REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Actuando en sede constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000058
ASUNTO : VP03-O-2015-000058

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 171-15

Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, quien ejerce el cargo de defensor IV de la Defensoría del Pueblo, en virtud de no expedirle copia certificadas de los expedientes No. P-08-01240 y P-09-00126.

En fecha 27.05.2015, ingresó la causa a esta Sala, se dio cuenta a las integrantes de la misma, siendo designada como ponente la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En la misma fecha, la Jueza profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04.06.2015, se declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada.

En fecha 08.06.2015, es insaculada como Jueza integrante de la Sala Accidental la profesional del derecho JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quedando integrada y constituida la Sala Primera accidental el día de hoy 11.06.2015, de la siguiente forma: Luz María González Cárdenas, Jueza Presidenta y ponente en la presente causa; Silvia Carróz del Púlgar y Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


Las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia en la acción de amparo incoada por el abogado DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA.

El accionante en amparo, funda su escrito, esbozando entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis)…Resulta y acontece que el ciudadano: MARVIN FUENMAYOR, Venezolano, de 31 años de edad, casado, de profesión: ABOGADO, localizable en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL CENTRO, LOCAL 1, ANTIGUO BANCO DE MARACAIBO, ESQUINA AVENIDA 95 CON AVENIDA 12, donde desempeña el cargo de DEFENSOR IV de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, SE HA NEGADO y SE CONTINÚA NEGANDO A ENTREGARME COPIA CERTIFICADA DE LOS EXPEDIENTES NÚMEROS: P-09-00126, y P-08-01240, RELACIONADOS, EL PRIMERO CON LA DETENCION ARBITRARIA E ILEGAL DE DOS GUARDIAS NACIONALES, UNO DE NOMBRE ALFONSO FUENMAYOR y UNA OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, DE NOMBRE CLAUDIA RODRIGUEZ, QUIENES ME DETUVIERON SIN ESTAR COMETIENDO DELITO ALGUNO y SIN NINGUNA ORDEN JUDICIAL o DE CAPTURA, DESPUES EN CONTRA DE MI VOLUNTAD ME TRASLADARON HASTA EL SOTANO DEL EFIFICIO DEL PODER JUDICIAL, DONDE FUNCIONA UN COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y ALLÍ FUI HUMILLADO, VEJADO y AMENAZADO DE SER ENVIADO AL RETEN EL MARITE, DONDE PODÍA SER CHUCEADO, VIOLADO Y HASTA ASESINADO, SINO ME RETRACTABA DE LO DICHO EN UN ESCRITO CONTRA EL DR. VICTOR FONSECA, PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA Y QUIEN POR PURO CAPRICHO y POR VENGANZA, ORDENÓ DE MANERA VERBAL, ARBITRARIA E ILEGAL, QUE FUESE DETENIDO Y RASLADADO A LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, UBICADO EN EL SÓTANO DEL EDIFICIO DEL PODER JUDICIAL DE MARACAIBO ESTADO9 ZULIA, VIOLANDO LO ESTABLECIDO EN EL ART. 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…(omisis)…
Y es el caso que el DR. MARVTN FUENMAYOR, DEFENSOR IV DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULLA, ALEGA QUE DESDE CARACAS. LE HAN ORDENADO "NO" ENTREGARME NI COPIAS SIMPLES, NI MUCHO MENOS COPLAS CERTIFICADAS DE ESOS DOS (02) EXPEDIENTES, y LOS DEFENSORES DELEGADOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULLA, ENTRE ELLOS: LIC. ANTONIO URRIBARRI; DRA. SELFA LILA RINCÓN URDANETA y MARÍA GABRIELA VILORIA, LE ORDENARON QUE SE QUEDARA TRANQUILO Y NO INVESTIGARA NADA DE LO QUE ESTABA DENUNCIANDO EL CIUDADANO VENEZOLANO. TITULAR DE DERECHOS v DEBERES, DE NOMBRE: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA. PORQUE PODÍA SER DESTITUIDO DE SU CARGO Y HAN TRANSCURRIDO APROXIMADAMENTE MAS DE TRES (03) AÑOS APROXIMADAMENTE Y AUN NO SE ME ENTREGA NI COPIA SIMPLE, NI COPIA CERTIFICADA DE LOS MENCIONADOS EXPEDIENTES: 1) P-09-00126 y 2) P-08-01240. MOTIVADO A TODA ESTA SITUACIÓN IRREGULAR VIOLATORIA DEL DERECHO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS. ES POR LO QUE CON CARÁCTER DE URGENCIA SOLICITO A ESTE DESPACHO JUDICIAL, REALIZAR UNA INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULLA UBICADA EN: CENTRO COMERCIAL CENTRO, LOCAL 1, ANTIGUO BANCO DE MARACAIBO, ESQUINA AVENIDA 95, CON AVENIDA 12, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de la existencia de ambos expedientes; de todas las actuaciones realizadas por los Defensores Auxiliares de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, de todas las actuaciones realizadas, por el ciudadano: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA y del ESTADO PROCESAL EN QUE AMBOS EXPEDIENTES SE ENCUENTRAN Y LAS RESULTAS ME SEAN ENTREGADAS.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he venido a interponer como en efecto estoy interponiendo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL CIUDADANO: MARVLN FUENMAYOR, venezolano, de 31 años de edad, casado, de profesión : ABOGADO, localizable en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL CENTRO, LOCAL 1, ANTIGUO BANCO DE MARACAIBO, ESQUENA (sic) AVENIDA 95 CON AVENIDA 12, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde desempeña el cargo de DEFENSOR IV de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, A FIN DE QUE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO o LA AUTORIDAD COMPETENTE. ORDENE AL DEFENSOR IV DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULIA, CIUDADANO: MARVLN FUENMAYOR O EN SU DEFECTO AL DR. JOSÉ VICENTE FARÍA, (JUEZ JUBILADO DEL PODER JUDICIAL) y ACTUAL DEFENSOR DELEGADO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULLA, EXPEDIRME COPIAS CERTIFICADAS TOTALMENTE GRATUITAS, EN PAPEL COMÚN y SIN ESTAMPILLAS, DE LOS EXPEDIENTES: P-08-01240 y P-09-00126, MOTIVADO A QUE ES NOTORIO. PÚBLICO Y EVIDENTE QUE AL CIUDADANO: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, V-4.754.112. ALGUNOS TRIBUNALES DE CONTROL DEL ESTADO ZULLA y LAS SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULLA. No. 2 y 3, RESPECTIVAMENTE. LO HAN DECLARADO POBRE Y LE HAN CONCEDIDO LA "JUSTICIA" GRATUITA" CONFORME LO ESTABLECE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, EN SUS ARTS: 175, 176, 178 y 180, QUE TEXTUALMENTE DICEN:…(omisis)…”. (Negrillas Originales).

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo constitucional, la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta en contra el profeional del derecho MARVIN FUENMAYOR quien ejerce el cargo de defensor IV de la Defensoría del Pueblo.

Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Negrillas de esta Alzada).

En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido en cuanto a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Negrillas de esta Alzada).

Criterio que fue reiterado, por la misma Sala en decisión No. 691, de fecha 09 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se dejó sentado:

“…En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva de investigación de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena , Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupo Antiextorsión y Secuestro) adscrito, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Ahora bien, respecto a qué tribunales corresponde conocer de este tipo de actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64.4, establece…
…Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia –reiterada- n° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores, estableció lo siguiente:
“Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 68, estable la competencia de los Tribunales de Juicio:

“Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1.- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2.-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”.(Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Negrillas de la Sala).

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


LUZ MARÍA GONZLAEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala-Ponente



JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA SILVIA CARRÓZ DE PULGAR



EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2015-000058. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ