REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002431
ASUNTO : VP03-R-2015-001089

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 189-15

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA y JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 53.620 y 56.721, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 47.885, con el carácter de defensor privado del ciudadano KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO; todos contra el fallo No. 5C-370-15, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos y del imputado CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, adicionalmente para el ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo adicionalmente para los ciudadanos CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA y KELSIN ANDERSON FERRER DELGADO, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INDICCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15.06.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16.06.2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS ABOGADOS JUAN JOSÉ MORA MORA y JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE

Los profesionales del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA y JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, en su condición de defensor del ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia en primer lugar la defensa privada, que el Ministerio Público al narrar los supuestos hechos que dieron origen a la presente controversia, lo realiza de manera superficial al solo narrar la forma en la cual fue detenido el ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, sin precisar si pesa sobre él una orden de aprehensión o si fue sorprendido cometiendo un delito in fraganti, razón por la cual su detención no se ajusta a la disposición procesal contemplada en el artículo 234 del texto penal adjetivo, alegando de igual forma la defensa de autos, que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana no cumplió con el requisito establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presencia de dos testigos que dieran fe de la detención del hoy encausado, alegando que el mismo recibió maltratos por parte de los funcionarios policiales, no dejando el tribunal constancia de ello, cercenando de esta forma el contenido del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, adujeron los apelantes, que estando sus defendidos en el comando de la Guardia Nacional, los mismos procedieron a realizar una revisión a un teléfono, violando flagrantemente los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, en concordancia con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia el referido medio de convicción una prueba ilícita a tenor de lo establecido en el artículo 181 del texto penal adjetivo, que no ha debido ser tomado en consideración por el Juez de instancia para el decreto de la medida de coerción personal en contra del ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO.

Asimismo, alegó la defensa privada, que la Jueza de instancia dio por acreditados los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, siendo que del análisis realizado a las actas del procedimiento no se desprende el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, considerando que el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba para la inspección corporal que se alega en las actas sin la presencia de testigos como lo establece la norma jurídica mencionada, siendo que su patrocinado tiene trabajo fijo, residencia ubicable y arraigo en el país, no existiendo motivación alguna con respecto a dichos supuestos en el fallo proferido por el juzgado de instancia.
De igual modo, denunció la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuestionando la actuación del fiscal del Ministerio Público y del Juzgado de instancia al avalar la detención ilegítima de su patrocinado, quien fue presentado luego de las 48 horas a que refiere el artículo 236 del texto penal adjetivo, toda vez que su representado fue detenido en fecha 14.05.2015 a las seis horas de la mañana, siendo presentadas las actuaciones ante la autoridad jurisdiccional a las doce y cuarenta y tres minutos del mediodía del día 16.05.2015.

Sobre la base de la nulidad absoluta peticionada por la defensa, los recurrentes solicita se desista de la aprehensión en flagrancia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputados a su patrocinado pues a su juicio no se configuran en el presente asunto, no existiendo elementos de convicción suficientes para imputar dichos tipos penales.

En este sentido, manifestaron los apelantes, que la precalificación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, no se configura en el presente asunto, pues la representación fiscal no expresó de manera clara y precisa de que manera participó su patrocinado en el supuesto delito que se le imputa, pues no hay víctima ni denunciante en el caso bajo estudio, ni existe entrevista para establecer la participación de su patrocinado en los hechos, existiendo solo el dicho de los funcionarios policiales, que supuestamente manifiestan que el ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, se encontraba incurso en dicho tipo penal, no existiendo ninguna actuación posterior que establezca el propósito o resolución criminal para fijar la realización de actos ejecutivos que configuren el acto criminal, aunado al hecho que el vaciado de información, considerado como nulo, tampoco señala a su defendido como autor o partícipe de dicho tipo penal.

De igual forma, denunciaron quienes apelan, que de actas tampoco se configura el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues nunca se dejó constancia por medio de dos testigos imparciales, que en el procedimiento de aprehensión se determinara la tenencia de un arma de fuego a su patrocinado, violentándose con ello los derechos constitucionales y procesales al momento de su detención.

Por último, adujeron los apelantes, que de manera errada el Ministerio Público imputó a su representado la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que a su juicio los requerimientos establecidos en la norma y explanados por la doctrina no se encuentran acreditados en el presente asunto.

De la idea anterior, reiteran quienes apelan, que el legislador patrio establece una serie de requisitos necesarios para que se pueda acreditar la comisión del tipo penal de Asociación para delinquir, o en su defecto, los requisitos mínimos para demostrar que se está en presencia de un grupo de miembros pertenecientes a una delincuencia organizada, siendo que en el caso de marras, no se encuentra acreditada dicha situación o condición, por lo que mal podría la representación fiscal imputar dicho delito sin existir los elementos necesarios para formular una acusación por dicho tipo penal.

PETITORIO: Los profesionales del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA y JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, en su condición de defensor del ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, solicitaron se anule la decisión No. No. 5C-370-15, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se decrete el desistimiento de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

III
ALEGATOS DEL PROFESIONAL DEL DERECHO ALVARO URRIBARRI CEPEDA

El profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su condición de defensor del ciudadano KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia en primer término el abogado defensor, la nulidad del pronunciamiento judicial emanado del juzgado de instancia, toda vez que la a quo inobservó de manera flagrante, que el ciudadano KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO, fue presentado luego de las 48 horas a que refiere el artículo 236 del texto penal adjetivo, siendo presentado ante el Juzgado de Control a las 54 horas y 43 minutos de haber sido detenido, lo cual violentó el contenido de los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que los lapsos procesales son de orden público y que los mismos no pueden ser relajados por las partes intervinientes en el proceso, siendo a su juicio pasados por alto, por la representación fiscal.

Asimismo, alegó la defensa técnica, que la Jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, pues no explanó de manera íntegra, lógica y concordante como en el caso bajo estudio quedaron acreditados los supuestos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, citando de seguidas criterios jurisprudenciales con respecto a la motivación de los fallos judiciales.

Impugnó el apelante la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, pues en el caso bajo estudio no existe sujeto pasivo o víctima para que pueda configurar dicho tipo penal, siendo que en el caso bajo estudio no existen elementos de convicción suficientes que acrediten tal tipo penal.

De otra parte, cuestionó quien apela, el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, pues a su juicio tampoco se encuentra justificado en el presente caso, pues no se encuentra identificado con que grupo de delincuencia organizada se encuentra operando su representado, no existiendo indicios que permitieran concluir racionalmente que forma parte o actúa por conducto de una persona jurídica o asociativa, para la comisión de los delitos previstos en la referida ley, estando desprovistas las actas de algún cruce de llamadas o un vaciado de mensajes de su teléfono celular que le permitiera establecer la comunicación entre el resto de los aprehendidos para asociarse y cometer el delito.

De igual forma, cuestionó el defensor técnico, que en el caso bajo estudio, se encontraran acreditados los delitos de Resistencia a la Autoridad y Legitimación de Capitales, pues de actas no se desprende que la acción desplegada por su representado se configure en los verbos rectores constitutivos de dichos delitos, realizando una serie consideraciones y análisis con respecto a los precitados tipos.

PETITORIO: El profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su condición de defensor del ciudadano KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la libertad plena de su defendido.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación incoado por los defensores privados.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 5C-370-15, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, adicionalmente para el ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo adicionalmente para los ciudadanos CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA y KELSIN ANDERSON FERRER DELGADO, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INDICCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Contra la referida decisión, los profesionales del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA y JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, en su condición de defensor del ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO; y ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su condición de defensor del ciudadano KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO, interpusieron de manera concurrente tres denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la violación de las garantías a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a su representado al ser puesto a derecho el hoy imputado, luego de las 48 horas a que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose la flagrancia establecida en el artículo 234 del texto penal adjetivo. La segunda denuncia referente a que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana no cumplió con el requisito establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presencia de dos testigos que dieran fe de la detención del hoy encausado. En tercer lugar, que en el caso bajo estudio no se configuran los elementos para el otorgamiento de la medida de coerción personal, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la a quo no describió, ni motivó de manera integral los referidos requisitos, obviando pronunciarse sobre los pedimentos de la defensa, razón por la cual consideró inmotivado el fallo de instancia. Y en cuarto lugar que en el caso bajo estudio, no se configura la precalificación de ninguno de los delitos imputados a los encartados de autos por parte del Ministerio Público.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, adicionalmente para el ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo adicionalmente para los ciudadanos CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA y KELSIN ANDERSON FERRER DELGADO, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INDICCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia planteada por los apelantes, referente a la presunta violación de las garantías a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a su representado al ser puesto a derecho el hoy imputado, luego de las 48 horas a que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada constata de las actas remitidas, que la aprehensión flagrante de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, se practicó aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana del día 14.05.2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, del Puesto de seguridad Santa Rita, avistaron al ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, apodado el chiquilín, quien encontrándose en actitud sospechosa por el sector “Morfina Ritera”, específicamente en el estadio de béisbol de dicho sector, Parroquia Pedro Lucas Urribari, del Municipio Santa Rita del estado Zulia, tomó una actitud nerviosa al ver a la comisión policial, quien de seguidas le dio la voz de alto y realizó una inspección corporal incautándole al mismo un arma de fuego, tipo revolver, color negro, calibre 38, siendo señalado por integrantes de la comunidad como miembro integrante de una banda de sicarios, incautándole al mismo un teléfono celular Marca Blackberry 9790, cuando al llegar al comando con dicha evidencia, procedieron a realizar una inspección a los mensajes y notas de voz de dicho teléfono, hallando imágenes de cadáveres y conversaciones sobre un eventual homicidio, siendo que posteriormente entró una llamada telefónica a dicho teléfono móvil, respondiendo uno de los funcionarios actuantes, quien se hizo pasar por el ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN, a quien el sujeto que llamaba le comentó que lo estaban esperando en Palmarejo en una camioneta silverado azul para ir a hacer la vuelta, que se apurara que se les pasaba el muñeco, siendo que los actuantes, al recibir dicha información se apersonaron al sitio ubicando la referida camioneta, en la avenida Pedro Lucas Urribari, Sector Palmarejo, Parroquia José Cenovio Urribarri Municipio Santa Rita, donde se les dio la voz de alto a los ocupantes del vehículo, aprehendiendo a los ciudadanos KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, quienes tomaron una actitud hostil al momento de la aprehensión y quienes trataron de sobornar a los funcionarios actuantes con ciento diez mil bolívares fuertes, razón por la cual los mismos procedieron a la aprehensión de los hoy imputados.

Posteriormente, las actuaciones de investigación que se adelantaron a partir de la aprehensión, fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo con sede en Cabimas, el 16.05.2015, según se indica en el folio cien (100) de las actuaciones, y recibido en la misma fecha por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas.

Asimismo se observa, que la presentación de los imputados ante el Juzgado de instancia que dictó la recurrida, se produjo el día 16.05.2015, en horas de la tarde (6:52 p.m.), siendo decretada a los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que el Tribunal de Control analizó el cúmulo de actuaciones llevadas al acto en cuestión, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, y del análisis al fallo de instancia, se observa que la Jueza de instancia declaró sin lugar la petición de la defensa de libertad plena, en razón que la violación que se originó al culminar el término previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (48 horas luego de la aprehensión), cesó al ser puesto los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, a la orden del Tribunal, ello en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizadas así las circunstancias fácticas de la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, y la motivación que hiciere la Jueza de mérito, resulta oportuno para esta Alzada señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; o 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 236. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 43 de fecha 19 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, tal y como lo señaló la Jueza a quo, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 521 de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:

“...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida de coerción personal dictada.

Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los apelantes, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda denuncia, atinente a que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana no cumplió con el requisito establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presencia de dos testigos que dieran fe de la detención del hoy encausado, esta Alzada constata, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, observando este Tribunal Colegiado, que se encuentra acreditada la flagrancia, puesto que como se evidencia de las actas que cursan al presente asunto, tal procedimiento se efectuó en virtud de las labores de investigación desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus funciones, bajo el supuesto establecido en el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al delito que se “este cometiendo” , en aras de evitar su posible comisión.

En este sentido, evidencia esta Alzada, que una vez que es detenido el ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, se inician las correspondientes investigaciones a los fines de evitar un posible delito (homicidio), del cual se tuvo conocimiento por medio de mensajes y notas de voz, hallados en el teléfono del primero de los detenidos, labores investigativas éstas que dieron con la aprehensión de los otros encartado de autos KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, a escasas horas de la aprehensión del ciudadano Ramón Rondón, razón por la cual a criterio de esta Alzada se configura la detención flagrante del imputado de autos.

Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, pues como se señaló anteriormente, se efectuó atendiendo a los indicios y pesquisas de la investigación, que arrojara la primera detención del ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, donde se incautó como elemento de investigación el teléfono celular marca blackeberry, donde se hallaron imágenes y notas de voz donde se planificaba un presunto homicidio, entrando llamada al referido teléfono móvil, por sujetos que esperaban al primero de los imputados en un sector de palmarejo, Municipio santa rita del estado Zulia, procediendo los actuantes a ubicar a los ciudadanos KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, en el referido sector, con mensajes y notas de voz que se concatenaban con los hallados en el teléfono del ciudadano Ramón Rondón, intentando sobornar a los funcionarios actuantes con dinero en efectivo. En este sentido, la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia, que en efecto, no existe incumplimiento de la norma establecida en el texto penal, relativa a la flagrancia, por lo que se verifica que en el presente caso, no existió violación alguna de los derechos constitucionales a los imputados de autos en el caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la tercera y cuarta denuncia del apelante, referente al presunto vicio de falta de motivación en el fallo, al no pronunciarse sobre los pedimentos de la defensa y sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 16.05.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)… Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteadas por la defensa privada, esta Juzgado observa que por cuanto de actas se evidencia que la detención de los hoy imputados fue practicada el día 14 de mayo del presente año siendo aproximadamente las siete horas de la mañana y por cuanto dichas actuaciones fueron consignadas en el día de hoy Sábado, Dieciséis (1ó) de Mayo del año 2015, a las 12:43m, evidenciándose que las cuarenta y ocho (48) horas establecidas por nuestro legislador se encentran superadas es por lo que esta Juzgadora trae a colación la sentencia de nuestro máximo Tribunal específicamente de la Sala Constitucional según expediente 08-1574, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual establece que los Tribunales de la República deberán velar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras por considerar que el hecho imputado a los hoy detenidos es un delito de alta entidad y dada la consideración de la magnitud de! daño causado, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteado. Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia ele un hecho punible, de acción pública, "perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos para los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, CESAR ALEXAMDER ROMERO PIRULA y KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO, corno HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de !a Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo adicionalmente para los ciudadanos CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA y KELVÍN ANDERSON FERREK DELGADO, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INDUCCÍÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2015, inserta en el folio tres (03) al seis (06) de la presente causa. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 14-05-2015, inserta en el folio siete (07) y su vuelto de la presente causa. 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 14-05-2015, inserta en el folio siete (07) y su vuelto de la presente causa. 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 14-05-2015, inserta en el folio ocho (08) al diez (10) de la presente causa. 5.- Fijación Fotográfica relacionada con el acta de investigación penal inserta en el folio once (11) y su vuelto de la presente causa. 6.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 14-05-2015, debidamente firmada y con huellas dígito pulgares del ciudadano imputado, inserta en el folio doce (12) al catorce (14) de la presente causa. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas N° 110, de fecha 16-05-2015, inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa quince (15) al veintiuno (21) de la presente causa. 8.-Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, emitida por el estacionamiento Judicial "El Riecito", inserta en el folio veintitrés (23) de la presente causa, 9.- Experticia de Vaciado de Contenido de Información de Mensajería cié Texto Entrante y Saliente, de fecha 14-05-2015, inserta en el folio veinticinco (25) y su vuelto de la presente causa; 10.- Experticia de Reconocimiento Legal, Vaciado de Mensajería de Texto Entrante y Saliente N° 3097, de fecha 14-05-2015, inserta en el folio veintiséis (26) al treinta y nueve (39} de la presente causa. 11.- fijación Fotográfica, inserta en el folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) de la presente causa. 12.-Fijación Fotográfica del dinero incautado con la denominación de Bs. 100, inserta en el folio cuarenta y cinco (45) al noventa y nueve (99) de la presente causa. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA y KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO, son partícipes en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ele la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo adicionalmente para los ciudadanos CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA y KELVÍM ANDERSON FERRER DELGADO, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA y KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO, son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del ceso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo adicionalmente para los ciudadanos CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA y KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos complejos, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA y KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de los ciudadanos imputados por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos, así como porque no se demostró el arraigo de los ciudadanos imputados, asimismo debido a que lo expuesto por la defensa constituye materia de investigación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario…(omisis)… (Resaltado de instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal a los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, adicionalmente para el ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo adicionalmente para los ciudadanos CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA y KELSIN ANDERSON FERRER DELGADO, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INDICCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que el mismo señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 14.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, del Puesto de seguridad Santa Rita. 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 14.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, del Puesto de seguridad Santa Rita. 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 14.05.2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, del Puesto de seguridad Santa Rita. 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 14.05.2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, del Puesto de seguridad Santa Rita. 5) Fijación Fotográfica relacionada con el acta de investigación penal. 6) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 14.05.2015. 7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas No. 110, de fecha 16.05.2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, del Puesto de seguridad Santa Rita. 8) Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, emitida por el estacionamiento Judicial "El Riecito". 9) Experticia de Vaciado de Contenido de Información de Mensajería de Texto Entrante y Saliente, de fecha 14.05.2015. 10) Experticia de Reconocimiento Legal, Vaciado de Mensajería de Texto Entrante y Saliente No. 3097, de fecha 14.05.2015. 11) fijación Fotográfica. 12) Fijación Fotográfica del dinero incautado con la denominación de Bs. 100.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, adicionalmente para el ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo adicionalmente para los ciudadanos CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA y KELSIN ANDERSON FERRER DELGADO, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INDICCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por los hechos acaecidos en fecha 14.05.2015, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

De igual forma, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a los recurrentes al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO, KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO y CESAR ALEXANDER ROMERO PIRELA, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA y JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, con el carácter de defensor privado del ciudadano KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO; todos contra el fallo No. 5C-370-15, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA y JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 53.620 y 56.721, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RAMÓN ALEXIS RONDÓN CASTILLO; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 47.885, con el carácter de defensor privado del ciudadano KELVIN ANDERSON FERRER DELGADO.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 5C-370-15, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. XXX-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001006. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ