REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (1) de Junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO : VP02-P-2014-020236
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000582

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Decisión No. 154-15

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, la abogada LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer del asunto signado bajo el No. VP03-R-2015-000582, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO, JAMESS JIMENEZ MELEAN y YOIS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inprebogado) bajo el No. 6.905, 57.272 y 142.304, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBI PEÑA, quien obra en el presente asunto en su condición de presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) y de imputado en la causa signada con el No. 10C-15659-14, en virtud de escrito de querella acusatoria incoada por los ciudadanos Nieves Beatriz Muñoz Rincón, Sandro Alberto Vera Ferrer, Maikelina de Fereira, Nelson Antonio Ortega Mavarez, Oswaldo Luís Ortega Urdaneta y Mireya Ramona Ramírez de Perozo, asistidos por el profesional del derecho PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 5.824, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE ESCRITURA PRIVADA y AGAVILLAMIENTO; contra la decisión No. 305-15, de fecha 27.03.2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control.

Recibidas las actuaciones de la causa principal, en fecha 25 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente en la causa principal a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, integrante de esta Alzada, quien procedió a inhibirse del conocimiento del mencionado asunto.

Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Dra. LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se inhibió de conocer el asunto signado con el No. VP03-R-2015-000582, exponiendo las siguientes razones:
“…(omisis)…mediante la presente procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada por el Sistema independencia, con el alfanumérico VP03-R-2015-000582, en la cual he sido llamada a conocer en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO, JAMESS JIMENEZ MELEAN y YOIS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inprebogado) bajo el No. 6.905, 57.272 y 142.304, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBI PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.525.247, quien obra en el presente asunto en su condición de presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) y de imputado en la causa signada con el No. 10C-15659-14, en virtud de escrito de querella acusatoria incoada por los ciudadanos Nieves Beatriz Muñoz Rincón, Sandro Alberto Vera Ferrer, Maikelina de Fereira, Nelson Antonio Ortega Mavarez, Oswaldo Luís Ortega Urdaneta y Mireya Ramona Ramírez de Perozo, asistidos por el profesional del derecho PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 5.824, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE ESCRITURA PRIVADA y AGAVILLAMIENTO; contra la decisión No. 305-15, de fecha 27.03.2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control; inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes fundamentos:

Me inhibo del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el No. VP03-R-2015-000582, por cuanto existe una causal subjetiva de amistad manifiesta con el nombrado profesional del derecho Dr. Pablo Aponte Salazar, quien funge en el presente asunto como abogado que asiste a los querellantes ciudadanos Nieves Beatriz Muñoz Rincón, Sandro Alberto Vera Ferrer, Maikelina de Fereira, Nelson Antonio Ortega Mavarez, Oswaldo Luís Ortega Urdaneta y Mireya Ramona Ramírez de Perozo, en contra del ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBI PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.525.247, obrando en su condición de presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA), relación de amistad que surge a partir de ser el prenombrado profesional del derecho allegado a mí, a mi familia y especialmente a mi padre Eduardo González, constituyendo tal vínculo de afecto un motivo que incide gravemente en mi imparcialidad, sintiéndome por tanto obligada a garantizar con mi apartamiento el juzgamiento del presente asunto con toda la objetividad y equilibrio que nuestra labor impone, en virtud de lo cual ante cualquier sospecha de parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso, en aras de garantizar a los intervinientes en el proceso, que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, referidas éstas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las partes, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamada a conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento de la recusación incoada por el mencionado profesional del derecho, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia.

En concordancia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29.11.2000, cuando manifiesta lo siguiente:…(omisis)…

En atención al motivo al cual hice referencia, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho en consonancia con lo previsto en los artículos 89.4 y 90 ambos Código Adjetivo Penal, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme.

Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar…(omisis)…”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En el informe ut supra transcrito, la Jueza inhibida ha señalado que en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, mantienen lazos de amistad, así como, su familia y en especial su padre Eduardo González, con el abogado PABLO APONTE SALAZAR, quien asisten a la parte querellante; considerando entonces, que se encuentra afectada su objetividad para intervenir como Jueza en la presente causa, que incide gravemente en su imparcialidad, por tanto procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Resaltado propio).

De esta manera, quien aquí suscribe, observa que la Jueza Profesional Inhibida, manifiesta encontrarse incursa en causal de inhibición al existir lazos de amistad con el profesional del derecho PABLO APONTE SALAZAR, quien es parte en el presente proceso por ser éste quien asiste a la parte querellante, por lo que, considera que existe una causa grave que afecta su imparcialidad, estimando su deber inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

”La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Ante tales eventos, esta Juzgadora estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la jueza llamada a conocer; motivo por el cual debe precisar quien aquí decide, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Aunado a ello, los hechos alegados por ella, son del conocimiento pleno de quien aquí decide, toda vez que en el fuero judicial es público y notorio, que entre el Abogado Pablo José Aponte Salazar y la Jueza Inhibida, existe una amistad, circunstancia que esta Alzada igualmente valora, para determinar que la Jurisdicente, debe desprenderse del conocimiento del asunto.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica quien aquí resuelve, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad existente entre la Jueza inhibida y el profesional del derecho PABLO APONTE SALAZAR, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza Superior, en razón de afectar su imparcialidad, por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, mediante acta de inhibición de fecha 25.05.2015, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículos 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer del asunto signado bajo el No. VP03-R-2015-000582, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO, JAMESS JIMENEZ MELEAN y YOIS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inprebogado) bajo el No. 6.905, 57.272 y 142.304, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBI PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.525.247, quien obra en el presente asunto en su condición de presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) y de imputado en la causa signada con el No. 10C-15659-14, en virtud de escrito de querella acusatoria incoada por los ciudadanos Nieves Beatriz Muñoz Rincón, Sandro Alberto Vera Ferrer, Maikelina de Fereira, Nelson Antonio Ortega Mavarez, Oswaldo Luís Ortega Urdaneta y Mireya Ramona Ramírez de Perozo, asistidos por el profesional del derecho PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 5.824, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE ESCRITURA PRIVADA y AGAVILLAMIENTO; contra la decisión No. 305-15, de fecha 27.03.2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la solución del recurso planteado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, al primer (1) día del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 154-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ