REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1097-14
ASUNTO : VK01-X-2015-000016

DECISIÓN No. 167-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 27 de abril de 2015, por la abogada JESAIDA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nº 4J-1097-14, seguido en contra del ciudadano ANTONI MANUEL PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 455 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ARELIS LÓPEZ y del adolescente CIRO ÁNGEL AÑEZ GALICIA.

Se ingresó la causa en fecha 04 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de junio de 2015, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


La profesional del derecho JESAIDA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.


FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, 27 de Abril de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal Cuarto de Juicio, la ciudadana Abg. Jesaida Duran, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, a los fines de exponer: En virtud de que (sic) en el día 10/04/2015, dada la rotación anual de los Jueces conforme a lo dispone el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de incorporarme una vez culminado el permiso de Pre y Post (sic) parto y disfrute de vacaciones vencidas, asumí el Juzgado Cuarto de Juicio, observándose previa revisión del presente asunto penal signado con el Nro 4J-1097-14, instruido en contra de ANTONY MANUEL PEREZ PEREZ (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO GENERICO (sic) previsto y sancionado en los artículos 405 y 455 del Código Penal respectivamente, desprendiéndose de autos, que en fecha 18 de Febrero (sic) del (sic) 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dicte (sic) auto de apertura a juicio en contra de los acusados (sic) de autos, actuando como Jueza del Tribunal Primero de Control; y el cual consigno como prueba a la presente incidencia. En razón a lo expuesto, considero estar afectada en mi parcialidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal que señala como causal de inhibición: (sic)… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…; Me (sic) inhibo del presente asunto Penal (sic). Promuevo como prueba copia certificada de la decisión proferida en fecha 18 de Febrero (sic) del (sic) 2014. En virtud a (sic) lo antes alegado, solicito sea declarado con lugar la presente inhibición en la definitiva…”.(El destacado es de la Sala).

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada JESAIDA DURÁN MORENO, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Igualmente, las integrantes de este Órgano Colegiado, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición, previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la abogada JESAIDA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 4J-1097-14, seguida en contra del ciudadano ANTONI MANUEL PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 455 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ARELIS LÓPEZ y del adolescente CIRO ÁNGEL AÑEZ GALICIA, acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 18-02-2014, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 02 al 08 de la incidencia).

Considerando, quienes aquí deciden, que, la Jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal, donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar, de fecha 18 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases. Aunado a ello, al haber dictado la Jueza inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran las integrantes de esta Sala, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. 4J-1097-14, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada JESAIDA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nº 4J-1097-14, seguido en contra del ciudadano ANTONI MANUEL PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 455 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ARELIS LÓPEZ y del adolescente CIRO ÁNGEL AÑEZ GALICIA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta






SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 167-15, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO



El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VK01-X-2015-000016. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ