REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de junio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-011105

ASUNTO : VP03-R-2015-001048
DECISIÓN N° 174-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, contra la decisión N° 300-15, dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN MERCEDES GONZÁLEZ BRAVO, y en consecuencia declaró sin lugar la petición de la defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado. TERCERO: Acordó que el presente asunto se tramitara mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el abogado defensor, que el Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por el recurrente, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control, cercenando totalmente el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, utilizando de forman genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que se está frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, por tanto, profirió una decisión carente de todo fundamento e inclusive sin mencionar ni siquiera las razones del por qué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió en inmotivación en su resolución, porque no se refirió a ninguno de los argumentos esgrimidos a favor de su patrocinado respecto al delito de ROBO AGRAVADO, conculcándose así no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su defendido, sino también la tutela judicial efectiva.

Para ilustrar sus argumentos, el apelante citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28/02/12 y 12/08/05, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego agregar, que en el caso bajo estudio, el Tribunal declaró la privación de libertad, a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en vista que no realizó un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además no se pronunció acerca de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 242 ejusdem.

Señaló el recurrente, que el vicio de inmotivación afecta la legalidad de la decisión, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los Jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se trata de decisiones que dictan una privativa de libertad, en consecuencia, con esa resolución escasamente motivada, se pretende desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno, sin un razonamiento lógico jurídico suficiente que pueda superar el derecho constitucional más sagrado después de la vida, como lo es la libertad, pues solo se justifica una medida de privación cuando no puedan ser satisfechas las resultas del proceso, con una medida menos gravosa.

Estimó el profesional del derecho, evidente que el fallo impugnado no solo viola el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que es el más claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente, en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el Juez ponderar además la gravedad del delito y la sanción probable.

Sostuvo, quien recurre, que en el caso bajo análisis, no existe una adecuación del delito que precalificó el Juez de Control con los hechos denunciados, por lo tanto, la defensa se opone a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de la misma denuncia efectuada por la víctima se evidencia claramente que su defendido no portaba arma de fuego, entonces es a partir de los hechos denunciados cuando se procede a adecuar los hechos al supuesto hipotético de la norma jurídica, cuya misión inicial corresponde al Fiscal del Ministerio Público, lo cual debe ser revisado por el Juez de Control, y no tomar la calificación del delito propuesta por el Fiscal como infalible.

Refiere el representante del imputado de autos, que el a quo, en aplicación del principio Iura Novit Curia, debió considerar la errónea aplicación del delito de ROBO AGRAVADO imputado, por cuanto, no se dejó constancia en el procedimiento policial que a su patrocinado se le hubiese incautado algún arma, entonces existe la imposibilidad de establecer la real existencia del arma, por no haber sido encontrada, ni agregada al registro de cadena de custodia, ni fijada fotográficamente e incorporada a los autos, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que el imputado amenazó a la víctima, ello indudablemente incide en la estructura del tipo penal, sin embargo, el Juez de Instancia se conformó con la calificación jurídica alegada por la Fiscalía, y no tomó en cuenta la declaración de la víctima y muchísimo menos los alegatos de la defensa.

El Defensor Público, solicitó se declare la imposibilidad de acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede establecer la presunta ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, adicionalmente, en vista de la ausencia de fundados elementos de convicción, en específico, la falta de declaraciones de otros testigos de los hechos, y la ausencia de recolección de evidencias materiales con base a la normativa legal que asegure la obtención lícita de la prueba, el Juez debió forzosamente concluir que tampoco se encontraba suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo.

Esgrimió la defensa técnica, que en el presente caso, no fue acreditado el peligro de fuga, ni tampoco es aplicable la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco fue acreditado el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ejusdem, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción, ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos.

Concluyó de lo expuesto, el recurrente, que al no haberse acreditado los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, la medida privativa de libertad impuesta a su representado debe cesar.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó el representante del ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se dicte a favor del imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el escrito recursivo en los siguientes términos:

Alegó el Fiscal del Ministerio Público, que de la lectura del escrito recursivo se desprende, que el mismo resulta ambiguo, toda vez que el apelante que la decisión adolece del vicio de inmotivación, pues la misma no contiene razonamiento jurídico alguno, y luego señala que es una decisión escasamente motivada, observando con mucha preocupación que la defensa falsea los hechos ocurridos en el presente caso y trata de manipular los mismos, para que este asunto se resuelva a favor de su patrocinado, además pretende el recurrente que por la simple circunstancia que a su representado no le encontraron en su poder, al momento de la aprehensión, el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, se le exonere totalmente de su responsabilidad penal, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO.

Afirmó el Representante Fiscal, que de las actas se evidencia que el imputado de autos, actuó solo al momento de ejecutar su acción delictiva, adecuando su conducta a las previsiones del artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN MERCEDES GONZÁLEZ BRAVO, al amenazarla con un arma de fuego y despojarla de sus pertenencias, siendo que al instante que los funcionarios practican su detención, le encontraron en su poder el vehículo moto utilizado como medio de transporte para cometer el hecho punible, como también le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón, un reproductor de sonido portátil, marca Apple, modelo Ipod Nano, color blanco, serial DCYL44GXF0GM, resultando ser éste uno de los objetos que minutos antes le habían despojado a la víctima, por lo que resulta absurdo pretender que mientras no le incauten el arma empleada como medio de comisión del delito, a quien resulte aprehendido como presunto autor de uno de los delitos contra la propiedad, a pesar de habérsele encontrado en su poder, como en el presente caso, tanto uno de los objetos que le despojó a la víctima, y que se identifique el vehículo empleado para cometer el hecho en cuestión, plenamente identificado con las placas por la víctima en su denuncia, no se le puede atribuir el delito e ROBO AGRAVADO.

Expresó el Ministerio Público, que la decisión impugnada cumple con los parámetros legales, así como todas las exigencias previstas en la ley, para decretar la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de autos, ya que el Juez de Control hizo expresos pronunciamientos en su fallo, para brindarle y garantizarle al imputado todos los derechos procesales y constitucionales que le asisten en el proceso.

Finalizó su escrito el Fiscal, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia, se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la motivación del fallo impugnado, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ.

Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:

En el particular primero del escrito recursivo, plantea el representante del imputado de autos, la falta de motivación de la resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara al ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; a los fines de resolver tal alegato, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…se observa que la detención del imputado de autos, ciudadano GREWIN JOSE (sic) CORDOVA (sic) VASQUEZ (sic), se produjo con ocasión a las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos (sic) Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales los efectivos policiales actuantes dejaron constancia que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia, tal como lo consagra el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que han (sic) sido presentados (sic) dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional…
…estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de distintos hechos punibles (sic) como los precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KAREN MERCEDES (sic), los cuales (sic) merecen (sic) pena privativa de libertad, exceden (sic) en su límite máximo de diez años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la defensa, en cuanto a que no se evidencia esto (sic) en los registro (sic) de cadena de custodia ni en ninguna fijación fotográfica que soporten la misma (sic) por lo que no podría atribuírsele la comisión del delito imputado, considera este juzgador, que se evidencia en primer lugar en el folio cuatro (04) de la presente causa, fijación fotográfica en la cual se evidencia caja con los seriales de los objetos que manifiesta la víctima que fue despojada, en la cual se observa que el serial correspondiente al reproductor de música iPod (sic) (A1446), es el mismo que el le fui (sic) incautado en su poder al imputado de autos al momento de su aprehensión, así mismo se observa al folio once (11) de la presente causa, cadena de custodia signada con el N° P/36-15, en la cual dejan constancia de los objetos incautados, y que la víctima de autos manifestó que fue despojada durante el hecho; aunado a ello se desprende de la declaración de la víctima que el vehículo tipo moto que abordan los sujetos que la despojaron de sus pertenencias portaba el numero (sic) de placa AE4Z30V, siendo esta la misma que abordaba al hoy imputado al momento de su aprehensión, por lo que a criterio de quien aquí decide no asiste la razón a la defensa en cuanto a que en actas no se evidencian elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido, en virtud que evidentemente si existen elementos de convicción suficientes y razonados para presumir la participación del imputado en el hecho; debiendo realizarse una investigación exhaustiva de los hechos a los fines de verificar si hubo o no responsabilidad por parte del hoy imputado, por lo que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar lo alegado por la defensa.
…Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que (sic) existen en las actas indicios suficientes (sic) para suponer la participación del ciudadano imputado en el delito que se le imputa tales como son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación San Francisco, la cual se da por reproducida en el presente acto… 2.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12 (sic) de Abril (sic) de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación San Francisco. 3.-ISNPECCION (sic) TECNICA (sic) DEL SITIO, de fecha 29/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub-Delegación San Francisco, inserta en la presente causa. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29 de Abril (sic) de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco…5.- ACTA DE ENTREVISTA…de fecha 29 de Abril de 2015, donde describe los objetos incautados. Elementos estos suficientes que hacen considerar a este juzgador que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del ciudadano imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GREWIN JOSE (sic) CORDOVA (sic) VASQUEZ (sic)…medida se que dicta tomando en consideración, todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad (sic), de Estado de Libertad, de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno (sic) los supuestos exigidos para su procedencia y en consecuencia Se Declara (sic) Sin Lugar (sic) la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial e (sic) las establecidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

El segundo punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por el Juez de Control, en el acto de presentación de imputados, puesto que en criterio de la defensa, el comportamiento de su representado no puede enmarcarse en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, ciudadana KAREN MERCEDES GONZÁLEZ BRAVO, en el acta de denuncia, levantada en fecha 29 de abril de 2015, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

“…Vengo a denunciar que el día de hoy miércoles 29/04/15, a las 11:30 horas de la mañana, en momentos en que me encontraba frente al café (sic) Verde & Pistacho, ubicado en la avenida 8 Santa Rita, frente al Hotel Kristoff, vía pública, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, en compañía de mi prima de nombre YUSBELIS MERINO, fuimos interceptadas por un sujeto desconocido a bordo de una moto de color rojo con negro con la matricula número AE4Z30V, quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, nos sometió y a mi me despojó de mi teléfono celular marca: Apple, modelo Iphone 5s, color Blanco, serial F2MMCP4ZFFDQ, signado con el número telefónico 0424-6119339, valorado en 120.000,oo bolívares, de mi reproductor de sonido portátil, marca Apple, modelo Ipod Nano, color Blanco, serial DCYL44GXF0GM, valorando en 34.000,oo bolívares y mi reloj marca Garmin, modelo Forerunner, de color Blanco y Morado, valorado en 142.000,oo bolívares, y a mi prima la despojaron de su teléfono celular marca: Apple, modelo Iphone 5s, color Blanco, pero desconozco más detalles, valorado en 120.000,oo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de abril de 2015, levantaron acta policial, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…acto seguido me traslade (sic) en compañía de los funcionarios Detectives ERNESTO HUERTA y JOSE (sic) RANGEL, hacia (sic) la siguiente dirección AVENIDA 8 SANTA RITA, FRENTE AL HOTEL KRISTOFF, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…con la finalidad de realizar las primeras diligencias que conllevan al total esclarecimiento de los hechos…de igual manera se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico y algún testigo que pudiese tener conocimiento de los hechos investigados, siendo negativo el resultado; acto seguido nos trasladamos hacía la siguiente dirección: SECTOR NUEVA VÍA, ADYACENTE A LA UNIVERSIDAD DR. JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic), PARROQUIA CHIQUINQUIRA (sic), MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar de la ultima ubicación que arrojo (sic) el GPS del teléfono celular marca Ipone, el cual guarda relación con la presente causa, una vez en la referida dirección, identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, en momentos que realizábamos un recorrido por las adyacencias del referido sector, logramos avistar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, a bordo de una motocicleta, color rojo, con características similares aportadas por la ciudadana denunciante del presente caso, quienes al percatarse de la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto haciendo caso omiso a tal solicitud, optando dichos ciudadanos por emprender veloz huida, iniciándose una persecución donde a pocas cuadras, logramos interceptar a dichos ciudadanos, donde uno de ellos emprendió veloz huida a pies (sic) con rumbo desconocido y el otro sujeto quien era el chofer, opto (sic) por dejar botado el vehículo con la siguientes características Marca MD, Modelo ALCATRAZ, Color ROJO, Placas AE4Z30V, en la vía pública, introduciéndose en una residencia, motivo por el cual amparados con lo establecido en las excepciones del artículo 196 ordinales 1 y 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda en cuestión, logrando restringir el espacio de huida del ciudadano en cuestión, quien quedo (sic) identificado de la siguiente manera: GREWIN JOSE (sic) CORDOVA (sic) VASQUEZ (sic), alias “EL CARACAS”…acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective FRANCIS GONZALEZ (sic), procedió a realizarse una revisión al referido ciudadano lográndole localizar en el bolsillo derecho de su short, un reproductor de sonido portátil, macar Appe, modelo Ipod Nano, color Blanco, serial DCYL44GXF0GM, motivo por el cual se efectuó llamada telefónica a la sala de información e Investigación Policial (sic) (SIIPOL) de este Despacho (sic), a fin de verificar los posible registro o solicitudes que pudiera presentar el precitado ciudadano, el objeto localizado y las placa del vehículo en cuestión, siendo atendido por el funcionario Experto Profesional ALFREDO DABOIN, de guardia en esa oficina, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y luego de una breve espera, me informó que el referido ciudadano no presentaba registro policial ni solicitud alguna, de igual manera nos informó que el objeto en cuestión se encuentra en estatus de SOLICITADO…asimismo el vehículo en cuestión se encuentra con el estatus de SOLICITADO (INCRIMINADO)…acto seguido y por encontrarse dicho ciudadano en la comisión flagrante de un delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…se procedió a practicar su aprehensión…”. ((Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una etapa fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, y el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, despojó mediante el empleo de un arma de fuego a la ciudadana KAREN MERCEDES GONZÁLEZ BRAVO, de sus pertenencias, cuando caminaba frente al Hotel Kristoff, en compañía de su prima, posteriormente los funcionarios actuantes, lograron visualizarlo en compañía de otro sujeto, desplazándose en la moto descrita por la víctima, y al lograr su captura le fueron encontrados algunos de los objetos de los que fue despojada la misma, mediante violencia.

Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, portado arma de fuego y mediante violencia o amenaza de graves daños a la vida de la ciudadana KAREN MERCEDES GONZÁLEZ BRAVO, la despojaron de su teléfono celular, de un reproductor portátil y de un reloj, y si los hechos objeto de la presente causa encuadran en otro tipo penal, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto al ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, resultando improcedente la solicitud planteada por el apelante relativa a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, basada en el argumento que los hechos objeto de la presente causa, no se pueden subsumir en el delito de ROBO AGRAVADO, puesto que a su representado no se le encontró arma de fuego alguna, sin embargo no puede pasarse por alto que se le incautaron algunos de los bienes que le fueron sustraídos a la víctima. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto del escrito recursivo, ataca la defensa el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaído sobre el ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, al estimar el apelante, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como también refiere en su escrito la parte recurrente, la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación que hace procedente, en criterio del representante del imputado de autos, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.

En aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, luego del examen del fallo impugnado y transcrito precedentemente, estima pertinente, acotar lo siguiente:


Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el derecho a la propiedad, por la pena que podría llegar a imponerse y la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos, ya que al observar la comisión policial los ciudadanos que se desplazaban en la moto descrita por la víctima, emprendieron veloz huida, logrando los funcionarios actuantes la captura del ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, con algunos de los objeto despojados a la ciudadana KAREN MERCEDES GONZÁLEZ BRAVO.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto a su representado no se le incautó el arma de fuego, con la que presuntamente amenazaron a la víctima de autos, por tanto, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido las integrante de este Órgano Colegiado, indican:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgador en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelantes en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por el Juez para sustentar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra la propiedad, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.


Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar el Juez de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ.

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, contra la decisión N° 300-15, dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GREWIN JOSÉ CÓRDOVA VÁSQUEZ, contra la decisión N° 300-15, dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 174-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001048. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) día del mes de junio de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ