REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Mayo de 2015
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15.051-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-000295

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 012-15.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de sentencia definitiva, interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado N° 40.806, en su carácter de defensor del acusado CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES, y el segundo por los profesionales del derecho MANUEL BARRIOS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.760 y ERIC DE JESUS BRACHO PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.665, en su carácter de defensores del acusado DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, en contra de la Sentencia N° 093-2014 de fecha 10-11-2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENO de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ, CARLOS SAUL MEJIA LINARES y DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, como ENCUBRIDORES en la comisión del delito HOMICIDIO CALÍFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, y por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas las penas accesorias de ley.
Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de abril, se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALÉZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 17 de abril de 2015. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día 14 de mayo de 2015, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

I
PUNTO PREVIO

Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 14 de Mayo de 2015, y fue presenciada por las Juezas Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta-ponente), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y JOSÉ LEONARDO LABRADOR, la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta-ponente) y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, toda vez que el Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR, culminó su suplencia como Juez Superior, el día 22 del presente mes y año, situación que no vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:

“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez … no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Resaltado de esta Alzada)

Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (ponente) y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, toda vez que el Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR, terminó su suplencia en esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado; lo cual no vicia la presente publicación, siendo que la Jueza SILVIA CARROZ, asignada a esta Sala se reincorporó a sus labores el día de hoy, y por ende no presenció la Audiencia Oral. Y así se declara.

II
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, en su carácter de defensor del acusado CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

Primera denuncia:
Argumentó el apelante que, la Sentencia incurre en violación de “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos de:
La falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, se constata en el capitulo “IMPOSICION DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCION DEL PROCESO (ADMISION DE LOS HECHOS”, en el cual la Jueza de Instancia deja constancia de lo siguiente:

“…se declar (sic) improcedente las mismas, toda vez que el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal, se encuentra exceptuado del otorgamiento de dicha medida, así como las demás medidas alternativas, siendo procedente en este caso únicamente la ADMISION DE LOS HECHOS PURA Y SIMPLE, en virtud que el mencionado delito correspondiente al libro segundo Titulo I del Código Penal correspondiente a los delitos Contra la Independencia y Seguridad de la Nación, el cual se encuentra excluido de la aplicación de la norma establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declaro sin lugar la solicitud de las mencionadas defensa y de admitir los hechos los ciudadanos imputados, esta juzgadora procederá a imponerle la pena correspondiente a la admisión de los hechos pura y simple….”

Pues bien, sostiene la defensa que, de la lectura del referido párrafo se puede constatar que la Jueza a quo incurrió en primer lugar en un falso supuesto al indicar que la norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para los casos de ENCUBRIMIENTO, ya que como delito autónomo, no se hace susceptible a ser accesorio de otro delito como lo es, el HOMICIDIO, por lo que al negar la aplicación de la mencionada formula alternativa de cumplimiento, culpa directamente a su defendido de la comisión del delito de HOMICIDIO, además al etiquetar la conducta del acusado CARLOS SAUL MEJIA LINARES, como un delito de lesa humanidad, lo cual no encuadra dentro del tipo penal que admitió su defendido.

Denuncia en segundo lugar, que la Jueza a quo no realizó un razonamiento lógico y congruente de las circunstancias del acto que realizo su defendido, ya que se estableció que dicho acto comprometía a la República, no indicando que o cuales actos fueron quebrantados ni su grado de participación en el QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES y en que forma su conducta lesionó a los terceros; pues bien, solo se limitó a decir en la fundamentación que:

“…considera que la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo a la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del escrito acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal proceden este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de ENCUBRIDORES EN LA COMISIÓN DEL DEITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN ANTONIO PALMAR BÁEZ y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ro del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a realizar el calculo de la pena correspondiente establecida en el delito de ENCUBRIDORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 406 numeral 1, ambos del Código penal, la pena a imponer es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, …”

Sostiene el apelante que de lo antes trascrito, se constató que la Jueza a quo en ningún momento indicó cual fue el acto cometido por su defendido que lesionó el bien jurídico tutelado por el derecho, que pudiera haber originado el juicio de reproche de la ley penal, que conlleva a la sanción establecida en la ley como pena, es decir, no señaló ni el Fiscal del Ministerio Público cual fue el acto que cometió su defendido que le hiciera acreedor de la tipificación del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ni indicó cual fue la conducta desplegada por él que causó que la República Bolivariana de Venezuela pudiera estar comprometida ante el Derecho Internacional.

Refiere el recurrente que, la Jueza a quo no acató lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 342 de fecha 19-03-2012, en relación a la admisión de lo hechos, sino que haciendo uso de su poder punitivo sentenció a su defendido, mediante un falso supuesto, cercenando la posibilidad de que su representado fuera beneficiado por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, causándole un gravamen irreparable, ya que no permite que previo cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal le sobreseen la causa y reintegrarse a sus labores como funcionario policial.

Concluyó la defensa, en este punto denunciado que la sentencia recurrida adolece de falta manifiesta en la motivación, ya que la Jueza de Control no motivo el porqué se le atribuía el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a su defendido y que acto cometió para hacerse acreedor de la pena por el mencionado delito.

Segunda denuncia:
Denunció que, la Sentencia incurre en “…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que señaló que la Jueza de Instancia yerra al desaplicar la norma, en virtud que en la sentencia solo se limitó a indicar que “…toda vez que los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…se encuentra exceptuado del otorgamiento de dicha medida, así como las demás medidas alternativas, siendo procedente en este caso únicamente la ADMISION DE LOS HECHOS PURA Y SIMPLE...”, ya que, como no existe mención alguna que conlleve a deducir que la conducta de su defendido encuadren en la comisión del mencionado delito, pues el delito por el cual admitió los hechos, es un delito autónomo el cual se materializó “luego” de que se produjo el hecho que motivo la apertura de la investigación y posterior enjuiciamiento, su conducta encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 254 del Código Penal, “solo” se limitó a encubrir lo sucedido, y es por ello que se produce la violación a la ley y sus consecuencia, como lo, es la sanción que “DEBIO SER LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO COMO LO ES LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”, todo como lo establecen las normas penales en cuanto a la aplicación de una norma más favorable al acusado, como sería la aplicación de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo punto, alegó la defensa que la Jueza de Instancia, violó el principio de LEX PRO REO, por cuanto no se le respetó su derecho Constitucional y Universalmente aceptado, que establece que, ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la carta Magna, siendo estos derechos individuales, los que deben garantizar la diferentes etapas del proceso, pasando de seguidas a citar jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo de Justicia.

En el aparte titulado “PETITORIO”, el apelante solicitó que en virtud de la inexistente motivación de la sentencia recurrida y la errónea aplicación de una norma jurídica, que conlleva a la violación del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna; sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y se decrete el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados MANUEL BARRIOS AVILA y ERIC DE JESÚS BRACHO, en su carácter de defensores del acusado DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, fundamentaron su escrito recursivo, de la siguiente manera:

Argumentaron los apelantes que, en la audiencia preliminar le solicitaron a la Jueza a quo que en atención a la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera impuesta a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 ejusdem; la cual fue negada.
Continuaron señalando que, solicitaron la Suspensión Condicional de Proceso, ya que la pena corporal del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, es menor al admitir los hechos, es decir, dos (02) años, aunado al hecho que de la revisión de las actas que conforman la causa, se constató que su defendido tenía orden del jefe inmediato de conducir la unidad policial, y es notorio que los subalternos obedecen a los jefes inmediato superiores encargados de la comisión policial, y en el presente caso su defendido se confió de que su jefe inmediato una vez terminada la comisión, participarían de lo ocurrido a la superioridad .

Solicitan los recurrentes, que se tome en consideración todos los pormenores del hecho y ordene cambiar la decisión impuesta por la Jueza de Instancia, dándole la oportunidad a su defendido de seguir laborando en el cuerpo policial al que pertenece, en virtud que en la actualidad las personas con antecedentes penales, les es difícil conseguir trabajo, por el solo hecho de aparecer en el Sistema de Información Policial (SIIPOL).

PETITORIO:
Solicitó la defensa privada que se admita el presente recurso de apelación, y sea declarado con lugar en la definitiva.

IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

El profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en protección de derechos Fundamentales, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Alegó que en atención a lo denunciado por la defensa privada en relación a la falta de motivación de la sentencia, y que la misma es violatoria de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciando que la Jueza a quo no debió dictar sentencia condenatoria sino aplicar la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es importante destacar que cuando ocurrieron los hechos los acusados DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL y CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES, eran funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Zulia, y se encontraban en el ejerció de sus funciones.

Asimismo, quien contesta citó lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…Las violaciones de derechos humanos…serán juzgados por los tribunales ordinarios…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, así como, la Sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, expediente N° 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que dice “…es deber del Estado investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por las AUTORIDADES quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos…pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado…”.

Afirma el Representante Fiscal que, de lo antes citado se evidenció que es el ESTADO, a través de sus funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, a excepción de aquellos delitos cometidos por particulares, pero con la autorización del propio Estado, de manera que, la condición de funcionario público, es un elemento esencial del delito, ya que este se fundamenta en que el funcionario está incumpliendo su deber de someter sus potestades al principio de legalidad, lo que supone una extralimitación injustificada de sus potestades, dicho de otra manera un abuso de poder, lo que justifica que comprometan al Estado.

Señaló que, los artículos 38 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que los funcionarios que violen los Derechos Humanos y cometan delitos contra ellos, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Sostiene el representante del Ministerio Público, que es contundente la norma Constitucional, la Jurisprudencia y la norma Adjetiva Penal, para sancionar los delitos contra los Derechos Humanos, cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en razón del cargo, para evitar la impunidad, y en caso objeto de este proceso, es evidente que los acusados DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL y CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES, junto a sus otros compañeros, encubrieron la comisión de uno de los delitos mas graves contra los Derechos Humanos, como lo es, el derecho que tiene todo ser humano a la vida, violando así la normativa constitucional y todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere que, el delito de HOMICIDIO, perpetrado por funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones, es considerado una violación grave a los derechos humanos, por lo que, involucra la responsabilidad del Estado por mandato constitucional, lo que configura el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES. Además, que todo delito cometido por funcionarios públicos o policiales, comprometen la responsabilidad del Estado, en el entendido de que solamente comprometen al Estado, cuando su actuar lo realiza en ejercicio de sus funciones, siendo que, está actuando por el poder que le delega el Estado para su representación por medio de sus autoridades en ejercicio de sus funciones, ya que el poder implica subordinación.

Concluye que los penados de autos, quienes fueron acusados por los delitos de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALÍFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN PALMAR y contra el ORDEN PÚBLICO, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-11-2014, por ante el Juzgado Noveno de Control, luego de admitir totalmente la acusación fiscal e imponerlos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron admitir los hechos que les imputó el Ministerio Publico, procediendo la Jueza de Instancia a dictar sentencia condenatoria y la imposición inmediata de la pena respectiva, informándole a la defensa y acusados la imposibilidad de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de la excepción establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza a quo dejó constancia que el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, queda excluido de la aplicación de la mencionada fórmula alternativa, por ser delitos contra la Independencia y la Seguridad de la Nación.

PETITORIO:
El Representante del Ministerio Público solicitó que se declare Sin Lugar los recursos de apelaciones de sentencia interpuestos por las defensas privadas, dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, y se confirme la sentencia condenatoria.


V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde a la N° 093 de fecha 10-11-2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BAEZ, CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES y DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, como ENCUBRIDORES en la comisión del delito HOMICIDIO CALÍFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BÁEZ, y por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas las penas accesorias de ley.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones al realizar un análisis de los recursos de apelación interpuestos por las defensas privadas, se observan similitudes entre los mismos, razón por la cual se resolverán conjuntamente, determinando que se trata en específico de tres denuncias, que corresponden a lo siguiente: Falta de motivación en la sentencia, al negar la Jueza a quo la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Adjetivo Penal, por tratarse los hechos admitidos de Encubrimiento del delito de Homicidio Calificado, considerando al Encubrimiento un tipo penal accesorio al HOMICIDIO, lo cual lo hace estar exceptuado de la aplicación de la mencionada fórmula, incurriendo la jurisdicente de primera instancia, a juicio del defensor privado del ciudadano CARLOS SAÚL MEJÍA, en falso supuesto. Como segunda denuncia se señaló la Falta de motivación respecto a las razones por las cuales se consideró configurado el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, siendo que ello también motivó la negativa de la Suspensión Condicional del Proceso. Por último, el otro recurso, presentado por el defensor privado del acusado DAVID MALDONADO PIMENTEL, denunció que debió acordarse la mencionada fórmula, en virtud que la pena corporal del delito de Encubrimiento, es un delito menor, aunado al hecho que su defendido siguió las instrucciones de su superior, por encontrarse en subordinación de los Jefes Inmediatos Superiores, advirtiendo que consideraban que el suceso se comunicaría al terminar la Comisión, esta denuncia se resolverá al desarrollarse el primer motivo de impugnación, por tener estrecha relación.

Ahora bien, determinadas las denuncias realizadas por los recurrentes, la primera y tercera de ellas referida al delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, se observa que la Jueza a quo, señaló al respecto lo siguiente:

“Igualmente a criterio de esta juzgadora si bien es cierto el delito de encubrimiento es un delito autónomo no es menos cierto, que es un delito accesorio donde sin la comisión de un delito principal, este no existiría, por este quien aquí decide aunado a los anterior, niega la solicitud de la defensa en virtud de tratarse el delito principal como lo es el Homicidio, de un delito grave de lesa humanidad, el cual se encuentra igualmente excluido del otorgamiento de la norma antes mencionada”.

En ese orden, el delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión , sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteran las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”

Así las cosas, el mencionado tipo penal, señala que el sujeto activo puede ser cualquiera, menos el autor o partícipe de la infracción penal a que el encubrimiento se refiere. Entre los requisitos o presupuestos esenciales para su tipificación, se encuentran la existencia de un hecho punible anterior, en ese orden, Héctor Febres Cordero, en su obra “Curso de Derecho Penal- Parte Especial”, Tomo I, 1993, página 301, respecto a ello, advierte: “La naturaleza común o especial del hecho punible anterior es indiferente para la noción del encubrimiento. También es indiferente que se trate de un delito intencional, ultraintencional o culposo, o que se exija determinada cualidad en el sujeto pasivo”. Asimismo, otro de los presupuestos es la inexistencia de participación, razón por la cual resulta esencial fijar el momento consumativo del delito para determinar si hay coparticipación o encubrimiento.

En ese mismo tenor, según el mencionado autor, el elemento material de dicho delito, contiene varias hipótesis taxativas, alternativas y penalmente equivalentes, que corresponden a las tradicionales distinciones de encubrimiento personal y real. El personal consiste en ayudar a asegurar el provecho del delito, a eludir las averiguaciones de la autoridad, por otro lado, el encubrimiento real, lo comete el que de cualquier modo destruye o altera las huellas de un delito o falta. (Febres Cordero, Héctor. Curso de Derecho Penal, Parte Especial. Tomo I, 1993, página 305).

Por su parte, el Manual de Derecho Penal, Parte Especial, obra de los autores Andrés Grisanti Franceschi y Hernando Grisanti Aveledo (página 755), señalan citando al Doctor Ricardo Levene, en Enciclopedia Jurídica Ameba, Tomo X, página 266, que el delito de Encubrimiento, es un delito autónomo, per se, requiere que exista previamente un delito, sea consumado o tentado, vale decir que el encubrimiento, como dice Jannitti Piromallo es un posterius, que presupone un prius.

Atendiendo, entonces dichas consideraciones doctrinales, esta Sala debe señalar a diferencia de lo señalado por la Jueza a quo y el Ministerio Público en su contestación, que el delito cometido por los ciudadanos CARLOS SAÚL MEJÍAS y DAVID MALDONADO PIMENTEL, es el de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por lo cual, el hecho de que hayan encubierto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, no los hace partícipes en éste último, pues el tipo penal de Encubrimiento es autónomo, por lo que como se dijo anteriormente es indiferente al delito que se encubre, pues solo interesa en el caso que en cuanto a la gravedad del hecho anterior, la ley solo le da consideración a los efectos de la mayor o menor sanción del encubrimiento.

En consecuencia, tal como lo señala el recurrente, en este caso, el defensor del ciudadano CARLOS SAÚL MEJÍA, no puede considerarse que por producirse el delito de ENCUBRIMIENTO, en el delito de Homicidio, los acusados no optan a la Suspensión Condicional del Proceso, considerando el Encubrimiento, un delito que no excede en su limite superior de los cinco años de prisión o presidio, pues no se trata de un delito grave que atenta contra los derechos humanos.

En ese orden de ideas, si bien, como lo señala el Ministerio Público en su contestación, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, de conformidad con el artículo 29 constitucional, el cual según la sentencia No. 626, del 13-04-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido por quien ejerce la pretensión punitiva, busca reafirmar la especial obligación del estado de investigar de aquellos delitos, que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos.

Así las cosas, si bien es cierto dicho criterio refiere que, las personas provistas de autoridad son las que en principio pueden incurrir en violación de derechos humanos, pues es su investidura, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado. En ese orden, si bien según el criterio referido por el Ministerio Público, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, pero no toda trasgresión a éstos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 constitucional, puede ser considerada como trasgresión a los derechos humanos, pues sólo lo serán aquellos cometidos por autoridades del Estado Venezolano con fundamento en su autoridad.

Sin embargo, en el presente caso, como se acotó anteriormente, los acusados al admitir los hechos no son responsables del delito de Homicidio y ello nos conduce a considerar, atendiendo al contenido del referido criterio constitucional, que no estamos en presencia de un delito que viola los derechos humanos. Ello es así, y se confirma al referirnos nuevamente al delito de Encubrimiento, pues se trata de un delito autónomo, “per se” y por ende es indiferente el delito principal o la acción que se encubre.

Así las cosas, no nos hallamos en un caso donde se produjo una violación grave de los derechos humanos, por tratarse los hechos objeto del proceso en el ENCUBRIMIENTO del delito HOMICIDIO CALÍFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, como lo aseveró el Ministerio Público y lo compartió la Jueza A quo.

Por lo tanto, le asiste la razón al defensor privado del acusado CARLOS SAÚL MEJÍAS, en su primera denuncia, y al defensor de confianza del acusado CARLOS MALDONADO, en su único punto De impugnación, pues el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, si permite al imputado o acusado optar por la Suspensión Condicional del Proceso.

En relación a la segunda denuncia, referida al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, es importante señalar que la doctrina establece que el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal, nos habla de una tercera hipótesis, en la cual ya sea por nacionales o extranjeros se falte a los tratados públicos, que haya celebrado la nación, pues ellos son leyes de la República que obligan a nacionales y extranjeros que se encuentren dentro del territorio, dichos tratados públicos tienen por objeto acercar las naciones, ligar sus intereses a fin de que el comercio, entre otros, cobren mayor incremento y las relaciones de país a país sean más estrechas y más armónicas. Faltar a ellos, es inferir una desconsideración, por lo menos a los países firmantes o comprometidos, y es por ello que Venezuela castiga a los que violan, pero para que surja la responsabilidad penal es necesario que se comprometa la responsabilidad del país cosa esta que deben tener en cuenta los Jueces al presentarse el caso concreto (Código Penal de Venezuela, Volumen III, Tomo I, Caracas, 1995, página 352 y 353).

Igualmente, confirma la doctrina que la tercera actividad (numeral 3 del artículo en comento), presupone un estado de paz y la violación del convenio o tratado debe ser de tal naturaleza que comprometa la responsabilidad del Estado. En consecuencia, el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, supone varios aspectos a considerar, siendo el caso específico, que nos encontramos ante el delito de ENCUBRIMIENTO, admitido por los acusados no así el delito de HOMICIDIO, el cual según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una violación a los derechos humanos cuando es cometido por una autoridad del Estado, por lo tanto, dicha circunstancia permite concluir que los acusados pueden optar por la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no puede considerarse tal delito, cuando los acusados no se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO.

Por lo tanto, yerra el Ministerio Público, al señalar en la contestación al recurso de apelación de sentencia, que: “El delito de HOMICIDIO perpetrado por funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones, es considerado una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, por lo que, involucra la responsabilidad del Estado por mandato constitucional, lo que configura el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES….”, lo cual además se contradice con la posición tenida por la Representación Fiscal, en inicio de juicio oral y público, en fecha 15 de octubre de 2014, celebrado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que la misma Representación Fiscal, manifestó lo siguiente:

”Ratifico parcialmente en este acto el escrito acusatorio consignado en fecha 03 de Mayo de 2013, contra el ……., procedo a realizar cambio de calificación jurídica en los siguientes términos: para el imputado……, se le acusa por los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Penal, ….por lo antes expuesto el cambio de calificación que se esta realizando obedece que contra el hoy acusado solamente consta un elemento de prueba el cual consiste en que una de las armas implicadas para la comisión de dichos delitos (HOMICIDIO) se encontraba oculta en la vivienda del hoy acusado…..igualmente de lo manifestado por dicho acusado en la audiencia preliminar y la ciudadana ….., y de las comunicaciones emanadas de la policía nacional Bolivariana donde determina que el hoy acusado para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo sus funciones dentro del mismo organismo para el momento que se cometían los homicidios. Por otro lado, en lo que respecta al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, solicitó (sic) sea desestimado en relación a la adecuación efectuada al delito principal, como era el Homicidio Calificado….”

Dicha circunstancia, preocupa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pues el Ministerio Público en casos similares presenta posiciones diferentes, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las partes y deja entrever una actuación casuística por su parte, incumpliendo su deber de actuar de buena fe en el proceso, razón por lo que se advierte que dichas actuaciones son reprochables y no deben ser repetidas, pues en caso, que esta Sala lo observe nuevamente denunciará dicho mal proceder ante el organismo competente.

Por lo tanto, concluye esta Sala, que le asiste la razón a los recurrentes al señalar que la Jueza a quo erró al considerar que los hechos admitidos por los acusados de autos, no les permitía optar por la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al hecho que no se dio una motivada respuesta respecto a la configuración del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal, lo cual fuera solicitado por el Abogado MIGUEL GONZÁLEZ, Defensor Privado del ciudadano CARLOS SAÚL MEJÍAS, en la Audiencia Preliminar, lo cual fue parte del fundamento para la negativa de la fórmula alternativa en cuestión, pues la misma señaló:

“No obstante, con relación a la medida Alternativa de Prosecución del proceso solicitada por las defensas de los ciudadanos imputados se declaran improcedentes las mismas, toda vez que el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, se encuentra exceptuado del otorgamiento de dicha medida, así como las demás medidas alternativas, siendo procedente en este caso únicamente la ADMISION DE LOS HECHOS PURA Y SIMPLE, en virtud que el mencionado delito correspondiente al Libro Segundo Título I del Código Penal corresponde a los delitos Contra la Independencia y Seguridad de la Nación, artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de las mencionadas defensas, y de admitir los hechos los ciudadanos imputados, esta juzgadora procederá a imponerles la pena correspondiente a la admisión de hechos pura y simple, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, se verifica una respuesta exigua y errónea, de la Jueza a quo, al referirse al delito de previsto en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal, denominado QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, tal como se señaló anteriormente, pues de acuerdo a la naturaleza del delito de Encubrimiento, no podemos concluir que se quebrantaron Pactos Internacionales, al no encontrarnos en presencia de la comisión del delito de Homicidio, por parte de los acusados que admitieron los hechos objeto del proceso

Atendiendo a todo lo anterior, debe referirse, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 127, de fecha 5 de Abril de 2011, acorde con la anterior afirmación señaló:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Negritas de la Sala).

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuestos, el primero de ellos por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, en su carácter de defensor del acusado CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES, y el segundo por los profesionales del derecho MANUEL BARRIOS AVILA y ERIC DE JESUS BRACHO PICO, en su carácter de defensores del acusado DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, y en consecuencia SE ANULA la Sentencia N° 093/14 de fecha 10-11-2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENO de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BAÁEZ, CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES y DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, como ENCUBRIDORES en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, y por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos, el primero de ellos, por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, en su carácter de defensor del acusado CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES, y el segundo por los profesionales del derecho MANUEL BARRIOS AVILA y ERIC DE JESUS BRACHO PICO, en su carácter de defensores del acusado DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL,

SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia N° 093-2014 de fecha 10-11-2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a los acusados RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BÁEZ, OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ, DAVID MALDONADO y CARLOS SAÚL MEJÍAS.

TERCERO: SE ORDENA la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

CUARTO: SE EXTIENDE el contenido de la presente decisión a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ BÁEZ y OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ, por encontrarse en iguales circunstancias a las de los ciudadanos DAVID MALDONADO y CARLOS SAÚL MEJÍA, en relación al análisis que se realizó de los tipos penales. De conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis días del mayo de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidente- Ponente


LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS


EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 012-2015.

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15.051-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-000295


Se deja constancia que el Juez JOSÉ LEONARDO LABRADOR, no firmó por motivo justificado, y solo es suscrita por las Juezas Profesionales, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (ponente) y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.






El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto VP03-R-2015-000295. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEMAN MENDEZ

































que el auto dictado está suficientemente motivado y ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además advierte esta Sala a la defensa que de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no le esta dado al Juez de Control resolver asuntos que toquen el fondo de la causa, pues deben ser dilucidada por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, tal y como lo establece el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, que establece lo siguiente: “(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público(…)”; por lo tanto lo alegado en su escrito de apelación, en cuanto que la Jueza de Instancia al negar la medida alternativa relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, culpó directamente a su defendido de los delitos imputados por el Ministerio Publico, al igual que, no realizó un razonamiento lógico y congruente de los actos que quebrantó su defendido, ni el grado de participación en el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES; son cuestiones que debían ser dilucidadas por ante un Juzgado de Juicio en el debate oral y publico, y no en la audiencia preliminar, como lo pretende la defensa privada

















































pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el primer recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, en su carácter de defensor del acusado CARLOS SAUL MEJIA LINARES, en los siguientes términos:
La primera denuncia del recurrente se basó en dos motivos, en el primero denunció la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, ya que de su lectura se evidencia que la Jueza a quo incurrió en un falso supuesto al señalar que la norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en los casos de ENCUBRIMIENTO, que al negarla culpa directamente a su defendido de la comisión del delito de HOMICIDIO, etiquetando su conducta en un delito de lesa humanidad, lo cual no encuadra dentro del tipo penal que admitió su defendido. Como segundo motivo, denunció que la Jueza a quo no realizó un razonamiento lógico y congruente de los actos que realizó su defendido, ya que no estableció que pactos quebrantó ni el grado de participación en el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, y en que forma su conducta lesionó a los terceros.
La segunda denuncia, la defensa la basó en dos argumentos, en el primero de ellos denunció que la sentencia incurre en “…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, debido que la Jueza de Control yerra en desaplicar la norma prevista en el artículo 43 del Código Organito Procesal Penal, en virtud que se limitó a indicar que el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se encuentra exceptuado del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente únicamente la admisión de los hechos, y en el segundo punto, alegó que la Jueza de Instancia, violó el principio de LEX PRO REO, por cuanto no se le hace acreedor de un derecho Constitucional y Universalmente aceptado, ya que, ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la carta Magna, derechos individuales, que deben garantizarse en la diferentes etapas del proceso.
Esta Sala de Alzada antes de entrar analizar las denuncias referidas; considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:
“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Igualmente, la Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, donde señala:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”. (Resaltado de Sala)

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgreden el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, luego de hacer dicha introducción a los fines de analizar las denuncias realizadas a la recurrida, se hace necesario referir parte del contenido del acta de audiencia preliminar, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de Control, estableció:
“DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público contra de LUIS ALFONSO PACHANO, la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOCIA…en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAÉZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA…y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…Y a los ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONA PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIAS LINARES, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ, OSNAIDER JOSÉ GONZALEZ…por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA…en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, …siendo admisibles todas la (sic) pruebas presentadas por la representante fiscales virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícitas y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos…de conformidad con el numeral 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TORALMENTE la Acusación en contra de los acusados LUIS ALFONSO BOSCAN PACHANO…DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL…CARLOS SAUL MEJIA LINARES…RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ…OSNAIDER GONZALEZ …”
IMPOSICION DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO (ADMISION DE LOS HECHOS)
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Juez informo al acusado y a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución de Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos por lo que se explico en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134.
No obstante, con relación a la medida Alternativa de Prosecución del proceso solicitada por las defensa de los ciudadanos imputados se declaran improcedentes las mismas, toda vez que el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, se encuentra exceptuado del otorgamiento de dicha medida, así como las demás medidas alternativas, siendo procedente en este caso únicamente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS PURA Y SIMPLE, en virtud que el mencionado delito correspondiente al Libro Segundo Titulo I del Código penal corresponde a los delitos excluido de la aplicación de la norma establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la mencionadas defensas, y de admitir los hechos los ciudadanos imputados, esta juzgadora procederá a imponerles la pena correspondiente a la admisión de hechos pura y simple, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente criterio de esta juzgadora si bien es cierto el delito de encubrimiento es un delito autónomo no es menos cierto, que es un delito accesorio donde sin la comisión de un delito principal, este no existiría, por este quien aquí decide aunado a los anterior, niega la solicitud de la defensa en virtud de tratarse el delito principal como lo es el Homicidio, de un delito grave de lesa humanidad, el cual se encuentra igualmente excluido del otorgamiento de la norma antes mencionada.
(Omissis…)
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente, de conformidad a lo expresado en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control escuchada como fue la solicitud presentada por los acusados DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, CARLOS SAUL MEJIAS LINARES, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ, y por su defensa, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el despacho fiscal, como se encuentra dispuesto en el Artículo 375 del Código Organico Procesal Penal, quien preside este despacho de Instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del escrito acusatorio, tal y como se realizo en el presente acto, por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de ENCUBRIDORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA…y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…Se procede a realizar el calculo de la pena correspondiente establecida al delito de ENCUBRIDORES EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA…la pena a imponer es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, …”


En este mismo, sentido debe señalar esta Sala de Alzada, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, a recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos con los que cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este orden de ideas, y visto que los puntos denunciados por el Abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES en la primera denuncia, lo constituye la falta manifiesta de motivación en la sentencia, que a su juicio de la lectura de la misma se evidencia que la Jueza a quo incurrió en un falso supuesto al señalar que la norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe la aplicación de la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en los delitos de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALÍFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que al negarla culpa directamente a su defendido del delito de HOMICIDIO, así como, no haber realizado un razonamiento lógico y congruente de las circunstancias de los actos que quebrantó su defendido, ni el grado de participación en el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden en primer lugar de la lectura realizada al acta de audiencia preliminar de fecha 10-11-2014, que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que en el caso bajo examen, constata de la revisión del contenido del acta de audiencia preliminar que la Jueza de Instancia verificó que el escrito acusatorio, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que los medios de prueba presentados le fueron determinados su utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporados al debate oral y público, a los fines de establecer la verdad de los hechos, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio, establecidas en el sistema acusatorio, verificándose que dio respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejusdem; entre las cuales se encuentra la imposición de las alternativas a la prosecución del proceso, donde la Jueza a quo estableció que no procedía la medida alternativa relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, por corresponder a los delitos Contra la Independencia y Seguridad de la Nación, se encuentra excluido de la aplicación de la norma establecida en el artículo 43 del Código Adjetivo Penal, siendo éste realmente el motivo por el cual no procede la referida fórmula, pues es un delito que atenta contra los derechos humanos al transgredir tratados internacionales que los protegen, y no así por el hecho de ser el delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALÍFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, un delito autónomo y accesorio, donde sin la comisión del delito principal, éste no existiría, siendo considerado el Homicidio, de lesa humanidad, excluyéndolo así del otorgamiento de la referida medida, ello no es un razonamiento que comparta esta Sala, pues precisamente por tratarse como así lo señala la Jueza a quo, un delito autónomo, por ser accesorio al delito de homicidio, no puede interpretarse en perjuicio del acusado, pues el encubrimiento se trata de un delito y no un grado de participación en el delito de Homicidio .
Sin embargo, consideran quienes aquí deciden, que efectivamente como lo estableció la recurrida y el Ministerio Público, se trata de funcionarios policiales investidos de autoridad en pleno ejercicio de ésta y en representación del Estado, son quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos, de allí que las personas provistas de autoridad incurren en violación de derechos humanos, pues es precisamente esa autoridad, el conector entre la acción del agente y la responsabilidad del estado, siendo ello así la acusación fiscal, se corresponde a delitos que evidentemente justifican la negativa de la fórmula alternativa de prosecución del proceso. Pues es el caso, que el artículo 43, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, excluye a las violaciones graves de los derechos humanos, como se constata en el presente caso, lo cual deviene de la admisión de los hechos, pura y simple realizada por los acusados por el delito de ENCUBRIDORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ, y por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese mismo tenor, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como excepción de juzgamiento de delitos menos graves, aquellos que se refieran a violaciones de los derechos humanos, siendo el quebrantamiento de pactos y convenios y principios internacionales, un tipo penal que radica en la acción de violar Convenciones o Tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta, por lo que evidentemente radica en los derechos humanos, como lo son el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y especialmente el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otros.
Como segundo lugar, evidencian estos Jurisidicentes de la revisión al acta de audiencia preliminar que el abogado MIGUEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del acusado CARLOS MEJIAS, solicitó:
“en vista de la manifestación por parte de mi defendido de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de encubrimiento…esta defensa solicita una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo quiero recalcar que la conducta desplegada en la realización del acto cometido por nuestro defendido como lo es el encubrimiento no se subsume en el tipo penal de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS TRATADOS INTERNACIONALES …es por lo que solicitamos y reiteramos el pedimento de la aplicación de la Medida Alternativa de la prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del proceso …”

Seguidamente, la Jueza de Instancia, resolvió la petición planteada por la defensa privada, de la siguiente manera:
“IMPOSICION DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO (ADMISION DE LOS HECHOS)
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Juez informo al acusado y a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución de Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos por lo que se explico en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134.
No obstante, con relación a la medida Alternativa de Prosecución del proceso solicitada por las defensa de los ciudadanos imputados se declaran improcedentes las mismas, toda vez que el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, se encuentra exceptuado del otorgamiento de dicha medida, así como las demás medidas alternativas, siendo procedente en este caso únicamente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS PURA Y SIMPLE, en virtud que el mencionado delito correspondiente al Libro Segundo Titulo I del Código penal corresponde a los delitos excluido de la aplicación de la norma establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la mencionadas defensas, y de admitir los hechos los ciudadanos imputados, esta juzgadora procederá a imponerles la pena correspondiente a la admisión de hechos pura y simple, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente criterio de esta juzgadora si bien es cierto el delito de encubrimiento es un delito autónomo no es menos cierto, que es un delito accesorio donde sin la comisión de un delito principal, este no existiría, por este quien aquí decide aunado a los anterior, niega la solicitud de la defensa en virtud de tratarse el delito principal como lo es el Homicidio, de un delito grave de lesa humanidad, el cual se encuentra igualmente excluido del otorgamiento de la norma antes mencionada…”. (Negrilla y subrayado de Sala”

Asimismo, una vez que la Jueza de Instancia resolvió lo solicitado por la defensa, los acusados manifestaron lo seguidamente:
“De seguida la Juez de este Tribunal, impone al referido imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5 del Artículos 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento, para lo cual se pone en presencia de la Juez, el ciudadano 1.- DAVID ENRIQUE MALDONADO, quien manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. Asimismo el ciudadano 2.- RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BÁEZ, quien manifestó:”Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” 3.- CARLOS SAUL MEJIAS LINARES, quien manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”…”

Con referencia a lo anterior, en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso, tales alternativas son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna. Ahora bien, en la admisión de los hechos, llamada declaración de culpabilidad, el acusado reconoce su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Publico.
Asimismo, cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en los hechos objeto del proceso, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, no condicionada, libre y espontánea, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por el ó los delitos imputados y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto.
En el presente caso, la representación de la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, formuló acusación en contra de los acusados CARLOS SAUL MEJIAS LINARES y DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, por el delito de ENCUBRIMIENTO en la comisión del delito HOMICIDIO CALÍFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ y por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de Juzgar, en el presente caso la Jueza de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las los parámetros de la acusación fiscal, y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió, y esta es la situación que se le impone a los acusados de autos, el hecho punible que el fiscal señaló en su acusación y la calificación jurídica en la cual está subsumida su conducta.
Es evidente entonces, que cuando la Jueza de Instancia le informa a los acusados CARLOS SAUL MEJIAS LINARES y DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL de lo que admitió en esta fase intermedia, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que podría llegar a imponer por ese hecho, así como dio respuesta a la solicitud planteada por la defensa privada, en relación a la aplicación de una las medidas alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no procedía en virtud que uno de los delitos se encuentra excluido para optar a este tipo de beneficio, de conformidad con los establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de acceder admitir los hechos, procedería a imponerles la pena correspondiente a la admisión de hechos, establecida en el artículo 375 ejusdem, procediendo los acusados de autos con conocimiento de la negativa de la solicitud de la medida alternativa de Suspensión Condicional del proceso, admitir los hechos, es decir, reconocieron su responsabilidad en los hechos imputados, y a declararse culpable.
Siendo así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que una vez que la defensa técnica y su representado, fueron informados de la admisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como de la negativa de su solicitud planteada, procedieron los acusados a admitir su responsabilidad en los hechos; así pues la Jueza a quo, señaló las razones por las cuales no procedía la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, además, no puede la defensa señalar que la Jueza de Instancia al negar la solicitud de la fórmula alternativa, culpó directamente a su defendido de los delitos acusados, cuando su representado admitió su responsabilidad en los hechos, es decir, aceptó en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo; razón por la cual resulta incongruente dicho planteamiento.
En tal caso si la defensa no estaba de acuerdo con los delitos plasmados en la acusación fiscal admitida, ni con la negativa de la aplicación de la fórmula, su deber era solicitar la apertura al Juicio Oral y Público, donde a través de las reglas del contradictorio entrarían a valorar las pruebas incorporadas al debate, y determinar si su defendido se encontraba o no incurso en los delitos imputados, y no en la audiencia preliminar, como lo pretende la defensa privada; por lo que no le asiste la razón a la defensa privada en esta primera denuncia, en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, en la cual la defensa privada alegó dos motivos, en el primer punto, denunció que la Jueza de Control yerra en desaplicar la norma, en virtud que se limitó a indicar que el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se encuentra exceptuado del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, así como las demás medidas alternativas, siendo procedente en este caso únicamente la admisión de los hechos, sin señalar que acto realizó su defendido para encuadrar su conducta en el referido delito.
Ahora bien, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que delitos quedan excluidos de la aplicación de las medidas alternativa de la prosecución del proceso, en este caso la Suspensión Condicional del Proceso:
“Quedan excluidos de las aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y negrilla de sala)

En el caso en estudio, observa esta Sala de Alzada que los ciudadanos CARLOS SAUL MEJIAS LINARES, fue acusado por el Ministerio Publico como ENCUBRIDORES en la comisión del delito HOMICIDIO CALÍFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ y especialmente el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, los referidos acusados eran funcionarios policiales al momento de cometer los hechos, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los funcionarios que violen los derechos humanos y cometan delitos que atenten contra ellos, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que conllevaren su impunidad; por lo que, la Jueza de Instancia no yerra en desaplicar la norma establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, ya que las violaciones graves a los derechos humanos, quedan excluidos de cualquier beneficio; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este primer motivo.
En cuanto al segundo motivo denunciado, relativo a que la Jueza de Instancia, violento el principio de LEX PRO REO, ya que, ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, como el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna; considera este Tribunal Colegiado, que a los acusados de auto no le fueron coartados derechos constitucionales, ya que en todo momento tuvieron asistidos por su defensa, así como, en la audiencia preliminar fueron impuestos del precepto constitucional e informados de las alternativas a la prosecución del Proceso, al igual del procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo, el por qué de la negativa de la improcedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia no existe violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa ni la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado, y se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Esta Sala de Alzada entra a conocer del segundo recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL BARRIOS AVILA y ERIC DE JESÚS BRACHO, en su carácter de defensores del acusado DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL, en los siguientes términos:
Como único motivo denunciaron que en la audiencia preliminar la Jueza a quo en atención a la Admisión de los Hechos, procedimiento establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron fuera impuesta a su defendido una Fórrmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 ejusdem; la cual fue negada.
En atención a esta denuncia, observan estos Jurisdicientes que si bien es cierto, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal, y el acusado admita los hechos por los cuales esta siendo acusado, no es menos cierto que este artículo se encuentra ubicado en el Libro Tercero, Titulo II, del Código Adjetivo Penal, referido al “PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES”, el cual en su artículo 354 ejusdem, establece que delitos se encuentra excluido de este tipo de Juzgamiento, independientemente de la pena a imponer, entre los cuales se encuentran los delitos de “…violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad…”, y visto que el ciudadanos DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL fue acusado como ENCUBRIDOR en la comisión del delito HOMICIDIO CALÍFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN ANTONIO PALMAR BAEZ y por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que atenta contra los derechos humanos, no procede la medida alternativa relativa a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa, establecida en el artículo 358 del Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, considera este Sala de Alzada, que al momento que el acusado de auto, una vez impuesto de la negativa de la alternativa solicitada, procedió admitir su responsabilidad en los hechos, dio su consentimiento o aceptó, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo en los hechos contenidos en la acusación; mal puede pretender la defensa técnica que esta Corte de Apelaciones, tome en consideración los pormenores de los hechos que el Ministerio Público le acusó una vez que culminó la etapa investigativa, y cambie la decisión dictada por la Jueza de Control en la audiencia preliminar, cuando si no estaba de acuerdo con la negativa de lo solicitado, ha debido solicitar la apertura a juicio oral y público, donde a través de las reglas del contradictorio entrarían a valorar las pruebas incorporadas al debate, y determinar si su defendido se encontraba o no incurso en los delitos imputados; por lo que no le asiste la razón a la defensa privada en esta denuncia, en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.