REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 09 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VL01-P-2015-000003 RESOLUCIÓN NRO: 80/2015

AUTO ACORDANDO REMISIÓN DE ASUNTO A LA CORTE DE APELACION POR CONFLICTO DE NO CONOCER

Recibidas las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito y Sede, mediante el cual se declara incompetente para conocer de la solicitud interpuesta por la abogada MARIA MOGOLLON, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARLENY GIRALDO GONZALEZ, donde solicita la entrega del vehículo CLASE CAMION, COLOR ROJO, AÑO 1978, TIPO JAULA, PLACAS 03MVAS, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U35200, este Órgano Jurisdiccional procede a plantear el conflicto de no conocer, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal publico SENTENCIA nro 23/2014, mediante el cual entre otros particulares CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano CLAUDIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 27-10-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.717, de 19 años de edad, hijo de Maria José González y de Ramón Ramírez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Mamón, en frente al Depósito Regional, Estado Zulia; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y en consecuencia, se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 25 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, consistente en el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como, de los vehículos usados en la comisión del delito y los cuales fueron retenidos e incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 11/07/14, se decreto la firmeza de la sentencia dictada y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, tocándole conocer al Tribunal Séptimo de Ejecución.

Ahora bien, el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, por lo que es pertinente en relación a lo expuesto, citar el contenido del artículo 471 de nuestra norma adjetiva penal que rige las funciones de los jueces de ejecución y el cual establece:

Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso.
3. la realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y poder hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.


En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2001, Sala Constitucional señaló:

“…La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo dado la extensa normativa que la regula se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma en caso de sentencias condenatorias con penas corporales…
no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Esta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo…del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad…
Por tanto, como se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias” (Negrilla, subrayado y énfasis mío).
Criterio este ratificado en ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 05/06/02, Exp. Nº: 01-2818, donde establecio:
Así pues, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por considerar que dentro de la competencia de los Tribunales de Ejecución, no existe normativa que regule de manera concreta lo referente al destino de los bienes “relacionados con la comisión de un hecho punible”, y en consecuencia, al estimar que “no es de la competencia de los Tribunales de Ejecución entrar a decidir sobre cuestiones o materias que no fueron motivo de la consideración de la sentencia...”, incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado accionante y, en consecuencia, se revoca la decisión del 26 de septiembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, revoca la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde negó la entrega de los bienes muebles solicitados e insta a dicho Juzgado a que realice todas las diligencias necesarias para que se verifique la entrega de los mismos. (Negrilla mío)
Ahora bien, precisado lo anterior, debe tomarse en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo una vez que el mismo queda definitivamente firme, sin embargo en la Sentencia que se cita Nº 01-0030, emanada de la Sala Constitucional, le permite a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados, cuando exista una sentencia condenatoria.
Así las cosas, el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obli¬gaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fe¬cha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere pro¬cedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
...

Por lo que la sentencia nro 23/14 emitida por este Tribunal en fecha 26/06/14, estableció:

CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano CLAUDIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y en consecuencia, se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 25 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, consistente en el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como, de los vehículos usados en la comisión del delito y los cuales fueron retenidos e incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, definido el ámbito de competencia que le corresponde al Juez de Ejecución, en cuanto al conocimiento de las sentencias condenatorias y todo lo que de consecuencia de ello se derive, este Tribunal en relación al presente caso sub examinado, considera que la competencia atribuida en el Código Orgánico Procesal Penal, para el Juez de Ejecución, no solo se limita a la ejecución de las penas, sino, todo lo concerniente o derivado de la sentencia condenatoria, por lo que, habiendo sido condenado el ciudadano CLAUDIO GONZALEZ, de la acusación que pesaba en su contra y acordado el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como, de los vehículos usados en la comisión del delito y los cuales fueron retenidos e incautados en el procedimiento, siendo decretada la firmeza de la sentencia emitida, con ello este dejó de ser el tribunal natural de la causa, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, la competencia para emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por la abogada MARIA MOGOLLON, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARLENY GIRALDO GONZALEZ, donde solicita la entrega del vehículo CLASE CAMION, COLOR ROJO, AÑO 1978, TIPO JAULA, PLACAS 03MVAS, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U35200, le corresponde al Tribunal Séptimo de Ejecución, ejecutando la sentencia sobre el espíritu y alcance en lo que versa las funciones de los jueces de ejecución, que sabiamente el legislador señala la naturaleza jurídica de la fase de ejecución, y la cual quedo establecida en sentencia de Sala Constitucional, de fecha 06-02-01, N° 126 y la cual fuere antes aludida.

En este modo de ideas, de manera ilustrativa se hace mención a decisión Nº 286, de fecha 15 de octubre de 2014, asunto nro VP02-P-2012-005001, PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ, emitida por la Sala 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito y Sede, en relación a CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, y este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y donde estableció:

Así tenemos que la primera decisión, esto es la N° 126 de fecha 06 de febrero de 2001, estableció que, en ese caso en particular, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al no ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; declarando competente para la entrega de los bienes a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes en materia civil. Mientras que la segunda decisión referida en el escrito mediante el cual la Juzgadora de juicio plantea el conflicto de no conocer, esto es la dictada en fecha 05 de junio de 2002, obedeció a una acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa por parte de un tribunal de ejecución penal, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada igualmente por un tribunal suprimido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer la entrega de los bienes personales y menajes de la condenada.
Así las cosas, de ambas decisiones observa esta Sala, que efectivamente la Sala Constitucional estaba obligada a declarar competente para entregar los bienes retenidos y que no fueron objeto de decomiso, al tribunal de ejecución, en razón que en ambos casos las sentencias fueron CONDENATORIAS, dictadas por juzgados suprimidos con la entrada en vigencia de nuestro sistema acusatorio penal, y que además dichas sentencias se encontraban definitivamente firmes por lo que fueron remitidas a los Tribunales de Ejecución, lo cual de manera evidente, imposibilitó a los accionantes en amparo de acudir a dichos Juzgados y solicitar sus bienes, en razón, que tal como quedó establecido en los fallos analizados los juzgados sentenciadores dejaron de existir con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los competentes para la entrega de los bienes reclamados en ambos casos, los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Estableciendo igualmente esta Alzada que lo dictado en las sentencias aludidas no constituye una ampliación de la competencia de los jueces de ejecución, como lo afirmó la Juzgadora de Juicio, por cuanto de ser ello cierto, tal criterio hubiera sido desarrollado en el texto del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial el 15 de julio de 2012, lo cual no ocurrió.
Realizado el anterior análisis, siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de la ejecución de uno de los pronunciamiento dictado en una sentencia absolutoria, específicamente el segundo particular referido a la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity; tipo: Sedan; Color: Azul; Placas: KCR-525; Serial de Carrocería: 1W19ZEV307356, Año: 1984, el cual no fue objeto de decomiso en la referida sentencia, y por cuanto el legislador patrio en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de julio de 2012, insistió en ratificar la competencia de los tribunales de ejecución, estableciendo que los mismos no ejecutan sentencias, solo ejecutan penas y medidas de seguridad, y en consecuencia ejercen el control y supervisión de todo lo concerniente a la libertad de quienes resulten condenados mediante sentencia definitivamente firme, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es declarar competente para seguir conociendo del presente asunto penal AL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por ser a quien le compete el hacer efectiva la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity; tipo: Sedan; Color: Azul; Placas: KCR-525; Serial de Carrocería: 1W19ZEV307356, Año: 1984, para luego remitir la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. (Negrilla mío).

En razón a los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer de la solicitud interpuesta por la abogada MARIA MOGOLLON, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARLENY GIRALDO GONZALEZ, donde solicita la entrega del vehículo CLASE CAMION, COLOR ROJO, AÑO 1978, TIPO JAULA, PLACAS 03MVAS, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U35200, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la norma adjetiva penal, plantea el conflicto de no conocer, y se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, a fin de que resuelva el presente conflicto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hechos y de derechos antes esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer de la solicitud interpuesta por la abogada MARIA MOGOLLON, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARLENY GIRALDO GONZALEZ, donde solicita la entrega del vehículo CLASE CAMION, COLOR ROJO, AÑO 1978, TIPO JAULA, PLACAS 03MVAS, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U35200, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la norma adjetiva penal, plantea el conflicto de no conocer, y se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, a fin de que resuelva el presente conflicto. Librese el oficio de remisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZA SEPTIMO DE JUICIO

ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria




















Se deja constancia que la presente acta se imprime en hojas tipo carta, por cuanto fue lo proveído por la DAR ZULIA, al no tener para suministrar al Tribunal hojas tipo oficio, y con el fin de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, y garantizar la tutela judicial efectiva al justiciable, conforme a lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional y 26 ejusdem.






CONTROL INTERNO: 735
CAUSA IURIS: VLO1-P-2015-000003
AMPG/ana