REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-25032-2011
ASUNTO : VP02-R-2014-001094

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 577-14, de fecha 05.06.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDER VILLEGAS, el cual fue ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15.06.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Junio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

El profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del estado Zulia, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el efecto suspensivo, en que al imputado de autos se le imputó un nuevo delito, como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, además, del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, razón por la cual considera que el nuevo delito imputado, como lo es el de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, atenta contra los derechos de orden constitucional como lo son la libertad y el derecho a la vida, además, que atenta contra el patrimonio de su víctima.

Así las cosas, argumenta el recurrente que con este nuevo delito imputado, nuestra norma adjetiva establece expresamente que no existe ningún tipo de beneficio para este ilícito penal y al ser presentado ante el Tribunal de Control, cesa todo tipo de violación que pudiera haberse generado, por cuanto se le restituyen sus derechos y garantías constitucionales, al ser escuchado por su Juez natural. Con el nuevo delito se genera la continuación al proceso investigativo, del cual se desprende que han variado las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de EXTORSIÓN, medida menos gravosa otorgada al imputado en audiencia de presentación o calificación de flagrancia, y si en los actos anteriores al presente, se violentó el debido proceso en contra del justiciable, dicha violación cesa y es subsanada al ser presentado en el último acto de presentación por el nuevo delito por el Tribunal de Control que conoce de la presente causa.

De igual manera, señala el recurrente que se agrega un elemento nuevo al desarrollo de la investigación, como lo es el delito de secuestro en grado de tentativa, con lo que se le da a las partes nuevas oportunidades para presentar sus alegatos, como lo son prácticas de diligencias por ante el Ministerio Público, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí imputados.

PETITORIO: Solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de efecto suspensivo, surtiendo sus efectos legales, como lo es que sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Abg. IVONNE GUTIÉRREZ, defensa pública N° 04, dio contestación al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Señala la Defensa, que observa una flagrante violación al debido proceso, toda vez que no se dio cumplimiento a los lapsos establecidos en la norma adjetiva para la celebración de la audiencia de presentación, ello en perjuicio del justiciable, lo que se traduce en que se le está causando un daño irreparable al no observarse las normas aplicables, por lo que mal puede trasladarse al representado tales violaciones, siendo que las mismas no le son imputables, además que el mismo ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal, no existiendo conducta contumaz ni peligro de fuga o de obstaculización al proceso.

En ese orden, agrega quien contesta que las violaciones a la norma adjetiva penal en ningún caso pueden dar al traste con los derechos constitucionales que le asisten al defendido, mal puede aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad a quien no ha violado la norma impuesta que, en el caso que nos ocupa, son las presentaciones periódicas y, más aún, si dichas violaciones no son por causas imputables al justiciable, de lo cual le consta a la representación fiscal.

PETITORIO: Solicita se confirme en su totalidad la decisión de este Tribunal, ratificando la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del defendido JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 577-14, de fecha 05.06.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDER VILLEGAS, el cual fue ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al haberse imputado el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo este nuevo tipo penal atentatorio contra los derechos de orden constitucional como lo son la libertad y el derecho a la vida, y contra el patrimonio de la víctima, no puede decretarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, atendiendo a que la ley adjetiva penal, determina que no existe ningún tipo de beneficio para este ilícito penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 05.06.2015, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Audiencia Oral por orden de aprehensión, al encontrarse el ciudadano JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ, solicitado desde el día 15.04.2012, mediante decisión No. 0307-12, por dicho Juzgado, en virtud de haber sido imposible su localización para imputar el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, no obstante, en dicha Audiencia se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor.

En primer término, debe referir esta Sala, que el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 05.06.2014, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ, apartándose de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por el Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:

“…En consecuencia y según los alegatos expuestos por la defensa, este Tribunal considera que le asiste la razón, cuando manifiesta que se encuentra violentado el lapso de las 48 horas, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, quien aquí decide, estima que indudablemente el indicado término de 48 horas constituye una garantía procesal establecida a favor del imputado, según la cual su situación jurídica relacionada con su derecho a la libertad debe ser aclarada a la brevedad posible constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. No obstante, como ha quedado establecido el lapso de 48 horas previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una garantía establecida a favor del imputado, e independientemente de sobre quien caiga la responsabilidad de su inobservancia, la prolongación del mismo de manera indebida constituye una violación de su derecho personal a la libertad, aún cuando el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, merece pena privativa de libertad, por cuanto la pena excede de diez (10) años, a fin de que cese la violación al debido proceso, así como la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se presume que no existe peligro de fuga, ya que el imputado de autos, tiene arraigo en el país y además se encontraba enfrentando el proceso en estado de libertad, aún cuando tenía atribuido desde el 05 de noviembre de 2011 el delito de Extorsión, el cual también tiene una pena que supera los diez años de prisión y el mismo siempre le dio cabal y fiel cumplimiento a su obligación de presentarse ente este Tribunal cada mes, tal como consta en la planilla de registro de presentaciones, que a tales efectos esta Instancia ordena en este mismo acto imprimirlo y anexarlo a la presenta acta, es por lo que considera otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada quince (15) DÍAS, y 2.- La prohibición de salida del país, sin previa autorización de este tribunal, mas las contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de resarcir el daño causado al imputado a quien se le transgredió el debido proceso, desde el momento que se mantuvo 26 días detenidos, sin haber sido traído ante este Tribunal de Control, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado "como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior" y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público. Declarándose sin lugar lo solicitado por el ministerio Público, en cuanto a que se imponga Medida Privativa de Libertad…
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Admite la precalificación hecha por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en cuanto al delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, atribuido al ciudadano JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ, identificado en actas. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud formulada por la defensa técnica, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo fundamentos esgrimidos en la parte motiva. TERCERO: Se Niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, al desestimar los alegatos expresados, CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio en el lapso de ley, a fines de que continué con la investigación”.


Del análisis del extracto de la decisión impugnada, esta Sala observa que si bien el apelante señaló que las circunstancias habían variado, en ocasión de haberse imputado un nuevo delito, en este caso, SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, no obstante, la Juzgadora a quo, al señalar las razones por las cuales se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, señaló la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido el ciudadano JORGE RESTREPO GONZÁLEZ, presentado pasadas las 48 horas ante el Tribunal de la causa.

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones, observa que la motivación del Tribunal, no hace mención sobre las razones que dieron lugar a admitir el nuevo delito imputado por el Ministerio Público, pues si bien se trata sobre los mismos hechos por los cuales fue presentado el ciudadano JORGE RESTREPO GONZÁLEZ, en fecha 04/11/11, calificados los mismos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es menos cierto que como lo señaló el Ministerio Público existen nuevas circunstancias que dieron lugar a la imputación del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDER VILLEGAS, las cuales no fueron referidas suficientemente ni por el Ministerio Público y mucho menos por el Juzgador de instancia en la Audiencia Oral celebrada con ocasión a la aprehensión e imputación fiscal de fecha 05/06/15.

Dicha situación, debía ser revisada a los fines del decreto de la Medida Cautelar correspondiente, pues es evidente, que a los fines de responder la solicitud del Ministerio Público, era necesario atender al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la lectura de la recurrida, el Juzgador basó la misma, principalmente en la violación del lapso de 48 horas para la presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, de conformidad con la norma antes mencionada, advirtiendo que a pesar de encontrarse en presencia de delitos cuyas penas exceden los 10 años de prisión, el ciudadano JORGE RESTREPO GONZÁLEZ, se presentaba periódicamente según registraba el sistema correspondiente, por lo que se dictaba la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como forma de resarcir el daño de haberse mantenido el mismo 26 días sin ser escuchado por su Juez natural, por cuanto el mismo había sido aprehendido en fecha 10/05/15.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, se evidencia que la Jueza de instancia se pronunció de manera inmotivada, pues ni siquiera en la recurrida se logra dilucidar las razones por las cuales se admite la nueva imputación fiscal, la cual se trataba de un delito adicional al imputado en fecha 05/11/11, circunstancia ésta importante y que merecía un análisis de los elementos de convicción, los cuales no son determinados por el Juez de Control en la recurrida.

Es necesario igualmente resaltar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Control, entre otras cosas, hacer respetar las garantías procesales; y en la fase preparatoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 ejusdem, le atañe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y resolver peticiones de las partes.

En tal sentido, debe recordarse que es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra viciada de nulidad, por no dar a las partes una respuesta adecuada a todas las circunstancias planteadas, principalmente el hecho de imputarse un nuevo delito, cuyos elementos de convicción no son claros en la recurrida, por lo que resulta procedente es la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión No. 577-14, de fecha 05.06.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 23. 915.159, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDER VILLEGAS, de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA a un órgano subjetivo distinto de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, proceda a realizar nuevamente Audiencia Oral a los fines de analizar la petición fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imputación del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDER VILLEGAS, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión No. 577-14, de fecha 05.06.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 23. 915.159, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDER VILLEGAS, de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: SE ORDENA a un órgano subjetivo distinto de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, proceda a realizar nuevamente Audiencia Oral a los fines de analizar la petición fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imputación al ciudadano JORGE RESTREPO GONZÁLEZ, del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDER VILLEGAS, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
Secretario



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 188-15 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario







El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001094. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO MÉNDEZ