de investigaciones que tuve designado entre Extorsiones y Secuestros, estaba comisionado con el Primer Teniente Flores Orlando para la Investigación del caso de la señora Ana no recuerdo el nombre completo, en Zapara, ya que había sido víctima de secuestro cuando un grupo de personas desconocidas ingresaron por medio del portón que fue aperturado por el cuidador, y llegó un grupo de ciudadanos se la llevaron y luego estaban exigiendo la entrega del dinero a cambio de la liberación de la víctima, el rescate, en ese ínterin del lapso investigativo, acudimos a apoyar proporcionar información y asesoría a un señor por la zona industrial, no recuerdo el nombre del local que queda al lado de la Coca-Cola, un señor alto, blanco de poco cabello, frentón lo estaban llamando extorsionando, llegamos a través de un amigo que nos requirió que fuéramos a proporcionarle la asesoría, esto es razón de las funciones propias nuestras, porque a veces cuando ocurre esta clase de casos uno acude a víctima o a la presunta víctima, y evalúa el nivel del tipo de situación que está ocurriendo, evalúa las llamadas las condiciones del presunto victimario, las exigencias, y elabora uno el perfil, las personas que hacían llamadas hasta entonces decían pertenecer al grupo las Águilas Negras, que es un grupo delictivo de los Paramilitares Colombianos, que son los que toman las acciones en la calle, y la delincuencia común muchas veces se hace pasar por ellos para amedrentar a la víctima y exigir el dinero, en ese entonces fuimos a la Coca-Cola, nos atendió la muchacha que estaba en la recepción, nos pasó a la oficina del señor, eso fue como a las 04:30 o 05:00 de la tarde, porque a las 05:00 estaba pautada la llamada del victimario, que le habían dicho a las cinco te llamo para que me tengas respuesta de lo que te estoy pidiendo, hay nosotros cuando nos informaron fuimos a ver qué era lo que ocurría, llamaron, decían que eran las Águilas Negras, como siempre tenían enlace directo con la empresa de telefonía, tenían servicio mira quien llama el teléfono, preguntamos dónde es que se aperturaban las celdas y aparecían aquí en Maracaibo pero no recuerdo el sector del vértice de la emisión de la llamada, le informamos que no eran ningunas Águilas Negras que lo estaban era amedrentando el abordó a los delincuentes, o al delincuente que lo estaba llamando que se hacía, simulaba ser Colombiano pero se le salía algún acento Maracucho y en líneas generales le cortó las llamadas, y según sé, no lo siguieron llamando, en ese instante le dije que debería acudir al Ministerio Público o a la Sede nuestra para que formalizara la denuncia ya que se materializaba la Extorsión que era la llamada telefónica, la exigencia de dinero y el amedrentamiento de su perjuicio, no sé si habrá ido a denunciar en otro grupo o al Ministerio Publico o habrá acudido directamente ante cualquier organismo auxiliar de Investigación Penal, es todo”.
Al testimonio del ciudadano JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO, esta Jueza le da pleno valor probatorio a favor de los acusados, para determinar que el Comandante Baldo Lizcano estuvo a cargo del grupo GAES durante el periodo de transición entre julio del 2007 hasta enero del 2008, y el mismo facilito organifotos del Componente Militar al Fiscal del Ministerio Público y posterior a ello se hicieron las imputaciones de los miembros de dicho componente; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

9.- Testimonio del ciudadano EUDIN SANTIAGO NUÑEZ DURAN, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Se trata del procedimiento de unos compañeros, en el Centro Comercial Galerías, se estaba practicando una extorsión, se materializó y fueron detenidas unas personas, del otro caso, es uno del año 2007, dónde se realizó una visita a una compañía estábamos trabajando un trabajo de Campo, hoy en día soy pensionado de la Guardia Nacional, pero para aquel tiempo yo era Sargento Mayor de Primera, estábamos trabajando un caso de investigación de campo de un secuestro, que se materializo en el sector Zapara, atendimos el caso, para ese momento estaba como Jefe de la comisión Teniente Orlando Flores, acudimos unos compañeros a un local ubicado por la zona industrial al lado de la Coca-Cola, nos atendió una persona alta, blanca, donde nos informa que estaba recibiendo una llamadas telefónicas, estaba siendo extorsionado, por unas personas que se identificaban con el grupo de las Águilas Negras, lo orientamos en relación a lo que sabíamos, nos hizo saber también que recibiría una llamada telefónica ese mismo día, hicimos espera de la llamada, y a lo que recibió la llamada puso el alta voz, se identifica la persona que tenia voz masculina, perteneciente al grupo Águilas Negras, con acento Colombiano, en ese momento nos activamos con la empresa de telefonía con los contactos que teníamos con el GAES, nos da la información de que la llamada se efectuaba desde la ciudad de Maracaibo, orientamos a la persona porque cuando uno toma ese tipo de denuncias uno ve la calidad de la denuncia, si es muy baja o alta con intención de orientar de decir que vaya hasta el grupo donde deben ser atendidas a las denuncias o al Ministerio Público cuando se trate de extorsión, y luego al transcurrir los días fue cuando nos enteramos de que unos compañeros habían sido detenidos, nosotros le hicimos saber a nuestro Comandante en ese momento Baldo Lizcano, que porque había hecho eso y dijo que se puso de acuerdo con el Ministerio Público, con el fiscal Manuel Núñez, que se presentaron en las adyacencias del grupo, nuestras oficinas en ese momento estaban en el Core tres (3), observamos a un sujeto en un vehículo con el organifoto de nosotros, porque cuando uno es militar uno siempre tiene que tener unas fotografía en la unidad, le hicimos ver que eso no estaba acorde a las cosas porque estaba violando el debido proceso, porque como va estar informando a los delincuentes quienes somos los actuantes, porque para ese momento trabajamos de civil, es todo”.
Al testimonio del ciudadano EUDIN SANTIAGO NUÑEZ DURAN, esta Jueza le da pleno valor probatorio a favor de los acusados, para determinar que el Comandante Baldo Lizcano estuvo a cargo del grupo GAES durante el periodo de transición entre julio del 2007 hasta enero del 2008, y el mismo facilito organifotos del Componente Militar al Fiscal del Ministerio Público y posterior a ello se hicieron las imputaciones de los miembros de dicho componente; así como, para acreditar que en el Centro Comercial Galerías los funcionarios del grupo GAES fueron atender un caso de extorsión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- COMUNICACIÓN S/N CON DATA 31/01/07, EMANADA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A, suscrita por el ciudadano MIGUEL ARISMENDI ARTEAGA, en su carácter de Presidente, mediante la cual hacen constar que la referida empresa emitió la factura N° B-31-04438, de fecha 06/10/06, constante de dos (02) folios útiles, y los cuales rielan a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la Pieza IV de la Investigación Fiscal, donde se lee: “En respuesta a su oficio nro 24.25.0103.07 de fecha 29-01-07 le informo que con fecha 06-10-2006 se emitió factura B-31 04438 a nombre de David Flores por un monto de bolívares Un millón cuarenta y cinco mil con 00/ctms (Bs 1.045.000,00); por concepto de tarjetas telefónicas movistar. Anexo fotocopia de dicha factura sellada y firmada”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y con la cual solo se determina una compra de tarjetas telefónicas efectuada por la víctima DAVID FLORES, a la empresa GLOBAL C.A y la cual fue ratificada por quien la suscribe el ciudadano MIGUEL ARISMENDY ARTEAGA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- REPORTE DE TARJETAS, emitida por la empresa telefónica MOVISTAR, en fecha 17 de enero de 2007, correspondiente al lote desde 8522 al 8527, orden desde 3809 A 3809, MONTO TARJETA 100000, constante de tres (03) folios útiles, y los cuales rielan de los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148), de la Pieza IV de la Investigación Fiscal.
A esta documental se le otorga valor probatorio a favor de los acusados, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con dicho informe que emana de la telefonía celular de Movistar, se verifica la aplicación de tres (03) tarjetas telefónicas con los seriales de la compra realizada según la factura B-31 04438 a nombre de David Flores (el cual se menciona en la documental anterior) en el nro móvil 04146372648, a nombre de RUBEN SANCHEZ, aplicadas dos (02) el 27/10/06 y una (01) el 28/11/06”; no siendo incorporado al debate ninguna prueba de que alguno de los acusados estuvieran en posesión de dicho móvil referido; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- EXPEDIENTE CONTENTIVO DE COPIAS CERTIFICADAS DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTOSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, A LOS CIUDADANOS JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, constante de treinta y seis (36) folios útiles, pieza XIX de la causa principal, donde consta acta policial de fecha 06/10/06, suscrita por el cabo primero Diógenes Henríquez Silva, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro, donde dejan constancia que recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como ROBERTO ISEA, quien le manifestó que en el pasillo donde se encuentran los negocios que reparan teléfonos celulares, en el segundo piso centro comercial galerías mall, se encuentran tres personas supuestamente funcionarios del GAES que estaban extorsionando a varios negocios pidiendo sumas de dinero, solicitaban que les clonaran unos teléfonos que cargaban y que en estos momentos se encontraban en el establecimiento comercial King celular electronic; acta policial de fecha 06/10/06, suscrita por los funcionarios DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, quienes fueron comisionados por el Coronel Jesús Gamez Bustamante, con relación al acta anterior, siendo detenidos los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; acta de retención suscrita por GN. CEGARRA ALEXANDER, con lo incautado a RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, siendo tres teléfonos celulares nokia, 2112, 2280 y 21125; acta de retención suscrita por GN. CEGARRA ALEXANDER, con lo incautado a DAVID FLORES BAPTISTA, entre lo incautado cuatro teléfonos celulares; acta de retención suscrita por GN. CEGARRA ALEXANDER, con lo incautado a JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, siendo tres teléfonos celulares un nokia y dos Samsung; experticia de reconocimiento de vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, PLACAS VBE-04X, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, el cual presenta sus seriales en original.
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ella, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma; y por intermedio del cual quedo demostrado que en fecha 06/10/06, los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, acudieron al Centro Comercial Galerías donde realizaron un procedimiento por una presunta extorsión donde resultaron detenidos los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ y quienes figuran como víctimas en la presente causa; lo que fue corroborado con el dicho de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ y DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS; y que en ese procedimiento fueron incautados teléfonos celulares móviles, así como, un vehículo CHEVROLET, MODELO CHEVETTE; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

5.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 06/10/06, perteneciente al ciudadano DAVID FLORES BAPTISTA, constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio Novecientos noventa y tres (993) de la pieza III de la causa principal; suscrita por GN. CEGARRA ALEXANDER, entre lo incautado a dicho ciudadano, cuatro (04) teléfonos celulares.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ella, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las copias fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia de que en el procedimiento de fecha 06/10/06, al ciudadano DAVID FLORES le fue retenido cuatro (04) teléfonos celulares; y la cual también se puede corroborar del EXPEDIENTE CONTENTIVO DE COPIAS CERTIFICADAS DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTOSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, A LOS CIUDADANOS JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

6.- COPIA DEL ACTA DE RETENCIÓN de fecha 06/10/06, perteneciente al ciudadano JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio novecientos noventa y cuatro (994) de la pieza III de la causa principal; suscrita por GN. CEGARRA ALEXANDER, entre lo incautado a dicho ciudadano, siendo tres teléfonos celulares un nokia y dos Samsung.
Prueba esta que se aprecia y valora a favor de los acusados, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ella, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las copias fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia de que en el procedimiento de fecha 06/10/06, al ciudadano JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, le fue retenido tres teléfonos celulares un nokia y dos Samsung; y la cual también se puede corroborar del EXPEDIENTE CONTENTIVO DE COPIAS CERTIFICADAS DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTOSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, A LOS CIUDADANOS JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

5.- DECISIÓN NRO 3025-06, de fecha 08/10/06, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de dieciocho (18) folios útiles, la cual riela de los folios seis (06) al folio veintitrés (23) de la pieza IV de la investigación fiscal, donde se evidencia que el Ministerio Público coloco a disposición del mencionado Juzgado a los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, solicitando en su contra la medida judicial privativa de libertad, siendo acordado por el órgano jurisdiccional MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ISEA, decretándose el procedimiento ordinario.

Prueba esta que se aprecia y valora a favor de los acusados, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ella, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las copias fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se acredita que los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, fueron colocados a disposición del Tribunal de Control, por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ISEA, donde les fuere decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo conforme al procedimiento levantado en fecha 06/10/06 por funcionarios del grupo GAES, conforme se evidencia del EXPEDIENTE CONTENTIVO DE COPIAS CERTIFICADAS DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTOSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, a los referidos ciudadanos; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

9.- ANTECEDENTES POLICIALES DE LOS CIUDADANOS DAVID FLORES BAPTISTA y JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales cursan del folio cuatrocientos sesenta y siete (467) al folio cuatrocientos setenta y uno (471), pieza V de la Investigación Fiscal, a la fecha 23/09/10:
BAPTISTA PULGARIN JOHAN MANUEL:
06-10-06: Remitido de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 (Grupo Antiextorsión y Secuestro). Oficio Nro.0989 a la orden del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Causa: Por la Presunta comisión de los delitos de usurpación de cargos. (Hora de ingreso: 10:40 pm). Ar
07-10-06: Trasladado al Juzgado de Control de Guardia.ar
07-10-06: Reingresado a este centro, ya
08-10-06: Trasladado al Juzgado de Control de guardia.
08-10-06: Reingresado a este centro, mo
08-10-06: Según oficio Nro. 3091-06, emanado del Tribunal Undécimo de Control. Por decisión dictada en esta misma fecha le ha decretado medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, conforma a las disposiciones establecidas en los ordinales 3o y 8o del articulo 256 del C.O.P.P. En concordancia con el articulo 258 Esjudem, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del C.O.P.P. Cometido en perjuicio del Ciudadano Robert Isea, y permanecerá a la orden de este Juzgado hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos. Causa Nro. 11C-5583-06. Mr.
16-10-06: LIBERTADO. Según oficio Nro. 3159-06, emanado del Juzgado Undécimo de Control, se ha llevado a efecto la constitución de la fianza, establecida en la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del C.O.P.P. Referido a la caución Juratoria, en consecuencia se ordena la Libertad inmediata. Causa Nro. 11C-5583-06.gd
17-12-08: Remitido de la Policía del Municipio Maracaibo, con oficio Nro. 8645 a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, (hora de ingreso: 11:05)
Trasladado al Juzgado de Control de Guardia.tr
18-12-08: Reingresado a este centro.mlg
19-12-08: Trasladado al Juzgado de Control de Guardia. Mlg
19-12-08: LIBERTADO. Estando en traslado, según oficio Nro. 5001-08, emanado del Juzgado tercero de Ira. Inst. En función de Control. Por decisión de esta misma fecha, decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3o y 4o del C.O.P.P. Causa; Nro. 3C-5766-08. ih

APELLIDOS: FLORES BAPTISTA DAVID

06-10-06: Remitido de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3(Grupo Antiextorsión y Secuestro). Oficio Nro.0989 a la orden del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Causa: Por la Presunta comisión de los delitos de usurpación de cargos. (Hora de ingreso: 10:40 pm). Ar
07-10-06: Trasladado al Juzgado de Control de Guardia
07-10-06: Reingresado a este centro, ya
08-10-06: Trasladado al Juzgado de Control de guardia
08-10-06: Reingresado a este centro, mo
08-10-06: Según oficio Nro. 3091-06, emanado del Tribunal Undécimo de Control. Por decisión dictada en esta misma fecha le ha decretado medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, conforma a las disposiciones establecidas en los ordinales 3o y 8o del artículo 256 del C.O.P.P. En concordancia con el articulo 258 Esjudem, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del C.O.P.P. Cometido en perjuicio del Ciudadano Robert Isea, y permanecerá a la orden de este Juzgado hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos. Causa Nro. 11C-5583-06. Mr.
16-10-06: LIBERTADO. Según oficio Nro. 3159-06, emanado del Juzgado Undécimo de Control, se ha llevado a efecto la constitución de la fianza, establecida en la medida cautelar sustitutiva de
libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del C.O.P.P. Referido a la caución Juratoria, en consecuencia se ordena la Libertad inmediata. Causa Nro. 11C-5583-06.gd

RINCÓN BRIÑEZ RONALD:
21-02-96: Remitido del Comando de Vigilancia Costera, Dest. Nro. 903 a la orden de este mismo
Comando por averiguación sumaria que se instruye en este comando por la presunta tenencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
23-02-96: Según oficio N.-129, emanado del Comando de Vigilancia Costera Dest. N.- 903. Quedará a la orden del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal.
01-03-96: Trasladado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal.
05-03-96: Libertado, según oficio 0758-96, emanado del Octavo de Primera Instancia en lo Penal.
12-06-96: Remitido del Destacamento 11, oficio 1513 a la orden de la Prefectura del Mcpio. Mcbo. Causa: Alteración al orden Público, riña entre todos en estado de ebriedad en el interior del
referido local.
16-06-99: Libertado boleta N.- 2958 Prefectura del Municipio. Maracaibo.
06-10-06: Remitido de la Guardia Nacional, Comando Regional N.- 3 (Grupo Antiextorsión y Secuestro).Oficio Nro. 0989 a la orden del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Causa: Por la Presunta comisión de los delitos de usurpación de cargos (Hora de ingreso: 10:40pm).Ar.
07-10-06: Trasladado al Juzgado de Control de Guardia.
07-10-06: Reingresado a este centro.
08-10-06: Trasladado al Juzgado de Control de Guardia.
08-10-06: Reingresado a este centro.
08-10-06: Según oficio Nro.- 3091-06, emanado del Tribunal Undécimo de Control. Por decisión dictada en esta misma fecha le ha decretado medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los ordinales 3 y 8 del art. 256 del C.O.P.P. En concordancia con el art. 258 Ejusdem, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el art. 459 del C.O.P.P. Cometido en perjuicio del ciudadano Robert Isea, y permanecerá a la orden de este Juzgado hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos. Causa Nro. HC-5583-06.Mr.
16-10-06: LIBERTADO, según oficio Nro. 3159-06, emanado del Juzgado Undécimo de Control, se ha llevado a efecto ¡a constitución de la fianza, establecida en la medida cautelar sustitutiva de
Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 258 del C.O.P.P. Referido a la caución
Juratoria, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata. Causa Nro. HC-5583-06.gd.

Prueba esta que se aprecia y valora a favor de los acusados, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ella, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, y por intermedio del cual se acredita que los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, fueron detenidos e ingresados en fecha 06/10/06 al Centro de Arresto y Detención preventiva el marite, siendo colocados a disposición del Tribunal de Control, por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ISEA, donde les fuere decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo conforme al procedimiento levantado en fecha 06/10/06 por funcionarios del grupo GAES, conforme se evidencia del EXPEDIENTE CONTENTIVO DE COPIAS CERTIFICADAS DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTOSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, a los referidos ciudadanos; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara…(omisis)…”. (Destacado original).

Del análisis efectuado al acervo probatorio, por la Jueza de instancia en el fallo recurrido, constató este Tribunal Colegiado, que tal como lo explanara la a quo, el caudal probatorio evacuado en el contradictorio no logró desvirtuar el manto de inocencia que ampara a los acusados Diógenes Rafael Henríquez Silva, Marcos Sergio Caldera Rojas, Orlando José Flores Díaz, Juan Manuel Viveiros Landaeta, Alexander Cegarra González y Pedro José Álvarez Pérez, pues dejó por sentado que solo quedó probado en el debate que en fecha 06.10.2006, los precitados acusados encontrándose en el Centro Comercial Galerías mall, en razón de una presunta extorsión que se estaba gestando en dicho lugar, realizaron un procedimiento policial, donde resultaran detenidos las presuntas víctimas de autos, ciudadanos Johan Manuel Baptista Pulgarin, David Flores Baptista y Ronald José Rincón Briñez, por lo que posteriormente a su detención fueron puestos por el Ministerio Público a disposición del Tribunal de Control, quien les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su detención), por la presunta comisión del delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano Robert Isea, decretándose el procedimiento ordinario, tal como se evidencia del fallo No. 3025-06, de fecha 08.10.2006, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que fuese interpuesto como prueba documental en el presente contradictorio.

Dicha tesis, deviene en principio de la valoración realizada, por la instancia a los testimonios rendidos por los ciudadanos ENRIQUE BARRIOS HERNÁNDEZ y DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, de conformidad con el sistema de apreciación y valoración de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes para la fecha de los hechos fungían como supervisor de seguridad y auxiliar de supervisión, respectivamente de la empresa de seguridad RESVICA, que prestaba vigilancia y resguardo en el Centro Comercial Galerías Mall, y quienes fueron contestes en aseverar que los hoy absueltos, actuando como funcionarios adscritos al GAES, en fecha 06.10.2006, en horas de la tarde, realizaron un procedimiento policial donde resultaran detenidas las víctimas, en virtud de que el primero de los nombrados recibiera la llamada de uno de los propietarios quien le indicó que en el segundo piso de dicho centro comercial habían unos ciudadanos en actitud sospechosa, reportando a su ayudante para que acudiera al sitio; versión de los hechos ésta, que concuerda con lo explanado por las propias víctimas JOHAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, quienes corroboraron la presencia de dichos agentes de seguridad en los hechos, así como del ciudadano MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA, quien sirvió de testigo referencial al manifestar el funcionario JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, se encontraba en el Centro Comercial.

De igual forma, evidenció esta Alzada, que el análisis dado por la Juzgadora de instancia a los testimonios de los ciudadanos Johan Manuel Baptista Hulgarin, David Flores Baptista y Ronald José Rincón Briñez, presuntas víctimas en el debate oral, se encuentra ajustada a derecho, pues la a quo, de conformidad con los principios rectores del juicio oral, como lo son la inmediación, la publicación, concentración y la oralidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 315, 316, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló expresamente en el fallo cuestionado, que la versión de los mismos no se corroboró con otros medios de prueba, y que sus dichos no tenían sustento probatorio. En este sentido con relación al testimonio de los ciudadanos RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, la a quo refirió entre otras cosas, que no se acreditaba su tesis en cuanto a que los acusados lo despojaron de un reloj, un anillo y unos teléfonos, pues del expediente contentivo de copias certificadas de la investigación penal iniciada por el grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, a los ciudadanos Jhoan Manuel Baptista Pulgarin, David Flores Baptista y Ronald José Rincón Briñez, se evidencia que al último de los nombrados, le fueron incautados en el procedimiento tres teléfonos celulares marca nokia, 2112. 2280 y 21125, siendo que con relación a los demás objetos supuestamente despojados por los funcionarios acusados, no quedó acreditada en el debate la existencia de dichos objetos, como facturas de compra o avalúo prudencial, no acreditándose en el contradictorio que los encartados de autos estuvieran en poder de los mismos, razón por la cual no le daba valor probatorio a dicho testimonio en contra de los acusados. Asimismo tampoco quedó acreditada la versión de dicha víctima cuando manifestó que fue golpeado por los acusados y que tuvo lesiones en las costillas, toda vez que el Ministerio Público no incorporó ninguna prueba técnica científica, ni declaración de experto que acreditara la existencia de dichas lesiones, evidenciando esta Alzada que tampoco fue acreditada dicha tesis por los ciudadanos Enrique Barrios Hernández y Derwin Joan Villalobos Villalobos, quienes fungían como empleados de seguridad de la empresa de seguridad RESVICA, que prestaba vigilancia y resguardo en el Centro Comercial Galerías Mall.

En el mismo sentido, la a quo se pronunció, respecto del testimonio rendido por el ciudadano DAVID FLORES BAPTISTA, quien de igual forma manifestara haber sido despojado de una porta chequera y un dinero que estaba dentro de la misma, así como la esclava, un reloj y facturas de los teléfonos, siendo que tal como evidenciara esta Alzada de las pruebas analizadas por la a quo, no quedó acreditado en el contradictorio la existencia de dichos objetos, con facturas de compra o avalúo prudencial, no acreditándose tampoco en el debate que los encartados de autos estuvieran en poder de los mismos. Asimismo tampoco quedó demostrada la versión explanada por la víctima cuando manifestó que fue golpeado desde las cuatro de la tarde hasta la diez de la noche del día 06.10.2006 por los acusados, toda vez que el Ministerio Público no incorporó ninguna prueba técnica científica, ni declaración de experto que acreditara la existencia de dichas lesiones, evidenciando esta Alzada que tampoco fue acreditada dicha tesis por los ciudadanos Enrique Barrios Hernández y Derwin Joan Villalobos Villalobos, quienes fungían como empleados de seguridad de la empresa de seguridad RESVICA, que prestaba vigilancia y resguardo en el Centro Comercial Galerías Mall.

Con respecto a la declaración del ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, esta Sala de Alzada constató, que la a quo valoró dicho testimonio alegando que no se acreditaba la tesis del precitado ciudadano, en cuanto a que los funcionarios acusados lo despojaron de tarjetas de crédito, un reloj, unos lentes y un bolígrafo montblanc, así como de las prendas, porta chequera y dinero en efectivo de su primo, pues no se estableció en el debate la existencia real de dichos objetos, ni facturas de compra o avalúo prudencial de los mismos, no acreditándose en el contradictorio que los acusados de autos estuvieran en poder de los mismos, razón por la cual no le dio valor probatorio a dicho testimonio en contra de los acusados; siendo que tampoco quedó acreditada la versión de dicha víctima cuando manifestó que fue golpeado por los acusados desde el momento en que llegó al GAES, toda vez que el Ministerio Público no incorporó ninguna prueba técnica científica, ni declaración de experto que acreditara la existencia de dichas lesiones, evidenciando esta Alzada que tampoco fue acreditada dicha tesis por los ciudadanos Enrique Barrios Hernández y Derwin Joan Villalobos Villalobos, quienes fungían como empleados de seguridad de la empresa de seguridad RESVICA, que prestaba vigilancia y resguardo en el Centro Comercial Galerías Mall.

A mayor abundamiento, la Jueza de instancia en el capítulo VII, referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, y específicamente a los folios 354 al 356 del fallo impugnado, sobre las declaraciones de las víctimas en el presente asunto, manifestó lo siguiente:
“…(omisis)…Se hace preciso para esta Juzgadora referir, en cuanto al análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, DAVID FLORES BAPTISTA y JOHAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, lo que comenta el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, donde refiere sobre la apreciación judicial de la prueba testimonial, y señala:
La valoración libre, racional y critica de este sistema procesal primordialmente acusatorio, se hace mas exigente para los testimonios, debiendo analizarse cada uno y todos en su conjunto, haciendo la necesaria comparación para acoger la versión que resulte más convincente, por las razones que el sentenciador debe expresar, con suficiente fundamentación, además la apreciación de ciertos testimonios requiere el auxilio de la psicología común, dada la personalidad de cada declarante, que puede estar sometido a influencias y motivaciones al percibir los hechos, fijarlos en su memoria y trasmitirlos en el proceso, por lo que es importante interpretar las expresiones corporales y gestos para captar la posible insinceridad, inseguridad, hostilidad, animadversión a una de las partes, miedo, terror o el interés personal, lo cual se garantiza con la inmediación que debe ejercer el juez o jueces que habrán de pronunciar la sentencia y apreciar en ella el mérito de esa prueba testimonial, como bien lo ha destacado la Sala Constitucional del TSJ en la anteriormente expuesta sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (Exp. 04-2599):
"Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
"Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Siguiendo la orientación de los autores y Magistrados costarricenses Arroyo Gutiérrez y Rodríguez Campos77, es necesario que en la apreciación de la prueba testimonial el sentenciador haga una fundamentación descriptiva, en la que se debe exponer una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes del contenido de cada declaración, sin necesidad de hacer transcripción literal, para el entendimiento de todos, incluso del lector de la sentencia ajeno al proceso y que no haya estado en el debate, para que puedan comprender a cabalidad de donde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones, lo que hará de la sentencia un documento que se baste por sí solo, que tendrá el valor de informar a las partes, al público y a las instancias superiores y permitirá a estas últimas controlar las referencias de hecho y la consistencia o inconsistencia que se hace al apreciar y estimar las pruebas con su peso demostrativo de los hechos; además, debe contener la sentencia una fundamentarían analítica o intelectiva, en la que se analice cada testimonio y todos en su conjunto, sin limitarse a expresar que el testimonio fue incoherente, contradictorio, o falaz; como tampoco decir, al contrario, que el declarante se mostró coherente, consistente o veraz, en ambos casos hay que dejar constancia de los aspectos en que ello consistió; y mucho más delicadas, por complejas, pero a veces necesario ello, resultan ser las referencias psicológicas o subjetivas del juez con respecto a la persona que rinde testimonio, en cuyo caso debe explicarse porqué los gestos y actitudes del deponente le revelan sinceridad o falsedad, o bien porqué el llanto o el nerviosismo es síntoma de una u otra actitud; debe pues, expresarse las razones que se tiene para creer o rechazar en uno u otros testimonios, debiendo dejarse constancia de su merecimiento o desmerecimiento y el peso e incidencia que se les otorga para la resolución del caso. (Negrilla y subrayado mío).
Dicho esto, para esta Juzgadora realizado el análisis de las pruebas incorporadas al debate, precisa que si bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, dicha declaración debe producir un convencimiento en el sentenciador, y ese convencimiento se obtiene a través del principio de inmediación y la debida concatenación de dichas declaraciones de los medios de pruebas incorporados, para acreditar o corroborar sus dichos, no se trata simplemente de hacer señalamiento sino de confirmar sus afirmaciones. En este sentido, aprecia esta Juzgadora que con certeza en fecha 06/10/06, hubo un procedimiento efectuado por parte del grupo antiextorsión y secuestro, en horas de la tarde, donde integraban dicha comisión los funcionarios hoy acusados ORLANDO FLORES, JUAN VIVEIROS, DIOGENES HENRIQUE SILVA, PEDRO ALVAREZ, MARCOS CALDERA y ALEXANDER CEGARRA, llevado a cabo en horas de la tarde en el Centro Comercial Galerías, donde resultaron detenidos los ciudadanos JHOAN MANUEL BATISTA, RONAL RINCON BRIÑEZ y DAVID FLORES, hoy víctimas en el caso in comento, circunstancias estas que fueron corroboradas por las testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ y DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, personal de seguridad del Centro Comercial Galerías; siendo presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control e impuestos con ocasión de dicho procedimiento, de medidas de coerción personal, en tanto, no fue un procedimiento ilícito, en razón de que de haber sido así, no le estaba dado a la Vindicta Pública solicitar la imposición de medida de coerción personal, sino, la libertad plena, y mucho menos al Tribunal imponer medidas cautelares con fianza, sino, decretar la nulidad de las actuaciones, lo cual no fue lo que aconteció.
Por otra parte, los ciudadanos RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, DAVID FLORES BAPTISTA y JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, manifestaron durante el debate, haber sido objeto de una brutal golpiza; resultando asombroso sus dichos, porque de haber sido así, a simple vista, debió ser apreciado, y aceptar sus manifestaciones, seria consentir que la Representante del Ministerio e incluso el Tribunal avalaron maltratos en contra de sus personas, y muy por el contrario, el Ministerio Público en representación del estado, solicito en sus contra, la medida judicial privativa de libertad, y el Tribunal de Control como garante de la Constitución y las Leyes, acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad bajo fianza, por lo que, se sobreentiende que no existió ningún tipo de violación constitucional ni procesal, en el procedimiento realizado en fecha 06/10/06, por los funcionarios acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ. Por otra parte, la experiencia nos ha indicado que el Centro de Arresto y Detención Preventivas “el Marite”, no acepta en esas circunstancias ningún detenido sin que previamente se le haya efectuado un reconocimiento médico o por lo menos deja constancia de esa situación; verificándose de la prueba documental contentiva de ANTECEDENTES POLICIALES DE LOS CIUDADANOS DAVID FLORES BAPTISTA y JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, a la fecha 23/09/10, que los ciudadanos RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, DAVID FLORES BAPTISTA y JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, ingresaron en el Centro de Arrestos y Detención Preventiva “El Marite”, en fecha 06-10-06, remitido de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 (Grupo Antiextorsión y Secuestro). Oficio Nro.0989 a la orden del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Causa: Por la Presunta comisión de los delitos de usurpación de cargos. (Hora de ingreso: 10:40 pm), no observándose ninguna observación a este respecto.
De igual manera, el ciudadano RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, refirió que era técnico en reparación de celulares y que se encontraba el día 06/10/06 en Galerías porque iba a reparar unos teléfono; ahora bien, se pregunta este Tribunal ¿como si repara teléfonos iba a dicho Centro Comercial a realizar alguna reparación a móviles celulares? Es ilógica y no creíble su declaración, tratando de justificar su respuesta que ellos no tenían los soportes que se necesitaban, que ellos no hacían software, y por eso se dirigieron a Galerías. Lo cual no es verosímil su respuesta para esta Juzgadora.
Todas estas circunstancias crean una duda a esta Juzgadora, en cuanto a los dichos de las referidas víctimas, de la manera individualizada en su valoración. Y así se decide…(omisis)…”. (Subrayado propio).

De otra parte, no escapa del análisis de esta Alzada la valoración que hiciera la juzgadora de instancia al dicho de las víctimas, referente al reconocimiento en rueda de individuos, a los funcionarios acusados, manifestando que tal como lo dejaron por sentado los funcionarios JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO y EUDIN SANTIAGO NUÑEZ DURAN, dichas ruedas se encontraban viciadas de nulidad, pues los citados testigos fueron contestes en afirmar que estando bajo la orden del capitán Baldo Lizcano, durante el período de transición entre julio de 2007 hasta enero de 2008, dicho funcionario facilitó organifotos del componente militar al Fiscal del Ministerio Público, produciéndose con posterioridad a la entrega de las mismas las imputaciones a los acusados de autos.

Asimismo, constató este Tribunal Colegiado la valoración realizada por la Juzgadora de mérito a la declaración de las presuntas víctimas, sobre sus antecedentes penales, correspondiendo su testimonio con la prueba documental contentiva de Antecedentes Policiales de los ciudadanos David Flores Baptista y Jhoan Manuel Baptista Pulgarin y Ronald Briñez, a la fecha 23.09.10, razón por la cual la juzgadora de mérito, tal como lo explanó en el fallo consideró diversas situaciones de hecho y de derecho por medio del principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que lejos de inculpar a los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, no desvirtuaban el principio de presunción de inocencia que los amparaba en el presente caso.

De lo anterior se colige, que contrariamente a lo impugnado por el apelante, la juzgadora de instancia si analizó de manera integral y adminículo unas con otras las testimoniales de los testigos y víctimas en el presente caso, al momento de valorar sus testimonios, de conformidad con el principio de apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando en principio un análisis individual de cada uno de los medios de prueba incoado por las partes en el proceso, para luego explanar de manera lógica, congruente y articulada sus deducciones con respecto a los hechos acaecidos en fecha 06.10.2006, tal como lo señala en el precitado capítulo VII, referente a los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, y específicamente a los folios 468 al 481 de la sentencia, donde se constata lo siguiente:

“…(omisis)…3.- (HECHOS: 06/10/06/INVESTIGACIÓN NRO 24-F25-0067-06/FISCAL ABG. JUAN CARLOS MUNTANER)

Quedo comprobado que en fecha 06/10/06, en horas de la tarde, los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en razón de una presunta extorsión que se estaba realizando en el Centro Comercial Galerías, realizaron un procedimiento en el mencionado Centro Comercial, donde resultaran detenidos los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, lo que conllevo a que dichos ciudadanos fueran puestos por el Ministerio Público, a disposición del Tribunal de Control, solicitándoles la privación judicial privativa de libertad, donde fueron impuestos de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo fianza, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano ROBERT ISEA, decretándose el procedimiento ordinario.

Circunstancias estas que quedaron acreditadas con la adminiculacion de las siguientes testimoniales: NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ, quien expuso que la fecha de lo del procedimiento de Galerías no la recuerda; que lo que tiene conocimiento es de que hubo una llamada telefónica; que se imagino del propietario; que habían unos sujetos en el segundo nivel que estaban en actitud sospechosa, haciéndose pasar como por funcionarios; que el llamo al adjunto suyo para que se dirigiera al sitio; que se la paso por vía radio; que él se acerca hasta el sitio, y verifica el procedimiento; que cuando minutos más tarde había otro procedimiento con otros funcionarios, donde capturaron un procedimiento en el segundo nivel y ellos se encargaron del caso; que para la fecha 02 de marzo del 2007 laboraba en la empresa RESVICA, Resguardo y Vigilancia, una empresa de vigilancia; que el era supervisor de esa empresa, donde le prestaba servicio al Centro Comercial Galerías Mall; que las funciones especificas que ejercía en ese Centro Comercial Galerías era supervisor de Seguridad para el personal; que todas las novedades que se presentaban ellos le tomaba nota solamente; que ellos tenían en aquel entonces, un teléfono de emergencia para todos los locatarios, donde allí se hacía llegar todo tipo de información por parte de los propietarios; que en ese caso fue del segundo nivel, pero no sabe el nombre, porque ese era un potecito de esos; que no tiene conocimiento qué tipo de comercio se dedicaba ese local en donde estaban haciendo el llamado porque fue una llamada; que fuera ahí al sitio que hay una gente en actitud sospechosa; que de lo que recuerda el, hizo fue el llamado al adjunto del supervisor, en ese caso Derwin Villalobos; que este se traslada al sitio, por eso esta indicando que cuando él se traslada al sitio ya hay otro procedimiento con otro grupo de funcionarios, donde ellos se estaban encargando ya del caso; que su participación fue informarle al adjunto de Seguridad que era Derwin Villalobos; que el jefe de Seguridad era el; que el reporto al adjunto suyo, como decir el ayudante en este caso Derwin Villalobos; que de lo que se recuerda el cuando ellos hicieron el procedimiento, que estaban ya en las escaleras de emergencia, donde estaba se imagina requisando al personal, porque a ellos los sacaron; que ellos tomaron notas de un libro de novedades, donde ellos eran del grupo Gaes; que solamente hasta allí, porque de allí ellos se encargaron del procedimiento; que cuando se hizo el procedimiento llego un vehículo identificado con lo mismo de la Guardia Nacional, y ellos trasladaron a los presuntos con un vehículo; que esos funcionario se llevaron detenidos a unas personas de ese centro comercial; que los trasladaron a ellos; que de lo que el vio fue una sola persona que se llevaron detenida, porque cuando entro a la escalera de emergencia, ellos salían, porque a ellos los sacaron; que al grupo de seguridad los sacaron, nada mas tomaron nota de la declaración y listo, que de los funcionarios nada más que vio uno; que dos funcionarios son los que los atendieron; que el procedimiento de allí cuando le movieron a Derwin Villalobos, el no se movió al comando; que ellos le tomaron el nombre, apellido, de la declaración de lo que había pasado y después ellos le tomaron la declaración que fue a Fiscalía; que no sabe si las personas que se llevaron detenidas ejercían algún tipo de comercio en el Centro Comercial Galerías; que no le consta porque ni los conoce; que no volvió a ver a algunas de esas personas en el Centro Comercial Galerías Mall de las que se llevaron detenidos los funcionarios porque no los conoce; que el recibió la llamada; que el no se encontraba en el segundo piso; que lo llaman de un local del segundo nivel; que se imagino que un propietario de un local del segundo nivel, que hay unos funcionarios, unas personas en actitud sospechosa; que dice el que presuntamente que se estaban haciendo pasar por funcionarios; que el envío a Derwin Villalobos, que es el adjunto suyo; que se trasladara hasta al sitio; que cuando Derwin Villalobos se va hasta el sitio ya hay un procedimiento con otros funcionarios que es lo que esta diciendo; que no tiene conocimiento del número de personas que se encontraban allí porque el no llego al sitio que el envío al adjunto; que no sabe qué cantidad de funcionarios habían; que los que vio cuando el se traslado hasta la escalera de emergencia, donde estaban haciendo el procedimiento; que el nada más que vio dos; que a ellos los sacaron de las escaleras; que en el momento no supo de que se trataba la irregularidad; que de los supuestos sospechosos, el nada más que vio a uno, cuando lo estaban requisando; que vio a uno en las escaleras de emergencia cuando ya los funcionarios que estaban en el sitio, nada mas que había uno solo y de espalda, porque a ellos los retiraron; que nunca supo la identidad de esos ciudadanos; que no supo la causa de porque se llevaron a esa persona que el vio detenida; que se imagina que era el mismo procedimiento, porque cuando a ellos les hicieron la llamada, de lo que medio recuerda cree que les dieron hasta descripciones, y por las mismas descripciones, era la misma persona de la que vio el; que era la misma que estaba allí, porque el nada más que vio solamente a uno, uno de espalda que vio; que esas son las personas que estaban ahí; que se imagina que era el mismo procedimiento porque el no estuvo en el procedimiento, nada mas levanto nota de los funcionarios que estaban actuando; que ellos se llevaron a la gente y ya; que por las características la persona que resulto detenida se correspondía con la descripción que el recibió por la llamada telefónica; que supone que esa persona cuyas características se correspondía con la llamada, con la descripción de la persona que le describieron en la llamada telefónica, era uno de los presuntos, era una de las personas que se encontraban en actitud sospechosa; que a el le llego un funcionario donde le estaba pidiendo la información de todo lo que había sucedido, y el le paso desde que comenzó la llamada hasta que se le paso la información al adjunto suyo, y listo, hasta ahí, y lo mismo hizo allá en la Fiscalía; que eso fue un procedimiento que estaban llevando ellos, y de pronto llego una comisión del Gaes, cualquier tipo de policía allá; que a Galerías a cada rato llegan funcionarios, hay procedimientos a toda hora; que ellos no hacen seguimiento; que el no hizo el seguimiento; que el le paso la información, y vuelve y repite otra vez, le paso la información a un adjunto que él se encarga hacer como el dice, los seguimientos, le pasan la novedad a el; que el le paso la novedad al señor y él se iba a encargar del procedimiento; que cuando él transmite otra vez por vía radio que ya había una comisión de funcionarios, en este caso los del Gaes, que ya habían tomado a uno de los presuntos sospechosos de lo que estaban hablando del teléfono ese, de que se estaba haciendo pasar de guardias nacional, de funcionario que supuestamente por la llamada esa persona que resultó detenida se estaba haciendo pasar por presunto funcionario; que no tuvo conocimiento en qué momento llega al Centro Comercial Galerías la comisión del grupo Gaes; que eso fue en el procedimiento de ellos, a los 5, 10, 5 minutos, por decirle, 3, 5, eso fue simultaneo, eso fue rápido; DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, quien expuso que lo único que se acuerda porque eso fue ya tiempo, es que le llamó el supervisor a el; que le efectuó una llamada que habían unos sospechosos en el segundo nivel, sector azul; que le dijo que siguiera el procedimiento, pero cuando ya el procedimiento se estaba haciendo, ya a ellos los tenían en la emergencia roja; que eso es lo que se acuerda allí del caso; que el cargo suyo era Seguridad; que en ese tiempo era como un adjunto del Supervisor, lo que dicen ellos un apoyo; que en ese momento el supervisor era Nelson Barrios, era el líder 2; que cuando lo llamó su Supervisor se encontraba en el segundo nivel y que habían un sospechosos, que al parecer estaban extorsionando o algo así; que hiciera el seguimiento, pero el cuando le quiso hacer seguimiento ya los tenían en las escaleras de emergencia roja; que el nunca llego a subir al segundo piso, a ese local que le indicaron; que quiénes se encontraban en las escaleras de emergencia rojas eran los sospechosos con los efectivos; que eran efectivos del Gaes donde fue hacer la denuncia; que la escalera de emergencia de alerta roja, queda en la puerta roja, que es zona de carga roja; que esa es la escalera de emergencia, que eso va a los tres niveles; que no llegó a saber en cual local en especifico fue que se recibió la llamada; que cree que habían tres detenidos; que no se acuerda cuántos funcionarios del Gaes habían allí en ese momento, porque cuando el llego al sitio, ellos los retiraron; que ellos se quedaron haciendo el procedimiento; que el Gaes a el no le dio ningún tipo de participación en ese procedimiento; que el Gaes a el no le indicó el local que era y el denunciante de ese caso; que el no tuvo contacto con ningún tipo de denunciante allí en el centro comercial; que cuando el fue a declarar, declaro lo que vio en ese momento; que fue a declarar en el comando del Gaes; que declaro lo que esta contando; que en el segundo nivel, a el su supervisor le efectuó una llamada, que habían unos sospechosos en el segundo nivel, que verificara el procedimiento; que cuando el va a hacer el procedimiento, el seguimiento, ya los del grupo los tenían en la emergencia roja; que el no tenía conocimiento de quién eran esas personas que se encontraban en la emergencia roja que el acaba de referir; que se encontraban los detenidos y los funcionarios; que no sabe decir cual fue esa situación por la cual se solicitó la presencia de algún organismo de seguridad del estado, en este caso el Gaes, en el centro comercial Galerías ese día, porque el hizo el seguimiento porque le hicieron la llamada; que no llegó el a saber la identidad de esas personas; que el motivo de la detención de esas tres personas a las que hizo referencia fue que supuestamente estaban extorsionando; que lo supo por la llamada que le hizo el supervisor; que el supervisor le dijo que verificara un procedimiento, que estaban haciendo en el segundo nivel, sector azul, por los mini locales, que al parecer habían unos sospechosos extorsionando ahí a los locales; que lo que pudo presenciar fue cuando los vio en la emergencia roja, cuando los tenían detenidos, que el quiso pasar y se echaron a un lado y cerraron la emergencia; que quienes practicaron el procedimiento de detención de esas tres personas fue el grupo de funcionarios que estaban ahí; que en la escalera habían como ocho u siete personas incluyendo a los detenidos y funcionarios; que eso era en la tarde; RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, quien refirió que el día 06 de octubre del año 2006, se encontraba en el Centro Comercial Galerías con unos compañeros, Jhoan Manuel Baptista y David Flores; que entraron por la puerta roja, que cuando se dirigían hasta el ascensor unos funcionarios del grupo GAES les llegaron y les pidieron los documentos, los cuales le entregaron; que llevaban varios teléfonos ya que trabajaban con eso, y ellos les dijeron que los habían denunciado por el delito de extorsión, que estábamos extorsionando a unas personas; de ahí los llevaron a un área de las escaleras; que fueron remitidos al reten el Marite; que eso fue el 06 de octubre de 2006, como a las 4:00 de la tarde; que se encontraba en compañía de Jhoan Manuel Baptista y David Flores; que se trasladaban en el vehículo de David, un Chevete; que le fueron quitados los teléfonos que tenían; que habían aproximadamente cinco funcionarios y luego vinieron mas funcionarios; que los tres quedaron detenidos; que estuvieron detenidos como 12 días en el Centro de Arrestos el Marite; que fueron presentados ante un tribunal de Control; que Jhoan Baptista es compadre suyo y David Flores es primo de él; que anteriormente se encontraba recluido en el Centro de Arrestos de Sabaneta, porque hace seis años le facilito su número de cuenta al novio de su hermana menor, donde le depositaron la cantidad de un millón de bolívares, el cual era objeto supuestamente de una extorsión, después de dos años y medio le fue a buscar el CICPC a mi casa, le preguntaron si a él le habían depositado un dinero y le dijo que sí, que no sabía quién era pero que buscaran la libreta, y ahí estaba el depósito para Carlos Eduardo García; que estuvo privado de libertad por cómplice necesario en extorsión; que estuvo privado de su libertad por la extorsión tres años, tres meses y veintiún días; que hizo una admisión de hechos, con 6 años, 2 meses y 10 días; que llegaron como a las 4:00 de la tarde al Centro Comercial; que ese día salieron del Centro Comercial Galerías por la misma puerta donde entraron; que en ese Centro Comercial había gente; que esas personas presenciaron los hechos; que no llegó a observar a los vigilantes ese día en el Centro Comercial pero habían varios; DAVID FLORES BAPTISTA, quien refirió que eso le ocurrió a el día 06/10/06, que llego para el Centro Comercial Galerías Mall a meterle línea a tres teléfonos de su propiedad que tenia, que llegan dos personas; que le dicen que son funcionarios del GAES, y le solicitan que coloquen todo lo que tenían en los bolsillos; que saco los celulares; que los pasaron para el reten; que para esa fecha tenía un negocio de venta de tarjetas telefónicas; que le compraba tarjetas movistar a la empresa Global y Movilnet a Incepes; que se encontraba son su primo Johan Baptista, y con su amigo Ronald Rincón, y estaban allí porque les dijo que le acompañaran, que iban a introducir unas líneas a unos teléfonos nuevos en el Centro Comercial Galerías; que tenía un carro chevette color azul; que lo trasladan al comando como 10 funcionarios; que primero los agarran dos, y cuando ven en la escalera estaba full; que lo trasladaron al Core 3; que de allí los trasladaron como a las 10:00 de la noche al reten el Marite, desde el día 06 hasta el día 16; que supone que los motivos por los cuales lo revisaron y estuvo detenido que era algo rutinario porque son operativos normales, que mas adelante dicen que supuestamente hay una denuncia; que cuando los están procesando les dicen que hay una denuncia de tres personas; que le dieron medida cautelar bajo presentación mientras los funcionarios presentaban los argumentos para enjuiciarnos; que llegó a ese centro comercial ese día como a las 4:30 de la tarde; que llegó a Galerías en el chevette; que ese chevette fue retenido ese mismo día, y se lo entregaron un año después; y JOHAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, quien expuso que el día 06-10-06 estaban su primo David Flores y su amigo Ronald Rincón; que iban a Galerías a reparar unos teléfonos y a activarlos en la oficina de Movistar; que les llegan dos funcionarios, que les dicen que coloquen las cosas en una mesa y; que llegaron al Core 3; que el asunto viene porque había un señor que lo estaban extorsionando; que les dieron la libertad con fiadores y estuvieron 10 días detenidos; que salieron bajo presentación; que esos hechos ocurrieron el 06-10-06, aproximadamente a las 4:30 de la tarde en el Centro Comercial Galerías Mall; que la cantidad de funcionarios que lo requisaron allí, en el momento del ascensor fueron dos, y en las escaleras si habían alrededor de 10 o 12 personas, iban llegando; que posteriormente cuando están en las fechas preliminares del juicio, en el 2008, le detuvieron un vehículo, que lo imputaron de que él estaba aprovechándome de un vehículo proveniente del delito; y con la supuesta dueña llegaron a un acuerdo reparatorio.
Las testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ, y DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, se concatenan con las declaración rendida por los acusados ORLANDO JOSE FLORES DIAZ, libre de apremio y coacción alguna como un mecanismo de defensa, y quien expuso que todas las actuaciones que realizaron en el GAES, o por las que están hoy en día acusados por ante este tribunal, fueron actuaciones totalmente legales, apegadas al derecho, con conocimiento pleno de las leyes que tienen que aplicar en la ejecución de un procedimiento, y todo se hizo como tiene que ser; que no puede ser que ellos hicieren tantos procedimientos y por el dicho de una persona, se vaya a poner en tela de juicio todas sus actuaciones que he tenido durante sus años de servicio; que por una denuncia en la prensa ahí se perdió su honor, se pierde todo, y no obstante esas personas llamadas víctimas todos son unos delincuentes, comprobado con antecedentes; que el día 06-10-06 es la causa 0067; que fue un procedimiento que se hizo en el Centro Comercial Galerías, por tres sujetos que se presentaron en un local comercial y se hicieron pasar por funcionarios del GAES; que se trasladó una comisión hasta el centro Comercial Galerías, se aprehendió a los sujetos, se puso de manifiesto y se notificó del procedimiento a la fiscalía octava del Ministerio Publico, que en aquel entonces era la Dra. Yannis Domínguez, y se hizo el procedimiento como tal; que los sujetos fueron trasladados al Marite; que ese fue el procedimiento que se hizo; que la participación de cada quien y los detalles está en el acta policial; que a esas personas les fueron incautados cree que unos teléfonos; que en relación a los hechos del 06-10-06, estaban con el todos los funcionarios que estamos en el acta policial, Primer Teniente Viveiros Landaeta, Sargento Henríquez Diógenes, Sargento Marcos Caldera, Sargento Álvarez Yépez, Sargento Alexander Cegarra y su persona; que cumplen bastante labores de patrullaje; que en este caso de Galerías pasó; que estaban de patrullaje, llamaron a la sede del grupo, llamaron a los funcionarios, y alertaron la denuncia y se trasladaron a Galerías; que dijo anteriormente que si se incautaron teléfonos y está en el acta de retención; que en la causa 0067 que es la de Galerías el era el jefe de la comisión; y la del acusado PEDRO ALVAREZ, la cual se toma en cuanto aun cuando fuera rendida por este en fase de conclusiones, ya que la misma siempre va ser un mecanismo de defensa, y más cuando toca el fondo de los hechos, ya que con ello se están defendiendo, y quien expuso que en una causa en la que es inocente, con sus compañeros es un procedimiento apegado a derecho, y que si era condenado por eso, mañana tendrían que condenar a la Fiscal que autorizó el procedimiento y que los tres ciudadanos fueran enviados al Marite; adminiculada a su vez con la testimonial rendida por el ciudadano EUDIN SANTIAGO NUÑEZ DURAN, quien señalo que se trata del procedimiento de unos compañeros, en el Centro Comercial Galerías, que se estaba practicando una extorsión, se materializó y fueron detenidas unas personas; que en relación a los hechos del Centro Comercial Galerías tuvo conocimiento de que salió el grupo de trabajo donde estaba el compañero Aponte, Henríquez y otros más y fueron a atender ese caso en específico de extorsión; que el no participó en el procedimiento de Galerías del año 2006; que tuvo conocimiento de ese procedimiento porque los días lunes en horas de la tarde se concentran todos los equipos y discutían del trabajo; que tuvo conocimiento por referencia porque los días lunes se concentraban todos; y la prestada por el ciudadano JUAN CARLOS RAFAEL ACEVEDO BRAVO, quien expuso que no recuerda bien la fecha en la cual ocurrieron los hechos; que tuvo que haber sido a finales de año del 2006; que su novia para el momento que ahora es su actual esposa fue a comprar algo en Galerías y se quedó accidentada,; que cuando ella le dice que la vaya a auxiliar, entro a Galerías para buscar una botella de agua para colocarle y ver si podía prender el carro; que al salir con el agua se consigue a Viveiros, conversaron un rato en la puerta del Centro Comercial porque él se puso a la orden para auxiliar el carro; que mientras conversaban salieron unas personas del Centro Comercial, como ocho o diez personas, y le dicen jefe ya terminamos, él se despidió de el y de su actual esposa y luego se retiró y se fue con las personas que le hablaron; que el carro estaba como a diez metros de una de las puertas principales, por el frente del Centro Comercial, del lado de la avenida La Limpia que ahí se consiguió a Juan Manuel Viveiros; que le dijo que el se encontraba en el Centro Comercial por un procedimiento; que hubo alguien adelante que le dijo que hago jefe y él les dijo vayan ustedes delante, y él se quedo ahí con el y de igual forma recuerda cuando se están yendo todos que le dicen jefe ya estamos listos; qué la hora aproximada en la que se encontró a Juan Manuel Viveiros ese día era en horas de la tarde, cree que serian las 5:00 pm.

Las declaraciones de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ, DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, DAVID FLORES BAPTISTA y JOHAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, se concatenan con las siguientes pruebas documentales: 1.- EXPEDIENTE CONTENTIVO DE COPIAS CERTIFICADAS DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTOSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, A LOS CIUDADANOS JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, donde consta acta policial de fecha 06/10/06, suscrita por el cabo primero Diógenes Henríquez Silva, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro, donde dejan constancia que recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como ROBERTO ISEA, quien le manifestó que en el pasillo donde se encuentran los negocios que reparan teléfonos celulares, en el segundo piso centro comercial galerías mall, se encuentran tres personas supuestamente funcionarios del GAES que estaban extorsionando a varios negocios pidiendo sumas de dinero, solicitaban que les clonaran unos teléfonos que cargaban y que en estos momentos se encontraban en el establecimiento comercial King celular electronic; acta policial de fecha 06/10/06, suscrita por los funcionarios DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, quienes fueron comisionados por el Coronel Jesús Gamez Bustamante, con relación al acta anterior, siendo detenidos los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; acta de retención suscrita por GN. CEGARRA ALEXANDER, con lo incautado a RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, siendo tres teléfonos celulares nokia, 2112, 2280 y 21125; acta de retención suscrita por GN. CEGARRA ALEXANDER, con lo incautado a DAVID FLORES BAPTISTA, entre lo incautado cuatro teléfonos celulares; acta de retención suscrita por GN. CEGARRA ALEXANDER, con lo incautado a JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, siendo tres teléfonos celulares un nokia y dos Samsung; experticia de reconocimiento de vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, PLACAS VBE-04X, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, el cual presenta sus seriales en original; y por intermedio del cual quedo demostrado que en fecha 06/10/06, los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, acudieron al Centro Comercial Galerías donde realizaron un procedimiento por una presunta extorsión donde resultaron detenidos los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ y quienes figuran como víctimas en la presente causa; lo que fue corroborado con el dicho de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ y DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS; y que en ese procedimiento fueron incautados teléfonos celulares móviles, así como, un vehículo CHEVROLET, MODELO CHEVETTE; 2.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 06/10/06, perteneciente al ciudadano DAVID FLORES BAPTISTA; suscrita por GN. CEGARRA ALEXANDER, entre lo incautado a dicho ciudadano, cuatro (04) teléfonos celulares; y por intermedio del cual se deja constancia de que en el procedimiento de fecha 06/10/06, al ciudadano DAVID FLORES le fue retenido cuatro (04) teléfonos celulares; y la cual también se puede corroborar del EXPEDIENTE CONTENTIVO DE COPIAS CERTIFICADAS DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTOSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, A LOS CIUDADANOS JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; 3.- COPIA DEL ACTA DE RETENCIÓN de fecha 06/10/06, perteneciente al ciudadano JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN; suscrita por GN. CEGARRA ALEXANDER, entre lo incautado a dicho ciudadano, siendo tres teléfonos celulares un nokia y dos Samsung; y por intermedio del cual se deja constancia de que en el procedimiento de fecha 06/10/06, al ciudadano JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, le fue retenido tres teléfonos celulares un nokia y dos Samsung; y la cual también se puede corroborar del EXPEDIENTE CONTENTIVO DE COPIAS CERTIFICADAS DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTOSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, A LOS CIUDADANOS JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; 4.- DECISIÓN NRO 3025-06, de fecha 08/10/06, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se evidencia que el Ministerio Público coloco a disposición del mencionado Juzgado a los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, solicitando en su contra la medida judicial privativa de libertad, siendo acordado por el órgano jurisdiccional MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ISEA, decretándose el procedimiento ordinario; y por intermedio del cual se acredita que los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, fueron colocados a disposición del Tribunal de Control, por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ISEA, donde les fuere decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo conforme al procedimiento levantado en fecha 06/10/06 por funcionarios del grupo GAES, conforme se evidencia del EXPEDIENTE CONTENTIVO DE COPIAS CERTIFICADAS DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTOSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, a los referidos ciudadanos; 5.- ANTECEDENTES POLICIALES DE LOS CIUDADANOS DAVID FLORES BAPTISTA y JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, a la fecha 23/09/10: BAPTISTA PULGARIN JOHAN MANUEL: 06-10-06: Remitido de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 (Grupo Antiextorsión y Secuestro). Oficio Nro.0989 a la orden del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Causa: Por la Presunta comisión de los delitos de usurpación de cargos. (Hora de ingreso: 10:40 pm)…08-10-06: Según oficio Nro. 3091-06, emanado del Tribunal Undécimo de Control. Por decisión dictada en esta misma fecha le ha decretado medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, conforma a las disposiciones establecidas en los ordinales 3o y 8o del artículo 256 del C.O.P.P. En concordancia con el articulo 258 Esjudem, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del C.O.P.P. Cometido en perjuicio del Ciudadano Robert Isea, y permanecerá a la orden de este Juzgado hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos. Causa Nro. 11C-5583-06. Mr.
16-10-06: LIBERTADO. Según oficio Nro. 3159-06, emanado del Juzgado Undécimo de Control, se ha llevado a efecto la constitución de la fianza, establecida en la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del C.O.P.P. Referido a la caución Juratoria, en consecuencia se ordena la Libertad inmediata. Causa Nro. 11C-5583-06.gd.
17-12-08: Remitido de la Policía del Municipio Maracaibo, con oficio Nro. 8645 a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, (hora de ingreso: 11:05); …
19-12-08: LIBERTADO. Estando en traslado, según oficio Nro. 5001-08, emanado del Juzgado tercero de Ira. Inst. En función de Control. Por decisión de esta misma fecha, decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3o y 4o del C.O.P.P. Causa; Nro. 3C-5766-08. ih
APELLIDOS: FLORES BAPTISTA DAVID

06-10-06: Remitido de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3(Grupo Antiextorsión y Secuestro). Oficio Nro.0989 a la orden del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Causa: Por la Presunta comisión de los delitos de usurpación de cargos. (Hora de ingreso: 10:40 pm). Ar
...
08-10-06: Según oficio Nro. 3091-06, emanado del Tribunal Undécimo de Control. Por decisión dictada en esta misma fecha le ha decretado medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, conforma a las disposiciones establecidas en los ordinales 3o y 8o del artículo 256 del C.O.P.P. En concordancia con el articulo 258 Esjudem, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del C.O.P.P. Cometido en perjuicio del Ciudadano Robert Isea, y permanecerá a la orden de este Juzgado hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos. Causa Nro. 11C-5583-06. Mr.
16-10-06: LIBERTADO. Según oficio Nro. 3159-06, emanado del Juzgado Undécimo de Control, se ha llevado a efecto la constitución de la fianza, establecida en la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del C.O.P.P. Referido a la caución Juratoria, en consecuencia se ordena la Libertad inmediata. Causa Nro. 11C-5583-06.gd

RINCÓN BRIÑEZ RONALD:
...
06-10-06: Remitido de la Guardia Nacional, Comando Regional N.- 3 (Grupo Antiextorsión y Secuestro).Oficio Nro. 0989 a la orden del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Causa: Por la Presunta comisión de los delitos de usurpación de cargos (Hora de ingreso: 10:40pm).Ar.
...
08-10-06: Según oficio Nro.- 3091-06, emanado del Tribunal Undécimo de Control. Por decisión dictada en esta misma fecha le ha decretado medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los ordinales 3 y 8 del art. 256 del C.O.P.P. En concordancia con el art. 258 Ejusdem, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el art. 459 del C.O.P.P. Cometido en perjuicio del ciudadano Robert Isea, y permanecerá a la orden de este Juzgado hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos. Causa Nro. HC-5583-06.Mr.
16-10-06: LIBERTADO, según oficio Nro. 3159-06, emanado del Juzgado Undécimo de Control, se ha llevado a efecto la constitución de la fianza, establecida en la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 258 del C.O.P.P. Referido a la caución Juratoria, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata. Causa Nro. HC-5583-06.gd; y por intermedio del cual se acredita que los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, fueron detenidos e ingresados en fecha 06/10/06 al Centro de Arresto y Detención preventiva el marite, siendo colocados a disposición del Tribunal de Control, por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ISEA, donde les fuere decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo conforme al procedimiento levantado en fecha 06/10/06 por funcionarios del grupo GAES, conforme se evidencia del EXPEDIENTE CONTENTIVO DE COPIAS CERTIFICADAS DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTOSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, a los referidos ciudadanos; así mismo, Así mismo, se acredita el testimonio del ciudadano BAPTISTA PULGARIN JOHAN MANUEL, de que el mismo después de estos hechos fue detenido, por un vehículo proveniente de delito.

Se concatena el testimonio del ciudadano MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA, quien expuso ser propietario de una empresa que se dedica a la venta y distribución de tarjetas pre pagadas telefónicas; que se llama Distribuidora GLOBAL C.A; que tiene con dicha empresa desde diciembre del 2000; que es el presidente de la compañía; que ellos son distribuidores en ese caso de tarjetas telpago; que tienen rutas geográficas definidas en el territorio que manejan que es básicamente Maracaibo, y tienen asignado cada uno un vendedor; que todos los días salen los vendedores a atender un número especifico de clientes que tienen en esos puntos; que la carta contiene su firma, pero no conozco a David Flores, que debe estar en sus archivos como un cliente que existió o existe; que en esa fecha se emitió esa factura por parte de un representante de ellos a esa persona; que esas tarjetas que están allí debió distribuirlas un vendedor asignado para la zona; que es una factura que emitía su empresa; que la misma hace referencia a la venta de unos bloques como ellos lo especifican de tarjetas pre pagadas; que esas tarjetas pre pagadas eran específicamente Movistar, que no distribuyen otra marca; con las pruebas documentales contentivas de: 1.- COMUNICACIÓN S/N CON DATA 31/01/07, EMANADA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A, suscrita por el ciudadano MIGUEL ARISMENDI ARTEAGA, en su carácter de Presidente, mediante la cual hacen constar que la referida empresa emitió la factura N° B-31-04438, de fecha 06/10/06, donde se lee: “En respuesta a su oficio nro 24.25.0103.07 de fecha 29-01-07 le informo que con fecha 06-10-2006 se emitió factura B-31 04438 a nombre de David Flores por un monto de bolívares Un millón cuarenta y cinco mil con 00/ctms (Bs 1.045.000,00); por concepto de tarjetas telefónicas movistar. Anexo fotocopia de dicha factura sellada y firmada”; y con la cual se determina una compra de tarjetas telefónicas efectuada por la víctima DAVID FLORES, a la empresa GLOBAL C.A y la cual fue ratificada por quien la suscribe el ciudadano MIGUEL ARISMENDY ARTEAGA; 2.- REPORTE DE TARJETAS, emitida por la empresa telefónica MOVISTAR, en fecha 17 de enero de 2007, correspondiente al lote desde 8522 al 8527, orden desde 3809 A 3809, MONTO TARJETA 100000; en virtud de que con dicho informe que emana de la telefonía celular de Movistar, se verifica la aplicación de tres (03) tarjetas telefónicas con los seriales de la compra realizada según la factura B-31 04438 a nombre de David Flores (el cual se menciona en la documental anterior) en el nro móvil 04146372648, a nombre de RUBEN SANCHEZ, aplicadas dos (02) el 27/10/06 y una (01) el 28/11/06”. Dicha adminiculación corrobora el dicho del ciudadano DAVID FLORES, en cuanto a la adquisición de tarjetas pre pagadas, pero en ningún momento determina responsabilidad penal en contra de alguno de los acusados, en razón de que no fue incorporado al debate ninguna prueba que determinara que alguno de los acusados, estuvieran en posesión de algunas de las tarjetas pre pagadas ni de dicho móvil referido.

Se adminicula el testimonio del ciudadano JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO, quien expuso que él era funcionario adscrito al grupo GAES, desempañándose en el área de investigación de campo, y estando en sede del Comando regional N° 3, se presentó una serie de eventos en que resultaron imputados varios integrantes del grupo, que eran funcionarios que trabajaban y compartían con el varias diligencias de Investigaciones en cuanto a Extorsiones y Secuestros; que en una ocasión se presentó una reunión en una de las salas de exposiciones dentro del grupo GAES cuando estaban haciendo los perfiles de un secuestro; que el comandante para ese entonces Baldo Lizcano, les hizo referencia en relación a algunas directrices propias del grupo; que lo abordo y le pregunto sobre algunas situaciones que se estaban presentando allí, ya que él se reunía con gente extraña en las fueras del comando; que desconocían quienes eran; que en ocasión llevó un grupo de personas; que lo dejó dentro de un vehículo en el estacionamiento del comando, y desde allí los mandaba hacer unas actividades cerca de la jardinera donde estaban parados los carros; que se les hizo algo extraño; que también pidió los organifotos de ellos, que eran cuarenta y cinco o cuarenta y ocho funcionarios, con la identificación plena suyas, números de cédulas, nombres, apellidos, el fotograma interno de la Unidad de Investigación de Secuestro; que en una reunión lo abordo y le pregunto con que finalidad él manejaba los fotogramas de ellos fuera del comando, y les dijo que estaba en coordinación con el fiscal veinticinco Manuel Núñez ya que habían algunos funcionarios investigándose por algunos hechos ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, y él estaba concatenado con el fiscal para entonces, para aportarle la mayor información posible y lograr el objetivo de la Fiscalía que era imputar a los funcionarios que compartían con el fila allí; que en razón de eso lo abordo con todos los funcionarios que estaban en ese entonces en la reunión; que les dijo que estaba vulnerando el debido proceso, que exponía su seguridad y la vida en la calle ya que habían trabajado bastantes casos de secuestro, y no era viable lo que estaba haciendo; que le dijo que estaba coordinando con el Doctor Manuel Núñez y él sabía lo que estaba haciendo; que el comandante de apellido Lizcano fue sucesor del Comandante Gamez Bustamante; qué sede el puesto por Instrucciones de la Comandancia General, Institucionalmente es por asignaciones de cargos; que el Comandante Games Bustamante es relevado por el Comandante Baldo Lizcano, que el recibe entre julio del 2007 hasta enero del 2008; que es el la gestión en el comando de Baldo Lizcano que se fue por problemas internos, administrativos, por un proceso de Investigación propio de la situación que se había generado la indicación de proporcionar las indicaciones a la calle, a unas personas que supuestamente eran unos delincuentes, que ponían en riesgo las Investigaciones que tenían, la seguridad de ellos, ya que se suministraba sus fotos, nombres, datos y en ese momento se estaba atacando fuertemente las bandas de las etiquetas, vacunas, que le ponían a los vehículos; que siempre cuando ellos estás en la unidad anti extorsión y secuestro, a ellos lo llaman, lo amenazan, o le mandan información a través de familiares para que ellos no ejerza presión o del mismo Reten “El Marite” los llamaban, o de la misma Cárcel de Sabaneta, o de la planta cuando la Cárcel estaba; que entonces como el Comandante estaba nuevo y no era una persona especializada en materia de Investigación de Campo, y de conocimiento en cuanto a la delincuencia organizada, el presumió que él había sido captado por esa gente, por eso es que lo abordo en la reunión y le pregunto que les explicara qué era lo que estaba sucediendo, porque sacaba las fotos; que ellos consultaron a los superiores suyos, que estaban por encima de él, que si tenían conocimiento de que el Comandante estaba sacando sus información para aportarla externamente; que querían saber qué era lo que sucedía con el Comandante, que estaba sacando esa información ya que su superior no sabía la situación, que los otros cuerpo policiales tampoco sabían y se reunía con gente extraña que no conocían; que a el particularmente eso le llamo la atención y por eso lo aborde en la reunión y le pregunto qué era lo que pasaba, y el expuso que lo hacía porque tenía que proporcionar información al Ministerio Público porque el Comandante que estaba Gamez, no le había dado la foto, inclusive el fue a declarar a la fiscalía con el Dr. Manuel Núñez, y expuso todos sus alegatos y toda la situación con él allí en ese despacho sobre el caso, lo que había pasado en la reunión, se lo expuse al fiscal, firmo y puso sus huellas en la misma fiscalía, fueron varios a la fiscalía; que las fotos que se mostraron eran de todo el componente del grupo GAES para ese momento; que allí se mostraron fotos de todos los que están aquí, que para ese entonces eran sus compañeros del grupo GAES; todos los que investigaban secuestros, los que tenían casos de extorsiones, casos particulares con la misma fiscalía de corrupción; que el inclusive apoyo en varias ocasiones en la aprehensión de funcionarios incursos en hechos irregulares coordinado por el Ministerio Público y por el Tribunal, casos con la oficina Nacional antidrogas, con la misma Policía Colombiana a través de una solicitud de la embajada, pero eso se hacía de manera más transparente; que no sabe cómo se maneja la parte del Tribunal como si se sacasen por ejemplo las fotos del Tribunal donde aparezcan los secretarios, alguaciles, jueces y se la lleven a una banda que opera dentro del Marite, dándole fotos cédulas, nombres, direcciones y son los que están trabajando las causas, esa situación a él lo alerto bastante; que a él se lo informó directamente el Comandante, quien dijo que él le aporto las fotos al fiscal y se las mostró a la presunta víctima que están denunciando; que el Comandante Baldo Lizcano tuvo comandando el grupo GAES entre Julio del 2007 hasta enero del 2008 aproximadamente; que posterior a esa Investigación la fiscalía del Ministerio Público en materia contra la Corrupción primero solicitó un colectivo de ordenes de aprehensión, aprehendieron a los funcionarios que integraban el GAES y el Tribunal para entonces de Control designo a la Sede GAES, para que allí permanecieran como Centro de Reclusión, constantemente los veía, inclusive le tocaba prestar seguridad para que no se evadieran y seguridad para traslados ante el Juez de Control para las audiencias; y EUDIN SANTIAGO NUÑEZ DURAN, quien refirió que al transcurrir los días fue cuando se enteraron de que unos compañeros habían sido detenidos, que ellos le hicieron saber a su Comandante en ese momento Baldo Lizcano, que porque había hecho eso y dijo que se puso de acuerdo con el Ministerio Público, con el fiscal Manuel Núñez, que se presentaron en las adyacencias del grupo, sus oficinas en ese momento estaban en el Core tres (3), que observaron a un sujeto en un vehículo con el organifoto de ellos, porque cuando son militares ellos siempre tiene que tener unas fotografía en la unidad; que le hicieron ver que eso no estaba acorde a las cosas porque estaba violando el debido proceso, porque como va estar informando a los delincuentes quienes son los actuantes, porque para ese momento trabajaban de civil; que de esa situación que tuvo conocimientos que posteriormente unos compañeros resultaron detenidos, en relación a los hechos en el Centro Comercial Galerías fueron detenidos posteriormente años después; que cuando los hechos ocurrieron el Comandante era Gamez Bustamante; que cuando estuvo el Comandante Games Bustamante no fueron detenidos los funcionarios; que se inició la investigación en contra de esos funcionarios porque cuando llega la gestión hubo la transición el mes de julio del 2007, con el ciudadano Comandante Baldo Lizcano, que allí hubo como una unión con la Fiscalía del Ministerio Público contra la corrupción e hicieron ese trabajo porque él se los manifestó en una reunión, que estaban Sánchez, Duran, su persona, Soto, estaban varios y todos le hicieron saber de qué cometió un error; que no es normal que allí dentro de la Institución se muestren los fotogramas que ellos conservan allí, porque se está poniendo a las expensas de los delincuentes; que si tuvo conocimiento que el Comandante Baldo Lizcano le facilitó la información de los miembros o de las fotografías a delincuentes; que eso se los informó el en la reunión del día lunes; que dijo que él se lo facilitó al Ministerio Público con intención de que señalaran posteriormente a uno de los integrantes del grupo, algo que no se puede hacer, está violando el debido proceso; para acreditar que el Comandante Baldo Lizcano estuvo a cargo del grupo GAES durante el periodo de transición entre julio del 2007 hasta enero del 2008, y el mismo facilito organifotos del Componente Militar al Fiscal del Ministerio Público y posterior a ello se hicieron las imputaciones de los miembros de dicho componente; lo que hace restarle credibilidad al dicho de los ciudadanos RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, DAVID FLORES BAPTISTA y JOHAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, en cuanto a los señalamientos que hicieren en contra de los acusados.

Así las cosas, efectuada la debida adminiculación de las pruebas, se hace preciso referir, que se estableció en sentencia 289, de fecha 20-7-2012, Magistrado Ponente Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente:

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas. (Negrilla mía).

Por lo que, en aplicación del principio antes mencionado, esta Juzgadora no percibió ni probo durante el debate, que los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en su condición de funcionarios públicos como parte del componente del grupo GAES, en fecha 06/10/06, hayan abusado de sus funciones, para constreñir o inducir a los ciudadanos RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, DAVID FLORES BAPTISTA y JOHAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, a que les dieran o prometieran para sí mismo o para otro, una suma de dinero, o cualquier otra ganancia o dádivas indebidas; y mucho menos que formaran parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada.

Es menester del juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trate de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. (Sala de Casación Penal. Ninoska Queipo Briceño. Expediente 10-100. Sentencia nro 022).

Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. (Sala de Casación Penal. Ninoska Queipo Briceño. Fecha 28/02/12. Expediente 2011-254. Sentencia nro 024).

Por lo que, con las probanzas incorporadas, no se pudo subsumir una conducta antijurídica de parte de los acusados en los tipos penales de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA; la única conducta probada durante el debate, fue que en fecha 06/10/06, los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, efectuaron en el Centro Comercial Galerías, un procedimiento LICITO, por una presunta EXTORSIÓN, donde resultaron detenidos en flagrancia los ciudadanos RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, DAVID FLORES BAPTISTA y JOHAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN.

En tal sentido, realizada por esta Juzgadora el análisis positivo y negativo de manera individual de cada una de las probanzas incorporadas al debate, y efectuada la debida adminiculación entre las valoradas positivamente, a través del principio de inmediación que desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Fecha 22-08-01. Sentencia n° 1571); crearon una duda razonable para esta Juzgadora, no existiendo elemento probatorio en este proceso penal, para determinar la responsabilidad penal de los acusados; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por cada uno de ellos, no determinándose con esto la responsabilidad penal de los mismos en los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una responsabilidad penal en su contra, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; es decir, no se puede atribuir una participación activa y directa de los acusados, no fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza de que los mismos hayan participado en los delitos por el cual fueron procesados.

A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, nro 167, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN: señala que el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar.

Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre los delitos, y los acusados, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de los mismos con los delitos que se les imputaba y por el cual fueren juzgados ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en los ilícitos penales descritos, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y los acusados antes mencionados.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozan los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declaran no culpables y se absuelven de los hechos juzgados. Y así se decide.…(omisis)…”. (Resaltado propio).

De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público, la Jueza a quo valoró, analizó y concatenó las testimoniales de los testigos y las víctimas en el proceso, con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar que en el presente caso el cúmulo probatorio no era contundente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en los hechos investigados.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constata que en los capítulos denominados, “De los Hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público”, así como de los “Fundamentos de Hechos y de Derechos”, se desprende que el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, explanando las razones por las cuales se sustentó su fallo condenatorio, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que no determinaron, como ciertamente lo expuso la Juzgadora de mérito en la sentencia recurrida, la responsabilidad penal de los ciudadanos DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en los hechos acaecidos en fecha 06.10.2006.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 096, de fecha 25.03.2014, con respecto a la motivación de las sentencias de juicio ha explanado lo siguiente:
“…(omisis)…Toda sentencia debe contener las razones en que se apoya. De tal manera que motivar es presentar el fundamento de premisas que se juzgan ciertas. Cuando el sentenciador razona de acuerdo con los elementos probatorios y llega a una conclusión, bien sea falsa o errónea, ha motivado su decisión…(omisis)…”.

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal referida a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó que no se acreditaron los hechos que se le imputaron a los acusados de autos, observando igualmente estas jurisdicentes que, inclusive la Juzgadora de mérito, fundamentó de manera precisa las razones por las cuales desestimó algunos de los medios de prueba promovidos en el debate, explicando de manera razonada y lógica los motivos por los cuales los desechaba y no le atribuían la convicción de inculpación de los hoy absueltos en los hechos acaecidos en fecha 06.10.2006, pruebas éstas referidas en el capítulo denominado como “De las pruebas desechadas por el Tribunal”. Así se declara.

Asimismo, el apelante de autos denuncia, que la Jueza de mérito se sustentó en apreciaciones irrazonables e ilógicas a las pruebas que se dilucidaron en el contradictorio, pues a su juicio quedaron acreditados en el debate los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En relación a dicha denuncia, es menester traer a colación lo plasmado por la Jueza a quo en el capítulo atinente a “Los fundamentos de hecho y de derecho”, de la siguiente manera:
“…(omisis)…Ahora bien, en cuanto a estos hechos, el Representante Fiscal manifestó en su discurso de conclusiones que quedo probado lo siguiente:

1.- Que en fecha 06/10/06, a las 4:05pm, los acusados Diógenes Rafael Henríquez Silva, Marcos Sergio Caldera, Orlando Flores Díaz, Juan Manuel Viveiros Landaeta, Alexander Cegarra y Pedro José Oliveros (SIC); conformaban una comisión del grupo Anti-extorsión y secuestro de la guardia Nacional Bolivariana, y realizaron un procedimiento en razón de presunta extorsión que involucraba a los ciudadanos Jhoan Manuel Baptista, David Flores Baptista y Ronald José Rincón Vivas, deteniéndolos sin existir flagrancia ni orden de aprehensión. Quedando probado durante el debate, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ y DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, concatenadas con las pruebas documentales contentivas de EXPEDIENTE CONTENTIVO DE COPIAS CERTIFICADAS DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR ANTE EL GRUPO ANTIEXTOSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, A LOS CIUDADANOS JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ y DECISIÓN NRO 3025-06, de fecha 08/10/06, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los acusados de autos realizaron un procedimiento licito y en flagrancia.

2.- Que golpearon a los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ. No siendo incorporado al debate, ningún informe medico forense, que demostrara que dichos ciudadanos fueran golpeados ni lesionados de ninguna manera.

3.- Que los despojan de sus pertenencias, de dinero en efectivo, prendas, esclavas, relojes, zapatos deportivos, tarjetas de debito y de crédito y tarjetas telefónicas, chequera, tarjetas telefónicas; que les solicitaron la cantidad de veinte mil bolívares bajo amenaza de que los iban a poner como extorsionadores. Circunstancias estas que no quedaron probadas en el debate, en principio ninguno de los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, manifestaron que les fue despojado zapatos deportivos, así mismo, no quedo probado la existencia física de los objetos referidos, excepto las tarjetas telefónicas, que DAVID FLORES las había adquirido, pero las mismas ni ninguno de las pertenencias referidas, fueron encontradas en posesión de alguno de los acusados, ni quedo probado que los mismos hayan efectuado algún tipo de exigencia de dinero; ni que los acusados de autos hayan hecho uso de las tarjetas de debito y de crédito.

4.- Que las tarjetas telefónicas que le fueron retenidas a una de las victimas fue introducida una de estas, a un teléfono que se encontraba usando el ciudadano Alexander Cegarra, todo lo cual consta en factura que presentó la vindicta pública como prueba. Circunstancias estas no ciertas, en razón de que las pruebas documentales incorporadas fueron la COMUNICACIÓN S/N CON DATA 31/01/07, EMANADA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A, suscrita por el ciudadano MIGUEL ARISMENDI ARTEAGA, en su carácter de Presidente, mediante la cual hacen constar que la referida empresa emitió la factura N° B-31-04438, de fecha 06/10/06, y con la cual se determina una compra de tarjetas telefónicas efectuada por la víctima DAVID FLORES, a la empresa GLOBAL C.A y la cual fue ratificada por quien la suscribe el ciudadano MIGUEL ARISMENDY ARTEAGA; y REPORTE DE TARJETAS, emitida por la empresa telefónica MOVISTAR, en fecha 17 de enero de 2007, correspondiente al lote desde 8522 al 8527, orden desde 3809 A 3809, MONTO TARJETA 100000; en virtud de que con dicho informe que emana de la telefonía celular de Movistar, se verifica la aplicación de tres (03) tarjetas telefónicas con los seriales de la compra realizada según la factura B-31 04438 a nombre de David Flores (el cual se menciona en la documental anterior) en el nro móvil 04146372648, a nombre de RUBEN SANCHEZ, aplicadas dos (02) el 27/10/06 y una (01) el 28/11/06”; y con lo cual en ningún momento determina responsabilidad penal en contra de alguno de los acusados, en razón de que no fue incorporado al debate ninguna prueba que determinara que alguno de los acusados, estuvieran en posesión de algunas de las tarjetas pre pagadas ni de dicho móvil referido.

5.- Que los testimonios corroboraron las circunstancias de los hechos que nos ocupan y quienes además fueron reconocidos en un reconocimiento en rueda de individuos por parte de las victimas. Ruedas de reconocimientos estas que fueron decretadas su nulidad absoluta, por haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados; y por ende le resta credibilidad a los testimonios rendidos durante el debate en cuanto a los señalamientos hechos en contra de los acusados.

6.- Que el Ministerio Publico presento acusación y posteriormente comprobó fehacientemente en sala, la participación de los ciudadanos ORLANDO FLORES, por los delitos de Concusión, Privación Ilegitima de Libertad y Asociación para delinquir en grupo estructurado de delincuencia organizada, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, por el delito de Concusión, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA y PEDRO ÁLVAREZ YÉPEZ el delito de Concusión en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, cometidos estos delitos en contra de los ciudadanos Johan Baptista, David flores, y Ronald Rincón Briñez y en contra del Estado Venezolano. En este particular, al acusado ORLANDO FLORES, no se le aperturo juicio por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; todos los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, fueron juzgados por estos hechos, por los tipos penales de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA; y tal como quedo explanada en la presente sentencia, del análisis de las pruebas, esta Juzgadora no llego a determinar la responsabilidad penal de ninguno de los acusados referidos.

7.- Señala que se trajo los testimonios de los ciudadano JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ, quienes narraron los hechos de los cuales fueron víctimas; testimonios estos que solo fueron considerados por este Tribunal, a los fines de dejar constancia que los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en fecha 06/10/06, como funcionarios adscritos al grupo GAES, en horas de la tarde, realizaron en el Centro Comercial Galerías un procedimiento donde resultaron detenidas las víctimas JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; y que estos fueron detenidos y presentados por ante el Tribunal de Control e impuesto de medidas cautelares sustitutivas, lo que corrobora la declaración de ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS HERNANDEZ y DERWIN JOAN VILLALOBOS VILLALOBOS, como seguridad del Centro Comercial Galerías, quienes indicaron que se recibió una llamada de uno de los propietarios de los locales, por haber unos sospechosos en dicho Centro Comercial y que el Grupo Gaes realizo dicho procedimiento; en razón que el resto de sus dichos no fue corroborado ni acreditado por este Tribunal, tal cual se explano anteriormente en la presente sentencia.

8.- Que el ciudadano Miguel Armando Arismendi Arteaga, quien tiene una empresa de nombre distribuidora global CA, es la que efectivamente le distribuyó a una de las victimas las tarjetas telefónicas que le habrían sido incautados por parte de los hoy acusados. Circunstancia esta cierta solo en que dicha empresa distribuyo un lote de tarjetas, pero con su testimonio solo se determina una compra de tarjetas telefónicas efectuada por la víctima DAVID FLORES, a la empresa GLOBAL C.A; mas no se acredito que alguna de esas tarjetas estuviera en posesión de alguno de los acusados de autos.

9.- Que el testimonio del ciudadano Juan Carlos Rafael Acevedo Bravo, testigo de la defensa, reafirmo que el funcionario Juan Manuel Viveiros Landaeta se encontraba en el lugar de los hechos; circunstancia esta que no fue objeto de debate, por cuanto en ningún momento fue negada la presencia de los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en fecha 06/10/06, en el Centro Comercial Galerías, muy por el contrario, quedo establecido fehacientemente que en dicha fecha y en dicho lugar, realizaron un procedimiento por una denuncia de presunta extorsión donde resultaron detenidos los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ.

10.- Que el Ministerio Publico presento las siguientes documentales a) comunicación s/n con data del 30 de enero de 2007, emanada de la empresa distribuidora de tarjetas prepagadas cristal de plata suscrita por el abogado Añez el cual hace constar la mencionada empresa emitió la factura numero tal de fecha 06 de octubre de 2006; b) comunicación s/n de fecha 31 de enero del 2007 emanada del banco Banesco, c) comunicación s/n suscrita por Nelson Zambrano gerente comercial de Corp Banca, d) Resultados de rueda de reconocimientos testigos reconocedores JHOAN MANUEL BAPTISTA PULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ. e) facturas N° 77449 y 724450 emitidas por las tiendas Closet Pérez Dorsay de fecha 7 de octubre por compras de prendas de vestir realizadas con las tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD. En relación a dichas probanzas, se da por reproducido el análisis hecho sobre las mismas, en el CAPITULO VIII, relativo a LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL.

11.- En cuanto al reportes de tarjetas de telefonía Movistar, en fecha 17 enero, correspondiente a lote 0007857 y del 3809 y que hubo un monto de cien mil, es decir una de las tarjetas que le fueron incautadas a una de las víctimas el día de los hechos. En este particular no se determino durante el debate que alguna de esas tarjetas les haya sido incautado a alguien, y si fue incautado a una de las víctimas, menos podría establecerse una responsabilidad penal en contra de alguno de los acusados, mas sin embargo, se verifica de dicha prueba, es la aplicación de tres (03) tarjetas telefónicas con los seriales de la compra realizada según la factura B-31 04438 a nombre de David Flores y la cual se menciona en la COMUNICACIÓN S/N CON DATA 31/01/07, EMANADA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A, en el nro móvil 04146372648, a nombre de RUBEN SANCHEZ, aplicadas dos (02) el 27/10/06 y una (01) el 28/11/06”; no siendo incorporado al debate ninguna prueba de que alguno de los acusados estuvieran en posesión de dicho móvil referido.

12.- Para el Ministerio Público existen suficientes elementos, los ya mencionados, que demuestran la autoría por parte de los acusados DIÓGENES RAFAEL ENRIQUE SILVA, MARCO SERGIO ROJAS, ORLANDO FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA y PEDRO JOSÉ OLIVEROS (SIC). Dando por reproducido esta Juzgadora, el análisis realizado a los elementos probatorios incorporados durante el debate, los cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de que gozan los acusados, en base a ese principio constitucional que los favorece, como lo es el in dubio pro reo, que conllevan a quien aquí decide, a dictar una sentencia absolutoria a su favor. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar la presunción de inocencia. (Mirian Morandy Mijatres. Fecha 29/06/06. Sentencia nro 303). Y así se decide …(omisis)…”.

En este orden de ideas, tal como lo explanara la juzgadora de instancia y como ha constatado esta Alzada, la tesis del Ministerio Público no tiene asidero en el presente caso, toda vez que del análisis a las pruebas evacuadas en el contradictorio y que fueran controladas por las partes, se evidencia por el contrario que en fecha 06.10.2006, los precitados acusados encontrándose en el Centro Comercial Galerías mall, en razón de una presunta extorsión que se estaba gestando en dicho lugar, realizaron un procedimiento policial, donde resultaran detenidos las presuntas víctimas de autos, ciudadanos Johan Manuel Baptista Pulgarin, David Flores Baptista y Ronald José Rincón Briñez, por lo que posteriormente a su detención fueron puestos por el Ministerio Público a disposición del Tribunal de Control, quien les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su detención), por la presunta comisión del delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano Robert Isea, decretándose el procedimiento ordinario, tal como se evidencia del fallo No. 3025-06, de fecha 08.10.2006, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que fuese interpuesto como prueba documental en el presente contradictorio.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrentes al denunciar que quedaron acreditados en el debate los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, puesto que como ha quedado en evidencia en el fallo cuestionado, la Jueza de Juicio, valoró de manera precisa y acertada todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, determinando que en el caso bajo examen no se demostró el constreñimiento o inducción, así como el apoderamiento de parte de los encausados de las prendas u objetos mencionados por las víctimas, no evidenciándose tampoco las presuntas lesiones o maltratos que supuestamente sufrieran las mismas, requisitos estos que serían necesarios para la configuración del tipo penal de CONCUSIÓN, siendo que por el contrario lo que quedó acreditado en el debate por la a quo fue un procedimiento policial que debidamente fue puesto a conocimiento del titular de la acción penal y que fuera llevado en principio por un Tribunal de Control, lo que indefectiblemente conllevó a la juzgadora de instancia a declarar no responsables penalmente y absolver a los ciudadanos DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, lo cual estableció con una interpretación, valoración y apreciación procesal objetiva, siguiendo los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 ejusdem, conllevando a la juzgadora de instancia, a la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial y que brindaron a la operadora de justicia al conocimiento y el convencimiento sobre la verdad de los hechos pasados y ocurridos en fecha 06.10.2006.

Motivos por los cuales, esta Alzada evidencia, que efectivamente la Jueza a quo se formó un criterio sobre lo debatido en el contradictorio, tomando como base de su convencimiento lo sucedido a través de lo declarado por los testigos de los hechos y las víctimas, destacando que la Juzgadora en la fase de juicio posee una serie de herramientas que le permiten, ante el cúmulo probatorio, darle mayor credibilidad a unos medios probatorios más que a otros, y esto lo realiza a través de la inmediación, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, herramientas éstas que le permiten formarse un criterio sobre lo sucedido; constatando quienes aquí suscriben, que en la decisión apelada no se observan argumentos ilógicos por parte de la Jueza de instancia, quien en todo el contenido de la sentencia explica de manera precisa como llega a la conclusión de inculpabilidad y explica porque le da mayor credibilidad a unos testimonios y el porque desecha otros, verificando este Tribunal colegiado que la ilogicidad que el Ministerio Público alega, no se observa en el razonamiento de la a quo.

En este orden de ideas y sobre la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
“el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”. Por lo que concluye esta Alzada, que el Juez de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. En tanto que la contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.”.

Por tanto, constatan estas Juzgadoras que en los capítulos denominados “De los Hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público”, así como de los “Fundamentos de Hechos y de Derechos”; el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso la Juzgadora de mérito en la sentencia recurrida, la inculpabilidad de los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Y así se decide.

Como segunda denuncia, la Fiscalía 12° del Ministerio Público, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, la Jueza profesional en fecha 13 de octubre del presente año, anuló reconocimiento en rueda de individuos de fecha 17-07-08 y algunas pruebas anticipadas.

En ese orden, denuncia que el video de las cámaras en el caso donde funge como víctima el ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ, prueba anticipada ésta realizada en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial Sambil, donde incluso se aprecia la presencia de uno de los imputados (MARCOS CALDERA), a un lado del vehículo en que fuera trasladada la víctima, el día de los hechos, el desechar por parte del Tribunal dicha prueba, pone en total desigualdad al Ministerio Público, y en entredicho la declaración de la Víctima que fue, por demás conteste con los hechos de tiempo modo y lugar de la causa.

En ese orden de ideas, argumenta la Fiscalía recurrente que la Jueza a quo incurre una vez más en Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ya que la Jueza profesional en fecha 13 de octubre del presente año, anula o desestima las PRUEBA ANTICIPADA realizada en el estacionamiento Judicial Santa Guillermina, el 2-07-2007 (a través de la cual la víctima de autos -ALVARO MARTINEZ-reconoce el vehículo en que fue trasladado al Centro Comercial Sambil el día de los hechos) y PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 2-11-2007, en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial Sambil.

La Jueza a quo, en relación a las Ruedas de Reconocimientos anuladas, aduce que las mismas no cumplían con los requisitos del antiguo artículo 230 del Código Orgánico Procesal, y en ese orden indicó:
“En tal sentido, los hechos denunciados y juzgados fueron el 06/10/06, y las ruedas de reconocimiento se llevaron a cabo el día 10 y 17 de julio del 2008, es decir, un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (04) y once (11) días, respectivamente, después de los hechos, preguntándose este Tribunal ¿como pudiendo estar los testigos reconocedores en capacidad de reconocer a alguien, cuando sus propios dichos, indicaron estar boca abajo? Circunstancias estas que solo corrobora las testimoniales rendidas en sala por los ciudadanos JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO y EUDIN SANTIAGO NUÑEZ DURAN, quienes manifestaron que todo comenzó cuando el Comandante Baldo Lizcano, recibió entre Julio del 2007, y que este entrego (sic) al Ministerio Público un fotograma u organifotos (sic) de los funcionarios adscritos al GAES, para que este se los mostrase a unas víctimas, y posterior a ello fue que se realizaron las imputaciones, llevándose a cabo las ruedas de reconocimiento en julio 2008, lógicamente, existe un acta policial donde se señala los nombres de los integrantes de la comisión actuante, y fue facilitado un fotograma.

En este aspecto, estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado BLANCA ROSA DE MARMOL, Exp. N° 06-067, de fecha 11/07/06, lo siguiente:

Por otra parte, observa la Sala, respecto de los reconocimientos en rueda de individuos, actos en los que les fueron mostrados a los reconocedores, fotografías de los imputados a reconocer, que dichos actos de reconocimiento se encuentran viciados de nulidad absoluta, pues fueron realizados infringiendo lo indicado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:


“…Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.” (resaltado de la Sala).

En tal virtud, la Sala se Avoca al conocimiento de la presente causa, y por ello, previo el análisis efectuado, estima procedente REPONER LA CAUSA a la fase preliminar, e INSTA al Ministerio Público a que nuevamente actúe de conformidad con la ley.


Así mismo ANULA LOS ACTOS DE RECONOCIMIENTO en rueda de individuos realizados en fecha 8 de junio de 2001. Así se decide.

…omissis…
En este aspecto, esta Juzgadora observa en la presente causa una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso de los acusados de autos, que comportan decretar la nulidad absoluta de las ruedas de reconocimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un vicio que afecta el debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: ....."El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. …

En tal sentido, dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que verificado que dichas pruebas fueron realizadas en contravención a dicho principio, se decreta la nulidad de las mismas. Y así se decide.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la Jueza de Instancia en cumplimientos de sus facultades, anuló las siguientes ruedas de reconocimiento: RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 17/07/08, por ante el Juzgado Duodécimo de Control, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano Johan Manuel Baptista, constante de cuatro (04) folios útiles, y la cual riela del folio Mil ochenta y nueve (1089) al folio Mil noventa y dos (1092), de la pieza III de la causa principal; RESULTADOS DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado en fecha 17/07/08, por ante el Juzgado Duodécimo de Control, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano Ronald José Rincón Briñez, constante de tres (03) folios útiles, y la cual riela del folio Mil treinta y dos (1032) al folio Mil treinta y cuatro (1034), así como, del folio Mil noventa y tres (1093) al folio Mil noventa y seis (1096), constante de cuatro (04) folios útiles, todas de la pieza III de la causa principal; RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado en fecha 17/07/08, por ante el Juzgado Duodécimo de Control, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano David Flores Baptista, constante de cuatro (04) folios útiles, y la cual riela del folio Mil ochenta y cinco (1085) al folio Mil ochenta y ocho (1088), de la pieza III de la causa principal.

Conforme a la motivación dada por la jurisdicente para decretar la nulidad de las mencionados Reconocimiento en Rueda de Individuos, señaló que no se cumplió con las formalidades del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual se realizó, específicamente el hecho de que a los reconocedores, les fueron mostradas fotogramas de los hoy acusados, por lo que atendiendo al contenido de la norma procesal, los reconocedores no podían recibir indicación alguna que les permita deducir la persona que va a reconocer, requisito de validez que se incumplió al mostrarse fotogramas a los reconocedores, lo cual corroboró la Jueza de instancia, a partir de las testimoniales rendidas en sala por los ciudadanos JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO y EUDIN SANTIAGO NUÑEZ DURAN.

En relación a los videos que fueron promovidos como pruebas anticipadas, de promovidas por el Ministerio Público, la Jueza a quo, señaló la siguiente:
“8.- PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en el Estacionamiento Judicial “Santa Guillermina”, en presencia del Juzgado Cuarto de Control, en fecha 02 de Noviembre de 2007, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual corre inserta del folio doscientos noventa y cinco (295) al folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza VI de la Investigación Fiscal.

9.- PRUEBA ANTICIPADA CELEBRADA, celebrada en fecha 02/11/2007, en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial Sambil de Maracaibo, en presencia del Juzgado Cuarto de Control, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual corre inserta del folio Doscientos Noventa y nueve (299) al folio Trescientos dos (302) de la pieza VI de la Investigación Fiscal.

Pruebas (8 y 9) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, en razón de que las mismas no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la comisión de los hechos, hoy 288, ya que dicha normativa establecía:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir a Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no exististiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, comenta el autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, segunda edición, página 73 que para que las partes puedan hacer valer su derecho al control y contradicción de la prueba, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener, más que nadie, la oportunidad de controlar esa prueba.

Evidenciándose de las mencionadas pruebas, que en dicho acto no estuvieron presentes los acusados ORLANDO FLORES y MARCOS CALDERA, ni sus defensores; para de tal manera permitirles garantizar el control y contradicción de la misma, por cuando, su citación no está limitada a la simple asistencia del acto, sino que pueden intervenir en los interrogatorios formulando preguntas; siendo tal circunstancia tan importante, que se incluyo en el artículo 288 de la norma adjetiva penal vigente que en caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública; todo esto con el fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, lo cual debe ser garantizado desde el inicio del proceso.

Por otra parte, continua indicando el referido autor en la mencionada obra, pagina 74 que si para la fecha en que deba celebrarse el juicio oral, no existieren los impedimentos que determinaron la producción de la prueba anticipada (el testigo o el experto se restablecieron o regresaron entonces el órgano de prueba concernido deberá comparecer al juicio y la diligencia de anticipación de prueba habrá perdido todo valor. (omisis) su presencia pone de manifiesto la necesidad de prevalencia de la inmediación de la prueba, que se había roto con la anticipación de la prueba y quedaría ahora restituida.
En tal sentido, darle valoración de manera positiva a las referidas pruebas, violentaría la garantía del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, derechos estos declarados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, correspondiéndonos a los administradores de justicia garantizar los mismos, sin ningún tipo de preferencia ni desigualdades, estando estrechamente ligados los conceptos de indefensión y orden público. Y así se decide.”

La regla general establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es que las pruebas deben practicarse durante el juicio oral, en acatamiento a los principios constitucionales y procesales del sistema predominantemente acusatorio de Venezuela, por ello, la prueba anticipada prevista en el artículo 289 eiusdem, tiene carácter extraordinario y excepcional, ya que se aparta de los principios de la inmediación y de la oralidad que rigen el proceso penal venezolano, al efectuarse en la fase preparatoria o de investigación, no durante el debate del juicio oral, por ello, única y exclusivamente se justifican, en relación con actos que sean considerados como “definitivos e irreproducibles”.

Conforme a lo señalado por la Jueza de Instancia, se observa que no se apreciaron las mismas, por cuanto se violentó el derecho a la defensa, pues al tratarse la misma de pruebas anticipadas, debió garantizarse la presencia de los acusados a los fines de controlar la prueba, lo cual se encuentra dispuesto tanto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 289, referido a las Pruebas Anticipadas, el cual establece que el Juez deberá citar a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones establecidas en el mismo.

A este respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, Nro 05, lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de esta Sala).

Por otra parte, se hace necesario hacer mención a los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En ese orden del contenido de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, se desprende que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo previsto en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas…”. En ese orden, el Profesor Humberto Bello Tavares señala:
“El derecho a la prueba judicial, conforme a la expresión infeliz utilizado por el constituyente en el artículo 49 Constitucional, da la idea que el mismo solo se refiere al derecho a su acceso, lo que nos permite afirmar nuevamente, que resulta una frase poco feliz y pobre en cuanto a su redacción constitucional –como estamos acostumbrados- para referirse al aspecto vital del proceso como expresara en su momento BELLO MARQUEZ, tal como lo es la “prueba judicial”, pues su constitucionalización no solo se refiere a su acceso, que es uno de sus aspectos, sino que se desglosa o desdobla en otros aspectos que son precisamente los que pretendemos desarrollar de seguidas.

Por otro lado, la constitucionalización de la prueba judicial, a su vez produce un profundo e importante impacto en el sistema probatorio venezolano, pues sus institucionales –de la prueba- legales deben ser analizadas bajo el prisma constitucional, dándose un criterio amplio, aperturista o garantista a las pruebas reguladas legalmente, circunstancias éstas que también serán objeto de análisis. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.).

Así las cosas, que por un lado, en este caso particular, tenemos el derecho a la prueba judicial, que involucra el derecho de pretensión y de excepción, por ser anticipada y por otro el derecho a la defensa, que también se conecta con el derecho a la prueba e igualmente con los principios de inmediación, contradicción y concentración; pero es el caso, que la anticipación de la prueba se encuentra revestida en nuestro Código Adjetivo Penal, revestida de un conjunto de requisitos que entre otras cosas garantizan el derecho a la defensa, pues para la procedencia, validez y eficacia en eventuales procesos judiciales de la prueba anticipada, se requiere entre otras cosas la presencia de las partes y si no ha sido individualizado el imputado se asignará un defensor público.

En tal sentido, no le asiste la razón a la Fiscalía recurrente, pues dichas pruebas anticipadas vulneraron el derecho a la defensa al realizarse a espaldas de las partes, específicamente de los acusados OLANDO FLORES y MARCOS CALDERA, lo cual las vicia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de nulidad absoluta, razón por la cual se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se declara.

- Finalizada la resolución del primer recurso de apelación de sentencia, se pasa a resolver el segundo y tercer recurso de apelación, por coincidir en sus denuncias se resolverán de la siguiente manera:

El segundo recurso de apelación trata del presentado por Los profesionales del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES y JULIO CESAR ACOSTA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal titular y auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) a nivel nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales con sede en el estado Zulia, quienes fueron comisionados en la investigación 24-F45-0202-05, referida a los acusados: 1.- JÚNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, 2.- JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, 3.- ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, 4.- DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, y 5.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.
Se deja constancia que dicha investigación 24-F45-0202-05 llevada principalmente por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales.

Ahora bien los profesionales del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES y JULIO CESAR ACOSTA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal titular y auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) a nivel nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales con sede en el estado Zulia, como primer alegato señalan falta de motivación en la sentencia, pues arguye que la jurisdicente no tomó en consideración el dicho de las ciudadanas JINIBERTH VARGAS, LOEINYBERTH VARGAS y JENNY JOSEFINA VARGAS, quienes manifestaron que el occiso DANIEL ENRIQUE FARIA, se encontraba sin camisa y sin portar ningún arma de fuego, por lo que ante el testimonio de la experta YOLEIDA ALEMÁN FRANCO, quien practicó Protocolo de Autopsia No. 7240, de fecha 06 de septiembre de 2005, quien señaló que la herida del estomago es una herida a distancia, es decir, a más de 60 centímetros, siendo la herida presentada en el tórax, la cual fue descrita como una herida a próxima distancia, recibida dentro de la vivienda No. 5-38, no obstante, la jurisdicente señala que se produjo un enfrentamiento dentro de la vivienda, lo cual no es motivado por ésta, cuando la herida es a tan corta distancia.

Por su parte el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia de Protección de Derecho Fundamentales, impugnó la sentencia No. 31/2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alega cuatro denuncias, siendo que algunas coinciden con el recurso interpuesto por la Fiscalía 76° del Ministerio Público, por referirse a la misma investigación, se resolverán conjuntamente.

En ese orden, coinciden la segunda denuncia de la Fiscalía 45° del Ministerio Público, con la primera denuncia de la Fiscalía 76° del Ministerio Público, por tanto, se resuelven conjuntamente, en ese orden, se constata que la Fiscalía 45° por su parte indica de que la juzgadora dejó de lado el hecho, que el cadáver del occiso Daniel Enrique Faría Guevara, presentó un tatuaje de pólvora, con gran dispersión de quemadura por la deflagración de la pólvora, lo que indica que fue un disparo a próximo contacto, es decir, que la boca del cañón estaba entre 2 a 60 centímetros de distancia de la humanidad de la víctima occisa, cuestión que no fue analizada por la jueza de juicio para motivar su sentencia absolutoria, razón por la cual señala que la jurisdicente incurrió en falta de motivación.

En ese orden, al verificarse como la Jueza de instancia analizó el testimonio de la experta YOLEIDA ALEMÁN, quien practicó examen médico forense a quien en vida respondiera al nombre de DANIEL FARIA GUEVARA, señaló lo siguiente:
“A la declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar las tres (03) heridas causadas al ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, producidas por dos (02) impactos de proyectil por arma de fuego, y la causa de muerte, siendo una a contacto (tórax) y otra a distancia (abdomen), por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.

Así las cosas, como lo señala la Jueza de instancia el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA, sufrió 2 impactos de bala, uno de ellos a próximo contacto, lo cual a juicio del recurrente, desvirtúa que los hechos versen sobre un enfrentamiento, al respecto debe referirse que, para llegar a esa conclusión, como fundamentos de hecho y de derecho, en relación a los hechos en cuestión, al valorar individualmente cada medio probatorio la Jueza determinó lo siguiente:

(Testimonio del ciudadano HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO)
“A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPECIAL, niquelado, serial S770241; nueve (09) balas calibre 38 special, y tres (03) conchas que dieron positivas con dicha arma; arma esta que fue colectada en fecha 25/08/05 por el funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, cuando falleciere la víctima DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, en el procedimiento realizado por los acusados JUNIOR CASTELLANO, JOSE CARVAJAL y ANTONIO MORENO, luego que reciben reporte de que en el barrio nuevo mundo se estaba suscitando un enfrentamiento; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
(Testimonio del ciudadano JULIO CESAR SILVA)
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar que las casas ubicadas en el barrio nuevo mundo, en la nro 5-43, existían seis (06) orificios y dos (02) impactos con un origen de fuego de la parte interna de la vivienda; y en la nro 5-38, existían dos (02) orificios ubicados en la puerta principal de la vivienda, con un origen de fuego del interior de la vivienda, lo que significa que alguien efectuaba disparos desde el interior de la vivienda hacia la puerta que estaba abierta; y que dicha puerta se encontraba abierta cuando el tirador efectúa los disparos; lo que corrobora el dichos de los acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, quienes manifestaron que al ingresar a la vivienda quien en vida respondiere al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA efectúo disparos a la comisión, y es cuando JUNIOR CASTELLANO acciona su arma y cae herido la precitada victima y a su lado se encontraba un revolver; y de igual manera se corrobora lo indicado por el acusado PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, quien señalo que fueron objetos de disparos y que él se resguardo en el vehículo, marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, presentaba varios orificios de afuera hacia adentro, y si bien el experto manifestó que existía una discrepancia entre las conchas colectadas y los orificios e impactos, con certera(sic) se determino (sic) origen de fuego desde la parte interna de ambas viviendas, aunado a que el experto dentro de sus elementos técnicos no evalúo el vehículo kia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

(Testimonio de la ciudadana BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ)
A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar, que la sustancia presente en los dos (02) plomos suministrados y los cuales fueron extraídos a quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, con certeza es una sustancia hematica (sic), de especie humana, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
(Testimonio del ciudadano CESAR SEGUNDO MARTINEZ CHIRINOS)
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del vehículo Toyota, clase automóvil, marca Corolla, tipo sedan, color azul, placas MAS-39J, uso particular, año 1987, el cual fue retenido en fecha 25/08/05 en el procedimiento donde resultare muerto el ciudadano DANIEL FARIA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
(Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS SAAVEDRA)
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar que el vehículo, marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, presentaba varios orificios de afuera hacia adentro; vehículo este que alude el acusado PEDRO ALVAREZ, que se resguardo al momento del enfrentamiento suscitado en el barrio Nuevo Mundo cuando se encontraba con los acusados DANIEL APONTE y DIOGENES HERNANDEZ, y pese a ello resulto herido, y que refieren los acusados JUNIOR CASTELLANO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ que se encontraba en el mencionado lugar, cuando llegan de apoyo y donde falleciere el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
(Testimonio del ciudadano VICTOR GERMAN RIVERO RIOS)
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar que las casas ubicadas en el barrio nuevo mundo, en la nro 5-43, existían seis (06) orificios y dos (02) impactos con un origen de fuego de la parte interna de la vivienda; y en la nro 5-38, existían dos (02) orificios ubicados en la puerta principal de la vivienda, con un origen de fuego del interior de la vivienda, lo que significa que alguien efectuaba disparos desde el interior de la vivienda hacia la puerta que estaba abierta; y que dicha puerta se encontraba abierta cuando el tirador efectúa los disparos; lo que corrobora el dichos de los acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, quienes manifestaron que al ingresar a la vivienda quien en vida respondiere al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA efectúo disparos a la comisión, y es cuando JUNIOR CASTELLANO acciona su arma y cae herido la precitada victima y a su lado se encontraba un revolver; y de igual manera se corrobora lo indicado por el acusado PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, quien señalo que fueron objetos de disparos y que él se resguardo en el vehículo, marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, presentaba varios orificios de afuera hacia adentro, y si bien el experto manifestó que existía una discrepancia entre las conchas colectadas y los orificios e impactos, con certera (sic) se determino (sic) origen de fuego desde la parte interna de ambas viviendas, aunado a que el experto dentro de sus elementos técnicos no evalúo el vehículo kia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
(Testimonio del ciudadano FREDDY FERNANDO GUTIERREZ HERNANDEZ)

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar que las casas ubicadas en el barrio nuevo mundo, signadas con los números 5-30, 5-40, 538, y 5-43, presentan impactos de balas, y que en la nro 5-43, existía en la reja principal un (01) impacto y siete (07) orificios hacia afuera; lo que corrobora el dichos del acusado PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, quien señalo que fueron objetos de disparos y que él se resguardo en el vehículo, marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, el cual presentaba varios orificios de afuera hacia adentro; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
(Testimonio del ciudadano YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES)
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo(sic) determinado el sitio del suceso siendo este el barrio nuevo mundo, calle 75A, donde le fue informado que en la casa Nº 5-43, se estaba presentando un intercambio de disparos, y que en la casa nro 5-38 donde falleciere DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA fue colectado dos (02) conchas y un (01) arma de fuego tipo revolver; así como, que fueron colectadas conchas en la vivienda y cerca del vehículo. Igualmente, se determina las heridas que presentaba el cadáver de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA; y la existencia física del vehículo marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, el cual presentaba varios orificios y era el utilizado por los funcionarios de la Guardia Nacional. Por otra parte se determina la existencia del vehículo Toyota, clase automóvil, marca Corolla, tipo sedan, así como, que en el Hospital Militar se encontraba un funcionario herido; y que al llegar al sitio del suceso se entrevisto con el acusado DIOGENES HENRIQUEZ, quien le manifestó que se encontraba con los acusados PEDRO ALVAREZ y DANIEL APONTE cuando visualizaron a un grupo de personas frente a una residencia en la avenida principal, y al momento que las iban a abordar, una de las personas sacó un arma de fuego, y les efectuó un disparo, suscitándose el intercambio de disparos; lo que corrobora el dicho de los acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, quienes manifestaron que acudieron al sitio al recibir un reporte de la Central, de que en dicho lugar había un intercambio de disparos; así como, lo indicado por el acusado PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, quien señalo que fueron objetos de disparos y que él se resguardo en el vehículo, marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, presentaba varios orificios de afuera hacia adentro; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida (sic) alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
(Testimonio del ciudadano DENNYS ANTONIO QUINTERO DAVILA)
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo (sic) determinado las evidencias de interés criminalísticos (sic) colectadas en el sitio del suceso siendo este el barrio nuevo mundo, calle 75A; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida (sic) alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

(Testimonio del ciudadano PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN)
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo a favor de los acusados, por cuanto con el mismo se corrobora las declaraciones de los acusados JUNIOR CASTELLANO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ, de que en fecha 25/08/05, acudieron al barrio nuevo mundo, calle 75A, formando parte del GRI de la Policía Regional, luego de recibir un reporte de la central, de que en dicho lugar se había suscitado un intercambio de disparos, y una vez en el sitio dicho comisión fue atacada por quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, accionando su arma para repeler el ataca (sic) el acusado JUNIOR CASTELLANO. De igual manera corrobora la declaración del acusado PEDRO ALVAREZ, de que antes de que llegara la comisión policial al mencionado lugar, acudió conjuntamente con el acusado DIOGENES HENRIQUEZ al mando de una comisión y el acusado DANIEL APONTE en un vehículo kia, y estando en ese lugar, se suscito otro intercambio de disparos resultando el mismo lesionado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
(Testimonio de la ciudadana JINIBERT CAROLINA GIL VARGAS)
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo, con el fin de terminar que aproximadamente entre las 7 u 8 de la noche se suscitaron muchos disparos; y que quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, se introdujo a la vivienda nro 5-38, llegando allí con una herida en la barriga; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida(sic) alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
(Testimonio de la ciudadana JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL)
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo a favor de los acusados, por cuanto con el mismo se corrobora que quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, se salto (sic) por el fondo de su vivienda signada con el nro 5-43 a la vivienda nro 5-38, llegando allí con una herida en el abdomen, y que ella le abrió la puerta a la comisión para que entrara a su vivienda signada con el nro 5-38 y que su esposo no tenía armas, por lo que claramente el arma incautada en dicha vivienda por el funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, la cargaba la referida víctima, corroborándose con ello las declaraciones rendidas por los acusados JUNIOR CASTELLANO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ, de que dicho ciudadano disparo (sic) en contra de la comisión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

(Testimonio de la ciudadana YEGLIBELL CAROLINA MORENO VARGAS)

Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo, con el fin de determinar que aproximadamente a las 8 de la noche se suscitaron muchos disparos; y que quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, se introdujo a su vivienda; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

(Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA PADILLA)
(Testimonio del ciudadano CELSO JESUS GUTIERREZ ROJAS)
Testimonios (6 y 7) que la Jueza le da pleno valor de cargo a favor de los acusados, con el fin de determinar que los funcionarios adscritos a la Guardia nacional, se encontraban en el barrio nuevo mundo realizando un procedimiento; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
(Testimonio del ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR)
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo a favor de los acusados, por cuanto dicho funcionario fue quien recibió la llamada telefónica donde se le informo que un delincuente cayó abatido al hacerle frente a la comisión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
…..De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:…omissis…”

En relación a los medios de pruebas documentales, referidas a ese hecho, la Jueza de Juicio al analizarlas, señaló lo siguiente:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 7240, de fecha 06 de septiembre de 2005, correspondiente al ciudadano Daniel Enrique Farias Guevara, suscrita por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (2) folios útiles, ….
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta la Dra. YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, para determinar las tres (03) heridas causadas al ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, producidas por dos (02) impactos de proyectil por arma de fuego, y la causa de muerte, siendo una a contacto (tórax) y otra a distancia (abdomen); por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
..omissis..

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21 de mayo de 2007, practicado a un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas MAS-38J, Color Azul, Uso Particular, Año 1997, Servicio Privado, Serial de Carrocería Desincorporado, Serial de Motor, Serial del Motor Devastado, suscrita por el C/2do (TT) CESAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio quinientos setenta y nueve (579) de la II pieza de la presente causa, …
…omissis…
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este CESAR SEGUNDO MARTINEZ CHIRINOS, se determina la existencia física y material del vehículo Toyota, clase automóvil, marca Corolla, tipo sedan, color azul, placas MAS-39J, uso particular, año 1987, el cual fue retenido en fecha 25/08/05 en el procedimiento donde resultare muerto el ciudadano DANIEL FARIA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- INSPECCION TECNICA DE VEHICULO y SITIO N° 4500, de fecha 25 de agosto de 2005, practicada en la casa, N° 5-43, ubicada en la calle 55A, Barrio Nuevo Mundo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; así como, a un vehículo Marca Kia, Modelo Río, Clase Automóvil, Tipo Sedan, sin sus placas identificadoras, Color Blanco con franjas a cuadros amarillo y negro, suscrita por los funcionarios Agente YOLYIN BARRIOS y T.S.U Agente NERWIN LINARES, adscritos al área técnica de la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles, y la cual riela a los folios quinientos (500) y quinientos uno (501) de la II pieza de la presente causa, …
…omissis…

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual quedo determinado el sitio del suceso siendo este el barrio nuevo mundo, calle 75A; y la existencia física del vehículo marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, el cual presentaba varios orificios y era el utilizado por los funcionarios de la Guardia Nacional; lo que corrobora el dicho del acusado PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, quien señalo que fueron objetos de disparos y que él se resguardo en el vehículo, marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, presentaba varios orificios de afuera hacia adentro; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

4.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, elaborado por el Experto FREDDY GUTIERREZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles, perteneciente a oficio N° 9700-029-519, de fecha 28-11-2005, suscrito por el Jefe de la División JESUS RAMIREZ, mediante el cual fue consignado dicho Levantamiento y anexo al mismo el referido Plano, y el cual riela a los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) de la XIV pieza de la presente causa, …
…omissis…
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo esta el ciudadano FREDDY FERNANDO GUTIERREZ HERNANDEZ, en la misma se determina que las casas ubicadas en el barrio nuevo mundo, signadas con los números 5-30, 5-40, 538, y 5-43, presentan impactos de balas, y que en la nro 5-43, existía en la reja principal un (01) impacto y siete (07) orificios hacia afuera; lo que corrobora el dichos del acusado PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, quien señalo que fueron objetos de disparos y que él se resguardo en el vehículo, marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, el cual presentaba varios orificios de afuera hacia adentro; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 25 de agosto del 2005, suscrito por los funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS y NERWIN LINARES, adscritos al Área Técnica de la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron al hospital universitario del Municipio Maracaibo, estado Zulia, practicado a quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, constante de un (01) folio útil, y el cual riela al folio quinientos dos (502) de la II pieza de la presente causa, …
…omissis…
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual quedo determinado las heridas que presentaba el cadáver de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUINEO, N° 9700-135-DT-1134, de fecha 21 de octubre del 2005, suscrito por los expertos Lic. WILLIANS ROBLES y Lic. FERNANDO MEDINA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, y el cual riela al folio quinientos veintisiete (527) de la II pieza de la presente causa, …
…omissis…

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la interpreto, siendo esta la ciudadana BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, para determinar que la sustancia presente en los dos (02) plomos suministrados y los cuales fueron extraídos a quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, con certeza es una sustancia hematica, de especie humana; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, N° 5299-16, de fecha 03, de septiembre del 2005, suscrita por los expertos JULIO SILVA y JOEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles, y la cual riela al folio quinientos dieciocho (518) y quinientos diecinueve (519) de la II pieza de la presente causa, donde se lee: “marca kia, modelo rio, tipo sedan, color blanco, clase automóvil, sin placas, año 2002, serial de carrocería original, serial de motor original”.

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este JULIO CESAR SILVA, se determinar la existencia física y material del vehículo, marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, vehículo este donde se resguardara en fecha 25/08/05, el acusado PEDRO ALVAREZ, resultando este herido, cuando se encontraba en el barrio nuevo mundo, donde se apersonaron posteriormente los acusados JUNIOR CASTELLANO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ, luego de recibir un reporte por la central, de que en dicho lugar se estaba suscitando un enfrentamiento; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER N° 4501, de fecha 25/08/05, suscrita por los funcionarios Agente YOLYIN BARRIOS y Agente T.S.U NERWIN LANARES, adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio (503) de la pieza principal nro 02, ….
…omissis…
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual quedo determinado las heridas que presentaba el cadáver de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

9.- PLANILLA DE REMISION y CADENA DE CUSTODIA N° 896-05, de fecha 25/08/05, suscrita por e! funcionario Agente NERWIN LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela en los folios quinientos dieciséis (516) y quinientos diecisiete (517) de la pieza II de la causa principal, …
…omissis…
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual quedo demostrado las evidencias incautadas en el sitio del suceso y de los cuales hizo alusión el funcionario YOLYIN BARRIOS, y el cual fuere peritado por el experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

10.- EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS, QUIMICAS y FISICAS DE BARRIDO N° 9700-135-DC-1353, de fecha 31/08/05, suscrita por el Experto Detective T.S.U JUAN CARLOS BERRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela de los folios quinientos veintiuno (521) al quinientos veintitrés (523) de la pieza II de la causa principal, ..
…omissis…
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este JUAN CARLOS BERRIOS SAAVEDRA, se determina que el vehículo, marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, presentaba varios orificios de afuera hacia adentro; vehículo este que alude el acusado PEDRO ALVAREZ, que se resguardo al momento del enfrentamiento suscitado en el barrio Nuevo Mundo cuando se encontraba con los acusados DANIEL APONTE y DIOGENES HERNANDEZ, y pese a ello resulto herido, y que refieren los acusados JUNIOR CASTELLANO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ que se encontraba en el mencionado lugar, cuando llegan de apoyo y donde falleciere el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

11.- PLANILLA DE REMISIÓN y CADENA DE CUSTODIA N° 1055-05, de fecha 03/10/05, suscrita por el funcionario Agente YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela en los folios quinientos veinticuatro (524) y quinientos veinticinco (525) de la pieza II de la causa principal; donde se remiten las evidencias contentivas de: “dos (02) proyectiles, los cuales fueron extraídos del cadáver del ciudadano: Daniel Enrique Faria Guevara”.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas documentales realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual quedo demostrado la colección de los proyectiles extraídos por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, del cadáver del ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA, y el cual fuere peritado por el experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

12.- COMUNICACION N° CR3GAES-1056, de fecha 10/10/2005, suscrito por el TENIENTE CORONEL (GN) RUBÉN MARCANO HERNÁNDEZ, constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio quinientos veintiséis (526) de la pieza II de la causa principal, donde se informa que el vehículo marca kia, modelo río, tipo sedan, año 2002, color blanco con una franja amarilla y negra (taxi), placas FP9-99T, fue donado a la gobernación del estado Zulia.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual quedo demostrado que el vehículo peritado por el experto JULIO CESAR SILVA, y donde andaban los acusados DANIEL APONTE, DIOGENES HERNANDEZ y PEDRO ALVAREZ, fue asignado a la Guardia Nacional; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

13.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogado CARLOS COLINA, inserta en el libro 1-5 del año dos mil cinco (2005) bajo el numero mil seiscientos uno (1.601) de los libros respectivos llevados por esa Jefatura, constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio quinientos veintiocho (528) de la pieza II de la causa principal, del ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, el cual fallece a consecuencia de shock cardiogenico por lesión de corazón, en fecha 25/08/05”.

A este respecto dicho documento es público y se encuentra debidamente certificado por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, autenticando que es copia fotostática de su original, y del mismo se extrae perfectamente su contenido. Razón por la cual, la mencionada prueba se aprecia y valora, por ser la misma un documento público; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a los fines de establecer la fecha y causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA. Y así se declara.

14.- INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 436, de fecha 11/05/06, elaborado por el Funcionario Experto en Balística T.S.U VICTOR RIVERO, adscrito al Área de Balística de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas, constante de trece (13) folios útiles, la cual riela del folio quinientos veintinueve (529) al folio quinientos cuarenta y uno (541) de la pieza II de la causa principal, …
…omissis…
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este VICTOR GERMAN RIVERO RIOS, se determinar que las casas ubicadas en el barrio nuevo mundo, en la nro 5-43, existían seis (06) orificios y dos (02) impactos con un origen de fuego de la parte interna de la vivienda; y en la nro 5-38, existían dos (02) orificios ubicados en la puerta principal de la vivienda, con un origen de fuego del interior de la vivienda, lo que significa que alguien efectuaba disparos desde el interior de la vivienda hacia la puerta que estaba abierta; y que dicha puerta se encontraba abierta cuando el tirador efectúa los disparos; lo que corrobora el dichos de los acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, quienes manifestaron que al ingresar a la vivienda quien en vida respondiere al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA efectúo disparos a la comisión, y es cuando JUNIOR CASTELLANO acciona su arma y cae herido la precitada víctima y a su lado se encontraba un revolver; y de igual manera se corrobora lo indicado por el acusado PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, quien señalo que fueron objetos de disparos y que él se resguardo en el vehículo, marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, presentaba varios orificios de afuera hacia adentro, y si bien el experto manifestó que existía una discrepancia entre las conchas colectadas y los orificios e impactos, con certera se determino origen de fuego desde la parte interna de ambas viviendas, aunado a que el experto dentro de sus elementos técnicos no evalúo el vehículo kia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

15.- COMUNICACION DG-CJ-N°.608, de fecha 20/09/06, emanada de la Consultaría Jurídica de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Comisarlo General Director ELY SAUL MONTIEL CANARIO, constante de treinta y un (31) folios útiles, la cual riela del folio quinientos cuarenta y dos (542) al folio quinientos setenta y dos (572) de la pieza II de la causa principal, …
…omissis…
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual quedo demostrado que los acusados JUNIOR CASTELLANO, JOSE CARVAJAL y ANTONIO MORENO, se encuentran adscritos a la Policía Regional del estado Zulia; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

16.- RECONOCIMIENTO TECNICO y LEGAL y COMPARACION BALISTICA N° 9700-135-DB-0425, de fecha 15/03/07, suscrita por los funcionarios Abg. NUVIA ZAMBRANO PENALOZA y T.S.U. HECTOR H. DIAZ CASTRO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, constante de seis (06) folios útiles, la cual riela del folio quinientos setenta y tres (573) al folio quinientos setenta y ocho (578) de la pieza II de la causa principal,…
…omissis…
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, se determinar la existencia física y material de ocho (08) armas de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetro, cuatro (04) marca GLOCK, una (01) TANFOGLIO y tres (03) BROWNINGS; y que uno de los proyectiles extraído del cuerpo de la víctima DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, con certeza fue disparado por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca BROWNINGS, serial 245PZ37187, y el otro presentaba características de arma de fuego de la marca GLOCK, del calibre 9 milímetros, de rayado poligonal, no pudiéndose determinar si fuere disparado por alguna de las cuatro (04) armas marca GLOCK suministrada o cualquiera otra; así mismo, se determina que de las sesenta y tres (63) conchas suministradas, cuarenta y ocho (48) conchas dieron negativas con las armas suministradas; y quince (15) conchas dieron positivas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

17.- RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 9700-135-DB-1540, de fecha 11-10-05, suscrita por los expertos HECTOR DIAZ y NUVIA ZAMBRANO, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio Doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza XVI de la causa principal, …
…omissis…
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, se determina la existencia física y material del arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPECIAL, niquelado, serial S770241; nueve (09) balas calibre 38 special, y tres (03) conchas que dieron positivas con dicha arma; arma esta que fue colectada en fecha 25/08/05 por el funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, cuando falleciere la víctima DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, en el procedimiento realizado por los acusados JUNIOR CASTELLANO, JOSE CARVAJAL y ANTONIO MORENO, luego que reciben reporte de que en el barrio nuevo mundo se estaba suscitando un enfrentamiento; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

18.- COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES DE INVESTIGACION, donde se evidencia ACTA POLICIAL N° CR3-GAES 0838, de fecha 26/08/06, suscrita por DIOGENES HENRIQUEZ y DANIEL APONTE, constante de cinco (05) folios útiles, las cuales rielan del folio Doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza XVI de la causa principal, …
…omissis…
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ella, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma; y por intermedio del cual quedo demostrado que los acusados DANIEL APONTE y DIOGENES HERNANDEZ, en fecha 25/08/05, detuvieron al ciudadano PATIÑO MORALES CARLOS GIOVANNY, quien fuere detenido en forma flagrante, por efectivos adscritos a esa Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional, y donde se evidencia que practicando diligencias por un hecho delictivo alrededores del barrio nuevo mundo, exactamente en la calle 55 frente a la casa 5-43, visualizaron dos sujetos quienes al observar el vehiculo kia en el cual se trasladaban comenzaron a disparar contra el vehiculo introduciéndose hacia la vivienda y disparando desde el interior del inmueble arremetiendo contra la humanidad del distinguido ALVAREZ YEPEZ, así mismo en el lugar de los hechos el GRI hizo frente a uno de los sujetos, herido en el inmueble 5-48, se logro capturar a PATIÑO MORALES CARLOS GIOVANNY, quien portaba una pistola marca tanfoglio, de fabricación italiana, calibre 9mm, serial AB32571, lo que corrobora la versión de los hechos rendida por los acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, y PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ; y la declaración del funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES de que el arma 38 estaba en poder del hoy occiso, y la pistola estaba en poder de Carlos Giovanny Patiño, y el testimonio del ciudadano PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, quien manifestó que se continuó con la búsqueda, y se realizó la captura de GIOVANNY una hora posterior al enfrentamiento, llevándolo para la sede del GAES, para ese momento en la sede del Comando Regional Nº 3; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.”

Conforme a lo anterior, es evidente que la Jueza de Juicio no incurrió en falta de motivación, pues analizó individualmente cada una de las pruebas, con el objeto de determinar el hecho punible y la responsabilidad penal o no de los acusados de autos, en ese sentido, se observa que el cúmulo probatorio, le dio la convicción de que los hechos suscitados en fecha 25/08/05, se trataron de un enfrentamiento entre los funcionarios actuantes y el occiso DANIEL FARIA. Así, las cosas, cada una de las pruebas anteriores, fueron comparadas y adminiculadas entre sí, con el objeto de dejar acreditado lo siguiente:
“En fecha 25/08/05, los acusados DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, conformaban una comisión al mando del acusado DIÓGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, ordenada por el Jefe de investigaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, ciudadano PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, una vez dictada por el Ministerio Público, una orden de inicio de investigación por un delito de secuestro. Es así, cuando estando el barrio nuevo mundo, calle 75ª, cuando circulaban en el vehículo marca Kia, modelo Río, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, fueron recibidos por impactos de balas, los cuales provenían de la vivienda nro 5-43, donde residía quienes en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, y donde de igual manera se encontraba el ciudadano hoy occiso CARLOS GIOVANNY PATIÑO; procediendo dichos funcionarios a repeler dicha acción, resultando herido tanto el acusado PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, como el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUEVARA, este último con un impacto de proyectil en el abdomen a distancia. Razón por la cual, los funcionarios de la Guardia Nacional piden apoyo, apersonándose en el sitio una comisión del GRI de la Policía Regional, conformada por los funcionarios hoy acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, quienes una vez en el sitio proceden a ingresar a la vivienda signada con el nro 5-38, donde el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, había ingresado, y es ahí cuando al alistarse la comisión este ciudadano acciona un arma de fuego tipo revolver, lo que conllevo en este caso al acusado JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, accionar su arma de reglamento tipo PISTOLA, marca BROWNINGS, serial 245PZ37187, para repeler dicha acción impactando a la víctima con una herida de próximo contacto que ingreso por la cara anterior interna de brazo izquierdo, produciendo una herida en el tórax anterior izquierdo.”

Es clara la Jueza de Juicio, al señalar como se produjeron los hechos en fecha 25/08/05, según la convicción obtenida a través de los medios probatorios, por lo que yerran los recurrentes al señalar como vicio la falta de motivación de la sentencia, pues en este caso, al indicar que no consideró el hecho que una de las heridas presentadas por el occiso era de próximo contacto, pues como se verificó, la misma mencionó que el occiso entró a una vivienda vecina signada con el No. 5-38, donde se alistó en contra de los funcionarios, lo cual conllevó que el funcionario JUNIOR CASTELLANOS PAZ, disparara en su defensa y lo hiriera a próximo contacto, siendo entonces considerado dicho aspecto por la Jueza recurrida a los fines de estimar los hechos acreditados en el juicio oral y público.

En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes, pues es evidente que la Jueza tomó en consideración el hecho de que el ciudadano que respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA, presentó una herida a próximo contacto, pues precisamente, señaló que el funcionario JUNIOR CASTELLANOS PAZ, repelió la reacción de éste, por cuanto se alistó en contra de su persona, lo cual saca a relucir la razón que condujo a ese tipo de herida en la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera a DANIEL ENRIQUE FARIA. Y así se decide.

Ahora bien, como segunda denuncia por la Fiscalía 76° del Ministerio Público y tercera denuncia de la Fiscalía 45° del Ministerio Público, se impugnan vicios en la motivación de sentencia, la primera de las nombradas denuncia ilogicidad en la motivación y la segunda, falta de motivación, señalando respectivamente que la Jueza consideró que no fueron suficientes los testimonios de las testigos presénciales para considerar que los acusados fueron los autores del hecho, a pesar que las ciudadanas Jiniberth Carolina Vargas, Loeinyberth Carolina Gil Vargas, Jenny Josefina Vargas De Gil y Yeglibell Carolina Moreno Vargas, son contundentes y contestes entre sí cuando manifiestan que la víctima, Daniel Enrique Faría Guevara, no portaba arma de fuego, no le vieron nada en las manos y solo le observaron la herida en el abdomen porque estaba sin franela, por lo que cuestionan que la Jueza a quo le haya dado valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios Júnior Castellano, José Gregorio Carvajal y Antonio Ramón Moreno, cuando los mismos solo declararon al final del juicio, no sometiéndose al contradictorio, por lo que se arguye el hecho que las testigos presénciales indicaron que el occiso, no poseía arma y solo le observaron una herida en el abdomen, por lo que no se comprende que la jurisdicente señalara que se trataba de un enfrentamiento cuando la herida del tórax, es de próximo contacto, si bien se produce con posterioridad, es decir, cuando este ese encuentra huyendo, no es menos cierto, que todas indicaron que el mismo no poseía arma de fuego.

Al respecto, se evidencia que la Jueza de Juicio, al analizar los testimonios de dichas ciudadanas, quienes fungen como testigos presénciales, señala lo siguiente:
“2.- Testimonio de la ciudadana JINIBERT CAROLINA GIL VARGAS, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “El muchacho vivía en el fondo de mi casa, se saltó para mi casa, llegó con un disparo en la barriga, yo estuve en otro cuarto porque mi mamá fue la que lo ayudó, y de ahí nos sacaron de mi casa, y fue el 25 de agosto de hace ocho años, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 45º del Ministerio Público Abg. ALEXIS PEROZO, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En qué fecha ocurrieron estos hechos?, RESPUESTA: “El 25 de Agosto”, PREGUNTA: ¿De dónde tomaste esa fecha?, RESPUESTA: “De la orden que me enviaron creo, y por el cumpleaños de mi hermana que es el 29 de Agosto”, PREGUNTA: ¿Qué edad tenias cuando ocurrieron estos hechos?, RESPUESTA: “13 años”, PREGUNTA: ¿Recuerdas como se llamaba ese muchacho que vivía al fondo de tu casa?, RESPUESTA: “Daniel”, PREGUNTA: ¿Conocías tu a las personas que vivían al fondo de tu casa?, RESPUESTA: “Claro, de toda la vida”, PREGUNTA: ¿Y a Daniel?, RESPUESTA: “También”, PREGUNTA: ¿Recuerdas los nombres de las personas que vivían al fondo de tu casa?, RESPUESTA: “La señora Miriam y su hija Jesika”, PREGUNTA: ¿Alguna de estas dos personas eran familia de Daniel?, RESPUESTA: “Jesika era la esposa”, PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento porque Daniel se salto para tu casa?, RESPUESTA: “Me imagino que por los disparos, y como ya venía con uno”, PREGUNTA: ¿Escuchaste ese día disparos?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Le observaste a Daniel donde tenía esa herida?, RESPUESTA: “Creo que en la barriga”, PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento si Daniel habló contigo o tu mamá?, RESPUESTA: “Conmigo no, y con mi mamá no lo sé”, PREGUNTA: ¿Sabes tú donde se quedó Daniel dentro de tu casa?, RESPUESTA: “En otro cuarto”, PREGUNTA: ¿Dónde estaba ubicado ese cuarto?, RESPUESTA: “El tercero, diagonal a la sala”, PREGUNTA: ¿A quién le pertenecía ese cuarto?, RESPUESTA: “A mi hermana”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama tu hermana?, RESPUESTA: “Loeinyberth Gil”, PREGUNTA: ¿Después que Daniel entra en ese cuarto, que recuerdas que sucedió?, RESPUESTA: “Nosotras estábamos en otro cuarto y después nos sacaron”, PREGUNTA: ¿Quiénes te sacaron?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Salieron voluntariamente o alguien entro y dijo salgan?, RESPUESTA: “De los nervios, como la mayor se desmayó, llegó una ambulancia y la atendieron a ella”, PREGUNTA: ¿Se encontraba tu mamá para ese momento?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cuándo te enteraste tu que Daniel había muerto?, RESPUESTA: “Al otro día, por su familia”, PREGUNTA: ¿Después que ustedes salieron de la vivienda, a qué hora reingresaron nuevamente a tu casa?, RESPUESTA: “No recuerdo la hora exacta”, PREGUNTA: ¿Sabias tu a que se dedicaba Daniel?, RESPUESTA: “La mamá era comerciante, el trabajaba con la mamá”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico (sic).

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular a la testigo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 39º ABG. CARLOS PEÑA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Recuerda haber visto el momento en el que el señor Daniel ingresó a u vivienda?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Por dónde ingresó él su casa?, RESPUESTA: “Por la parte del fondo”, PREGUNTA: ¿La parte del fondo da a la calle?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo ingresó el entonces a su casa?, RESPUESTA: “Se saltó”, PREGUNTA: ¿Logro usted ver aparte de la herida que el traía si tenía algún arma en su poder?, RESPUESTA: “No lo vi”, PREGUNTA: ¿Tenían ustedes armas en su casa?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Nadie de su familia tenía armas en su casa?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica (sic).

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Con quién te encontrabas tu?, RESPUESTA: “Con mi mamá y mis dos hermanas”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo a favor de los acusados, por cuanto con el mismo se corrobora que quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, en fecha 25 de agosto, se salto por el fondo de su vivienda signada con el nro 5-43 a la vivienda nro 5-38, llegando allí con una herida en el abdomen, y que en la vivienda nro 5-38 nadie tenía armas, por lo que claramente el arma incautada en dicha vivienda por el funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, la cargaba la referida víctima, corroborándose con ello las declaraciones rendidas por los acusados JUNIOR CASTELLANO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ, de que dicho ciudadano disparo en contra de la comisión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la Jueza de instancia, al analizar el testimonio de la ciudadana JINIBERT GIL VARGAS, le dio valor probatorio en tanto que la misma refiere que en la vivienda de su residencia nadie tenía arma, razón por la cual, el arma hallada por el funcionario YOLYN BARRIOS REYES, se encontraba en posesión del occiso, lo cual no se verifica desacertado en el análisis de la Jueza, pues del estudio de dicha prueba al compararla y concatenarla con el cúmulo probatorio analizado consideró que el occiso poseía un arma de fuego, pues tanto los acusados de autos como los testimonios rendidos por los expertos, como es el caso de HUGO DÍAZ CASTRO, respecto a la Experticia Nº 9700-135-DB-1540, de fecha 11 de octubre de 2005,a la cual se le dio valor probatorio alegando lo siguiente:
“…la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPECIAL, niquelado, serial S770241; nueve (09) balas calibre 38 special, y tres (03) conchas que dieron positivas con dicha arma; arma esta que fue colectada en fecha 25/08/05 por el funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, cuando falleciere la víctima DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, en el procedimiento realizado por los acusados JUNIOR CASTELLANO, JOSE CARVAJAL y ANTONIO MORENO, luego que reciben reporte de que en el barrio nuevo mundo se estaba suscitando un enfrentamiento; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Aunado a ello, se evidencia que la Jueza a quo, en los fundamentos de hecho y de derecho, señaló también, al analizar individualmente el testimonio del funcionario VICTOR GERMÁN RIVERO RIOS, quien realizara Informe de Trayectoria Balística N° 9700-029-436, de fecha 11 de Mayo de 2006, lo siguiente:
“A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar que las casas ubicadas en el barrio nuevo mundo, en la nro 5-43, existían seis (06) orificios y dos (02) impactos con un origen de fuego de la parte interna de la vivienda; y en la nro 5-38, existían dos (02) orificios ubicados en la puerta principal de la vivienda, con un origen de fuego del interior de la vivienda, lo que significa que alguien efectuaba disparos desde el interior de la vivienda hacia la puerta que estaba abierta; y que dicha puerta se encontraba abierta cuando el tirador efectúa los disparos; lo que corrobora el dichos de los acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, quienes manifestaron que al ingresar a la vivienda quien en vida respondiere al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA efectúo disparos a la comisión, y es cuando JUNIOR CASTELLANO acciona su arma y cae herido la precitada victima y a su lado se encontraba un revolver; y de igual manera se corrobora lo indicado por el acusado PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ, quien señalo que fueron objetos de disparos y que él se resguardo en el vehículo, marca Kia, modelo Rio, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, presentaba varios orificios de afuera hacia adentro, y si bien el experto manifestó que existía una discrepancia entre las conchas colectadas y los orificios e impactos, con certera se determino (sic) origen de fuego desde la parte interna de ambas viviendas, aunado a que el experto dentro de sus elementos técnicos no evalúo el vehículo kia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

Por lo tanto, dichos funcionarios que realizaron las mencionadas experticias, a los cuales se les dio valor probatorio, permitió acreditar que en las viviendas 5-38 y 5-43, existía evidencia de haberse producidos disparos desde el interior de ambas viviendas.

En relación al testimonio de la ciudadana LOEINYERBERTH GIL VARGAS, la jurisdicente, analizó individualmente dicho medio de prueba, en los siguientes términos:
3.- Testimonio de la ciudadana LOEINYBERTH CAROLINA GIL VARGAS, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Esa noche estábamos cenando, se escucharon muchos disparos, mi mamá me metió al cuarto con mis otras hermanas debajo de un colchón, luego mi hermana mayor se desmayo, yo salí a buscarle un vaso de agua, ahí fue cuando vi a Daniel, y después me regrese al cuarto, siempre estuve en el cuarto con mis hermanas, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 45º del Ministerio Público Abg. ALEXIS PEROZO, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Qué edad tenias tu para la fecha en la cual ocurrieron estos hechos?, RESPUESTA: “12 años”, PREGUNTA: ¿Ese día con quien te encontrabas en tu casa?, RESPUESTA: “Con mi mamá y mis hermanas”, PREGUNTA: ¿Qué estaban haciendo?, RESPUESTA: “Estábamos cenando”, PREGUNTA: ¿Generalmente a qué hora cenan ustedes?, RESPUESTA: “Ese dio eran como las 7:00, 8:00 pm”, PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes están cenando, es cuando escuchan los disparos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerdas de donde provenían esos disparos?, RESPUESTA: “No, eran muchos”, PREGUNTA: ¿Sabes tú quien estaba realizando esos disparos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo escucharon los disparos, que acción tomaron ustedes?, RESPUESTA: “Mi mamá nos agarro y nos llevo al cuarto debajo de un colchón”, PREGUNTA: ¿Cuándo saliste a buscar el vaso de agua a quien viste?, RESPUESTA: “A Daniel”, PREGUNTA: ¿Y donde lo viste tu?, RESPUESTA: “El venia caminando desde la puerta de atrás”, PREGUNTA: ¿Le notaste algo en su cuerpo?, RESPUESTA: “Si, tenía sangre en la parte de la barriga”, PREGUNTA: ¿Le llegaste a ver algo en sus manos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Te llego a hablar?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Hablo él con alguien?, RESPUESTA: “Yo me regrese al cuarto y no supe mas nada”, PREGUNTA: ¿Cuándo volviste a salir de ese cuarto?, RESPUESTA: “Cuando nos sacaron”, PREGUNTA: ¿Quién los saco?, RESPUESTA: “Habían muchas personas”, PREGUNTA: ¿Tu hermana que se desmayó fue asistida por alguien?, RESPUESTA: “No, nosotros mismos estábamos ahí con ella”, PREGUNTA: ¿Cuándo entraste a tu casa nuevamente, estaba ordenada o desordenada?, RESPUESTA: “Normal”, PREGUNTA: ¿Cuándo vistes a Daniel donde estaba tu mamá?, RESPUESTA: “Ella siempre estuvo con nosotras”, PREGUNTA: ¿Ustedes siguen viviendo en esa casa?, RESPUESTA: “Si”. Culminó el interrogatorio del Ministerio Publico(sic).

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Puede indicar cuantas habitaciones tiene su casa?, RESPUESTA: “Tres”, PREGUNTA: ¿A qué cuarto la llevaron a usted?, RESPUESTA: “Al cuarto de mi mamá, el segundo cuarto”, PREGUNTA: ¿En qué parte le observó sangre a Daniel?, RESPUESTA: “En la barriga”, PREGUNTA: ¿Estaba con franela?, RESPUESTA: “No, estaba sin franela”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 39º ABG. CARLOS PEÑA, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular a la testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza la siguiente pregunta:

PRIMERA: ¿Cómo se llama tu mamá?, RESPUESTA: “Jenny de Gil”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo, con el fin de terminar que aproximadamente entre las 7 u 8 de la noche se suscitaron muchos disparos; y que quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, se introdujo a la vivienda nro 5-38, llegando allí con una herida en la barriga; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.

Conforme a lo antes citado, se evidencia que la Jueza de Juicio al referirse al análisis del referido medio probatorio, determinó que la misma permitía establecer que el día del suceso 25/08/05, entre las 7 y 8 de la noche, el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARÍA, se introdujo en su vivienda, señalando la misma que el mencionado ciudadano presentaba una herida en su estomago, posición ésta de la jurisdicente que resulta motivada ante el testimonio sucinto de la ciudadana LOEINYERBERTH GIL VARGAS.

Por último, se verifica que en relación al testimonio de la ciudadana JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL, se dejo constancia de lo siguiente:
“4.- Testimonio de la ciudadana JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Recuerdo que hicieron muchos tiros, yo agarre a mis tres hijas y las puse debajo de un colchón y cuando fui a cerrar la puerta, me conseguí al señor Daniel, ya estaba dentro de mi casa con un tiro en el estomago, estuve todo el tiempo pendiente de mis hijas hasta que me salí de la casa con ellas, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 76º Nacional del Ministerio Público Abg. ALEJANDRO MENDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Antes de usted ver al señor Daniel que escuchó?, RESPUESTA: “Los disparos en la calle donde vivía Daniel”, PREGUNTA: ¿Puede indicar aproximadamente a qué hora fue eso?, RESPUESTA: “De 7:00 a 7:30 pm”, PREGUNTA: ¿Cuantos disparos escuchó usted?, RESPUESTA: “Muchos”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su reacción al escuchar los disparos?, RESPUESTA: “Estar pendiente de mis hijas”, PREGUNTA: ¿Qué hizo?, RESPUESTA: “Agarre a mis hijas y las metí debajo del colchón y cuando salí afuera, me conseguí que ya estaba Daniel adentro de la casa”, PREGUNTA: ¿Por que sale usted?, RESPUESTA: “Porque fui a cerrar la puerta del fondo, pero ya tenía a Daniel adentro”, PREGUNTA: ¿Usted reconoce a Daniel de forma inmediata?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿Lo conocía?, RESPUESTA: “Si, desde niño”, PREGUNTA: ¿Le pudo apreciar algún tipo de herida?, RESPUESTA: “Si, el tenía un tiro en el estomago”, PREGUNTA: ¿El le decía él a usted?, RESPUESTA: “Que no lo fuera a entregar, que no lo sacara de la casa”, PREGUNTA: ¿Luego que hace usted?, RESPUESTA: “Dejé que se metiera en un cuarto de la casa”, PREGUNTA: ¿En cuál cuarto se resguardo el señor Daniel?, RESPUESTA: “En el cuarto de mis hijas”, PREGUNTA: ¿Usted cuando lo deja en el cuarto de sus hijas pudo ver que hacia él?, RESPUESTA: “No lo sé, yo lo deje en el cuarto y me retiré donde estaban mis hijas”, PREGUNTA: ¿Qué paso después?, RESPUESTA: “Llegó la policía”, PREGUNTA: ¿Cómo eran?, RESPUESTA: “Habían muchos, unos estaban de civiles y unos de uniformes”, PREGUNTA: ¿Cuántos eran aproximadamente los que portaban uniformes?, RESPUESTA: “No lo recuerdo, eran muchos”, PREGUNTA: ¿Después que usted sale de la casa con sus hijas, que escucha usted?, RESPUESTA: “Nada”, PREGUNTA: ¿Dónde se ubicó usted cuando sale de su casa?, RESPUESTA: “En la segunda casa, a una casa de mi casa”, PREGUNTA: ¿Qué hora seria cuando sale de su casa?, RESPUESTA: “Como media hora después”, PREGUNTA: ¿Que pudo apreciar usted que sucedía en su casa desde afuera?, RESPUESTA: “Nos encerramos en esa casa y no nos asomamos ni nada, no vi nada, solo escuchaba la gritería de la gente”, PREGUNTA: ¿A qué hora volvió a su casa?, RESPUESTA: “Como a las 3:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Cómo consiguió su casa?, RESPUESTA: “Normal, el que entró a mi casa más que todo fue mi esposo”, PREGUNTA: ¿Qué hizo su esposo?, RESPUESTA: “No lo sé, mi esposo fue el que entró a la casa”, PREGUNTA: ¿A qué hora entró su esposo?, RESPUESTA: “No le sé decir”, PREGUNTA: ¿Su esposo entró antes que usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tuvo que limpiar la casa?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo consiguió usted el cuarto de sus hijas?, RESPUESTA: “Bien, igual”, PREGUNTA: ¿Su esposo le manifestó si consiguió algo en esa habitación?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que su esposo haya limpiado la casa o esa habitación?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Vio usted cuando sacaron al señor Daniel Faria?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 45º del Ministerio Público Abg. ALEXIS PEROZO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cuándo vio ingresar al ciudadano Daniel Faria a su vivienda, le vio un arma de fuego en sus manos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Puede indicar como ingresó a su vivienda Daniel Faria, que hacia?, RESPUESTA: “Estaba como un poco asustado”, PREGUNTA: ¿Le vio usted la herida a Daniel Faria?, RESPUESTA: “No, pero sangraba en la barriga”, PREGUNTA: ¿Tenia franela?, RESPUESTA: “No, estaba sin franela”, PREGUNTA: ¿Cuándo escuchó los disparos, hacia donde corrió usted?, RESPUESTA: “Fui a buscar a mis hijas”, PREGUNTA: ¿Usted pudo cerrar la puerta del frente de su casa?, RESPUESTA: “Si, con llave no, pero si pase el pasador”, PREGUNTA: ¿Cuándo las otras personas ingresan a su vivienda, donde se encontraba usted?, RESPUESTA: “En el cuarto con mis hijas”, PREGUNTA: ¿Esas personas violentaron la reja de su casa para ingresar?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿La llamaron a usted para que les abriera la puerta?, RESPUESTA: “Si, uno se asomo por la ventana”, PREGUNTA: ¿Qué le dijo?, RESPUESTA: “Yo al verlos les abrí”, PREGUNTA: ¿Usted les abrió la puerta entonces?, RESPUESTA: “Si, y yo me salí con mis muchachas y de ahí no se mas nada”, PREGUNTA: ¿Usted les indico a esas personas que ingresaron a su casa que había otra persona?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esas personas que ingresaron a su casa le dijeron que iban hacer a su vivienda?, RESPUESTA: “No, yo me salí de la casa”, PREGUNTA: ¿Conocía usted a Daniel Faria?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Sabía usted donde vivía Daniel Faria?, RESPUESTA: “En el fondo de mi casa”, PREGUNTA: ¿Específicamente en qué lugar se resguardo Daniel Faria dentro de su vivienda?, RESPUESTA: “En el cuarto de mis hijas”. Culmino (sic) el interrogatorio del Ministerio Publico (sic).


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿En algún momento Daniel Faria le manifestó quién lo había herido?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe usted quien le ocasionó la herida?, RESPUESTA: “No, tampoco”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Usted vio cuando Daniel entró a su residencia?, RESPUESTA: “No, cuando yo salí a la sala ya Daniel estaba en la casa”, PREGUNTA: ¿En qué espacio específicamente se percató usted que ya Daniel estaba en su casa?, RESPUESTA: “En la sala”, PREGUNTA: ¿Y por qué sitio entró él?, RESPUESTA: “Por el fondo”, PREGUNTA: ¿El fondo de su casa tiene un portón que de acceso a la otra vivienda?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿La vivienda que le queda al fondo de la suya pertenece a Daniel Faria?, RESPUESTA: “No, a su suegra”, PREGUNTA: ¿Y vivía allí Daniel Faria?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Por dónde considera usted que entonces el pasó de su vivienda a la suya?, RESPUESTA: “Yo digo que se saltó la cerca”, PREGUNTA: ¿Acostumbraba Daniel a saltarse la cerca de su casa para su casa?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo era la cerca del fondo de su casa?, RESPUESTA: “De concreto, no es muy alta”, PREGUNTA: ¿Usted podría saltar también la cerca?, RESPUESTA: “Si no me subo en algo no”, PREGUNTA: ¿Dentro del tiempo que tiene usted viviendo allí, logro ver usted si en alguna otra oportunidad ocurrieron situaciones como esta?, RESPUESTA: “Prácticamente sí, es un Barrio y siempre pasan cosas, siempre hacen tiros”, PREGUNTA: ¿Y en otras oportunidades también se han ido resguardar en su vivienda otras personas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Del conocimiento que tiene de Daniel Faria, sabe a qué se dedicaba él?, RESPUESTA: “El era comerciante, era lo que se decía por mi casa”, PREGUNTA: ¿Del tiempo que tiene viviendo por ese sector, sabe si por allí vivía una persona de nombre Jhovanny Patiño?, RESPUESTA: “Claro, en la esquina”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si Jhovanny Patiño tenia amistad con Daniel Faria o su familia?, RESPUESTA: “Si claro, eran del mismo barrio”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si Jhovanny Patiño tenía problemas con la justicia?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si Jhovanny Patiño tuvo en algún momento un problema en el que también se podían escuchar disparos?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Usted trataba a la familia de Jhovanny Patiño?, RESPUESTA: “Muy poco, a la señora nada más”, PREGUNTA: ¿A que se dedicaba Jhovanny Patiño?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿La esposa de Daniel Faria tenía vehículo?, RESPUESTA: “Que yo sepa no”, PREGUNTA: ¿Daniel Faria tenía vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Dónde estacionaba Daniel Faria su vehículo?, RESPUESTA: “Me supongo que en su casa”, PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene viviendo usted allí?, RESPUESTA: “24 años”, PREGUNTA: ¿Y Daniel Faria?, RESPUESTA: “Yo creo que lo mismo porque aunque su mamá se fue para Margarita, igual ella tiene su casa en la esquina”, PREGUNTA: ¿En la habitación donde se resguardo Daniel Faria, al momento que el ingresa había alguna persona?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En qué momento tiene usted comunicación con su esposo?, RESPUESTA: “Yo hable con él como a las 10:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Y qué le manifestó su esposo?, RESPUESTA: “Me preguntó que como estábamos nosotras”, PREGUNTA: ¿Le informo el si ya en ese momento habían sacado de la casa a Daniel Faria?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y donde le dijo el que se encontraba a esa hora?, RESPUESTA: “El estaba trabajando en un centro de comunicaciones que teníamos en la esquina”, PREGUNTA: ¿Es decir que su casa quedó sola todas esas horas?, RESPUESTA: “Prácticamente sí”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 39º ABG. CARLOS PEÑA, quien manifiesta que no realizara preguntas a la testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cuándo usted sale de su casa, quien quedo adentro?, RESPUESTA: “Los efectivos que entraron”, PREGUNTA: ¿Y Daniel donde estaba?, RESPUESTA: “Me supongo que también estaba adentro”, PREGUNTA: ¿Usted nunca lo vio salir?, RESPUESTA: “Yo me salí de la casa”, PREGUNTA: ¿De quién es la casa donde usted se resguardo?, RESPUESTA: “De una vecina”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama?, RESPUESTA: “Teresa”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama su esposo?, RESPUESTA: “Lorenzo Gil”, PREGUNTA: ¿Su esposo usaba arma de fuego?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo a favor de los acusados, por cuanto con el mismo se corrobora que quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, se salto por el fondo de su vivienda signada con el nro 5-43 a la vivienda nro 5-38, llegando allí con una herida en el abdomen, y que ella le abrió la puerta a la comisión para que entrara a su vivienda signada con el nro 5-38 y que su esposo no tenía armas, por lo que claramente el arma incautada en dicha vivienda por el funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, la cargaba la referida víctima, corroborándose con ello las declaraciones rendidas por los acusados JUNIOR CASTELLANO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ, de que dicho ciudadano disparo en contra de la comisión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida (sic) alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Jueza a quo, le dio pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana JENNY VARGAS DE GIL, pues es el caso que la misma, le permitió corroborar que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA, se saltó por el fondo de su vivienda, la número No. 5-43 a la vivienda No. 5-38, quien presentaba una herida en el abdomen, circunstancias en las cuales ella le abrió la puerta a la comisión para que entrara a su vivienda signada con el No. 5-38, aunado a ello, del testimonio la misma ratificó el hecho que su esposo no tenía armas, por lo que la jurisdicente concluye que el arma incautada en dicha vivienda por el funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, la cargaba la referida víctima, corroborándose con ello las declaraciones rendidas por los acusados JUNIOR CASTELLANO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ, de que dicho ciudadano disparó en contra de la comisión.

En relación al testimonio de la ciudadana YEGLIBELL CAROLINA MORENO VARGAS, la Jueza recurrida en su sentencia, señala que:
”05.- Testimonio de la ciudadana YEGLIBELL CAROLINA MORENO VARGAS, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Nos disponíamos a cenar y se escuchaban muchos disparos, nos pusimos nerviosos y nos metimos para el cuarto, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 76º Nacional del Ministerio Público Abg. ALEJANDRO MENDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Puede indicar aproximadamente a qué hora escucho los disparos?, RESPUESTA: “Creo que eran como las 8:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Puede indicar que se encontraba haciendo usted?, RESPUESTA: “Íbamos a cenar mis hermanas y mi mamá”, PREGUNTA: ¿En qué parte de la casa para ese momento se encontraba usted?, RESPUESTA: “Estábamos en el comedor”, PREGUNTA: ¿Puede indicar a que cuarto se van ustedes?, RESPUESTA: “Al segundo cuarto, al de mis padres”, PREGUNTA: ¿Ese es el segundo cuarto ubicándonos en la casa del frente en que parte?, RESPUESTA: “A la derecha”, PREGUNTA: ¿Qué personas entran a ese cuarto?, RESPUESTA: “Nosotras, nos metimos debajo de un colchón porque estábamos asustadas”, PREGUNTA: ¿Puede indicar quienes son nosotras?, RESPUESTA: “Mis hermanas y yo, Yenibel Gil y Doinibel Gil”, PREGUNTA: ¿Dónde se escondieron dentro de ese cuarto?, RESPUESTA: “Debajo de un colchón”, PREGUNTA: ¿Cuántos disparos escucho usted?, RESPUESTA: “Muchos”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvieron ustedes dentro de ese cuarto?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Estando ustedes dentro de ese cuarto, que lograste escuchar?, RESPUESTA: “Nada, disparos”, PREGUNTA: ¿Estando dentro del cuarto escuchaste gritos?, RESPUESTA: “Nosotras estábamos desesperadas”, PREGUNTA: ¿Escuchaste los disparos antes y después de haber entrado al cuarto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y estando dentro del cuarto cuantos disparos escuchaste?, RESPUESTA: “No lo sé, escuche y de ahí perdí el conocimiento, estaba muy nerviosa”, PREGUNTA: ¿Ese día llegó usted a ver al señor Daniel Faria?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuándo y cómo lo viste?, RESPUESTA: “En la noche, me asome y el iba entrando a la casa, y mi mamá me metió para el cuarto”, PREGUNTA: ¿En qué condiciones estaba el señor Faria cuando lo viste?, RESPUESTA: “Estaba sin camisa y estaba como herido”, PREGUNTA: ¿Lograste ver si sangraba?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Lograste apreciar si el señor Faria portaba un arma de fuego?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvieron ustedes dentro de ese cuarto?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Para ese momento cual era su cuarto?, RESPUESTA: “El tercer cuarto hacia la izquierda”, PREGUNTA: ¿Usted pudo observar al siguiente día algo en su cuarto que le llamara la atención?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Estaba ordenado?, RESPUESTA: “Cuando entre sí”, PREGUNTA: ¿Usted logró ver a los funcionarios que realizaron el procedimiento?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Pudo observar que organismos de seguridad se encontraban cerca de su casa?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico (sic).

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 45º del Ministerio Público Abg. ALEXIS PEROZO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Sabe usted que hacia su mamá afuera mientras ustedes estaban dentro del cuarto?, RESPUESTA: “No lo sé, mi mamá de una vez nos metía”, PREGUNTA: ¿En qué momento viste a Daniel Faria?, RESPUESTA: “Cuando iba como entrando y cuando mi mamá se percató, nos metió de nuevo para cuarto”, PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento si tu mamá conversó con Daniel Faria?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Cuándo salieron de la casa, lo hicieron voluntariamente o alguien les indicó que salieran de la casa?, RESPUESTA: “Yo me desmaye y cuando desperté estaba a dos casas de mi casa”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama la señora donde te despertaste?, RESPUESTA: “La señora Teresa”, PREGUNTA: ¿Y tu papa porque no estaba con ustedes?, RESPUESTA: “Porque llega tarde”, PREGUNTA: ¿A qué se dedica?, RESPUESTA: “Es carpintero”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Sabe usted quien efectuaba esos disparos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esos disparos a los que se refiere, se oían cerca o lejos?, RESPUESTA: “Se oían cerca”, PREGUNTA: ¿Esos disparos eran seguidos?, RESPUESTA: “Se escuchaban muchos y rápidos”, PREGUNTA: ¿Por qué dice que vio a Daniel como herido, estaba herido o no?, RESPUESTA: “Porque se tocaba”, PREGUNTA: ¿Le vio sangre?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿El manifestó algo en ese momento?, RESPUESTA: “No, yo no hable con él”. Culmino (sic) el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien manifiesta que no realizara preguntas a la testigo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 39º ABG. CARLOS PEÑA, quien manifiesta que no realizara preguntas a la testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cuántos años tenias tu para el momento de los hechos?, RESPUESTA: “Como 17 años”, PREGUNTA: ¿Cuándo observaste a Daniel entrar, estaba con o sin camisa?, RESPUESTA: “Sin camisa”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo, con el fin de determinar que aproximadamente a las 8 de la noche se suscitaron muchos disparos; y que quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, se introdujo a su vivienda; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.

Así las cosas, se observa que la Jueza de Juicio le da valor probatorio a lo señalado por la ciudadana YEGLIBELL MORENO VARGAS, en ocasión a que la misma se encontraba en la vivienda aledaña a donde residía el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA, testimonio que coadyuva a la jurisdicente a determinar que este ciudadano se introdujo a su vivienda, hecho que se produjo aproximadamente a las 8 de la noche, en fecha 25/08/05, escuchando diversidad de disparos.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, pues la Jueza de Juicio analizó motivadamente cada uno de los mencionados testimonios en base al contenido de sus dichos, pues se evidencia que las referidas ciudadanas, observaron cuando el occiso DANIEL ENRIQUE FARÍA, ingresó a su residencia, sin embargo, no así lograron visualizar el momento en el cual se produjo el otro disparo, sobre lo cual la Jueza de instancia, hace relucir al acusado JUNIOR JOSÉ CASTELLANOS PAZ, pues como se verifica de los fundamentos de los hecho y de derecho, que la jurisdicente indica lo siguiente:
“Circunstancias estas que quedaron acreditadas con la debida adminiculación de los siguientes testimonios: PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN,….omissis…; JINIBERT CAROLINA GIL VARGAS, quien señalo que el muchacho vivía en el fondo de su casa; que se saltó para su casa; que llegó con un disparo en la barriga; que ella estuvo en otro cuarto porque su mamá fue la que lo ayudó, y de ahí las sacaron de su casa; que eso fue el 25 de agosto de hace ocho años; que tenia trece años de edad cuando ocurrieron esos hechos; que ese muchacho que vivía al fondo de su casa se llamaba Daniel; que si conocía de toda la vida a las personas que vivían al fondo de su casa; que a Daniel también lo conocía; que los nombres de las personas que vivían al fondo de tu casa son la señora Miriam y su hija Jesika que era la esposa de Daniel; que se imagina que Daniel se salto para su casa por los disparos, que ya venía con uno; que si escucho ese día disparos; que Daniel quedo dentro de su casa en otro cuarto que era el tercero, diagonal a la sala; que vio a Daniel cuando ingresó a u vivienda; que ingresó por la parte del fondo; que se salto; que ellos no tenían armas en su casa; que nadie de su familia tenía armas en su casa; LOEINYBERTH CAROLINA GIL VARGAS, quien manifestó que se escucharon muchos disparos; que su mamá se metió al cuarto con sus otras hermanas debajo de un colchón; que luego su hermana mayor se desmayo; que el salió a buscarle un vaso de agua; que ahí fue cuando vio a Daniel, y después se regrese al cuarto; que siempre estuvo en el cuarto con sus hermanas; que ese día eran como las 7:00, 8:00 pm; que ella lo vio porque el venia caminando desde la puerta de atrás; que le noto en su cuerpo sangre en la parte de la barriga; JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL, quien expuso que recuerda que hicieron muchos tiros; que agarro a sus tres hijas y las puse debajo de un colchón y cuando fue a cerrar la puerta, se consiguió al señor Daniel; que ya estaba dentro de su casa con un tiro en el estomago; que antes de ver al señor Daniel escuchó los disparos en la calle donde vivía Daniel; que era aproximadamente de 7:00 a 7:30 pm; que escucho muchos disparos; que él le decía que no lo fuera a entregar, que no lo sacara de la casa; que ella dejo que se metiera en un cuarto de la casa, en el cuarto de sus hijas; que ella lo dejo en el cuarto y se retiro donde estaban sus hijas; que después llegó la policía; que habían muchos; que unos estaban de civiles y unos de uniformes; que no le vio la herida a Daniel Faria pero sangraba en la barriga; que si la llamaron a ella para que les abriera la puerta y uno se asomo por la ventana; que ella al verlos les abrió la puerta y ella se salió con sus muchachas y de ahí no sabe más nada; que se percató en la sala que ya Daniel estaba en su casa; que él entró por el fondo; que el fondo de su casa no tiene un portón que de acceso a la otra vivienda; que la vivienda que le queda al fondo de la de ella pertenece a la suegra de Daniel Faria y el no vivía ahí; que ella dice que Daniel se saltó la cerca; que su esposo no usaba arma de fuego; YEGLIBELL CAROLINA MORENO VARGAS, quien refirió que se escuchaban muchos disparos; que se pusieron nerviosos y los metieron para el cuarto; que eran como las 8:00 de la noche aproximadamente cuando escucho los disparos; que ese día si llegó ella ver al señor Daniel Faria; que lo vio en la noche; que se asomo y el iba entrando a la casa, y su mamá se metió para el cuarto; que el señor Faria cuando lo vio estaba sin camisa y estaba como herido; que esos disparos se oían cerca; que se escuchaban muchos y rápidos; …omissis…; CELSO JESUS GUTIERREZ ROJAS;..omissis… y GUSTAVO JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR, …omissis… Dichos testimonios se concatenan con la declaración rendida por los acusados libre de apremio y sin coacción alguna de la siguiente manera: JUNIOR JESUS CASTELLANOS PAZ quien manifestó que el día día (sic) 25 de agosto, como a las 7:30 de la noche, estaban de patrullaje por Bella Vista, a la altura de las Mercedes, en compañía de Antonio Moreno y José Carvajal; que se encontraba a cargo de la comisión, en una unidad policial; que para ese tiempo estaban adscritos al grupo GRI, que era el grupo elite de la Policía del estado; que recibieron un reporte de la central de comunicaciones indicándoles que en el sector de nuevo mundo se estaba suscitado un enfrentamiento armado entre efectivos de la Guardia Nacional y unos sujetos del sector, por lo cual atendieron el llamado de la central; que procedieron a trasladarse inmediatamente al sitio que les habían indicado; que al llegar se entrevistaron con varios efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban en el sitio y les indicaron que se encontraban en labores de investigaciones en el sector y estos mismos fueron objeto de disparos por ciudadanos del sector, donde resulto (sic) herido el efectivo Pedro Álvarez Yépez, donde también pudieron apreciar que se encontraba un vehículo blanco kia, con varios orificios producidos por arma de fuego; que les especificaron una de las casas donde habían recibido los disparos; que presumieron que uno de los sujetos se había saltado al fondo de la vivienda en cuestión, por lo que los trasladaron hasta allá y los moradores del sector los guiaban; que al llegar a la casa no recuerda el numero (sic), procedieron a llamar a la persona de la vivienda; que llegaron a entrar a la parte de la puerta de acceso a la vivienda que era de rejas; que estaba cerrada; que les sale una señora; que al primer momento le vieron una actitud demasiado nerviosa; que le expusieron el motivo de su presencia allí; que le preguntaron que con quien se encontraba a (sic) en la casa, que les dijo que con sus hijas; que le pidieron que les diera el acceso a la vivienda ya que le habían expuesto el motivo por el cual querían el acceso como lo fue un enfrentamiento armado; que en el momento cuando procedieron a formar en columna fueron recibidos con uno o dos disparos desde dentro de la vivienda; que como él era el primer hombre de la formación, de segundo Carvajal y de tercero Moreno, el procede hacer una mirada israelí; que al momento que realizo (sic) esa mirada, ese sujeto le dispara y en fracciones de segundos tuvo reacción con tiro instintivo; que entro (sic) a la vivienda y observo (sic) al sujeto herido tendido en el piso y vio que tiene un arma a su lado y grito (sic) hombre herido!; que sus otros dos compañeros venían detrás del; que le brindaron apoyo; que lo sacaron del cuarto y lo embarcaron en una unidad para trasladarlo a un hospital más cercano; que se quedaron resguardando el sitio y las evidencias de interés criminalistico; que informaron a la central para que se apersonara el CICPC para la respectiva recolección de evidencias; que el revólver también se encontraba allí; que lo estaban resguardando; que posterior supieron que este sujeto había fallecido, y realizaron todas las experticias y actuaciones del caso para la remisión de los órganos a fiscalía; que los hechos ocurrieron el día 25 de agosto de 2005, de 7:30 a 8:00 de la noche; que le informa la central que se estaba efectuando un enfrentamiento armado entre ciudadanos del sector y efectivos de la Guardia Nacional; que se encontraba por el Centro Comercial Costa verde; que cuando llega al sitio aun estaba en caliente el enfrentamiento; que el escucho el intercambio de disparos mas no lo vieron; que se entrevistaron con los militares y les informaron que había salido un funcionario herido; que los mismos funcionarios le indicaron desde donde salían los disparos; que él no ingresó a la primera vivienda; que ingreso a la vivienda por el permiso que les dio la señora; que ella estaba dentro y ellos afuera; que entraron luego que ellas se salieron; que después que les prestan el acceso, ingresaron a la vivienda los tres en columna; que entrando a la casa reciben la agresión; que recibieron los disparos del cuarto, sintieron los disparos, vieron que era de la vivienda; que cuando reciben los primeros disparos, inmediatamente realizaron el tiro instintivo, uno o dos disparos; que cuando se refiere a la vivienda se refiere es al cuarto; que el disparo dentro del cuarto; que los demás funcionarios no dispararon, solo él; que no sabe decir si los disparos fueron a distancia porque el cuarto era pequeño; que el traslado del ciudadano fue inmediatamente, lo vieron herido y lo embarcaron en la unidad; que no se percato (sic) si presentaba alguna otra herida; que no le quito el arma; que logro apartársela con el pie; que se quedo (sic) en el sitio preservando las evidencias en compañía de Moreno y Carvajal; que el procedimiento solo fue procesado por la Policía Regional; que a la segunda vivienda solo ingresaron el, Carvajal y Moreno; que una unidad de ellos traslado al herido al hospital; que el en verdad le disparo (sic) a ese ciudadano porque el le disparó a el, si no lo hubiese hecho, el no estuviera contándolo; que a cualquier funcionario que le pasa una situación como esa ellos no se siente bien; que el tuvo que responder a la acción en su contra; que a estos funcionarios Moreno y Carvajal los considera sus hermanos porque tienen 18 años de servicio y 18 años conociéndolos, y sabe que son funcionarios apegados a derecho; que cuantos procedimientos no han realizado, salvan vidas, y que lamentablemente tuvo esa imperiosa necesidad, y no se siente bien por eso, y sabe que todos los funcionarios comparten ese sentimiento;….

En ese orden, se evidencia que el análisis de la Jueza de Juicio resulta ajustado a las normas de la lógica y las máximas de experiencia, pues como se señaló al iniciar la resolución de la presente denuncia, la jurisdicente indicó que se produjo un enfrentamiento, pues en los hechos que la Jueza estimó acreditados, estableció:”…Razón por la cual, los funcionarios de la Guardia Nacional piden apoyo, apersonándose en el sitio una comisión del GRI de la Policía Regional, conformada por los funcionarios hoy acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, quienes una vez en el sitio proceden a ingresar a la vivienda signada con el nro 5-38, donde el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, había ingresado, y es ahí cuando al alistarse la comisión este ciudadano acciona un arma de fuego tipo revolver, lo que conllevo en este caso al acusado JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, accionar su arma de reglamento tipo PISTOLA, marca BROWNINGS, serial 245PZ37187, para repeler dicha acción impactando a la víctima con una herida de próximo contacto que ingreso por la cara anterior interna de brazo izquierdo, produciendo una herida en el tórax anterior izquierdo...”

En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en relación a esta última denuncia logró constatar que no existe falta de motivación ni ilogicidad en la misma, pues si bien es cierto los testimonios de las ciudadanas Jiniberth Carolina Vargas, Loeinyberth Carolina Gil Vargas, Jenny Josefina Vargas De Gil y Yeglibell Carolina Moreno Vargas, no señalan que la víctima DANIEL ENRIQUE FARÍA, poseía arma alguna, a los fines de corroborar que se tratan de un enfrentamiento, no es menos cierto que las mismas indicaron verlo entrar y luego procedieron a resguardarse, por lo que no pudieron observar el momento donde se produjo la reacción del mismo ante la presencia de la comisión, donde el funcionario JUNIOR CASTELLANOS PAZ, como integrante de la comisión tuvo que repeler.

Así las cosas, se evidencia que la Jueza de Juicio, al analizar el testimonio de del funcionario VÍCTOR BARRIOS, estableció que en la vivienda No. 5-38, existían dos (02) orificios ubicados en la puerta principal de la vivienda, con un origen de fuego del interior de la vivienda, lo que a su criterio significó que alguien efectuaba disparos desde el interior de la vivienda hacia la puerta que estaba abierta, por lo que la misma se encontraba abierta cuando el tirador efectuó los disparos; lo que corroboró el dichos de los acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, quienes manifestaron que al ingresar a la vivienda, observaron al ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, quién realizó disparos a la comisión, lo cual conllevó al acusado JUNIOR CASTELLANO a accionar su arma y cae herido la precitada víctima y a su lado estaba un revolver, lo cual de igual manera se corroboró con lo indicado por el acusado PEDRO JOSE ALVAREZ YEPEZ.

En tal sentido, esta claro que la Jueza de Juicio ante el testimonio del experto, el cual le mereció valor probatorio, logró determinar que se trató de un enfrentamiento al verificarse que existían evidencias de dos (02) orificios en la vivienda vecina a la que residía el occiso quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA, vivienda en la que culminó el enfrentamiento que terminó con la vida de la mencionada víctima, quien huyó a la misma a los fines de resguardarse como lo mencionó la ciudadana JENNY VARGAS DE GIL, quien le permitió la entrada a la misma, por lo que la denuncia de ilogicidad en dicha motivación, no se comparte, pues es evidente que hubo disparos por parte de la víctima, lo cual justifica la reacción del acusado JUNIOR CASTELLANOS y ratifica la motivación de la Jueza al justificar la acción de los funcionarios, por encontrarse ante una situación de legítima defensa y de cumplimiento del deber, por lo que se declara sin lugar las presentes denuncias de falta de motivación y motivación ilógica respecto al análisis de las ciudadanas Jiniberth Carolina Vargas, Loeinyberth Carolina Gil Vargas, Jenny Josefina Vargas De Gil y Yeglibell Carolina Moreno Vargas, con respecto a lo dicho por los acusados de autos en sus declaraciones, por no haber sido sometidas al contradictorio.

Ello es así, por cuanto como se indicó anteriormente las mencionadas ciudadanas no observaron el momento en que se produjo el último episodio del enfrentamiento, por encontrarse resguardadas en uno de los cuartos de la vivienda No. 5-38, aunado al hecho que el funcionario VÍCTOR GERMÁN RIOS, quien practicó experticia de trayectoria balística ratificó el contenido del mismo, señalando que la vivienda donde se produjo la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA, hubo evidencia que el mismo emitió disparos en contra de la comisión, la cual se vio en la necesidad de repeler los mismos. Y así se declara.

En ese orden, en virtud de haberse resuelto las dos denuncias de la Fiscalía 76° del Ministerio Público en conjunto con la segunda y tercera de denuncia de la Fiscalía 45° del Ministerio Público, quien indicó Falta de Motivación, respecto a cuatro aspectos de la Sentencia, se pasan a resolver la primera y cuarta denuncia, del mencionado recurso, a los fines de culminar la resolución del mismo.

Primera denuncia, presentada por la Fiscalía 45° del Ministerio Público: El Representante 45° del Ministerio Público, como primera denuncia argumenta que, en el hecho acaecido de fecha 25/08/05, la Jueza de Juicio incurrió en falta de motivación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto analizó nuevas circunstancias, para desvirtuar la responsabilidad penal de los funcionarios acusados, cuestionando específicamente en los hechos que quedaron probados en el juicio, a un sujeto llamado Carlos Giovanny Patiño, quien presuntamente se enfrenta junto con el hoy occiso a la comisión policial, según refiere, constituyendo dicho planteamiento su primera denuncia.

En ese orden, se evidencia según narra la jurisdicente, que en la Audiencia XXII, una de las incidencias del Juicio, precisamente se mencionó al ciudadano CARLOS GIOVANY PATIÑO, dejando constancia de lo siguiente:
“Acto seguido se le insta al fiscal 45º del Ministerio Publico a los fines que informe sobre los ciudadanos Carlos Giovanny Patiño, Rubén Marcano y Nuvia Zambrano, por lo que este seguidamente expuso: “En relación al ciudadano Carlos Giovanny Patiño el Ministerio Publico renuncia a su testimonio toda vez que se tiene conocimiento que el mismo falleció en años anteriores; en relación a la funcionaria Nuvia Zambrano igualmente el Ministerio Publico (sic) renuncia a su testimonial, toda vez que el funcionario Héctor Díaz, quien suscribe experticia con ella sobre el informe balístico, ya compareció por este tribunal y ratifico el contenido de la experticia, aunado a que la dicha funcionaria se encuentra en el Estado Táchira; y en relación al funcionario militar Rubén Marcano, el Ministerio Publico (sic) ha hecho lo pertinente y necesario para hacerlo comparecer a esta sala, pero no ha sido posible, por lo cual desiste del testimonio de dicho funcionario, es todo”.

En consecuencia, en virtud de las renuncias que ha señalado el Ministerio Publico en este acto, se les pregunta a las defensa si tienen algún inconveniente en que se prescinda de la testimonial de dichos ciudadanos, a lo que manifestaron no tener objeción al respecto, por lo que se renuncia a dichas testimóniales”.

Atendiendo a lo anteriormente citado, es evidente que el ciudadano CARLOS GIOVANY PATIÑO, fue un testimonio promovido por el Ministerio Público, quien además renunció a la evacuación de dicho medio probatorio, por lo que no se puede decir que se incorporó una circunstancia nueva, pues en caso de haber sido evacuada no era una circunstancia desconocida por las partes.

En ese orden, se observa que la Jueza de Instancia, no logró evacuar dicho medio probatorio, como así lo dejo asentado en la sentencia:
“6.- Testimoniales de los funcionarios NERWIN LINARES; JOEL GÓMEZ, CARLOS GIOVANNY PATIÑO y NUVIA ZAMBRANO.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, ya que el funcionario NERWIN LINARES renunció a la institución y suscribió las actuaciones con YOLYIN BARRIOS quien declaro (sic) en el debate; JOEL GÓMEZ suscribe con JULIO SILVA quien también declaro (sic) en el juicio; CARLOS PATIÑO falleció, y la Dra. NUVIA ZAMBRANO suscribió con HÉCTOR DÍAZ, quien rindió declaración; renunciando las partes en fecha 02/05/13, a las testimoniales de dichos órganos de prueba, razón por la cual, el Tribunal prescinde de ellas. Y así se decide.”

Igualmente, se evidencia que en el Capítulo VI, relativo a los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, se observa que los hechos de fecha 25/08/05, sobre los cuales versa la denuncia de la Fiscalía 45 del Ministerio Público, la jurisdicente estableció lo siguiente:
“En fecha 25/08/05, los acusados DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, conformaban una comisión al mando del acusado DIÓGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, ordenada por el Jefe de investigaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, ciudadano PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, una vez dictada por el Ministerio Público, una orden de inicio de investigación por un delito de secuestro. Es así, cuando estando el barrio nuevo mundo, calle 75ª, cuando circulaban en el vehículo marca Kia, modelo Río, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, fueron recibidos por impactos de balas, los cuales provenían de la vivienda nro 5-43, donde residía quienes en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, y donde de igual manera se encontraba el ciudadano hoy occiso CARLOS GIOVANNY PATIÑO; procediendo dichos funcionarios a repeler dicha acción, resultando herido tanto el acusado PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, como el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUEVARA, este último con un impacto de proyectil (sic) en el abdomen a distancia. Razón por la cual, los funcionarios de la Guardia Nacional piden apoyo, apersonándose en el sitio una comisión del GRI de la Policía Regional, conformada por los funcionarios hoy acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, quienes una vez en el sitio proceden a ingresar a la vivienda signada con el nro 5-38, donde el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, había ingresado, y es ahí cuando al alistarse la comisión este ciudadano acciona un arma de fuego tipo revolver (sic), lo que conllevo (sic) en este caso al acusado JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, accionar su arma de reglamento tipo PISTOLA, marca BROWNINGS, serial 245PZ37187, para repeler dicha acción impactando a la víctima con una herida de próximo contacto que ingreso (sic) por la cara anterior interna de brazo izquierdo, produciendo una herida en el tórax anterior izquierdo”. (Negritas de esta Sala).

La Jueza de Juicio, llegó a esa conclusión, atendiendo a la apreciación y valoración de las pruebas, pues algunos medios probatorios, señalaron la participación del ciudadano CARLOS GIOVANY PATIÑO, en los mencionados hechos, no obstante, la misma solo refiere en los hechos acreditados que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, pero no indica que el mismo haya realizado alguna actividad en especial, es decir, que haya tenido alguna participación activa que permita concluir que se desvirtúo la responsabilidad penal de los acusados de autos, razón por la cual no puede señalar el recurrente, que la Jueza de Juicio incorporó una nueva circunstancia al referirse al ciudadano CARLOS GIOVANNY PATIÑO.

Pues precisamente, a partir de los hechos que el Tribunal estimó acreditados se evidencia que fue precisamente la reacción del occiso quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA, quien ante la presencia de los funcionarios en la vivienda donde quería ocultarse, se alistó en contra estos y produjo que el funcionario JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, accionara su arma de reglamento, con el propósito de repeler la acción del hoy occiso, siendo esta la verdadera circunstancia que se subsumió en causales de justificación (legitima defensa y obrando en cumplimiento del deber), a favor de los acusados de autos y no así como lo indica el Fiscal recurrente, la presencia del ciudadano CARLOS GIOVANNY PATIÑO.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al señalar que la Jueza de instancia, desvirtuó la responsabilidad penal de los acusados de autos, a partir de haber incorporado un hecho nuevo, en este caso, el ciudadano CARLOS GIOVANY PATIÑO, pues como se evidenció de lo anteriormente explanado, primero no puede catalogarse como una circunstancia nueva, pues fue promovido como testigo, el cual no fue evacuado precisamente por renuncia del Ministerio Público, y en segundo lugar en los hechos acreditados por el Tribunal, el ciudadano CARLOS GIOVANY PATIÑO, no tiene una participación que determine la responsabilidad penal de los acusados de autos, pues solamente dejó asentado que el mismo, se encontraba en el sitio del suceso.

Ahora bien, como última y cuarta denuncia del Fiscal 45° del Ministerio Público, advierte que la Jueza de instancia absolvió a los acusados Júnior Jesús Castellanos Paz, José Gregorio Carvajal Freites, Antonio Ramón Moreno Mavarez, Daniel Alberto Aponte Colmenares y Diógenes Rafael Henríquez Silva, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, sin embargo no determinó, ni explicó en que supuesto está amparada la acción de los precitados acusados, si es por el cumplimiento de un deber, en virtud de la obediencia legítima o porque obraron en legítima defensa, siendo el último supuesto compuesto por tres circunstancias las cuales deben darse conjuntamente para poder acreditar la legitima defensa, dejando así las partes, inseguridad jurídica, por falta de motivación, al no explicar la Juez cada una de estas circunstancias tan complejas establecidas por el legislador para determinar que tal conducta no es punible, en tal sentido, se evidencia que la misma al respecto, dejo establecido lo siguiente:
“En tal sentido, una vez analizado el cúmulo de probanzas, las mismas le permitieron a esta Juzgadora determinar que no se configuro (sic) los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, y por ende, mucho menos establecerse un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos referidos, por cuanto la conducta desplegada por los acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y DIÓGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, se encontraba ajustada a derecho, no revistiendo los hechos carácter penal, no se deriva con ello ningún tipo de responsabilidad en los tipos penales imputados por la Representación Fiscal.

Así las cosas, tal como se ha indicado anteriormente, los hechos objetos del presente debate, fueron el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, el cual se encuentra regulado en el artículo 281 del Código Penal, que refiere que las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. En este sentido para formularse cargos por este último delito, se requiere inexcusablente que el sujeto activo haya sido autorizado previamente para portar el arma.

Así mismo, se hace necesario analizar uno de los elementos configurativos del delito, siendo este la ANTIJURICIDAD, quien según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico, formando el aspecto negativo de la antijuricidad las causas de justificación, como la legítima defensa, cumplimiento de un deber jurídico, ejercicio legitimo de la profesión, entre otras.

Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que quedo justificado durante el debate oral y público, que la acción desplegada por los ciudadanos acusados, fueron ocasionadas justificadamente lo que le quito la antijuricidad al hecho debatido; por cuanto conforme al artículo 65 de Código Penal refiere que no es punible el que obra en defensa de propia persona o derecho siempre que concurra: una agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; dándose en el presente caso todas esas circunstancias.

A este respecto señala la sala de casación penal expediente 980349 de echa 22 de febrero del 2000, que la legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella la responsabilidad penal, y si está plenamente comprobada la causa de justificación el juez está facultado para…declarar que la acción del agente es no punible.

Por otra parte, es de hacer ver que el ejercicio de la función de los acusados de autos, acarrea una serie de deberes y derechos, entre estos últimos se encuentra el empleo de la fuerza pública, especialmente de las armas de fuego, con la finalidad de conservar el orden público y alcanzar los fines del Estado; sin embargo, el uso de esta fuerza y de las armas de fuego dentro de un Estado de Derecho, debe estar debidamente regulado, aceptándose su utilización sólo en aquellos casos en los que, por su naturaleza, sea necesario aplicar la fuerza; por lo que se considera que el uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios, en sus labores específicas de represión del delito, debe ser considerada dentro de la causal de justificación, ejercicio de un oficio o cargo, con los derechos y deberes derivados del mismo. Por lo que tomando en cuenta lo dicho, y en atención a que los acusados, por la misión institucional que tienen de cumplir, el cual es defender a la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, en el momento de los hechos juzgados estaban legitimados para utilizar sus armas de fuego, lo cual hicieron de acuerdo a las reglas, normas y límites a lo que estaban sujeto al momento de hacer uso de ellas, ya que sólo una acción que cumpla con tales procedimientos, respetando los límites impuestos por las propias leyes, podrá ser considerada como una causa de justificación.

Así las cosas, de todas las pruebas evacuadas en este debate se comprobó que los mencionados ciudadanos, actuaron por existir una situación de peligro y por ende de orden público, y en su condición de funcionarios, estando autorizado para hacer uso de sus armas de reglamentos, y en el momento de los hechos se encontraban en el ejercicio pleno de sus funciones, obrando en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo en del orden público con ocasión a la situación de enfrentamiento que se estaba presentando, y de igual manera en su legítima defensa por haber habido una agresión ilegitima en su contra por parte del hoy occiso DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA; lo que los conllevo (sic) a defundar sus armas de reglamento para salvaguardar sus vidas; por lo tanto, hubo la necesidad del medio empleado para repeler dicho ataque, no provocando sus personas dicha situación, estando ajustada a derecho su actuación; por tanto, siendo el cumplimiento del deber y la legítima defensa causas que excluyen la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por los acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y DIÓGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, no es punible. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es absolverlos de los hechos por el cual fueren Juzgados, no desvirtuándose el principio de presunción de inocencia de que gozan. Y así se decide.

Es preciso referir, que el Ministerio Público, en el discurso de conclusiones, haciendo un análisis de las pruebas incorporadas al debate, solicito la sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, por considerar que quedo comprometida su responsabilidad penal, en cuanto a los hechos por los cuales fueron juzgados. En este aspecto, este Tribunal da por reproducido la valoración efectuada ya sea de manera positiva o negativa a cada una de las probanzas incorporadas durante el contradictorio, y por intermedio del cual, efectuada la debida adminiculación, llego a la conclusión que los hechos por los cuales fueron juzgados los acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y DIÓGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, no revisten carácter penal; por cuanto, uno de los elementos configurativos del delito, es la ANTIJURICIDAD, quien según los autores HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, parte especial, decimonovena edición, página 11, refieren que es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente. El aspecto negativo de la antijuricidad lo forman las causas de justificación: legítima defensa, estado necesario, ejercicio legítimo de un derecho subjetivo, cumplimiento de un deber jurídico, ejercicio legitimo de una profesión, etc. Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo. Y en el presente caso, se comprobó fehacientemente que los acusados de autos, actuaron en legítima defensa y en cumplimiento de un deber. Por lo que, al contrario de lo manifestado por el Ministerio Público en su discurso de conclusiones, no quedo comprometida la responsabilidad penal de los acusados antes referidos, circunstancias estas que certeramente acredito esta Juzgadoras con la debida adminiculación y análisis de las probanzas lícitamente incorporadas.” (Negritas y Subrayado de esta Sala).

Se constata sin lugar a dudas que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza motivadamente, determinó que en el suceso que se produjo en fecha 25/8/05, concurrieron como causales de justificación la legítima defensa y en cumplimiento de un deber, conclusión a la que llegó la Jueza de instancia, ya que del análisis del cúmulo probatorio determinó que los funcionarios acusados se encontraban defendiendo de la acción del ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA, adicionalmente a estar cumpliendo su deber, pues se encontraba en plenas actividades de investigación.

En consecuencia, dicha motivación de la Jueza de instancia resulta suficiente, pues como se ha señalado anteriormente, la misma acreditó que el suceso de fecha 25/08/05 donde resultara muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA, versó sobre un enfrentamiento ante la acción de éste, quien ante la presencia de la comisión policial arremetió disparando un arma tipo revolver, lo cual justificó la actuación de los acusados de autos, pues vieron en peligro sus vidas y en legítima defensa de sus vidas y cumplimiento de sus deberes como funcionarios policiales se vieron en la necesidad de repeler el ataque de los mismos. Por lo tanto, a diferencia de lo que arguye el recurrente, la Juzgadora a quo, sí indicó a que causales de justificación se refirió para absolver a los ciudadanos JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y DIÓGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, por lo que se declara sin lugar dicha denuncia.

- En ese orden de ideas, al haberse hasta estos pronunciamientos, resuelto los tres primeros recursos, se pasa a resolver el cuarto recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

El profesional del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, impugnó el fallo absolutorio antes descrito, bajo los siguientes argumentos:

Dicha Fiscalía tiene la investigación No. 24-F25-0036-09, correspondiente al acusado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD 6 LCDO), en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, la primera denuncia de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, señala que la Jueza de instancia desnaturalizó y relajó a su arbitrio, el citado principio de unidad del proceso, al desarrollar las audiencias de juicio, separando cada una de las cinco causas No. 24-F45-0202-05, 24-F25-0036-09, 24-F25-0067-06, 24-F25-0043 y 24-F25-0069-04, inclusive con la incomparecencia de los Fiscales, defensores y acusados que para el momento del debate, no tuvieran injerencia en lo tratado en la audiencia, siendo tales directrices impuestas por el Tribunal de carácter imperativo, no circunscribiendo las partes tal acatamiento.

En ese orden de ideas, agrega el recurrente que dicha forma de conducir el debate, conllevó que luego del inicio respectivo de fecha 11.06.2012 y 28.06.2012, la Fiscalía 45° del Ministerio Público, comenzó su evacuación de pruebas testimoniales en fecha 18.07.2012 y terminó en fecha 05.06.2013, es decir que tardó 10 meses y diecisiete días, siendo que la recepción de documentales, se realizó en fecha 24.09.2014, por lo que obviamente se tuvo que esperar 1 año, 3 meses y 19 días para que se llevara a efecto dicho acto procesal.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Ministerio Público difiere de la manera en que se desarrolló el debate oral y público, pues la Jueza de instancia, circunscribió las audiencias de debate según la investigación del Ministerio Público que correspondía, lo cual a su juicio atenta contra la Unidad del Proceso.

Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, deben referir que el Ministerio Público obedece como órgano público a unos principios que le dictaminan su actuación. Entre los principios internos, el Ministerio Público se rige por los principios de unidad y dependencia jerárquica, definida en los artículos 1,3, 16 y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación al autor Alberto Binder, quien en relación al Ministerio Público, señala: “El Ministerio Público, en cambio, se organiza vertical y jerárquicamente….Evidentemente, la cuestión de las instrucciones internas se relaciona con los principios de unidad, de jerarquía y verticalidad del Ministerio Público como magistratura requirente. El Ministerio Público cumple, dentro del proceso penal, con una amplia variedad de funciones en directa relación con el grado de acusatoriedad que tenga el juicio”. (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Ad- Hoc, Buenos Aires, 1999, páginas 325 y 326).

Por lo tanto, el Ministerio Público si bien es único e indivisible, no es menos cierto que en el presente proceso penal seguido en fase de Juicio por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la jurisdicente procuró un debate organizado atendiendo a las diferentes investigaciones que fueron desarrolladas y que por conexidad fueron acumuladas. Razón por la cual circunscribió la participación de los diferentes Fiscales del Ministerio Público al conocimiento que tenían de la causa, pues dirigieron diferentes investigaciones, por lo que atendiendo a la unidad del proceso, que se garantizó al acumularse las diferentes causas, el Ministerio Público como parte en el proceso siempre se encontró presente en las diferentes audiencias de juicio oral y público, personificada con alguna de su representaciones.

Así las cosas, no considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que se haya vulnerado el principio de unidad del proceso, pues el Ministerio Público es una institución, no un individuo. En consecuencia, actúa “institucionalmente”, conforme a principios de unidad e indivisibilidad, entre otros. La exclusiva dependencia de la ley, que caracteriza al Ministerio Público y a sus funcionarios que investigan y acusan, no excluye la posibilidad de que la “institución Ministerio Público” adopte criterios interpretativos generales sobre las disposiciones legales que debe aplicar para actuar en los procesos de manera unitaria e institucional, evitando incongruencias y dispersiones.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado que:
“En ese sentido, se observa:
El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley....omissis...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente:
Artículo 1:
“El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.
La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan. ...omissis.”
Artículo 3:
“El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.”
Artículo 5:
“El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento.”
Artículo 6:
“En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión.”
Artículo 13:
“El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley.
Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y de auxiliares.”
Artículo 16:
“El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público.”
De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible. En efecto, el Ministerio Público está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.
Pero no obstante ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.
Ejemplo de ello, lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31), de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia, (artículos 34 y otros), de los Fiscales de los derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.
Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas al Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.”

Siendo ello así, no le asiste la razón al Ministerio Público, pues es el caso, que las Representaciones del Ministerio Público siempre participaron en el debate y a pesar que no en todas las audiencias lo hicieron simultáneamente, como se dijo anteriormente el Ministerio Público es único e indivisible, razón por la cual, no puede decirse que se perdió la concentración del juicio, pues el Ministerio Público siempre estuvo en el debate, a pesar que cada uno se circunscribió a las audiencias que les correspondía atendiendo a las investigaciones y acusaciones realizadas.

En tal sentido, se debe dejar claro que el mismo Representante Fiscal, señaló que el presentó acusación en la investigación No. 24-F25-0036-09, por los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, siendo acumuladas las investigaciones No 24-F25-0067-06, 24-F25-0043-07, 24-F45-0202-05 Y 24-F25-0069, causas que fueron acumuladas por solicitud del Ministerio Público ante el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que resulta lógico para esta Sala que si bien se acumularon las causas, donde se encontraban involucradas diferentes Representaciones Fiscales, en atención a los actos conclusivos presentados, ello delimitó su actuación a cada uno de los sucesos que conformaron los hechos objeto del proceso, pues cada Representante Fiscal atendía a los hechos en los cuales logró tener la convicción de pronóstico de condena, siendo ello lo idóneo en un proceso penal con multiplicidad de partes, pues lo conformaban diferentes Representantes del Ministerio Público, Abogados Defensores Públicos y Privados y diversas víctimas.

Sobre ese particular, se evidencia además al verificar el video en el cual se registró el inicio del debate, específicamente a partir del minuto 46 en la audiencia de fecha 28 de Junio de 2012, que la Jueza de Juicio, señaló a las partes la conveniencia de iniciar el debate atendiendo al la Unidad del Ministerio Público y la Defensa, es decir, que no tenían que estar todos los intervinientes en todas las audiencias, pues con que estuviera uno que los representara, bastaba para continuar el debate de juicio oral y público, situación que no objetó ninguna de las partes, razón por la cual el Fiscal recurrente, alega una situación que convalidó en esa oportunidad. Ello, se evidencia en el acta de la mencionada fecha, en la que entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“Asimismo, en relación a lo planteado por el Defensor Público Carlos Peña en que por la unidad de la defensa podrían estar en las sucesivas audiencias, de igual manera creo que también lo podrá hacer el Ministerio Público, pero el Tribunal lo acordará con lugar, siempre y cuando todas las partes que estén presentes estén de acuerdo. Seguidamente, se deja constancia que todas las partes que estén de acuerdo. Seguidamente, se deja constancia que todas las partes presentes, tantos Fiscales del Ministerio Público, como Defensores Públicos manifestaron estar conformes con dicha petición, y en consecuencia, se acuerda que asistirá el representante fiscal de la acusación que se este debatiendo y quedará la defensa que esté representando a esos acusados en relación a los otros acusados.”

Dicha circunstancia se verificó del video que registró las audiencias del juicio oral y público, específicamente en el minuto 18” de la audiencia de fecha 28-06-12 y del acta de debate de esa misma fecha, en la cual se observó la presencia de la Abogada DALIA MANZANILLA, como Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público (Fiscalía que arguye la presente denuncia), siendo que en el acta se dejó constancia por parte de la Secretaria que la misma no firmó el acta por no encontrarse presente en el momento que se produjo la misma, no obstante, la misma deja constancia que se encontraba presente en esa audiencia.

Igualmente, debe mencionarse que el fiscal recurrente, denuncia la inobservancia de la concentración principio del juicio oral y público, en las conclusiones del debate, en donde señala entre otras cosas: “…yo creo que algo que va a quedar es que este juicio es el más dilatado del Circuito, no quiero decir con esto una responsabilidad hacia el Tribunal, sino con las circunstancias que nos ha llevado el mismo, porque estamos en presencia de una pluralidad de hechos y obviamente que no ha sido fácil llevar la dilación, de manera más diligente en el tiempo….a lo que a mi atañe me correspondió abordar la causa de los que tiene que ver con al (sic) evacuación de los testigos que promoví en el escrito acusatorio el 25 de junio de 2013, al 27 de noviembre de 2013….”; como se evidencia de lo anterior como bien lo señala dicha Representación Fiscal, la complejidad de la causa y las diferentes circunstancias hicieron que el debate se prolongara en el tiempo, lo cual no es responsabilidad del Tribunal, pues este no permitió que el mismo se interrumpiera más de 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 318 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia, no se puede responsabilizar a la Jueza de Juicio de la duración del debate, cuando las particulares circunstancias que son propias de la complejidad de debatir cinco hechos diferentes, conllevaron a que el debate tardará más de 1 año.

Por otro lado, denuncia como segundo aspecto, el Fiscal recurrente, haber sido limitado en sus conclusiones, no obstante, ello respondió a la investigación que fue desarrollada por éste, lo que determinaba a su vez su participación el Juicio, en ocasión a la investigación No. 24-F25-0036-09. Aunado a lo anterior, se verifica de las propias conclusiones del fiscal recurrente, que además de los hechos sobre los cuales versaba la acusación que le correspondía, se refirió a otros hechos, cuyas investigaciones estaban referidas a la otra fiscalia lo cual se verifica de lo siguiente:
“…de ahí viene todo esto y precisamente es la piedra en el zapato de los hoy acusados y de los funcionarios del GAES, para ese momento porque en este caso a pesar de que me recusaron me denunciaron y yo mismo voluntariamente me aparté de la investigación y precisamente para no perder la objetividad me aparte (sic) de la investigación y le tocó a un Fiscal Nacional, que es lo que quiero que se haga con esta situación, entonces relacionando el caso del GAES con el de los funcionarios de la Secretaria (sic) una comisión del CICPC integrada por un funcionario de apellido Puerta muy famoso, muy conocido llegaron a la casa de ALVARO y le montaron un procedimiento que ALVARO estaba realizando documento falso y que tenia una ONIDEX paralela, y de ahí viene el argumentote los acusados para decir que ALVARO tenia una ONIDEX paralela y que el día 30 de abril de 2009, ellos salieron a investigar y no hicieron otra cosa que llegar a la casa de la victima (sic) para constreñirla, se dio la adminiculación del caso de GAES y yo quisiera reconocer algo que todos los funcionarios no podemos generalizarlo, que no son probos, que no tienen ética, no también hay persona que están allí que merece su reconocimiento que han hecho grandes procedimientos, inclusive hay un funcionario que de pronto él vendrá a decir que el Fiscal, pero el funcionario DIOGENES HENRIQUEZ, que esta presente realizo (sic) varios procedimientos conmigo, y debo reconocer que es un gran funcionario, porque el procedimiento que realizó DIOGENES conmigo en varias oportunidades, el saber que se actúo apegado al debido proceso y él mismo me ayudo aprehender a funcionarios que estaban en procedimiento que estaban extorsionando a unas victimas (sic), usted lo recuerda y yo lamento que usted este sentado aquí, porque usted pudiera estar sentado como experto, lo lamento me vi en la necesidad de cumplir con la ley, y es lo que realmente estoy haciendo en este momento que debo reconocer realmente que. (Seguidamente se deja constancia que la Defensa Pública segunda Dra. Elizabeth chirinos manifestó que el discurso del Fiscal esta fuera de orden). Acto seguido la ciudadana Juez le hace un llamado de atención al Fiscal del Ministerio Público porque esta abarcando situaciones de una causa que no ha llevado durante este debate y que esa causa le compete al Dr. Muntaner y será él quien haga sus conclusiones en relación a dichas actuaciones y que se debe limitar hacer (sic) sus conclusiones en relación a su escrito acusatorio, en relación a las pruebas que se incorporaron en el juicio con su escrito acusatorio, que se limite a los hechos y no abarcar situaciones que corresponden a la acusación llevada por el Dr. Muntaner, independientemente de los que había abarcado en la sala de que había participado en ella, que tenia que separar una cosa de otra, porque aquí la defensa no unió un hecho con el otro y que se limitara a los hechos que le competen y que es una decisión del tribunal…”.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el Fiscal recurrente en sus conclusiones a pesar que inició señalando que se circunscribiría a los hechos correspondientes a la acusación que le correspondía, no obstante, más adelante en su exposición señaló otros hechos que versaban sobre lo que correspondía a la Fiscalía 12° del Ministerio Público, a quien le concernió en virtud de la recusación que fuera presentada en contra del presente recurrente.

En ese orden, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Discusión Final y Cierre del Debate
“Artículo 343. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

El Juez o Jueza impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora, y, si éste o ésta persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.”

De acuerdo, al contenido del mencionado artículo, el Juez como director del proceso, debe vigilar el cumplimiento de dicha disposición, la cual nos señala que si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Entre otras cosas, el Juez también deberá impedir cualquier divagación, repetición o interrupción y en caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora, y, si este persiste podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver. Por tanto, existían razones válidas para que el Ministerio Público fuera limitado en su exposición, pues se estaba refiriendo a hechos que correspondían a otra Representación Fiscal, teniendo suficiente potestad la Juez de Juicio de restringirle el uso de la palabra.

Así las cosas, se verificó que según el video del juicio oral, en las conclusiones concretamente a partir del minuto 54” del día 25 de Septiembre de 2014, surgió dicha incidencia donde la Jueza tuvo que limitar al Fiscal recurrente en sus conclusiones con el objeto de que no continuara exponiendo sobre otros hechos, que se circunscribiera a la investigación adelantada por su propia fiscalia, atendiendo a razones de orden previamente acordadas por la partes intervinientes en el juicio.

En consecuencia, no le asiste la razón al Fiscal recurrente, pues no hubo violación al principio de contradicción, atendiendo a que el Ministerio Público, se le permitió exponer sus conclusiones, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas razones, antes explanadas no podían extenderse a otros hechos, atendiendo igualmente a que dicho representante fiscal había sido además apartado de la investigación. Y así se decide.

De todo lo antes mencionado se evidencia, que los vicios denunciados por el Ministerio Público, no se configuran en el fallo recurrido, donde la Juzgadora de mérito, hizo un razonamiento lógico de lo acontecido en el juicio, lo cual plasmó en el texto del fallo recurrido en el cual dejó por sentado los motivos que lo llevaron a una sentencia condenatoria, por lo cual la sentencia impugnada reúne todos los requisitos de ley.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia presentados, el primero, por el profesional del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VÍVAS, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público del estado Zulia; el segundo, por los profesionales del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES y JULIO CESAR ACOSTA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal titular y auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) a nivel nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales con sede en el estado Zulia, respectivamente; el tercero, por el abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales; y el cuarto interpuesto por el profesional del derecho MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; todos ellos contra la sentencia No. 31/2014, de fecha trece (13) de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos se declaro: PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- JÚNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, portador de la cédula identidad No. V-13.372.721, 2.- JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, portador de la cédula identidad No. V-13.243.430, 3.- ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, portador de la cédula identidad No. V-13.704.759, 4.- DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, potador de la cédula identidad N° V-14.582.508, y 5.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, portador de la cédula identidad No. V-9.707.306; de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente. SEGUNDO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, antes identificado, 2.- JOBANNY JOSÉ BRITO LOAIZA, portador de la cédula identidad No. V-13.008.066, 3.- ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ, portador de la cédula identidad No. V-13.474.250, y 4.- TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES, portador de la cedula identidad No. V-16.457.192; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. TERCERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, antes identificado, 2.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, portador de la cédula identidad No. V-14.134.237, 3.- ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, portador de la cédula identidad No. V-14.629.415, 4.- JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, portador de la cédula identidad No. V-16.033.661, 5.- ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ, portador de la cédula identidad No. V-15.241.415, y 6.- PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, portador de la cédula identidad No. V-13.073.184; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. CUARTO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, y 2.- ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, anteriormente identificados; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionada en el articulo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. QUINTO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, antes identificado, 2.- DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, antes identificado, y 3.- JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BRITO, portador de la cédula identidad No. V-15.780.669, de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionada en el articulo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; adicional para los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA y JOSÉ LUIS FERNANDEZ BRITO, por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano; y 4.- NELSON RAFAEL MARCHAN ARTEAGA, portador de la cédula identidad No. V-7.768.289, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE LIBRO CURSANTE POR ANTE ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia presentados, el primero, por el profesional del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VÍVAS, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público del estado Zulia; el segundo, por los profesionales del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES y JULIO CESAR ACOSTA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal titular y auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) a nivel nacional del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales con sede en el estado Zulia, respectivamente; el tercero, por el abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales; y el cuarto interpuesto por el profesional del derecho MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia;

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 31/2014, de fecha trece (13) de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos se declaro: PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- JÚNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, 2.- JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, , 3.- ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ, , 4.- DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, y 5.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA; de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente. SEGUNDO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, antes identificado, 2.- JOBANNY JOSÉ BRITO LOAIZA, 3.- ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ, y 4.- TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. TERCERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, antes identificado, 2.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, 3.- ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, 4.- JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, 5.- ALEXANDER CEGARRA GONZÁLEZ, y 6.- PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. CUARTO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, y 2.- ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, anteriormente identificados; de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionada en el articulo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. QUINTO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, antes identificado, 2.- DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, antes identificado, y 3.- JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BRITO, de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionada en el articulo 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; adicional para los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA y JOSÉ LUIS FERNANDEZ BRITO, por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano; y 4.- NELSON RAFAEL MARCHAN ARTEAGA, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE LIBRO CURSANTE POR ANTE ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Junio de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 014-15 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ