REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1












CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 25 de junio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2012-005915

ASUNTO : VK01-X-2015-000017

DECISIÓN N° 185-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.704, en su carácter de representante legal del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, en su condición de víctima, según consta de instrumento poder debidamente notariado y apostillado por ante la Notaría Pública del estado de Florida, en fecha 07 de noviembre de 2012, en el asunto seguido al ciudadano YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte, y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, incidencia presentada en contra del abogado RAFAEL EUGENIO TERAN MONTILLA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala, en fecha 17 de junio de 2015, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho, por lo que encontrándose en el lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La recusante, abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, representante legal del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, en su carácter de víctima, expuso en su escrito de recusación lo siguiente:

En primer lugar, la profesional del derecho, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que la conducta desplegada por el recusado, encuadra en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos realizados en este proceso comprometen su imparcialidad, debido a que revocó la decisión de la Jueza a quo, Doctora Ingrid Geraldino Portillo, dictada en fecha 21 de enero de 2014, sin haber sido solicitado por ninguna de las partes (Representación Fiscal y Representación Legal), no obstante, que en el caso bajo estudio se evidenciaba que el acusado YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, incumplía con la medida privativa de libertad.

Alegó la recusante, que la defensa del acusado en fecha 25 de febrero de 2014, únicamente solicitó al Juez de Juicio revocara los oficios Nos. 007-14 y 121-14, sin sugerir que el ciudadano YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, fuera trasladado a otro centro de reclusión.

Indicó, la representante de la víctima, que a pesar de haber sido cambiado de sitio de reclusión, la situación se mantiene toda vez que el acusado haciendo uso de su condición de Militar activo, continúa saliendo de su centro de reclusión tantas veces quiera, tal como se demostró en los videos consignados, y con esto acrece el peligro de fuga, con lo que quedaría impune y sin justicia los delitos cometidos por el acusado de autos, más aún, tiene unos beneficios que no le corresponden por tener medida de privación judicial preventiva de libertad, además el hecho que el Juez de Juicio permita esta situación lo convierte en cómplice del delito previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal.

Insiste en afirmar la recusante, que los hechos narrados en esta incidencia, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez Profesional Recusado, ya que violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

La abogada en ejercicio, citó el contenido de los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego esgrimir, que el legislador venezolano instituyó la figura jurídica de la recusación, con el fin de evitar hechos graves que comprometan la imparcialidad del Juzgador, ya que se han violentado derechos de su representado, sin prejuzgar los motivos por los cuales el Órgano Subjetivo tuvo o no para celebrar dicho acto (sic), el solo transcurso injustificado del tiempo y la conducta agresiva de parte de la Jueza Recusada (sic), infringen lo señalado en los artículos 1, 3, 6, 9 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante de la víctima, declare con lugar la incidencia recusatoria, y ordene al Juez recusado se aparte del conocimiento del asunto, debido a que su patrocinado tiene temor de ser juzgado en la forma que lo ha realizado el recusado (sic).


La profesional del derecho, promovió las siguientes pruebas: 1.- Dos videos, donde se puede apreciar al acusado YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, saliendo de su centro de reclusión. 2.- Copia certificada de la solicitud de cambio de reclusión presentada por el Ministerio Público, de fecha 09 de diciembre de 2013. 3.-Copia certificada de la solicitud de cambio de reclusión, presentada por la Representante Legal de la víctima, de fecha 16 de diciembre de 2013. 4.- Copia certificada de la decisión interlocutoria, de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de cambio de reclusión. 5.- Copia certificada del oficio emitido por el despacho Fiscal, donde se remite al Juzgado de Juicio, un disco compacto contentivo de los videos donde se observa el acusado trotando alrededor de la Avenida Fuerzas Armadas, así como la denuncia suscrita por el escolta de la víctima, EUVENCIO ANTONIO ESTRADA PÉREZ, quien fue la persona que grabó el video. 6.- Copia certificada de la entrevista rendida por el ciudadano EUVENCIO ANTONIO ESTRADA PÉREZ, ante la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público. 7.- Copia certificada de la cadena de custodia de los discos compactos. 8.- Copia certificada del acta de denuncia de la Representante Legal de la víctima, rendida ante el Ministerio Público. 9.- Copia certificada del escrito donde la Representante Legal de la víctima, solicitó el traslado del acusado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en fecha 05 de febrero de 2014. 10.- Copia certificada del escrito de la defensa del acusado, de fecha 25 de febrero de 2014, donde solicitó se dejen sin efecto los oficios 007-14 y 121-14. 11.- Copia certificada donde la Representante Legal de la víctima, ratifica y solicita nuevamente el cambio de sitio de reclusión del acusado. 12.- Copia certificada del escrito de la Representante de la Víctima, de fecha 24 de marzo de 2014. 13.- Copia certificada de la decisión N° 029-14, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 14.- Copia certificada de la solicitud presentada por la Fiscalía, de fecha 06 de mayo de 2014; y como particular “15” solicitó a la Alzada oficiara al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que remita copia certificada del escrito presentado por la Representante Legal de la victima, en fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual peticiona el cambio de reclusión del acusado de autos.





II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

EL Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado RAFAEL EUGENIO TERAN MONTILLA, en el informe suscrito con motivo de la recusación que le fuera interpuesta, dejó establecido lo siguiente:

Esgrimió el Juez Profesional que el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo en ese momento de la Jueza suplente, Doctora INGRID GERALDINO PORTILLO, acordó modificar el establecimiento de reclusión del acusado YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, incurso en el asunto signado bajo el N° 8J-756-12, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, esto en virtud de las solicitudes presentadas mediante escritos, por el Ministerio Público y la profesional del derecho María Arrieta, en su condición de representante legal de la víctima.

Expuso el Juzgador, que mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014, se abocó al conocimiento del asunto, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Indicó el Juez de Juicio, que en fecha 03 de abril de 2014, dictó Resolución N° 029-14, mediante la cual acordó el traslado del acusado YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, desde el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo hasta el Comando de la Región de Defensa Integral de Occidente, dejando sin efecto su traslado a la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fallo en el cual dejó sentado que no se omitió la salida transitoria del acusado del cuerpo castrense, sin embargo, fue dictado en consideración y resguardo a su integridad física, en atención a su condición de militar activo de la Fuerza Armada Nacional y el estado de hacinamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, resolución que fue recurrida por el Ministerio Público, siendo confirmada mediante decisión N° 209-14, dictada en fecha 02 de julio de 2014, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Expresó el Juez de Instancia, que en fecha 07 de mayo de 2015, se recibió ante el Tribunal escrito presentado por la Fiscalía, mediante el cual remitía acta de audiencia llevada a cabo en la sede del despacho Fiscal, con la abogada recusante, quien indicó que el acusado había infringido la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, lo cual dio lugar a que el Juzgador mediante auto dictado en esa misma fecha, acordara oficiar al cuerpo castrense realizando un llamado de atención, instando al general a su cargo, a restringir al acusado, recordándole que el mismo se encontraba sometido a una privación de libertad, por lo cual no podía ausentarse libremente y sin la debida custodia de la sede operativa de ese comando, indicándole además que el quebrantamiento de las obligaciones de custodia acarrean responsabilidad penal.

Manifestó el Juez Profesional, que posteriormente recibió escrito presentado por la recusante, mediante el cual solicitó la revocatoria del establecimiento de reclusión, peticionado el traslado del acusado a un centro en el cual cumpliera de manera categórica y confiable la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual posea instalaciones adecuadas para albergar militares, policías y funcionarios; solicitud a la cual dio respuesta mediante resolución N° 035-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, negando la petición en consideración al contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar la integridad física del acusado.

Afirmó el Juzgador, que al entrar al examen de las razones de hecho y de derecho que motivan la solicitud de la recusante, se advierte que ésta centra su planteamiento en la causal de recusación contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido destacó, que las decisiones por él dictadas en el asunto N° VP02-P-2012-005715, han sido siempre en base a las solicitudes efectuadas por las partes intervinientes y en el marco de las atribuciones que le otorga la ley, por lo cual las negativas de cambio de establecimiento de reclusión han sido en base a proteger la integridad física del acusado, garantizando el sagrado e inviolable derecho a la vida que le asiste al ciudadano YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN.

Alegó, el Juez recusado, que en el caso objeto de la incidencia recusatoria, se han analizado a profundidad las circunstancias que lo rodean, específicamente, la cualidad de militar activo de la Fuerza Armada Nacional que posee, esto sin menoscabar los derechos de las demás partes intervinientes, recalcando además que ha emitido los pronunciamiento correspondientes a las situaciones de las cuales ha tenido conocimiento, esto con ocasión de las denuncias formuladas tanto por el Ministerio Público como por la recusante, realizando los debidos llamados de atención, con lo cual se demuestra que no hubo violación de la tutela judicial efectiva por parte del Sentenciador, toda vez que se ha decidido lo concerniente, y se ha garantizado una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, tal como lo estable el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideró que en el presente asunto, no media causal alguna que comprometa su imparcialidad, de manera que no puede considerarse una recusación como un medio de impugnación de un fallo, que niegue o acuerde determinada solicitud, toda vez que la parte que considere afectada puede ejercer el recurso de apelación, si así lo considera necesario, como en efecto lo hizo en el asunto objeto de incidencia recusatoria, sin embargo, le resulta excesivo el hecho de someter a un administrador de justicia a una recusación por realizar una diligencia o acto procesal propio del ejercicio de sus funciones, al ejercerla conjuntamente con un recurso de apelación como en efecto lo realizó la recusante, sacando a relucir un fundamento infundado para que se le excluya del conocimiento y resolución del asunto, sin considerar las eventuales implicaciones que su ligero actuar pudiera tener en la esfera disciplinaria y en la carrera judicial del Juzgador, por cuanto simplemente pudo recurrir mediante el recurso de apelación, sin necesidad de plantear una recusación temeraria.

Refirió el Juzgador, que es absolutamente falso y peregrino, que haya dejado ver su inclinación a favor del acusado, ni que le haya violentado los derechos y garantías al Ministerio Público, por el contrario lo que ha hecho es hacer uso de sus facultades constitucionales y legales, como administrador de justicia, y más concretamente como director del proceso, ello es, emitir los pronunciamiento correspondientes a las solicitudes incoadas, por tanto, rechaza, niega y contradice, las afirmaciones hechas por la proponente de la recusación, por considerar que la misma es infundada, incierta y carente de veracidad.

Estimó, quien contesta la recusación interpuesta, que las presunciones o sospechas que embargan a la abogada no encuentra sustento probatorio alguno en su actuación judicial, se trata de apreciaciones meramente subjetivas y hasta caprichosas que hace la abogada recusante al aseverar que es cómplice del delito tipificado en el artículo 267 del Código Penal, toda vez que puede evidenciase de autos que ya ha emitido los pronunciamiento correspondientes a las denuncias que ha realizado tanto el Ministerio Público como la recusante, realizando el debido llamado de atención al encargado del cuerpo castrense.

Arguyó el Juez Profesional, que es temerario el hecho que la recusante alegara que violentó el derecho a la defensa e igualdad de las partes, por cuanto desde el momento de su abocamiento al conocimiento del asunto, ha garantizado en todo momento los derechos que le asisten a los intervinientes, dando estricto cumplimiento al contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esto además como parte de la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual solicita sea desestimada la recusación por incierta e infundada.

Planteó que su imparcialidad, neutralidad, ecuanimidad y objetividad, se mantienen incólumes, ya que contrariamente a lo aducido por la peticionante, no se encuentra incuso en causal alguna que amerite su apartamiento del conocimiento de la causa, asumiendo siempre una postura ponderada, serena y moderada con estricto apego a la ley y a la justicia.

Peticionó el Juez de Juicio, se declare sin lugar la incidencia de recusación planteada, por cuanto siempre ha actuado en base a las solicitudes realizadas por las partes intervinientes, y como administrador de justicia ha desempeñado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento los deberes como Juzgador, ecuánime, imparcial y objetivo.

II
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis el escrito de recusación presentado por la profesional del derecho MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, evidencian quienes aquí deciden, que la recusante lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esgrimiendo que la imparcialidad del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra afectada en el asunto seguido al ciudadano YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, al negar las solicitudes tanto de la Representación Fiscal como de la representante de la víctima, en torno al cambio del sitio del reclusión del acusado de autos, por cuanto el mismo ha violentado la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta, al salir del recinto que tiene asignado para el cumplimiento de la misma; situación que en criterio de la recusante, se traduce en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial, luce comprometida en el asunto 8J-756-12; en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, las integrantes de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes observaciones:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario Eduardo Couture, esta cualidad presupone lo siguiente :


“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.(Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

El autor Arminio Borjas, en su obra: “”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano” Tomo I, pag 121, indicó con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Igualmente, resulta propicio traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, pág 120, quien señaló con respecto a la competencia subjetiva del Juez:

“…Además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos, todos fundamentales del debido proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero, fijó con respecto a la garantía del Juez natural, el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(Las negrillas son d la Sala).


La misma Sala en sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó:

“La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega la recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar el Juez recusado en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinado el escrito recusatorio, el informe del Juez, así como las pruebas promovidas por la profesional del derecho MARÍA T. ARRIETA, que la recusante alegó como motivo para fundar la incidencia de recusación, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 8J-756-12, seguido al YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, al negar las solicitudes tanto de la Representación Fiscal como de la representante de la víctima, en torno al cambio del sitio del reclusión del acusado de autos, por cuanto el mismo ha violentado la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue dictada, al salir del recinto que tiene asignado para el cumplimiento de la misma, situación que en criterio de la recusante, se traduce en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial se evidencia comprometida, en la causa sometida a su conocimiento.

En este orden de ideas, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los argumentos expuestos por la recusante, no constituyen motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de esta manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la recusación para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, cuando no se esté de acuerdo con sus fallos, pues en el caso bajo análisis, el Juzgador bajo su óptica jurídica ha procedido a dar respuestas a las pretensiones de las partes, criterios con los cuales la recusante no ha estado de acuerdo, por tanto, disponía la representante de la víctima del recurso de apelación para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste a la recusante cuando afirma que la imparcialidad del Juez se encuentra comprometida.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002:

“Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”,


En el caso bajo estudio se interpuso la incidencia de recusación ante la negativa del Juez de Juicio de cambiar de sitio de reclusión al ciudadano YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, peticiones que fueron fundamentadas en el criterio jurídico del Juzgador, por tanto, no constatan las integrantes de esta Alzada, cuál es el nexo de tal situación con el objeto principal de la presente incidencia de recusación, así como tampoco puede plantearse una vinculación del Juez que lo haga inhábil para conocer de la causa, por tanto, el ánimo del Juzgador no se encuentra afectado, quien además estima que todos las resoluciones que ha tomado las ha emitido mediante una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposicione inútiles, y que en caso que la recusante, estimara no ajustado a derecho cualquiera de sus resoluciones, podía ejercer los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico.

Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez RAFAEL EUGENIO TERAN MONTILLA, no debe ser apartado del conocimiento de la causa N° 8J-756-12, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no evidencia que el Juez este vinculado con la causa, es decir, no se encuentra relacionado con los intereses debatidos, pues atendiendo al deber jurídico que tiene como Juzgador, ha procedido a resolver las pretensiones que con respecto al cambio de sitio de reclusión le han planteado las partes, disponiendo la recusante de los medios recursivos, para hacer valer su derecho de revisión de las decisiones de la instancia, al no estimarlas ajustadas a derecho.

Por último, las integrantes de esta Sala, precisan indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad del Juez recusado, sino un desacuerdo en los fundamentos de los fallos publicados con las pretensiones de la parte recusante, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada por la abogada en ejercicio MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de representante legal del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, en su condición de víctima, en el asunto seguido al ciudadano YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA T. ARRIETA, en su carácter de representante legal del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, en su condición de víctima, en el asunto seguido al ciudadano YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, incidencia presentada en contra del abogado RAFAEL EUGENIO TERAN MONTILLA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que esta Alzada profirió de conformidad con el artículo 99 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 185-15del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


El suscrito Secretario de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VK01-X-2015-000017. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ