REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-44944-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-000950
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, respectivamente; contra la decisión No. 494-2015, de fecha 17.04.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los ciudadanos LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ÁNGEL BENITO ROMERO, y DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS, Indocumentado, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, presentaron escritos recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala el Ministerio Público que, la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que los jueces, si bien es cierto son autónomos, no es menos cierto que tienen un límite, el cual no deben traspasar, y es la ley el derecho, la justicia y el ordenamiento jurídico. No obstante, en caso bajo estudio, tal límite fue traspasado dado que el juez del juzgado en su oportunidad decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Lino Gerardo Romero Barboza, Romer Antonio Urdaneta, ángel Benito Romero y Darwin Alberto Urdaneta Villalobos, porque se encontraban llenos los exremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente el juez Neuro Villalobos la sustituyó causándole un grave daño e irreparable al proceso.
Refiere quien apela que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal. Para que el Juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Público, así como de los expuesto durante el acto de presentación de imputado la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos.
Alega el Ministerio Público que, es necesario que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación fiscal, por lo que se observa la existencia de fundadas pruebas para estimar que los ciudadanos Lino Gerardo Romero Barboza, Romer Antonio Urdaneta, Ángel Benito Romero y Darwin Alberto Urdaneta Villalobos han sido presuntos partícipes en el hecho que se les imputó porque fueron aprehendidos con quinientos ochenta y cinco (585) baterías (acumuladores eléctricos) de diferentes modelos y marcas, setecientos veintiún kilogramos (721) entre cobre, aluminio y hierro y mil cuatrocientas diez (1410) baterías (acumuladores eléctricos) de diferente marca y tamaño.
Asimismo, refiere el Ministerio Público que, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo (tráfico de comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos), y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, aunado a ello se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la cercanía con la frontera.
Luego de citar parte del fallo de instancia, los representantes fiscales señalan que al revisar la motivación de la decisión se desprende que en el caso sometido a estudio, se cumple con las exigencias que prevén los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, amén de que la misma es proporcional para los delitos por los cuales fueron imputados los referidos ciudadanos, citando el contenido del autor Orlando Monagas Rodríguez, en la obra titulada “Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
Por otra parte, adujeron los recurrentes, que el Juez que dictó la recurrida obvió lo delicado del asunto, en el entendido de que los acusados fueron aprehendidos porque se dedican a extraer dichos objetos a la República de Colombia en complicidad con otros ciudadanos que se están investigando, entre ellos funcionarios públicos, tal como será demostrado, dado que transportaban una gran cantidad de material, entre los cuales se encontraban varios tipos de metales, con el fin de extraerlo hacia el vecino país y lo mismo pretendían hacer el día que fueron aprehendidos, todo en complicidad de otras personas, alegando de igual forma que los imputados poseen conducta predelilctual.
Así las cosas, refiere la representación fiscal, que se está en presencia de una sentencia sin verdadera motivación, pues e fecha 07.04.2015 mediante asunto No. VP03-R-2015-000511, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y confirmó la medida cautelar acordada al imputado Jhon Jairo Hernández López, y ordenó la incautación de los vehículos colectados en el procedimiento, por lo que el Juez decicidió otorgarle medidas cautelares a los imputados, obviando que los imputados Lino Gerardo Romero Barboza, Romer Antonio Urdaneta, Ángel Benito Romero y Darwin Alberto Urdaneta Villalobos, fueron aprehendidos de forma distinta y en un lugar distinto al del ciudadano Jhon Jairo Hernandez López, por lo cual le fue otorgada la medida cautelar.
En este sentido, adujo quien apela, que el Juzgador debió esperar que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo y que la solicitud se resolviera en la audiencia preliminar, por lo que se vislumbra sin lugar a duda, que el Juez no analizó, ni mucho menos verificó si las circunstancias no habían variado, pretendiendo hacer ver erróneamente el juez de instancia con el fallo, que tales circunstancias si han variado, amén de que en el caso concreto el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal no se aplica, tanto así que la medida de privación que fue dictada en el acto de presentación es tan proporcional que la defensa ni siquiera apeló de tal dictamen. Lo que si es cierto es que los defensores no promovieron ningún tipo de diligencias de investigación con el fin de desvirtuar la imputación fiscal, sin embargo desde el primero momento existieron fundados elementos de convicción en contra del actuar de los aprehendidos, es por lo que la fiscalía imputó e investiga a los ciudadanos.
PETITORIO: Los Representantes Fiscales solicitan se admita y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión No. 494-2015, de fecha 17.04.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva y se revoque el fallo de instancia.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTACIÓN
La profesional del derecho ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos Lino Gerardo Romero Barboza, Romer Antonio Urdaneta, Ángel Benito Romero y Darwin Alberto Urdaneta Villalobos, da contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Luego de citar el contenido del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, la defensa de autos manifestó, que de una simple lectura al escrito recursivo, evidencia que el mismo se encuentra totalmente inmotivado, pues la representación fiscal se limitó en señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y que persiste el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero pretende motivar su pedimento de revocatoria, transcribiendo lo que dicen las normas invocadas y con el solo argumento de la pena a imponer y la cercanía de la frontera, para dar por existente aún el peligro de fuga y de obstaculización.
En este sentido, alega la defensa que la decisión recurrida está totalmente motivada y fundamentada, tanto en las normas del texto adjetivo penal como en prolija jurisprudencia y doctrina patria, constatando que el juzgador a quo decidió ajustado a derecho al declarar con lugar la solicitud de examen y revisión de medida, interpuesta también de manera motivada y fundada por la defensa técnica.
En este orden de ideas, la defensa alegó que con relación a la denuncia del Ministerio Público, atinente a la presunta infracción del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la juzgadora de instancia, se constata que con dicha afirmación los representantes fiscales entienden la privación judicial de libertad, no como una medida cautelar de carácter temporal, sino con una pena de banquillo o una pena anticipada, utilizada con fines distintos a los previstos por el legislador, citando de seguidas extracto del fallo No. 1278/2001, de fecha 19.07.2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, adujo la defensa técnica que, el criterio jusrisprudencial es aplicable al caso, ya que el Juez de instancia explicó las razones, tanto de hecho como de derecho que lo llevaron a considerar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad.
PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la referida decisión.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ÁNGEL BENITO ROMERO y DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por considerar el Ministerio Público que el Juez a quo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al revisar la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, estando vigentes los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su juicio el juzgador de mérito debió esperar a la realización de la audiencia preliminar para resolver tal solicitud de la defensa.
Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente y la defensa, la Sala para decidir observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 17.04.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ÁNGEL BENITO ROMERO y DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS, explanando entre otras cosas lo siguiente:
“…(omisis)… Así las cosas, quien aquí juzga, sin obviar que en el desarrollo de la investigación pudiera arrojar otros resultados, pues a estas alturas del proceso es propicio el caso para que este juzgador ponga e (sic) acción su facultad Contralora y Garantísta del Proceso y del Principio de Presunción de Inocencia, conjuntamente con el estado de Libertad para que se Revise la Medida de Coerción que en su oportunidad Procesal se dictó, ante esta circunstancia observada en las actuaciones, considera quien aquí resuelve desproporcionada la Medida de Privación de la Libertad dictada al resto de Imputados en la presente Causa, siendo la Libertad la garantía fundamental en el actual proceso acusatorio y su restricción o privación la excepción, considerando por ello como antes se dijo desproporcionada tal medida para garantizar las resultas de este Proceso, y mas que, en el presente caso, la misma Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia conformó la decisión tomadas por esta Instancia Judicial con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial acordada al ciudadano JHON JAIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien esta incurso e el mismo asunto penal, y por la presunta comisión del mismo hecho punible que les fueron imputados al resto de sus co-imputadis, ciudadanos LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ÁNGEL BENITO ROMERO y DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS, generando esta nueva decisión de la alzada, un carácter de obligatoriedad el trato igualitario de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, quien aquí Juzga, considera ajustado traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1325, de fecha 04 de Julio de 2006, a saber:…(omisis)… Así las cosas, sin pretender entrar (sic) pronunciarme al fondo del asunto, que en este caso en particular efectivamente ha surgido un hecho nuevo que hace que las circunstancias tomadas en consideración por quien suscribe para dictar la medida de privación judicial de libertad, hayan variado, en tanto y en cuanto además de lo ya descrito, el acto procesal celebrado como una diligencia en la fase de investigación; y que las circunstancias por si solas crean la convicción, en quien aquí decide, que por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, de mediana entidad. Aunado lo anterior, el delito objeto del presente asunto, no trata de uno de los delitos a los cuales se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas como sería el caso de estafa inmobiliaria, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, como tampoco se trata de un delito que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, no obstante, el Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento ordinario, lo que evidencia que requiere practicar diligencias de investigación que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va mas ala de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, sobre todo al observar la reciente decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual se reitera el criterio de este mismo asunto tratado aquí, circunstancia esta que genera una nueva situación jurídica que en el presente caso reafirma la garantía constitucional el acceso a la justicia, establecida en el artículo en el artículo (sic) 26 de dicho texto y pone reparo a la desproporcionalidad de la medida de privación de la libertad dictada en esta causa a los co-imputados, ciudadanos LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ÁNGEL BENITO ROMERO y DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser4 juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o Jueza en cada caso aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 29 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron ladetención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplpicación de ora medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada REINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia de los imputados, y la presentación de una caución económica adecuada…(omisis)…” . (Resaltado propio).
De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Defensa Privada de los ciudadanos LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ÁNGEL BENITO ROMERO y DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS, que la misma consideró, que en el presente caso al haberse imputado a los precitados ciudadanos los mismos tipos penales que fueran atribuidos al ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ LÓPEZ, a quien se le otorgó una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del texto penal adjetivo, confirmando esta Sala de Alzada, en fecha 07.04.2015, bajo decisión No. 092-15, el fallo en el cual se impusieron las medidas menos gravosas al último de los nombrados, variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba contra los co-imputados LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ÁNGEL BENITO ROMERO y DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS, pues se encontraban en la misma situación que el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ LÓPEZ, todo ello en aras de garantizar el principio a la igualdad procesal a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podía la Jueza de mérito sustentar el mantenimiento de la referida medida de coerción personal.
En tal sentido, el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración en principio, mientras se instruye la investigación del posible hecho punible, plazo éste que taxativamente estableció el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso bajo examen tal como lo explanara el juzgador de instancia los ciudadanos imputados LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ÁNGEL BENITO ROMERO y DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS, se encontraban en la misma situación que el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ LÓPEZ, al habérsele imputados los mismos tipos penales por los mismos hechos.
En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.
En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Podemos concluir como lo señala la sentencia 993, de fecha 10.07.12, que: “la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario, que siempre debe ser utilizado dentro del proceso penal como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Conforme a lo anterior, se evidencia entonces que, efectivamente los ciudadanos LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ÁNGEL BENITO ROMERO y DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS, fueron privados de libertad en fecha 11.03.2015, siendo que en la misma fecha fuera decretada una medida cautelar menos gravosa al ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ LÓPEZ, por los mismos delitos y por los mismos hechos, apelando el fiscal de dicho pronunciamiento, siendo confirmado el mismo por esta Sala en fecha 07.04.2015, bajo decisión No. 092-15, razón por la cual los hoy imputados se encontraban en igualdad de condiciones, tal como lo manifestara la instancia al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa, variando de esta manera las circunstancias que originaron la medida de privación en contra de los mencionados ciudadanos.
En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, respectivamente; contra la decisión No. 494-2015, de fecha 17.04.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los ciudadanos LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ÁNGEL BENITO ROMERO y DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, respectivamente; contra la decisión No. 494-2015, de fecha 17.04.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 494-2015, de fecha 17.04.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los ciudadanos LINO GERARDO ROMERO BARBOZA, ROMER ANTONIO URDANETA, ÁNGEL BENITO ROMERO y DARWIN ALBERTO URDANETA VILLALOBOS, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 163-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ