REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-18983-2013
ASUNTO: VP03-R-2015-000983
DECISIÓN N°191-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar 7° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YERWIN JONAR LEÓN, contra la decisión N° 350-15, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2015, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MAYERLIN DELGADO y MORELIA QUINTERO, mediante la cual este juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YERWIN JONAR LEÓN y GENESIS YAQUELIN RONDÓN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MAYERLIN DELGADO y MORELIA QUINTERO. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal revisó la medida impuesta al ciudadano YERWIN JONAR LEÓN, modificando en ese acto la impuesta el día 08-10-14, extendiendo el lapso entre presentaciones de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, manteniendo las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la ciudadana GENESIS YAQUELINE RONDÓN RODRÍGUEZ, en la fecha de su individualización. TERCERO: De conformidad con el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Juzgado procedió a determinar la pena aplicable y a sentenciar de acuerdo al procedimiento por admisión de hechos, a la ciudadana GENESIS YAQUELINE RONDÓN RODRÍGUEZ, por lo que la pena a imponer en definitiva para la acusada de autos, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado, ciudadano YERWIN JONAR LEÓN.
En fecha 25 de junio de 2015, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en el único particular que integra su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente realizar las siguientes precisiones:
En fecha 19 de mayo de 2015, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Zulia, la cual fue ratificada en todas sus partes por la Representación Quincuagesima (sic) (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Zulia, a la cual le correspondio (sic) conocer previa distribución de la causa, presentada en este acto por el Abg. Danice Cepeda, en contra de los acusados Yerwin Jonar Leon (sic) y Genesis Yaqueline Rondon (sic) Rodríguez (sic), se encuentran incursos en la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Mayerlin Delgado y Morelia Quintero, por los hechos ocurridos tal y como se desprende del Escrito Acusatorio (sic) el día 02 de Diciembre (sic) de 2013, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en el Capitulo II del escrito acusatorio (sic) cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se desestima la solicitud hecha por el abogado defensor, en cuanto a que fundamenta su solicitud de admisión o cambio de calificación, por cuanto a juicio de este tribunal el abogado defensor fundamenta su solicitud por hecho que deben ser valorados y evaluados por un juez de juicio en un eventual oral y público, asimismo se declara sin lugar la solicitud en cuanto al cambio de calificación atribuida por el ministerio publico (sic), por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho en cuanto a los hechos que dieron origen a la investigación. Así se decide…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En fecha 26 de mayo de 2015, el Defensor Público RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse de su único particular, que el recurrente cuestiona la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente: “…recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al no escuchar el pedimento de esta Defensa de: DE (sic) NO ADMITIR EL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL Ó EN CASO DE HACERLO ADMITIRLO PARCIALMENTE, ATRIBUYENDO A LOS HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DISTINTA AL DE LA ACUSACIÓN FISCAL O DE LA VICTIMA (sic), conforme a los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 312 y 313 numeral 2ª (sic), de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a (sic) generado en mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta Defensa vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales (sic) que amparan a todo Nacional y Extranjero (sic) en esta gran Nación…”; por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el único particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el único particular contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que el apelante interpone su escrito de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de la lectura y análisis del mismo se evidencia que el mismo se encuentra solo fundamentado solo en el ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, pues el abogado defensor plantea el gravamen irreparable que causa a su patrocinado el fallo impugnado, no cuestionando bajo ningún argumento la medida de coerción personal que le fue impuesta y posteriormente modificada al acusado de autos en el acto de audiencia preliminar.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE el único particular del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar 7° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YERWIN JONAR LEÓN, contra la decisión N° 350-15, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2015, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MAYERLIN DELGADO y MORELIA QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el único particular del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar 7° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YERWIN JONAR LEÓN, contra la decisión N° 350-15, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2015, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MAYERLIN DELGADO y MORELIA QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 191-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000983. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ