REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de autos presentados el primero por los abogados MARCOS PITERS, MARYOLGA COBO y MICHAEL LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.956, 128.636 y 202.600, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ANGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS y DARWIN ADOLFO ALVÁREZ PÉREZ, el segundo por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado No. 85.319, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NEIVIS DE JESÚS URDANETA y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, en contra de la decisión Nº 405-15, de fecha 08 de Mayo del 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los imputados antes mencionados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04.06.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.06.15. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE A FAVOR DE LOS IMPUTADOS MANUEL NAVARRO, WILLIANS ARAUJO, ÁNGEL HERNÁNDEZ BOZO, FRANK VALBUENA, DAYAN TERÁN y DARWIN ALVÁREZ

Los abogados MARCOS PITERS, MARYOLGA COBO y MICHAEL LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.956, 128.636 y 202.600, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ANGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS y DARWIN ADOLFO ALVÁREZ PÉREZ, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

En primer lugar, denuncian los recurrentes que, el mismo Juez de la causa en el aparte correspondiente a los fundamentos de hecho y derecho estimados por el Tribunal, para justificar jurídicamente la dispositiva de la recurrida establece: "ESCUCHADAS COMO HAN SIDO TODAS Y CADA UNA DE LAS
INTERVENCIONES DE LAS PARTES; Y LUEGO DE ANALIZADO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES INSERTAS EN EL PRESENTE
EXPEDIENTES”.

En ese orden, advierten que, de la trascripción textual anterior se puede deducir que el ciudadano Juez de la causa solo "ESCUCHÓ" la intervención de las partes, pero no analizó "LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES", lo que si es cierto es que si analizó según la trascripción in comento, LAS ACTUACIONES insertas en el presente expediente. Es decir, para el foro de operadores de justicia y del sistema de justicia, de la cual forman parte los abogados en ejercicio, al referirse a "actuaciones" se está refiriendo a las actas policiales, ya sean estas actas policiales simples, actas policiales de investigación penal, actas policiales de inspección del sitio del hecho, actas policiales que contengan inspecciones de experticias, etc, pues en el presente caso, está claro por el propio dicho del ciudadano Juez de la causa al tomar la decisión hoy recurrida que solo analizó las actuaciones policiales y al faltar en la recurrida el análisis de la intervención oral de las partes, en este caso concreto, es el propio Juez el que está justificando con la trascripción in comento la falta de motivación para decidir, ya que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Juez en toda causa, que se dicta o decrete un auto como el apelado, que el mismo este fundado, por lo que, como punto previo quiere esta defensa hacer una reflexión y de esa manera contribuir al despertar que necesita nuestro sistema de justicia penal, el cual está encaminado al desconocimiento total y absoluto en el respeto de las garantías constitucionales que amparan el proceso acusatorio, dirigiendo procesos aislados de la norma jurídica, con una desmedida complacencia por las solicitudes fiscales, dejando a un lado el postulado que la regla es la libertad y la excepción es la medida privativa de libertad, contribuyendo así a la problemática nacional que presenta nuestro sistema penitenciario referido al hacinamiento desmedido en nuestras cárceles nacionales, retenes, centro de reclusión, calabozos de los comandos policiales, etc.

En ese orden de ideas, arguyen los recurrentes que en el presente caso sus defendidos, quienes son todos funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, reclaman decisiones motivadas, ajustadas a derechos, capaces de satisfacer las exigencias dispuestas en nuestras normas adjetivas y sustantivas legales. En tal sentido, señalan que, impartir Justicia no se trata de atender audiencias orales y crear formatos para publicar las decisiones dictadas, va mucho más allá, significa analizar cada caso en particular, ajustarlo a la norma y decidir dentro de los parámetros legales, tomando en consideración la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), el debido proceso y sobre todo el derecho a la Defensa (Encabezado y Ordinal 1° del Art. 49 ejusdem), al respecto, cita extracto de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, entre los cuales están el de la decisión N° 20, de fecha: 27-01-2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422, de fecha: 10-08-2009, Extracto N° 065; Sala de Casación Penal, Ponencia: Ninoska Oueipo Briceño, de fecha: 03-03-2011; Sentencia N° 77; Expediente N° Al 1-088 Maximario Penal-1er Semestre de 2011; Rionero&Bustillos, XIII; Vadell Hermanos-Editores y por la Sala Constitucional Extracto N° 20; Sala Constitucional; Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia N° 1047 de fecha: 23-07-2009; Expediente Nº 09-0437. Maximario Penal-2do Semestre de 2009; Rionero&Bustillos, X; Vadell Hermanos-Editores.

Igualmente, señalan los recurrentes que, en el fundamento de hecho y de derecho estimado por el Tribunal de la causa para privar de libertad a sus defendidos, se ve claramente que no se analiza lo planteado por ellos, por ende solicitan se analicen, concatenen y depuren los fundamentos de hecho y de derecho estimado por el Tribunal de la causa, en el cual el sentenciador ponderó con un mayor valor probatorio olvidando la libre convicción, las máximas de experiencias y la sana crítica que debe ser tomada en cuenta por disposición del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, el contenido de las Actuaciones Policiales que al decir de una jurisprudencia pacífica, reiterada desde 1976 hasta la actualidad ha sostenido que las Actas Policiales no constituyen prueba concluyente alguna, solo son meros indicios de culpabilidad, y que para que sean tomados como indicios deben ser analizados y concatenados a la intervención de las partes, esto es, la declaración de todos y cada uno de los imputados de la causa, y en el presente caso, se evidencia inmotivación manifiesta en la decisión recurrida, ya que el Juez de la causa ni siquiera ponderó como indicio el decir de sus defendidos, para que no quedara duda alguna de haber analizado también todas y cada una de las declaraciones de sus Defendidos, análisis que brilla por su ausencia en la Decisión impugnada.

Así las cosas, como Defensores Técnicos en la causa no pueden explicarse cómo el Juez en esos fundamentos de hecho y de derecho estimados por el Tribunal, para dictar la dispositiva recurrida, establece: "Se observa que la detención de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, WILLIAMS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS y DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal"; pues el Legislador Procesal adoptó desde antaño lo que la doctrina ha denominado la flagrancia real y la cuasiflagrancia, y el artículo 234 in comento, en ninguno de los supuestos de la flagrancia real a que hace referencia el Juez de la causa en la recurrida, ocurrió en los hechos donde resultaron detenidos sus defendidos, por cuanto en primer lugar sus defendidos al momento de su detención, que se produjo al día siguiente, es decir, el día 07 de mayo de 2015 a las 03:00 de la madrugada, no estaban cometiendo ni faltas ni delitos, ni mucho menos acababan de cometer los mismos, he aquí cuando la decisión recurrida da mayor preeminencia al dicho de las actuaciones policiales (que son solo indicios iuris tantum) que al dicho en su derecho de defensa constitucional y legal de sus Defendidos, ya que, según las propias actas policiales las actas de notificación de derechos firmados por sus defendidos de causa presentan inconsistencia e incongruencia respecto de las horas de la noche del día 06 de mayo de 2015, donde aparecen firmando las actas sus representados, pero según su propia declaración fue a las 03:00 de la madrugada del día 07 de mayo de 2015, es decir, se evidencia claramente que todas las actuaciones policiales incluyendo las Actas de Notificaciones de Derecho que rielan a las Actas del expediente de la causa, las cuales promueven como prueba a tenor del párrafo in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y que rielan en las actas del expediente de la causa, ya estaban prefabricadas, por cuanto, en el Libro de Novedades de fecha Maracaibo, 06 de Mayo de 2015 se lee desde la línea 24 hasta la línea 30 ambas inclusive que el Parque de Armas de Fuego reglamentarias de los Funcionarios que cumplían guardia en el Reten El Marite, entre los cuales se encontraban por ejemplo: ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ BOZO, antes plenamente identificado, y quien es uno de sus defendidos, para ese momento el responsable del Parque de Arma o Parquero, hace entrega de dicho Parte de Arma siendo las 03:14 de la madrugada del día 07 de mayo de 2015, al ciudadano Oficial Agregado FERNANDO NEGRETTE, tal como se evidencia del Libro de Novedades cuya copia simple del mismo promueven como prueba, a tenor del Párrafo in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, marcado con la letra "A". Con lo que, es imposible por contradictorio a las leyes de la física que a las 09:40 horas el Oficial ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO estuviera detenido y sobre quien se le estaba supuestamente leyendo sus derechos contenidos en el Acta de Notificación de Derechos que riela al folio 11 y su vuelto del expediente de la causa, así mismo, en el Libro de Novedades del día 06 de mayo de 2015 orden del día No. 126 marcado con la letra "B", el cual promueven como prueba a tenor del Párrafo in fine del artículo 440 del eiusdem; así mismo, indican que puede observarse en la reseña del Libro de Ingresos del día 06 de mayo de 2015, que uno de sus Defendidos , concretamente el Oficial MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL (Comisionado, 23 años de servicio), hace entrega a las 23:20 horas de la noche (11:20 horas de la noche del día 06 de mayo de 2015), el Libro de Ingresos con la alusión de SIN NOVEDAD DE CARÁCTER GRAVE, reseña del Libro de Ingreso que promueven como prueba a tenor del Párrafo in fine del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, marcado con la letra "C".

Por lo tanto, de las pruebas promovidas alegan que se deduce la inconsistencia e incongruencia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos sus Defendidos de causa, basta con solo ver las horas en que a cada uno sus defendidos de causa le fueron notificados mediante Actas de Notificación de Derecho los mismos y concluir que es imposible que sus Defendidos de causa fueran detenidos y procesados policialmente a las horas que señalan las Actas de Notificación de Derecho, no cabiendo duda alguna de lo promovido como pruebas y las actas señaladas de Notificación de Derecho que hubo un actuar malicioso, fraudulento, con ánimo de hacer daño a la profesionalidad a los años de servicios, a la jerarquías de los imputados, pero como quiera, que estos Defensores Técnicos denuncian la inmotivación de la Decisión hoy recurrida por las razones de hecho y de derecho up supra mencionadas, es por lo que, constatado el vicio denunciado y de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 157 ejusdem, y artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la inmotivación denunciada que pondera más las Actuaciones Policiales por parte del Sentenciador que lo dicho por sus Defendidos, y ante tal inadecuación o falte de análisis ponderado y concordado con todas las demás actuaciones y declaraciones que dicho sea de paso no hubo testigos civiles ni policiales que pudieren declarar al respecto del dicho policial, lo prudente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA del decreto inmotivado que priva judicialmente de libertad a sus Defendidos.

Por otra parte, advierten que de las actas de presentación de imputados no se acompaña las debidas actas de registro de cadena de custodia, de lo que refieren "cajas de cervezas y detenidos portando armas de fuego", es decir, no existe evidencia física de las Cajas de Cervezas alegadas, ni arma de fuego alguna incautada en tal procedimiento de detención, a lo más se alega unas fijaciones fotográficas en las que "describen" unos matices de contraste azul y rojo que presumen ser cajas de cervezas introducidas presuntamente en un camión volteo y que nada tienen que ver con sus defendidos de causa, es decir, promueven como prueba a tenor del Párrafo in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las fijaciones fotográficas que rielan a las actas del expediente de la causa en los folios 23 y 24, en los cuales se observa de todo, pero menos cajas de cervezas, y que por máxima de experiencia de la vida común hasta un niño puede distinguir que y como es una caja de cerveza.

Respecto a lo anterior, señalan la inmotivación del fallo recurrido, que se puede constatar, ya que solo en el aparte correspondiente al fundamento de hecho y de derecho, el sentenciador solo enumera actas policiales sin valor probatorio alguno y sin fe pública alguna, ya que de tener fe pública las Actas Policiales no tendría sentido jurídico alguno ninguna de las fases que integran el moderno proceso acusatorio oral y público, y sobre ello agregan que el proceso es contradictorio desde el mismo momento de la presentación del imputado.

Por otra parte, alegan que no se utilizaron ni debida ni indebidamente sus armas de reglamento, ya que como quedó establecido up supra, las armas de reglamentos fueron entregadas en conjunto con el Parque de Armas a las horas que señala el Libro de Novedades y el Libro de Ingresos promovidos como pruebas, lo que hace inverosímil las fulanas actuaciones policiales las cuales se desmienten así mismas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente en el presente escrito denunciadas, así como tampoco sus defendidos violaron Pactos Internacionales, de igual forma, no cometieron el delito de AGAVILLAMIENTO (art. 286 del Código Penal), simplemente porque esta fue una comisión ordenada por sus superiores (ORDP) de manera fortuita y ocasional, es decir, como no hubo comisión alguna de hecho punible ni de faltas en general, mal puede privarse judicialmente de libertad los imputados, no señalándose motivadamente en la recurrida en qué consiste y cómo se expresa el tipo legal desde el punto de vista objetivo, es decir, las características generales externas del delito imputado y que configurarían la forma más no el fondo de un hecho punible, y desde el punto de vista subjetivo que según la doctrina patria debe quedar clara y sin lugar a dudas no solo de los hechos imputados, sino también del tipo legal imputado, la intencionalidad o la voluntad de sus defendidos de cometer los hechos punibles por los cuales fueron privados mediante el irrito decreto de Privación Judicial de Libertad.

Sin embargo, lo más grave según señalan, es la inminente inmotivación de la recurrida, pues es el propio Juez como dijimos en principio el que señala que la detención de todos sus defendidos de causa, se produjo "bajo los efectos de la flagrancia real" sin motivar en que consiste la flagrancia real, ni doctrinaria ni jurisprudencialmente solo tomando de actuaciones policiales entre comillas, y AGAVILLAMIENTO entiende la doctrina patria a "un grupo delictivo organizado se entenderá, un grupo estructurado de dos o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener directa o indirectamente o beneficio económico u otro beneficio de orden material".

Respecto a lo anterior, trae a colación posición del diccionario venezolano de Derecho Penal, del Dr. CESAR EMILIO CALVO BACA, Vol. 1, Ediciones Centauro, Agosto de 1.982, Caracas-Venezuela, Pág. 356, en relación a la flagrancia, igualmente, hace referencia al Diccionario Jurídico Universitario, del Dr. GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, Tomo 1, A-l, Ediciones Heliasta, S.R.L., 3era Edición actualizada, corregida y aumentada por la Dra. ANA MARÍA CABANELAS DE LAS CUEVAS, Buenos Aires Argentina, 2007, Pág. 486, sobre el delito flagrante, en ese orden, también refiere el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del Dr. GUILLERMO CABANELA DE TORRES, Tomo IV, F-K, 31a Edición, revisada, actualizada y ampliada por el Dr. GUILLERMO CABANELA DE LAS CUEVAS, Ediciones Heliasta, Buenos Aires, 2009, Pág. 92.

Como conclusión a lo anterior, estiman los recurrentes que el Tribunal debió ponderar y tomar en consideración que sus defendidos son Funcionarios Policiales con larga experiencia y cuya misión principal, según los postulados del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, es la de combatir de manera habitual el delito y no, como lo hace ver la recurrida con el injusto decreto de Privación Judicial de Libertad, y a falta de requisito sine qua non para que se configure el tipo penal de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO.

Por otro lado, arguyen los apelantes que en cuanto a los delitos imputados y ante la falta de motivación de la recurrida, sin entrar el Juez de la causa a analizar el tipo legal de CORRUPCIÓN PROPIA (Artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción), y subsumir la presunta conducta típica, antijurídica y culpable, de sus defendidos, en las condiciones, requisitos y supuestos de hecho contenidos en la norma al que hace referencia el artículo 64 in comento, la recurrida estableció como fundamento para el decreto de privación sin el análisis al cual nos estamos refiriendo como obligación del Juez, lo siguiente: "Nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de juicio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público por los tipos penales de corrupción propia previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal".

Conforme a lo anterior, señalan los apelantes que del extracto anterior tomado de la recurrida, como fundamento del decreto de Privación de Libertad, hasta el más ingenuo de los abogados en ejercicio y el Juez que sin mérito ha llegado a ser Juez de una causa penal, saben al menos por las lecturas de las doctrinas patrias y extranjeras que el Juez de esta causa emitió opinión al fondo de la causa en perjuicio de sus defendidos, ya que como se puede observar en el fundamento de hecho y de derecho el extracto anterior in comento no entra a dilucidar las conductas presuntas ni las conductas de hecho punible, sino que entra la recurrida en este extracto solamente a analizar la petición fiscal y de inmediato consideró que sus Defendidos de causa habían incurrido en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, tomando en cuenta solamente actuaciones policiales nada más, es decir, que el Juez consideró con el solo petitorio fiscal y las actuaciones policiales suficientemente acreditados en su criterio subjetivo que sus defendidos incurrieron en las conductas típicas y antijurídicas a las que hace referencia los artículos 64 de la Ley Contra La Corrupción y 286 del Código Penal, es decir, se constata una vez más la falta de motivación de la recurrida, ya que el fallo recurrido no se explica por sí misma, sino que acredita parcializadamente con el Ministerio Público delitos que no se configuran ni se subsumen en las normas imputadas, esto es con respecto a la CORRUPCIÓN PROPIA que se exige que el funcionario público exija o reciba para sí o para un tercero dádivas económicas o de cualquier otra forma bienes de una persona o personas o instituciones para configurar el Lucro Genérico, que vendría ser doctrinariamente el Outsider del delito de CORRUPCIÓN PROPIA (Art. 64 de la Ley Contra la Corrupción) y en el presente caso, la recurrida inmotivada no especifica los supuestos de hecha establecidos en el comentado artículo 64 up supra, para poder afirmar y pre-condenar anticipadamente a sus defendidos de causa con lo dicho por la recurrida sin análisis jurídico de los supuestos de hecho in comento establecidos en el extracto anterior, es decir, la recurrida no especifica si sus defendidos exigieron o recibieron promesa, dinero, bienes o lo que fuere con valor económico alguno, de un tercero (no se dice quién es el tercero o quien está sobornado de alguna manera a los funcionarios policiales hoy detenidos), con lo que hay ausencia de motivación y toda decisión recordemos, debe ser fundada, en este caso el decreto de privación de libertad viola y menoscaba la garantía procesal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un auto privativo no fundado a derecho, es decir, no está motivado en otras palabras. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho ante la inmotivación denunciada y la precalificación parcializada del Juez de la causa con el Petitorio Fiscal, es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, según el derecho invocado.

PETITORIO: Solicitan: 1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto; 2.- Se declare CON LUGAR la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho; 3.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Decreto de Privación de Libertad de fecha 08 de Mayo de 2015 emitido por el Juzgado Octavo de Control a quo, y se ordene la INMEDIATA LIBERTAD DE SUS DEFENDIDOS de causa, en atención el derecho constitucional, legal y de jurisprudencias invocados en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida y se otorgue la inmediata LIBERTAD de los imputados de autos, a los fines del contenido de los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con los artículos 2, 26, 49.1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía del Ministerio Público con el carácter de urgencia, a fin de su notificación de ley para que dé Contestación o no al escrito contentivo de Apelación de Autos.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE A FAVOR DE LOS IMPUTADOS NEIVIS DE JESÚS URDANETA y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO

El abogado GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado No. 85.319, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NEIVIS DE JESÚS URDANETA y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
La primera denuncia del recurrente versa en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto en el fallo impugnado se decretó o declaró la procedencia de la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, a pesar de que la recurrida no cumple con los numerales 2o y 3o del artículo 236 ejusdem. Al respecto, indico que si se realiza una revisión detallada del auto impugnado se puede constatar que dicha decisión incurre en el vicio procedimental de falta de motivación, ya que no expresa las razones, los motivos y fundamentos por los cuales se adoptó la decisión judicial de ordenar la medida cautelar privativa judicial de preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Así las cosas, argumento el apelante que la recurrida decreto la privación judicial de libertad de sus representados, sin que en los autos existan suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados son partícipes en el delito de corrupción propia, ya que la recurrida decretó con lugar la solicitud fiscal, pero no constató que el cuerpo del delito no estaba comprobado judicialmente, ya que los funcionarios policiales actuantes y presuntamente cumpliendo con las reglas de actuación policial, elaboraron un acta policial inalterable, donde narran que fueron ingresadas ciento cincuenta (150) cajas de cerveza al retén policial El Marite, pero en los autos no existe ninguna evidencia o elemento de convicción que demuestren su existencia; por lo que sus defendidos están siendo procesados por una simple sospecha y la sospecha no es ningún medio probatorio, aceptado en ninguna legislación penal del mundo, si los funcionarios actuantes hubiesen querido manifestar que eran mil (1.000) cajas o eran quinientas (500), o cien (100), nadie sabría la verdad con certeza y por lo tanto, cuando el representante fiscal realizo la imputación y manifestó que ingresaron ciento cincuenta (150) cajas de cerveza, esa mención no tiene ningún tipo de credibilidad, ya que no tiene ningún elemento de convicción que haya presentado ante el juez de control que demuestre legalmente tal irregularidad; es más, la misma acta policial manifiesta que no pudieron frustrar la descarga porque los reclusos del penal los superaban en cantidad de hombres y armas, la interrogante quedaría ¿dónde están estas armas de fuego, estas cajas de cerveza? porque no se mencionan ni se evidencian en la cadena de custodia; tampoco manifiesta el acta policial ¿dónde está el dinero o beneficio económico (lucro) obtenido por los funcionarios policiales o algún bien obtenido, dádiva por el ingreso de dicho vehículo al Centro de Arrestos El Marite?.

Así las cosas, señalo el recurrente, que respecto al vicio procedimental de falta de motivación denunciado por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2006 ha sostenido el siguiente criterio doctrinario y jurisprudencial: "1) la expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la ley adjetiva penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas; y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...".

Por lo tanto, señalo la Defensa Privada, que el auto recurrido adolece del vicio denunciado, por cuanto en autos no están demostrados los requisitos concurrentes señalados en los numerales 2o y 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la medida cautelar privativa judicial de libertad de sus defendidos; es decir, si se analizan detalladamente los autos, podrán constatar que no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes de los delitos por los cuales fueron imputados en el acto de presentación de imputados ante el juez de control y privados judicialmente de su libertad, al respecto el autor Sosa Chacín (2000:119), ha manifestado que para que se configuren los extremos requeridos por la ley, deben configurarse las siguientes circunstancias: 1.Solo la ley jurídica puede crear delitos y penas, así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad, propiamente dicho o principio de la reserva legal; 2. las penas deben estar taxativamente señaladas, tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito, en esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad. 3.- los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado, así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera.

Por otro lado, señalo el defensor privado que la recurrida no expreso los motivos, las razones con los cuales se apoyó para dictar la decisión judicial impugnada, incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del fallo impugnado, que trae como consecuencia jurídica directa e inmediata, la nulidad absoluta de la misma; por tal motivo solicito respetuosamente se ordene declarar con lugar esta primera denuncia y decretar la nulidad absoluta de la recurrida y la libertad inmediata y plena de sus representados, o en su defecto se les decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad y con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, presentada alego el defensor de conformidad con lo numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, por incurrir la recurrida en violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 355 eiusdem, ya que la referida disposición legal establece que salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a las previsiones del artículo 354 ejusdem, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, indica que fueron privados judicialmente de libertad por los delitos de corrupción propia en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción, en debida concordancia y relación al artículo 84 del código penal y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.

Igualmente, denuncio el apelante que, el delito de corrupción propia tiene prevista una pena de tres (3) a siete (7) años de prisión, y al ser calificado jurídicamente en grado de complicidad no necesaria, la pena disminuye a la mitad por mandato del artículo 84 del Código Penal y el delito de Agavillamiento tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, es decir, ambos delitos por disposición expresa del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos menos graves por no exceder de ocho (8) años de privación de libertad, siendo los delitos por los cuales fueron privados judicialmente de libertad sus defendidos calificados como menos graves por disposición expresa de la ley, la recurrida incurrió en la violación de la ley, por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordena que el enjuiciamiento y el procedimiento para los delitos menos graves se hará mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.

Respecto a lo anterior, considera que se deberían ponderar para decretar con lugar la presente denuncia, que sus defendidos no han cometido ningún hecho punible anteriormente, ni han sido sometidos a medidas cautelares sustitutivas que hayan incumplido, no presentan una conducta violenta o intimidatoria, ya en que los autos no existe ningún elemento de convicción presentado por el representante fiscal para inferir las circunstancias anteriormente descritas; así mismo, no existe peligro de fuga legal y según las disposiciones previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las penas máximas para los delitos que le fueron imputados a sus representados no exceden de diez (10) años de prisión y de igual forma en los autos no existe ninguna evidencia que configure las circunstancias descritas para que exista peligro de fuga, ni de obstaculización de la verdad.

Finalmente, arguye quien recurre que por las razones jurídicas anteriormente señaladas, respetuosamente solicito se declaren con lugar la segunda denuncia contenida en el escrito recurso de apelación de autos, presentado por la defensa, ordenando la inmediata libertad de sus representados, o en su defecto se les confiera una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercera denuncia, la defensa señalo que de conformidad con los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, por incurrir la recurrida en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 286 del Código Penal, donde se prevé y tipifica el delito de agavillamiento, ya que las circunstancias requeridas por la ley no se materializaron. En ese orden, solicito se ordene desestimar el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que dicha disposición legal consagra que cuando dos (2) o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Por tanto, la decisión recurrida incurre en la violación a la ley por errónea aplicación del artículo 286 del Código Adjetivo Penal, ya que el solo hecho de que en la comisión de un hecho punible participen dos (2) o más personas, no basta, no es suficiente jurídicamente para que se configure el delito de agavillamiento, ya que el legislador requiere un conjunto de circunstancias que no están demostradas en los autos, el representante fiscal, ni la recurrida han señalado los delitos cometidos por los imputados de autos, no han señalado la permanencia en el tiempo de este grupo delictivo cometiendo hechos punibles, no han señalado las investigaciones penales o los procesos judiciales donde se encuentren involucrados los imputados de autos; es decir, el juez profesional que pronunció la recurrida, desconoce totalmente que para que se configure el delito de agavillamiento son necesarias que se evidencie en autos las circunstancias anteriormente señaladas por la defensa.

En consecuencia, a juicio del apelante, es un error judicial decretar la privación judicial de libertad de varios ciudadanos por el delito de agavillamiento, por el simple hecho de que en la comisión de un hecho punible hayan participado dos (2) o más personas; el artículo 286 del Código Penal, requiere la asociación permanente y prolongada en el tiempo y en la comisión de varios delitos, no solamente de un solo hecho punible; por lo tanto la recurrida ha incurrido en la violación a la ley, por errónea aplicación del artículo 286 del Código Penal; por todas esas razones, circunstancias y fundamentos jurídicos anteriormente señalados, respetuosamente solicito se ordene desestimar totalmente el delito de agavillamiento, ordenando igualmente la inmediata libertad de mis representados o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial de libertad.

PETITORIO: Solicito el trámite procedimental sobre la apelación de autos, se ordene la admisibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa y de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare con lugar la primera denuncia presentada en el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado por la defensa, adopten la única solución procesal establecida en la ley, que es la declaratoria de la nulidad absoluta de la recurrida y la inmediata libertad plena de sus representados. Si se declaran con lugar la segunda o tercera denuncia interpuestas en el escrito de de apelación de autos por la defensa; solicito se ordenen realizar las correcciones a que haya lugar y se otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, se desestime totalmente el delito de agavillamiento, o cualquiera otra corrección a que hubiera lugar, manifestando este defensor que sus defendidos le han comunicado que están dispuestos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que les sean impuestas, en el caso de que sea decretada con lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que evidentemente los delitos por los cuales están siendo procesados sus defendidos, son delitos con penas menores a ocho (8) años de prisión, por lo tanto, por mandato expreso de la ley, específicamente los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, serían delitos menos graves, cuyo enjuiciamiento lo prevé el legislador mediante la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad y siendo esto así, es la propia ley que ordena la libertad de sus representados y más aún cuando los jueces y juezas de la república solamente le deben obediencia a la ley, al derecho y ala justicia, por mandato del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo señalado, respetuosamente solicita que siendo un tribunal de derecho ordenen cumplir con la ley.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, EVALU MARÍA BOSCAN AGUILERA Y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, Fiscales Auxiliares Vigésimas Sextas adscritas a esta Fiscalía, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 441 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 19 ejusdem, concatenado con los artículos 16 numeral 18 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contestan los recursos de apelación, bajo los siguientes argumentos:

En relación, a los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ FERRER, actuando con el carácter de defensor de los imputados NEIVIS DE JESÚS URDANETA Y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, y MARCOS PITERS, MARYOLGA COBO y MICHAEL LEAL, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ANGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS y DARWIN ADOLFO ALVÁREZ PÉREZMARCOS PITERS, en contra de la Decisión N° 405-15, de fecha ocho (08) de Mayo de 2015, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos.espreso:

Con relación a la primera denuncia, realizada por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ FERRER, referida a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer que se puede constatar que existe un vicio procedimental de falta de motivación, por cuanto no están expresas las razones, los motivos y fundamentos por los cuales se adoptó la Decisión Judicial de ordenar la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad en contra de sus defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados sean partícipes en el delito de Corrupción Propia, en cuanto a que se decretó con lugar la solicitud fiscal sin constatarse que se hubiese comprobado judicialmente el cuerpo del delito y que no existe en autos ninguna evidencia que demuestren su existencia, en virtud que sus defendidos están siendo procesados por una simple sospecha.

En razón de lo anterior, consideran las Representaciones Fiscales, que la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos NEIVIS DE JESÚS URDANETA y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, en ese orden, quienes contestan señalan que en relación a las denuncias planteadas por la defensa, ante ese Juzgado de Alzada, consideramos que las argumentaciones que las sustentan, están erradas, ya que pretende la recurrente que en la etapa incipiente de la investigación, (fase primaria), como lo es la Audiencia de Presentación de Imputados, el Ministerio Público, determine la tipificación definitiva de los delitos incriminados a los ciudadanos NEIVIS DE JESÚS URDANETA Y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, sin tener en cuenta, que los tipos penales imputados son de carácter provisional, y serán las resultas que arroje la investigación, en el término procesal establecido en la fase preparatoria, según los elementos de convicción recabados, los que permitirán objetivamente, adecuar la conducta punible, en la cual incurrieron los antes referidos imputados, en normas sustantivas sancionatorias, especificadas con carácter definitivo, en el acto conclusivo correspondiente. Por ello, consideramos improcedente la pretensión de la defensa, plasmada en su escrito de apelación.

Así las cosas, señala el Ministerio Público, que los hechos constituyen, acciones dolosas, típicas y antijurídicas, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, en tanto que se trata de delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual en ninguna circunstancias deben ser considerados de menor importancia y agravio, por lo que no es procedente una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados NEIVIS DE JESÚS URDANETA y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO.

Aunado a ello, advierte el Ministerio Público, que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica de los imputados hace alusión a cuestiones fácticas para sustentar su recurso, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos que le fueran atribuidos a los imputados de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para los delitos que se le imputaron en esa oportunidad a los imputados de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, dado que, aunque la defensa alegó que no existían los elementos de convicción, éstos se encuentran plenamente acreditado en actas, por lo cual es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendida, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de los imputados, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.

Así las cosas, las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un potencial juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a sus defendidos. Por ende, no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no de los imputados, dado que ni el juez de control ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existen son elementos de convicción que la relacionan con el hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la Fase Preparatoria, la etapa que tiene el Ministerio Público para comprobar la participación de la imputada en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.
Con relación a la segunda denuncia, la cual califica el recurrente como: "falta de aplicación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal", en ese sentido, señala el Ministerio Público, que el recurrente señala que sus defendidos fueron privados de libertad por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; señalando en ese mismo orden de ideas, que el delito de Corrupción Propia tiene una pena prevista de tres (03) a siete (07) años de prisión y que al ser calificados jurídicamente en grado de complicidad no necesaria, la pena disminuiría a la mitad por mandato del artículo 84 del Código Penal y el delito de Agavillamiento tiene una pena prevista de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y que en razón de ello por disposición expresa del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son considerados delitos menos graves por no exceder de ocho (08) años de privación de libertad; y que los delitos por los cuales fueron privados judicialmente de libertad son calificados como delitos menos graves, por disposición expresa de la ley, y que en razón de ello la recurrida incurrió en la violación de la ley, por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 355, donde se ordena que el enjuiciamiento y el procedimiento para los delitos menos graves se hará mediante el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad.

En lo que respecta a dicha denuncia, manifiesta la Vindicta Pública, que el recurrente desconoce totalmente lo previsto en el tercer aparte del referido artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa claramente, que quedan exceptuados de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra; de modo pues, que la decisión dictada por el Tribunal en cuestión se encuentra Ajustada a Derecho, lo que resulta errado lo alejado por la defensa de los imputados NEIVIS DE JESÚS URDANETA y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, quienes en el acto de presentación fueron imputados por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, calificación esta, que en devenir de la investigación puede variar.

Con relación a la tercera denuncia, presentada por el recurrente referida a los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 286 del Código Penal, donde se prevé y tipifica el delito de Agavillamiento, en razón que las circunstancias requeridas por la ley no se materializaron, ya que el solo hecho de que en la comisión de un hecho punible participen dos (02) a más personas, no basta, no es suficiente jurídicamente para que se configure el delito de Agavillamiento.
En ese orden, en lo que refiere a esta denuncia, considera el Ministerio Público, que la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho, todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos NEIVIS DE JESÚS URDANETA y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de modo, pues que la precalificación realizada por esta Vindicta Pública en el acto de presentación se adecuó a la conducta accionada por los imputados, sin tener en cuenta, que los tipos penales imputados son de carácter provisional, y serán las resultas que arroje la investigación, en el término procesal establecido en la fase preparatoria, según los elementos de convicción recabados, los que permitirán objetivamente, adecuar la conducta punible, en la cual incurrieron los antes referidos imputados, en normas sustantivas sancionatorias, especificadas con carácter definitivo, en el acto conclusivo correspondiente. Por ello, consideran improcedente la pretensión de la defensa, plasmada en su escrito de apelación.

Añora bien, como única denuncia en lo que respecta a lo alegado por los recurrentes, en este caso, abogados MARCOS PITERS, MARYOLGA COBO y MICHAEL LEAL, defensores de los imputados MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, WILLIAMS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS Y DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, al señalar el Ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, alegando que sus defendidos no cometieron delito alguno y mucho menos faltaron a sus deberes de custodios de los internos del Reten "El Marite", desde la parte de prevención, hasta el punto que rindiendo sus respectivas declaraciones es que se estaban dando cuenta que les estaban imputando unos hechos falsos relacionados con el camión volteo, en lo que respecta a este particular, advierten que el recurrente en este sentido solo hace referencias a situaciones de fondo que solo podrán ser debatidas en un posible Juicio Oral y Público, toda vez que consideramos que las argumentaciones que las sustentan, están erradas, ya que pretende la recurrente que en la etapa incipiente de la investigación, (fase primaria), como lo es la Audiencia de Presentación de Imputados, el Ministerio Público, determine la tipificación definitiva de los delitos incriminados a sus defendidos, sin tener en cuenta, que los tipos penales imputados son de carácter provisional, y serán las resultas que arroje la investigación, en el término procesal establecido en la fase preparatoria, según los elementos de convicción recabados, los que permitirán objetivamente, adecuar la conducta punible, en la cual incurrieron los antes referidos imputados, en normas sustantivas sancionatorias, especificadas con carácter definitivo, en el acto conclusivo correspondiente. Por ello, consideran improcedente la pretensión de la defensa, plasmada en su escrito de apelación.
Con respecto a lo alegado por los recurrentes en lo que respecta a la falta de motivación para decidir, en razón de que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Juez en toda causa a que cuando se dicta o se decrete un auto como el apelado debe estar fundado, consideran las Representaciones Fiscales, que la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, WILLIAMS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS Y DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PETITORIO: De conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron se declare SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los abogados GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ FERRER, defensor de los imputados NEIVIS DE JESÚS URDANETA Y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el segundo presentado por MARCOS PITERS, MARYOLGA COBO y MICHAEL LEAL, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los artículos 236, 240 y 346 ejusdem, además que las denuncias de los recurrentes carecen de mérito de conformidad con los criterios antes expuestos.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que fueron presentados dos recursos de apelación, el primero presentado por los abogados MARCOS PITERS, MARYOLGA COBO y MICHAEL LEAL, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ANGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS y DARWIN ADOLFO ALVÁREZ PÉREZ, el cual refiere como denuncias lo siguiente: primero, que el juez de control no analizó la intervención de las partes, específicamente el decir de sus defendidos; en segundo lugar, advierte que no hubo flagrancia en el procedimiento en el cual resultaron detenidos sus representados, según las pruebas documentales promovidas y no haber testigo alguno que permita aseverar que se produjo la flagrancia, incurriendo en inmotivación al determinarla; como tercer aspecto, señala que no existe registro de cadena de custodia, ni fijaciones fotográficas, por último señala que el Juez de Control emitió opinión al fondo, al referirse al delito de Corrupción Propia, pues a su juicio no analizó el tipo penal, pero consideró que se encontraba acreditado.

El segundo de los recursos fue presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ FERRER, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NEIVIS DE JESÚS URDANETA y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, en contra de la decisión Nº 405-15, de fecha 08 de Mayo del 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los imputados antes mencionados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

La primera denuncia se refiere a la inmotivación de la decisión, por considerar que no existen elementos de convicción a los fines de acreditar los hechos punibles a sus representados, considerando que por la pena a imponer por los mismos les debió corresponder la aplicación de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, señala por última que no se configuró el delito de agavillamiento, por lo que la precalificación jurídica no se ajusta a los hechos objeto del proceso.

Visto lo anterior, se evidencia que algunas de las denuncias de ambos recurrentes coinciden, razón por la cual se irán resolviendo conjuntamente en cuanto sea posible, a los fines de su mejor entendimiento.

Ahora bien, atendiendo al orden de cómo se produjo la detención de los imputados, se hace conveniente dar contestación a la denuncia referida a que no se configuró la flagrancia en la aprehensión de los imputados, realizada por la Defensa Privada de los ciudadanos MANUEL NAVARRO, WILLIANS ARAUJO, ÁNGEL HERNÁNDEZ, FRANK VALBUENA, DAYÁN TERÁN y DARWIN ALVÁREZ. Al respecto, el Juez de la recurrida señaló:
“Ahora bien a los fines de dar contestación a las solicitudes realizadas por la defensa técnica imputados de autos, este tribunal lo hace de la siguiente manera: En primer lugar es primordial para este juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad planteada por las defensas, en virtud ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, DAYAN RAFAEL LARIOS, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, NEIVIS DE JESÚS URDANETA HERNANDEZ ANTONY JOSE BRACHO CAMPO, a quien asiste en el presente asunto no fue la detención flagrante notificada por la fiscalía del Ministerio Público expresando que de esta manera se violento (sic) el artículo que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de con tal y cual como lo ordena la constitución nacional en su artículo 49, al respecto conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales sus suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
…omissis…
En este mismo orden de ¡deas, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, p observa de la notificación de los derechos de los imputados y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.”

Respecto a lo anterior, es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.

En tal sentido, atendiendo las circunstancias del caso particular, se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos en las siguientes circunstancias:
“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes; y luego de analizado todas y cada una de las actuaciones insertas en el presente expediente, se observa detención de los ciudadanos, MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, DARWIN ADOLFO ÁL PÉREZ, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, I RAFAEL TERAN LARIOS, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, NEIVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos el día 06/05/2015 aproximadamente a las 05:40 pm, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban (sic) adyacencias del municipio Mara del estado Zulia, cuando fueron comisionados por el sub director, ROBERTO ROO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, a fin de que se trasladaran hasta del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para verificar una presunta irregularidad, en la cual se encontraban incursos algunos funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial y al ser seguridad externa, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse hasta el centro de arresto mencionado, llegando a tal destino los funcionarios policiales aproximadamente a las 7:40 pm, pudiendo observar estos, la unidad policial CPBEZ-079 y las unidades tipo moto M-089 y M-792, estacionadas en la entrada principal y obstaculizando el ingreso de vehículos automotores y encontrándose presente como jefe de comisión, el comisionado agregado, NELSON GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-8.581.005, el supervisor jefe, MARCO PETIT, titular de la cédula de identidad V-. 10.408.367; el supervisor agregado R1CHAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.807.727; el supervisor, JORGE SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad V-16.081.297 y el oficial jefe, JORGE PAZ, titular de la cédula de identidad V-16.081.297, quienes le manifestaron a estos funcionarios policiales, que recién acaba de llegar al de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, que se encontraban en esa posición; en virtud instrucciones impartidas por el sub director y que hasta los momento no habían ingreso al centro de arrestos en mención, procediendo inmediatamente los funcionarios a ingresar al centro en cuestión y a entrevistarse con el comisionado, MANUEL NAVARRO, quien se encontraba en compañía de los funcionarios, WILLIAN ARAUJO, ÁNGEL HERNÁNDEZ, FRAN VALBUENA, DAYAN TERÁN y DARWIN ÁLVAREZ, procediendo a manifestarle los funcionarios policiales el motivo de su comparecencia e indicando estos, no existir novedad, por lo que, se les solicitó el acompañamiento a unos de los funcionarios para un recorrido perimetral en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, accediendo los funcionarios WILLIAM ARAUJO y DARWIN ÁLVAREZ, pudiendo constatar la comisión policial en el área interna del pabellón"C", un vehículo automotor CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-750, C ROJO, PLACAS: A88BN5V, el cual se encontraba rodeado por un estimado de 60 personas, las cuales se encontraban descargando del susodicho vehículo cajas de cervezas, portando algunas de estas pe armas de fuego de gran y poco calibre, situación por la que, la comisión policial optó por no detener la marcha, a los fines de evitar un enfrentamiento entre los procesados, procediendo los actuantes, a la entrada principal y a realizar llamada telefónica al comisario agregado, ALFONSO MORAN, con la finalidad de informarle lo acontecido e indicándole el mismo, realizar las correspondientes actas de entrevistas al personal de oficiales que se encontraban prestando servicio de seguridad en las diferentes garitas; y es una vez, de transcurridos diez minutos, que el vehículo automotor antes señalado, que a la entrada principal del referido centro de arrestos a darle la voz de alto los funcionarios comisionados y que descendieran los ocupantes del mismo y exhibieran cualquier objeto de interés criminalísticos quedando identificado el conductor del vehículo retenido, como NEIVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 19.306.806 y su acompañante como, ANTHONY JOSE BRACHO CAMPO, titular de la cédula de identidad V-23.454.619, a quienes no les fueron incautado algún objeto de interés criminalístico, y procediendo de igual modo los funcionarios, a realizar la inspección al vehículo retenido, en el cual tampoco fue incautado algún objeto de interés criminalístico, y procediendo de igual manera, la comisión designada, a manifestarle a los ciudadanos, MANUEL NAVARRO, W ARAUJO, ÁNGEL HERNÁNDEZ, DAYAN TERÁN, FRAN VALBUENA y DARWIN ÁLVARE quedarían detenidos, por la presunta comisión de un hecho punible, constatándose además d (sic) dicha acta policial, que los funcionarios policiales actuantes, leyeron pormenorizada e individualmente los den garantías a cada ciudadano aprehendido, así como el motivo de su detención, tal como lo prevén artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evidenciándose a que las respectivas actas de notificaciones de derechos, fueron levantadas entre las 8:10 pm y 9:40 pm; es decir, no cabe duda que tal aprehensión cumplió con lo exigido por el texto constitucional, no pudiéndose hacer a un lado u obviar el contenido íntegro del acta policial antes descrita, habiendo sido ¡ presentados ante este tribunal, dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, conforme a lo antes expuesto, se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ I WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, DAYAN R TERAN LARIOS, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, NEIVIS DE JESÚS URDANETÁ HERNA ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.”

En consecuencia, es evidente que los imputados fueron aprehendidos a poco de cometerse los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, optando los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en un primer momento al llegar al Centro de Detenciones y Preventivas El Marite, a preguntar a los funcionarios WILLIAN ARAUJO, ÁNGEL HERNÁNDEZ, FRAN VALBUENA, DAYAN TERÁN y DARWIN ALVÁREZ, sobre alguna novedad, quienes manifestaron no haber visto alguna. No obstante, realizaron un recorrido en las instalaciones y pudieron observar aproximadamente a sesenta (60) personas descargando cajas de cervezas, de un camión volteo, quienes además portaban armas de fuego de diferentes calibres, superando en número y armamento a los funcionarios aprehensores, lo cual conllevó a entrevistar a otros funcionarios que prestaban seguridad en las garitas del Centro de Detenciones El Marite, y aproximadamente pasados 10 minutos, al tratar de retirarse el camión que contenía las cajas de cervezas en cuestión, fue detenido, así también sus ocupantes y posteriormente los funcionarios responsables de la seguridad que permitieron la entrada de dicho vehículo. En consecuencia, no se puede desvirtuar que por las circunstancias particulares en que se produjo el hecho, no se verificó la aprehensión en flagrancia, pues sin lugar a dudas, se efectuó de dicha forma al producirse a pocos minutos y en el mismo lugar donde presuntamente se ejecutaron los hechos punibles. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, en relación a la denuncia de ambos recurrentes referidas, a los elementos de convicción para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no haberse analizado por el Juez a quo, los dichos por los imputados de autos en sus declaraciones rendidas en la Audiencia de Presentación de Imputados, se evidencia que el Juez al resolver sobre la procedencia de la Medida, señala lo siguiente:
“Ahora bien, escuchada la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, q (sic) encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merec (sic) corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA, prev (sic) sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sam (sic) en el artículo 286 del Código Penal. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los sig (sic) elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Resp (sic) las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en la cual se bóxer (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proce (sic) anteriormente fueron narrados.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en la evidencias, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehen (sic) los imputados, MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, Wll (SIC) ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, DAYAN RAFAEL LARIOS, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, NEIVIS DE JESÚS URDANETA HERNA (SIC) ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, así como del vehículo automotor retenido.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/05/2015, susc (sic) funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Bolivariano del estado Zulia, en el cual se evidencian los objetos colectados en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, siendo este un vehículo automotor, CLASE: CAMIÓN, (sic), FORD, MODELO: F-750, COLOR: ROJO, PLACAS: A88BN5V.

4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Ofi (sic) Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, de las (sic) aprecia, imágenes fotográficas del vehículo automotor, CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MOD (SIC) 750, COLOR: ROJO, PLACAS: A88BN5V, que fue retenido dentro del Centro de Arrestos y Dete (sic) Preventivas El Marite.
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Ofn (sic) Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, rendid: ciudadano, EDUARDO ZULETA, quien manifestó, que se encontraba laborando en el Centro de An (sic) Detenciones Preventivas El Marite, cubriendo la vigilancia de la garita número 05, cuando de pronto aproximadamente alas (sic) cinco y veinte horas de la tarde, el ingreso de un vehículo cargado de cerve (sic) cuales fueron descargadas por personas procesadas e ingresas al interior del pabellón "C".
6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Ofi (sic) Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, rendid¡ ciudadano, ALEXANDER GALUÉ, quien manifestó, que se encontraba desempeñando labores de vi en la garita número 6, cuando observó un vehículo de color rojo tipo volteo que se estacionó en posterior del pabellón "C", y que se le acercaron un aproximado de 40 personas portando armas de que egresaron desde el referido pabellón para descargar cajas de cervezas.
7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Ofi (sic) Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, rendid; ciudadano, ANTONIO DI MARCANTONIO, quien manifestó, que se encontraba en la garita núm (sic) cuando le informaron sus demás compañeros, que había ingresado un camión y que se enco (sic) descargando cajas de cervezas.
8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Ofi (sic) Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, rendid; ciudadano, JONATHAN BRIÑEZ, quien manifestó, que aproximadamente a las cinco de la tarde, v un grupo de internos portando armas de fuego sobre el techo del pabellón "C" cargando aproximad (sic) diez cajas de cervezas.
9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Ofn (sic) Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, rendid; ciudadano, RICARDO PALOMEQUE, quien manifestó, que aproximadamente a las seis o siete hora (sic) noche, entró por las garitas cinco y seis, un vehículo tipo volteo de color rojo, el cual transportaba cajas de cervezas.

10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Ofi (sic) Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, rendid: ciudadano, LENÍN RIVERA, quien manifestó, que aproximadamente a las seis horas de la (sic) informaron sus demás compañeros de trabajo telefónicamente, que en el techo del pabellón encontraban aproximadamente 100 cajas de cervezas y que entrarla un vehículo a retirarlas.
11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Ofi (sic) Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, rendid; ciudadano, ROYMAR MORAN, quien manifestó, que se encontraba cubriendo la garita número dos, observó aproximadamente a las 6:30 pm, ingresar un vehículo tipo volteo de color rojo cargado de ce (sic).
12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Ofi (sic) Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, rendid (sic) ciudadano, JOSÉ RICARDO RIVERO PORTILLO, quien manifestó, que se encontraba ejercie (sic) funciones en la garita siete, cuando aproximadamente a las 6:30 pm, observó el ingreso de un automotor tipo volteo de color rojo estacionarse en la parte trasera, cerca del pabellón "C" y estimado de 15 personas portando armas de fuego, procedieron a bajarcajas (sic), las cuales por su (sic) parecían de cervezas.
Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anter (sic) descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen pre (sic) participación de los ciudadanos, MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, DARWIN ADOLFO ÁL (SIC) PÉREZ, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, I (SIC) RAFAEL TERAN LARIOS, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, NEIVIS DE JESÚS URD (SIC) HERNÁNDEZ y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, en el hecho que se le atribuye por parte de la pública en el día de hoy.
Por otra parte, observa este Juzgador, que el Ministerio Público, imputó a los ciudadanos, MAN (SIC) JESÚS NAVARRO FINOL, DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, WILLIANS ROBINSON A! GONZÁLEZ, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, DAYAN RAFAEL TERAN LARIOS, FRANK EN (SIC) VALBUENA PUCHE, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y san (sic) en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, y a los ciudadanos, NEIVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ y Al JOSÉ BRACHO CAMPO, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRA CIOMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en conco (sic) con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presenci (sic) delito grave, tomando, en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, y encontr (sic) llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refe (sic) ala (sic) existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena encuentre evidentemente prescrita y a los fundados elementos de convicción para estimar que el imp (sic) imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo que se infiere elementos de convicción ut supra argumentados, en concordancia con los presupuestos previste artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es notorio, que los imputados hoy prs (sic) son funcionarios policiales adscritos a la policía del estadal del Zulia, a excepción de los ciudadanos, DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, siéndole a los hoy imp (sic) el fácil acceso a información o pruebas que puedan, destruirse, modificarse, ocultarse o falsificarse para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, e incluso, emplea Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, así como funcionarios adscritos al Centro de Arr (sic) Detenciones Preventivas El Marite, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticent (sic) manera, que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo proceden presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida caut (sic) privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numen 2 en concordancia con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, MAN (SIC) JESÚS NAVARRO PINOL, DARWIN ADOLFO ÁLVAREZ PÉREZ, WILLIANS ROBINSON A (SIC) GONZÁLEZ, ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, DAYAN RAFAEL TERAN LARIOS, FRANK EN (SIC) VALBUENA PUCHE, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sam en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, y a los ciudadanos, NEIVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ y Al JOSÉ BRACHO CAMPO, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRA (SIC) CIOMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concc (sic) con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la (sic) presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser Investigado por el Ministerio Público, como (sic) de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que consider (sic) pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la p (sic) causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos (sic) elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respect (sic) conclusivo. Así se decide.

En ese orden, en el primero de los recursos, se evidencia que los defensores privados, señalan que no se analizó el decir de sus representados, quienes declararon en la Audiencia de Presentación, a los fines de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público, señalando la otra defensa privada además que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos para que sea dictada la Medida de Privación Judicial. En este sentido, en primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese sentido, se observa tanto del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación y del análisis efectuado por la instancia, que las mismas fundamentan la imputación realizada a los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ANGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS y DARWIN ADOLFO ALVÁREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y a los ciudadanos NEIVIS DE JESÚS URDANETA y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, por su participación como CÓMPLICES en el delito de de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; razón por la cual el Jueza de instancia acreditó válidamente la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constatarse de las actuaciones de investigación practicadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, pues como se señaló anteriormente los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia de los mencionados delitos, en las instalaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, aunado a las diversas entrevistas rendidas por funcionarios que laboran en dicho Centro de Reclusión, quienes aseveraron lo sucedido.

En consecuencia, a diferencia de lo señalado por la defensa recurrente se observa que existen actuaciones que devienen de la investigación desplegada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección Regional, Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, quienes atendieron a la irregularidad que se presentó en el día 06/05/15, en las instalaciones del Centro de Detenciones Preventivas El Marite, en el cual se encontraban involucrados funcionarios activos y de servicio de seguridad externa de la institución, y siendo aproximadamente las 07: 40 horas de la noche, lograron observar a la Unidad Policial CPBEZ-079, y las unidades motos M-089 y M-792, estacionadas específicamente en la entrada principal obstaculizando el ingreso o egreso de cualquier vehículo automotor hacia el área externa o interna del Centro de Arrestos, dicha comisión informó que no habían ingresaban al Centro de Arrestos, por lo que los funcionarios en cuestión (JOSÉ LUÍS BAÑOS, EDWIN RINCÓN y JOSÉ MORENO), optaron por ingresar y se entrevistaron con los ciudadanos Manuel Navarro, William Araujo, Ángel Hernández, Fran Valbuena, Dayan Terán y Darwin Álvarez, quienes manifestaron no haber presenciado ninguna novedad en dicha institución, no obstante, al realizar un recorrido en la parte interna trasera del Pabellón “C”, observaron un vehículo Camión 750, tipo volteo de color rojo, placas A88BN5V, y a su alrededor un aproximado de sesenta (60) personas, las cuales se encontraban descargando de la parte trasera del vehículo una gran cantidad de cervezas, los referidos sujetos portaban armas de fuego de pequeño y alto calibre, motivado a ello optaron a no detener la marcha, para evitar cualquier enfrentamiento, pues superaban en número y armamento. Así las cosas, luego de aproximadamente 10 minutos, el mencionado vehículo retornó a la entrada principal donde procedieron a la detención del mismo y de sus ocupantes, ciudadano NEIVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, (Chofer) y ANTHONY JOSÉ BRACHO CAMPO (Copiloto), en ese orden también se procedió a la detención de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ANGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS y DARWIN ADOLFO ALVÁREZ PÉREZ.

Por lo tanto, en consonancia con lo anterior se debe hacer mención por los medios de prueba documentales referidos por el primer recurrente, relacionados con el libro de novedades de fechas 06 y 07 de Mayo del presente año por funcionarios del Cuero de Policía Bolivariana del estado Zulia, que laboran dentro del Centro de Arrestos y Detenciones, las mismas deberán ser parte de la investigación ante el Ministerio Público, a los fines de certificar la veracidad de lo allí asentado, pues las mismas por si solas no permiten desvirtuar los elementos de convicción antes mencionados.

Ahora bien, observan estas Juzgadoras que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión recurrida sí acreditó el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de elementos de convicción para presumir la autoría o participación de una persona en un hecho punible, pues la instancia según lo estudiado en la investigación fiscal, estimó que existían suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los hechos objeto del proceso, constatándose la suficiencia de los mismos para que se dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NEIVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, ANTHONY JOSÉ BRACHO CAMPO, MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ANGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS y DARWIN ADOLFO ALVÁREZ PÉREZ.

Por otra parte, en relación que no existe registro de cadena de custodia de los objetos del hecho objeto del proceso, en este caso, las cajas de cervezas, como se específica en actas, las circunstancias del caso particular, no permitieron incautar las cajas de cerveza, pues se encontraban personas armadas protegiendo la entrega de las mismas a los reclusos del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lo cual no es motivo para desvirtuar los hechos narrados que hacen presumir la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues entre los elementos de convicción se tienen actas de entrevistas de los funcionarios EDUARDO ZULETA, ALEXANDER GALÚE, ANTONIO DI MARCANTONIO, JONATHAN BRIÑEZ, RICARDO PALOMEQUE, LENÍN RIVERA, ROYMAR MORÁN, JOSÉ RICARDO RIVERO PORTILLO, quienes observaron como se desarrollaron los mencionados hechos.

Por otra parte, respecto a la denuncia del primer recurrente, referida a que se emitió opinión al fondo, en relación a la configuración de delitos, se observa que el segundo recurrente menciona también que no se configuró el delito de Agavillamiento, por lo que existe inmotivación acerca de la precalificación jurídica.

En ese orden, deben recordar estas juzgadoras, a los recurrentes que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a sus representados, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

Como corolario de lo anterior, se advierte a la impugnante que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iniciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presumió se cometieron los delitos imputados, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, que por mandato legal están orientados a tal propósito.

Asimismo, resulta oportuno recordar que, la precalificación jurídica, puede ser modificada por el Ministerio Público al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo, adecuando la conducta típica desarrollada por el imputado, a los tipos penales previamente calificados o a otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En consecuencia, la denuncia del segundo recurrente referida a la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es inaplicable atendiendo a los delitos precalificados por el Ministerio Público, pues uno de ellos, se trata del delito de Corrupción Propia, el cual se encuentra exceptuado para la aplicación de dicho procedimiento. Y así se decide.-

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los abogados MARCOS PITERS, MARYOLGA COBO y MICHAEL LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.956, 128.636 y 202.600, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ANGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS y DARWIN ADOLFO ALVÁREZ PÉREZ, el segundo por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado No. 85.319, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NEIVIS DE JESÚS URDANETA y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO, en contra de la decisión Nº 405-15, de fecha 08 de Mayo del 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los imputados antes mencionados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los abogados MARCOS PITERS, MARYOLGA COBO y MICHAEL LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.956, 128.636 y 202.600, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS NAVARRO FINOL, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZÁLEZ, ANGEL EMIRO HERNÁNDEZ BOZO, FRANK ENRIQUE VALBUENA PUCHE, DAYAN RAFAEL TERÁN LARIOS y DARWIN ADOLFO ALVÁREZ PÉREZ, el segundo por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado No. 85.319, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NEIVIS DE JESÚS URDANETA y ANTONY JOSÉ BRACHO CAMPO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. Nº 405-15, de fecha 08 de Mayo del 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los imputados antes mencionados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
Secretario



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 172-15 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario










El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000887. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ