REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Mayo de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : J01-1320-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-000139


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho YELIXA DURAN MONTIEL, NEXCIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA y PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su carácter de Fiscal Principal Segunda y Fiscales Auxiliares Municipal Segundo, con competencia Territorial en el Municipio Colon del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra la Sentencia N° 254-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual de oficio decreto el Sobreseimiento de la Causa Penal, seguida en contra de la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, por la falta de CREAR PELIGRO O DAÑOS A LAS PERSONAS O LAS COSAS, previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia declaro Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 8° y 110 en su primer parágrafo, ejusdem.
En fecha doce (12) de enero del año en curso, se le dio entrada al expediente, y fue designada como ponente la abogada JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Seguidamente, en fecha 19 de enero del 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, fijándose audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho YELIXA DURAN MONTIEL, NEXCIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA y PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su carácter de Fiscal Principal Segunda y Fiscales Auxiliares Municipal Segundo, con competencia Territorial en el Municipio Colon del Ministerio Publico del Estado, fundamentaron su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Argumentaron los apelantes que de la decisión recurrida, se puede evidenciar que el Juez de Instancia incurrió en errónea aplicación de los criterios normativos y jurisprudenciales, para el cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal en el hecho punible de FALTA DE CREAR PELIGRO O DAÑO A LAS PERSONAS O LAS COSAS, ya que el hecho punible de la falta, previsto en el artículo 529 del Código Penal, se encuentra comprendida con pena hasta de doscientas unidades tributarias (200 UT) de multa o con arresto de hasta por veinte (20) días, y el artículo 108 numeral 6 ejusdem, el cual establece la prescripción de un (01) año, si el hecho punible acarrea arresto por tiempo de uno a seis (06) meses, o multa mayor de (150 UT), o suspensión del ejercicio de profesión o arte.
Continuaron alegando que, el artículo 109 de la Ley Sustantiva, prevé que para lo hechos punibles consumados comenzará a contar el tiempo prescripción ordinaria de la acción penal, desde el día de la perpetración de estos, regla en principio que debe privar por ser mandato de ley, no obstante de las actas se apreció que fue considerado por el Juez a quo como fecha de inicio del computo, la denuncia realizada por ante el Centro de Coordinación policial N° 18 Colon de Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el dial 07-10-2013, en este sentido el artículo 110 del Código Penal, señala, que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, cuando sea condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, así como la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y en este sentido se verificó varios actos interruptores dentro de los cuales se mencionan, el acta de inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 04-11-2013, acta de inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 15-11-2013, acta de entrevista de fecha 20-11-2013, acta de informe fotográfico de fecha 17-02-2014, notificación a la contraventora de fecha 06-05-2014, escrito de enjuiciamiento de fecha 21-05-2014.
Sostienen los recurrentes que, en atención lo establecido en la decisión N° 251 de fecha 06-06-2006, de la Sala de Casación Penal que dice “….Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivo la interrupción.
Aducen los representantes del Ministerio Publico que, aplicando lo previsto en los artículos 108 numeral 6 y 110 del Código Sustantivo, el hecho punible de la falta de CREAR PELIGRO O DAÑO A LAS PERSONAS O LAS COSAS, no se encuentran prescrita la acción penal, en virtud que la misma fue interrumpida en fecha 21-05-2014, una vez presentado el escrito de solicitud de enjuiciamiento, por cuanto dicha falta prescribe al año y la misma no se encuentra prescrita.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la presentación Fiscal se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 254-2014, de fecha 10-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y por vía de consecuencia anule la misma.

DE LA DECISION RECURRIDA:
La sentencia apelada, corresponde a la asignada con el N° 254-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual de oficio decreto el Sobreseimiento de la Causa Penal, seguida en contra de la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE GARCIA, por la falta de CREAR PELIGRO O DAÑOS A LAS PERSONAS O LAS COSAS, previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia declaro Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 8° y 110 en su primer parágrafo, ejusdem


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción del Estado Zulia, en los siguientes términos:
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, y de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado, constata que en el caso de autos los recurrentes denuncian como único motivo de apelación, que el Juez a quo incurrió en errónea aplicación de los criterios normativos, para el cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 109 del Código Penal prevé que para lo hechos punibles consumados comenzará a contar el tiempo prescripción ordinaria de la acción penal, desde el día de la perpetración de estos, regla en principio que debe privar por ser mandato de ley, no obstante de las actas se evidencia que fue considerado por el Juez a quo como fecha de inicio del computo, la denuncia realizada por ante el Centro de Coordinación policial N° 18 Colon del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 07-10-2013, en este sentido el artículo 110 ejusdem, señala, que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, cuando sea condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, así como la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima, y en el presente caso se verifican varios actos interruptores inserto a la causa.
Siguiendo ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, observa:
- En fecha 01-10-2013, interpone Denuncia Común la ciudadana CARMEN ELENA ZAMBRANO PERNÍA, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, inserta al folio (03) de la causa.
- Acta de Investigación Policial, de fecha 07-10-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, donde dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, que corre inserta al folio (02) de la causa-
- Acta de Inspección N° 0244-2013 y Fijación Fotográfica, de fecha 04-10-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, que corre desde el folio (04 al 06).
- Orden de Inicio de Investigación de fecha 25-10-2013, levantada por la Fiscalia Municipal Segunda del Municipio Colón del estado Zulia, inserta al folio (08).
- Acta de Entrevista de fecha 01-11-2013, rendida por la ciudadana CARMEN ELENA ZAMBRANO PERNIA, por ante la Fiscalia Municipal Segunda del Municipio Colón del estado Zulia, inserta al folio (09) de la causa.
- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 15-11-2013, levantada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, practicada al inmueble (Salón de Belleza NOIDIS), que corre inserta desde el folio (13 al 16) del asunto.
- Acta de Entrevista de fecha 20-11-2013, rendida por la ciudadana CARMEN ELENA ZAMBRANO PERNIA, por ante la Fiscalia Municipal Segunda del Municipio Colón del estado Zulia, inserta al folio (13) de la causa.
- Informe del mes de Febrero del 2014, practicado al inmueble ubicado en el boulevard Venezuela, avenida 6, N° 2-59 de la parroquia Santa Bárbara del Zulia, practicado por funcionarios adscritos a la Oficina de Tierras Urbanas, inserto al folio (19).
- Acta Policial de fecha 04-03-2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (25) de la causa.
- Acta de Notificación de fecha 06-05-2014, librada por la Fiscalía Municipal Segunda del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE GARCIA, inserta al folio (32)
- Escrito de Solicitud de Enjuiciamiento, interpuesto por la Fiscalia Municipal Segunda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE GARCIA, por la presunta comisión de la falta de CREAR PELIGRO O DAÑO A LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal, en fecha 20 de mayo del 2014, inserto desde el folio (37 al 49)
- En fecha 26-05-2014, el Tribunal fija la audiencia oral en virtud de la solicitud de enjuiciamiento, para el día 17-06-2014.
- En fecha 17-06-2014, se difiere el acto de audiencia oral, por cuanto el Tribunal se encontraba en al celebración de otro Juicio Oral, para el día 18-09-2014.
- En fecha 18-09-2014, se difiere la audiencia oral por incomparecencias de las partes para el día 09-10-2015.
- En fecha 10-10-2014, dicta sentencia interlocutoria N° 254-2014, mediante al cual Sobresee la Causa, y declaró extinguida la acción penal.
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado un vicio que infringe los principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el Juez de Juicio el Sobreseimiento de la Causa, instruida en contra de la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE GARCÍA, por la falta CREAR PELIGRO O DAÑO A LAS PERSONAS, y en consecuencia extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 8° y 110 en su primer parágrafo, del Código Penal; conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
La Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias ha dejado establecido que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede según lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando
“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.” (Negrilla y subrayado de Sala)

Y opera según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008:
“…a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…”

En este mismo sentido, la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Asimismo, el artículo 108 numeral 6 el citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece: “Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempote (sic) uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 529 del Código Penal, que establece “El que por negligencia hubiera creado, de alguna manera, el peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas, será penado hasta con dos unidades tributarias (200 U.T) de multa o con arresto hasta por veinte días….”, y que el presunto hecho delictivo se materializó el 01 de octubre de 2013, con la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ZAMBRANO PERNIA, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, al respecto, el artículo 109 del Código Penal, regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Asimismo, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto los hechos ocurrieron en fecha 01-10-2013, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que desde la mencionada fecha en que la víctima CARMEN ELENA ZAMBRANO PERNIA interpuso la denuncia por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta la presente, ocurrieron actos procesales interruptivos anteriormente citados, entre ellos los reiterados diferimientos de la audiencia oral y pública, a causa tanto de las partes como de Tribunal de Juicio, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso se encuentra vivo, la acción penal vigente y que los órganos jurisdiccionales han sido diligentes en la tramitación del caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”. En consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta última modalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.


De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar, que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así lo punible del hecho.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 606, de fecha 10.05.2000, precisó

“...Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...”. (Negrita y subrayado de la Sala).


El referido criterio fue recientemente ratificado por la misma Sala, en decisión No. 485, de fecha 06.08.2007, en el cual señaló:

“...En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raúl Enrique Salmerón, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.
La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...”. (Negrita y subrayado de la Sala).



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 687, de fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha señalado:
“... Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”. (Negrita y subrayado de la Sala).

En este sentido, observa esta Sala de Alzada que el Juez de la recurrida, en la sentencia realizo el siguiente análisis:
“…Así las cosas, conforme se desprende de la acusación fiscal los hechos se subsumen en la falta de OMISION DE PERMISO PARA NEGOCIOS, previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal Venezolano, así las cosas es necesario referir que la sanción correspondiente a la misma se circunscribe, Multa y tomando en cuenta que el contenido del artículo 108 ordinal 8° establece que la acción penal prescribe POR UN AÑO si el hecho punible solo acarrea pena de multa Superior a CIENTO CIENCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS O ARRESTOS, de hasta por veinte (20) días.
De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punible consumados desde el día de la perpetración, y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre en contra de el reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.
Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de las prescripción; la primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los organos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial) (Sala de casación Penal de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte9 Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción …
Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de casación Penal en sentencia N° 396 del 31 de marzo de 2000…
Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo.
En el caso de estudio, desde la fecha de la perpetración la falta es decir Siete (07) de Octubre de 2013, hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, aun cuando hay una solicitud de enjuiciamiento se presento el mismo el veinte (20) de mayo de 2014 hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) MESES, es decir, el Juicio por falta se prolongo mas del tiempo necesario con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar no imputables al contraventor, y no puede tal circunstancias prolongar indefinitivamente la situación procesal del imputado. Por lo que, tal hecho hace que opera la prescripción judicial a favor de los contraventor YOLANDA GOMEZ DE GARCIA al haber transcurrido a la fecha UN (01) AÑO, tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 8vo del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, evidenciándose que desde que la causa llego a este Tribunal el Juicio por causas no imputables a la contraventora y desde la fecha en que se recibió la causa por ante este Tribunal hasta la presente fecha el juicio se ha prolongado por un tiempo superior al establecido para la prescripción mas la mitad del mismo. En este mismo oden de ideas, establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita se debe proceder conforme al contenido de la norma, antes citada y por consiguiente decretar a favor de YOLANDA GOMEZ DE GARCIA la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto…”. Subrayado de esta Sala.

En el caso sujeto a la consideración de esta Sala; se observa que el Juez de Juicio, procedió, sin realizar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible y el establecimiento de la responsabilidad penal a la que estaba obligado, a decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE GARCIA, por estimarla extinguida por prescripción de la acción penal para el juzgamiento de la falta de CREAR PELIGRO O DAÑO A LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 108.6 del Código Sustantivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem.
Tal proceder, a juicio de esta Sala, incuestionablemente pone en evidencia, que el Juez de Juicio, además de no haber dado cumplimiento, como era su deber, de establecer previamente a la declaratoria de prescripción, la existencia del hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos y la determinación del autor o autores del mencionado delito; vició por inmotivación la decisión recurrida, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho con base a las cuales debía establecer los hechos y su carácter punible previamente a la declaratoria de prescripción, pues el carácter punible del hecho, su establecimiento y la responsabilidad de los autores resultan indispensable en las decisiones que como la presente, declaran el sobreseimiento por la prescripción de la acción penal.

En tal sentido de orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0035 de fecha 26-01-2001, precisó:

“..La parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado (...) expresa: (...) De la transcripción anterior se evidencia que el fallo recurrido no establece los hechos constitutivos del delito de (...) que consideró prescrito.
Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que hoy reitera, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones de hecho y de derecho, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso...”. (Negrita y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 455 de fecha 10.12.2003 precisó:

“...La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)
En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito, antes, por el contrario reconoció que no se produjo ningún acto procesal que determine la comisión de delitos contra el patrimonio público, atribuibles a los ciudadanos Amenodoro Suárez Suárez, Rafael Moreno Labrador y Renato José Laporta Rodríguez. Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En este orden de ideas, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, no estableció con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación a la falta de CREAR PELIGRO O DAÑO A LAS PERSONAS, a los fines de determinar su existencia, ni la determinación de autoría o participación de la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE GARCIA, limitándose simplemente a verificar con ocasión al transcurso del tiempo si había operado o no la prescripción de los hechos punibles, incumpliendo con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, es decir se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. En conclusión, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o “ius puniendi” es lo que se extingue por el transcurso del tiempo.
No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:

“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…”. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).
“Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YELIXA DURAN MONTIEL, NEXCIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA y PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su carácter de Fiscal Principal Segunda y Fiscales Auxiliares Municipales Segundo, con competencia Territorial en el Municipio Colon del Ministerio Público del Estado Zulia, en consecuencia se decreta la NULIDAD de la Sentencia N° 254-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual de oficio decreto el Sobreseimiento de la Causa Penal, seguida en contra de la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.038.107, por la falta de CREAR PELIGRO O DAÑOS A LAS PERSONAS O LAS COSAS, previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia declaro Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 8° y 110 en su primer parágrafo, ejusdem, y se ORDENA a otro Órgano Subjetivo que deberá ser designado de manera accidental por la Presidencia del Circuito, pues sólo existe un Tribunal de Juicio en el mencionado Municipio, para que lleve a efecto el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelaciónl interpuesto por los profesionales del derecho YELIXA DURAN MONTIEL, NEXCIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA y PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su carácter de Fiscal Principal Segunda y Fiscales Auxiliares Municipal Segundo, con competencia Territorial en el Municipio Colon del Ministerio Publico del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia N° 254-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
TERCERO: SE ORDENA que otro Órgano Subjetivo, celebre el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2015. AÑOS: 2045º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS LEONARDO JOSE LABRADOR
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 010-2015.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : J01-1320-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-000139








El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2013-000139. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ