REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-012252
ASUNTO : VP03-R-2015-000914

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZALEZ CÁRDENAS

Decisión No. 175-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de autos presentados el primero de ellos, por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALFREDO BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.871 y 175.756, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCÍA, y VIDAL DE JESÚS GONZALEZ GIL; el segundo interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.888, con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA; y el tercero, interpuesto por los abogados JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, ADELSO REGUNGOL MARTINEZ y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 178.946, 160.862 y 124.159, respectivamente, con el carácter defensores del ciudadano JEFFERSON XAVIER REFUNGOL GOLIAT; todos contra el fallo No. 484-15, de fecha once (11) de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NEIRO ENRIQUE URDANETA FREITE.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (4) de Junio de 2015, se da cuenta a las miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (5) de Junio del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO FREDDY URBINA y ALFREDO BERMUDEZ

Los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALFREDO BERMUDEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCÍA y VIDAL DE JESÚS GONZALEZ GIL, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncio la defensa privada en primer lugar, que la Jueza de instancia en su pronunciamiento judicial decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, sin estar cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual incurre en el vicio de inmotivación al momento de pronunciarse con respecto a ello, aunado al hecho de no dar respuesta a la defensa de los motivos y fundamentos por los cuales se adoptó la decisión judicial de ordenar la medida de coerción personal en contra de sus representados.

Reiteran los recurrentes, que la a quo decretó la medida de coerción personal sin que en los autos existan suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, pues declaró con lugar la solicitud fiscal, no constatando que los hechos imputados no están referidos a la conducta individual de sus defendidos y que los elementos de convicción ofrecidos por la Representación Fiscal no obran en contra de los mismos, pues cuestionó que en el presente asunto no se identifica ni describe la persona que realizó la presunta llamada a la víctima, razón por la cual solicita la nulidad absoluta por inmotivación del fallo recurrido.

En segundo lugar manifestó el recurrente, que el fallo proferido por el Juzgado de Control le ocasiono un gravamen irreparable a sus representados, pues no estableció con cuales elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal se compromete la conducta individual de sus patrocinados, alegando de igual manera que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público no se encuentra sustentada con actas investigativas que den fe de ello, aunado al hecho que la conducta antijurídica desplegada por sus representados en todo caso se ajustaría a la ley anticorrupción y no a la ley contra el secuestro y la extorsión como lo imputara el Ministerio Público y fuera declarado con lugar por la a quo, razón por la cual lo ajustado a derecho, a su criterio es la nulidad del fallo emanado del juzgado de Control.

PETITORIO: Los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALFREDO BERMUDEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCÍA y VIDAL DE JESÚS GONZALEZ GIL, solicitaron se decrete la nulidad absoluta del fallo No. 484-15, de fecha once (11) de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de sus patrocinados.

III
ALEGATOS DEL PROFESIONAL DEL DERECHO HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ

El profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, actuando como defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, interpuso escrito recursivo bajo las siguientes consideraciones:

Señalo de manera enfática el apelante que en el caso de autos la representación fiscal no determinó en las actas primigenias del proceso quien fue la persona que amenazó vía telefónica al ciudadano NERIO URDANETA FREITES, para la entrega del dinero con el fin de devolver la motocicleta, objeto del delito, así como tampoco determinó el abonado telefónico del cual presuntamente se realizara la llamada telefónica para exigir rescate a la víctima, manifestando de igual manera que su patrocinado no esta adscrito a la delegación san francisco, sino a la delegación Maracaibo, no teniendo vinculación directa e indirecta en el delito atribuido por la representación fiscal.

En este sentido, alegó el apelante que la decisión de instancia violentó el dispositivo constitucional previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, dio por asentada la configuración de la flagrancia en el caso bajo estudio, siendo que su defendido no fue detenido ni por orden judicial, ni por haberse sorprendido en el sitio de los hechos o con algún indicio que determinara su participación en los mismos, tal como lo establece el contenido del artículo 234 del texto penal adjetivo, razón por la cual en el caso de autos, manifiesta que existe una ausencia total del elemento doloso, que pueda implicar responsabilidad penal en contra del ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, no existiendo elementos de convicción que estimen al mismo como presunto autor o partícipe de los hechos endilgados por la representación fiscal.

PETITORIO: El profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, actuando como defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, solicitó se revoque el fallo No. 484-15, de fecha once (11) de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se decrete la libertad plena de su representado.

IV
ALEGATOS DE LOS ABOGADOS JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, ADELSO REGUNGOL MARTINEZ y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMTEIN

Los profesionales del derecho JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, ADELSO REGUNGOL MARTINEZ y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMTEIN, con el carácter defensor del ciudadano JEFFERSON XAVIER REFUNGOL GOLIAT, interpusieron escrito recursivo en los siguientes términos:

Denunciaron los defensores privados, que el fallo de instancia les acarreo un gravamen irreparable a su patrocinado pues violentan los principios y garantías establecidas en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la a quo no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa técnica, incumpliendo con el mandato procesal de motivar sus decisiones.

Asimismo, denunciaron quienes apelan, que principalmente fue cercenada la garantía constitucional del derecho a la defensa que asiste a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de actas se evidencia que la detención del ciudadano JEFFERSON XAVIER REFUNGOL GOLIAT, fue practicada en fecha 09.05.2015 a las 11:30 horas de la noche, luego de que los funcionarios policiales le solicitaran los acompañara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, a los fines de ser entrevistado, rindiendo declaración su defendido sin la asistencia de abogado.

En este sentido, cuestionó el apelante, la actuación del Ministerio Público, pues si consideró a los funcionarios policiales como responsables del hecho, debió informarle a su defendido sobre los hechos por los cuales se estaba investigando y no practicar la detención arbitraria de su patrocinado, a los efectos de participarle sobre el motivo de sus detención en aras de ejercer su defensa.

De otra parte, impugnó la defensa la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y que fuera ratificada por la Jueza de instancia, pues la conducta asumida por su representado en los hechos no constituyen los elementos configurativos del tipo penal establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, citando el contenido de dicho artículo así como una análisis a los requisitos o elementos del delito.

Asimismo, manifestaron los apelantes que su defendido fue aprehendido sobre la base de un solo dicho de uno de los funcionarios actuantes, siendo que el mismo no es suficiente para endilgarle el tipo penal atribuido, y mucho menos la medida de coerción personal impuesta, más aun cuando a su defendido lo amparan los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad en el proceso penal.

PETITORIO: Los profesionales del derecho JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, ADELSO REGUNGOL MARTINEZ y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMTEIN, con el carácter defensores del ciudadano JEFFERSON XAVIER REFUNGOL GOLIAT, solicitaron se revoque el fallo No. 484-15, de fecha once (11) de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se decrete la libertad plena de su representado o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

Se deja Constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión signada con el No. 484-15, de fecha once (11) de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCÍA, VIDAL DE JESÚS GONZALEZ GIL, VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA y JEFFERSON XAVIER REFUNGOL GOLIAT, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NEIRO ENRIQUE URDANETA FREITE.

En ese sentido, se observa que los apelantes impugnan de manera concurrente: 1) que en el caso no existen elementos de convicción que estimen que los hoy imputados son autores o partícipes del delito endilgado por el Ministerio Público. 2) Que la conducta desplegada por sus defendido no se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, delito éste endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado. 3) Que la aprehensión de dichos ciudadanos atentó contra el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo inmotivado el fallo de instancia, al no establecer las razones de hecho y de derechos por las cuales se imponía la medida de coerción personal al imputado de autos. 4) que la representación fiscal no determinó en las actas primigenias del proceso quien fue la persona que amenazó vía telefónica al ciudadano NERIO URDANETA FREITES, para la entrega del dinero con el fin de devolver la motocicleta, objeto del delito, así como tampoco determinó el abonado telefónico del cual presuntamente se realizara la llamada telefónica para exigir rescate a la víctima.

Al respecto, una vez analizados los motivos de impugnación interpuestos de manera recurrente, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 11.05.2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCÍA, VIDAL DE JESÚS GONZALEZ GIL, VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA y JEFFERSON XAVIER REFUNGOL GOLIAT, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NEIRO ENRIQUE URDANETA FREITE.

Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) Si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese sentido, se observa que la imputación realizada por el Ministerio Público se basó fundamentalmente en el acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Francisco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09.05.2015, elemento de convicción éste que refleja lo siguiente:
“…(omisis)… En esta misma fecha, encontrándome en la Jefatura de guardia, se presentó de manera espontánea un ciudadano de se4xo masculino quien dijo ser y lamarse NEIRO URDANETA manifestando que el día 04-05-15, fue sometido por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo marca KEEWAY , modelo RKV, tipo motocicleta, color naranja, asimismo informando que el día de ayer, recibió llamada telefónica de un número desconocido, quien se identificó como funcionario activo de este cuerpo policial, el cual le exigía la cantidad 40.000 bs, a cambio de la devolución de su moto la cual había sido recuperada en un enfrentamiento que sostuvo el día de ayer con funcionarios de la policía municipal de San Francisco, donde resulto (sui) abatido un sujeto y que la moto en cuestión según información suministrada por un funcionario de este cuerpo de investigación,, se encontraba en el estacionamiento de la sede de este despacho, motivo por el cual me trasladé en compañía del ciudadano en cuestión, hacia las adyacencias del estacionamiento interno de esta oficina, no logrando localizar dicho vehículo, por lo que me dirigí al área de homicidio, ubicada en la sede de este despacho, una vez en la misma me esnterviste (sic) con el funcionario detective Jefe VIDAL GONZÁLEZ, quien me informo (sic) que el vehiiculo (sic) en cuestión es propiedad de un oficial de la policia(sic) municipal de san francisco de nombre JEFFER REFUNGOL y que se encontraba en la plataforma de polisur, motivado a lo antes expuesto se constituyó una comisión integrada por funcionarios Detectives FRENDDIENS LOPEZ, ROSSIBEL CEPEDA, a bordo de la unidad P-002, hacia la siguiente dirección: SEDE DE LA POLICIÍA MUINICIPAL DE SAN FRANCISCO, UBICADA EN EL CORRESDOR VIAL CIRCUNSVALACIÓN NÚMERO 1, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANSCISCO ESTADO ZULIA, una vez en la misma, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, fuimos atendido por el funcionario Supervisor Jefe WILLIE QUEBRADA, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informó que dicho automotor se encontraba en el estacionamiento de dichas instalaciones y que los funcionarios FRANK CHAVEZ y JEFFER REFUNGOL tenía conocimiento de la procedencia del mismo, a quienes luego de una breve espera hicieron acto de presencia en dicha oficina, quienes manifestaron que funcionarios del CICPC en horas de la tarde había dejado el referido vehículo aparcado en el estacionamiento de dichas instalaciones, asimismo señalándonos el sitio exacto donde se encontraba aparcado dicho automotor , motivos por el cual la funcionaria Detective ROSSIBEL CEPEDA procedió a practicar la respectiva inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa a la presente acta, observando sobre la superficie del suelo un vehículo con las siguientes caacterísticas: CLASE MOTO, COLOR NARANJA, MARCA KEEWAY, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, AÑO 2014, MODELO RKV, PLACA AF22506, SERIAL DE CARROCERÍA 8123N1M2WEM01832, SERIAL DE MOTOR KW164FML3586394, culminada dicha inspección le solicitamos al Supervisor Jefe WILLIE QUEBRADA copia fotostática del acta policial donde aparecen los fuincionarios actuante del procedimiento donde cayó abatido el ciudadano JHONATAN RAFAEL MENDOZA GRATEROL, haciéndonos entrega de la misma la cual se anexa a la preswente acta…(omisis)…”.

Sobre la base de la actuación efectuada por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 09.05.2015, así como de la imputación que hiciere la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de instancia realizó los siguientes pronunciamientos:
“…(omisis)…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya, lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República .Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso la detención de los ciudadanos ALBERTO BAEZ, ORLANDO ROMERO, VIDAL GONZÁLEZ, VÍCTOR HIDALGO Y JEFERSON REFUNJ0L fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse” En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse” Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias destiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido; se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALBERTO BAEZ, ORLANDO ROMERO, VIDAL GONZÁLEZ, VÍCTOR HIDALGO Y JEFERSON REFUNJ0L, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 7o ejusdem, cometido en perjuicio de NEIRO.ENRIQUE URDANETA FREITE; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son: ACTA POLICIAL, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios policiales en las cuales se evidencia que, encontrándose en la sede de "este organismo policial se presento (sic) el ciudadano NEIRO.-ENRIQUE URDANETA FREITE, manifestando que el día 04 de Mayo del presente año un ciudadano el cual portaba, arma de fuego lo había despojado de su vehículo Tipo Moto Marca KEEWAY, MODELO RKV200, CLASE MOTOCICLETA , AÑO 2014, PLACAS AF2L50G, bajo amenazas muerte, y el día 8 de Mayo de 2015 recibió llamada de un número desconocido parte de un funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, haciéndole la exigencia de la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos a cambio de recuperar su vehículo, el cual había sido recuperada ven un enfrentamiento que sostuvo el día de ayer con funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco , donde resulto abatido un ciudadano y que la misma se encontraba estacionada en la sede de ese cuerpo investigador, es por lo que el detective Ernesto Huerta se dirige hacia el área de homicidio donde sostiene entrevista con el detective Jefe Vidal González, quien informo que el vehículo en mención es propiedad del oficial de la Policía Municipal de San Francisco de nombre JEFFER REFUNGOL y que se encontraba en la plataforma de Pollsur, por lo que se constituye una comisión integrada por los funcionarios detectives FREDDIENS. LÓPEZ ROSSIBEL CEPEDA, a bordo de la Unidad P-002, hacia la dirección Sede de la; Policía Municipal de Francisco, ubicada en el corredor vial Circunvalación N° 1 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco donde al llegar son atendido por Supervisor jefe WILLIE QUEBRADA, el cual informo que dicho vehículo se encontraba en el estacionamiento de dichas instalaciones y que los funcionarios FRANK CHAVEZ.y JEFFER REFUNGOL tenía conocimiento de la procedencia del mismo, manifestando que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas habían dejado el vehículo estacionado en las Instalaciones del mismo, por lo que, proceden a inspeccionarlo el vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se dirigen junto con los funcionarios FRANK CHAVEZ y JEFFERSON REFUNGOL, a quien luego de entrevistarlo de manera administrativamente a los fines de determinar los acontecido, constatan que lo manifestado por los ciudadanos antes nombrados y el funcionarios JEFFER REFUNGOL no se ciñe a la verdad, por lo que compromete su responsabilidad en los hechos, logrando de esta manera los funcionarios actuantes la identificación e individualización plena de otros de los funcionarios, de allí que proceden a la aprehensión de los mismos quedando identificados como 1) JEFFER REFUNGOL, quien presuntamente fue la persona encargada de recibir y ocultar el vehiculo Marca Keeway, Modelo RKV 200, CLASE MOTOCICLETA, PLACAS AF2L50G, 2) VIDAL DE JESUS-GONZALEZ GIL, 3) ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCÍA y 4) ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, éstos tres últimos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, seguidamente procede el detective Ernesto Huerta a practicarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal proceden realizarle una inspección corporal al ciudadano detenido, logrando incautarle 1) un teléfono, celular Marca Blackberry, perteneciente al funcionario Detective Báez Alberto 2).,un teléfono celular Marca Blackberry, perteneciente al funcionario Romero Orlando 3) Un teléfono celular Marca Alcatel, perteneciente al funcionario Agente de Investigación Vidal González 4) Un teléfono celular Marca SAMSUNG perteneciente al funcionario detective Hidalgo Víctor, 5) Un teléfono celular Marca LG, Modelo S5 IMET.358298-05-070354-3 perteneciente al funcionario detective JEFFER REFUNGOL, en tal sentido se procedió a practicar la detención de los mismos no sin antes informarle los motivos y a notificarle verbalmente los derechos y garantías constitucionales según lo estipulado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante, no sin antes informarle los motivos, por lo que la Comisión se trasladan al comando junto con las evidencias plenamente descritas en la respectiva--.cadena de custodia. 2.-) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VECHICULO, de fecha 09/05/2015, inserta a los folios (16 y su vuelto) de la presente causa 3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS PISICAS, de fecha 09-05/2015, inserta as los folios (06 y 07) de la presente causa. 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-05*2015 inserta a los folios (05 y sus vueltos) de la presente causa. 5.-) ACTADE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09-05/2015, inserta a los folios (19, 20 y 21). 6.-) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 09-05/2015, inserta a los folios (16 y 18 sus vueltos). 7.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-05/2015, insertas a los folios 17, 21, 22, 23, 24 8.- (sic) 8.-) ACTA DE ENREVISTA de fecha 09-05/2015, inserta a los folios (25 y 26). 9.-) NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 09-05/2015, inserta a los folios 29, 30. 31, 32, 33 de la presente causa, actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son' autores o participes en la presunta comisión del delito por él cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la-propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase Incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia; razón por la cual se declara SIN LUGAR la Nulidad de las Actas invocada por los defensores HUMBERTO PÉREZ y JUAN CARLOS OMAÑA,
Ahora bien; ambas defensas técnica de los ciudadanos ALBERTO BAEZ, ORLANDO ROMERO, VIDAL GONZÁLEZ, VÍCTOR HIDALGO Y JEFERSON REFUNJ0L, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos ALBERTO BAEZ, ORLANDO ROMERO, VIDAL GONZÁLEZ, VÍCTOR HIDALGO Y JEFERSON REFUNJOL. Por lo que, considera: quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo-;policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio,¿de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante de los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar; Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra Ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición-, de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiérele una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del' imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el incidió de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene Conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado.

En este orden de ideas; esta juzgadora considera que la.precalificación jurídica dada a loas hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación, puede variar en el devenir de la investigación considerando la, posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima .que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa técnica debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos, en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios .colectados, en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos.
En tal sentido; analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro de el tipo penal de EXTORSIÓN CON CIRCUSNTÁNCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el' Secuestro y La Extorsión , en concordancia con el articulo 19 numeral 7o ejusdem, cometido perjuicio de NEIRO ENRIQUE URDANETA FREITE; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones" que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto.
En este orden de ideas, considera este Tribunal! que de actas se evidencia que el Imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura el delito de EXTORSIÓN CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión , en concordancia con el articulo 19 numeral 7° ejusdem, cometido en perjuicio de NEIRO ENRIQUE URDANETA FREITE; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la; investigaron; considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse, del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa de auto debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa Incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados ALBERTO BAEZ, ORLANDO ROMERO, VIDAL GONZÁLEZ, VÍCTOR HIDALGO Y JEFERSON REFUNJOL asimismo, DECRETA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN 3UDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en-contra de los imputados LUIS JOSÉ MUÑOZ CANO Y JESUS EDUARDO TOVAR RODRÍGUEZ, supra indetificado, como autores o paticipes en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN CON CIRCUSNTÁNCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el' Secuestro y La Extorsión , en concordancia con el articulo 19 numeral 7o ejusdem, cometido perjuicio de NEIRO ENRIQUE URDANETA FREITE, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación…(omisis)…”. (Resaltado propio).

Ahora bien, de la motivación de la decisión impugnada se evidencia, que la Jueza de Control estimó de las actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal del delito EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual a su juicio, denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que la misma estableciera de manera motivada, como la conducta individualizada de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCÍA, VIDAL DE JESÚS GONZALEZ GIL, VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA y JEFFERSON XAVIER REFUNGOL GOLIAT, se subsume en el tipo penal antes mencionado y más aún como los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público le permitieron presumir a la juzgadora de instancia la participación del imputado en el referido delito, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban la presunta responsabilidad penal del imputado en dichos hechos.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada, que en el caso de marras la conducta desplegada por los imputados, así como los elementos de convicción consignados por la representación fiscal, no se corresponden entre sí y en consecuencia no se ajustan a la conducta desplegada por los encartados de autos, lo cual sin embargo fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que solo verificó el indicio aislado de la existencia de la motocicleta Marca KEEWAY, MODELO RKV200, CLASE MOTOCICLETA, AÑO 2014, PLACAS AF2L50G en las inmediaciones del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, ubicado en el corredor vial circunvalación numero 1; todo ello sin tomar en cuenta y sin indagar el Ministerio Público sobre la presunta llamada telefónica recibida por la víctima NERIO URDANETA FREITES, a los fines de determinar quien fue la persona que la amenazó y le exigió la entrega de los cuarenta mil bolívares con el fin de devolver la motocicleta, objeto del delito, y el abonado telefónico del cual presuntamente se realizara la llamada telefónica para exigir rescate a la víctima.

En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues si bien es cierto los funcionarios actuantes hallaron la motocicleta Marca KEEWAY, MODELO RKV200, CLASE MOTOCICLETA, AÑO 2014, PLACAS AF2L50G en las inmediaciones del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, ubicado en el corredor vial circunvalación numero 1, no menos cierto resulta, que no existe suficiencia de indicios que constataran que alguno de los hoy imputados fuese la persona que vía telefónica bajo amenazas de muerte exigiera el pago de los cuarenta mil bolívares a la víctima NERIO URDANETA FREITES, y mucho menos que alguno de los encartados de autos, recibiera contraprestación alguna resultante de dicho ilícito, no determinando de igual forma la representación fiscal, el abonado telefónico del cual se realizó la presunta extorsión, siendo dichas circunstancias requisitos sine qua non para la configuración del delito imputado por el Ministerio Público.

De esta manera, observan estas juzgadoras, una vez analizadas las actuaciones subidas en apelación, que no se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción de que los hoy imputados ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCÍA, VIDAL DE JESÚS GONZALEZ GIL, VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA y JEFFERSON XAVIER REFUNGOL GOLIAT, hubieran coaccionado o constreñido a la víctima al pago de dinero por la recuperación del vehículo tipo moto, tal como lo establece el artículo 16 de la norma especial, que hiciese posible la configuración del tipo penal de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, siendo estos elementos necesarios a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

En concordancia con lo anterior tenemos, que el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:
“…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancia s del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.…”.

De la lectura del tipo penal, se desprende como requisito sine qua non para la configuración del mismo la coacción o el constreñimiento, lo cual a juicio de esta Alzada no se configura en el presente asunto, puesto que tal como anteriormente se analizó se evidencia que el Ministerio Público no indagó sobre la presunta llamada telefónica recibida por la víctima NERIO URDANETA FREITES, a los fines de determinar quien fue la persona que la amenazó y le exigió la entrega de los cuarenta mil bolívares con el fin de devolver la motocicleta, objeto del delito, y el abonado telefónico del cual presuntamente se realizara la llamada telefónica para exigir rescate a la víctima.

En este sentido, discurre esta Alzada, que la extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el ánimo de lucro, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del ilícito, cabe destacar que este es un delito pluriofensivo, yo que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a más de uno, a la propiedad, la integridad física y libertad del sujeto pasivo. En breves palabras, la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho.


En consecuencia, como corolario del análisis efectuado a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que, no existe elemento de convicción alguno que constate que la presunta llamada telefónica recibida por la víctima NERIO URDANETA FREITES, fuere realizada por alguno de los hoy imputados o desde alguno de los abonados telefónicos de los mismos, todo a los fines de comprobar quien fue la persona que la amenazó y le exigió la entrega de los cuarenta mil bolívares con el fin de devolver la motocicleta.

En ese orden se observa, que al no existir elementos de convicción que configuren la relación de causalidad entre la acción y la persona, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza de instancia, no era aplicable al caso en concreto donde no quedó acreditado plenamente el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, éstas medidas de coerción personal solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se compruebe y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la suficiencia de elementos de convicción que sustenten la precalificación del Ministerio Público, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a los recurrentes, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la medida de privación judicial impuesta, puesto que de actas no se constata suficiencia de elementos de convicción que sustenten la precalificación del Ministerio Público en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encartados de autos, razón por la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda la libertad plena de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, determinado como se encuentra que en el presente asunto, no existen fundados y suficientes elementos de convicción que acrediten la conducta desplegada por los encausados el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación de autos presentados el primero de ellos, por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALFREDO BERMUDEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCÍA y VIDAL DE JESÚS GONZALEZ GIL; el segundo interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA; y el tercero, interpuesto por los abogados JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, ADELSO REGUNGOL MARTINEZ y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMTEIN, con el carácter defensores del ciudadano JEFFERSON XAVIER REFUNGOL GOLIAT; todos contra el fallo No. 484-15, de fecha once (11) de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NEIRO ENRIQUE URDANETA FREITE; y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCÍA, VIDAL DE JESÚS GONZALEZ GIL, VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA y JEFFERSON XAVIER REFUNGOL GOLIAT, sin que tal decisión sea obstáculo para la continuación de la investigación que pueda llevar a cabo el Ministerio Público, y puede determinar la relación de causalidad entre los hechos y los sujetos. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación de autos presentados el primero de ellos, por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALFREDO BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.871 y 175.756, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCÍA,y VIDAL DE JESÚS GONZALEZ GIL; el segundo interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.888, con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA; y el tercero, interpuesto por los abogados JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, ADELSO REGUNGOL MARTINEZ y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 178.946, 160.862 y 124.159, respectivamente, con el carácter defensores del ciudadano JEFFERSON XAVIER REFUNGOL GOLIAT.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 484-15, de fecha once (11) de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NEIRO ENRIQUE URDANETA FREITE.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, ORLANDO ANTONIO ROMERO GARCÍA, VIDAL DE JESÚS GONZALEZ GIL, VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, y JEFFERSON XAVIER REFUNGOL GOLIAT, todo lo cual no obsta para que el Ministerio Público prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 175-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-000914. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ