REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2015-003195
ASUNTO : VP02-R-2014-000862

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 165-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de autos presentados el primero de ellos, por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.005, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEÓN, VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RISIO, JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, y JESÚS GERARDO LANDINO JIMENËZ; el segundo interpuesto por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 42.543 y 214.715, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. 25.323.788; y el tercero, interpuesto por la abogada LINIRETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inprebogado) bajo el No. 224.358, con el carácter defensora del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ; todos contra el fallo No. 138-15, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, FRANKLIN ENRIQUE MÉNDEZ SUAREZ, DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, LUIS FERNANDO BLANCO OLIVERA, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ, HELOU JIMY CHEBIB, CARLOS ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ, ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEON y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RISIO, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y adicionalmente para la ciudadana VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Junio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso se produjo el día primero (1) de Junio del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL PROFESIONAL DEL DERECHO CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN

El profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEÓN, VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RISIO, JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS y JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia únicamente el apelante, la violación a la garantía de tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues la defensa le solicitó de manera oral al Juez de Control la tramitación del presente procedimiento según lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; petición ésta que fue declarada sin lugar, limitándose a adherirse a lo peticionado por la representación fiscal y no a lo ordenado por la norma penal adjetiva y solicitado por la defensa.

En este sentido, relató la defensa privada, que el Ministerio Público de manera incongruente con los hechos y el derecho, procedió a solicitar fuese declarada la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial, según el artículo 242 ejusdem, aduciendo inmotivadamente y sin criterio la necesidad de tiempo para realizar la investigación respectiva debido a la complejidad de la causa; solicitud esta totalmente discordante con lo expresado por la a quo en su decisión cuando justifica la prosecución del proceso (sic) por el procedimiento ordinario, basándose en la existencia de una supuesta multiplicidad de víctimas en la perpetración de los delitos imputados a los ciudadanos Eli Ramón Rodríguez, Valeria Virginia Campanaro, Juan Pedro Molina y Jesús Gerado Landino, lo cual fue plasmado en menos de una línea del acta.

Asimismo, adujeron los apelantes que la Jueza se limitó escasamente a exponer de manera escrita, que admitía y declaraba con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público y declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, limitándose solo a proveer las copias fotostáticas solicitadas, por lo que una vez levantada el acta respectiva se evidencia como la a quo se limitó en su parte motiva a transcribir y enumerar las actas policiales, a establecer vaga e incoherentemente la relación entre el derecho y los hechos, desconociendo evidentemente el concepto de multiplicidad de víctimas, realizando una forzada adecuación de todo esto con el procedimiento penal ordinario, ante el cual, según su errado criterio, obviando que nos encontramos en presencia de una precalificación jurídica acorde con lo establecido artículo 285 del Capítulo II del Título V del Código Penal Venezolano, referido exclusivamente a los delitos contra el orden público.

Alego el apelante, que el Tribunal de instancia cometió un error no subsanable en la decisión recurrida, manifestando que el a quo procede a determinar en su decisión la declaratoria sin lugar la aplicación del procedimiento ordinario, al considerar erróneamente la existencia de una multiplicidad de víctimas en la presente investigación, obviando ciertamente como garante del proceso que en el tipo penal imputado la víctima es una sola, y se refiere directamente al estado de tranquilidad y paz en el cual debe permanecer el Estado Venezolano, siendo directamente el principal y único ofendido, en la comisión de dicho delito.

Luego de citar decisiones emanadas de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la defensa privada adujo, que existe una incongruencia total entre lo establecido por el a quo en la parte motiva y dispositiva de su decisión, en cuanto a la multiplicidad de víctimas y lo que pretende entender por orden público y la conceptualización dada por la doctrina a dichos términos, a la cual debió ajustarse a su fundamentación para los pronunciamientos de ley emitidos, los cuales son contrarios al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose en cuanto a la congruencia de la sentencia, como una doble exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la prohibición de indefensión contemplada en los numerales 1 y 3 del artículo 49 ejusdem, conllevando de esta forma, a la incursión en la violación de garantías y derechos de jerarquía constitucional que protegen a sus defendidos, los cuales estarían siendo juzgados por medio de un procedimiento equivoco y perjudicial para los mismos.

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto al delito de instigación al odio, así como del fallo No. 331, de fecha 07.07.2009, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa alegó que se evidencia sin lugar a dudas la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fundamentó de manera lógica y congruente la misma, en cuanto a la petición realizada por la defensa, obviando todo argumento de hecho y de derecho válido, para sustentar su decisión.

PETITORIO: El profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEÓN, VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RISIO, JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS y JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión No. 138-15, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS NELSON MONCAYO OLIVEROS y YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR

Los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncian los profesionales del derecho, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y acatada como cierta por el Juzgado de instancia, por inobservancia de la ilegitimidad de la aprehensión, la inexistencia del nexo causal y la violación al principio de presunción de inocencia, puesto que del acta policial se desprende que los hechos son contradictorios, ambiguos y poco consistentes en cuanto a las circunstancias del lugar y modo, en que fueron realizadas las aprehensiones de las mismas, verificándose que no existe evidencia física de interés criminalístico que demuestre los supuestos daños ocasionados a las instalaciones de la universidad y asimismo no se evidencia dentro de las actuaciones ninguna denuncia por parte de los profesores y las autoridades administrativas que son mencionadas por los mismos, ya que se dice mantenían privadas bajo amenaza de muerte a profesores y autoridades administrativas, lo que conllevó al ingreso de los funcionarios al recinto; fundamentado en los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos de la carta magna y en la norma penal adjetiva, pues se afirma que era un grupo de 12 personas entre los cuales se encontraba su defendido.

De igual manera manifiestan los apelantes, que se verifica la existencia de incongruencias entre lo expuesto por su defendido quien alego que se disponía a tomar un autobús del transporte público cuando fue abordado por un funcionario policial que conducía una moto, quien lo interceptó, lo sometió a contestar algunas preguntas, lo despojó de sus documentos personales, su cartera un celular y una gorra, ordenándole que se uniera a un grupo de jóvenes que se encontraban en el frente de la universidad Dr. Rafael Belloso Chapín, y a quienes su patrocinado no conocía hasta ese momento. Por lo que de este modo se pretenden atribuir hechos y acciones causados por personas ajenas y que se atribuyen a su defendido, quien no fue detenido en el lugar de la presunta comisión del delito y nada le fue incautado que pudiera vincularlo con los hechos investigados.

De igual modo, aducen los recurrentes, que el hecho delictivo cuya imputación se pretende en el presente asunto, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro; por ello, la relación causal es un elemento del delito, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

En este orden de ideas, manifiestan quienes apelan, que para que una determinada acción o conducta humana pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en la doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa civil y penal.

Sostienen los apelantes, que los hechos establecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y la decisión del Tribunal, no fueron ejecutados por su defendido, siendo que el delito que se atribuye no guarda relación o nexo de causalidad, ya que fueron hechos ajenos a él, por lo cual resulta inimputable, realizando de seguidas una serie de citas y consideraciones doctrinarias con respecto al principio de presunción de inocencia.

PETITORIO: Los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, solicitaron se admita el recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad del fallo No. 138-15, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA ABOGADA LINIRETH FERNÁNDEZ

La profesional del derecho LINIRETH HERNÁNDEZ, con el carácter defensora del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, interpone escrito recursivo en los siguientes términos:

Adujo quien apela, que de los hechos descritos en actas, y la declaración suscrita por el ciudadano DANIEL CASTILLO en el acto de presentación, es indiscutible señalar que en dicho procedimiento se produjo la detención arbitraria de su defendido, partiendo del principio de la inconsistencia de la narrativa con la que fundamentan la detención que expone el funcionario actuante en las actas policiales que conforman la causa.

En este sentido, denuncia la defensa, que luego de haberse atropellado los principios fundamentales y constitucionales de su representado al ser sometido a la apertura de un procedimiento judicial, solicitó la libertad plena dada las circunstancias que se exponen en actas y la declaración del imputado, libertad que no solo no fue otorgada bajo el pretexto de ser una fase incipiente del procedimiento luego de someter a su representado a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, sino que ordenó, previa solicitud fiscal, que el mismo se llevase erróneamente por el procedimiento ordinario.

De igual forma, una vez que cita el contenido de los fallos No. 360-14, de fecha 27.11.2014 y 233, de fecha 12.08.2014, emanados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la defensa privada, alegó que existe incongruencia total entre lo establecido por el a quo y la decisión de aperturar un procedimiento en contra del ciudadano DANIEL CASTILLO por el delito de instigación pública por la vía del procedimiento ordinario, lo cual no se ajusta pronunciamiento de ley emitidos, y son contrarios al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose en cuanto a la congruencia de la sentencia, como una doble exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, así como de la prohibición de indefensión contemplada en los numerales 1 y 3 del artículo 49 eiusdem; conllevando de esta forma, a la incursión en la violación de Garantías y Derechos de jerarquía Constitucional que protegen al ciudadano DANIEL CASTILLO, el cual estaría siendo procesado por medio de un procedimiento equívoco y perjudicial para su representado.

En este orden de ideas, alegó que el delito de instigación pública al odio, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, busca proteger lo explicado en párrafos anteriores en cuanto al orden público dentro del territorio de un Estado, en este caso el Venezolano; ahora bien, este delito comporta una secuencia lógica. La acción perpetrada por el sujeto activo y la reacción efectiva y notoria que resulta de dicha acción, no pudiéndose evidenciar de la investigación, cuales son los hechos ciertos y precisos realizados por su representado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, originados por la supuesta conducta desplegada por el hoy imputado.

Asimismo, aduce quien apela, que se percibe un juicio de valor en cuanto a la magnitud del inexistente daño causado, al cual no se refleja en actas y mucho menos hace un señalamiento sobre su representado, el cual a efectos de la investigación solo se le reseña, ya que al momento de la detención no solo no llevaba consigo elementos de interés criminalístico que presuman o fijen una duda razonable de su participación o autoría de algún delito perseguible por el tribunal en cuestión, sino que además lo expresado en las actas que conforman la investigación no evidencia por si misma de manera alguna y precisa cuales hechos son consecuencia directa de la conducta realizada por su patrocinado.

PETITORIO: La profesional del derecho LINIRETH HERNÁNDEZ, con el carácter defensora del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, solicitó se declare con lugar el recurso y en consecuencia se revoque el fallo No. 138-15, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA LINIRETH HERNÁNDEZ

La profesional del derecho ELISETH JOSEFINA PEROZO PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la abogada Linireth Hernández, bajo los siguientes argumentos:

Luego de citar el contenido de las denuncias de la apelante, el Ministerio Público adujo que no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales como es la tutela judicial efectiva, por cuanto la jueza a quo tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar y conforme al tipo penal imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Instigación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el cual si bien es cierto, establece una pena que en su límite máximo no excede los doce años, no es menos cierto que existe la excepción de la multiplicidad de víctimas, representada por la colectividad.

En este sentido, denuncia quien apela, que la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se evidencia, el referido Tribunal si garantizó la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa , ya que la juzgadora en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica, observando los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, considerando que lo prudente y ajustado a derecho era decretar el procedimiento ordinario.

PETITORIO: La profesional del derecho ELISETH JOSEFINA PEROZO PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar y en consecuencia se confirme el fallo No. 138-15, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VI
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL ABOGADO

La profesional del derecho ELISETH JOSEFINA PEROZO PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS y YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, bajo los siguientes argumentos:

Con respecto a la denuncia de la defensa en relación a que se le violentó el derecho a la defensa, por cuanto la Jueza a quo acordó tramitar el asunto por el procedimiento ordinario, el Ministerio Público adujo, que el asunto se encuentra en una fase incipiente del proceso en la que no está permitido al Juez de Control entrar a valorar las circunstancias que fueron alegadas por la defensa técnica que intenta el presente recurso, pues pretende que con base a sus alegatos estableciera el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, que su patrocinado no tenía participación ni responsabilidad penal alguna en el hecho que se le atribuye, citando con respecto a la actividad del Juez de Control, el contenido del fallo No. 27-11, de fecha 27.01.2011, emanado de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: La profesional del derecho ELISETH JOSEFINA PEROZO PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar y en consecuencia se confirme el fallo No. 138-15, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal de los presentes recursos de apelación se centran en impugnar la Decisión No. 138-15, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, FRANKLIN ENRIQUE MÉNDEZ SUAREZ, DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, LUIS FERNANDO BLANCO OLIVERA, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ, HELOU JIMY CHEBIB, CARLOS ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ, ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEON y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RISIO, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y adicionalmente para la ciudadana VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, se constata que los recursos de apelación de autos incoados el primero por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEÓN, VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RISIO, JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS y JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ; el segundo por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR; y el tercero por la abogada LINIRETH HERNÁNDEZ, con el carácter defensora del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, impugnan de manera concurrente el hecho de que la decisión emanada del juzgado de instancia violentó los derechos y garantías de presunción de inocencia, libertad personal, derecho a la defensa y el debido proceso que asisten a sus defendidos, pues los hechos y el derecho aplicado en el caso de autos son incongruentes, toda vez que el Juez de instancia procedió a la aplicación del procedimiento ordinario y al decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de manera inmotivada y sin la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves el cual a su juicio era el aplicable al caso bajo estudio, impugnando de igual forma la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, pues no se ajusta a las conductas desplegada por los hoy encausados al momento de los hechos.

Al respecto, esta Sala de Alzada procede a resolver dicha denuncia en los siguientes términos:

Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 25 de Febrero de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en contra de los ciudadanos LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, FRANKLIN ENRIQUE MÉNDEZ SUAREZ, DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, LUIS FERNANDO BLANCO OLIVERA, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ, HELOU JIMY CHEBIB, CARLOS ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ, ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEON y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RISIO, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y adicionalmente para la ciudadana VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en primer lugar, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En relación a la denuncia que de manera concurrente interpusieran los defensores privados en el presente caso, con respecto a la calificación de los hechos, considera esta Alzada pertinente analizar de manera integral si se encuentran llenos o no los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de los hoy denunciantes no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que la conducta desplegadas por sus defendidos encuadre en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público; por lo que esta Sala de Alzada observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 25.02.2015, las Medidas de coerción personal, en contra de los ciudadanos LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, FRANKLIN ENRIQUE MÉNDEZ SUAREZ, DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, LUIS FERNANDO BLANCO OLIVERA, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ, HELOU JIMY CHEBIB, CARLOS ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ, ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEON y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RISIO, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos 1.- LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR 2.-FRANKLIN ENRIQUE MÉNDEZ SUAREZ, 3.-DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, 4.-JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, 5.-LUIS FERNANDO BLANCO OLIVERA, 6.- ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ, 7.-HELOU JIMY CHEBIB, 8.-CARLOS ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, 9.- JESÚS GERARDO LANDINO JIMÉNEZ, 10.- ELI RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, 11.-VALERIA VIRGINIO CAMPANARO RISIO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente a la ciudadana VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO EL DELITO DE USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en cuanto alegato del abogado CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ELI RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, JUAN PEDRO MOLINA, VALERIA CAMPANARO Y JESÚS LANDINO, en el punto 1 como lo denominó la defensa, en atención al ciudadano Jesús Gerardo Landino Jiménez, el cual expresa que fue detenido fuera de las adyacencias del recinto universitario, así como el punto 2 donde expone que al ciudadano Juan pedro Molina no le fueron incautado el material que esta descrito en actas, al respecto se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que ambos ciudadanos fueron detenidos dentro de las instalaciones del recinto universitario (Urbe), y aún y cuanto no es determinante la aseveración realizada por los funcionarios en dicha acta para comprobar la participación de los hoy imputados en el hecho objeto del presente asunto, no es menos cierto que el dicho de los funcionarios, así como el dicho de los imputados que rindieron declaración debe ser verificada y comprobada en la investigación que le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal y como director de la investigación, por lo que mal puede este tribunal dar valor probatorio a una u otra sin antes haberse realizado ia averiguación correspondiente por parte de la representación fiscal; ahora bien en cuanto al punto 3 planteado por el abogado de la defensa en cuanto a que no existe ningún elemento de iteres criminalistico que demuestre los daños causados a la institución, retoma esta juzgadora el criterio de que es en la investigación que tanto el Ministerio Público como la defensa deberán practicar y solicitar respectivamente diligencias de investigación a los fines de comprobar la veracidad de lo que alegan; no obstante en este momento se evidencia de las actas que el ciudadano Juan Molina le fueron incautados materiales utilizados para el lanzamiento de bombas de fabricación cacera, lo que hace presumir a este tribunal que las mismas tenían algún fin que efectivamente requiere de investigación y no puede ser desvirtuado en este momento, observándose por parte de este tribunal que no hubo detención arbitraria alguna, pues los funcionarios policiales se encontraban frente a la presunta comisión de un delito, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa privada. Por último en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretado el procedimiento establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que en virtud de que en la presente causa el Ministerio Público, ha imputado un delito en el cual existe multiplicidad de victimas, pues pone el peligro la tranquilidad de los habitantes del país, no es procedente la aplicación del procedimiento por delitos menos graves, por cuanto el precitado artículo en su segundo parte exceptúa de este juzgamiento los delitos con multiplicidad de victimas, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a este respecto.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la abogada Laura Valbuena, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LUIS FERNANDO BLANCO Y JIMY HELOU CHEBÍB. mediante los cuales solicita la libertad plena para sus defendidos por cuanto a su criterio el tipo penal no encuadra con los hechos y por cuanto no existen elementos de convicción salvo el acta policial, al respecto considera este tribunal que si bien es cierto el acta policial no constituye una prueba determinante para demostrara la responsabilidad de los imputados en el hecho, no es menos cierto que la misma es un elemento de convicción importante del cual deberá partir el Ministerio Público, para realizar la investigación pertinente, toda vez que, nos encontramos en una fase inicial del proceso que requiere de diligencia de investigación a los fines de afirmar o desvirtuar los hechos plasmados en dicha acta, considerando además que los hechos objetos del proceso encuadran en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual sin embargo es provisional y puede cambiar en el transcurso de la investigación, por lo que este tribunal efectivamente no puede dar valor probatoria a la misma, pero tampoco desvirtuarla sin una indagación previa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa.
En relación a los argumentos presentados por la abogada Liliana Cuza, en su condición de abogada privada de los ciudadanos ARGENIS VALERA, FRANKLIN MÉNDEZ Y CARLOS RODRÍGUEZ, mediante los cuales solicita que a su defendido Argenis Valera, le sea practicada una prueba dactiloscópica para demostrar que su defendido no manipuló los objetos incautados, al respecto este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, pues la experticia que solicita se trata de una diligencia de investigación que debe ser solicitada en ese sentido ante la Fiscalía del Ministerio Público a quien le sea asignada la investigación correspondiéndole dicha tarea a la vindicta pública como director de la investigación, no obstante de negar la fiscalía dicho pedimento, sin justificación alguna, es que la defensa puede acudir a solicitar el auxilio del tribunal fundamentando la necesidad de la prueba; ahora bien en cuanto a los alegatos esgrimidos para la defensa de los ciudadanos Carlos Andrade y Franklin Méndez, en cuanto a la conducta desplegada por sus defendidos, y el dicho de los mismos deben ser demostrados durante la fase de investigación, por lo que se insta la defensa a solicitar las diligencias que sean necesarias a los fines de desvirtuar lo manifestado por los funcionarios aprehensores en el acta policial, pues no puede este tribunal en este estado de la causa dar valor probatorio o certeza alguna de cómo ocurrieron los hechos.
De la exposición realizada por la abogada LINIRETH HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano Daniel Castillo, en la cual se evidencia que la defensa manifiesta que se practicó la detención arbitraria de su defendido por cuanto no existen elementos que demuestren la participación del mismo en los hechos y por lo cual solícita la libertad plena de su defendido y cierre de la causa del mismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, pues nos encontramos en una fase incipiente de la presente causa, la cual requiere una investigación como en reiteradas oportunidades en este acto ha manifestado este tribunal, siendo que se evidencia acta policial suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y cadena de custodia de los objetos incautados, que si bien es cierto no son determinantes o definitivos para demostrar la participación de los imputados en el hechos, nos es menos cierto que los mismos son importantes y deben ser verificados a los fines de aclarar la verdad de los hechos. En cuanto a la solicitud de que se practique a su defendido examen médico, se declara CON LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia de ordena oficiar a la medicatura Forense de esta cuidad a los fines que le practique a dicho ciudadano examen médico legal a los fines de dejar constancia de su estado físico y de salud, todo en aras de garantizar el derecho a salud y a la integridad física establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, en cuanto a la exposición realizada por la abogada YULEXIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del ciudadano Luiggi Alarcón, mediante la cual solicita la nulidad de la aprehensión y la desestimación de la imputación del Ministerio Público, por cuanto no hay una relación causal del dicho y lo sucedido, al respecto observa esta juzgadora que la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad planteada carece de argumentos, pues el fundamento que utilizó para solicitar la misma, pues la norma establece que las nulidades invocadas son concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, observando quien aquí decide que lo alegado por la defensa nada tiene que ver con lo que constituye una nulidad en el proceso penal; no obstante este tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa y en consecuencia la solicitud de libertad plena a favor de su defendido. Así se declara.
De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe de los hechos antes señalados, entre los que se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , inserta a los folios (02 y 03 y sus vueltos) de la presente causa; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , inserta al folio (04) de la presente causa, con sus respectivas fijación fotográfica de la presunta droga incautada. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, Insertas a los folios (05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15 y 16 y sus vueltos) firmada respectivamente por los mencionados ciudadanos de la presente causa, 4.- INFORME MEDICO, Inserto al folio (17, 18, 19, 20) de fecha 24/02/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , 5.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA. De fecha 24/02/2015 inserta en el folio 21,22 Y 23 de la presente causa, y que los titulares de la acción penal han solicitado la imposición de medidas de coerción mas favorables, y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el departamento de Alguacilazgo, de posible cumplimiento por el propio imputado de dos o mas personas idóneas o garantías reales. Es por lo que esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. …(omisis)…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, que las mismas dieron lugar a la imputación fiscal a los ciudadanos LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, FRANKLIN ENRIQUE MÉNDEZ SUAREZ, DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, LUIS FERNANDO BLANCO OLIVERA, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ, HELOU JIMY CHEBIB, CARLOS ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ, ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEON y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RISIO, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y adicionalmente para la ciudadana VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de constatarse que los ciudadanos antes mencionados en fecha 24.02.2015, con ocasión a la celebración de manifestaciones públicas en las inmediaciones de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, se encontraban realizando actos que incitaban a las masas a incurrir en hechos ilícitos que la ley prevé como delitos, siéndoles incautados a los ciudadanos JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS y ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ, objetos y materiales destinados al desorden público y social, siendo que a la ciudadana VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO, le fue incautada una vestimenta y prendas alusivas a fuerza armada nacional.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, que el mismo señaló cada uno de los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal, los cuales sirvieron como fundamento para otorgar las medidas de coerción personal que consideró pertinentes a los imputados de autos, estableciendo como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 24 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia , inserta a los folios (2 y 3 de la pieza principal) de la presente causa; 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (4) de la pieza principal. 3) Acta de Notificación de los Derechos, Insertas a los folios (5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la causa principal) firmada respectivamente por los imputados de la presente causa, 4) Informe Médico, Inserto al folio (17, 18, 19 y 20 de la pieza principal) de fecha 24.02.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; y 5) Registro de Cadena y Custodia, de fecha 24.02.2015 inserta en el folio 21, 22 y 23 de la presente causa, y que los titulares de la acción penal han solicitado la imposición de medidas de coerción mas favorables.

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Alzada, no comparte la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por la Instancia respecto a la conducta desplegada por los ciudadanos LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, FRANKLIN ENRIQUE MÉNDEZ SUAREZ, DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, LUIS FERNANDO BLANCO OLIVERA, HELOU JIMY CHEBIB, CARLOS ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ y ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEON, en relación al delito de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; toda vez que las actas policiales insertas a los autos son insuficientes para acreditar su conducta en el tipo penal antes mencionado, toda vez que tal como se desprende del acta policial de fecha 21.02.2015, dichos ciudadanos no se hallaban excitando al odio contra las leyes de la república, o al odio entre habitantes, o a la apología para la comisión de delitos, sino que por el contrarios los mismos fueron detenidos por encontrarse presuntamente “aglomerados bajo una actitud hostil”, lo cual no configura el tipo penal endilgado por el Ministerio Público.

En este sentido, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 285 del Código Penal, que a tal efecto señala:

“Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años”

Ahora bien de las actas policiales de fecha 24.02.2015, emanadas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se desprende, que los ciudadanos LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, FRANKLIN ENRIQUE MÉNDEZ SUAREZ, DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, LUIS FERNANDO BLANCO OLIVERA, HELOU JIMY CHEBIB, CARLOS ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ y ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEON, no desplegaron conducta antijurídica alguna que conlleve a la imputación del tipo penal establecido en el artículo 285 del Código Penal, pues la actuación policial con respecto a ellos, no describe circunstancias configurativas del hecho punible, siendo los mismos aprehendidos por encontrarse “aglomerados bajo una actitud hostil”, circunstancia ésta que no establece el tipo penal antes referido y que fuera imputado en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia al no circunscribirse sus conductas a la situación de hecho reprochada como delito por el legislador penal patrio, la consecuencia jurídica en el presente caso es la no configuración del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados y concordante elementos de convicción en contra de los antes citados ciudadanos, por lo que en razón de lo expuesto, lo ajustado a derecho es revocar la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, y declarar la libertad plena de los mencionados encausados. Y ASÍ SE DECLARA.

De otra parte con relación a los ciudadanos JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO, procede esta Alzada a modificar la precalificación realizada por el Ministerio Público, en fecha 25.02.2015, del delito de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, la cual fuera acogida por el Juez de mérito, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputados en el presente proceso, pues se evidencia que la conducta de dichos encausados se tipifica en el contenido del artículo 296 del Código Penal, referente al delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, toda vez que los dos primeros mencionados fueron hallados en el lugar de los hechos con objetos y artefactos explosivos que incitaban al desorden y perturbaban la tranquilidad de la comunidad estudiantil perteneciente a la Universidad Rafael Belloso Chacín, tal como se desprende del acta policial de fecha 24.02.2015, verificándose igualmente que a le fue incautada a la ciudadana Valeria Virginia Campanaro, una chaqueta alusiva a la Fuerza Armada Nacional, razón por la cual se desprende su participación como autores en el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 296 del Código Penal, y adicionalmente para la ciudadana VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Y así se declara.

En relación al numeral tercero de la norma contemplada en el artículo 236 del texto penal adjetivo, debe referir esta Alzada, que de conformidad con el artículo 237 ejusdem, el Juez de Control presumió el peligro de fuga, sin embargo el juzgador de instancia adujo que la medida de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“...El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es iirenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida….” (Sentencia No. 299, fecha 19.03.2012)

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, habiéndose modificado en este acto la precalificación realizada por el Ministerio Público, en fecha 25.02.2015 a la conducta de los ciudadanos JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO en el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 296 del Código Penal, y adicionalmente para la ciudadana VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, FRANKLIN ENRIQUE MÉNDEZ SUAREZ, DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, LUIS FERNANDO BLANCO OLIVERA, HELOU JIMY CHEBIB, CARLOS ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ y ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEON, al no configurarse su conducta en el tipo penal atribuido por el juzgado de instancia. Y así se declara.

De otra parte, si bien es cierto, al ajustar esta Alzada la precalificación a los ciudadanos JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO, en el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 296 del Código Penal, y adicionalmente para la ciudadana VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; la pena de dichos tipos penales es inferior a los ocho (8) años, no menos cierto resulta, que del análisis integral a la naturaleza jurídica de los mismos se evidencia, que la acción reprochada en dichas normas sustantivas afectan el orden público lo que en consecuencia supone un deterioro a una multiplicidad de sujetos y víctimas integrantes de la sociedad, tal como lo establecen los delitos previstos en el capitulo I, título V, Libro segundo del Código Penal, lo que en consecuencia supone la protección a los derechos e intereses del colectivo, tal como lo fielmente lo estableció el Juez de instancia, motivos por los cuales no le asiste la razón a los defensores privados de autos al denunciar como ilegítima la aplicación de las normas del procedimiento ordinario en el presente asunto. Y así se declara.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEÓN, VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RISIO, JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS y JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ; el segundo por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR; y el tercero por la abogada LINIRETH HERNÁNDEZ, con el carácter defensora del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ; SE REVOCA la medida de coerción personal, decretada a los ciudadanos LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, FRANKLIN ENRIQUE MÉNDEZ SUAREZ, DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, LUIS FERNANDO BLANCO OLIVERA, HELOU JIMY CHEBIB, CARLOS ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ y ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEON, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA a los mismos, al no configurarse su conducta en el tipo penal atribuido por el juzgado de instancia. ADECUA LA PRECALIFICACIÓN a los ciudadanos JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO en el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 296 del Código Penal, y adicionalmente para la ciudadana VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. SE MANTIENEN las medidas de coerción personal que fueran decretadas en fecha 25.02.2015, a los ciudadanos JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO. Se CONFIRMA la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso. Todo de conformidad con el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEÓN, VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RISIO, JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS y JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ; el segundo por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR; y el tercero por la abogada LINIRETH HERNÁNDEZ, con el carácter defensora del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida de coerción personal, decretada a los ciudadanos LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, FRANKLIN ENRIQUE MÉNDEZ SUAREZ, DANIEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ, LUIS FERNANDO BLANCO OLIVERA, HELOU JIMY CHEBIB, CARLOS ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, JESÚS GERARDO LANDINO JIMENEZ y ELI RAMÓN RODRIGUEZ LEON, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA a los mismos, al no configurarse su conducta en el tipo penal atribuido por el juzgado de instancia.

TERCERO: SE ADECUA LA PRECALIFICACIÓN a los ciudadanos JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO en el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en el artículo 296 del Código Penal, y adicionalmente para la ciudadana VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.

QUINTO: SE MANTIENEN las medidas de coerción personal que fueran decretadas en fecha 25.02.2015, a los ciudadanos JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO.

SEXTO: Se CONFIRMA la aplicación del procedimiento ordinario impuesto por el Juzgador de instancia, al afectar el orden público, que en consecuencia supone la protección a los derechos e intereses del colectivo.

SÉPTIMO: SE CONFIRMA el fallo No. 138-15, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JUAN PEDRO MOLINA CONTRERAS, ARGENIS GABRIEL VALERA RUIZ y VALERIA VIRGINIA CAMPANARO RIXIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 165-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ