REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: 7J-599-13
SENTENCIA NRO: 20/2015
SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: MARIA GONZALEZ
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 50º DEL M.P: Abg. AURA DELIA GONZALEZ
VICTIMA DIRECTA: YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA
VICTIMAS POR EXTENSIÓN: YELINETH SALAS y AMPARO VIELMA
APODERADA JUDICIAL: ABG. LILIBETH SALAS
ACUSADO: FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ (DETENIDO)
DEFENSA PÚBLICA NRO 36°: ABG. LUCY BLANCO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
En data 20/05/15, fecha pautada para dar continuidad al debate oral y público, se planteo incidencia, con ocasión a recusación interpuesta de manera oral durante el debate, por el ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, en contra de la jueza Profesional que suscribe la presente sentencia; consignando escrito los cuales contienen sus alegatos.
Así las cosas, expuso el acusado lo siguiente:
“Voy a comenzar mi intervención diciendo que soy totalmente inocente de la acusación fiscal y de la acusación de la parte querellante y de lo que se me está imputando en este tribunal, procederé a leer un criterio del Dr. Arminio Borjas (se deja constancia que el acusado hace lectura textual de un extracto relacionado con la imparcialidad del juez), yo en mi condición de acusado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del COPP que estatuye la legitimación activa para interponer el respectivo recurso de Recusación en contra de los funcionarios descritos en el artículo 89 del precitado código, acudo a los fines de exponer que en mi condición de acusado en la presente causa con apoyo en la institución jurídica conocida por la doctrina y la jurisprudencia como Recusación sobrevenida, de la sentencia Nº 1656 de la Sala Constitucional de fecha 19/08/04, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera expediente 03-2213, presento formal escrito de recusación en contra de la Juez titular del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. Ana María Petit Garcés, por estar incursa en las causales 7ma y 8va del artículo 89 del COPP, referidas a “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de la juez o jueza…”, así como “… cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, lo cual de inmediato procedo a fundamentar, (se deja constancia que el acusado hace lectura textual del artículo 86 del COPP), en el caso que nos ocupa se presenta una causal sobrevenida de recusación, ya que la misma se presentó en las sucesivas audiencias de debate que se han llevado a cabo después de la apertura del juicio, informándole en este momento a la Dra. Lucy Blanco de esta decisión que he tomado, no es en ningún momento una artimaña, subterfugio o artificio que estoy utilizando para ganar tiempo, sino simplemente que usted Dra. Ana María Petit a lo largo de todo el juicio ha demostrado una actitud que yo diría se manifiesta en un acto de predisposición en mi contra, lo que para mí se traduce en que no creo que su imparcialidad no va a ser la misma, creo que su imparcialidad está comprometida, (se deja constancia que el acusado hace lectura textual del articulo 89 N° 8 del COPP), así tenemos que en fecha 09/04/15, durante la ocasión de suscribir un acta documental con la introducción de una prueba documental en el tribunal y ante una pregunta que realice acerca de la valoración de los tres testigos que han sido motivo de discusión en este tribunal, como lo son los señores Romer Salas, Alfredo Bolívar y Jairo Sirit, donde insistentemente le he solicitado al tribunal personalmente y por medio de la defensora de que sean citados, porque si lo importante para este tribunal es averiguar la verdad de los hechos, y estas son tres personas que son tres testigos presenciales que me vieron con la occisa, y el señor Romer Salas en particular estuvo segundos antes con la victima hablándole con una cercanía menor a 30, 40 centímetros de diferencia, y estuvo presente cuando yo salí en la camioneta, y está perfectamente capacitado y señalado de que tiene que haber visto forzosamente todo lo que aconteció después que yo arranqué con mi camioneta y lo deje hablando con la víctima, el tribunal se ha negado en varias oportunidades a citarlo, y ha sido explicado por el tribunal los subterfugios legales utilizados para ello, lo que he solicitado es que en aras de buscar la verdad verdadera y no la verdad procesal, porque con la verdad procesal posiblemente yo resulte siendo culpable, pero la verdad verdadera es que yo soy inocente, por lo que en dicha fecha le solicité a la señora juez directa y personalmente en el tribunal y usted me respondió la imposibilidad de ser citados y que por la autoridad y autonomía de la que estaba revestida como juez los desestimó en fecha 15-12-14, y voy hacer aquí una acotación, el día 15/12/14 mi defensora publica 36º no estuvo presente y yo tampoco lo estaba, porque me hubiese opuesto rotundamente a la desestimación de esos testigos, no sé quien la firmo, pero no estaba ni yo que soy el acusado, ni la Dra. Lucy que es la titular de mi defensa, por lo que le pedí que se citaran nuevamente a los testigos y usted lo negó, con la agravante que el señor Romer acudió a este tribunal, no tenia cedula y el abogado me dijo que había sido desestimado por no tener cedula, yo le pedí en esa oportunidad allá arriba en el tribunal un margen de tiempo para que por medio de mi esposa o familiares llevar al señor Romer al SAIME para sacarle la cédula y usted me lo negó también; en fecha 23//04/15 la fiscal solicitó la ampliación de la acusación, y la defensa le volvió a insistir en la promoción y evacuación de los mencionados testigos debido a su importancia y trascendencia para el total esclarecimiento de los hechos, manifestando mi defensora que en las actas no se encontraban los mandatos de conducción de dichos testigos, por lo que no aparecía que se había agotado la fuerza pública para citarlos, siendo negado nuevamente por la titular del tribunal la citación de los mismos, por lo que yo considero en este caso que a mí se me está creando un estado de indefensión en el tribunal, sin hacer hincapié que en la forma en la que usted me lo dijo en esa oportunidad en el tribunal fue bastante característica, fue bastante particular, muy pintoresco, usted se puso muy brava, me dijo usted no se deja hablar y se metió en su despacho y después cuando continué hablando con la Dra. Jacerlin Atencio usted salió de su despacho, se paró en la puerta del despacho y gritó ¡baje la voz en el tribunal que esta gritando mucho en mi tribunal!, por lo que de la forma en la que usted se expresó en esa oportunidad me hace suponer a mí que su predisposición hacia mí, hacia mi causa, supongo que porque no cree en mi inocencia, o no sé si es que no está muy de acuerdo con la evacuación de las actas, porque yo he estado presente en todos los testimonios de expertos y testigos yo creo que se ha puesto en tela de juicio el calificativo que la parte fiscal quiere tratar de incoarme, pero yo creo que en la forma que usted se ha dirigido cada vez que he tratado de hablar con usted y solicitarle algo, la forma en que usted se expresa no la veo como la más imparcial e idónea, no sé si es que así trata a los privados de libertad, yo le respeto su jerarquía de juez pero yo pienso que el juez debe respetar al acusado aunque seamos privados de libertad, y debemos ser tratados con el mismo respecto en que uno respeta a un juez, fiscal o defensor, en esa oportunidad quedó muy mal en la forma en la que usted se dirigió a mi delante de las cuatro secretarias que laboran en su despacho. En la oportunidad del 18/04/15, escuchando el testimonio de la Dra. Giomary Nucette y Geraldine López, testigos estos propuestos por la defensa, la ciudadana juez en completa trasgresión de lo señalado en el articulo 39 segundo aparte del COPP, violentó el debido proceso e invirtió la metodología de la evacuación de los mismos, ya que dichos testigos fueron promovidos y ofertados por la defensa, debiendo hacer el interrogatorio en primer lugar la defensa y en segundo lugar, la juez sin dar explicación jurídica alguna permitió interrogar primeramente a la fiscal del Ministerio Publico; igualmente en fecha 26/04/15 con ocasión a la audiencia celebrada en dicha oportunidad, la defensora publica solicitó la comparecencia de otro médico forense para que explicara y diera sus conclusiones con relación a la necropsia de ley, pedimento que también fue negado por la ciudadana juez, el médico forense a una pregunta de la fiscal sobre que explicara detalladamente si las heridas producidas en el cuerpo de la victima podrían ser con un objeto contundente como un palo, tubo, algo, y el forense negó totalmente esa versión y también dijo en esa oportunidad que no hubo arrollamiento como del objeto contundente, por lo que también se me causo indefensión, dijo que no podía explicar detalladamente su mismo informe, por ese motivo mi defensa le solicitó a usted de que otro profesional forense con la misma o mayor experiencia fuera citado para que diera una buena explicación así y el tribunal lo negó, para mí eso también me causó indefensión; asimismo usted ciudadana Ana María Petit, en múltiples oportunidades ha negado a que se me trate mi estado de hipertensión, cuya enfermedad no es inventada, la padezco desde hace años, recientemente si me lo está concediendo, después de la ultima hipertensiva que tuve, lo que me ha motivado bastantes complicaciones en mi sitio de reclusión, todos sabemos que en el Reten el Marite estamos mezclados todos con todos, desde los que no somos delincuentes hasta los que somos delincuentes, y desde los que son asesinos hasta los que son ladrones de celulares, allí es la ley del más fuerte, yo he sido golpeado en el Marite, y ahora mi situación se me ha agravado y he pedido mi traslado medico, ahora cada vez que me tomo la tensión es 200 o 240, que es tensión de infarto, allí está el informe del médico forense, el informe médico del Marite, luego me puse en control en el Universitario, todos esos informes coinciden en que tengo que ser sometido a un control y chequeo médico continuo y posteriormente con una medida medica; ahora bien, el día 30/04/15, me llevaron a la emergencia del Marite, a la enfermería, en esa oportunidad yo no aparecía en lista de traslado, yo me cheque en la lista y no aparecía, como no aparecía en la lista de traslado y empecé a sentirme bastante mal me fui para la emergencia, allí me tomaron la tensión y tenía en 240 la alta y en 130 la baja, a penas el médico vio la tensión inmediatamente me colocó antihipertensivos, me acostó y la tensión seguía disparada, los médicos tenían aproximadamente una hora tratándome cuando entró el custodio del centro de arrestos, me preguntó ¿usted es el capitán Fernando Reyes?, le respondí que si, y me dijo tienes traslado, el Dr. Javier Montilla le dijo al custodio que yo me encontraba en estado bastante crítico y no se puede mover, respondió que el director dijo que tenía que salir de traslado, yo le indique que no tenia traslado hoy, dijo que le informaría al director, el director Ivers Carruso, bajó bastante encolerizado, diciendo múltiples palabras obscenas, claro ahí todos somos delincuentes, sicarios, malandros, me imagino que él creía que estaba tratando con un sicario mas, entró a la enfermería y delante de las dos enfermeras de guardia, la odontóloga, el médico que me estaba atendiendo en ese momento, y tres reclusas que también estaban en enfermería, preguntó que que me pasaba y el médico le dijo que tenía la tensión alta, que tenia peligro inminente que me diera un infarto en ese momento, y dijo textualmente “ese tiene que ir al tribunal, y aunque sea a coñazos lo montan para que vaya pal tribunal”, el médico le reafirma que no es recomendable que me levantara de allí, que me estaban tratando de bajarme la tensión, y que incluso me podía morir allí mismo o en la unidad de traslado, y le respondió “pues yo no sé cómo vas hacer, o le bajas la tensión o lo meto a coñazos en el traslado, porque la juez me dijo que ellos siempre se ponen así cuando van a ser condenados”, yo me quede estupefacto, y yo dije pero bueno si yo estoy en juicio, ni siquiera han llegado las conclusiones, el director del Marite ni me conoce para decir eso, el doctor Javier Montilla estaba presente, las enfermeras Michelin Glorioso, y Griselda peña y la Odontólogo Tais Loaiza también estaban presentes cuando el director pronunció esas palabras, el director bajaba a enfermería y decía que le sigan bajando la tensión que la doctora está esperando, que a la hora que le bajen la tensión que se lo lleven para allá, eso según el artículo 89 aparte 7° del COPP es dar opinión adelantada, y estoy promoviendo para ese efecto tanto al doctor Montilla como a todos los presentes allí, otro detalle importante señalar y que me hace dudar de su imparcialidad es que mi esposa acudió a su tribunal en fecha 20 de Marzo, usted se dirigió a ella, la saludó amablemente y le dijo como esta señora Mitzy?, y ella le respondió bien y usted doctora, incluso mi esposa me dijo que le parecía que usted era una persona que se veía muy justa, y usted le dijo estas palabras, “usted parece una persona muy noble, de buen corazón, pero el señor Fernando si se ve una persona prepotente y parece un tipo violento”, estas situaciones me dejan mucho que pensar, porque si usted me tiene catalogado para su manera de pensar de que yo parezco un señor violento, yo me imagino está comprometida su imparcialidad, yo no soy prepotente ni violento, en mi hogar mi señora es la que lleva la voz fuerte, puede ser que cuando estoy convencido de algo discuto mi punto de vista y lo sostengo hasta el final, pero en nada tiene que ver eso con la prepotencia, de manera que esas consideraciones que usted le hizo en esa oportunidad a mi esposa la considero bastante inoportuna y que compromete su imparcialidad, y esas situaciones se han presentado durante todo el juicio; en otra oportunidad entramos a sala, estaba el Dr. Franklin Gutiérrez representándome, yo me senté junto a mi defensor y usted bajó del estrado, se me puso enfrente de la mesa y me dijo con la cara bastante encolerizada “señor Fernando dígale a su prima que no moleste mas en mi tribunal”, estaba la Dra. Jacerlin Atencio, usted, mi defensor, la fiscal, la querellante, yo y familiares de la querellante, yo le dije en esa oportunidad doctora es mi familiar y tiene todo el legitimo derecho de estar pendiente de mi causa, eso no lo puede prohibir usted que es juez ni nadie, porque los familiares están igual o más preocupados que uno, y si quieren montar una carpa todos los días frente al tribunal para preguntar qué pasa con la causa, están en su derecho, por lo que esa actitud suya me hace suponer que su predisposición es bastante acentuada, por lo tanto yo no me puedo considerar cómodo cuando usted interviene directamente en esa forma aireada y descompuesta. Traigo a colación también el momento de la intervención de la ciudadana Yaidimira Cardozo, donde usted le hizo una pregunta capciosa a mi entender, le preguntó ¿usted no ha intervenido en otro juicio de homicidio?, eso está en actas y debe estar en video, y ella le respondió que no, que ella no había intervenido en ningún otro juicio de homicidio, le preguntó ¿usted está segura?, ¿usted no vive por tal parte?, y ella dijo que no, esas preguntas no se con que fin las hizo pero no las vi relacionadas con la causa, y yo lo tome como que si usted quería descalificar a mi testigo, esa fue la impresión que me dio a mí y presumo que a todos los que estaban presentes en la sala, ese es otro hecho que me hace inferir a mí que la balanza no está en centro como debería estar, sino que esta inclinada hacia un lado; en las sucesivas oportunidades en que me ha tocado lidiar con el director cuando me toca subir al tribunal, este se pone un poco intenso, y el dice siempre estas mismas palabras, es que la juez ya me tiene cansado porque ella quiere que lo suba a golpes si es necesario, y él lo dice públicamente, delante de otros internos enfrente del patio central, hasta el punto que los mismos empleados del reten me preguntan que si tengo algún problema con el director, y les digo que no, ni lo conozco, ellos son los empleados de reseña y si puedo los promuevo aquí mismo, en este acto, que sean citados, para que vean la particular forma como el director del Reten se dirige a mi porque usted lo llama y lo obliga a decir estas cosas; en razón de todos estos argumentos ratifico y digo que en ningún momento estoy tomando esto como una medida dilatoria del proceso, todo lo contrario, yo era el primer interesado que este proceso terminara rápido para que la verdad se supiera y saliera a flote, pero desafortunadamente siento que esa verdad que yo quiero que salga a flote no está garantizada en este tribunal y con usted al frente de mi causa, si estoy equivocado que dios me perdone, pero en la forma particular en la que usted se ha comportado en mi causa me siento con dudas de su imparcialidad, en este acto le hago entrega de la recusación y voy a leer en que estoy fundamentando mi recusación, la estoy fundamentando en la recusación sobrevenida en juicio, anexo a mi escrito de recusación la Decisión Nº 063-08, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07/03/2008, con ponencia de la Dra. Dorys Cruz López, donde se decidió que la figura jurídica de la Recusación sobrevenida en juicio era procedente porque no se puede recurrir a un juez por las causales predescritas en el COPP, porque se supone que tiene que ser antes del debate, yo no puedo ser adivino para saber que su conducta en mi causa iba a ser de esa manera, su trato, su conducta, su predisposición, su negativa a negarle totalmente a la Dra. Lucy mi defensora cuanto ella le pida, y su disposición de otorgarle a la fiscal todo cuanto ella le pida, eso por supuesto me hace pensar a mí que su imparcialidad la veo comprometida, por lo tanto la recuso formalmente, es todo”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal abre la incidencia y le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien indica: “Quiero indicar en esta sala que esta defensa se encuentra sorprendida con el escrito de recusación que ha traído mi representado, desconocía ciertamente lo que él ha vociferado en la audiencia de hoy, lo que le manifestó a su vez el director del Reten en esa oportunidad, también lo que aconteció con su prima, puesto que esta defensora asumió la causa cuando ya se encontraba bastante avanzado el juicio oral, si bien es cierto el código le permite la potestad al acusado y le da la cualidad para recusar, y mi defendido persigue los planteamiento que ha planteado acá y los trae por escrito, solicito al tribunal le dé el curso de ley a la recusación interpuesta por mi defendido conforme lo indica el COPP, es todo”.
Así mismo, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien indica:
“El Ministerio Publico igualmente se siente sorprendido en este acto toda vez que el ciudadano Fernando Reyes ha pedido la palabra y a recusado formalmente a la juez, una vez escuchado sus argumentos del escrito de recusación, el Ministerio Publico considera y así quiere que quede asentada en el acta, que esta recusación que hoy se plantea de manera sobrevenida en esta audiencia de juicio, es totalmente temeraria, arbitraria, y no tiene otro fin que dilatar el proceso en razón de que no se consiga el fin ultimo del proceso penal que es la justicia, aquí estamos llevando un juicio oral y público, no estamos a espaldas de nada, ni escondiendo absolutamente nada, hay unas pruebas que se han debatido, que se ha tenido el control tanto jurisdiccional como de las partes sobre cada una de las pruebas que nos van a llevar a establecer una conclusión, aquí la única persona que ha realizado algún tipo de aseveraciones, afirmaciones y conclusiones anticipadas de una situación que se han venido dando en el juicio y que aun no han llegado a su concreción final es el acusado, pero todos sabemos que él está amparado por la garantía constitucional que le da el articulo 49 de la Constitución Nacional de declarar cuantas veces considere y que no esta obligado a decir la verdad de lo que ocurrió porque es su causa, y tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del TSJ, tanto en Sala de Casación Penal como Constitucional, el imputado es el único de alguna manera que puede mentir en un proceso penal y esa mentira no puede ser tomada en su contra, para eso están los demás elementos probatorios que se han debatido, voy a citar en este momento una jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, exp. 071635, de fecha 13/11/07, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, sobre un caso similar a los planteamientos hechos por el ciudadano Fernando Reyes en esta audiencia, que el Ministerio Publico ratifica son totalmente temerarios, pues se refiere a situaciones que él considera de aseveraciones y conclusiones que él hace de situaciones que no ocurrieron primero en este juicio, que cuando lo subieron, que cuando lo trasladaron, que si el director del reten dijo, vamos a ser serios en lo que hacemos, porque si bien es cierto el esta privado de libertad y está ejerciendo su derecho como imputado en el juicio, no podemos querer agarrarnos de lo poco que tenemos para dilatar el proceso, porque el presume que el tribunal lo va a condenar, por alguna razón será, yo no quiero adelantarme tampoco a ningún tipo de situación pero mi posición aquí por supuesto es de fiscal y de accionar con una acusación que ya fue presentada y debidamente admitida y que se está debatiendo en este juicio, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico hace una lectura textual de un extracto de la sentencia antes citada), esta representación fiscal considera que ninguna de las aseveraciones hechas por el ciudadano Fernando Reyes se han dado en el curso de este proceso penal, tendrá el toda esa carga que alegó allí?, demostrarla para ver que resuelve la Corte de Apelaciones, en este caso no ha habido violación de derechos constitucionales, ni garantías procesales, ni en la declaración de testigos, ni en la evacuación de pruebas, porque no podemos utilizar lo que establece el COPP para tratar de satisfacer situaciones personales, el proceso penal esta dibujado, establecido en el COPP de una manera taxativa, no interpretativa ni a capricho de las partes, si ya se ha pasado por unas situaciones en el caso que el refirió de los testigos, que le fueron según el negados, que no fue así, allí se agotó toda la vía para traer a estos testigos al juicio, de los cuales se prescindió tal y como lo establece la norma adjetiva penal, no es capricho de la juez, no es un capricho del Ministerio Publico, ni que nosotros queremos aquí violentar el debido proceso o violentar una garantía constitucional que le asiste al acusado de autos, el código penal establece unos lapsos que son preclusivos, si el código nos permitiera retrotraernos a momentos atrás los juicios no terminarían nunca, no tendrían fin, y esa no es la idea, el mismo código tiene como garantía la celeridad procesal, si nosotros no le damos celeridad a un proceso creamos impunidad, igualmente el Ministerio Publico considera que en este caso particular la juez ha sido fiel cumplidora de lo que establece la Constitución, el Código de ética del juez, y el COPP, porque ha actuado en esta audiencia y en este proceso aplicando su autonomía al momento de resolver situaciones y aplicando de manera adecuada todo lo que establecen las normas constitucionales como las garantías procesales que han quedado debidamente respaldadas en este proceso penal, por lo tanto el Ministerio Publico considera que la actuación de la juez en este proceso no ha sido otra que la ajustada a derecho, garantizando lo que establece la Constitución Nacional, el COPP, y todas las decisiones que ha tomado ha estado dentro del marco de su autonomía e independencia, que se lo establece la misma ley, por lo que a la corte que le corresponda conocer de la presente recusación sobrevenida, este Ministerio Publico no le queda otra cosa que solicitar sea declarada inadmisible in limine litis por ser esta absolutamente temeraria la recusación planteada por el ciudadano Fernando Reyes en esta audiencia, es todo”.
Por último se le concede la palabra a la Parte Querellante, quien manifiesta que no tiene nada que alegar.
En tal sentido el Tribunal revolvió la incidencia planteada indicando lo siguiente:
“Escuchada como ha sido la recusación que ha hecho el ciudadano Fernando Reyes en mi persona, y escuchadas las exposiciones dadas por el Ministerio Publico y la Defensa, en principio me voy a referir al acusado cuando señaló en el inicio de su exposición, no es una declaración que esta rindiendo, sino que es una solicitud o facultad que le da la ley a usted en relación a ejercer las incidencias que usted considere pertinentes; en segundo lugar, el tribunal a usted no le ha imputado nada, usted esta aquí por un escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, usted fue presentado por un tribunal de control en razón de una orden de aprehensión y se le hizo su audiencia de presentación, fue acusado por el Ministerio Publico por considerar que tenia elementos suficientes para presentar una acusación en su contra, fue presentada una acusación particular propia en su contra, en este caso por las víctimas, fue pasado por un Tribunal de Control que es garantista, y admitidas dichas acusaciones por el Tribunal de Control con unas calificaciones jurídicas, se dio apertura a un juicio oral y publico porque el tribunal de control que conoció en su oportunidad legal consideraba que había un pronostico favorable de condena, el tribunal apertura este juicio conforme a las calificaciones que fueron admitidas por el tribunal de control, en el devenir del debate se le anunció un posible cambio de calificación por una solicitud que hizo el fiscal del Ministerio Publico como parte acusadora, circunstancia que esta previamente establecida en la ley, y por tal razón el tribunal le anuncia a usted un posible cambio en la calificación jurídica; en cuanto a las pruebas el tribunal aquí le ha dado de manera reiterada respuesta a la defensa y a su persona sobre las razones por las cuales el tribunal no ha admitido las pruebas que fueron promovidas, los fundamentos legales y jurídicos constan en las actas de debate y de igual forma constan en los videos que están siendo reproducidos en esta sala, porque tal cual como usted lo dijo allí hay una prueba, y la prueba mas evidente que este tribunal es garantista es el video que esta siendo reproducido, el tribunal siempre ha sido garante no solamente de usted sino de todos los procesados, y los que conocen a esta ciudadana juez en este Circuito Judicial Penal, sabe cual es la actitud que mi persona asume contra todos lo ciudadanos, no solo con los acusados, sino con las víctimas y con todas las partes que en el participen en un proceso penal; usted señala que mi persona le dio la palabra primero al Ministerio Publico a unos testigos que habían sido promovidos por la defensa, y luego a la Defensa, esos testigos también fueron promovidos por el Ministerio Publico, consta en actas de debate que así esta, fueron promovidas las declaraciones de los médicos por el Ministerio Publico; y la Dra. Lucy cuando tomó la palabra dijo que no hacia oposición, claramente porque habían sido los mismos médicos que ella había promovido, y en tal sentido al ser promovidos por ambas partes, la primera persona que tiene el derecho de interrogar es la parte que lo propuso, y el orden en que se hace siempre lo hace el juez por ser el director del debate, es el que dice, incluso es el que altera el orden de recepción de las pruebas conforme lo dice la ley, no es un capricho de Ana María Petit, Juez Séptimo de Juicio, es lo que dice el COPP. En cuanto a su traslado medico, es falso todo lo que usted ha dicho aquí que el tribunal a usted le ha negado su traslado medico, es fácilmente comprobable en las piezas de este expediente que desde el inicio que a usted se le ha pedido un traslado medico el tribunal lo ha acordado, que a usted no lo traslade el cuerpo policial ya no es responsabilidad de este tribunal, porque el tribunal da la orden, libra el oficio, yo no mando en el cuerpo policial; en cuanto a sus exposiciones de alegatos que son totalmente falsos, yo jamás he hablado con su esposa en relación a lo que usted alegó aquí; en cuanto a lo que dijo el director del marite, no me consta que lo haya dicho, pero así como usted ha hecho un falso alegato en contra de mi persona, también pudo inferir que es un falso alegato en contra del director del reten, consta en acta de fecha 30/04/15 que a usted no se trajo a este tribunal porque el director del marite me dijo que usted tenia quebrantos de salud y que estaba en la enfermería y así quedo asentado, consta en actas en este tribunal el informe medico que enviaron del marite y donde el tribunal le acordó su traslado, consta un acta que levantó esta juzgadora por llamada telefónica que se recibió de su defensa publica indicando que usted estaba muy mal y que el director del marite se había negado a sacarlo y el director del marite me indicó que si usted necesitaba ser trasladado así seria, consta en actas todos los traslados médicos, por tanto es falso que el tribunal a usted le haya negado su derecho a la salud y que lo esta haciendo en este momento, porque desde que tengo la causa así se ha hecho, y no es porque es Fernando Reyes, es porque aquí todos tienen los mismos derechos y privilegios, la libertad de usted no vale mas que la libertad del obrero, ni la libertad del obrero vale mas que la suya; usted indica que el tribunal no decidió conforme a derecho, hay un tribunal de alzada que le corresponderá resolver la decisión del tribunal, yo simplemente me limito a dictar las decisiones conforme a la ley, podrá un tribunal de alzada indicar si esta conforme o no esta conforme a derecho, ciertamente mi persona llama al director del marite cada vez que tengo continuaciones, pero es a los fines de asegurar su traslado al tribunal porque esa es mi obligación, porque es el único juicio que tengo con detenido en este momento, si tuviera otros también llamara en relación a ellos, igual que llamo a los expertos, a los funcionarios, para que comparezcan a este tribunal, porque para eso soy la directora del proceso, ahora bien me voy a referir a sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 30-10-01, con ponencia del magistrado José Manuel delgado Ocando, donde la sala señala taxativamente lo siguiente (se deja constancia que la Juez hace lectura textual de un extracto de la aludida sentencia), de igual manera me voy a referir a otra sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, también del mismo ponente José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19-03-02, (se deja constancia que la Juez hace lectura textual de un extracto de la aludida sentencia), este criterio ha sido acogido por la corte de apelaciones, y señalo Sala Nº 2, con ponencia de la Jueza Licett Reyes Barranco, de fecha 02-02-2012, fue una recusación que se dio por el Fiscal del ministerio Publico en contra de un juez de este tribunal en pleno debate, donde la corte señaló (se deja constancia que la Juez hace lectura textual de un extracto de la aludida sentencia), en tal sentido es evidente que la recusación interpuesta en este acto por el ciudadano Fernando Reyes es inadmisible por extemporánea, por no existir conforme al criterio jurisprudencial la recusación sobrevenida y de tal manera se declara, teniendo las partes el derecho de ejercer el recurso de apelación en su oportunidad legal en contra de lo decidido por el tribunal, y ASI SE DECIDE”.-
Así las cosas la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 30-10-01, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. (Negrilla mío).
Criterio este ratificado en sentencia de fecha 19/03/02, ponente José Manuel Delgado Ocando, bajo el nro 512.
Los mencionados criterios son acogidos por la Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito y Sede, con ponencia de la Jueza Licett Reyes Barranco, de fecha 02-02-2012, donde se señaló:
Por último, considera oportuno señalar este Órgano Colegiado, en cuanto al trámite de la recusación ante la primera instancia, que a los fines de su admisibilidad, debe responder a varios elementos esenciales. En tal sentido, cuando la Jueza o el Juez recusado decidan que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque:
a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley;
b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;
c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia;
d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, conforme a hechos verosímiles que puedan ser comprobados con medios probatorios contundentes; o,
e) que no exista legitimación activa para plantear el incidente.
En esos casos, el funcionario recusado puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 85 y siguientes, decidir la recusación propuesta, conforme a lo preceptuado en los artículos 92 y 93 ejusdem. Luego, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, las partes podrán intentar los recursos ordinarios que tienen dentro del proceso, y con relación a este particular existe pronunciamiento establecido por el Máximo Tribunal de República, según decisión N° 808 de fecha 18.05.02, emanada de la Sala Constitucional, el cual refiere las características de dicho procedimiento.
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada indica que dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser atendida, pues se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Sentencias N° 512, del 19 de marzo de 2002 y N° 2.090 del 30 de octubre de 2001).
Esta doctrina jurisprudencial cobra mayor énfasis en materia penal, en la fase de juicio, cuando una vez abierto el debate las partes pretendan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevan a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 ejusdem.
Por lo que, habiendo advertido el Juez recusado, en su propio informe de recusación la extemporaneidad para admitir el incidente generado por la parte, la consecuencia lógica era decretar su inadmisibilidad, conforme a lo preceptuado en la ley y no darle trámite a un incidente advertido como inadmisible por el propio Tribunal de la instancia.
Así las cosas, en atención a los argumentos antes señalados, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la recusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en materia contra la Corrupción, en contra del Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no haberse interpuesto en tiempo hábil para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. (Negrilla del Tribunal).
Por ultimo, se hace mención a decisión nro 031-08, de fecha 08/08/08, emitida por la Sala Nro 2, de la Corte de Apelaciones, donde se estableció:
En relación al PUNTO PREVIO de la apelación, en el cual la apelante plantea que el Juzgador A quo no tenía competencia para decidir la recusación planteada y que realizó una interpretación errónea sobre la jurisprudencia que sirvió de base a la decisión, que la recusación no fue extemporánea y que estuvo debidamente fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando, en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial; esta Sala luego de analizados los alegatos expuestos señala lo siguiente:
Una vez mas esta Alzada considera procedente resaltar que las instituciones tanto de la recusación como de la inhibición y tal y como ha quedado establecido y reiterado por el mas alto Tribunal de República, tienen una función y justificación de gran importancia como mecanismo para garantizar la imparcialidad de la justicia y por ello su correcta tramitación es un requisito sine qua non para el pleno goce de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada respuesta de allí que una decisión adecuada redunda en lo que debe ser una verdadera justicia y por ello la sala pasa a analizar detenidamente cada uno de los argumentos de la defensa.
…
Al respecto considera la sala pertinente recordarle a la representante de la defensa que efectivamente la sentencia citada como fundamento de la decisión de inadmisibilidad de la recusación planteada en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, faculta al juez recusado para decidir acerca de la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra ….
En este sentido también se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 2001 cuando en decisión número 2090 de fecha 30 de Octubre, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando señaló lo siguiente:
“…el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.”
De manera pues que no existe duda para esta alzada respecto de la competencia del Juez A quo para decidir acerca de la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, siempre y cuando se le considere incurso en alguna de las causales que expresamente señala la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en efecto, no admite interpretación alguna o se presta a confusiones respecto de su redacción y justificación, pues realizar una interpretación contraria incidiría en una justicia tardía, manejable, susceptible al fraude procesal que es justamente lo que trató de evitar la señalada jurisprudencia que comparte plenamente esta Sala. Una interpretación en contrario sobre las llamadas por la doctrina causales sobrevenidas seria contraria a los postulados constitucionales y legales cónsonos con un sistema acusatorio como el nuestro, y daría pie a la interrupción fraudulenta de los juicios cuando ya finalizado el debate y ante una inminente sentencia contraria a los intereses de las partes, haciendo uso de la institución de la recusación se pudiese separar al juez del conocimiento y decisión de la misma y evitar así el pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer en la causa. De manera pues que la existencia de tal criterio aparece plenamente justificado en cuanto a la competencia para la decisión de la admisibilidad o no de la recusación planteada y corresponde al juez solamente motivar y argumentar las razones de la inadmisibilidad. En el caso de autos y de la trascripción de la decisión de inadmisibilidad, observamos que el Juez recusado una vez planteada oralmente la recusación procedió a decidir la misma determinando que la misma era extemporánea y no cumplía con los requisitos formales establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario para esta Sala verificar el cumplimiento de estos dos extremos fundamentos de la decisión que se cuestiona como punto previo de esta apelación y así tenemos que:
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal ha dejado establecido que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se interpone fuera de la oportunidad legal, indicando de seguidas el artículo 93 del mismo Código Adjetivo que la recusación se interpondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate... (Negrilla mío).
Razón por la cual, habiéndose dado inicio al debate en fecha 22/04/14, y ejercido la incidencia de recusación en fecha 20/05/15, la misma deviene de inadmisible por extemporánea. Y así se decide.
CAPITULO IV
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-599-12, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 22/04/14 y concluido en data 09/06/15, en el presente expediente penal, instruido en contra del ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA.
CAPITULO V
ANTECEDENTES
En fecha 19/03/13, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Décimo de Control de este Circuito y Sede, al acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, siendo decretada en su contra la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 02/05/13, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, interpuso formal acusación por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, en contra del ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA.
En fecha 16/05/13, la abg. PAOLA FERRARY, en su condición de judicial de las víctimas indirectas YELINET COROMOTO SALAS VIELMA y AMPARO COROMOTO VIELMA RAMOS, interpuso acusación particular propia, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, en contra del ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA.
En fecha 29/07/13, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control, admitiéndose totalmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, así como, las pruebas ofrecidas por las partes acusadoras y la defensa, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En fecha 06/09/13, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control.
En fecha 22/04/14, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas 08/05/14, 23/05/14, 11/06/14, 01/07/14, 14/07/14, 01/08/14, 12/08/14, 25/08/14, 09/09/14, 118/09/14, 06/10/14, 24/10/14, 10/11/14, 27/11/14, 15/12/14, 14/01/15, 27/01/15, 03/02/15, 18/02/15, 05/03/15, 11/03/15, 19/03/15, 24/03/15, 09/04/15, 13/04/15, 16/04/15, 23/04/15, 28/04/15, 04/05/15, 13/05/15, 20/05/15; 08/06/15; concluyendo en data 09/06/15.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 22/04/14, fecha de inicio del presente debate, hasta el día 08/06/15, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: AÑO 2014: ABRIL: 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; MAYO: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30; JUNIO: 02; 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 27 y 30; JULIO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; SEPTIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; OCTUBRE: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 y 31; NOVIEMBRE: 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 12, 15, 16, 17, 18 y 19; 2015; ENERO: 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; FEBRERO: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27; MARZO: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; ABRIL: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30; MAYO: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26; JUNIO: 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 (HABILITANDOSE LAS HORAS NECESARIAS PARA TAL FIN); y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: JUNIO: 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 25 y 26.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA):
En fecha 03/06/14, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 8º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA.
Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jacerling Atencio.
Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, Abg. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la víctima por extensión YELINETH SALAS, (quien se encuentra en sala contigua), la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”.
En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.
Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, a los fines que exponga su discurso de apertura y en tal sentido, indicó los hechos objetos del debate: “Me corresponde llevar a efecto la realización de este juicio e impulsar la acusación fiscal que fuera debidamente admitida en fase preliminar de este proceso, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y la cual está dirigida en contra del ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRÍGUEZ, quien fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA; el Ministerio Publico luego de realizar toda una fase de investigación en este proceso, demostrará con los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos para esta fase procesal, la relación de los hechos que a continuación voy a describir, están referidos a los hechos ocurridos en fecha 06-10-12, cuando en horas de la tarde la ciudadana Yusmely del Carmen Salas Vielma y el ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez quienes eran pareja, y se encontraban juntos compartiendo por distintas tascas de la ciudad a bordo de un vehículo propiedad de este ciudadano, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color azul, placas AGB74P, cuando ya a altas horas de la noche se dirigieron específicamente al bar “Ella y yo”, donde Yusmely Salas se bajó de la camioneta y comenzó a llamara a un ciudadano de nombre Ramón, apodado “el cojo”, propietario del local, abriéndose la puerta, y saliendo para el momento el ciudadano Romer González quien era el encargado del local, quien manifestó que no podía abrirles porque no tenía las llaves, en ese momento la ciudadana Yusmely y el ciudadano Fernando Reyes inician una discusión, este le pasa el bolso por la ventana y comienzan una discusión acalorada, aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana este ciudadano Fernando traslada a la ciudadana a las puertas de la emergencia del Hospital Central “Dr. Urquinaona” de Maracaibo en el cual fue recibida por el ciudadano José Joel Rosario, inspector de control y protección hospitalaria, este la bajó del vehículo manifestando que esta era una persona desconocida que había conseguido ebria en la vía pública y se había orinado y vomitado, que estaba en estado de inconsciencia y por eso el la trasladó en la parte trasera de su camioneta, retirándose del sitio inmediatamente, seguidamente la ciudadana Yusmely victima de estos hechos, fue atendida por los médicos de guardia del referido hospital, quienes manifestaron a los familiares que se hicieron presentes en el lugar, que la paciente se encontraba en muy mal estado de salud, así mismo manifestaron que al ingreso al hospital presento un estado de insuficiencia renal, intoxicación etílica, y sospecha de consumo de droga, presentó traumatismo craneoencefálico, por lo que le realizaron una evaluación neurológica, presentando un Glasgow de 3 puntos, cuando lo normal en una persona es un Glasgow de 14 puntos, entrando en un estado de coma profundo sin respuesta a estímulos, de igual forma se le realizó evaluación abdominal, encontrando dentro de lo esperado en esa zona, genitales sin sangrado ni lesiones, presentando múltiples escoriaciones en los miembros inferiores, de la misma manera indicaron a sus familiares que debía ser ingresada en la UCI por lo delicado de su estado de salud, por lo que los familiares decidieron trasladarla al Centro de Diagnostico Integral Guaicaipuro, aproximadamente a las 2:20 de la madrugada, siendo ingresada y atendida por los médicos de guardia de dicho centro, en el que fallece siendo las 05:30 horas de la tarde; allí se presentaron funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Maracaibo, quienes practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias para esclarecer las causas de muerte de las ciudadana Yusmely, en donde dejaron constancia de todas las lesiones que presentaba en su cuerpo y que había fallecido por shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral y vascular producida por traumatismo con objeto contundente. Cabe destacar que en los centros hospitalarios donde estuvo recluida la víctima no determinaron con certeza el cuadro clínico y causa de muerte de la ciudadana Yusmely Salas Vielma, no fue sino hasta que le practicaron la necropsia de ley, la que determinó de forma cierta y clara en la investigación que la víctima fue brutalmente golpeada por su pareja sentimental Fernando Reyes con quien se encontraba la misma, y fue quien la llevó al Hospital “Dr. Urquinaona” de Maracaibo, en donde la dejó abandonada después de haberla lesionado fuertemente hasta que le originó los golpes que causaron la muerte, quedando de esta manera totalmente desvirtuados los argumentos presentados por el ciudadano Fernando Reyes fundamentos explanados por el ciudadano Fernando Reyes en la fase de investigación, y en su declaración cuando refirió que la ciudadana Yusmely Salas había sido arrollada por un vehículo y que el mismo lo que hizo fue auxiliarla, montarla en su camioneta y llevarla hasta el hospital donde la dejó en la emergencia; quedo totalmente desvirtuado frente a las pruebas que serán debatidas en este juicio oral y público, como lo es la necropsia antes señalada y la declaración del médico forense Iván Mavarez que la suscribe, así como de las entrevistas rendidas ante el Ministerio Publico por los familiares de la víctima, que esta ciudadana presentó al momento en su reconocimiento médico legal lesiones y hematomas producidos en región sub-malar izquierda, cuello en cara anterior de la región externa con una coloración morada antigua en la parte interna, se visualizó un hematoma en región temporo-parietal derecha, en cuello un hematoma en planos musculares del cuello lado derecho, en tórax un hematoma en región mediaestinal posterior, en abdomen hematoma en diafragma del lado derecho unión costo diafragmática, un hematoma en región postero-inferior del hígado, un hematoma en región sub-escapular del riñón derecho, escoriaciones en la base de la nariz lado izquierdo, región supra-escapular derecha, pequeñas escoriaciones en dorso de muñeca derecha, cara externa de rodilla derecha, escoriación lineal superficial en el hemitórax izquierdo, indicando de manera especifica que n o hay signos de arrollamiento, y que las lesiones y escoriaciones antes descritas fueron producidas por la acción humana, siendo compatibles con un traumatismo por objeto contundente, tipo puño, palo u otro similar, o por caída contra un objeto fijo tipo acera o similar, así mismo el hematoma digitiforme de la región sub-maxilar izquierda que presenta la hoy occisa, por sus características pudo haber sido producido por la mano, específicamente por los dedos o por otra parte adminiculado con el resultado de la experticia toxicológica post-morten practicada a las muestras biológicas colectadas en la victima, que dio como resultado que no se determinó la presencia de alcohol ni de drogas de abuso, es decir, que la misma no se encontraba con sobredosis de droga ni alcohol en exceso cuando acudió al hospital; en este sentido se desprende de esa investigación realizada y será demostrado en esta fase de juicio que la conducta del ciudadano Fernando Reyes hacia la hoy victima en hechos aislados y anteriores era agresiones verbales y hasta físicas, descrito por quienes conocían a la pareja y lo describen como una persona violenta y celosa, conllevando el día que sucedieron los hechos que luego de una discusión que tuvieron ambos, la ciudadana Yusmely Vielma fue fuertemente golpeada por este ciudadano, provocándole esas lesiones su muerte horas después debido a los múltiples golpes que recibió en su humanidad, así mismo en fecha 19 de Marzo del 2013 el ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez fue presentado por ante el tribunal Décimo de Control, en el cual le fue decretado la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yusmely del Carmen Salas Vielma; estos son los hechos que el Ministerio Publico demostrará en esta sala de juicio y que una vez culminado el debate, tenga la finalización que corresponda de acuerdo a los hechos que el Ministerio Publico probara en esta sala de juicio, y es por ello que solicito el enjuiciamiento del ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, por el delito antes mencionado, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Parte Querellante Abg. LILIBETH SALAS MAVAREZ, para que exponga sus alegatos y en tal sentido, expuso: “Quiero ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y me adhiero a ella, en fecha 02-05-13, para poder demostrar todos los hechos durante el proceso, y así lograr el enjuiciamiento sobre el acusado aquí presente Fernando Reyes en virtud del Homicidio Calificado por motivo fútil, establecido en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa Yusmely del Carmen Salas Vielma, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO MONCAYO, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Una vez escuchado los hechos narrados por el Ministerio Publico, quien tal como lo dijo tiene que impulsar una acusación presentada por una fiscalía de investigación, dicha acusación está hecha a la medida de mi representado, porque en los hechos narrados por el Ministerio Publico se puede ver diáfanamente que los testigos así como la opinión del médico Iván Mavarez es lo que tienen detenido a mi defendido, porque los testimonios que escucharemos más adelante en el desarrollo del debate, se determinará la no responsabilidad de mi representado en el delito de Homicidio Calificado, el cual le fue impuesto por el Ministerio Publico, estos hechos que ocurrieron el día 06-10-12 donde mi representado en compañía de la hoy occisa Yusmely del Carmen Salas Vielma estaban ingiriendo licor, eran pareja, fueron como bien lo dijo el Ministerio Publico a varios sitios a ingerir bebidas alcohólicas y posteriormente llegan a ese bar “ella y yo”, y es allí donde la ciudadana llama al señor que mencionan como el cojo para seguir ingiriendo bebidas alcohólicas, ella es la única que se baja del vehículo, en la declaración que da esta persona nunca manifestó que la misma fue en ningún momento golpeada, ni presentó quejas ni maltrato por parte de nuestro representado, el ya no quería ingerir mas bebidas alcohólicas y es cuando le lanza a ella su cartera y le entrega un dinero para que se vaya en taxi, el se aleja del sitio del suceso y posteriormente es cuando escucha un golpe y se percata que la hoy victima esta en el suelo, el se regresa en “U” a los fines de prestarle auxilio y la recoge y la lleva al Hospital Central, una vez allí, el la entrega y los médicos tratantes lo ayuda n a bajarla de la camioneta e ingresa ella al hospital, bien señala el Ministerio Publico las condiciones físicas en las que se encontraba la hoy víctima, y los médicos tratantes manifestaron que la misma necesitaba ser recluida en la UCI, no obstante los fa miliares de la víctima se la llevan, en ese transcurso de tiempo, que fue desde las 5:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde donde se encontraba la hoy occisa?, es lo que se pregunta la defensa, estuvo nueve horas sin asistencia médica, la misma no fue llevada a ningún otro centro, sino que posteriormente fue al CDI donde la misma fallece, el informe médico del patólogo refleja son las escoriaciones que presenta la víctima, posteriormente el rinde una declaración por ante el Ministerio Publico y el da es una opinión, el hecho que si fue golpeada con puño o palo es una opinión del patólogo, no fue así reflejado en el protocolo de autopsia, solo se limitó a describir las lesiones y definir la causa de la muerte, así mismo quiero señalar que el médico indicó como causa de muerte shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral y vascular, en ningún momento señaló que fue por una herida producida por mi representado, en conclusión si una persona le causa la muerte a otra, no va después a auxiliarla, o llevarla a un centro hospitalario, lo más fácil hubiese sido dejarla allí o en otro sitio del suceso, no precisamente en un hospital para aplicarle los primeros auxilios, en un supuesto negado que nuestro representado pudiera tener algún tipo de responsabilidad seria que él la dejó en el hospital y trató de comunicarse con los familiares de la víctima y no se logró comunicar en ese momento, pero posteriormente si, de hecho en la acusación se utiliza como fundamento la declaración rendida por el ante el Ministerio Publico, esto se puede observar en los fundamentos de la acusación en el numeral 9, no quedará la certeza ni la duda que al momento de escuchar la declaración de los testigos en este caso, así como la de nuestro representado en su oportunidad, la decisión que ha de tomar este tribunal es la de declarar no culpable por Homicidio Calificado al ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, es todo”.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de la figura de admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó: “Me reservo el derecho de declarar para futuras oportunidades, simplemente quiero ratificar mi inocencia de la acusación fiscal ante los hechos de tener alguna responsabilidad, y no comparto ninguno de los planteamientos de la acusación fiscal, es todo”.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES OCHO (08) DE MAYO DEL 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 am.).
AUDIENCIA II:
En data 08/05/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/04/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO y ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Así mismo se deja constancia de la presencia de la victima por extensión ciudadana YELINETH SALAS, quien se encuentra en sala contigua destinada a tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE DEFUNCION N° 298, FOLIO 048, LIBRO 02, AÑO 2012, de fecha 08/10/2012, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 16.780.466, certificado por la ciudadana MARIA CHOURIO, en su carácter de Jefe de la Unidad de Registro, constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA III:
En data 23/05/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/05/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Así mismo se deja constancia de la presencia de la víctima por extensión ciudadana YELINETH SALAS, la testigo YANERIS SALAS, así como los funcionarios IVAN MAVAREZ Y RONALD MAVAREZ, todos promovidos por el Ministerio Publico, y quienes se encuentran en sala contigua destinada a tal efecto..
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ y YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
Acto seguido el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ manifiesta su deseo de rendir declaración en este momento, e impuesto como se encuentra del precepto constitucional expone: “Ese día solo estábamos Yusmely y yo, todos estos sitios dónde estuvimos están certificados, documentados y con testigos, y no son todos los sitios que dijeron, ni todos los que son, yo tengo unos locales por la iglesia las Mercedes, ese día yo me encontraba allí laborando normalmente, y recibí un mensaje de texto de Yusmely, mensajes que están certificados en el vaciado de contenido telefónico del expediente, ella se trasladó desde donde vive ella que es en el barrio el gaitero Municipio San Francisco hasta los locales míos que están en Bella Vista, se ha dicho que ella era pareja mía, realmente Yusmely nunca ha sido pareja mía, aclaro esto, Yusmely y yo teníamos una relación de que teníamos sexo, y cada vez que teníamos sexo yo con el perdón de la familia la ayudaba económicamente, pero no de que yo vivía con ella, visitaba su casa, o que yo salía a compartir con ella como pareja, no éramos pareja como se quiere dar a entender aquí, simplemente teníamos sexo en varias oportunidades y cada vez que teníamos sexo yo la ayudaba, de hecho ella me pedía el dinero, inclusive salimos en varias oportunidades con su hermana Yaneris, y si bebía, visitábamos las tascas de Cecilio Acosta, las tascas del 18 de Octubre, y todos bebíamos, Yaneris bebía, Yusmely bebía y yo bebía, nunca fui un bebedor asiduo, solo el compartir; ese día ella dirigió hasta la plaza el ángel, desde allí me llamó, me paso un mensaje, la fui a buscar a la plaza el ángel y fuimos para el negocio, todo el personal de los locales vio cuando ella entró ahí, ella pasó para mi oficina y me ayudó mientras yo cerraba el restaurante, después de eso tuvimos sexo en la oficina, yo no quería tomar además había ley seca porque al otro día eran las elecciones presidenciales, pero ella insistió que saliéramos para celebrar que estábamos cumpliendo un año que nos conocimos, Yusmely solamente trabajaba en bares, ella normalmente trabajaba en bares, tengo el nombre de todos los bares donde ella trabajaba, de los del centro y de los del 18 de Octubre, y tengo los nombres de todos los patrones de los bares donde ella trabajó, puede ser que ocasionalmente hacia limpieza de viviendas, inclusive en la oportunidad que hizo la limpieza en mi negocio fue un solo día y nada más, no era trabajadora mía tampoco ni nada por el estilo, simplemente nos entendíamos sexualmente, ella insistió que saliéramos, al primer sitio donde fuimos fue a la Galera de Ernesto, que los portones estaban cerrados, pero entramos a la tasca y habían de unas 12 a 18 personas, estaba el dueño del local que conoce a Yusmely porque Yusmely trabajó ahí también, y también me conocía a mí y perfectamente nos identificó a ambos, allí duramos desde las 6:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche aproximadamente, que es cuando le digo que nos vamos, para montarte en un taxi para que te vayas para tu casa, cuando vamos ruta al Costa Verde, para taxi car, me dijo no vamos a tomarnos otras más, yo le dije que no, que ya yo quería irme para mi casa, que al otro día tenía un compromiso de buscar votantes para las elecciones y no podía votar hasta tarde, ella siguió insistiendo, me dijo que fuéramos para la tasca del cojo Ramón, yo me regreso y llegamos a la tasca del cojo Ramón, yo veo que todo está cerrado, las puertas no están abiertas, le dije que nos fuéramos porque estaba cerrado, me dijo que me esperara porque había música, la camioneta tenia los vidrios delanteros abiertos y ella escuchó la música que salía del local cerrado, se bajo de la camioneta y empezó a tocar la reja del local, Yaneris sabe como es la tasca del cojo Ramón, que también es falso porque ellas se quedaban a dormir ahí las dos, mi reposo esta a una cuadra de la tasca del cojo Ramón, ella cuando terminaba de trabajar a las 12:00 de la noche o 01:00 de la mañana, que ya era muy tarde para trasladarse hasta su casa, entonces ellas se iban para la tasca del cojo Ramón que duraba hasta las 02:00, 03:00 de la mañana, y se quedaban a dormir allá y en la mañana se iban para su casa en transporte público normalmente, cuando Yusmely empieza a tocar la reja en un principio nadie la abre, yo estoy en mi camioneta y le digo que se venga, que no hay nadie, luego abren la puerta de madera, no puedo identificar quien la abrió, y esa persona se pone a hablar con ella, duraron como cinco minutos hablando, como ella se quedaba a dormir en ese sitio yo aproveché y le metí en su cartera que la había dejado en la camioneta 200 Bs. para el taxi, le lancé la cartera, cerré mi puerta y arranque la camioneta, porque yo no quería seguir bebiendo, cuando ella está hablando con esa persona que luego era el señor Romer que era el vigilante de la tasca, en las declaraciones posteriores rendidas en el expediente dice Romer que yo salgo, ella se voltea y me grita un poco de cosas ahí, y yo seguí mi camino, cuando yo voy como a media cuadra, hago aquí un paréntesis en relación a lo que dijo el experto que los rasgos de alcohol se esfumaban a las seis horas cuando la persona está viva, bueno nosotros dejamos de beber a las 12:00 de la noche del día 06 de Octubre y ella duró viva hasta las 05:30 de la tarde del día domingo, del día 07, estamos hablando de 17 horas aproximadamente, y le toma la muestra para la toxicología el forense que le hizo la autopsia el día 08 a las 10:00 de la mañana, ya tenía 20 horas, lo otro fue que no estábamos arrastrándonos tampoco, es más, me recuerdo cuanto gaste, gaste una caja de cerveza, una caja de cerveza entre los dos, eso fue lo único que tomamos, no consumimos droga, yo no consumo droga y pienso que ella tampoco las consumía porque delante de mi jamás lo hizo, yo soy oficial retirado de la armada de Venezuela, yo hice un curso antidroga con la DEA, estoy capacitado técnicamente para que si alguien va para el baño a introducirse cualquier cantidad de drogas, yo puedo detectar que esa persona ha consumido, eso en cuando al toxicológico; ok pasa eso, yo arranco, escucho un estruendo, miro por el retrovisor del lado derecho y la veo tirada a ella en el pavimento, yo cuando le digo a la familia que no sé lo que pasó asumí fue que ella pegándose atrás a mi camioneta porque no quería que yo me fuera para seguir tomando, tuvo que haber tropezado porque esa acera es bastante alta, mas alta de lo normal, es mas ahí había un posta de concreto, yo me orillo para dar mi vuelta en “U”, me impide dar mi vuelta en “U” un carro que viene en la misma dirección donde ella esta tirada, era imposible que mi camioneta la haya golpeado porque no puede correr longitudinalmente por muy rápido que corra y pasar mi camioneta y ponerse en frente, es imposible, yo cruzo, me corta la proa el carro que viene detrás, yo identifico el carro plenamente porque tengo mis luces altas, el carro pasa e identifico inclusive al conductor, un señor calvo, y habían otras dos o tres personas con un equipo de sonido con mucho volumen, claro en ese momento yo no dije ese fue el carro que le llegó y me le pegue atrás porque yo no vi que ese fue el carro que le llegó, yo no vi cuando el carro le llega, yo me regreso, estoy pensando todavía que es una treta de ella, me bajo de la camioneta, la agarro en los brazos, ella estaba consciente, ella me dice Fernando no me dejes aquí, le dije que te paso?, que te paso?, y se desvaneció en mis brazos, se puso muy pesada, yo no podía con ella, yo solo intente socorrerla porque no había nadie cerca, se me soltó varias veces, posiblemente dentro de las partes donde la agarré, no lo confirmo, puede ser que la haya tomado por el cuello accidentalmente, hasta que llegó el señor del taxi y me pregunta que me pasa, yo pensé que era un asaltante por la hora y el lugar, el señor se acerca y me ayuda, entre los dos logramos meterla en la camioneta, la pongo en el asiento de atrás, el taxista se fue porque llevaba a una cliente, yo me grabe los datos del vehículo, yo me fui al hospital, es falso que la deje botada, yo meto mi camioneta para la emergencia, le doy retroceso a la camioneta para ponerla por la rampa, me baje, me fui para donde está el vigilante ahí, me le identifique al vigilante con mi carnet militar, le dije que tenía en la camioneta a una mujer que posiblemente se golpeo en la cabeza y estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, yo no dije no la conozco, no sé nada de ella, tampoco entre en detalles que estaba conmigo y eso porque yo no sabía que había pasado, para mí era que se había golpeado la cabeza, entonces el vigilante se baja conmigo, se pegó otro señor que estaba ahí también, ellos se van por la parte de los pies y yo me voy por la otra puerta el vigilante busco una silla de ruedas, la pusimos en la silla de ruedas y la subieron, yo subí con ellos por la rampa, cuando ya estamos llegando a la emergencia el vigilante me dice capitán ya está todo bajo control, como yo a la única que conozco de la familia de ella es a Yaneris, empecé a llamar y mi celular se descargó, y como no tenia donde llamar me fui para mi casa y si es posible solicitar un corte de las llamadas telefónicas del fijo de mi casa, yo me fui para el apartamento y empecé a llamar del fijo, llame a Yaneris mucho tiempo y nunca respondió, me quede dormido, me desperté como a las 10:00 de la mañana, fui a votar y cuando regreso recibo una llamada de la tía Eddy y me dice lo de Yusmely, y yo le digo pero si yo la deje en el hospital, yo pensaba realmente ir al hospital, que ella está en coma, que me fuera para el CDI de Guaicaipuro, y yo le dije pero si yo la deje en el hospital central, yo no la deje en un CDI, me dijo es que nosotros la pasamos para el CDI, no tarde hora y media en llegar, solo el tiempo necesario en cambiarme y arrancar en la camioneta para allá, claro el trayecto era algo porque ese CDI estaba por la Curva de Molina, me fui en la camioneta para allá, le consulte a un amigo mío que es abogado y me dijo que no me fuera solo, que me fuera acompañado, yo me fui solo, yo llego al CDI porque el médico quería hablar conmigo, me cae toda la familia encima, me cayeron a golpes tanto hombres y mujeres alguien dijo déjenlo tranquilo que está dando la cara, entonces me dejaron tranquilo, me preguntaron qué paso?, yo les dije yo lo que recuerdo es esto, que para mí es que se golpeo en la cabeza, yo hable con el médico y le conté, le dije yo creo que se golpeo la cabeza, y el médico cubano me dijo no ella no tiene golpes en la cabeza porque ya le hicimos una tomografía, ella está en coma por droga, allí volvieron a arremeter contra mí, la familia me dice que le diste?, que le diste?, yo les dije que nada, lo que había tomado es pura cerveza polar y Light, le pedí al doctor que me hiciera un examen de descarte de droga para que vea que yo no uso drogas, y yo creo que ella tampoco, yo le dije que quería llevármela para otro sitio, para una clínica privada o para una UCI en otro sitio, eso tampoco lo han dicho aquí, así que comencé a hacer las gestiones por teléfono, claro que yo estaba nervioso si me querían matar, y yo agarraba para un lado y todos me seguían, llame a un sobrino mío político que tiene muchas conexiones en el Universitario, el conoce a la directora del hospital, me contestó y me dijo que le diera cinco minutos, el me llamo y me dijo Fernando tráetela para el Universitario que aquí la UCI esta esperándola, le dijimos al doctor y este comenzó hacer la referencia medica, todos los demás que estaban ahí me pidieron que pagara unos taxis, pague como cinco taxis y se fueron todos adelante al Universitario a esperar a la herida, y yo me quede con la señora Yelineth, la señora Eddy, y los dos padres, para irnos en la ambulancia, esperando la referencia medica me llamó la tía Eddy y me dice váyase para su casa pero este en contacto con nosotros, ya el doctor me llamó aparte y me dijo que no va a resistir el traslado, váyase que ya está a punto de fallecer y ya llamamos a los que se fueron al Universitario en taxi para que se regresen, y si ella se muere estando usted aquí lo van a linchar, la señora Yelineth dijo él no se va de aquí, yo dije bueno yo me quedo, pero se impuso el criterio de la tía Eddy, de la mamá y el papá de la occisa y me dijeron váyase y estamos en contacto y nos ayuda porque no tenemos muchas posibilidades económicas y yo les dije que no tenía ningún problema, en esa conversión la señora Yelineth me dijo usted tiene que corresponder con el mantenimiento de los cinco muchachos de Yusmely, y yo delante de toda la familia lo dije que no tenía ningún problema, yo me hago responsable, yo estaba con ella, y que me responsabilizaba en pasarle una ayuda económica a esos muchachos hasta los 18 años, luego me dejaron ir a mi casa, de inmediato fui para que el abogado y hable con él, y después recibí la llamada de que ella falleció, al otro día la tía Eddy me llamó que necesitaban comprar la fosa y pagar los servicios funerarios, yo le dije que no había problema, nos citamos en un sitio, ella fue a buscar el dinero, después me llegó la misma tía Eddy que tenía que dar cierta cantidad de dinero para la manutención de los muchachos, le di una cantidad de dinero está todo documentado en el expediente, un día después que la enterraron la señora Yelineth se fue a la prensa tanto digital como escrita a decir que el capitán Fernando Reyes había matado a su hermana, salió por toda la prensa, me llamaron amigos, conocidos, después que sale esto en la prensa me llega de nuevo la señora Eddy a solicitarme más dinero, y yo le digo usted me dijo a mí que era la vocera de la familia para estas cosas, pero no entiendo si yo estoy al pie del cañón aquí y estoy correspondiendo con todo, ahora me están difamando y esto me puede costar mi trabajo, porque para ese momento yo estaba activo, de hecho me llamaron de Caracas y de la Capitanía del puerto de Maracaibo, y me afectó, entonces yo le dije yo no voy dar más dinero sino delante del fiscal, que quede certificado por el fiscal, porque yo estoy dando dinero de buena fe y ahora yo no puedo salir a la calle porque todo el mundo me mira, cuando le dije eso ella me dijo ah usted no va a dar más dinero?, y le dije si pero delante del fiscal y mis abogados, pero a usted así ya no, entonces me dijo usted está vivo porque nosotros no hemos querido hacerle nada pero nosotros tenemos familia guajira, yo la grabe con mi teléfono cuando me dijo eso pero lamentablemente cuando me detuvieron Polisur me lo quito y no se pudo promover como evidencia, yo le dije bueno de todas maneras déme dos días para hablar con mis abogados para que hablen con el fiscal y yo no tengo inconveniente en seguir dando dinero, a raíz de eso yo me presente a la PTJ no había llegado la orden de inicio de la fiscalía, puse la camioneta a la orden, le hicieron las experticias, hice mi declaración, me hicieron presentar como siete veces, me llevaron al sitio de los hechos, señalé a todos los que estaban, y comenzaron a citar al poco de personas, me presente a la fiscalía voluntariamente con mis abogados, el fiscal Chourio me atendió en su despacho, declare normalmente, y me fui para mi casa, estaba trabajando en mis locales, un día estando trabajando en las Mercedes, cuando doblo por la plaza el ángel, un carro me entrompa, se bajan dos tipos armados, vino uno y se guindó una placa de policía, me dijeron que estaba detenido, me dijeron sigue manejando, vamos pal comando, uno de ellos se va para el carro blanco que estaba ahí, yo creo que era la señora Yelineth por la pinta que vi, yo arranco y marque con mi abogado, mi abogado marcó con la PTJ y le dijeron que no había auto de detención, me encerraron con mi señora y no me querían soltar, logre llamar al segundo comandante de la Policía Regional, el funcionario llamó a los policías, entonces el comisario me soltó y a partir de allí comencé a temer; el 19 de Marzo cuando me detienen yo estaba trabajando en mis locales y recibo una llamada misteriosa, era supuestamente de una empleada del BOD de la Circunvalación Nº 2, que tenía unas tarjetas por entregar y se iba de vacaciones, no me dio la malicia, yo le dije que a lo que cerrara los locales iba, y a las 4:00 de la tarde arranque para allá, yo pare mi camioneta en todo el frente del BOD, entro y me voy para los escritorios de arriba, pregunto por la supuesta empleada que me dio el nombre y me dicen que allí no trabaja nadie así, cuando voy bajando veo a dos tipos y una tipa, no estaban identificados como Polisur, tenían chaquetas negras, veo que está llamando y de pronto mi celular repica y fue cuando me percate que podía haber algo, no contesté el celular sino que lo puse en altavoz, y entonces la que estaba llamando y los otros dos mirando como para ver quien contestaba, me puse nervioso y llame al abogado, el me dijo que me fuera y dejara la camioneta botada ahí, trate de hacer eso, me salí del banco y el supuesto funcionario me llama, y me pregunta si esa camioneta era mía, yo le dije que no, yo sigo y me dice señor hágame el favor un procedimiento de rutina, me presta su cédula?, yo le saque mi carnet militar, le dije capitán Fernando Reyes, llamó a la muchacha, buscaron el panfleto, me dijeron que tenía orden de aprehensión, yo les digo que no sabía, pero que no hay problema vamos a acompañarlos, cuando digo vamos a acompañarlos me quitan el celular y se para un carro blanco de civil, me dicen móntate ahí, y yo les digo que ahí no me voy a montar, ah te estás resistiendo al arresto?, y les digo que no es que me este resistiendo al arresto pero en ese carro no me monto, usted me trae un carro rotulado como Polisur y yo me monto, me pusieron las esposas, me estaban forzando a montarme, se armo el zaperoco, pasaron dos policías nacionales en una moto y comencé a gritar me están secuestrando, me están secuestrando, en eso una señora dentro del banco empezó a filmar a los funcionarios, el comandante de la comisión se puso muy bravo y se tiró para el banco, el vigilante del banco le cerró la puerta y no puedo entrar, entonces por el vidrio le gritaba a la señora que saliera de ahí, era una cosa muy desproporcionada, yo temía por mi vida, entonces comencé a gritarle a los policías nacionales, los policías nacionales vienen, y ellos me dejan aquí sometido y se van a hablar con los policías nacionales en la carretera, yo escuché cuando dicen este es un homicida, mato a una señora, yo les dije eso es mentira, eso es mentira, los policías nacionales les dijeron tráelo para acá, me llevaron para donde ellos estaban, les dije que era funcionario, capitán de la marina, si posiblemente hubo un arrollamiento, una muerte accidental, pero estos me quieren llevar en este carro, yo no sé para donde me van a llevar, yo me monto en ese carro pero con ustedes dos atrás en la moto hasta que me entreguen en su comando, entonces ellos les dijeron pero bueno llamen a una unidad rotulada, no tuvieron más opción que llamar a una unidad rotulada de Polisur, llegó la unidad rotulada y me montaron, en el trayecto comenzaron a hablar en claves, iba muy despacio la camioneta y el carro blanco iba detrás de la camioneta, hubo un momento que se orillaron sin explicación alguna y el carro se paró detrás también, y hablaron en secreteo ahí y el chofer dijo vamos para el comando, y me metieron en Polisur, después me presentaron y aquí está mi historia, yo con mis manos no toque a Yusmely, yo asumo la responsabilidad que tenga que asumir porque estaba con ella, y lo reconozco, pero tampoco era pareja mía, Yaneris lo sabe, ella misma me lo decía, voz sois un viejo feo, Yusmely es bonita, y ella está contigo porque le dais plata, ella me lo decía en mi cara, y yo le decía pero no hay problema, esto es un intercambio, jamás amenace a Yusmely, jamás discutí con ella, soy un hombre de 59 años, y tengo la madurez y la paciencia necesaria porque ella si era un poco hiperactiva, pero yo no caía en eso, ese día no discutimos, simplemente no quería beber mas, y no la deje botada tampoco porque ella dormía ahí, yo no me baje a discutir con ella, la única vez que me baje fue a ayudarla, ella tuvo en contacto con Yaneris casi toda la noche, y le digo que se vaya para su casa porque Yaneris le estaba diciendo que tenia a los hijos enfermos, y ella no se quería ir, es mas yo le preste mi celular ara que se comunicara con Yaneris, y chequeando el vaciado telefónico veo que también estuvo en contacto con el que le dicen el bebe, que es el primo, como a las 12:00 de la noche, es decir, que ella estuvo todo el tiempo en contacto con su familia, ahí están los mensajes, yo no soy un hombre violento, la señora Yelineth se puso a decir que mi esposa se había muerto, mas falso que falso absoluto, mi esposa muere accidentalmente, porque yo tenía una panadería que estaba al lado de la clínica San Rafael, yo estaba navegando, y mi esposa era la que la gerenciaba, llegaron a la panadería que yo tenía dos facinerosos a robarnos y a mi esposa le dio un infarto, mis hijos la llevaron a la clínica San Rafael y no se pudo hacer nada, y eso también lo metieron como contaminación en el expediente, algo inconcebible de pensar, para tratar de dibujar un perfil violento y nada más alejado que eso, jamás golpee a Yusmely, entonces soy culpable y lo reconozco de haber estado con Yusmely esa noche, de haber accedido a tomar con ella porque ella fue la que me invitó a tomar, y de haberla querido dejar en ese sitio porque yo no quería seguir tomando, por lo que si tengo responsabilidad penal o civil en estar con ella yo la asumo, y le pido disculpa a la familia porque yo estaba ahí, porque yo estaba ahí cuando se murió, pero no porque yo la mate a palos, yo no le toque un dedo a Yusmely porque ella me gustaba, yo estaba claro que ella era una mujer joven, que le gustaba salir, echar broma, ahí no había una relación de odio, celos, pasión, no la había, eso fue un accidente y desgraciadamente yo estaba ahí, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Esos hechos ocurrieron en qué fecha?, RESPUESTA: “El 06 de octubre de 2012 a media noche, porque cuando la llevo hasta el Hospital Central eran la 01:30 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted la recogió eso ocurrió dónde?, RESPUESTA: “En el 18 de octubre, frente a la tasca ella y yo”, PREGUNTA: ¿En qué calle o avenida?, RESPUESTA: “Avenida 4, entre la 2 y la 5, por la calle que pasa por la Iglesia Fátima”, PREGUNTA: ¿La tasca a la que usted dice que llegaron se llama así, el cojo Ramón?, RESPUESTA: “No, ese es el apodo porque el que lo administra le dicen así, el cojo Ramón era antes el cantinero del bar mi reposo, era el antiguo jefe de Yusmely”, PREGUNTA: ¿Por qué le lanzó el bolso y no la llamó para que viniera a buscar su cartera?, RESPUESTA: “Porque ella no quería dejar de tomar, ella quería que nos quedáramos allí tomando, yo no quería seguir tomando y tampoco quería discutir con ella, fue lo que pensé para escapar”, PREGUNTA: ¿Cuando usted le lanzó el bolso, usted tenía la puerta de la camioneta abierta?, RESPUESTA: “Si, ella se baja y deja la puerta abierta”, PREGUNTA: ¿Que hizo ella después que usted le lanzó el bolso?, RESPUESTA: “Yo arranco y el señor Romer dice que ella se me pegó atrás, que ella discutió conmigo, supongo que me gritó, y que luego cerró la puerta, pero él vio cuando la camioneta arrancó”, PREGUNTA: ¿Cuando usted le tiró el bolso a la señora Yusmely que hizo ella, no lo que dijo otra persona?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Usted en su camioneta estaba escuchando música para ese momento?, RESPUESTA: “No, no tenia equipo de sonido”, PREGUNTA: ¿Usted escuchó que ella le gritó o vociferó alguna palabra?, RESPUESTA: “Sentí el grito y cuando miro que la veo tirada en el piso me regrese, pero no identifique la palabra en sí que gritó”, PREGUNTA: ¿Ese lugar donde estaba la tasca como era la iluminación a esa hora?, RESPUESTA: “Escasa”, PREGUNTA: ¿Que distancia había avanzado usted en su camioneta cuando se percató que Yusmely estaba en el pavimento?, RESPUESTA: “Ya yo había pasado esa esquina, menos de una cuadra”, PREGUNTA: ¿Cómo era el vehículo que usted refiere le quiso impedir la vía?, RESPUESTA: “Era un carro pequeño rojo, estaba como enmasillado en la capota, yo lo conducía un tipo moreno calvo”, PREGUNTA: ¿Cómo estaba vestida Yusmely ese día?, RESPUESTA: “Tenía un jeans y tenía una camisa clara”, PREGUNTA: ¿Cuando usted se devuelve que la consigue en el pavimento, ella estaba consciente o inconsciente?, RESPUESTA: “Yo la levanto y estaba consciente, algo me dijo, no me dejes aquí y luego se desvaneció”, PREGUNTA: ¿Cuando usted la agarró y la levantó, usted se percató si ella tenía algún tipo de lesiones?, RESPUESTA: “No, nunca boto sangre, de hecho yo la lleve en mi camioneta y no me manchó la camioneta de sangre”, PREGUNTA: ¿Usted dice que se tomaron una caja de cerveza, cuantas cervezas trae una caja?, RESPUESTA: “36”, PREGUNTA: ¿Usted refirió que había salido varias veces con Yusmely?, RESPUESTA: “Si, yo la conocí cuando ella trabajaba en los bares del centro, específicamente uno que está al lado del consejo legislativo que se llama las palmas, hicimos simpatía y nos veíamos ahí, luego ella trabajo en otro que se llamaba la aurora y como ya había la relación yo la visitaba, esperaba que terminara de trabajar y salíamos”, PREGUNTA: ¿Ella en esas salidas tomaba cerveza?, RESPUESTA: “Si, siempre, ella tomaba muchas cervezas, tomaba equiparada conmigo”, PREGUNTA: ¿Usaba Yusmely para el momento teléfono celular?, RESPUESTA: “Si, cuando estaba tirada que la recogí, yo agarre la cartera, la metí en la camioneta y se la entregué al vigilante, allí estaba su teléfono y dinero”, PREGUNTA: ¿Usted recuerda el numero de celular de Yusmely?, RESPUESTA: “No, nunca me lo aprendí de memoria”, PREGUNTA: ¿Y usted qué número de teléfono celular tenia para ese momento?, RESPUESTA: “Lo tengo todavía 0414-6022249”, PREGUNTA: ¿A ese número era que ella se comunicaba con usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo esa era comunicación generalmente, ella lo llamaba o le escribía?, RESPUESTA: “Me escribía, ella nunca tenia saldo para llamarme, me escribía para vernos, a veces en el bar, a veces en el centro, a veces en la plaza el ángel”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía usted de conocerla aproximadamente?, RESPUESTA: “Desde que la conocí en el centro como dos años y medio, y de entendernos como un año”, PREGUNTA: ¿Ustedes casi siempre se veía en el lugar donde ella trabajaba?, RESPUESTA: “Normalmente nos veíamos ahí, el dueño del bar mi reposo es amigo mío y antes de que ella trabajara allí yo visitaba eso siempre”, PREGUNTA: ¿Como en cuantas oportunidades estuvo usted con Yusmely en esos locales que usted tenia por la iglesia las Mercedes?, RESPUESTA: “Algunas, pero no era consuetudinario que tuviéramos relaciones allí”, PREGUNTA: ¿Ese día 6 de octubre de 2012 estuvo usted con Yusmely en esos locales?, RESPUESTA: “Si, pero no a las 10:00 de la noche como dice su hermana, ella llegó a la plaza el ángel como las 3:30 de la tarde, yo la fui a buscar en la camioneta y nos regresamos a los locales porque yo todavía no había cerrado, yo cerraba a las 6:00 un restaurante que tenia, me quede con ella hasta la hora del cierre, ahí mismo estuvimos juntos, en mi oficina privada, y cuando cerré el restaurante salimos a tomar pero ya habíamos tenido sexo, después no regresamos mas al negocio”, PREGUNTA: ¿Ese tiempo que estuvieron ahí en el local, usted se percató si Yusmely llegó a recibir una llamada de su hermana Yaneris?, RESPUESTA: “No, cuando ella llama a su hermana ya estábamos en la tasca la galera de Ernesto, ella me pide mi celular prestado para llamarla, luego es que veo los mensajes que tenia con ella, pero desde las 3:00 de la tarde hasta las 6:00 no”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted deja a Yusmely en el Hospital Central, que fue exactamente lo que le dijo al vigilante?, RESPUESTA: “Yo llego desesperado, me baje, me fui para donde estaba el vigilante, me le identifique, le dije que era capitán de la marina y que tenía allí a una persona que está bajo los efectos del alcohol y creo que se golpeo en la cabeza, mas nada, luego el vigilante busco una silla de ruedas para ayudar me a bajarla, no entre en detalles, no veo el fin en que yo le diga al vigilante que yo estaba con Yusmely, pero tampoco lo negué, qué sentido tenía, además Yaneris sabía que ella estaba conmigo, a la familia no lo he negado, ella estaba conmigo, paso lo que paso y no hubo posibilidad alguna de que yo la dejara 10 minutos abandonada y alguien le cayera a golpes, no, ella estuvo en manos mías o del hospital”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo permaneció usted en el hospital?, RESPUESTA: “Yo la llevo, la sentamos en la silla de ruedas, yo subí con ella hasta la rampa, el vigilante la metió a la parte de la emergencia y yo cuando me di cuenta que mi celular estaba descargado me monte en mi camioneta y me fui”, PREGUNTA: ¿Su celular estaba descargado en ese momento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuándo llegó a su casa no llamó a la señora Yaneris para informarle lo que había pasado?, RESPUESTA: “Puse a cargar el celular y a lo que agarró carga porque tampoco se me su teléfono, lo abrí y empecé a llamar del fijo, a ella le deben aparecer las llamadas, mi fijo es 7499057”, PREGUNTA: ¿Cómo llegó usted al CDI Guaicaipuro donde tenían a la ciudadana Yusmely Salas?, RESPUESTA: “Yo me fui con mi camioneta y deje mi camioneta estacionada lejos del CDI y me pasaron buscando ellas en un carro, y nos fuimos para el CDI, y al llegar al CDI me cayeron a golpes todos”, PREGUNTA: ¿A qué hora llegó usted a ese CDI?, RESPUESTA: “Como a las 3:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Y la llamada para decirle que fuera para allá cuando la recibió?, RESPUESTA: “Media hora antes”, PREGUNTA: ¿Alguno de los familiares de Yusmely Salas le pidió ayuda económica?, RESPUESTA: “Si, cuando llegue ellos me rodearon después de los golpes que me dieron, hable con sus familiares, con sus padres, les dije que creía que se había golpeado la cabeza, que no recordaba no, que no había visto lo que le paso, que al frente de mi camioneta no se puso nunca, les dije lo que pude ver y lo que hice, y todos me dijeron que tenía que correr con todos los gastos y yo les dije que no había problema, es mas yo dije para meterla en una UCI en una clínica y la señora Yelineth me dijo que no habían, ahí fue cuando llame a mi sobrino”, PREGUNTA: ¿En el transcurso de la mañana usted no fue al hospital central a ver qué había pasado con la ciudadana Yusmely?, RESPUESTA: “Cuando regrese de votar recibí la llamada de la tía y me fui inmediatamente al CDI”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran?, RESPUESTA: “2:00, 2:30 pm”, PREGUNTA: ¿Es decir, que usted desde las 2:00 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde no supo que había pasado con la ciudadana Yusmely Salas?, RESPUESTA: “Yo la dejo allí, después que insisto con Yaneris me quede dormido, me levante aproximadamente como a las 09:00, 10:00 de la mañana, me llamó con quien tenía el compromiso de las elecciones y me fui hacer eso, después recibí la llamada”, PREGUNTA: ¿Usted logró identificar a la persona que iba con los funcionarios que lo detuvieron según su exposición?, RESPUESTA: “No la identifique”, PREGUNTA: ¿Cómo era ese carro?, RESPUESTA: “Un carro blanco pequeño, parecido al que me abordo en el BOD de la Circunvalación Nº 2”, PREGUNTA: ¿Algún familiar de Yusmely tiene un vehículo de estas características?, RESPUESTA: “No, no lo puedo decir”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo pasó para que a usted le libraran la orden de aprehensión?, RESPUESTA: “El accidente pasó en la madrugada del 07 de octubre, la solicitud del fiscal Chourio de la orden de aprehensión para el tribunal de Control fue el día 11 de Marzo, y el día 19 de marzo Polisur ya tenía la orden de aprehensión, mi pregunta es porque me mandaron para el sur si la orden de aprehensión va para la Regional, para la PTJ, o Polimaracaibo”, PREGUNTA: ¿La señora Yusmely Salas sabia su estado civil, que usted era casado?, RESPUESTA: “No, yo soy viudo y vivo en concubinato actualmente”, PREGUNTA: ¿Para ese momento estaba en concubinato?, RESPUESTA: “Si, ella sabía que yo tenía pareja, de hecho hay unas cuestiones ahí que ella lo reflejó por mensajes de texto”, PREGUNTA: ¿Qué cree usted que le pasó a ella?, RESPUESTA: “Yo creo que fue un golpe, porque para que pierda el conocimiento tiene que ser un golpe, además ella no grito, no boto sangre”, PREGUNTA: ¿Cuando llegaron a la tasca atendida por el cojo Ramón en qué estado estaba ella?, RESPUESTA: “No estaba borracha, estaba alegre, hiperactiva, ella se bajó por sus propios pies de la camioneta y se puso a hablar con el vigilante, no estábamos inconscientes como se quiere hacer pensar, porque yo estaba manejando y yo nunca choque mi camioneta, pero si habíamos tomado”, Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al acusado.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al acusado.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Ese día usted y Yusmely estuvieron en que sitios?, RESPUESTA: “Primero fuimos para el negocio, luego fuimos a la Galera de Ernesto, luego de allí le dije para dejarla en un taxi y no quiso, insistió en seguir tomando y fuimos para la tasca del cojo Ramón, antes le pasó dos mensajes al cojo Ramón para ver si estaba abierto, no le contestaron y fuimos para allá, y allí paso lo que paso”, PREGUNTA: ¿Ese día usted le envió mensajes de texto a Yusmely?, RESPUESTA: “El primer mensaje de texto lo envía ella diciendo que nos veamos, después me escribió que estaba en el centro”, PREGUNTA: ¿Le realizó llamadas telefónicas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ella le respondió mensajes de texto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuál era el motivo de salir ese día?, RESPUESTA: “Ella decía para festejar un año que nos conocemos, me lo dice en un mensaje a mí, ese era el supuesto motivo”, PREGUNTA: ¿Y usted que le dijo a ella?, RESPUESTA: “Yo le dije nada está abierto, y ella me dijo a mi si me abren en el 18 de Octubre, pero eso si fue por llamada no por mensaje si mal no recuerdo”, PREGUNTA: ¿Dónde compraron ustedes esas cervezas?, RESPUESTA: “En la Galera de Ernesto”, PREGUNTA: ¿Habían más personas allí?, RESPUESTA: “12 personas aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Usted frecuentaba antes ese sitio?, RESPUESTA: “Si, en varias oportunidades había ido a ese sitio”, PREGUNTA: ¿Por qué cuando usted la deja en el hospital usted no se quedó con ella a espera que el médico le dijera la condición de salud en que la misma se encontraba?, RESPUESTA: “Comencé a llamar y no me contestaban y lo que pensé fue en ir a llamar al apartamento para avisarle a su hermana Yaneris”, PREGUNTA: ¿Cuándo lo detuvieron usted les indicó a los funcionarios que posiblemente estaba involucrado en un arrollamiento de una muerte accidental, es que usted presume o asume que pudo haberla arrollado en algún momento a ella?, RESPUESTA: “Ella para llegar por el frente de mi camioneta tenía que correr mucho, por muy lento que yo fuera no iba a equiparar la velocidad de la camioneta, yo en ningún momento la vi en el frente de mi camioneta, ni por un costado, pero no descarto que se haya agarrado de algo por la parte de atrás, aunque no lo creo”, PREGUNTA: ¿A qué distancia se encontraba usted cuando dice que vio por el retrovisor y la vio tirada?, RESPUESTA: “Aproximadamente menos de una cuadra”, PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted?, RESPUESTA: “59 años”, PREGUNTA: ¿Cómo la vio si la luz era escasa?, RESPUESTA: “Al frente del negocio se veía por el poste y reflectores”, PREGUNTA: ¿Quién estaba presente cuando usted dice que la levantó, habían transeúntes en la vía?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, A LAS ONCE y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM).
AUDIENCIA IV
En data 11/06/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/05/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO. Observándose la inasistencia de la víctima por extensión ciudadana YELINETH SALAS, quien se comunico vía telefónica a este despacho, informando su imposibilidad de acudir al acto pautado para el día de hoy, por razones laborales, siendo autorizada por la Jueza del tribunal, toda vez que la misma se encuentra representada por su apoderada judicial.
Así mismo se deja constancia de la falta de traslado especial del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día 06/06/14, fecha en la cual su traslado no se hizo efectivo y para el día de hoy 11/06/14. Ahora bien, por cuanto el día de hoy igualmente no hubo traslado del acusado de autos, desconociendo este Tribunal las razones por las cuales el mismo no fue trasladado, y tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora privada Abg. José Gregorio Moncayo. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Finalmente toma la palabra la Parte Querellante y expone: “Esta Representación, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-9566, de fecha 16 de octubre de 2012, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, suscrita por el Dr. IVAN MAVAREZ, en su carácter de Experto Profesional Especialista I, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio sesenta y siete (67) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES PRIMERO (01) DE JULIO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA V
En data 01/07/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/06/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO y ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Observándose la inasistencia de la víctima por extensión ciudadana YELINETH SALAS, quien se comunico vía telefónica a este despacho, informando su imposibilidad de acudir al acto pautado para el día de hoy, por razones laborales, siendo autorizada por la Jueza del tribunal, toda vez que la misma se encuentra representada por su apoderada judicial.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, la NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-9566, de fecha 16 de octubre de 2012, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, suscrita por el Dr. IVAN MAVAREZ, en su carácter de Experto Profesional Especialista I, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio Sesenta y siete (67) de la Pieza I de la causa principal; incorporada en la audiencia de fecha 11/06/14, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEN N° 9700-242-DT-1089, de fecha 18/10/2012, suscrita por los funcionarios expertos LCDO. RONALD MAVAREZ y LCDA. NAYRELIS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio setenta y seis (76) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES CATORCE (14) DE JULIO DE 2014, A LAS DIEZ y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM).
AUDIENCIA VI
En data 14/07/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/07/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Abogada Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la víctima por extensión YELINETH SALAS, la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO y ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA VII
En data 01/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/07/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, las Defensas Privada ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO y ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos JOEL ROSARIO SANCHEZ, PEDRO ZAMBRANO, DAMILYS PERDOMO y YAYDIMIRA CARDOZO, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos JOEL ROSARIO SANCHEZ, PEDRO ZAMBRANO, y las ciudadanas DAMILYS PERDOMO y YAYDIMIRA CARDOZO, quien previas formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA VIII
En data 12/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/08/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO y ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Observándose la inasistencia de la víctima por extensión ciudadana YELINETH SALAS, quien se comunico vía telefónica a este despacho, informando su imposibilidad de acudir al acto pautado para el día de hoy, por razones laborales, siendo autorizada por la Jueza del tribunal, toda vez que la misma se encuentra representada por su apoderada judicial.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 4361-41, de fecha 16/10/2012, suscrita por el funcionario experto AGENTE RONNY FINOL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta a los folios Setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA IX
En data 25/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/08/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. LEIDYS FLORES, la victima por extensión ciudadana YELINETH SALAS, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado especial del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy 25/08/14. Ahora bien, por cuanto el día de hoy igualmente no hubo traslado del acusado de autos, en virtud de encontrarse la unidad e traslado averiada, y tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora privada Abg. José Gregorio Moncayo. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Finalmente toma la palabra la Parte Querellante y expone: “Esta Representación, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: RESUMEN DE HISTORIA CLINICA, de fecha 13 de Noviembre de 2012, suscrita por el Medico ANGEL MEJIAS SALCEDO, Especialista de Medicina Interna, emanado del Centro de Diagnostico Integral Venancio Pulgar, Guaicaipuro; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio Setenta (70) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA X
En data 09/09/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 25/08/14, dejándose constancia de la comparecencia de la la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. LEIDYS FLORES, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la victima por extensión ciudadana YELINETH SALAS, la Defensa Publica 36° ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”.
Acto seguido la Defensa Publica solicita la Palabra y a tal efecto expuso: “Ciudadana Juez, distribuida como ha sido a mi persona la presente causa, por medio de la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Publica, según oficio N° CRDP-ZUL-2014-1834, de fecha 04/09/14, en virtud de revocatoria que hiciera el acusado de autos de su defensa privada, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el cual fuera remitido directamente a la Coordinación Regional de la Defensoría Publica, es por lo que en este acto consigno el mismo a los fines que sea agregado a la causa, es todo”.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, el RESUMEN DE HISTORIA CLINICA, de fecha 13 de Noviembre de 2012, suscrita por el Medico ANGEL MEJIAS SALCEDO, Especialista de Medicina Interna, emanado del Centro de Diagnostico Integral Venancio Pulgar, Guaicaipuro; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio Setenta (70) de la Pieza I de la causa principal; incorporada en la audiencia de fecha 25/08/14, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-5114, de fecha 03/01/2013, suscrita por el funcionario experto AGENTE DE INVESTIGACION I JOENDRY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de siete (07) folios útiles, la cual se encuentra inserta de los folios Cien (100) al Ciento seis (106) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XI
En data 18/09/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/09/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. LEIDYS FLORES, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36º ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano JOENDRY CONTRERAS, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano JOENDRY ENRIQUE CONTRERAS CARRUYO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA XII
En data 06/10/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/09/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36º ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadanos NEURO JOSE GONZALEZ BRACHO y HENYERBETH JESUS PARADA GARCIA, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos NEURO JOSE GONZALEZ BRACHO y HENYERBETH JESUS PARADA GARCIA, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), fecha en la cual no se llevo a efecto dicho acto, fijándose nuevamente para el día 24/10/14.
AUDIENCIA XIII
En data 24/10/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/10/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 7051 E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE NEURO GONZALEZ y AGENTE MARIO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de tres (03) folios útiles, la cual se encuentra inserta del folio seis (06) al ocho (08) de la Pieza I de la causa principal.. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), fecha en la cual no se llevo a cabo, fijándose para el día 10/11/14.
AUDIENCIA XIV
En data 10/11/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/10/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado especial del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la Defensora Publica 36° Abg. Lucy Blanco. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, ABG. LUCY BLANCO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Finalmente toma la palabra la Parte Querellante y expone: “Esta Representación, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y a tal efecto expone: “Ciudadana juez a los fines de depurar los órganos de prueba que se encuentran promovidos en la presente causa, en este acto procedo a renunciar a la testimonial de la funcionaria NAIRELYS DELGADO, en virtud que la misma suscribe actuación conjuntamente con el funcionario Ronald Mavarez, quien ya fue escuchado en esta sala, esto a los fines de darle celeridad al presente juicio, si la Defensa Publica no se opone, es todo”.
En tal sentido se le concede la palabra a la Parte Querellante y expone: “Esta Representación, tampoco tiene objeción en cuanto a la renuncia efectuada en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico, es todo”.
Finalmente toma la palabra la Defensa Pública Abg. Lucy Blanco, quien expuso: “No tengo objeción a la renuncia efectuada en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico, es todo”.
En consecuencia, escuchada como ha sido la renuncia efectuada en este acto por la Fiscal del Ministerio publico con relación a la testimonial de prueba antes indicada, y toda vez que no existe objeción por parte de la Defensa, se acuerda prescindir en este acto, del testimonio antes señalado.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios, AGENTES NEURO GONZALEZ y NELSON MOLERO; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio Dieciocho (18) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo por cuanto se evidencia en actas que el ciudadano ROMER GONZALEZ se encuentra debidamente notificado, según se evidencia en el folio ciento nueve (109) del cuaderno de víctimas de la presente causa, y en relación al ciudadano JAIRO SIRIT, se evidencia del contenido del oficio 1540-14, de fecha 22/09/2014, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que el referido ciudadano se negó a recibir la boleta de citación, el cual se encuentra inserto en el folio ochenta y nueve (89) del Cuaderno de víctimas de la presente causa, en consecuencia es por lo que se ordena la comparencia de los mencionados ciudadanos a través de la fuerza pública, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), fecha en la cual no se pudo llevar a cabo fijándose para el día 27/11/14.
AUDIENCIA XV
En data 27/11/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/11/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado especial del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la Defensora Publica 36° Abg. Lucy Blanco. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, ABG. LUCY BLANCO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Finalmente toma la palabra la Parte Querellante y expone: “Esta Representación, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario, AGENTE NEURO GONZALEZ, adscrito al Eje de Homicidio del CICPC; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio Cincuenta (50) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo por cuanto se evidencia en actas que el ciudadano ALFREDO HENRIQUE BOLIVAR MARQUEZ se encuentra debidamente notificado, según se evidencia en las resultas de boletas de citación que rielan en los folios Cincuenta y ocho (58), Sesenta y cinco (65), Setenta y ocho (78) y Setenta y nueve (79), Noventa y tres (93) y Noventa y cuatro (94), Cien (100) y Ciento uno (101), Ciento catorce (114) y Ciento quince (115), Ciento dieciséis (116) y Ciento diecisiete (117), Ciento Dieciocho (118) y Ciento Diecinueve (119) respectivamente, del Cuaderno de víctimas de la presente causa, en consecuencia es por lo que se ordena la comparencia del mencionado ciudadano a través de la fuerza pública, comisionando para ello al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia; así mismo se comisiona en este acto al cuerpo policial antes indicado, a los fines que se sirva practicar la comparecencia por la fuerza publica de los ciudadanos ROMER GONZALEZ y JAIRO SIRIT, a quienes se les ordenara librar fuerza publica en la audiencia de fecha 10/11/14.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM); fecha en la que no se pudo llevar a cabo, pautándose para el día 15/12/14, ratificándose la Fuerza Pública para los ciudadanos JAIRO ENRIQUE SIRIT RAMOS, ROMER ENRIQUE GONZALEZ ESPARZA y ALFREDO HENRIQUE BOLIVAR MARQUEZ.
AUDIENCIA XVI
En data 15/12/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/11/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública Aux. 36° ABG. KIZZY BERRUETA. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la Defensora Publica Aux. 36° Abg. Kizzy Berrueta. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, ABG. KIZZY BERRUETA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Finalmente toma la palabra la Parte Querellante y expone: “Esta Representación, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 6224, CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17 de Octubre 2012, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE ALEXIS ARAQUE, AGENTES NEURO GONZALEZ, NELSON MOLERO, y WILLIAMS ARAMBULO, EXPERTO PROFESIONAL ORNALO GONZALEZ, adscritos al Eje de Homicidio del CICPC; constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Juez Profesional indica a las partes que en relación a los ciudadanos ALFREDO HENRIQUE BOLIVAR MARQUEZ, ROMER GONZALEZ y JAIRO SIRIT, en virtud que fue agotada la vía de la fuerza publica, y los mismos no comparecieron al llamado del tribunal, es por lo que se acuerda prescindir en este acto, de los testimonios antes señalados, a lo cual las partes no opusieron objeción.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (07) DE ENERO DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM); fecha en la cual no se llevo a cabo el acto, pautándose para el día 14/07/15.
AUDIENCIA XVII
En data 14/01/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/12/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública Aux. 36° ABG. KIZZY BERRUETA. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la Defensora Publica Aux. 36° Abg. Kizzy Berrueta. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, ABG. KIZZY BERRUETA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Finalmente toma la palabra la Parte Querellante y expone: “Esta Representación, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de octubre 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES NEURO GONZALEZ, NELSON MOLERO, adscritos al Eje de Homicidio del CICPC; constante de Un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio Cinco (05) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que practiquen el traslado del acusado de autos para la fecha antes indicada. Se ordena oficiar a la Sala Situacional, a los fines que coadyuven con el traslado del detenido para la fecha y hora antes indicada. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, anexando boleta de notificación del acusado y anexo al mismo copias de los oficios emitidos por el tribunal, solicitándole a dicho centro de reclusión que se sirvan remitir la boleta debidamente suscrita por el acusado así como sus huellas digito pulgares. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que se sirvan informar las razones por las cuales no se han realizado los traslados solicitados, indicándose que se trata de un acto continuado, y de interrumpirse el presente juicio será imputable a dicho centro de arrestos preventivos. En fecha 21/01/14, no se llevo a cabo el acto, fijándose para el día 27/01/15.
AUDIENCIA XVIII
En data 27/01/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/01/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública Aux. 36º ABG. KIZZY BERRUETA, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano ORLANDO GONZALEZ ALCANTARA, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ ALCANTARA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Acto seguido la Jueza Profesional pregunta a las partes por cuanto el funcionario Orlando acaba de indicar que la funcionaria MARLENE MONTILVA lo que hizo fue firmar el oficio de remisión de la planimetría y el funcionario FRANCISCO SANDOVAL firmó como el jefe del despacho, si desean que se citen a los funcionarios antes indicados o si renuncian a los mismos; a lo que la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. Aura Delia González indicó: “En razón de lo que acaba de exponer el funcionario Orlando González, el Ministerio Público considera que no se hace necesaria la comparecencia de los funcionarios antes mencionados, ya que ellos no estuvieron presentes al momento que se tomaron las versiones y las distancias, sino que solo firman como jefes del área, por lo que no tengo ningún inconveniente a que se prescinda de las testimoniales antes indicadas, es todo”.
Asimismo la parte Querellante y defensa manifestaron no oponerse a la renuncia de los testigos antes indicados; por lo que en tal sentido, visto lo manifestado por las partes, se acuerda en este acto prescindir de la testimonial de los funcionarios antes indicados.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES TRES (03) DE FEBRERO DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA XIX
En data 03/02/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/01/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36º ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano NELSON MOLERO, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Acto seguido se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, las actas siguientes: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario, AGENTE NEURO GONZALEZ, adscrito al Eje de Homicidio del CICPC; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio Cincuenta (50) de la Pieza I de la causa principal, incorporada en la audiencia de fecha 27/11/14; 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 6224, CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17 de Octubre 2012, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE ALEXIS ARAQUE, AGENTES NEURO GONZALEZ, NELSON MOLERO, y WILLIAMS ARAMBULO, EXPERTO PROFESIONAL ORNALO GONZALEZ, adscritos al Eje de Homicidio del CICPC; constante de Dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta en los folios Cuarenta y cuatro (44) y Cuarenta y cinco (45) de la Pieza I de la causa principal, incorporada en la audiencia de fecha 15/12/14; 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Octubre 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES NEURO GONZALEZ, NELSON MOLERO, adscritos al Eje de Homicidio del CICPC; constante de Un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio Cinco (05) de la Pieza I de la causa principal, incorporada en la audiencia de fecha 14/01/14; toda vez que el mismo no estuvo presente en dichas audiencias por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dichas actas.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM); fecha en la cual no se llevo a efecto el acto, pautándose nuevamente para el día 18/02/15.
AUDIENCIA XX
En data 18/02/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/02/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36º ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano ALEXIS ARAQUE TORRES, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ALEXIS HERNALDO ARAQUE TORRES, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM); fecha en la cual no se llevo a efecto el acto, fijándose nuevamente para el día 05/03/15.
AUDIENCIA XXI
En data 05/03/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/02/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública Aux. 36° ABG. KIZZY BERRUETA. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la Defensora Publica Aux. 36° Abg. Kizzy Berrueta. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, ABG. KIZZY BERRUETA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Finalmente toma la palabra la Parte Querellante y expone: “Esta Representación, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario, AGENTE NELSON MOLERO, adscrito al Eje de Homicidio del CICPC; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES ONCE (11) DE MARZO DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA XXII
En data 11/03/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 05/03/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública Aux. 36º ABG. KIZZY BERRUETA, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano JOHAN BARROSO, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE NELSON MOLERO, adscrito al Eje de Homicidio del CICPC; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) de la Pieza I de la causa principal, incorporada en la audiencia de fecha 05/03/15, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado según las circunstancias detalladas en dicha acta.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano JOHAN BARROSO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA XXIII
En data 19/03/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/03/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública Aux. 36° ABG. KIZZY BERRUETA, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios, AGENTES NEURO GONZALEZ y NELSON MOLERO; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio dieciocho (18) de la Pieza I de la causa principal; incorporada en la audiencia de fecha 10/11/14, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario ALEXIS ARAQUE, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio diecinueve (19) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA XXIV
En data 24/03/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/03/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública Aux. 36º ABG. KIZZY BERRUETA, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano EDWARD IBARRA, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano EDWARD ANTONIO IBARRA PAZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Acto seguido la Jueza indica a las partes y al público presente que en fecha 18-02-15, rindió declaración en esta sala de audiencia el funcionario Alexis Araque, quien se le colocó a su vista y manifiesto el acta de investigación penal que cursa al folio 19, de fecha 15-10-12, donde el mismo en esta sala desconoció su firma en dicha acta, en la cual se deja constancia que la ciudadana Yelineth Salas hace entrega del teléfono celular de la víctima y así mismo expuso dicho funcionario que no recuerda haber participado en dicha actuación, razón por la cual este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a nuevas pruebas, donde establece que excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surge un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento, por lo que este tribunal en razón de lo manifestado por el funcionario va a ordenar incorporar como nueva prueba la documental contentiva de registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 2567-12, que cursa al folio veintitrés (23) de la pieza principal I, relacionada con el celular marca Alcatel, a los fines de esclarecer quien fue la persona que recibió dicha evidencia, tal como se observa en dicho registro de cadena de custodia. Y ASI SE DECIDE.- Acto seguido se le pregunta a las partes si tienen algo que manifestar, indicando los mismos que no.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES SEIS (06) DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM); fecha en la cual no se llevo a efecto el acto, fijándose nuevamente para el 09/04/15.
AUDIENCIA XXV
En data 09/04/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/03/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEXIS ARAQUE, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio veinticuatro (24) de la pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, toda vez que no ha sido remitida a este despacho las direcciones de los ciudadanos ALFREDO NORVE y HEMER DE JESUS TERAN, en su carácter de testigos promovidos por la defensa, a los fines de librar sus citaciones correspondientes, es por lo que se ordena citar a los mismos a través de las puertas del tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Defensa Publica solicita la palabra y a tal efecto expone: “Ciudadana juez solicito en este acto se nombre correo especial a la ciudadana MITZY TERAN MONTIEL, en su condición de cónyuge de mi defendido, a los fines que haga entrega directa de las boletas de citación libradas a los testigos promovidos por la Defensa, es todo”. Se acuerda con lugar lo solicitado en este acto por la Defensa y en tal sentido se acuerda designar como correo especial a la ciudadana antes nombrada a los fines indicados
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES TRECE (13) DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).
AUDIENCIA XXVI
En data 13/04/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/04/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por la Defensa, ciudadano ALFREDO NORBES, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ALFREDO JOSE NORBES LOPEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Seguidamente el acusado de autos ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ manifiesta su deseo de rendir declaración, e impuesto como se encuentra del precepto constitucional expone: “Voy hacer una declaración objetiva, clara y precisa y quiero que conste en actas, porque lo que voy a decir es muy importante para lo que aspiro yo, y creo que debe ser el deber ser del tribunal, que es buscar la verdad verdadera, es decir, de tantos elementos confusos que existan en el accidente, pueden darse a manipulaciones, a tergiversaciones, y a otras cuestiones que se alejan de la verdad verdadera de lo que pasó, y la única verdad verdadera de lo que paso fue que yo no le hice daño a Yusmely Salas en forma de Homicidio Calificado, o de alguna manera intencionalmente, y nunca he descartado ante este tribunal de que haya una ligera posibilidad de que accidentalmente por medio de vehículo se haya tomado, arreguindado, algo, que no aparece nadie que lo haya confirmado y eso produjera que se resbalara, se golpeara contra la acera, cayera en el pavimento y el carro que venía detrás le provocaran las lesiones que le produjeron la muerte, por lo tanto lo que voy a declarar en este momento voy a demostrar de que mi vehículo no le causo daño físico a Yusmely, y está demostrado con la experticia de la PTJ, según el examen médico forense fue un golpe seco y si es un golpe seco mi vehículo no pudo haber sido; voy hacer un recuento rápido sobre lo ocurrido, hay una cosa cierta, en ese accidente estaban Yusmely y yo presénciales, el vigilante de la tasca que estaba ahí cuando yo me fui en la camioneta y el taxista con la amiga que me prestaron la ayuda para yo montarla en mi camioneta, allí no habían más personas, las hermanas de la víctima pueden decir todo lo que quieran pero realmente yo no tenía el honor de conocerlas, solo a Yaneris que era la hermana que trabajaba con ella en el bar. Ese día el 06-10-12 yo me encontraba en mi negocio, un restaurantito que tengo por la iglesia las Mercedes, Yusmely y yo no teníamos una relación como se ha querido aparentar no se con que fin, y con el testigo que acaba de culminar no hay dudas con respecto a eso, y se evidencia del vaciado telefónico que está en el expediente, la única relación que teníamos era esa, teníamos sexo y yo la ayudaba económicamente, normalmente la que llamaba era ella, casi siempre llamaba cuando tenía problemas económicos, normalmente la que se trasladaba desde donde vivía era ella, ella vivía en la zona sur, una zona altamente peligrosa llamada el Gaitero, y mas allá, creo que por Mercamara, y yo vivo en la parte norte de Maracaibo, algo de punta a punta, ella trabajaba en el bar mi reposo, eso no es una tasca, es un bar, venden cervezas y es atendido por mujeres, ella se quedaba a dormir en ese bar porque salía tarde, aproximadamente a las 12:00, 01:00 de la mañana y a esa hora no había ningún por puesto que la llevara y para no gastar todo su salario en taxi se quedaba a dormir allí, compartía ahí y otras cosas más; ese día ella llama, y eso consta en el vaciado telefónico, y aquí voy a indicar que ese teléfono no fue colectado en el lugar de los hechos, fue llevado por la señora Yelineth Salas, hermana de Yusmely como 15 días después, donde le informó al investigador que era el teléfono de Yusmely y ya, y ese investigador vino para acá y dijo que él no había recibido ningún teléfono, incluso mi teléfono celular donde deberían estar estos mensajes fue robado por los agentes de POLISUR, exactamente el oficial Marcos Gómez me quito el teléfono y una cadena que portaba, y cuando yo pedí mi teléfono me dijo que ya se había enviado como evidencia, y mentira solo pasaron la camioneta, ese teléfono nunca apareció, por lo que no se si esos mensajes aparecieron en mi celular o no aparecieron, pero voy a tomar como un hecho cierto que ella me los envió, en ese vaciado de contenido telefónico se aprecia que aproximadamente me envía el primer mensaje a la 01:20 de la tarde, me dice ”…hola amor donde me vas a ir a buscar dime…”, y aproximadamente a las 4:00 de la tarde ella se llegó hasta la plaza el ángel en el parque de la marina, cerca de mi negocio, me llama por teléfono, yo me llego hasta el parque la marina, la recogí, la llevo al negocio porque aun estaba abierto el restaurant, espere un rato, despache a la gente, despache a los empleados, le di comida, cerré el negocio, y nos fuimos a esa hora para la tasca del señor Alfredo Bolívar, aproximadamente como a las 5:00 o 5:30 de la tarde, a esa hora el señor Alfredo Bolívar que se ha negado a venir a declarar estaba en el frente porque era ley seca y estaba prohibido vender alcohol y anexo a su tasca esta la casa de habitación con un portón pequeño, el nos mandaba a pasar por el portón pequeño, porque el grande para entrar a la tasca estaba cerrado, luego en PTJ dijo que no estaba vendiendo alcohol, que era una parrillada, si estaba vendiendo alcohol porque yo pague una factura de una caja de cerveza ese mismo día, el conocía también a Yusmely porque ella también trabajo allí, entramos a ese sitio, allí habían aproximadamente como 12 o 15 personas, todo el mundo estaba tomando, tuvimos compartiendo allí hasta tarde, como a las 11:00 de la noche yo tenia que trabajar al día siguiente en las elecciones presidenciales con el partido un nuevo tiempo, le dije que nos teníamos que ir, que la iba a llevar a tomar un taxi, ella quería seguir tomando, de allí nos fuimos para la línea de taxi de Costa verde, y no se quiso bajar de la camioneta, me dijo que como ultimo favor la llevara para la tasca “ella y yo”, que ahí le iban a abrir a ella, que era donde ella se quedaba a dormir cuando se le hacía tarde, y al día siguiente agarraba su carrito y se iba a su casa, cuando llegamos al sitio, yo paro la camioneta, ella se baja, yo le digo mira Yusmely está cerrada la tasca, ella baja el vidrio delantero de ella y dice mira hay música, se escuchaba música del interior a pesar que estaba cerrada, hay gente, ella abre la puerta, se baja y empieza a tocar la reja, le abre alguien del otro lado, el lugar no estaba muy iluminado, se pone a conversar con ella el señor Romer González, quien rindió declaración en la investigación (se deja constancia que el acusado hace lectura textual de un fragmento de la declaración del ciudadano Romer González), el señor Romer González se pone a conversar con ella, yo veo que el con la cabeza le dice que no, yo pensé que le estaba diciendo que no le va a vender cerveza y ella quería seguir tomando, y ya yo me quería ir, entonces yo le metí 200 Bs. en su cartera que la había dejado dentro de la camioneta, le tire la cartera, cerré la puerta y arranque la camioneta, en relación a eso el señor Romer dijo lo siguiente (se deja constancia que el acusado hace lectura textual de un fragmento de la declaración del ciudadano Romer González), es decir, el vio cuando yo le tire la cartera, cerré la puerta y arranque despacio y ella empezó a gritar porque no me podía alcanzar, el investigador le pregunta que como vio a Yusmely cuando ella llegó al sitio y tocó la puerta, y el dijo que no le vio ningún tipo de golpe, que la vio bien, normal, al decir específicamente (se deja constancia que el acusado hace lectura textual de un fragmento de la declaración del ciudadano Romer González), en el borde de la acera hay un posta de concreto armado, después que voy a 30 metros aproximadamente, miro por el retrovisor y la veo en el pavimento, doy la vuelta en “U”, al principio yo pensé que ella estaba fingiendo un accidente para que yo me regresara, pero de todas formas me regresé, yo me estaciono a su lado y comienzo a llamarla, como veo que no responde me bajo de la camioneta, la agarro en los brazos, ella comenzó a convulsionar, me dijo que no la dejara allí, y se desmayó, allí es cuando veo que si era verdad, lo primero que pensé fue que se agarró de la camioneta, se golpeó con el posta, o se golpeó con la acera y cayó, porque el carro me pasa volando y yo lo vi claramente, pero yo no vi cuando el carro la golpea, pero no boto sangre, no tenía sangre ni nada, ahí es cuando yo empiezo a forzar para montarla en la camioneta y aparece el guajiro este que apareció y me ayudó a montarla en la camioneta, y me la lleve al hospital central. En cuanto a las declaraciones del vigilante del hospital, día de fiesta, 01:30 de la mañana más o menos, hospital central de Maracaibo donde me imagino llegan 800 mil víctimas, yo llego al hospital, nadie que se está escondiendo, nadie que está tratando de ocultarse porque cometió un delito, cuadro la camioneta de retroceso, me baje de mi camioneta, me fui para la mesa de seguridad que está ahí en la emergencia, le llego al señor, saque mi identificación, le dije tengo allí en la camioneta una señora que posiblemente se golpeó con la acera o con algo y perdió el conocimiento, yo no dije no la conozco, no sé quién es, la encontré tirada, no, jamás dije eso, porque me le voy a ocultar yo a un vigilante que ni me conoce?, claro tampoco le dije mira yo acabo de tomarme las cervezas con ella, y si la conozco, no, solo le dije la levanté de la carretera, la monte en la camioneta, y creo que se golpeo en la cabeza, perdió el conocimiento en mis brazos y estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el me dice bueno vamos a traerla, el se fue conmigo, la bajo, la pusimos en una silla de ruedas, la manipulamos los dos y otro señor gordo que se acercó, yo la manipule por las piernas y cuando ya tenía medio cuerpo afuera se les rodó, ellos la manipularon por la cabeza, la bajaron, yo los acompañe a ellos, porque si yo estoy huyendo yo agarro y me voy, y puse la camioneta en la parte clara de la emergencia que se ve el tipo de camioneta, y la subimos a sala de shock, luego el me dice capitán ya no hay problema, ya está en buenas manos, trate de llamar a Yaneris de mi celular y mi celular estaba descargado, me monte en mi camioneta y me fui para mi apartamento, llego al apartamento y llame a Yaneris desde mi fijo varias veces, le dije a la Dra. Kizzy que pidiera a la CANTV ese día 07 de Octubre entre la 01:30 y 03:00 de la mañana que allí deben aparecer los intentos de llamadas, para ver que desde el mismo día del accidente intente comunicarme con Yaneris, que es la única que yo conocía, y no me contestó, y entre tanto ínterin reconozco me quede dormido, a las 11:00 me levanto y cuando me levanto recibo la llamada de la tía, me dijo que era tía de Yusmely, me dijo desgraciado por su culpa mi sobrina se va a morir, me insultó, yo le dije que ya iba al hospital central, que yo la había llevado para allá, y me dijo que no, que ella ya no estaba ahí, que se la habían llevado al CDI de Guaicaipuro, le pregunte quien se la había llevado para allá y me dijo que ellos, y a pesar de eso, solo y sin armas agarre mi carro y me fui para el CDI Guaicaipuro, allí me cayeron a golpes, las damas de la familia aplacaron a los hombres, me encerraron entre todos, la que más me acusaba y la mas empecinada era mi acusadora actual, la Dra. Yelineth que yo no la conocía, me decían usted fue el que la mató, usted fue, la misma familia la calmó un poco para que me dejaran hablar, les dije como ocurrieron los hechos, hable con el médico cubano Dr. Joel Valbuena, le narre los hechos, le dije que tenía que tener un golpe en la cabeza porque ella se me desmayó en los brazos, me dice que no tiene ningún golpe en la cabeza, que ya le habían hecho una tomografía, el me dice que ella esta así por coma de drogas, le dije que ella lo que tomó conmigo fue cerveza polar Light, y yo le dije al médico yo soy oficial de la fuerza armada de la marina de guerra, yo hice un curso con la DEA y más o menos tengo un criterio técnico para saber cuando una persona que está tomando conmigo se vaya para el baño, se endrogue y salga, y yo no note que estuviera consumiendo drogas, y si la familia cree que yo le estaba suministrando droga yo exijo que me haga inmediatamente un examen de sangre para descartar, y él me dijo en ese instante ya le hicimos el despistaje de cocaína y marihuana y salió negativo, es decir, que descartó el uso de droga, y si descartó también el golpe en la cabeza yo le dije entonces tiene que ser algo, me dijo no eso es lo que decretamos coma de droga, debe ser una droga más fuerte, le dije que no, que yo no uso droga y creo que ella no usa drogas, le dije que me hiciera la referencia para llevármela a una clínica privada, la señora Yelineth me dijo que ya habían ido para varias UCI, yo me recordé que tengo un sobrino que es amigo de la directora del Universitario y lo llamé, me dije que le diera unos minutos y me regresó la llamada y me dijo llévatela de una vez para el Universitario que ya le tienen la UCI preparada, le dije al médico que le hiciera la referencia para el Universitario, en ese momento todos los que estaban ahí se fueron en taxi para allá, cinco taxis pagados por mí, yo me quede con la mamá, el papá, la señora Eddy y la señora Yelineth en el CDI, esperando el informe médico y la ambulancia, cuando empezó la tía Eddy a dar carreras, me llamó aparte y me dice que el médico le indicó que ella no resistía el traslado, ella me dijo que me fuera y estuviera pendiente por teléfono, me dijo ya llamamos a los que se fueron para el Universitario y vienen en camino, y si ella se muere estando usted aquí lo van a linchar, la mamá y el papá de Yusmely me dijeron que me fuera, la única que se opuso y me tranco la puerta fue Yelineth, se impuso el criterio de la tía Eddy, y me dejaron ir, me fui directo para que el abogado, y estando allá me llamó la tía Eddy y me dijo que Yusmely acababa de fallecer, la tía Eddy me dijo que tenia que ayudar con los gastos funerarios, le dije que no había ningún problema, le di 20.000,00 Bs., le dije que quería ir al velorio y me dijo que no podía ir, el investigador fue a levantar el cuerpo y le dijeron que yo la había matado, luego busque mi abogado y me fui para la PTJ voluntariamente, llegamos y hablamos con el jefe de homicidio, y este nos dice que no tiene orden de aperturar nada, pero que me iban a tomar una declaración como testigo y me declararon, a la camioneta la pasaron para hacerle unas experticias, me dijeron que estuviera pendiente del teléfono y que me podía retirar, a los tres o cuatro días me llamaron y me dijeron que ya llegó la orden de inicio de fiscalía y que tenía que volver a ir, volví a presentarme, fui a la reconstrucción de los hechos, y todo eso fue voluntariamente, no me fugue ni nada, siempre estuve en contacto con la tía Eddy, como una semana después que muriera Yusmely, además me pidió 10.000,oo Bs. para la fosa, y se los di, como una semana después que muriera Yusmely, después la señora Eddy me buscó para ayudar con los niños, porque Yusmely era madre de cinco hijos, todos de padres diferentes, le di 20.000,oo Bs. mas, yo le dije a la señora Eddy que me comprometía a pasarle un sueldo mínimo mensual hasta que el mayor cumpliera 18 años, ya que me sentía medianamente responsable porque Yusmely estaba conmigo, en eso quedamos, cuando yo termino de darle el dinero, al día siguiente me veo en los titulares de Panorama, Mi Diario y en la prensa digital, “el capitán que paró el Pilin León asesinó a mi hermana”, entonces yo digo que tiene que ver el tinte político que se le quiso dar al caso?, si yo estaba aceptando las medianas responsabilidades que tenia, y allí empezó el calvario. En relación al trabajo de Yusmely, cada quien vive como puede, pero lo que dijo el testigo hace rato si es cierto y lo voy a demostrar aquí con el vaciado de contenido telefónico, (se deja constancia que el acusado hace lectura textual de algunos mensajes de texto salientes extraídos del vaciado de contenido telefónico Nº 9700-242-DEZ-DC-5114, lectura esta que hace de copia simple del referido vaciado portada por el mismo), dicen que ella era mi pareja, mi segunda esposa, mi amante, no, yo no sabía donde vivía Yusmely y ella no sabia donde vivía yo, ella conocía mi negocio porque a mis locales si iba, yo estaba claro en lo que ella trabajaba, ella se ganaba la vida de esa manera, ahí lo que era es que yo la ayudaba y ella tenía sexo conmigo, no había otra motivación, siempre fue esa, nunca me porte mal con ella, nunca la golpee, nunca le hice trampa, ella en el lenguaje que utiliza y del vaciado telefónico se ve claramente, porque ella era así, y normalmente las que trabajan en ese medio son así, un poco vulgares, la familia lo sabe, ella trabajaba solamente en ese tipo de bares, antes de trabajar en mi reposo ella trabajó en los bares del centro, los bares del centro de la ciudad son los bares mas mediocres que hay, ella trabajó en las palmas, aurora, en mi reposo, en ella y yo, pienso que tal vez ella se sentía más o menos agradable conmigo a pesar de mi edad era porque uno la trataba bien, en algunas oportunidades sin tener sexo yo la ayudaba, en pocas oportunidades pero lo hice. En cuanto a lo que dijo el médico forense de las marcas digitiformes, voy a explicar algo, yo lo he dicho aquí antes, ella muy pesada, yo estoy tratando de montarla en el asiento de atrás de la camioneta, la camioneta era alta, yo con cervezas encima, y ella era una muchacha alta, se me resbaló en varias oportunidades, para mi ella se había golpeado la cabeza porque perdió el conocimiento, yo estoy intentado es que no se golpee la cabeza, yo me la lleve para el Central, y también la manipularon los que me ayudaron a bajarla de la camioneta, después que la metieron en sala de shock si ella estaba completamente desvanecida, el que fuera a tocarla, a administrarle algo, a decirle algo, tenía que movilizarla y agarrarla por ahí, aunado a esto a las 05:00 de la mañana la doctora de la emergencia reseña en los asuntos del hospital de que la entregaron a los familiares bajo su propia responsabilidad, ahora yo me pregunto, si estaba tan mal porque no hicieron nada los médicos de la emergencia y de la UCI?, porque no le metieron en la UCI?, lo que reseña la doctora de la emergencia es que esta bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, en pocas palabras es una borracha déjala ahí y no la tocaron mas, eso fue lo que pasó, cuando voy al CDI le medico Jhon Valbuena me dice que esta así por shock de droga, y cuando voy para la cama veo que tiene oxigeno, mas nada, es decir, indudablemente que en ninguno de los dos centros hospitalarios descartaron nada, y aparte yo creo que fue una imprudencia de la familia sacar a Yusmely del central y llevarla a un CDI que es un dispensario grande y se estaba muriendo de un derrame, yo le acabo de consultar a una doctora, le dije el tiempo que ella duro viva y me dijo que entonces eso fue una herida pequeña, porque si es un derrame mayor se muere en un lapso de media hora o una hora, me dijo a las personas que están en ese estado se le inyecta una sustancia que pone la sangre densa y no se muere la persona, y da tiempo de intervenir, curar y hacer lo que se vaya hacer, que paso?, en ninguno de los dos centros asistenciales ni por mera lógica descartaron nada, y lo otro es que con el perdón de la familia fue una gran imprudencia por parte de ellos sacar a Yusmely del central y llevarla a un CDI donde no hay UCI, ahora está asentado en las actas del hospital que la Dra. coloca a las 5:00 de la mañana que se entrega a Yusmely por solicitud de los familiares bajo su propia responsabilidad, y la hora en la que se asienta que ingresa al CDI es a las 2:30 de la tarde, entonces si no la atendieron desde la 01:30 de la mañana que yo la lleve al Central hasta las 5:00 de la mañana, después que asientan su salida por solicitud de los familiares, no le dieron ni una pastilla para el dolor de cabeza, ahora donde estuvo durante ese tiempo?, estuvo 10 horas desangrándose, por lo que creo que hubo negligencia médica, o de conocimiento, o que la trataron como una borracha mas, yo hice todo mi esfuerzo. Aunque no haya venido el señor Romer y el señor Bolívar, el señor Bolívar fue a declarar en PTJ y allá lo presionaron porque el negocio no tiene permisologia, y su testimonio es importante, allí esta su declaración testimonial rendida en la PTJ, nosotros nos conocíamos y el también conocía a Yusmely porque Yusmely trabajó con él, con esos testimonios aunque no tenga validez en el tribunal, si lo que se quiere es buscar la verdad de los hechos, yo creo que deben tener algo de valor; repito si por mi responsabilidad, porque se agarró de mi camioneta, mi camioneta tiene los vidrios oscuros, no había manera de ver si se arreguindó de la manilla de la puerta trasera, porque si yo la veo freno, yo no la quería matar y tampoco la mate. Lo otro es que el médico forense reseña en la autopsia el poco de escoriaciones que presenta la víctima, y la doctora que está de guardia en el Central también las reseña, ahora cuando el Dr. Mavarez estuvo aquí dijo que no había sido un arrollamiento, esta la autopsia, y después esta la reseña medica de la doctora del Central, y después esta la reseña medica del doctor del CDI, y después esta la reseña del funcionario que fue a levantar el cuerpo de Yusmely, y todos coinciden que hubo múltiples escoriaciones tanto el médico forense, la doctora de guardia, le doctor del CDI, el técnico del CICPC cuando fueron a realizar la inspección del cadáver, y las escoriaciones como se hacen?, en este caso que se está ventilando con el petróleo son las más fáciles de hacer, y yo cuando levante el cuerpo le vi las escoriaciones, tenía el pantalón roto en las rodillas, (se deja constancia que el acusado hace lectura textual de fragmentos del protocolo de autopsia), ahora yo pregunto, si es que se está ventilando que yo pude matarla a palo, si yo voy a matar a alguien a palo premeditadamente como es el homicidio calificado, voy a llegar hasta el frente del vigilante de la tasca “ella y yo”?, y voy a estar empecinado a que ese señor testifique lo que vio?, y yo le voy a estar cayendo a palo a una persona y primero no gritó nunca, porque si grita alguien la hubiese escuchado, entre que yo arranco la camioneta, y ella arranca detrás y apareció en la carretera que yo fui a levantarla, no pasaron cinco minutos, y si yo planifique matarla como se supone que están intentando hacer creer, donde le lanza uno el primer palazo a la persona que quiere matar?, en la cabeza, ahí no va a gritar, no va a hablar, no va a hacer nada, y muerto se quedó, y según el médico Jhon Valbuena la señora no tenía nada en la cabeza, y yo la voy a agarrar a palo y después la voy a levantar y la voy a llevar para el hospital central?, y después voy a ir al CDI a darle la cara a la familia?, para qué?, cual es el fin?, segundo no era mujer mía, teníamos tiempo teniendo relaciones sexuales pero eran pagas, yo no he matado a nadie, si hubo alguna responsabilidad porque estaba conmigo y se pudo haber arreguindado de la camioneta, yo no descarto eso, pero me pregunto cómo pudo ser eso?, entonces hay que llamar a los testigos esos, yo ratifico ante el tribunal de la forma como se me está acusando a mí, de acuerdo a lo que está en las actas es algo descabellado, yo me pregunto como ella alcanza la camioneta para ponerse de frente para yo darle un golpe frontal?, porque si lo máximo que puede hacer es arreguindarse de un costado de la camioneta tiene que ser arrastrada, no puede ser golpeada, ahora, cuando uno le lleva los cuerpos al forense, uno sabe cómo pasó el accidente, ellos no saben que pasó, el mismo reconoce que no sabe que pasó, ellos hacen la autopsia y hacen una similitud aproximada de cómo coinciden las heridas con otras, y en su dictamen y hasta en la entrevista que rindió ante el Fiscal 11º el aclara y dice pudo ser un palo, un tubo, un golpe con un objeto fijo, y ahí hay un objeto fijo, un posta de concreto armado, ósea para ser más exacto, en la misma que ella pudo haber tomado para pegársele atrás a la camioneta ahí está el posta atravesado, también está la acera, era grandísima, alta, también pudo ser que se resbaló porque había arena, pudo haberse golpeado con la acera y caído en el pavimento, también pudo ser que se arreguindara de la manilla de mi camioneta y se encontró con el posta, se golpeó con el posta, cae al pavimento y el carro también le llega, todas estas situaciones tienen más lógica a pensar que yo la mate de un palazo, o que le caí a golpes en plena vía pública y con un testigo ahí que me podía identificar claramente, y luego todo lo que hice, es ilógico, y que en cinco meses no me fui a la fuga nunca, el auto de detención o dicta el tribunal 10º de control el 11 de Marzo del año siguiente, y a mí me agarraron normal, trabajando, haciendo lo que estaba haciendo, entonces pienso que no se debe rebuscar en las pequeñas confusiones o lagunas que hay en este accidente para buscar y fabricar un homicidio calificado, yo creo que no es el deber ser de la justicia; aquí se han dicho muchas cosas, que es mentira que no estaba tomando, aquí vino el toxicólogo y a pregunta del Ministerio Publico dijo que el alcohol duraba en la sangre 6 horas y la droga creo que 24 horas, y desde las 12:00 que calculo yo dejamos de beber y el forense le hace la autopsia el día lunes a las 10:00 de la mañana, es decir, 34 horas después, por supuesto que no sacó nada en la sangre, inmediatamente dijeron que yo no estaba en la tasca tomando con ella, a pesar que el señor Alfredo Bolívar en la fase investigativa dijo que estuvimos allí tomando, y que habían 12 personas más en esa tasca, yo estaba tomado pero no totalmente borracho, por eso en vista de esto yo particularmente me permití traerle a usted doctora una jurisprudencia de un caso algo similar donde avocan el principio constitucional y universal del indubio pro reo, la duda favorece al reo, y aquí veo que pareciera que el tribunal estuviera buscando justificar un homicidio calificado y no lo hay, y no he visto cosas especificas, contundentes, todo lo contrario, lo que existen son dudas aquí, por dudas me van a condenar?, yo soy inocente, yo no mate a Yusmely, como calificado no, si por culpa mía porque se arreguindo y se tropezó ok, podría aceptar esa responsabilidad, porque si estaba conmigo y amaneció muerta, y no es que pasaron 15 minutos y yo me fui, yo no la perdí de vista nunca, cuando me fui estaba bajo la observación del vigilante de la tasca, y me regresé, la recogí y me la lleve para el central, a ella nadie la tocó para hacerle daño, ni yo ni nadie, su muerte salió de ahí, del posta, de la acera, de mi vehículo, o de varios a la vez, pero fue un accidente, yo en ningún momento agredí a Yusmely, lo que hice fue ayudarla, prestarle los primeros auxilios y ayudarla, desde ese momento como hasta un mes después. Que la estaba ahorcando?, quiero ver si mis manos estaban marcadas allí, porque la manipulamos varias personas, ella no murió de asfixia, si la agarro por ahí la mato, si estaba casi inconsciente, en vez de llevarla para el central la llevo para un monte y allá la dejo, o la entierro, o la quemo, yo le hice fue lo que cualquier persona consiente haría, vi que estaba tirada allí en la avenida y me regrese y la lleve a un centro asistencial, yo la pudiera dejar tirada allí para que le pasaran por encima siete mil carros, porque es una zona oscura, pero eso si lo tuviera en mi conciencia, yo preferí hacer lo que hace un ciudadano normal, y eso me ha costado dos años de cárcel, pero yo estoy en paz con mi conciencia, yo le pido a usted que evalúe todo esto, y en su autonomía de juez le pido que citemos nuevamente al señor Romer González y Alfredo Bolívar, si usted cree que eso le va a dar más luz a este testimonio mío, pido que se cite nuevamente a estos testigos, que yo me encargo de traerlos, el señor Romer no tiene cédula pero si le tengo que pagar al SAIME para que le saque la cédula lo hago, usted sabe que yo le pague al abogado ya para que lo trajera, porque yo tengo el mayor de los intereses que venga. Quiero traer aquí al tribunal la declaración de Yaidimira Cardozo, que era la que andaba con el taxista, quien también fue desestimado por usted para que viniera al tribunal, que con esto quiere decir que si esta señora esta a su lado, y los dos vieron lo mismo, aquí a ella le preguntan: “… para el momento que observa el arrollamiento donde se encontraba la camioneta azul que menciona que auxilio a la víctima?...”, a lo que ella responde, “… cuando Jairo comienza a frenar veo que la mujer sale como debajo del carro rojo, y vi cuando la camioneta azul se estaba devolviendo para prestarle auxilio…”, es decir, la camioneta ya estaba lejos y me regresé, de manera que su testimonio es importante, por lo que si desestimó a Jairo, por lo menos Yaidimira es alguien que estuvo allí y pudo observar claramente las cosas. La doctora Jhoana López del Central, aquí dice claramente que dicha paciente fue retirada del hospital por sus familiares con exoneración de responsabilidad hospitalarias y medicas, y yo en lo particular considero que fue una imprudencia llevársela, ellos que eran varios debieron presionar para que a ella la ingresaran en la UCI de ahí mismo y de repente puede ser que Yusmely estuviera viva, y yo estoy seguro que si porque se murió a la 5:30 de la tarde; Romer González en su declaración indica que ella llegó gritando y tocando a la tasca, y cuando le preguntaron si esos gritos eran de auxilio, dijo que no, que era llamando a Ramón para que le abriera, eran gritos normales, que ella estaba normal, cuando le preguntan si observó a la señora Yusmely embarcarse en el vehículo, el dijo que no, que solo vio cuando yo le tire la cartera y arranque despacio y ella comenzó a gritar, es decir, no fue que la embarque en la camioneta, la mate a palos en otro lado y la lleve para el Central, no, lo que ocurrió fue en ese sitio, ella no se embarcó más en la camioneta, sino cuando yo la monto para llevarla al central, y eso pasó en cuestiones de segundos. Voy a traer a colación también aquí. En relación a lo expuesto por el médico forense Dr. Mavarez, a pregunta formulada por la Dra. Aura Delia González cuando le indica que sea más especifico, que si esas heridas se produjeron por medio de palo, tubo, y él indicó que no podía ser tan irresponsable de decir eso, esas heridas pudieron haber sido hechas por palo, tubo, acera, un objeto contundente fijo, o algo que le propino un golpe seco, ósea hay cinco opciones que el Dr. Mavarez da allí; eso era lo que quería indicar aquí,, lo otro es que me preocupó mucho cuando usted en su autonomía de Juez después que la Dra. Lucy Blanco con el vaciado telefónico le infirió al funcionario que si tenía el permiso que dice la ley que debe tener para hacer ese vaciado telefónico y el dijo que no, y realmente se detectó que no hubo ningún permiso, y después cuando viene el funcionario a declarar aquí confiesa ante el tribunal de que realmente el no recibió ese teléfono y después usted a la audiencia siguiente dice que por su autonomía de juez declara esa prueba buena o algo así, que la incorpora para ser valorada, por supuesto eso para mí es preocupante, y se lo hice saber a la doctora Lucy, yo digo entonces la Juez tiene todavía muchas dudas y puede estar pensando que eso que aparece reseñado a lo mejor yo pude haber discutido con ella anteriormente, la amenace, no, el lenguaje que ella utiliza allí en el vaciado, era su lenguaje normal, yo lo que le contesto a ella es que ella y yo no teníamos nada y eso lo puede ver del vaciado de contenido, y si mi celular hubiese sido incorporado a los elementos de prueba se hubiese evidenciado que yo en respuesta a su lenguaje soez y amenazador lo hice como uno está acostumbrado a tratar a los seres humanos, pero lamentablemente fue robado, no hubo ni siquiera discusión previa, yo al verla así decidí irme y dejarla botada, total ella acostumbraba a dormir ahí, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien manifiesta que no tiene preguntas que realizar al acusado.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que realizar al acusado.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Con que frecuencia consume usted licor?, RESPUESTA: “Los días de trabajo no, tenía por costumbre que los viernes me reunía en mi reposo, me ponía a hablar con mi amigo Pedro, me tomaba cinco cervezas y me iba a mi casa”, PREGUNTA: ¿Cuantos años tenía usted cuando comenzó a consumir bebidas alcohólicas?, RESPUESTA: “No soy un consumidor consuetudinario de alcohol, yo estuve cinco años en las fuerzas armadas, y por lo tanto no podíamos consumir alcohol consuetudinariamente porque eso le afecta la carrera, y no fue sino hasta 1991 que me retiré de las fuerzas armadas e ingrese a la marina mercante donde normalmente hay más libertad, y allí si compartía mas”, PREGUNTA: ¿Después que usted se retira de las fuerzas armadas, usted consumía bebidas alcohólicas los fines de semana?, RESPUESTA: “No todos los fines de semana”, PREGUNTA: ¿Desde qué hora el 06-10-12 se encontraba usted compartiendo con Yusmely Salas?, RESPUESTA: “Desde las 5:00 de la tarde aproximadamente, que llegamos a la tasca la Galera de Ernesto”, PREGUNTA: ¿Desde las 5:00 de la tarde comenzaron ustedes a consumir bebidas alcohólicas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de bebidas consumieron?, RESPUESTA: “Polar Light”, PREGUNTA: ¿Llegaron a mezclar esas bebidas con otras bebidas alcohólicas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué cantidad de licor consumieron?, RESPUESTA: “Una caja de cerveza”, PREGUNTA: ¿Es decir que cada uno se tomó medica caja?, RESPUESTA: “Si, porque ella bebía a la par conmigo”, PREGUNTA: ¿Cuántas cervezas tiene una caja?, RESPUESTA: “36”, PREGUNTA: ¿Cada quien se bebió media caja de cerveza desde las 5:00 de la tarde hasta las 11:30 de la noche?, RESPUESTA: “Si, porque ahí se baila, se comparte, se habla”, PREGUNTA: ¿Qué trabajo tenia Yusmely en el bar mi reposo?, RESPUESTA: “Mesonera”, PREGUNTA: ¿Compartía usted con frecuencia momentos con la señora Yusmely Salas?, RESPUESTA: “En el bar ese como tal no porque Pedro les prohibió que alguna chica tenga salida con alguien en particular, porque el fin es que el cliente consuma, yo simplemente esperaba que me llamara por teléfono y la iba a buscar, si quería ir o podía ir”, PREGUNTA: ¿El día 06-10-12 usted maltrató a la señora Yusmely?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿El día 06-10-12 usted llegó a maltratar física o verbalmente a Yusmely Salas?, RESPUESTA: “No, nunca, todo lo contrario estábamos compartiendo bien, lo único es que ella quería seguir tomando y yo no, ya que al otro día tenía que levantarme a las 5:00 de la mañana a cumplir con el compromiso político que tenia de las elecciones”, PREGUNTA: ¿Durante las horas que usted compartió con Yusmely el día 06 de Octubre, usted observó alguna lesión en el cuerpo de esta?, RESPUESTA: “No, hay algo que quiero resaltar, cuando yo fui a hablar con el doctor Jhon Valbuena en el CDI, la tía Eddy le dijo al medico que ella se había inyectado algo en la mañana por un problema con el hígado”, PREGUNTA: ¿Cuando llegan al sitio y Yusmely se baja de la camioneta, esta cierra la puerta o la deja abierta?, RESPUESTA: “Deja la puerta abierta”, PREGUNTA: ¿Y cuando usted marcha en su vehículo la puerta iba cerrada o abierta?, RESPUESTA: “Yo le tiro la cartera, cierro la puerta y arranco”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted cierra la puerta golpea a Yusmely?, RESPUESTA: “No, estábamos como a dos metros de distancia, no hay forma que la haya golpeado con la puerta”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted arranca Yusmely queda de pie o cae al piso en ese momento?, RESPUESTA: “Ella esta parada hablando con el señor, cuando yo le tire la cartera ella se volteó e intentó alcanzar la camioneta gritándome groserías, pero no pudo darle alcance”, PREGUNTA: ¿La cabeza de Yusmely golpea con esa acera alta que usted refiere?, RESPUESTA: “No lo sé, pero ella estaba en la jardinera después de la acera, tal vez resbaló y se golpeo con la acera, como tenia cervezas encima”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted se regresa en la camioneta, la cabeza de Yusmely estaba a qué distancia de la acera?, RESPUESTA: “Ella estaba a unos 25 metros aproximadamente del punto donde estaba la camioneta”, PREGUNTA: ¿Y de la acera?, RESPUESTA: “Como dos metros diagonal”, PREGUNTA: ¿A qué distancia de los hechos se encontraba el poste de alumbrado eléctrico más cercano?, RESPUESTA: “Poco menos de dos metros”, PREGUNTA: ¿Es decir, que usted tenia perfecta visibilidad del punto donde ese encontraba Yusmely al momento de arrancar la camioneta?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Usted al ver el cuerpo de Yusmely en la carretera le prestó auxilio?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿De qué manera?, RESPUESTA: “Cuando la veo tirada en el pavimento me regreso, me le acerco, convulsiona en mis brazos y se desvanece, la monté en la camioneta con ayuda del señor que apareció y la lleve a un centro asistencial”, PREGUNTA: ¿A qué centro asistencial la llevó?, RESPUESTA: “Al Hospital Central Dr. Urquinaona”, PREGUNTA: ¿En esa oportunidad usted se comunica con algún familiar de Yusmely?, RESPUESTA: “A la única que conocía era a Yaneris porque trabajaba con Yusmely”, PREGUNTA: ¿Cuando usted se regresa en su camioneta y observa a Yusmely en la pavimento, ella se encontraba boca arriba o boca abajo?, RESPUESTA: “Creo que ella estaba boca abajo, tenía la cartera a un lado, y cuando la levanto me habló”, PREGUNTA: ¿Boca abajo del lado derecho o izquierdo de la cabeza?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Le vio lesiones a nivel del rostro?, RESPUESTA: “No, la penumbra del sitio no permitía detallar, lo que si logre distinguir cuando la levante es que tenía el pantalón roto en las rodillas y tenia escoriaciones en las rodillas y los codos, pero no tenía sangre en ningún lado”, PREGUNTA: ¿Por qué parte del cuerpo la toma usted para montarla en la camioneta?, RESPUESTA: “La agarre por la parte de atrás”, PREGUNTA: ¿Y el señor que colaboró con usted por donde la agarró?, RESPUESTA: “Por los brazos”, PREGUNTA: ¿Recuerda el número telefónico de su celular que portaba para ese momento?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿No estaba asignado a su nombre ese numero telefónico?, RESPUESTA: “No creo que estuviera asignado a mi nombre”, PREGUNTA: ¿Y recuerda a nombre de qué persona se encontraba asignado ese número telefónico?, RESPUESTA: “Debe ser a nombre de mi hija o mi señora”, PREGUNTA: ¿Cómo era su conducta con Yusmely?, RESPUESTA: “Mi conducta con Yusmely y Yaneris era bastante cordial, tanto así que Yaneris salía a beber con nosotros, yo jamás toque a Yusmely para hacerle daño, yo no soy un hombre violento, jamás en mi vida he tocado con violencia a una mujer, todo lo contrario, hice lo que normalmente hago, me voy, y eso lo juro ante Dios, ante el tribunal, ante la fiscalía”, PREGUNTA: ¿Quien presenció el momento en el cual Yusmely cae el pavimento?, RESPUESTA: “Tuvo que ser obligatoriamente el señor Romer González, que era quien estaba conversando con ella minutos antes, eso transcurrió en no más de cinco minutos, asi el haya cerrado la puerta tuvo que escuchar el golpe”, PREGUNTA: ¿Y el señor Romer salió para prestarle auxilio a la señora Yusmely?, RESPUESTA: “Nunca”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Ahora tiene numero de celular asignado?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuál es?, RESPUESTA: “0416-1689893, que tampoco está a mi nombre”, PREGUNTA: ¿En qué fecha el funcionario le quito su teléfono y cadena?, RESPUESTA: “El 18/03/13, el día que me detuvieron”, PREGUNTA: ¿El día 5 y 6 de Octubre del 2012 usted portaba su celular?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo había transcurrido mientras vio a Yusmely, le lanzara la cartera, arrancara y la vio por el retrovisor?, RESPUESTA: “Dos minutos, todo eso pasó en menos de cinco minutos”, PREGUNTA: ¿Dónde cayó la cartera?, RESPUESTA: “No lo sé, se la lance a ella, supongo que la agarró”, PREGUNTA: ¿En qué momento usted recogió esa cartera?, RESPUESTA: “Cuando la monté en mi camioneta, es mas tenia las cosas esparramadas en el pavimento, se las recogí y se las metí en la cartera”, PREGUNTA: ¿Le dio chance de recoger todas las cosas del pavimento y recogerla a ella?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Por qué usted no se quedó con ella en el hospital?, RESPUESTA: “Porque fui a llamar de mi apartamento a Yaneris”, PREGUNTA: ¿Por qué no llamó de un celular público desde el hospital?, RESPUESTA: “Era la 01:30 de la mañana, no había casi nadie”, PREGUNTA: ¿En los centros hospitalarios no hay teléfonos públicos?, RESPUESTA: “Yo no vi ni busque”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía usted conociendo a Yusmely?, RESPUESTA: “Año y medio”, PREGUNTA: ¿Y en esa relación de sexo que usted tenia con ella cuanto tiempo tenia?, RESPUESTA: “Año y medio, pero no era consuetudinario”, PREGUNTA: ¿Usted nunca la llamaba a ella?, RESPUESTA: “Casi nunca, ella siempre era la que llamaba”, PREGUNTA: ¿El día antes y el día de los hechos le envió mensajes de texto a Yusmely?, RESPUESTA: “Si, ella me envió mensajes y yo se les respondí”, PREGUNTA: ¿Por que salió con Yusmely ese día?, RESPUESTA: “Yo no quería salir ese día, porque tenia trabajo ese día, había ley seca, y al día siguiente tenia que trabajar en las elecciones, ella me insistió mucho, me escribió que estaba en el centro, le dije que lo dejáramos para otro día, le dije que la iba a buscar al centro, entonces se vino para la plaza el ángel, y yo la fui a buscar allá y la lleve para el negocio”, PREGUNTA: ¿En ese tiempo que usted tenia con Yusmely, usted le revisaba a ella su teléfono celular?, RESPUESTA: “Nunca”, PREGUNTA: ¿Como la vio por el retrovisor tirada en el pavimento si manifestó que los vidrios de su camioneta son muy oscuros y no podía ver?, RESPUESTA: “La vi por el retrovisor lateral derecho”, PREGUNTA: “A quien le pagó usted para que viniera el testigo?, RESPUESTA: “Al Dr. José Ferrer, el ya no me estaba trabajando como abogado pero como hay una amistad anterior, yo le daba a el 5.000,00 Bs. para que trajera al vigilante”, PREGUNTA: ¿Yaneris trabajaba en el bar mi reposo?, RESPUESTA: “No, pero iba casi todas las noches para allá”, PREGUNTA: ¿Con que frecuencia iba Alfredo Norbes al bar mi reposo?, RESPUESTA: “Con mucha frecuencia no”. Finalizó el interrogatorio.
Seguidamente se le pregunta a la Defensa si quiere agregar algo en relación a la petición que hizo su representado, a lo que indio que no tenía nada que agregar.
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Publico, quien indica: “El Código Orgánico Procesal Penal es muy claro, y le consta a esta representación fiscal que el tribunal ha sido diligente en el sentido de citar las veces que han estado fijadas las audiencias tanto a los medios de prueba del Ministerio Publico como de la defensa, y obviamente ya se agotaron todos los recursos para hacer comparecer esos medios de prueba, por lo tanto en la audiencia anterior se prescindió a prescindir de dichos medios de prueba con la aprobación tanto del Ministerio Publico como de la Defensa, por lo tanto no es capricho ni de las partes ni del juez que presida una audiencia de juicio oral y público, una vez que se prescinda una prueba ya no puede llamarse a la persona o volverse a citar, este es un procedimiento que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y luego de prescindir de dicha declaración ya no puede volverse a llamar a la persona o volverse a citar, allí se agota esa vía y el juicio debe continuar tal como lo dice la norma adjetiva penal prescindiendo de esas testimoniales, es de alguna manera una responsabilidad de las partes que intervienen en el proceso al momento de tomar esa decisión, por lo tanto el Código no establece que ya prescindida la testimonial, pues no puede ser traída nuevamente al debate oral y público, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Parte Querellante, quien no hace uso de la misma.
Finalmente el Tribunal indica lo siguiente: en primer lugar se le aclara al acusado de autos que el tribunal en ningún momento ha prescindido de la declaración de la ciudadana YAIDIMIRA CARDOZO, en su presencia se incorporo dicha declaración en fecha 01-08-14, por lo que el tribunal no entiende a que se refería con respecto a que se debía traer a esta sala; el tribunal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos ALFREDO BOLIVAR, ROMER GONZALEZ y JAIRO SIRIT, en fecha 15-12-14, ¿porque lo hizo?, las pruebas que se incorporan a un juicio oral y público son las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad legal y que fueron admitidas en la audiencia preliminar, dichas declaraciones fueron promovidas y admitidas, existen trámites procesales para cumplir con las citaciones de los testigos en una causa, en este caso conforme al artículo 208, toda persona que sea testigo tiene el deber de concurrir y prestar declaración conforme a una citación que le practica un tribunal, conforme al artículo 212, si un testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer por medio de la fuerza pública, y conforme al artículo 340, cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido el juez ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia, se podrá suspender el juicio por esta causa solo una vez conforme a lo previsto en la suspensión y si el testigo no concurre al segundo llamado, o no pudo ser localizado el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, no es un capricho del tribunal, no es un capricho de las partes, lo establece la norma, y si bien este tribunal tiene claro que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, esta no puede ir en contra de lo que establecen las normas procesales, y el tribunal en ningún momento ha violentado ninguna norma procesal, porque simplemente se ha dado el trámite correspondiente, por eso desde que se inició este juicio 22-04-14, ya va a cumplirse un año, por no ser a capricho del tribunal, por no prescindir a las pruebas a capricho del tribunal, sino porque simplemente se agotan los tramites que establece la ley es que el juicio se ha tardado lo que se ha demorado, no existe ninguna norma procesal que me establezca como juez incorporar un testimonio del cual el tribunal ya prescindió y no existe ninguna jurisprudencia, ni ningún fundamente jurídico que me haga traer dichos testimonios a esta sala, por lo tanto se declara sin lugar su solicitud por improcedente la misma, ya que se agotaron todas las vías procesales, por cuanto consta en la causa las boletas de citación que se practicaron por alguacilazgo, por la comandancia policial, siendo estas efectivas, y siendo efectivas el tribunal agotó la fuerza pública y por eso el tribunal prescindió de su testimonio, y ASI SE DECIDE.- Ahora bien, se hace del conocimiento al acusado, quien indicó que con gran preocupación el tribunal estaba violentando su derecho por darle valoración a una prueba en una audiencia anterior, y el tribunal aquí en ningún momento ha emitido pronunciamiento sobre legalidad o ilegalidad de una prueba, el tribunal escuchó la declaración del funcionario Alexis Araque y este desconoció su firma en el acta de investigación de fecha 15-10-12, y conforme a la facultad que me da el Código Orgánico Procesal Penal, de oficio el Tribunal acordó una nueva prueba como una documental incorporar el registro de cadena de custodia relacionada con el celular marca ALCATEL, pero este tribunal no se pronunció en cuanto al testimonio de Alexis Araque, porque eso lo hará el tribunal en su sentencia definitiva, el tribunal simplemente de oficio acordó un nueva prueba y fue que se incorporaba la prueba documental contentiva del registro de cadena de custodia, el tribunal aquí no le ha dado legalidad o no a ningún medio probatorio, porque la valoración se hará en la sentencia definitiva una vez que se emita el pronunciamiento respectivo una vez concluido el juicio.
Acto seguido se le pregunta la Defensa Pública ABG. LUCY BLANCO, sobre el otro testigo de la defensa que no compareció el día de hoy, quien expone: “En relación a dicha testimonial la defensa se compromete a hacerlo comparecer para la próxima audiencia, asimismo indicó que según la declaración rendida el día de hoy por mi defendido este refiere un dato que para la defensa es de suma importancia, refiere en su declaración que tuvo conversación con la señora Eddy Vielma en el CDI, quien es tía de la víctima, y quien le manifestara al médico tratante que ella se había inyectado a nivel de hígado, tomando en cuenta que la autopsia de ley indica como causa de muerte hemorragia interna por lesión visceral y siendo que el hígado forma parte de uno de los órganos viscerales del ser humano, solicito como prueba nueva por considerarlo procedente en virtud del fin último de la justicia como lo es la búsqueda de la verdad, se traiga con la colaboración de la querellante, quien solicito coadyuve a la comparecencia de la señora Eddy Vielma para que rinda declaración en lo pertinente a ese punto, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Publico, quien indica: “El Ministerio Publico en relación a la solicitud efectuada por la defensa, ciertamente la señora Eddy Vielma fue nombrada por distintas personas que han venido a declarar a esta sala de juicio, y considero en aras de la búsqueda de la verdad que el tribunal considere la posibilidad de hacerla comparecer para escuchar su testimonio, estoy de acuerdo, es todo”.
Finalmente se le concede la palabra a la Parte Querellante, quien indica: “Estoy de acuerdo con el Ministerio Publico vista la solicitud que hace la defensa, es todo”.
En tal sentido el tribunal escuchada como ha sido la solicitud efectuada por la defensa, y no existiendo objeción ni por el Ministerio Publico ni por la parte Querellante, se acuerda con lugar, y la parte querellante va a coadyuvar para que dicha ciudadana comparezca a esta sala en la próxima audiencia.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), y en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que practiquen el traslado del acusado de autos para la fecha antes indicada. Se ordena la citación del ciudadano EMEL DE JESUS TERAN.
AUDIENCIA XXVII
En data 16/04/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/04/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo promovida por la Defensa, ciudadana EDDY SALETTA VIELMA RAMOS, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana EDDY SALETTA VIELMA RAMOS, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Seguidamente el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso: “Me voy a referir en primera instancia a la declaración rendida por la señora Eddy Vielma para apuntalar algunas indefiniciones y algunas imprecisiones, la primera es que la señora Eddy refiere que a las 3:00 pm logró comunicarse conmigo, y que aproximadamente a las 10:00 de la mañana ella había llegado al CDI, está asentado en actas el ingreso de Yusmely a las 2:30 de la tarde al CDI, y la supuesta autorización médica, (se deja constancia que el acusado hace lectura textual de una parte de la referencia medica), es decir, los familiares pidieron llevarse a Yusmely, segundo ella no estuvo llamándome en múltiples oportunidades, ella me llamó una sola vez, y con una sola oportunidad que me llamó yo me dirigí inmediatamente al CDI, efectivamente habían como 20 o 30 familiares y cuando el taxi me dejó frente al CDI yo fui a darle explicación de lo que había pasado, y fui agredido por todos, hombres y mujeres, porque pensaban que yo era el culpable del deceso de Yusmely, pero se impusieron las mujeres de la familia, que no me siguieran golpeando para que diera una explicación, la señora Eddy dijo si vino a explicar déjenlo que lo haga, y explique lo que a mi entender pasó, lo que yo viví y vi, después logré hablar con el médico, hable con el Dr. Jhon Valbuena, me atendió, me dijo lo del coma profundo por cuestiones de droga, y tiene razón la señora Eddy Vielma, estaba en una cama normal y corriente con oxigeno, mas nada; lo otro que dice es que nosotros teníamos dos años de relación, pero cuando le preguntan a ella que cuantas veces yo fui a su casa, dice que solamente en dos oportunidades, y ella no me conocía, ni la familia, ni nadie; lo otro es que Yusmely trabajaba era haciendo servicio, podría ser que si trabajaba en eso, pero vino el dueño del bar donde ella trabajaba y antes de ese bar ella trabajó en cinco bares mas en el centro que son de menos calidad, entonces no es tan cierto que Yusmely trabajaba haciendo días de limpieza, hacia lo que hacía y era su forma de vivir; cuando se refirió al celular de Yusmely, se desprende también a lo que me referí en la audiencia anterior, ese celular no fue entregado a la PTJ ni ese día, ni el anterior, después que enterraron a Yusmely lo llevó supuestamente la señora Yelineth y ahí está el acta en la PTJ donde entregan el teléfono, y cuando dicen que se dieron cuenta de mi teléfono por el teléfono de Yusmely, en el vaciado telefónico Yusmely no me tiene grabado como Fernando Reyes, Fernando el capitán, papi, mi amor, mi vida, nada, es decir, yo no estoy identificado en el celular de Yusmely, con ningún calificativo ni apodo cariñoso de ningún tipo, incluso viendo el vaciado telefónico aparece que tiene un primo que se llama Fernando y no es mi numero, ni soy yo, ni nada, si yo soy su pareja tendría algún calificativo como gordito, capitancito, capi, algo, supuestamente el numero que yo tenía en ese entonces el 0414-6022249 no tiene ningún calificativo; lo otro es que la señora Eddy Vielma se refiere a que pasaron a Yusmely directamente del hospital central al CDI, la orden de referencia del hospital central en el libro de novedades aparece que los médicos entregan a Yusmely a los familiares a las 5:00 de la mañana, y el ingreso de Yusmely en el CDI fue a las 2:30 de la tarde, si la trasladaron de manera directa, debería estar entrando al CDI a las 07:00 de la mañana, pero el ingreso de Yusmely asentado en el libro de novedades del CDI es a las 2:30 de la tarde, nueve horas después, cuando yo llego al CDI después que me dieron la golpiza que me dieron, que hablé con el médico, yo le digo al médico que me la quería llevar para una clínica privada, y realmente quien hizo los trámites para moverla hasta el hospital universitario fui yo con mi sobrino Richard Guanipa, por medio de mi sobrino que es amigo de la directora, para tratar de salvarla; lo otro es que en la audiencia anterior dije que había hablado con una doctora conocida y me dijo que esa herida no pudo haber sido mortal y me verificó que si se le inyecta vitamina K a los pacientes que llegan con hemorragia los centros asistenciales, la vitamina K coagula la sangre, paraliza la hemorragia y da tiempo de hacer cualquier tipo de intervención, y es bueno señalar que Yusmely 18 horas y media con esa hemorragia, que también me confirmó que una hemorragia interna de una magnitud medianamente importante no dura el cuerpo humano una hora, porque el corazón bombea 7 litros por segundo, de manera que cualquier orificio en una hora el corazón se queda sin sangre, y por supuesto viene un paro cardiaco, y duró 18 horas y media, desde la 01:30 am hasta las 5:30 pm del mismo día viva, y con una pequeña inyección de vitamina k posiblemente no hubiera fallecido, yo hice todo mi esfuerzo y se lo digo a los familiares desde el primer instante para tratar de salvarla, y tal como lo indicó la señora Eddy los ayude para los gastos funerarios, porque me sentía responsable porque fui el ultimo que estuvo con ella o el penúltimo, y de una vez accedí a ayudar para sus gastos funerarios, para la fosa, para hacerle un mercado a los muchachos, para las medicinas de una niña de ella que estaba enferma, y había quedado supuestamente pendiente para asistirla, la última vez que hablamos yo tampoco le dije que retirara la denuncia, porque ya yo había pasado por la PTJ de manera voluntaria a dar mi declaración, yo le que le dije fue que yo estaba colaborando en todo lo que podía y acaba de salir por mi diario “el homicida que paró el pilin león”, y le dije vamos a esperar que los órganos policiales y jurisdiccionales investiguen y que me digan homicida si es de homicida, pero si todavía esto no está en investigación y ya su sobrina Yelineth fue a la prensa a decir que yo soy el homicida que mató a su hermana, antes de que la PTJ haya iniciado la investigación; cuando la señora Eddy refiere que Yaneris le dijo que Yusmely se sentía mal de la gripe, ese día que yo fui al CDI y hable con el médico la señora Eddy estaba allí, el médico le preguntaba acuciosamente a la señora Eddy Vielma si ella se había inyectado algo, porque presumían que era por droga, y alguien que no recuerdo quien era le dijo que ella se había inyectado algo para el hígado, eso lo dijeron allí, porque el médico estaba tratando de investigar que pudo haber hecho reacción con el alcohol, sobre algo que ella se pudo haber tomado, ahora estoy viendo el informe médico del CDI y dice que le inyectaron Lidazalon, supongo que en el hospital central le inyectaron eso, como la trataron que lo que tenia era por borrachera, le inyectarían un poco de cosas ahí y por supuesto no acertaron el diagnostico, porque lo que tenían que inyectar era “vitamina K” y no pasaba mas nada, eso era lo que quería aclarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al acusado.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al acusado.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Al trasladarse usted hasta el CDI, los familiares le manifestaron a usted los motivos por los cuales la ingresan a ese ambulatorio?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted no les llegó a preguntar porque si ella se encontraba en un coma profundo no la trasladan hasta un centro asistencial con unidad de cuidados intensivos donde le pudieran prestar los servicios médicos acordes con la situación en la que ella se encontraba?, RESPUESTA: “Se lo dije a la señora Eddy Vielma cuando me llamó a las 11:00 de la mañana, y luego en el CDI se lo dije a sus papas, a la señora Eddy y a mi acusadora Yelineth Salas, le dije que como la iban a sacar de un hospital clase “A” para meterla en un ambulatorio, y la señora Yelineth me dijo es que no había UCI en ningún lado, pero yo estoy seguro que si ese grupo de 20 o 30 personas que habían allí hubiesen hecho presión en el Central, le hubieran conseguido un cupo en la UCI”, PREGUNTA: ¿A pesar que no según sus palabras le indicaron que no había UCI en ningún lado, usted encontró que la ingresaran en la UCI del Hospital Universitario?, RESPUESTA: “Correcto”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al acusado de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En qué se trasladó usted al CDI?, RESPUESTA: “En un taxi”, PREGUNTA: ¿Y su vehículo?, RESPUESTA: “Cuando ellas me llaman yo todavía estaba un poquito mareado de las cervezas y no quise manejar”, PREGUNTA: ¿A que hora usted dice que recibió esa llamada?, RESPUESTA: “A las 11:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿A qué hora llegó usted a su casa?, RESPUESTA: “Como a las 02:00 de la mañana, pero estuve como dos horas tratando de comunicarme de Yaneris, la llame del teléfono fijo y de mi celular, y como de 3:30 a 4:00 fue que deje de llamar y me quede dormido”. Finalizó el interrogatorio.
Acto seguido la Jueza profesional le pregunta a la Defensa por el testigo HEMER DE JESUS TERAN, a lo que la misma indica: “Me ha manifestado mi representado y su esposa que el referido testigo no podrá acudir a la sala de juicio, toda vez que se encuentra delicado de salud, motivo por el cual esta defensa junto a mi representado renunciamos a dicho testigo, es todo”.
En tal sentido, en virtud de dicha renuncia, se le pregunta a la Parte Querellante y al Ministerio Publico si tienen alguna objeción el respecto, manifestando los mismos no tener objeción en cuanto a la renuncia efectuada en este acto por la defensa.
Seguidamente el Ministerio Publico solicita la palabra y a tal efecto expone: “Toda vez que ya estamos casi finalizando lo que es la recepción de los medios de prueba, el Ministerio Publico hace uso en este acto del articulo 344 del COPP el cual habla de la ampliación de la acusación, a los efectos de realizar una modificación en el tipo penal por el cual se esta celebrando este juicio oral y publico y toda vez que del desarrollo y la dinámica del debate no se evidencia a criterio de esta representación fiscal el motivo fútil, el cual se refiere a un motivo insuficiente o irrelevante que lleva al sujeto activo a cometer el delito en este caso de Homicidio Calificado, que es como se esta llevando, a hacer la ampliación por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con los numerales 8° y 9° del articulo 77, ambos del Código Penal Venezolano, referidos a la superioridad del sexo y al abuso de confianza respectivamente, considera el Ministerio Publico que ese es el tipo penal por el que debe finalizarse el desarrollo de este debate, es todo”.
En ese estado la Jueza Profesional aclara que la petición del Ministerio Publico seria entonces de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y no de acuerdo al señalado por el Ministerio Publico.
Así mismo la parte Querellante expone: “En vista de lo que el Ministerio Publico solicitó ante el tribunal, yo me adhiero y estoy de acuerdo totalmente con la petición realizada por el Ministerio Publico en este acto, es todo”.
En tal sentido, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico en este acto el tribunal se dirige al acusado y le indica que siendo solicitada en este caso por el Ministerio Publico, al tribunal le queda es hacerle la advertencia de una posibilidad de calificación distinta a los hechos conforme a la solicitud que está haciendo el Ministerio Publico, como lo es de Homicidio Calificado, al delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con los numerales 8° y 9° del articulo 77, ambos del Código Penal Venezolano, para que prepare su defensa en base a ello, de igual manera se le indica que puede pedir la suspensión de esta audiencia para preparar cualquier prueba que quiera promover en base a la nueva calificación, siempre y cuando sea una prueba acorde con los mismos hechos, de igual manera se le impone nuevamente del artículo 49 de la Constitución, puede rendir declaración en base al anuncio que le está haciendo el Tribunal.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Tomando en consideración que la fiscal del Ministerio Publico advirtió un cambio de calificación diferente por el que se dio inicio al correspondiente juicio oral y publico, no es menos cierto que también hace alusión a unas circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 8° y 9° del Código Penal que igualmente incrementan la posible pena a imponer, de llegarse a imponer una sentencia completamente contradictoria a la que nosotros estamos buscando, puesto que posteriormente se va a evidenciar ciertamente que mi defendido no tuvo nada que ver con la muerte de la ciudadana Yusmely Salas, por lo que en tal sentido esta defensa considera pertinente solicitarle al tribunal la suspensión del juicio, a los fines de preparar la defensa en relación a tal cambio y ofertar los medios de prueba que consideremos pertinentes, es todo”.
Seguidamente se le pregunta al acusado si deseaba declarar algo en este momento, y en tal sentido, expuso que se reservaba su derecho a declarar en este momento.
Seguidamente el Ministerio Publico solicita la apalabra, y a tal efecto expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la ley, voy a prescindir de las declaraciones de los funcionarios DARWIN NAVARRO, MARCO GOMEZ y YERELIS PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes actuaron conjuntamente con el funcionario Johan Barroso, escuchado en esta sala en 11-03-15; del funcionario MARIO LOPEZ, adscrito al CICPC, toda vez que el practicó su actuación conjuntamente con el funcionario Neuro González, quien fue escuchado en esta sala en fecha 06-10-14; así mismo del funcionario SERGIO ARAMBULO, adscrito al CICPC, toda vez que practicó actuación conjuntamente con los funcionarios Neuro González, Alexis Araque, Nelson Molero, y Orlando González, quienes ya rindieron declaración en esta sala; y del funcionario GUSTAVO TROCONIZ, adscrito al CICPC, por cuanto suscribió actuación conjuntamente con el funcionario RONNY FINOL, quien ya rindió declaración en esta sala en fecha 14-07-14, esto a los fines de darle celeridad al presente juicio, y en razón del principio de la comunidad de la prueba, le solicito al tribunal le concede la palabra a la defensa a los fines que indique lo que a bien tenga en relación a lo manifestado en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante, quien expone: “Me adhiero a las renuncias de los testigos mencionados por el ministerio Publico en este acto, es todo”.
Igualmente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Escuchada como ha sido la renuncia de los órganos de prueba indicados en este acto por el ministerio Publico, toda vez que el juicio ha dado un giro de 180 grados, siendo que en base al principio de comunidad de las pruebas estas son de ambas partes, y en razón del cambio de calificación efectuado en esta audiencia por el Ministerio Publico, esta defensa no está de acuerdo con la renuncia de los testigos antes nombrados, oponiéndome en tal sentido, hasta analizar si los mismos son necesarios ser escuchados en esta sala, por lo que en la próxima audiencia se indicará lo conducente en relación a los mismos, es todo”.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), fecha en la cual no se llevo a cabo fijándose nuevamente para el día 23/04/15.
AUDIENCIA XXVIII
En data 23/04/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/04/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica 36° Abg. Lucy Blanco, y a tal efecto expone: “En virtud del cambio de calificación anunciado por el Ministerio Publico en la audiencia anterior de fecha 16-04-2015, conforme al artículo 333 del COPP, alegando que los hechos debatidos no encuadran en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, por el cual fue acusado mi representado y por el cual se dio inicio al presente juicio oral y público, pero anuncia el cambio al delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal con las agravantes del articulo 77 numerales 8º y 9º del Código Penal, referidas al abuso de la superioridad del sexo y el abuso de confianza, cambio este que conlleva indefectiblemente a modificar la dirección en la que iba dirigida la defensa técnica, toda vez que el Ministerio Público con la intención de incidir negativamente en la decisión de la juzgadora, obteniendo así una pena mayor en caso de obtenerse una sentencia condenatoria, pretende valerse del sexo de mi defendido y del trato que tenia con la ciudadana Yusmely Salas; existiendo esta variable importante, se le apertura a esta Defensa el derecho y la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas, razón por la cual procedo pues al ofrecimiento de las mismas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del COPP, realizándolo de la siguiente manera: 1) Declaración de la medico Dra. JHOANA LOPEZ, Jefe de la Emergencia del Hospital Central Dr. Urquinacoa ubicado en la avenida 2 el Milagro de esta ciudad de Maracaibo; quien es una de las galeno que se encontraba de guardia y recibió a la occisa YUSMELY SALAS en el mencionado centro médico, pudiendo apreciar el estado de salud en que ingresa al centro médico la ciudadana hoy occisa, cuya necesidad, utilidad y pertinencia deviene del hecho cierto que la medico puede indicar de que manera fue atendida medicamente la ciudadana Yusmely Salas, cual fue el tratamiento idóneo que se le colocó y si la misma hizo referencia a un centro médico asistencial con unidad de cuidados intensivos, en virtud al delicado estado de salud con el que ingresa la misma. 2) Declaración de la médico internista Dra. Seilee Hung, comezu 14122, C.I. 7718632, quien conjuntamente con la médico internista Jhoana López, recibe el mencionado día 07-10-12 a la ciudadana Yusmely Salas en el Hospital Central de Maracaibo, pues esta doctora puede indicar asertivamente cual era el estado de salud en el que ingresó en el mencionado nosocomio la ciudadana hoy occisa. 3) Declaración de la médico internista Dra. GERALDINE LOPEZ, comezu 13468, C.I.15411030, quien laborando en la Emergencia del Hospital Central Dr. Urquinacoa ubicado en la avenida 2 el Milagro, revisa junto con las medico anteriormente mencionadas el estado físico de la ciudadana YUSMELY SALAS, e indica la referencia de esta para ser atendida en un centro asistencial con UCI, esta doctora fue la médico adjunto tratante para el momento de la hoy occisa, con la que se discute la caso en cuestión. 4) Declaración de la médico Adjunto de Guardia Dra. GIOMARY NUCETTE quien labora en la Emergencia del Hospital Central Dr. Urquinacoa de esta ciudad de Maracaibo, cuya necesidad, utilidad y pertinencia radica igualmente en determinar el estado físico y de salud en el que ingresa la ciudadana Yusnmely en el mencionado nosocomio. 5) Declaración del médico ANGEL MEJIAS SALCEDO, Especialista Medicina Interna del Centro de Diagnostico Integral GUACAIPURO, ubicado en la parroquia Venancio Pulgar, quien realiza valoración clínica a la víctima de actas, cuya necesidad utilidad y pertinencia consiste en indicar el estado físico en el que ingresa la victima en el mencionado centro ambulatorio, asimismo si le fue administrado los tratamientos adecuados para el caso en particular, si la ciudadana llegó a hablar y manifestar el nombre de alguna persona como responsable de las lesiones que esta presentaba. 6) Declaración del testigo ROMER GONZALEZ, quien reside en el sector 18 de Octubre calle “E”, entre avenidas 5 y 6 Municipio Maracaibo Estado Zulia, vigilante de la tasca “ella y yo”, lugar este donde el ciudadano Romer ve con vida y sin lesión alguna a la hoy occisa, cuya, de allí deviene su utilidad, necesidad y pertinencia, pues puede dar fe claramente que mi defendido Fernando reyes en ningún momento agredió a la ciudadana Yusmely, pues para el momento que emprende la marcha esta se encontraba sin lesión alguna. 7) Declaración del testigo ALFREDO BOLIVAR, quien es el propietario de la Tasca Restaurant “la Galera de Ernesto”, ubicada en el sector 18 de Octubre, cuya necesidad, utilidad y pertinencia deviene por ser este una de las personas que el día 06-10-12, fecha anterior al deceso de la hoy victima, puede dar fe del trato que el señor Fernando Reyes le daba a la ciudadana Yusmely, con la que compartió momentos en esa tasca. 8) Ciudadana Juez, considera oportuno la defensora solicitar se le tome declaración a un medico forense distinto al que practicó la necropsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY SALAS, signada con el N° 9700-168-9566 de fecha 16-10-2012, toda vez que la Fiscalia ha mencionado un cambio de calificación, alegando que hubo un abuso en la superioridad del sexo masculino, siendo la victima de sexo femenino, presumiendo que la occisa fue golpeada intencionalmente por su victimario, y de la declaración del medico forense IVAN DARIO MAVAREZ quien suscribe la necropsia anteriormente indicada, se puede evidenciar que en principio señaló que en principio señaló que la causa de muerte fue producida por shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, y a pregunta formulada por la fiscalía, este manifiesta que es por objeto contundente, insistiendo el Ministerio Publico en la respuesta que deseaba para ese momento, responde en su interrogatorio que: …tendríamos que analizar toda la necropsia para conocer el objeto contundente que le produjo las lesiones que causaron la muerte de la hoy occisa; por considerar existir ambigüedad en esta declaración del medico forense, considera la defensora se escuche un medico forense que sea objetivo y proceda a dar lectura a la mencionada necropsia e interprete la misma, toda vez que la declaración del medico forense Iván Darío Mavarez en ningún momento aclaró cual de las hipótesis planteadas tanto por la defensa como por el Ministerio Publico desde el inicio del debate pudieron haber quedado claras. 9) Declaración del ciudadano AMERICO ORTEGA, quien reside en el sector Santa Rosa de Agua, avenida principal, entrando por la primera cancha, cuya necesidad, utilidad y pertinencia, consiste en indicar al tribunal los momentos en los que estuvo presente el ciudadano Fernando conjuntamente con la ciudadana Yusmely, este loa trató como una dama, nunca obtuvo la victima de parte del ciudadano Fernando tratos o abusos que pudieran orientar la decisión del tribunal para que este sea considerado una persona agresiva y haya abusado del poder de su fuerza como hombre para maltratar y causarle la muerte a Yusmely Salas. 10) Promuevo como PRUEBA DOCUMENTAL, INFORME MEDICO, de fecha 07-10-2012, suscrita por los galenos DRA. GERALDINE LOPEZ, DRA. GIOMARY NUCETE y DRA. SEILEE HUNG, adscritas al Hospital Central Dr. Urquinaona de Maracaibo, quienes suscriben referencia de la hoy occisa Yusmely Salas a un centro asistencial con UCI por la situación de salud delicada en la que esta se encontraba, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia. a los fines de determinar el estado físico en que se encontraba. Ahora bien, en relación a las pruebas en las que el Ministerio Publico prescinde en fecha 16-04-15, referente a la declaración de los funcionarios DARWIN NAVARRO, MARCOS GOMEZ y YENERIS PEÑA, quienes fueron los funcionarios que practicaron la detención de mi representado, esta defensora comparte la opinión de la representante fiscal, pues solicita por considerar que nada aportan al juicio oral y publico se prescinda de las mismas. En relación a la declaración de los funcionarios MARIO LOPEZ, quien realizó la inspección técnica en el CDI Guacaipuro y GUSTAVO TROCONIS, quien practicó experticia del vehículo del señor Fernando Reyes, insisto en que estas testimoniales se evacuen por considerarlas importantes para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio oral y publico, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Publico, quien expone: “En cuanto a las solicitudes de pruebas nuevas, en base a la modificación mas benigna, para corregir el error en el que incurre la defensa al referir que el Ministerio Publico a pretendido agravar la situación jurídica del ciudadano Fernando Reyes en este juicio, cosa que es falsa, por cuanto el Ministerio Publico en su ampliación se refirió a que estamos frente a un Homicidio Intencional con unas agravantes que aun sumándolas no llega a la pena que corresponde al Homicidio Calificado que tienen una pena máxima de 30 años; en el caso de las pruebas que la defensa quiere incorporar al debate en relación a la nueva calificación, el Ministerio Publico se opone y así lo deja claro en esta audiencia, a que sea designado un nuevo medico forense a los efectos de que informe o haga sus apreciaciones del protocolo de autopsia que le fuera practicado a la víctima, por cuanto los alegatos expuestos por la defensa se refieren a las preguntas que se le hicieron al experto en razón de su conocimiento, mas no del informe como tal, es decir, a el se le hicieron unas preguntas de acuerdo a su experiencia, se les solicitó se pronunciara con relación a unos aspectos que eran necesarios aclarar, mas no del contenido del informe de protocolo de autopsia que se les practicara a la víctima Yusmely Salas, por tanto el Ministerio Publico se opone en razón que los alegatos no son validos, y no se puede en base a unos alegatos que no están fundados, pretender incorporar una prueba que no es pertinente para este juicio. En relación a las otras declaraciones, el Ministerio Público lo deja a consideración del tribunal, y en este acto conforme al mismo articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta es la oportunidad para promover nuevas pruebas, el Ministerio Publico quiere también hacer uso de ese derecho, y propone la declaración de la ciudadana JHOANA LÓPEZ, medico del Hospital central, mencionada por el funcionario Neuro González en su declaración; la declaración del medico JHON VALBUENA, medico del CDI Guaicaipuro, mencionado por el funcionario Neuro González en su declaración; la declaración de las médicos SEILEE HUNG y GERALDINE LOPEZ, adscritas a medicina interna del Hospital central Urquinaona, quienes suscriben la referencia medica y la salida de la víctima de ese centro asistencial; la declaración de KENCY ARTIGAS, funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Maracaibo, el cual suscribe el registro de cadena de custodia del celular ALCATEL que pertenecía a la víctima Yusmely Salas; y por ultimo solicitamos al tribunal se oficie al Hospital Central para que envíe copia certificada del libro de novedades del día 07-10-12, por cuanto en esa fecha se concluyó la jornada y la guardia del inspector Joel Rosario, el cual refirió que había terminado a las 6:00 de la mañana de ese día, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, únicamente para que se pronuncie en relación a la promoción de pruebas realizada por el Ministerio Publico, y en tal sentido indicó: “En relación al ofrecimiento de pruebas realizado por la vindicta publica, esta defensora esta de acuerdo con las declaraciones de las médicos antes mencionadas, que coincide evidentemente con la solicitud efectuada con la defensa, sin embargo, se opone a que se escuche la declaración del funcionario kency Artigas, quien realiza el registro de cadena de custodia del teléfono, toda vez que Kency Artigas formaba parte de la investigación llevada por los representantes del Ministerio Publico conforme lo dispone el articulo 333 del COPP, esta no forma parte de unas pruebas nuevas de las que el Ministerio Publico haya tenido conocimiento posterior a la realización o finalización de la investigación, o que hayan surgido como consecuencia del juicio oral y publico, tampoco tuvo conocimiento la representante del Ministerio Publico del nombre de la funcionaria posterior a la realización del acto de la audiencia preliminar, es evidente que la ciudadana aparece desde el inicio en la causa mencionada como la persona que firma o suscribe el registro de cadena de custodia, toda vez que no es una prueba nueva la defensora se opone a que la misma sea admitida y sea traída al tribunal a los fines de que rinda declaración, es todo”.
Finalmente se le concede la palabra a la Parte Querellante, quien expone: “En virtud de la exposición realizada por el Ministerio Publico, en cuanto al ofrecimiento de las pruebas testimoniales, estoy de acuerdo con cada una de las pruebas que se están promoviendo en este acto, y de igual forma me opongo en cuanto a incorporar como prueba testimonial la de un medico forense distinto al que ya practicó la experticia en cuanto a la muerte de la occisa Yusmely Salas, es todo”.
En tal sentido, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, la Jueza Profesional señala un comentario que hace el autor Pedro Maldonado Vivas en su obra Derecho Procesal Venezolano, cuarta edición, Pág. 255 (lee textualmente), igualmente indica lo siguiente: “Si nos acogemos estrictamente a lo que refiere este autor, entonces ninguna de las partes el tribunal podría admitir las pruebas, ya que todas las pruebas que fueron señaladas aquí constaban en la investigación antes que se presentara el escrito acusatorio, porque ciertamente el informe donde suscribe Seilee Hung y Geraldine López consta en la investigación y esta anexa al acta de investigación penal que cursa al folio 65 y 66, como también constaba el registro de cadena de custodia, si el tribunal taxativamente se guía por el criterio del autor, entonces ninguna de las pruebas que fueron promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa debieran ser admitidas en principio, el tribunal admite las declaraciones de las médicos Jhoana López, Seilee Hung, Geraldine López, Giomary Nucette, que fueron también promovidas por el Ministerio Publico; la declaración de Kency Artigas, asimismo admite que se oficie al hospital central para que remitan copia certificada del libro de novedades del 07-10-12. Por otra parte en relación a lo solicitado por la defensa, la declaración de Angel Mejías Salcedo fue ofrecida en la acusación fiscal, no ha sido ubicado por el tribunal, no se ha prescindido de dicho testimonio, pero las boletas han sido negativas porque ya dicho ciudadano no trabaja en el CDI, y extraoficialmente este tribunal tiene información que dicho medico se fue para Cuba, por lo que en tal sentido se hace improcedente nuevamente su promoción ya que fue admitido y sobre él no se ha admitido ningún tipo de pronunciamiento. En cuanto a los testimonios de Romer González y Alfredo Bolívar, no se puede valer ni pretender las partes de unos testimonios que ya han sido prescindidos por el tribunal, donde el tribunal ya emitió un pronunciamiento, fueron promovidos, fueron citados, fueron agotados todos los tramites procesales y en fecha 15-12-14 el tribunal luego de agotados dichos tramites procesales prescindió de los mismos, por lo tanto no se pueden valer ninguna de las partes de un cambio de calificación para traer unas pruebas donde ya el tribunal había emitido un pronunciamiento al respecto. En cuanto a la declaración de Américo Ortega, se admite la misma. En cuanto al informe medico del 07-10-12, el cual la defensa indicó que no ha sido promovido, si esta ofertado porque el mismo forma parte del acta policial que fue promovida y es anexo de ella, y tal cual lo dice el acta de investigación se anexa a la misma, y al ser promovida el acta es promovida su anexo, y cursa al folio 65 y 66, y de hecho en relación a el hizo alusión el funcionario Neuro González, por lo tanto de declara improcedente por ser promovida la misma. En relación a la declaración del médico forense el tribunal emite pronunciamiento en la próxima audiencia.
Se prescinde entonces previo acuerdo entre las partes de los funcionarios aprehensores, por cuanto la defensa esta de acuerdo y el Ministerio Publico y la parte querellante habían manifestado su opinión en la audiencia anterior. En cuanto al funcionario Mario López el tribunal lo volverá a citar, pero uno de los funcionarios que suscribió con él, indicó que el referido ciudadano ya no trabaja en el CICPC y que reside fuera del país; y Gustavo Troconis según la información que consta en autos se encontraba de reposo medico, se ordena citar nuevamente a los fines de saber si ya se reintegró a sus labores habituales de trabajo.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), y en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que practiquen el traslado del acusado de autos para la fecha antes indicada. Se ordena oficiar al CICPC en relación a los funcionarios Mario López y Gustavo Troconis.
AUDIENCIA XXIX
En data 28/04/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/04/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de las testigos promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, ciudadanas GIOMARY CAREM NUCETTE PIRELA y GERALDINE CRISTINA LOPEZ SANCHEZ, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de las ciudadanas GIOMARY CAREM NUCETTE PIRELA y GERALDINE CRISTINA LOPEZ SANCHEZ, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogadas por las partes y el Tribunal.
Seguidamente la jueza profesional procede a indicar que en la audiencia anterior, la defensora pública del acusado, solicito como nueva prueba, en razón al anuncio de un posible cambio en la calificación jurídica inicial, que se tomase declaración de un medico forense distinto al que practico la necropsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY SALAS, siendo sus propios alegatos que era con el fin de que se le ponga de manifiesto e interprete la necropsia de ley Nº 9700-168-9566, de fecha 16-10-2012, toda vez que la fiscalía menciono un cambio de calificación alegando que hubo abuso de la superioridad del sexo masculino, siendo la víctima del sexo femenino, presumiendo que la occisa fue golpeada intencionalmente por su victimario, y de la declaración del medico forense IVAN DARIO MAVAREZ, quien suscribe la necropsia, que en principio señaló que la causa de muerte fue producida por shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, y a pregunta formulada por la fiscalía manifiesta que por objeto contundente se entiende que es de una consistencia física mayor a la resistencia de la piel, pudiendo ser por una caída o cualquier objeto contundente; mas sin embargo por insistencia del Ministerio Publico queriendo obtener respuesta que satisfaga sus pretensiones, responde en su interrogatorio que: … tendríamos que analizar toda la necropsia para conocer el objeto contundente que le produjo las lesiones que causaron la muerte de la hoy occisa; considerando con ello que existe ambigüedad en la declaración del medico forense, por lo que considera que se escuche un medico forense que sea objetivo y procede a dar lectura de la mencionada necropsia e interprete la misma. Ahora bien, tal como se indicare en la audiencia anterior, las nuevas pruebas con ocasión al anuncio de un posible cambio de calificación, deben ser pruebas como su propia palabra la define “NUEVAS”, y no que hayan sido ya evacuadas o haya habido un pronunciamiento previo sobre alguna de ellas. Por lo que, se verifica que en su oportunidad legal fue promovida y admitida la necropsia de ley conjuntamente con la declaración del medico forense que la suscribe, ambas pruebas ya incorporadas al debate, rindiendo su declaración el medico forense en fecha 23/05/14, siendo interrogado por las partes y el Tribunal, y quien a través de sus conocimientos en la materia respondió a las interrogantes del Fiscal del ministerio público, de la querellante, de la defensa privada y del Tribunal; pretendiendo la defensa que se incorpore la declaración de un medico forense distinto al que suscribió la necropsia, siendo este el Dr. Iván Mavarez, bajo el alegato de que su declaración no fue objetiva, entiéndase imparcial, justa o ecuánime. En cuanto a ello, se hace preciso referir que ha sido criterio de la SALA DE CASACION PENAL, en cuanto a la INCORPORACIÓN DE LA EXPERTICIA EN FASE DE JUICIO, sentencia 20/05/08, Nro 629 que …SIENDO EL JUICIO ORAL LA FASE DONDE SE PLANTEA EL CONTRADICTORIO, LAS PARTES VAN A TENER DERECHO DE PARTICIPAR EN EL DEBATE, CONTROLAR LAS PRUEBAS Y PODER CONTRIBUIR EN LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS. LAS PRUEBAS QUE SEAN ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEBEN SER NECESARIAMENTE EVACUADAS EN JUICIO, Y LAS PARTES PODRAN EJERCER SOBRE ELLAS LOS PRINCIPIOS DE CONTROL Y CONTRADICCION… En tanto, esta Juzgadora en virtud de lo peticionado por la defensa técnica, observa que ya en esta fase de juicio oral, la experticia fue sometida al control y contradicción de las partes, por intermedio de la incorporación de la declaración del experto que la practicó y suscribió; por lo que, a criterio de esta Juzgadora el fin de la mencionada prueba se cumplió al ser examinada la misma, y bajo argumentos no validos para este Tribunal, la defensa requiere una nueva prueba al pretender la incorporación de un medico forense distinto, estando dirigida su solicitud a la realización de una nueva prueba que se hizo y que ya se incorporó la declaración del experto que la practicó y la suscribió, alegando falta de objetividad, dando con ello una valoración a la declaración del experto, circunstancia esta que no le esta dada a las partes sino que es una función que le corresponde determinar es propiamente al juzgador al momento de darle la valoración a las pruebas evacuadas y efectuada la debida adminiculación entre ellas en la sentencia definitiva; considerando inoficioso y por demás improcedente incorporar otro medico forense que interprete nuevamente la experticia forense, cuando la declaración de la experticia conjuntamente con la declaración del experto ya fue controlada por las partes, cuando el único objetivo de la defensa es controlar la prueba directamente por no ser ella la defensa del acusado al momento de declarar el experto y de esta manera abarcar puntos según su propio criterio, que no englobo la defensa privada en el interrogatorio realizado al experto. Por lo que en su oportunidad legal la defensa podrá hacer las impugnaciones que considere pertinentes a las pruebas incorporadas durante el debate, reservándose este Tribunal su valoración en la definitiva. En razón a lo antes indicado, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este tribunal considera importante dada la declaración de las médicos que vinieron el día de hoy en relación a las promociones que hicieron tanto el Ministerio Publico como la defensa, la tan nombrada historia clínica de la ciudadana Yusmely Salas, por cuanto la misma no consta en el expediente, a dadas las respuestas de las testigos a preguntas formuladas por las partes, las cuales se basaron en la historia clínica y otras se obviaron porque constan en la historia clínica, a los fines que todos tengamos conocimiento real del estado de salud de dicha ciudadana, como ingresó y como egresó de dicho centro hospitalario, se acuerda como nueva prueba de oficio, oficiar al hospital central a los fines que remitan la copia de la historia clínica de la ciudadana Yusmely Salas. Y ASI SE DECIDE.-
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y a tal efecto expone: “En base a las dos declaraciones que acabamos de escuchar en esta sala de juicio, considera el Ministerio Publico toda vez que ellas se refirieron a un libro de morbilidad que lleva el hospital y que es allí donde constan las entradas y salidas, y como no hay una precisión si eso va a constar en esa historia clínica o en el libro de morbilidad, a los efectos de que tengamos la certeza de su hora de ingreso y salida, la Fiscalía solicita sea pedida copia certificada del libro de morbilidad de fecha 07-10-12, a los efectos de corroborar si allí quedó sentada la hora de ingreso de la paciente al hospital central y la hora en que efectivamente salió de allí con destino a otro centro asistencial, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene nada que indicar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, quien señala: “La defensora está de acuerdo con la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Publico, toda vez que lo que se está buscando en el presente juicio es la verdad de los hechos, es todo”. En tal sentido visto lo solicitado por el Ministerio Publico y estando de acuerdo la defensa, se ordena oficiar al hospital central a los fines de requerir copia certificada del libro de morbilidad de fecha 07-10-12.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), y en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que practiquen el traslado del acusado de autos para la fecha antes indicada; fecha en la cual no se llevo a cabo el acto, suspendiéndose para LUNES CUATRO (04) DE MAYO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), y MARTES CINCO (05) DE MAYO DE 2015 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM),
AUDIENCIA XXX
En data 04/05/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/04/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por las partes ciudadanos JOANELI LOPEZ, KENCY ARTIGAS y WILLIAMS ARAMBULO, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana JOANELI DEL CARMEN LOPEZ OJEDA, y de los ciudadanos KENCY ARMANDO ARTIGAS CHIRINOS y WILLIAMS JACKSON ARAMBULO QUINTERO, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
Acto seguido se le informa a la defensa y al acusado que la boleta de citación del ciudadano AMÉRICO ORTEGA, fue negativa por ser la dirección escasa e inexacta, a lo que el acusado manifiesta que su esposa puede ser nombrada como correo especial a los fines de practicar dicha citación, a lo que el tribunal lo acuerda con lugar.
Seguidamente la Defensa Publica 36º solicita la palabra y a tal efecto expone: “En el mes de diciembre del año 2014, al momento de incorporarse una documental en el presente juicio, el tribunal prescinde de los testigos ROMER GONZÁLEZ y ALFREDO BOLÍVAR, a los que diligentemente el tribunal citó y consta en actas inclusive la citación directa de estos testigos, no obstante estos testigos no comparecieron a esta sala a rendir declaración, el tribunal en cumplimiento con el artículo 340 del COPP, gira las instrucciones haciéndolos citar con la fuerza publica, procediendo a realizar un mandato de conducción, posteriormente el Ministerio Publico anuncia un cambio de calificación, en la que la defensora solicita nuevamente se escucharan estos testigos, considera la defensora que las declaraciones de estos testigos son indispensables en la búsqueda de la verdad, y como quiera que la defensora vista la prescindencia de estos testigos considera se le ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a mi representado, toda vez que la decisión del tribunal luego de haber dictado el mandato de conducción, no verificó ciertamente si este mandato de conducción se materializó o no por los órganos policiales, existe constancia en actas del testigo Jairo Sirit, donde funcionarios policiales lo localizan, mas sin embargo el mismo no posee cédula de identidad y no es traído a sala, pues se puede decir que el tribunal tuvo respuesta del mandato de conducción librado a este testigo, mas no obtuvo respuesta del mandato de conducción librado a ROMER GONZALEZ y ALFREDO BOLIVAR, el tribunal separado de la causa principal lleva consigo donde agregan las boletas de notificaciones y resultas de estas informaciones, anexo este que fue revisado minuciosamente por esta defensora y no consta en actas resulta policial, siendo que el artículo 340 establece como dos únicas formas taxativas que permite el legislador a los jueces de juicio para prescindir de algún testigo o experto como medio probatorio una vez librado el mandato de conducción al corroborar en la continuación del juicio, la inasistencia de los testigos o expertos bien porque no concurrieron al llamado una vez citados o porque no pudieron ser localizados por los órganos policiales, debiendo entonces existir en actas constancia de ambas situaciones, y como se observa en actas para el momento que el tribunal prescinde de estos testigos no constaba constancia de los órganos policiales del cumplimiento material del mandato de conducción librado por el tribunal, motivo por el cual esta defensora observa que se ha infringido la regla contemplada en el artículo 340, por lo que procede nuevamente a solicitar al tribunal se escuche las testimoniales de los ciudadanos mencionados, por considerar sus declaraciones imprescindibles en el debate en pro de una sana administración de justicia para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, al no verificarse el cumplimiento integro contentivo del mandato de conducción que previamente se había librado, no existe constancia en actas de la certeza del proceder observado en la practica del mandato de conducción por parte de los órganos policiales, motivo por el cual solicito sean llamados nuevamente a esta sala a los mencionados testigos, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien indica: “En cuanto a lo que plantea la defensa en relación a la declaración de estos funcionarios, primero el Ministerio Publico considera que estos son actos preclusivos, ese planteamiento debió haberse realizado toda vez que al igual que el Ministerio Publico la defensa publica es única a indivisible al momento que la ciudadana juez de este tribunal hizo la acotación que iba a prescindir de esas dos testimoniales, por otra parte esa situación de no haberse verificado la ejecución de los mandatos de conducción, recordemos que el mandato de conducción ya es el ultimo recurso que el tribunal tiene a los efectos de traer a sala a testigos que bien no quieran comparecer, o bien no han sido ubicados, y para ese momento se verificaron esas situaciones, por lo que el Ministerio Publico considera que ya una vez de haberse pronunciado el tribunal respecto a ese punto, es inoficioso volver hacer el planteamiento en esta sala alegando el artículo 340 del COPP cuando ya esa situación fue resuelta en audiencias anteriores; y ante la advertencia del Ministerio Publico sobre lo que fue la nueva calificación, no puede traerse a colación pruebas que ya fueron desechadas y tal cual lo indica el articulo se refiere a pruebas nuevas, no a pruebas que ya habían sido ofertadas para la calificación con la que se venia desarrollando el debate oral y publico, por lo tanto el Ministerio Publico se opone a la solicitud efectuada por la defensa publica en este acto, es todo”.
De igual forma se le concede la palabra a la parte Querellante, quien indica: “En vista de la solicitud realizada por la defensa, me opongo totalmente a la misma, en vista que ya el tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud requerida anteriormente y de acuerdo con el Ministerio Publico en todo, es todo”.
Finalmente el tribunal establece lo siguiente: una vez escuchada la solicitud de la defensa y la opinión tanto del Ministerio Publico como de la parte querellante, me permito señalar que el artículo 169 del COPP señala lo relacionado con las citaciones de las victimas, expertos, interpretes y testigos y en la cual se indica que el tribunal debe librar la boleta de citación para la fecha en que se realizara el acto, las personas a las que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente; y cuando la persona este debidamente citada podrá ser conducida por la fuerza publica; de igual forma señala el artículo 170 que en el caso de la citación personal hay una excepción, que cuando no se encuentre la persona a la que va dirigida se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, copia de la misma, o a quien allí se encuentra y deberá expresar la indicación de la persona que le recibió; el tribunal desde el mes de agosto comenzó a librar las boletas de citaciones a los testigos ROMER GONZALEZ, ALFREDO BOLIVAR y JAIRO SIRIT, ciertamente la defensa esta insistiendo en la citación de los ciudadanos ROMER GONZÁLEZ y ALFREDO BOLÍVAR; conforme al cuaderno de víctimas y testigos, en relación al testigo ROMER GONZALEZ, consta al folio cincuenta y nueve (59) boleta efectiva recibida por un vecino para comparecer a la citación de fecha 12/08/14, al folio ciento nueve (109) consta boleta efectiva recibida por el propio citado para comparecer a la citación de fecha 30/10/14, al folio ciento trece (113) consta boleta efectiva recibida por el propio citado para comparecer a la citación de fecha 10/11/14, asimismo dicho ciudadano compareció ante el tribunal sin portar su cédula de identidad y la secretaria le indicó la nueva fecha para que compareciera, teniendo fe publica lo indicado por la secretaria, circunstancia esta que también reconoció el propio acusado en su declaración cuando indicó que le había pagado a un abogado para que dicho ciudadano compareciera pero que no pudo declarar porque no tenia cédula de identidad, en razón a ello en virtud de que las boletas fueron efectivas, se le libró fuerza publica con el CICPC para la fecha 17/11/14, ratificándose dicha fuerza publica para el día 10/12/14, ratificándose nuevamente dicha fuerza publica el 27/11/14, y 08/12/14, dos (02) fueron practicadas por el CICPC y dos (02) con el CBPEZ, se practicaron cuatro (04) fuerzas publicas. En relación al testigo ALFREDO BOLIVAR, consta al folio cincuenta y ocho (58) boleta efectiva recibida por su sobrino para comparecer a la citación de fecha 12/08/14 y en la boleta esta su identificación, al folio sesenta y cinco (65) consta boleta efectiva recibida por su cuñada para comparecer a la citación de fecha 25/08/14, al folio setenta y ocho (78) consta boleta efectiva recibida por su hermano para comparecer a la citación de fecha 18/09/14, al folio noventa y tres (93) consta boleta efectiva recibida por su vecino para comparecer a la citación de fecha 06/10/14, al folio cien (100) y ciento uno (101) consta boleta efectiva recibida por el propio citado para comparecer a la citación de fecha 20/10/14, al folio ciento catorce (114) consta boleta efectiva recibida por el hermano para comparecer a la citación de fecha 10/11/14, al folio ciento dieciséis (116) consta boleta efectiva recibida por su hermano para comparecer a la citación de fecha 17/11/14, al folio ciento dieciocho (118) consta boleta efectiva recibida por su hermano para comparecer a la citación de fecha 27/11/14, asimismo la secretaria se comunicó vía telefónica con dicho ciudadano y este indicó que no iba a venir porque era un hombre enfermo, por lo que este se encontraba debidamente citado, agotando el tribunal la fuerza publica con el CBPEZ para que compareciera el 27/11/14, y el 08/12/14. Ahora bien, señala el articulo 340 del COPP dos circunstancias tal como lo indicara la defensa, primero “…si el testigo no compareciere al segundo llamado…”, se cumplieron todas las circunstancias ya que ALFREDO BOLÍVAR tiene ocho (08) boletas de citación efectivas, que conforme al artículo 170 hay una excepción de que sea citado personalmente, y fueron recibidas por persona en el lugar del domicilio que consta en autos; y ROMER GONZÁLEZ tiene tres boletas de citación efectivas, entonces se agotó esta vía de no comparecer al segundo llamado; la segunda circunstancia se refiere a “…o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica…”, teniendo el tribunal cuatro ratificaciones de la fuerza publica, me permito señalar tal como lo dijo el Ministerio Publico en fecha 27/11/14 y 15/12/14, fechas en las cuales se ordenó la fuerza publica y la fecha en la que se prescindió de dichos testigos, se encontraba presente la defensa y cualquiera pudo haber alegado un recurso en su momento y no se hizo, me permito señalar una sentencia de fecha 25/03/15, N° 135 de la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia de la magistrada Francia Cuello González, donde fue un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en razón de que no constaba resultas de las fuerzas publicas en autos y el tribunal prescindió en esa oportunidad de los testigos (se deja constancia que la Jueza Profesional hace lectura textual de un extracto de la referida sentencia). Ahora bien, el tribunal fue más que diligente porque agotó todas las vías procesales posibles, desde Agosto a Diciembre estamos hablando de cuatro meses en que el tribunal citó a los testigos, se agotaron las dos vías y si bien es cierto no consta en autos la constancia de la fuerza publica, se agotó cuatro veces en diferentes fechas y el artículo en ningún lado indica que debe constar en autos la fuerza publica, sino que indica “…o no pudo ser localizado por su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”, creo que el tribunal fue mas que considerado al haberlo agotado en cuatro oportunidades en diferentes fechas, igualmente es una prueba que no es nueva prueba porque el tribunal ya emitió un pronunciamiento, se le ha garantizado al acusado su derecho a la defensa porque ha estado asistido de defensor desde el inicio del proceso, ha estado asistido por el defensor que ha querido y decidido tener, el tribunal en ningún momento le ha violentado ningún tipo de derecho, muy por el contrario este juicio se ha alargado en razón de las nuevas pruebas que se promovieron y el tribunal las ha admitido todas con excepción de las cuales ya se ha emitido un pronunciamiento, en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se mantiene la decisión del tribunal; y ASI SE DECIDE.-
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES CINCO (05) DE MAYO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), tal como se estableció en fecha 30-04-15. Se insta en este acto al acusado para que le indique a su esposa que comparezca por el despacho a retirar las boletas de citación del testigo Américo Ortega para que comparezca el día de mañana; fecha esta en la cual no se llevo a efecto, fijándose nuevamente para el 13/05/15.
AUDIENCIA XXXI
En data 13/05/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/05/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALEXIS ARAQUE, AGENTE NEURO GONZALEZ, AGENTE NELSON MOLERO, AGENTE WILLIAMS ARAMBULO y EXPERTO PROFESIONAL ORLANDO GONZALEZ, adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio cuarenta y tres (43) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede la palabra al acusado de autos, a los fines que indique los motivos por los cuales el testigo promovido por la defensa, ciudadano Américo Ortega no compareció el día de hoy a rendir declaración, y en tal sentido expuso: “Mi esposa me indico que converso con el directamente, e incluso le firmo la citación y le anexo una nota explicativa de los motivos por los cuales no podía asistir a la audiencia del día 13, tengo entendido que es por el deceso de un familiar, y manifestó que podía comparecer la semana entrante. De igual forma hago del conocimiento del tribunal que hasta los momentos no me han trasladado al Hospital Universitario tal como lo ordenara el tribunal en varias oportunidades, haciendo caso omiso a las ordenes impartidas por el tribunal, y mi medico tratante estará de guardia el dicho Hospital el día viernes 15-05-15, por lo que solicito al tribunal que se sirva ordenar mi traslado para tal fecha, ya que mi esposa ya habló con el medico y el me atendería ese día, por cuanto las consultas externas están siendo programadas para dentro de cuatro meses, y mi caso es urgente, dada las crisis hipertensivas que he tenido últimamente, es todo”.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el MIERCOLES VEINTE (20) DE MAYO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM); en tal sentido se deja constancia que se procedió a hacerle entrega al acusado de autos ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, de las boletas de citación libradas por este tribunal al ciudadano AMERICO ORTEGA, quien se encuentra promovido por la Defensa en el Juicio Oral y Publico que se ventila por ante este tribunal en la presente causa pautado para la fecha antes indicada, quien se compromete a hacerle entrega de las mismas a su concubina ciudadana MITZI TERAN en la visita, quien se ofreciera a coadyuvar con la localización y comparecencia del referido ciudadano, tomando en consideración que las resultas emanadas del departamento de alguacilazgo con relación a dicho testigo fueron negativas por ser la dirección insuficiente para su ubicación, e indicando vecinos del sector no conocerlo. De igual forma se ordena fijar las conclusiones del presente juicio oral para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM). En consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que practiquen el traslado del acusado de autos para las fechas antes indicadas
AUDIENCIA XXXII
En data 20/05/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/05/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”.
Seguidamente la jueza profesional se dirige a la Defensa y al acusado en relación al ciudadano Américo Ortega, quien fue ofertado por la defensa como nueva prueba con ocasión al anuncio de cambio de calificación, haciendo de su conocimiento que el tribunal ha librado tres veces la notificación, constando en autos y consignada por alguacilazgo como negativa, por ser la dirección escasa e inexacta, en tal sentido el tribunal por intermedio del acusado en una suspensión que se hizo en fecha 05-05-15 la secretaria se comunicó vía telefónica con la esposa del acusado ciudadana Mitzy Terán, a los fines de indagar sobre la localización de Américo Ortega, y la misma manifestó que luego de la ubicación del referido ciudadano la esposa de Américo Ortega le indicó que el mismo se encontraba fuera de la ciudad atendiendo un problema familiar y que regresaría el día lunes de la próxima semana, que se comprometía para que el mismo compareciera a la fecha que fije el tribunal, en dicha fecha se le libró la boleta de citación y se le hizo entrega al ciudadano Fernando Reyes, constando en autos por cuanto dicha ciudadana iba a la visita y él se ofreció para coadyuvar a localizarlo y hacerlo comparecer; llegada la fecha que era el 13-05-15 se dejó constancia que el ciudadano Fernando Reyes manifestó haber conversado con su esposa y que esta le indicó que conversó con él directamente y que incluso le firmó la citación y le colocó una nota explicativa de los motivos por los cuales no podía asistir a la audiencia del día 13 y manifestó que podía comparecer la semana entrante, es decir, en el día de hoy, se libró nuevamente la citación, se le hizo entrega de igual manera al ciudadano Fernando para que coadyuvara, y en el día de hoy la secretaria de sala Jacerlin Atencio se comunicó vía telefónica con la ciudadana Mitzy Terán, quien indicó que no pudo ubicar al testigo, que ayer estuvo todo el día en eso, que su esposa le dijo que no estaba y que no quiso recibir la boleta, que él estaba mal por un problema con su hijo, y la boleta ella la tenía en su poder sin haber sido practicada, en tal sentido se le pregunta a la defensa y al acusado por cuanto el tribunal ha dado diversas oportunidades a los fines que indiquen sobre dicha situación.
En tal sentido la Defensa Publica toma la palabra y a tal efecto indica: “Tomando en consideración que si bien es cierto el tribunal diligentemente ha librado en varias oportunidades boleta de citación al ciudadano Américo Ortega, testigo ofertado por la defensa en su oportunidad, y sin bien es cierto no consta en actas las resultas positivas de la boleta, no es menos cierto que mi defendido ha manifestado la posibilidad de lograr la ubicación del ciudadano mencionado, motivo por el cual le solicito al tribunal fije nueva fecha para la citación del ciudadano, aunado a esto no existe que el ciudadano Américo se encuentre debidamente citado, no obstante el artículo 5 del COPP le otorga al juez la atribución de hacer citaciones con los órganos policiales, en tal sentido solicito al tribunal libre las boletas de notificación comisionando para ello a la Policía del Estado Zulia o a la Policía Municipal con la dirección que ha indicado mi representado, todo en pro de la búsqueda de la verdad que son los fines propios del proceso penal, es todo”. Se deja constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Parte Querellante no manifiestan nada en este sentido. Acto seguido el tribunal indica que volverá a citar al ciudadano Américo Ortega para la próxima fecha, en este caso a través del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia.
En audiencia anterior la fiscal del Ministerio Publico manifestó su renuncia en cuento a los funcionarios MARIO LOPEZ y GUSTAVO TROCONIS, insistiendo la defensa a que los mismos fuesen traídos a este tribunal, consta en autos que el tribunal en fecha 05-05-15 realizó llamada telefónica, conversando en dicha oportunidad con la asesora jurídica del CICPC, siendo atendida por Miriam Rojas, informando que el funcionario Mario López renunció a la institución hace más de un año y que Gustavo Troconis no fue notificado por estar suspendido ya que presenta reposo medico, de igual manera conforme a declaraciones que fueron rendidas por funcionarios adscritos al CICPC, los mismos manifestaron que Mario López se encontraba fuera del país y consta a la pieza principal Nº 5 comunicación recibida en fecha 20-05-15 suscrita por el comisario Luís Segundo Medina, quien indica que no pudo notificar a Gustavo Troconis por cuanto el mismo se encuentra de reposo medico, de igual manera informa que Mario López ya no forma parte del personal activo adscrito a dicho organismo por haber renunciado, por lo que no pudo ser practicada su notificación, también consta un oficio de fecha anterior donde el CICPC manifestó también que Gustavo Troconis no había podido ser notificado porque se encontraba de reposo medico, en razón a ello siendo imposible ser traídos a este debate, el tribunal prescinde de dichas declaraciones. En relación a la Dra. SEILEE HUNG, quien fue promovida tanto por la defensa como por el Ministerio Publico como nueva prueba, sus colegas manifestaron que la misma se encontraba en la ciudad de Mérida, por lo que siendo imposible su citación el tribunal prescinde de su declaración. En relación al ciudadano JHON VALBUENA, quien fuera promovido por el Ministerio Publico como nueva prueba, consta en autos las consignaciones de las resultas donde fue consignada por alguacilazgo en fecha 06/05/15, donde dice que los doctores que citan en dicha boleta ya no trabajan en dicho consejo comunal, refiriéndose en este caso a Jhon Valbuena y al Dr. ANGEL MEJÍAS SALCEDO, de igual manera consta en el cuaderno de víctima las boletas que fueron libradas a su persona diciendo la misma circunstancia, que ellos ya no laboran en dicho CDI, en tal sentido el tribunal prescinde de sus declaraciones.
Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: HISTORIA MEDICA N° 15-37-44, de la PACIENTE YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, cédula de identidad V-16.780.466, procedente del Hospital Central “Dr. Urquinaona”, constante de setenta (70) folios útiles, la cual se encuentra inserta a la pieza V de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Defensa Publica solicita la palabra y en tal sentido expuso: “En la audiencia anterior el tribunal fijó la continuación del presente juicio oral y público para el día de hoy y sus conclusiones para el día de mañana, nos obstante la defensora ha procedido a la lectura de las actas de debate con las que actualmente cuenta, sin embargo es evidente que las actas de debate han resultado muy voluminosas y que faltan actas de debate para que la defensa las obtenga y las haya leído a los fines de hacer una interpretación adecuada para el momento de las conclusiones del juicio oral y público, motivo por el cual faltándole a la defensa actas de debate y tomando en consideración lo voluminoso de las mismas, amen que en las primeras actas de debate no estuvo presente la defensora publica porque se encontraba presente un defensor privado, asumiendo la causa la defensa pública cuando este debate ya se encontraba bastante adelantado, es por lo que solicito al tribunal fije nueva fecha para las conclusiones del debate, solicito en sala a través de la juez del tribunal conceda las actas de debate que la defensa no posee en estos momentos, es todo”.
En tal sentido la jueza profesional les pregunta al Ministerio Publico y a la parte querellante si tienen alguna objeción, manifestando las mismas que no, por lo que siendo así el tribunal va a reprogramar la fecha de las conclusiones y las va a pautar para el día Martes Veintiséis (26) de Mayo a las Nueve de la Mañana (09:00 am), se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda expedir las copias solicitadas, y de igual manera se acuerda oficiar al CBPEZ a los fines que haga comparecer al ciudadano Américo Ortega, se le va entregar copia de la comunicación a la esposa del acusado a los fines que coadyuve para que lleve a los funcionarios al sitio.
Seguidamente el acusado de autos FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ solicita la palabra, e impuesto como se encuentra del precepto constitucional expuso alegatos para ejercer incidencia de recusación en contra de la Jueza Profesional Abg. Ana María Petit Garcés.
Se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, resolviendo el Tribunal declarar la recusación inadmisible por extemporánea, conforme a los fundamentos establecidos en el punto previo de la presente sentencia.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el MARTES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM); fecha en la cual no se lleva a efecto el acto pautándose nuevamente para los días 01/06/15, 04/06/15 y 08/06/15.
AUDIENCIA XXXIII (Conclusión):
En data 08/06/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/05/15 dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, la víctima por extensión AMPARO VIELMA, la Defensa Pública Nº 36 ABG. LUCY BLANCO, y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”.
Seguidamente se deja constancia que en relación a la citación del ciudadano AMERICO ORTEGA, siendo aproximadamente las 10:24 horas de la mañana, la Jueza de este Despacho procedió a realizar llamada telefónica al Coordinador de Patrullaje del CPEZ, Parroquia Coquivacoa, en razón de que en fecha 04/06/15, dieron cumplimiento a mandato de conducción del ciudadano antes referido, quien en la precitada fecha quedo citado para su comparecencia del día de hoy a las 09:00 AM, y visto el lapso de espera sin hacer acto de presencia, se le requirió al Supervisor Gustavo Méndez, cédula de identidad nro 11865.691, credencial nro 4880, que acudiera nuevamente al sector Santa Rosa de Agua, avenida principal, entrando por la primera cancha, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; a fin de ubicar y trasladar al referido testigo hasta la sede de este Tribunal, indicando proceder inmediatamente dar cumplimiento a la comisión conferida. Ahora bien, siendo aproximadamente las 11:09 horas de la mañana, la Jueza de este Despacho recibió llamada telefónica del Coordinador de Patrullaje del CPEZ, Parroquia Coquivacoa, Supervisor Gustavo Méndez, cédula de identidad nro 11865.691, credencial nro 4880, quien le manifestó que se encontraba en el sector Santa Rosa de Agua, avenida principal, entrando por la primera cancha, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; con el fin de cumplir con el mandato del Tribunal de ubicar y trasladar al testigo AMERICO ORTEGA hasta la sede de este Despacho, indicando que fue atendido por la ciudadana MARIA ORTEGA, cédula de identidad nro 167810, fecha de nacimiento 11/12/33, y esta le manifestó ser la madre del ciudadano AMERICO ORTEGA, y que el mismo no se encontraba en ese momento, que había salido desde horas temprano, no sabiendo precisar la hora, por cuanto cuando ella se levanto el ya no estaba presente; dando cumplimiento de tal manera con el requerimiento del Tribunal, por lo que en tal sentido, habiéndose agotado la vía, es por lo que se prescinde en este acto de la testimonial del ciudadano antes indicado.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de su deseo de rendir declaración, y expuso: “En esta momento me voy a referir a mi declaración anterior, cuando recuse a la Dra. Ana Maria Petit, dicha recusación estuvo basada en muchas Jurisprudencias del TSJ y la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, restablece unas causales para la Recusación de un funcionario, también es cierto que esta puede darse de manera sobrevenida en juicio, por las causales ocurridas en el transcurso del juicio, tales como son el desistimiento de la juez, su conducta parcial para con el Ministerio Publico, la renuncia de testigos claves para mi defensa, ya que no se agotaron las vías legitimas para que un testigo tan importante como lo es el señor Romer González, acudiera a este Tribunal, si lo de Américo Ortega, se hubiese hecho con el testigo Romer González el hubiese venido, varias veces se lo solicitamos a la juez, ya que el era el único testigo presencial de los hechos acaecidos, quien logró conversar con la víctima Yusmely Salas, y considero que este Tribunal no agotó las vías para contar con el, aunado a eso que para ese momento mi defensora se encontraba de vacaciones y que yo no fui notificado de la prescindencia de esos testigos porque me hubiese opuesto, él era el único que me vio en la camioneta, que vio claramente si ella se cayo o lo que sucedió porque estaba conversando con ella, por lo que no considero legítimo que se prescindiera a ese testigo, en vista de eso y otras cosas es que la recuse en la audiencia anterior, aquí el deber del tribunal debe ser buscar la verdad verdadera, yo me imagino que en el caso de Romer González, se debía haber ido mas allá de lo procedimental, hasta la vía humana y legitima, porque para las lagunas existentes ese testimonio era muy importante; voy a hablar ahora del comentario hecho por el director del reten, donde ahora el director del Reten, me fue a buscar a mi celda, me dijo el día viernes que estaba de traslado y le pedí que me permitiera cambiarme porque estaba en chores y me dijo que no, que me viniera así, que iba al hospital, cuando íbamos por el lado de la rampa al ver que estaba solo me dijo vamos a ver si vas a seguir con tu guevona, y me disculpan la palabra, y para que me vengas a montar la piedra otra vez, le dije que lo que me había dicho era público y notorio, y me dijo vamos a ver que palabra vale mas si la tuya o la mía, me dijo vamos a hacer una cosa, yo voy a hablar con la Juez para que te cambien de aquí, para que te trasladen, le dije que yo no podía fingir una tensión a 240 y autoinducirme una taquicardia, esos fueron los motivos por los que yo la recuse, también por lo que paso con mi prima Maria Teresa, quien tenia el derecho legitimo de preguntar por mi causa, por una condena que no me corresponde por el delito supuestamente cometido, según mi criterio y lo que he observado en sala, fue recusada y lo sigo pensando, que lo único que puedo obtener de este tribunal es una sentencia condenatoria, y si fuera acorde con los hechos, con las actas, con lo que se ha evacuado, y lo dije aquí y a los familiares acepto la pena penal o administrativa que me corresponda, y si en las actas de 900 hay 885 que dan fe de mi inocencia no pueden buscar entre esas cinco restantes indicios de culpabilidad, buscar debajo de las piedras y tratar de justificar una sentencia condenatoria, por esto ciudadana Juez es que solicite la recusación suya, la cual usted declaró extemporánea, indudablemente por las causales en las que se base la Recusación, tanto mi abogado defensor y mi abogado asesor tenemos claras, todos los argumentos de defensa para tener un Juicio, es incongruente que la juez se convierta en Juez y parte, no creo que fue extemporáneo porque esta ajustado en lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, y por eso solicitamos el Recurso de Apelación, y que pasa con eso?, yo particularmente creo que el Tribunal me esta llevando a estas conclusiones con una posible sentencia condenatoria, negándome mis totales elementos de prueba para demostrar mi inocencia, es correcto que el Juicio no se paraliza por el Recurso de Apelación que introdujimos, pero no puedo ser condenado por algo que no fue realizado por mi, es ilógico que siga el curso de esta audiencia hasta tanto no haya un pronunciamiento de la corte de apelaciones, por lo tanto le solicito se difiera la audiencia de conclusiones, se difiera la audiencia de sentencia hasta tanto la Corte de Apelaciones decida, ya que yo considero que no estoy siendo Juzgado con imparcialidad, si estoy equivocado que Dios me perdone, y si estoy en lo cierto que Dios la perdone a usted, deberíamos invocar el principio del in dubio pro reo, que la duda favorece al reo, por lo que solicito difiera esta audiencia de conclusiones hasta tanto el recurso de apelaciones reciba el tratamiento de ley, no estoy cuadrando una verdad procesal, desde el inicio estoy diciendo la verdad verdadera, no he pedido nada a nadie, simplemente estaba tan asustado, tan nervioso, y tan apenado con la familia, que di mi ayuda sin objeción alguna, le di para los gastos del sepelio, hable con el corazón en la mano cuando fui para el CDI, cuando ayude a Yusmely en la carretera lo hice con el mejor corazón del mundo, pero si yo la hubiera dejado tirada ahí yo estoy seguro que hubiese conseguido a Yusmely como una estampilla, Yusmely le debió haber dicho que yo la ayudaba a ella económicamente, para mi es inconcebible el pensar que yo le hice daño a ella como pretende hacer creer la fiscalía, de que de alguna manera u otra que la agarre a palos y después de eso la dejo de la avenida, y luego de que le caigo a palos y la destrozo, vengo y la recojo de la avenida, la monto en la camioneta y la llevo al hospital, para que la salven, que le presten los primeros auxilios para que no se muera en el sitio, la llevo a un hospital y después de que la llevo a un hospital, le consigo para que la trasladen al Universitario, ya que la cambiaron los familiares imprudentemente, para el CDI, se estaba muriendo cuando me llamaron, inmediatamente agarre e hice todos los tramites necesarios para sacarla de hay para llevarla a una Clínica o para el Universitario y conseguí que la llevaran al Universitario donde fallece en la tarde, si la mate a palos no la llevo al hospital para que la salven, no le hago frente a los familiares el mismo día que la mate a palos, del supuesto homicidio, para que entonces si en el hospital logran salvarla Yusmely diga Fernando me calló a palos y me estaba matando, evidentemente voy a ir preso por intento de Homicidio, porque si yo la mate a palos, no la voy a llevar al hospital para que la revivan o la salven, la dejo allí para que se muera o la llevo a otra parte y la termino de rematar para que no hayan testigos, y si esta ella y no hubiese mas nadie no estuviese yo aquí, eso es lo que se quiere hacer creer, y es lo que se esta tratando de justificar con las pocas cosas que pueden estar confusas en ese expediente para justificar eso, para justificar la pretensión fiscal, pero la lógica humana dice que es imposible que un hombre se convierta en homicida de la noche a la mañana, y la conducta predelictual, es imposible, nadie es un Funcionario Público, como es mi caso, que trabajo 35 años ininterrumpidos, sin ningún tipo de delito, un militar retirado, con una vida limpia, un hombre de trabajo de familia, con 25 años de casado, ni un arresto pero de nada y de repente me convierto en un Homicida de la noche a la mañana, y de paso con una persona que yo estimaba, porque yo la estimaba a ella, encime de eso me convierto en un homicida estupido, e ignorante, porque es ilógico que la mate a palos, la lleve al hospital para que la revivan y luego ella diga lo que le hice para que me acusen de homicidio, se pueden haber dicho muchas cosas en la prensa, porque el papel lo aguanta todo, lo que no aguanta es una pretensión como la que solicita la fiscalía y la querellante y es por lo que supuestamente yo fui detenido, fue por la autopsia del Forense, porque el forense quien dijo en el informe de autopsia, como no saben que le paso a la víctima cuando fallece, simplemente hizo su trabajo de autopsia, dicen que tenia muchos hematomas, el forense al decir que son heridas correspondientes a las formuladas con objeto contundente, cuando ese forense se sienta acá en esta silla y se le hacen las preguntas que les hicieron la Fiscal y la defensora, el forense dice textualmente, que objeto contundente no es necesariamente un palo o un tubo, objeto contundente es aquello que es mas duro que la piel y puede ocasionarle daños a la piel, porque cuando se dice objeto contundente inmediatamente se piensa que es que yo la agarre a palo, no el forense aquí lo aclaró dijo no, objeto contundente puede ser una pared, tubo, palo, contra el pavimento, posta, de manera que aclaró la duda, e incluso en una pregunta digo capciosa para mi manera de pensar, realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, donde le dice que sea mas claro y defina mejor lo que es un objeto contundente, creo que hasta la fiscal dijo un palo o un tubo, y el forense le contesta: yo se lo que usted quiere que yo diga Doctora, pero yo no soy irresponsable para decir que esas heridas fueron realizadas con un palo o un tubo, esas heridas pueden ser realizadas porque se dio contra la cera, se cayo, etc”, la causal primordial por la que se estaba pensando que yo había sido el homicida de Yusmely, por la autopsia del Forense, resulta que el forense acá lo aclaró, pudo haber sido con un palo, con la pared, con una cera inclusive los médicos del hospital Central que se sentaron aquí, la ultima Dra que vino, creo que era la Dra. Jhoana, dijo claramente que la herida y el trauma que tenia Yusmely, pudo haber sido ocasionado con su mismo peso cuando calló al pavimento, a menos que otro vehículo o posiblemente la camioneta la haya arrastrado, hasta el testimonio de la médicos que vinieron aquí, la Dra. Jhoana, dijo algo que yo lo pensé desde el principio, que los familiares actuaron por el susto, por la cuestión, pero imprudentemente al fin y al cabo, porque yo la llevo al Hospital Central, la médico Dra. Jhoana aclaró de que por haberla sacado del hospital Central, Yusmely pudo haber fallecido, porque cuando la ciudadana Juez la interpeló, le preguntó y le dijo que si habían dicho que no había UCI, y por supuesto los familiares con la premura, el susto del caso al ver que no había UCI, tomaron la determinación de llevársela, a un CDI, que todos sabemos que los CDI, son Centros, dispensarios grandes, por lo menos para las condiciones que llegó Yusmely al Hospital, no era para un CDI, podemos decir que hubo algo de imprudencia de los familiares, en ese momento dijeron que no había UCI disponible, y le decimos a los familiares que vallan a ver si consiguen UCI en otros centros asistenciales, al momento de ellos conseguirla le pedimos el nombre del médico y la institución que la va a recibir y así entregamos el paciente con la aprobación médica, si los familiares van y no llevan ni una institución médica, ni el teléfono de un médico para llamar y verificar de que va directo a una UCI, no entregan al familiar, y se la llevaron del hospital tal como lo dijo la Dra. Contra indicación médica, porque si ellos no se la llevan el hospital esta en la obligación, y lo ha hecho en otras oportunidades, le habilita a ese paciente, un cupo en la UCI, o un cupo con los soportes de vida correspondientes en la UCI, en otro sitio pero le soportan la vida a ese paciente, mientras vienen los especialistas evalúan y si es posible operar en caso que sea de operar, de manera que con esa explicación que dio la médico que atendió a Yusmely en el hospital Central, se ingiere y se desprende que posiblemente Yusmely, estuviese viva, posiblemente, de manera que entre esas otras cosas que están en el expediente, es que digo primero, porque tengo dos años y medio preso, si ya el forense aclaró esto, si ya los médicos aclararon esto, sin tomar en cuanta el desistimiento que hizo el Tribunal de desestimar a los testigos presénciales, como es el testigo Romer González, que considero que su desistimiento me lleva al final de este Juicio sin un elemento importante de prueba, de manera que con esto independiente la condena que el Tribunal me imponga, independientemente de eso, quiero decirle a su mamá, a su papá y a todos los familiares, de que yo no mate a Yusmely, ni mi camioneta fue la principal causa de que Yusmely se muriera, se pudo arreguindar de mi camioneta, de la parte de atrás, y sin que yo la viera que se arreguindó, pudo haber sido arrastrada por mi camioneta, mis vidrios son ahumados, posiblemente, y de allí vienen todos los hematomas, las raspaduras y todo, pero creo particularmente, que se conjugaron varías causas que predijeron el estado en el que se encontraba Yusmely, pero yo no pelee con ella, no discutí con ella, ni ella peleo conmigo, simplemente ella quería seguir tomando y yo no quería tomar mas, y en el sitio que la deje, su hermana lo sabe que dormía con ella allí, Yaneris, ella se quedaban allí, dormían las dos, y a las ocho de la mañana cuando se iban a trabajar en su transporte público, yo la deje en un sitio donde ella se quedaba a dormir, y me fui, a la camioneta le fue practicada de acuerdo a los técnicos, todas las experticias necesarias, y no hay nada en mi camioneta, pero porque yo hice bastante hincapié en el señor Romer González, porque él estaba allí, yo lo vi, el me vio a mi, el hablo con Yusmnely, yo no creo que los familiares no hayan hablado con él, y no entiendo porque no le han aceptado su testimonio, independientemente de la condena que la Juez tenga imponerme hoy según su criterio, la aceptaremos o la apelaremos, la acataremos, eso no significa señores familiares, que yo mate a su familiar, yo no mate a Yusmely, yo estimaba a Yusmely, yo la ayudaba, cuando ella tenia necesidades me llamaba a mí, porque no tenia para comer, me llamaba para que le llevara comida, me pedía dinero, la ayudaba siempre, y teníamos la relación que teníamos de tipo sexual, esto sin denigrarla ante todo, ya que hay personas que se ganan la vida de otra forma y mas penosa inclusive, la condena que tenga a bien la Juez imponerme hoy, no quiere decir que yo mate a Yusmely, y si existe la Justicia en Venezuela, la Justicia llegara, aquí en el Tribunal Séptimo de Juicio, en la Corte de Apelaciones, en el Tribunal Supremo de Justicia, con Recurso de Casación, pero tiene que llegar y va a llegar tarde o temprano, lo único que implica es que hay una condena aquí, no acorde a las actas que reposan en el expediente, yo no fui Juzgado por un Juez imparcial, lo que implica que hay una Sentencia, que no esta acorde con los testimonios evacuados aquí en sala con las actas asentadas en el expediente, y con los causales a mi entender que he presenciado en este Tribunal, que no estoy siendo Juzgado con la imparcialidad que se debe, y aprovecho y le pido disculpas a la madre por estar esa noche con Yusmely, le pido perdón a los familiares por haber aceptado ese día salir con Yusmely, porque acepte ese día salir a tomar con Yusmely, así no crean en mi inocencia, no es porque yo considere que la mate, no, o porque yo crea que yo la mate, no, le pido perdón a los familiares porque acepte ese día salir con Yusmely, porque acepte ese día que Yusmely llegara hasta mi negocio a buscarme, porque acepte ese día que no quería siquiera tomar, salir a tomar con ella, porque supuestamente dijo que estábamos cumpliendo un año de estar juntos, y peor aun, porque después que tomamos y todo que la lleve para que tomara un taxi, acepte ese día que no se quiso bajar de la camioneta porque quería tomarse las ultimas cervezas, yo acepte y la lleve a la tasca donde ocurrieron los hechos, pido perdón porque desgraciadamente esta muerta, y porque de repente si le digo ese día que no venga a buscarme, no hubiera pasado nada, es lo mas seguro, aunque son cuestiones imponderables, yo no tengo responsabilidad, ella me fue a buscar y yo acepte salir con ella, por eso es lo único que pido perdón, porque todo lo demás que ocurrió en ese accidente fue mi empeño en ayudarla, mi empeño en prestarle los primeros auxilios, en tratar de salvarle la vida cuando se la llevaron para el CDI, sin escatimar en que si iba a gastar o no, y que hice todo lo humanamente posible delante de los familiares, para tratar de salvarle la vida, por eso pido perdón porque acepte salir con ella, ni siquiera yo la fui a buscar, ella fue a mi negocio, por eso ciudadana Juez ratifico mi solicitud, en aras de que realmente se haga justicia, de que este Tribunal se considere de que no hay ningún tipo de parcialidad en esta causa, le solicito se difiera esta audiencia, hasta tanto la Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre el Recuerdo de Apelación interpuesto, y no lo hago para ganar tiempo, porque diez días mas o diez días menos, sino para que el Tribunal, este realmente claro, si es que realmente el Tribunal tiene dudas, de que yo tengo alguna responsabilidad voluntaria e intencionada de haber cometido algo tenga mas elementos de prueba, y repito si usted hubiera dejado declarar a los testigos, no estuviera yo con esta duda razonable de su parcialidad, porque esa mente negativa de usted a que alguien tan importante como lo es el Señor Romer González, que para efectos hasta propios míos saber que paso porque además de que teníamos unas cervezas encima, habíamos tomado, yo me voy en la camioneta y doy la espalda al sitio, el único que pudo haber visto todo claramente era el Señor Romer González, estaba en facultades de haber dicho si se arreguindo a su camioneta y la rueda se la llevo, o usted la recorrió un poco de tramo ya sea porque se arreguindo de la camioneta o porque se le arreguindó el pantalón en algo, porque se cayó contra la cera, él estaba o está en las condiciones y facultades para decir esto fue lo que paso porque era el que estaba allí, y le digo a usted ciudadana Juez, que a uno cuando le toca un Juez uno pide referencia de ese Juez, porque es alguien que va a decidir sobre la vida o muerte de uno, porque una condena a mi edad, puede ser la vida o la muerte, es la realidad de la vida, pedí referencias de usted y le confieso que a los que trabajan en este medio penal, a las personas a las que consulte sobre usted la tacharon de muy justa, muy imparcial y de que no aceptaba acuerdos raros, yo esa imparcialidad se la imploro a usted y si usted cree aunque sea someramente muy mínimo de que en este caso pudiera haber alguna dudita que usted tuviera subsánela, aclárela, agote las situaciones para que se aclare, es preferible antes de condenar a alguien inocente a una condena definitiva, es preferible hasta apartarse un poco de los superrefugios legales en aras de ver la verdad verdadera, se lo imploro gracias, es todo”.
Acto seguido se abre la incidencia y se le concede la palabra a la Defensa Pública 36° Abg. Lucy Blanco, quien expone: “La defensa deja a criterio del Tribunal, la decisión en relación a que si se celebran hoy las conclusiones o no el Juicio oral, que previamente fueron acordadas, entiende la defensa el conflicto en que se encuentra actualmente el ciudadano Fernando Reyes, puesto que el mismo se encuentra en una zozobra e incertidumbre, pues es él el que esta siendo Juzgado, y es él a quien se le puede dictar una sentencia o condenatoria o absolutoria, no obstante esta defensora, tiene sus conclusiones ya listas, dispuestas a realizarlas, pero si el ciudadano Fernando considera para su mayor tranquilidad, que la Corte de Apelaciones resuelva el Recurso de Apelación Interpuesto con ocasión a la Recusación que este planteara, pero la decisión se la deja la defensora a la Juez conforme a lo alegado por el ciudadano Fernando, si bien es cierto se encuentra en zozobra e incertidumbre, existen otras documentales también que incorporar, pero la decisión es de usted, con todo su respeto, la defensora acatará la decisión que usted decida, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Nº 50 del Ministerio Público Abg. Aura Delia González, quien expone: “El Ministerio Publico, en este acto quiere dejar sentado y oponerse totalmente a la solicitud efectuada por el acusado Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, ya que el Ministerio Publico incluso al darle contestación al Recurso de Apelación de la Recusación, declarado inadmisible por este Tribunal, en la audiencia anterior, dejó claro que dicha Apelación, de hecho es inadmisible toda vez que la defensa ha debido esperar el texto integro de la Decisión a los efectos de haber recurrido de ese particular, y ciertamente hay Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que refiere que dicha Recusación, debe interponerse en fase de Juicio, que es en la que estamos, una vez que se produzca la decisión respectiva, y por lo tanto el Ministerio Público se opone y le solicito a la Juez del Tribunal, que se continué con la audiencia fijada para el día de hoy para las conclusiones y cierre definitivo de este proceso, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al Representante a la parte Querellante, Abg. Lilibeth Salas, quien expone: “En vista de la solicitud requerida por el acusado Fernando Reyes, me opongo totalmente a dicha solicitud, puesto que ya en audiencias anteriores ya fue declarada inadmisible la Recusación solicitada por el acusado Fernando Reyes, dejo a criterio del Tribunal, sea declara dicha decisión en contra, me opongo totalmente, es todo”.
Finalmente el tribunal indica: “Escuchadas la solicitud del señor Fernando e igualmente las exposiciones de las partes, ciertamente en fecha 20/05/2015, el acusado ejerció en esta Sala de audiencia, una incidencia de Recusación en contra de mi persona, Recusación esta que fue declarada inadmisible por considerarla extemporánea, contra dicha decisión la Dra. Lucy Blanco, ejerció recurso de Apelación, habiéndose emplazado en este caso al Ministerio Público, el cual ya dio contestación al mismo los recursos de autos no paralizan la continuidad del proceso, en tal sentido es improcedente su solicitud, pero de igual manera le manifiesto al Señor Fernando, para eso son los Recursos de la doble instancia, y de considerar el Tribunal de alzada que la decisión del Tribunal no estaba ajustada a derecho, están facultados en su potestad de declarar la nulidad de cualquier actuación que hayan considerado que sea ilícita a posterior de dicha decisión, en tal sentido ciertamente es improcedente, se declara sin lugar la solicitud del acusado y el Tribunal le va a dar continuidad al presente Juicio a los fines de darle las conclusiones en el día de hoy y así se decide”.
Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido consta en actas comunicación Nº 0060 procedente del Hospital Central Dr. Urquinaona, de fecha 28-04-15, donde se indica que para el momento de los hechos la seguridad del Hospital estaba a cargo de una empresa privada y debido al cambio de administración esta empresa laboro hasta el día 16-12-12, retirándose del hospital sin ningún tipo de entrega de la gestión realizada a la nueva administración, por lo que no poseen ningún registro del libro de novedades llevado por el departamento de seguridad de este hospital, ahora bien, por lo antes indicado este tribunal prescinde en esta acto de la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1) COPIA DEL LIBRO DE MORBILIDAD, constante de un (01) folio útil, el cual riela a la pieza V de la causa principal; 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 6428, de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE GUSTAVO TROCONIZ, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio treinta y nueve (39) de la Pieza I de la causa principal; 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por los funcionados: AGENTE NEURO GONZÁLEZ y NELSON MOLERO, adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio cincuenta y seis (56), así como anexo constante de un folio útil, el cual riela al folio cincuenta y siete (57), ambos de la Pieza I de la causa principal; 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ALEXIS ARAQUE y NELSON MOLERO, adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza I de la causa principal; 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE NEURO GONZÁLEZ y NELSON MOLERO, adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza I de la causa principal; 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE NEURO GONZÁLEZ, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio sesenta y cinco (65), así como anexo constante de un folio útil, el cual riela al folio sesenta y seis (66), ambos de la Pieza I de la causa principal; 7) INFORME, signado bajo el N8 9700-242-DEZ-DC-4311, de fecha 22-10-2012, suscrita por el Agente HENYERBERH PARADA, adscrito al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio setenta y tres (73) de la Pieza I de la causa principal; 8) ACTA POLICIAL, No. 77.244-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados JOHAN BARROSO, NAVARRO DARWIN, MARCO GÓMEZ, la Oficial PEÑA YERELYS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio ciento quince (115) de la Pieza I de la causa principal; 9) ACTA DE INSPECCIÓN, PSF-AI-0189-2013, de fecha 18 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial IBARRA EDWARD, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada en el estacionamiento del Banco Occidental de Descuento, Circunvalación Nº 2, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio ciento dieciséis (116) de la Pieza I de la causa principal; 10) LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, remitido bajo el Oficio Nro. 2759, de fecha 19-03-13, elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas, anexo plano del levantamiento, realizado por el funcionario Experto Planimétrico Lcdo. ORLANDO GONZÁLEZ, Experto calificado: Lcdo. FRANCISCO SANDOVAL, Jefe del Departamento Lcda. MARLENY MONTILVA, adscritos a ese organismo policial, constante de dos (02) folios útiles, y la cual riela a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la Pieza I de la causa principal; 11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2567-12, del celular marca ALCATEL, suscrita por KENCY ARTIGAS, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio veintitrés (23) de la Pieza I de la causa principal.
Se declara cerrada la recepción de pruebas, de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía 50º del Ministerio Público Abg. AURA DELIA GONZALEZ, quien manifestó: “Ya llegado a este estado del proceso penal que se le sigue al ciudadano Fernando Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, este Representación fiscal, inicia el discurso de las conclusiones de este Juicio, iniciado en fecha 21/04/2014, es decir que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido en este Juicio Oral y Público, un año, un mes y dieciocho días, en esa oportunidad esta representación fiscal hizo su discurso de apertura, en el cual afirme que demostraría la responsabilidad penal del ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de Homicidio en este caso, una vez realizada el cambio por esta Representación fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 74 numerales 8 y 9 del mismo Código Penal Venezolano vigente, delito este que cometiera en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY SALAS, el Ministerio Público logró demostrar el hecho punible atribuido al ciudadano Fernando Reyes, quien para el momento de los hechos contaba con cincuenta y ocho años de edad, que se refieren a que específicamente que ese día 06 de Octubre del años 2012, este ciudadano se vio en horas de la tarde aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m) con la ciudadana Yusmely Salas Vielma, con quien había concertado verse en la plaza el Ángel, ubicada en la avenida 02 de el Milagro, del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, de allí salieron toda vez que se encontraban celebrando una fecha para ellos importante, a recorrer varias tascas de la ciudad de Maracaibo, en las que ingirieron bebidas alcohólicas, recorrido que hicieron a bordo de una camioneta Chevrolet, modelo Grand Vitara, color azul, placas AGB74P, propiedad del hoy acusado Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, y ya en altas horas de la noche siendo aproximadamente pasada la media noche, estos ciudadanos se presentaron en el Bar ella y yo, ubicado en la avenida 04 del sector 18 de Octubre, el cual estaba cerrado, entrevistándose la ciudadana Yusmely Salas, para ese momento con el ciudadano encargado del lugar, el cual les dijo que no tenia llaves y que no les podía abrir, por lo cual se retiraron del lugar, en este ínterin estos ciudadanos comenzaron una discusión acalorada, y fue allí en ese momento donde el ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, golpeó a la ciudadana Yusmely Salas en varias partes de su cuerpo, y debido a la contextura de este ciudadano y a la superioridad del sexo, agravantes que el Ministerio Público a alegado en este Juicio, fue cuando logró golpearla de tal manera en el maxilar, en el cuello, en el tórax, en la cabeza, causándole varias heridas que logro incluso causar perforaciones intraorgánicas en planos superiores de tórax derecho, lacerándole Pulmón derecho y causando con ello un Shock hipovolemico que produjo una hemorragia interna visceral y vascular, asimismo ocasionándole traumatismos contundentes a nivel de la cabeza, que ocasionaron que la ciudadana tal como lo refirieran las médicos que declararon en esta sala de Juicio del Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona cayera en un Glasgow grado 3, que quiere decir esto, que producto de la lesiones ocasionadas por el acusado Fernando Reyes, le produjo a la ciudadana Yusmely Salas Vielma, esta cayó en un estado de coma, del cual incluso las mismas médicos del hospital Central, al declarar en esta sala de Juicio y preguntadas dijeron que era un estado critico del cual era muy difícil salir con vida, este ciudadano una vez que la causo estas lesiones a la hoy occisa Yusmely Salas, la traslado al hospital Central de Maracaibo, dejándola allí e infiriendo como coartada, tal como quedo demostrado en esta sala de Juicio por el vigilante del hospital, que se encontraba de guardia para ese momento, ciudadano Joel Rosario, que la había encontrado en la vía tirada, que la ciudadana estaba ebria y que le presto la ayuda de dejarla allí y luego de que este ciudadano la ayudo a bajar de la camioneta, la pusieron en una silla de ruedas, este ciudadano se fue sin referir absolutamente nada mas, allí en el hospital, tal como lo afirmara el vigilante de dicho Hospital Central, el ciudadano había dicho que era una desconocida, que no la conocía, y no fue sino para las tres horas de la tarde, del día 7 de Octubre de ese mismo año, la mañana ya de ese día, que este ciudadano se apersonó a petición de los familiares, de la hoy occisa Yusmely Salas Vielma, al CDI del Barrio Guaicaipuro, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues había sido llamado por familiares de esta ciudadana quien se encontraba en mal estado de salud y a la cual tuvieron que sacar del Hospital Central porque allí no había UCI, a este DCI del Guaicaipuro, por el mal estado en el que se encontraba, no fue sino allí cuando se presento el ciudadano y no dio una clara versión de lo que le había ocurrido a la ciudadana, esto llevo a los familiares de la hoy occisa Yusmely Salas, a realizar y formalizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, para que se aclararan los hechos objeto de los cuales había sido victima su familiar, quedando acreditado en esta sala de Juicio, la responsabilidad penal del ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Yusmely Salas, con los siguientes medios de pruebas debatidos y controvertidos en Iván Mavarez, experto profesional adscrito al servicio de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Zulia, quien practicara protocolo de autopsia N° 1671, a la hoy occisa ciudadana Yusmely Salas, asistiéndose para ese momento de la prueba documental necropsia 1671, que la occisa presentó varias lesiones a nivel del hemotórax y pulmón con ruptura de vasos que le ocasionaron una hemorragia interna, presentando escoriaciones en muñecas rodillas y codos y lesiones a nivel del cuello, donde presentó un hematoma digitiforme, en región sub-maxilar izquierda, cuando se interrogó a ese experto para que aclarara a que se refería con lesión digitiforme, a nivel del cuello dejó claramente establecida en esta sala de Juicio, que esa lesión se causaba por la presión producida por el pulpejo de los dedos, específicamente del pulgar a nivel del cuello, es decir, hacer presión suficiente a nivel del cuello, igualmente a preguntas realizadas por esta Representación Fiscal el experto anatómopatologo refirió que las lesiones presentadas por la occisa Yusmely Salas, no se correspondían con lesiones producto de un suceso de transito, que dichas lesiones habían sido ocasionadas con objeto contundente, cuando se le pidió que aclarara que era un objeto contundente refirió que era un objeto, de mayor cohesión que el cuerpo, que recibía en este caso la agresión y que podía corresponder a una piedra a una superficie dura, incluso refirió que el puño cerrado de la mano, era un objeto contundente, porque hago especial mención de eso, porque esta claro en este caso en especifico, si bien es cierto el acusado a esbozado una serie de distintas y múltiples declaraciones contradictorios entre si, las cuales están permitidas porque es la única persona que declara en un juicio sin juramento, no ha podido de ninguna manera ocultar, la responsabilidad y de alguna manera el sentimiento de culpa que tiene por haber causado la muerte de Yusmely Salas, hemos escuchado de este ciudadano una serie de declaraciones que mas de hacer ver como el a esbozado minutos antes en esta sala, de que es inocente, nos ha dejado claro que solo pretende justificar una acción que no tiene justificación alguna, y que no puede quedar impune, así como declaró el médico forense y dejó claro que este accidente no fue producto de ningún accidente de transito, sino producto de golpes con objeto contundente, es por eso ciudadana Juez que considero que esta declaración al ser verosímil, debe tener pleno valor probatorio, porque en este caso el cadáver hablo, para no dejar que este hecho quedara impune, con las lesiones que la ciudadana presenta sobre todo la lesión a nivel del cuello, tenemos establecido que hubo una lucha digamos cuerpo a cuerpo para tratar de defenderse ella de una agresión que por supuesto su contextura por su condición de mujer, no le permitía defenderse totalmente de su agresor que no hay lugar a dudas se trata del señor Fernando reyes; tenemos también la declaración del experto Ronald Mavarez, experto toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quien practico a muestras tomadas al cadáver, por el medico anatomopatologo, muestras histológicos para practicar un examen toxicológico, en la declaración que este médico rindiera en esta sala de audiencia, dejo claramente establecido al apoyarse con la prueba documental con la que debe concatenarse su declaración, referida esta a la experticia toxicologica Nº 9700242DT1089, de fecha 18/10/2012, que dicho examen practicado a la ciudadana Yusmely Salas, no se consiguió presencia de alcohol no drogas de abuso, por tal motivo queda descartada la tesis plantada en esta sala de audiencia por el ciudadano Fernando Reyes, lo cual desvirtúa la versión realizada por el acusado de que la victima ebria trastabillo, y cayo al pavimento; en la declaración de Yelineth salas, hermana de la víctima, esta indicó que recibió una llamada de un familiar quien le indico que su hermana Yusmely estaba en el hospital central, una vez en el hospital sostuvo entrevista con su hermana Yaneris, quien le indico que Yusmely había salido la noche anterior con el ciudadano Fernando Reyes, que este ciudadano llego de manera violenta al CDI, indico que Yaneris le indico que entre Fernando y Yusmely tenían una relación que a ella le constaban que el día anterior habían salido; la señora Yaneris Salas indicó que Yusmely había recibido un mensaje de Fernando Reyes para verse ese día, que se comunico a las 10:00 de la noche con ella y Yusmely le indico que estaba acostada con Fernando, estas declaraciones de las hermanas deben ser concatenadas con el vaciado de contenido del telefónico de la victima, donde se puede verificar que si existen mensajes de texto entre el señor Fernando Reyes y la victima el día de los hechos, y al día siguiente de los hechos se verifica una llamada de Fernando hacia la victima. El día 14-07-14 se le recibió declaración al ciudadano RONNY FINOL, quien practica inspección a la camioneta propiedad del acusado de autos, y en la cual fue trasladada a victima hasta el hospital central, quedando corroborada por el testimonio del señor Joel Rosario, quien declaro en fecha 01-08-14, Indicando que un señor identificado como capitán de la armada llevó a una señora indicando que la había conseguido en la calle; tenemos la declaración del señor PEDRO ZAMBRANO a quien se le tomo declaración en fecha 01-08-14, quien era propietario del bar mi reposo, indicando que ellos se veían en ese bar, que era frecuentado por el señor Fernando Reyes, que la victima y Fernando tenían una relación, la señora Damilys Perdomo también corroboró que entre ellos había una relación, por lo que estas declaraciones aunque no corresponden al día de los hechos, si dejan sentado que ciertamente había una relación entre estas personas; luego tenemos la declaración de los funcionarios NEURO GONZÁLEZ y NELSON MOLERO, adscritos al CICPC, quienes fueron los investigadores del caso, practicaron inspección técnica en el sitio de los hechos, se trasladaron gasta el CDI de Guaicaipuro, indicando que la ciudadana Yusmely salas ingresó a este CDI a las 02:30 pm; así mismo debemos hacer menciona a la experticia practicada por el experto JOENDRY CONTRERAS, quien practicara experticia de vaciado de contenido al teléfono de la victima , el cual fue consignado por la hermana de la victima Yelineth Salas, donde verificó las llamadas entrantes y salientes del celular, así como mensajes entrantes y salientes, identificando las características del referido teléfono, en ese vaciado podemos identificar el número de teléfono del acusado el 0414-6022249, siendo reconocido por el acusado a pregunta formulada por el Ministerio Publico, y cuyos mensajes (se deja constancia que la fiscal del Ministerio hace lectura textual de los mensajes salientes Nº 49, 48, 47, 46, 41, 40, 38, 36, 34, 33, así como de los mensaje entrantes de fecha 06/10/12 Nº 55, 54, 53, 51, 50, 48, 47, 46, 40), el mensaje Nº 40 recibido del celular Nº 0414-6022249, coincide con la declaración rendida por el ciudadana Yaneris Salas al decir que su hermana recibió un mensaje del señor Fernando citándola para verse en la plaza el Angel, ahora bien en fecha 07-10-12 se reciben mensajes de texto del móvil 0414-6022249, a las 02:34 pm, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio hace lectura textual de los mensajes entrantes Nº 12, 11, y 10 respectivamente) estos mensajes de texto salidos del teléfono del señor Fernando Reyes, corroboran que ese día se vieron, discutieron y los golpes en que desencadeno. También en fecha 11/03/15 declaró el señor JOHAN BARROSO, quien practicara la detención de ciudadano Fernando Reyes, en las adyacencias del BOD de la Circunvalación Nº 2. Como nos consta que la información del teléfono celular de la ciudadana Yusmely salas?, por el vaciado de contendido y como llega a la investigación este celular?, de la declaración del funcionario Kency Artigas, así como del registro de cadena de custodia de evidencias físicas; en fecha 01-08-14 se escuchó la declaración de la ciudadana Yaidimira Cardozo, quien indico haber visto un arrollamiento y que auxilio a la víctima, la cual solicito sea desestimada la misma, por ser contradictoria. Esta representación fiscal no tiene duda de que el responsable de la muerte de la hoy occisa es el señor Fernando Reyes, quedó corroborado que fue la persona con la que se vio y que estaba con ella, y que fue la persona que la llevo al hospital inconsciente y golpeada, quedo demostrado que esta ciudadana no fue arrollada por ningún vehiculo externo, al explicar el experto Orlando González la planimetría versada indicando que no se corresponde a que se hubiese ocasionado un arrollamiento; así mismo indico el medico forense que las lesiones no corresponden con un arrollamiento, sino de arrastre que a juicio del Ministerio Publico son al momento de montarla en la camioneta. En este caso el acusado ha dejado ver la contradicción que existe y la duda que existe de que el sucedo haya ocurrido frente el bar ella y yo, a criterio del Ministerio Publico este es un sitio modificado por el acusado para armar su coartada, el Ministerio Publico considera que en los locales del acusado fue el lugar de los hechos, allí le cayo a golpes, y luego la llevo al hospital, duda que afortunamente fue despejada por el fiscal que llevó la investigación del caso, y que ha demostrado su responsabilidad su mala voluntad y su interés de manipular las pruebas durante el proceso, por lo que ciudadana Juez en este acto le pido que vista las pruebas que demuestran la responsabilidad penal del acusado Fernando Reyes, hoy no se dicte otra cosa que una sentencia condenatoria que de alguna manera le cause alguna tranquilidad tanto a su familia como a sus 5 hijos, quienes perdieron a su madre, y que entre ellos esta una niña de seis años, que no va atener la oportunidad de contar con su madre para su crecimiento, nosotros estamos llamados a hacer justicia, es todo”.
Igualmente se le concede la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien expuso: “En fecha 22-04-14 se le dio apertura al presente juicio en contra del ciudadano Fernando Reyes por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, donde en fecha 16 de Abril del 2015 se realizo un cambio de calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con los numerales 8° y 9° del articulo 77, ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, en vista de la narración de los hechos ocurridos el 06/10/12 la parte querellante ha resaltado declaraciones sumamente importantes que me dan a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Fernando Reyes, tales como de la ciudadano Yelineth Salas, quien rindiera declaración en fecha 23-05-14, donde indica que en hora de la madrugada recibe una llamada de un familiar indicándole que su hermana estaba en le hospital central, luego a las 3:00 de la mañana recibe una segunda llamada donde se le indica que acuda al hospital porque Yusmely necesita una UCI y en el hospital estaba bloqueada, ella hace presencia en el hospital central, haciéndole los médicos de guardia entrega de una referencia medica, ella acude a varios hospitales y en el hospital militar le hacen el contacto con el CDI Guaicaipuro, y le facilitan una ambulancia, ella acude al hospital central para llevarse a su hermana hasta el CDI Guaicaipuro, estando allá ellos tratan de ubicar el numero telefónico del señor Fernando Reyes, porque?, porque Yelineth al llegar al hospital central ella pregunta quien dejo allí a su familiar, y un familiar le dice que era el ciudadano Fernando Reyes, al conseguir el número al cabo del tiempo se logra comunicar con el para que por favor se apersonara hasta allí y diera algún tipo de información, el señor Fernando se presenta en el CDI y dice de manera nerviosa según el dicho de Yelineth Salas que no sabe lo que le ocurrió, que debió golpearse en la cabeza, que ellos solo estaban ingiriendo varios tipos de cervezas, diciendo el medico que era imposible que por ingerir varios tipos de cervezas ella se encontrara en ese estado, y posteriormente ella fallece; queda demostrado su culpabilidad , el se apersonó al CDI y acepto delante de toda la familia que había salido con ella y que estaban ingiriendo varios tipos de cervezas; también esta la declaración de Yaneris Salas, quien era la persona que tenia mayor conocimiento de la relación existente el señor Fernando Reyes y la occisa, indico que ella reviso su celular y vio la comunicación entre ellos vía mensajes de texto, donde el la cito en la plaza el ángel, a las 10:00 de la noche ella vuelve a llamarla y Yusmely le dice que ella esta acostada con Fernando Reyes en los dormitorios que están en los locales comerciales del señor Fernando en la avenida bella vista, posteriormente la siguió llamando y ya no pudo comunicarse, que no supo mas hasta que al día siguiente se entera que su hermana estaba en el hospital, ella también fue testigo cuando al día siguiente el señor Fernando Reyes en una actitud nerviosa acudió al CDI, ella salía con ellos en varías oportunidades, presenciaba la actitud violenta que el tenia con ella, incluso indicó que un día Yusmely no quiso limpiar los baños de uno de sus locales y que este le dijo que si no lo limpiaba le iba a tirara los perros para que se la comieran, indico que no era la primerota vez, el la agredía tanto física como verbalmente, ella sabia de esa actitud violenta para con su hermana, porque trabajaban juntas; en la declaración del medico forense Iván Mavarez, se pudo determinar que la occisa falleció como causa de shock hipovolemico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, producida por traumatismo con objeto contundente, y de su declaración este explica las diferentes lesiones presentadas por la victima, y que estas se pudieron producir por un objeto contundente, identificando cada una de las lesiones apreciadas, y que las lesiones a nivel de órganos internos fueron las que pudieron comprometer la vida de Yusmely Salas, indicando que no correspondían con signos de arrollamiento, la necropsia de ley demuestra que no fue como consecuencia de un arrollamiento como lo quiere hacer ver el acusado de autos, otra de las declaraciones relevante fue la del experto Ronald Mavarez, donde se pudo demostrar la responsabilidad del acusado Fernando Reyes, ya que este siempre en sus declaraciones ha indicado que se encontraba con la victima ingiriendo varios tipos de cervezas, su experticia radica en la ubicación de muestras de alcohol y drogas de abuso presentes en el cadáver de la víctima, cuyo resultado fue negativo, desvirtuando así el testimonio del acusado; así mismo tenemos la declaración del vigilante del hospital central Joel Rosario, quien indica que un ciudadano llevo a la señora Yusmely Salas indicando que la había conseguid en la calle, que no la conocía, y que tenia abuso de drogas, lo que no se corresponde con la declaración de Fernando Reyes quien ha afirmado que en todo momento estuvieron juntos; también tenemos el testimonio de la señora Eddy Vielma queda demostrado que el acusado de autos siempre ha querido evadir su responsabilidad al intentar sobornar a la familia con la finalidad de que retiraran los cargos en su contra; del vaciado de contenido telefónico se desprende que ellos iban a celebrar 4 años juntos de relación, y que quedaron en verse en la plaza el ángel para celebrara esos años de relación y no uno como ha querido hacer ver el acusado Fernando Reyes; de la declaración del ciudadano Fernando Reyes, este indica que se encontraban en sus locales y que paso por Yusmely Salas siendo las 3:30 horas de la tarde, llegaron a su negocio, posteriormente se fueron para la tasca de la Galera de Ernesto ingiriendo bebidas alcohólicas y luego se van a la tasca ella y yo, y sin su consentimiento la deja allí, le tira la cartera por ventana el arranca, al avanzar media cuadra escucha un estruendo se devuelve en “U” y le presta auxilio y con ayuda de un taxista que se acerca al sitio la monta en la camioneta y luego la lleva al hospital central, la deja allí y se retira del hospital hasta el día siguiente que se comunican los familiares con el y le piden que se trasladan al CDI de Guaicaipuro, el acude al sitio y acepta haber salido con ella, verificándose que celebraban 4 años de relación, en segundo lugar lleva al hospital central a su victima, la deja botada allí sabiendo la magnitud de la golpiza que le había propinado, cuando su deber como pareja fue haber esperado que los médicos tratantes le dieran la información sobre su estado de salud, abusando de su confianza, cuando la verdad que es que no salieron del sitio, del galpón propiedad del ciudadano Fernando Reyes, siendo este el sitio donde le efectuó la golpiza que la causo la muerte y donde se deja ver que no fue un arrollamiento el causante de la muerte, quedando demostrado que si tenían una relación, que si compartían, y que su responsabilidad penal esta comprometida, la necropsia de ley nos escalara las dudas de que no fue un arrollamiento, y lo ocurrido es que el ciudadano Fernando Reyes golpeo a la ciudadana Yusmely Salas dejándola en malas condiciones de salud, por lo que solicito en este tribunal sea declarado culpable por tales hechos., es todo”.
Acto seguido se suspende la audiencia por treinta minutos, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 pm), y siendo las cinco horas de la tarde (05:30 pm) se reanuda la sesión.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36° Abg. LUCY BLANCO, quien expuso: “Buenas Tardes, Ciudadana Jueza Unipersonal, Ciudadana Secretaria del Tribunal, Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ciudadana querellante, alguacil de sala, y Público en General, mis primeras palabras van dirigidas de corazón a los familiares de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY SALAS, entiendo que desde el fatídico día que fallece los invade un profundo dolor que solo el tiempo podrá soslayar, de corazón mi sentido pésame. Estoy aquí, frente a ustedes honrando a mi patria como defensora Pública y vengo a cumplir el deber que la ley me impone, para sostener y elevar los fueros de algo que esta por encima de cualquier concepto “el de la justicia”, pues bien al inicio de este Juicio Oral y Público el defensor privado del ciudadano FERNANDO REYES, realizó algunas consideraciones respecto a que la acusación estaba hecha a la medida del ciudadano Fernando Reyes, toda vez que en los hechos narrados por el Ministerio Publico en su discurso de apertura se puede ver diáfanamente que por los testigos ofertados así como por la opinión del médico forense Iván Mavarez es por lo que permanece detenido mi defendido, planteando quien para el momento ejercía la defensa que el día 06-10-12 mi representado en compañía de la hoy occisa Yusmely del Carmen Salas Vielma estaban ingiriendo licor en varios sitios de la ciudad, llegando hasta el bar “ella y yo”, ubicado en el sector 18 de Octubre, donde la ciudadana YUSMELI baja de la camioneta conducida por Fernando Reyes llamando al señor que mencionan como el cojo para seguir ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo atendida por el ciudadano Romer González, diciéndole este que se encontraba cerrado y que no podía ingresar, y por cuanto este ya no quería ingerir mas bebidas alcohólicas le lanza a Yusmely su cartera y le entrega un dinero para que se vaya en taxi, alejándose del sitio del suceso y a pocos metros escucha un golpe percatándose que la hoy victima estaba en el suelo, regresándose en “U” a los fines de prestarle auxilio, la recoge llevándola al Hospital Central, entregándola en el área de emergencia para que fuera atendida por el grupo de galenos de guardia de ese centro asistencial, que mas podía hacer el, si la había entregado en manos de los profesional de la salud para que la asistieran, posteriormente los galenos luego de su valoración consideraron debía ser ingresada en la UCI, no obstante los familiares de la víctima contra indicación medica la trasladan al CDI Guacaipuro institución que no cuenta con Unidad de Cuidados Intensivos, donde no se podía dar la debida asistencia a la victima de autos, no obstante estas consideraciones resulta menester aclarar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 06-10-2012, así como la fecha en que fallece Yusmely Salas 07-10-2012, mi defendido resultó detenido en esta ciudad de Maracaibo en fecha 18-03-2013, transcurriendo exactamente 5 meses y 11 días de la ocurrencia de los hechos hasta el momento que resulta detenido, quien sabiéndose inocente como lo ha manifestado en cada una de sus declaraciones lejos de esconderse, huir, evadirse, obstaculizar la justicia, se pone a disposición de los órganos policiales en pro de brindar la mayor de las colaboraciones con la justicia, compareciendo en varias oportunidades hasta las sedes de los órganos de policía para coadyuvar con las diligencias de investigaciones que se adelantaban, rindiendo declaración y colocando a disposición su vehiculo al cual le realizaron varias experticias, indicando el lugar de los hechos, así como también para exponer los hechos y que sirviera para la realización de la planimetría versada. Fernando Reyes nunca obvio su responsabilidad para ese momento, ni con los familiares, aceptando alguna responsabilidad por el hecho de estar con ella. Todas estas diligencias de investigación se realizaron encontrándose el acusado en libertad, quien tuvo el tiempo suficiente para obtener un pasaje de avión y evadir la justicia para mantener su libertad, sin embargo nunca, pero nunca intento siquiera huir, lo que lleva a pensar con suficiente peso que es inocente del delito por el cual lo acusa el Ministerio Publico, todos desde que fue abolida la esclavitud nacemos libres y bajo ninguna circunstancias desearíamos perder nuestra libertad que es el bien más preciado después de la vida. Así también deja en claro en esta oportunidad la defensa que a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalística que lo involucre con la muerte de Yusmely Salas con el que pudiera haberle dado muerte a la víctima de autos. Comenzare realizando algunas unas pinceladas de cada uno de los testimonios escuchados durante este debate: en fecha 23-05-2014 rindió declaración la ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, hermana de la occisa, quien no es testigo presencial, directo o circunstancial de los hechos, quien solo indica que el día 07 de Octubre en horas de la madrugada encontrándose en la casa de su tía Eddy siendo las 2:00 am recibió una primera llamada informándole que a Yusmely la había dejado en el hospital central una persona supuestamente con episodios o síntomas de abuso de alcohol y droga diagnostico indicado por los galenos de guardia del hospital central, recibiendo una segunda llamada del hospital siendo las 3:00 am, llegando como a las 6:00 de la mañana al hospital, viéndola en estado de coma, indicándole la doctora de guardia buscar una UCI con carácter de urgencia porque no contaban con cupo en la UCI, dirigiéndose con una referencia medica en búsqueda de un centro medico con UCI y no es si no como a las 12:00 del mediodía que consigue una UCI en el CDI Guaicaipuro, ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar, indicando que estando en el CDI, como a las 5:30 pm le dicen que ya localizaron una UCI momento en que fallece, quedó claro con esta declaración que Yelinet Salas, no fue testigo presencial de los hechos, desconociendo como ocurrieron, quien se entera por llamada telefónica recibida a las 2:00 am del día 7-10-2012 que su hermana Yusmely se encontraba hospitalizada en el hospital central de esta ciudad, por lo que nada relevante aporta en el presente juicio, que no conocía a Fernando Reyes, no pudiendo indicar como era el comportamiento de el para con Yusmely, que lo llega a conocer cuando se apersona al CDI Guaicaipuro donde se portó colaborador, indica que Yusmely le trabajaba a Fernando como domestica, relación laboral y de subordinación que no fue comprobada, ya que la relación laboral debe ser demostrada por el alegante a través de documento fehaciente, además que si no conocía a Fernando Reyes tampoco le consta que esta información fuera verdadera, lo contrario ocurre cuando indica que Yusmely trabajaba de mesera en un restauran lo que si quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Damilis Perdomo y Pedro Zambrano dueños de la tasca cervecería “Mi Reposo”, lo único que le consta a esta declarante es que observó en el cuerpo de la occisa marcas en las manos, en los brazos lo que es verdaderamente innegable toda vez que así fue descrito por el forense y que Fernando al apersonarse al CDI Guaicaipuro se portó muy colaborador, quien nunca les llegó a decir que era lo había pasado, diciéndole que no recordaba, situación evidente ya que ambos estaban tomados, tanto Yusmely como Fernando, motivo por el cual no se pudo percatar de lo que en realidad ocurrió, amen que todo aconteció en el momento en el que Fernando emprende la marcha de su vehiculo encontrándose Yusmely por la parte trasera de este lo que impedía su visibilidad, sin poder Fernando evitar este trágico accidente, sin embargo al observar que la victima se encontraba en el suelo luego que esta cae al pavimento la auxilia como buen ciudadano llevándola hasta el hospital central, lo contrario hubiese sido que Fernando Reyes la dejara botada a su suerte, que para las doctoras del Hospital Central Yusmely ingresa por una intoxicación de droga, de alcohol, colocándolo como diagnostico en la referencia, indicando la declarante que se entera que entre Yusmely y Fernando existía una relación como pareja cuando ella muere, porque se lo dice Yaneris, lo que hace evidente la poca comunicación existente entre las hermanas, toda vez que Yusmely nunca le indicó nada al respecto además que se trataba de una relación esporádica, de momento de puro sexo y conveniencia ya que Fernando la ayudaba económicamente como lo indicó Yaneris en su declaración, igualmente indica que todos los familiares de la victima llegaron a pensar que se trataba de un accidente de transito, situación esta que el Ministerio Publico nunca trato de buscar, que pudiera ser que ella estaba detrás de la camioneta y se cayó, que por eso se le rompió el pantalón, por lo que le pregunta a Fernando si la golpeo llegándole con la camioneta por detrás, si no la vio, supuestos indicados por la declarante quien por lo demás fue la denunciante, nunca fueron considerados por el Ministerio Publico quien dirigió la investigación, únicamente hacia el hecho que mi representado golpeo brutalmente a la victima causándole las lesiones, sin detenerse a pensar siquiera en base a lo dicho por la denunciante la posibilidad de un hecho propio de la víctima por caída de su propia altura debido a un tropiezo, resbaló por la ingesta alcohólica, o por un accidente de transito no por arrollamiento, sino por el hecho que la victima viéndose abandonada a altas horas de noche por mi representado sin medir los riesgos y bajos los efectos del alcohol opta por sujetarse a la camioneta conducida por Fernando siendo arrastrada y cayendo a la superficie causándose las excoriaciones por fricción y traumatismos indicadas por el forense en su declaración, es aquí donde queda en el limbo la gran pregunta, ¿que pasó con la buena fe del Ministerio Publico?, haciendo también caso omiso el Ministerio Publico en fase de investigación a lo dicho por la denunciante quien en búsqueda de una respuesta que justificara la muerte de su hermana se apersonó en varios sitios como fue el lugar donde acontecieron los hechos conversando con varias personas entre ellos el llamado cojo en la investigación, quienes nunca le manifestaron que Yusmely al apersonarse al bar “ella y yo” les pidiera ayuda como consecuencia de haber sido maltratada, golpeada brutalmente, abusada o vejada por Fernando Reyes a pesar de las graves lesiones que esta presentara, lo normal es que por instinto de supervivencia pidiera ayuda máxime cuando ya se encuentra fuera del poder de su agresor con la finalidad de huir y salvaguardar su vida, nunca le manifestaron haber presenciado un episodio de discusión entre ellos, lo que contradice lo dicho por Yaneris, no obteniendo respuesta, no pueden hoy venir las partes a decir que era agredida física y verbalmente, ya que no presentó denuncia en su contra; por las consideraciones realizadas la declaración de la ciudadana Yelineth Salas no constituye prueba alguna en contra de mi defendido para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y demostrar responsabilidad en su contra, por no ser testigo presencial, directo, referencial o de oídas como lo denomina la doctrina, motivo por lo cual no puede ser valorada para dictar sentencia condenatoria, solo es referencial en cuanto el hecho que Fernando Reyes mantenía una relación sexual o amorosa como le quieran llamar con su hermana Yusmely Salas, información que le fue suministrada a la declarante por su hermana Yaneris luego que Yusmely fallece, a través de este testimonio no se evidencia que Fernando haya maltratado físicamente a Yusmely para llegar a justificar que el día 06-10-2012 intencionalmente la golpeara hasta causarle la muerte, por el contrario quedo demostrado que ese día ambos consumieron bebidas como la ha dicho en infinidades ocasiones mi defendido y ratificado con la declaración del vigilante del hospital central quien manifestó que Yusmely al momento de ingresar al Hospital Central emitía aliento etílico, a pesar de haber resultado negativa la experticia toxicológica, confirmación hecha en sala por las médicos de la emergencia del referido nosocomio, por demás ha quedado suficientemente claro que Fernando Reyes, le prestó auxilio a la victima llevándola hasta el Hospital Central y que fue colaborador al presentarse al CDI y cubriendo los gastos funerarios, por lo que no puede si quiera pensarse que luego de golpearla brutalmente como indica la Fiscalía le presta auxilio resultando inverosímil un comportamiento con el otro, siendo mas fácil para mi representado en honor a su profesión y para no verse envuelto en un problema grave que afectara su vida personal y laboral dejarla abandonada a su suerte donde la golpeó o buscar un sitio de liberación. Pretendiendo hoy el Ministerio Publico castigarlo por su buen proceder. Asimismo en fecha 23-05-2014, rindió declaración el Dr.IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, médico forense, quien depuso en relación a la Necropsia de Ley suscrita por su persona practicada en fecha 08-10-12 a las 10:30 am a la occisa Yusmely Salas Vielma, determinó una data de muerte aproximada de 16 a 20 horas, procediendo hacer un examen externo e interno del cadáver describiendo lesiones o signos externos, procediendo un examen interno donde se procedió a examinar las diferentes cavidades, en este caso cráneo, tórax y abdomen, determinando como causa de muerte: shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, producida por traumatismo con objeto contundente; antes de analizar la declaración del medico forense indicare tres conceptos fundamentales que son necesarios en el presente caso: escoriación, equimosis, hematoma, roce; la escoriación, desde el punto de vista etimológico y Médico Legal, escoriación es la pérdida de las capas superficiales de la piel por efecto de una contusión; según Romanese y Bonnet la excoriación es de origen traumático, como ejemplo podemos citar las excoriaciones lineales de la fase de arrastre en las víctimas, las excoriaciones son de gran importancia médico legal porque, inician la sospecha de lesiones internas e indican la necesidad de un examen interno, pueden indicar la lesión de la fuerza (fricción), pueden exhibir el patrón del objeto causante de la lesión, pueden contener indicios de prueba (pelos, fibras, arena, hierba) útil para identificar el objeto responsable de las lesiones y por su naturaleza pueden indicar el sitio donde fueron sufridas las lesiones (carretera, hacienda, playa), además, las excoriaciones se clasifican por el daño morfológico (a la forma del cuerpo) que producen en: estigmas unguenales, Excoriaciones por rasguño, Excoriaciones por remelladura o fricción; escoriaciones por remelladura o fricción: son las lesiones en las cuales las capas superficiales de la piel se han perdido por efecto del restregamiento con un cuerpo áspero. En este caso uno de los mecanismos más comunes es el arrastramiento, y la dirección de las estrías dejadas sobre la piel nos dará una idea de la forma y la dirección en que la víctima sufrió el arrastre (lo que se determina con la experticia de solución de continuidad en las prendas de vestir y en las lesiones de la victima); equimosis, es una contusión en la cual, por efectos del traumatismo, hay una infiltración sanguínea por debajo de la piel, la misma que, por la descomposición de los pigmentos de la sangre (hemoglobina, hematoidina, hemosiderina) toma una coloración que varía con el tiempo transcurrido, con frecuencia, reproduce la forma del instrumento contundente, las equimosis pueden ser figuradas, es decir que, en ciertos casos puede determinar la forma del cuerpo contundente que las produjo, como sucede en los casos de flagelamiento con bastón, látigo o cinturón; roce: estrictamente hablando, el rozamiento, también conocido como fricción, es un concepto físico derivado de la interacción de dos cuerpos íntimamente unidos por una fuerza perpendicular a la superficie de contacto, este rozamiento está representado por la fuerza paralela a la superficie de contacto, que hay que aplicar a uno de los cuerpos para que se mueva deslizándose sobre el otro; un hematoma es la acumulación de sangre causada por una hemorragia interna (rotura de vasos capilares, sin que la sangre llegue a la superficie corporal que aparece generalmente como respuesta corporal resultante de un golpe, una contusión o una magulladura; los hematomas son equimosis (manchas de la piel), pero también se pueden desarrollar en los órganos internos, los hematomas pueden migrar gradualmente a medida que las células y los pigmentos fluidos se mueven en el tejido conectivo. Por ejemplo, un hematoma en la base del pulgar se movería lentamente hasta cubrir todo el dedo en una semana. teniendo claros estas definiciones procedo a indicar algunas consideraciones que quedaron bien claras con la declaración del forense, a este respecto indica que: el punto Nº 2 referente a una escoriación de fondo equimotico apergaminado en base de nariz lado izquierdo, es pre-morten, y cuando dice fondo equimotico es rojo, y cuando dice apergaminado es que hubo un proceso de fricción al momento de la producción, laceró la parte más superficial de la piel, quedando claro que fue producida con el roce, indicando el medico forense que las escoriaciones son producidas por objetos contundentes, es decir, un objeto que tiene una consistencia física mayor a la resistencia de la piel, puedo haber sido por una caída o cualquier objeto contundente que produjo eso”, se observa que esta respuesta dada por el profesional de la medicina indica que las escoriaciones fueron producto bien por una caída o por cualquier objeto contundente, respuesta esta que reafirma las tesis planteadas por mi representado en sus declaraciones referentes a que la victima por encontrarse en estado de ebriedad se cayo bien porque se agarro del vehiculo en marcha de mi representado, porque haya tropezado con algún objeto como por ejemplo la acera, porque se haya resbalado con la arena, o simplemente cayo por su estado de ebriedad a la superficie sea esta pavimento, carretera o acera ocasionándose esas escoriaciones, procediendo el forense a describir en base al interrogatorio del Ministerio Publico cada una de las lesiones con escoriaciones y sus medidas, referentes a los puntos 2, 3, 4 y 6 del informe: en el mismo punto 2 describí una escoriación en región supra escapular derecha, eso es la espalda, para ello de tener las partes mala intención se preguntaran y si cayo a la superficie de frente porque la escoriación en la espalda, la respuesta es fácil el cuerpo es movible, quedando claro que la lesión descrita en el punto 8 referente al hematoma en cara anterior de esternón, de la región esternal, corresponde a morado antiguo de mas de 2 días de su producción, o es que acaso esta lesión también se la van a endosar a mi representado. Igualmente el medico forense responsablemente indicó en sala en respuesta dada a pregunta del Ministerio Publico referente a que si esas lesiones descritas le da como medico idea de que le pudo pasar a esa ciudadana? categóricamente responde que solo podía decir que observo en el cuerpo de la occisa varias lesiones, pero que el mecanismo de producción exactamente no lo podía decir porque estaría suponiendo, entiéndase etimológicamente la palabra suponiendo de Suponer, (Diccionario Manual de la Lengua Española, Vox,©2007, Larousse. Editorial, SL.),considerar posible o probable una cosa, estar completamente seguro,calcular una cosa de manera aproximada o formar un juicio a partir de unos datos,conocidos, aunque no se tenga totalseguridad sobre ello: suponemos que la edad del universo es de 15 000 millones de años, y no se ha aprobado; Suposición (idea), lo que acabo de decir es tan solo un suponer, ccontinuando su interrogatorio la Fiscal pregunta al forense ¿Qué es para usted un objeto contundente, de qué objeto pudiéramos estar hablando?, respondiendo: “Tendríamos que analizar toda la necropsia, dejando en su respuesta el mas profundo vació, pues teniendo en sus manos el informe que el mismo suscribió no lo analizo por lo que no dio respuesta a pregunta realizada por la vindicta publica, explicando detalladamente el punto Nº 9 de la necropsia al examen interno, que los hematomas presentes son del lado derecho esto es del lado donde recibió la gran mayoría de los golpes al caer al pavimento, como es el hematoma en cabeza región temporo-parietal derecho, no hay fractura; quedando claro con su interrogatorio que la occisa“ Tuvo un golpe evidentemente en la cabeza, pero el edema no viene por el golpe, sino por la hipoxia generada por el shock hipovolémico, es decir, el edema no es directamente del trauma, el edema viene producido por la hipovolemia, por la baja del liquido sanguíneo circulante; así también evidencio hematomas en tórax,-pulmón derecho en el abdomen diafragma lado derecho, en la unión costo diafragmática derecha; hematoma en región posterior-inferior de hígado, hígado lacerado en la unión de ambos lóbulos y en riñón derecho“, dejando en claro en sala que la occisa presento un golpe en la cabeza, que tiene politraumatismo, traumatismo en varios sitios”, afirmando que en los sucesos de transito evidentemente ocurren politraumatismos y también en situaciones generadas por caídas, peleas, cualquier objeto que tenga una dureza o fuerza mayor a quien recibió el golpe, en este caso ella, y que esos traumatismos fueron la causa del shock hipovolémico y la hemorragia interna que generaron unas lesiones viscerales que a su vez produjeron una baja en el volumen sanguíneo circulante y trajo como consecuencia una hipoxia, anemia y muerte”, indica igualmente que al interrogatorio del Ministerio Publico que al hacer la necropsia cuando hay exceso de ingerencia alcohólica si se puede saber, sin embargo ese es una análisis subjetivo, por ello solicitó una experticia toxicología para determinar la presencia o no de sustancias de abuso y de alcohol, o sea que a pesar de haberse desasimilado el alcohol en el cuerpo de Yusmely estando esta con vida de alguna manera el forense percibió la ingesta de alcohol al momento de realizar la necropsia por ello la solicitud de la practica de una experticia toxicológica, al interrogatorio de la Querellante indica nuevamente el forense: que las escoriaciones pueden ser originadas por cualquier objeto contundente, que no describió lesiones por arrollamiento, porque cuando hay un arrollamiento hay unas lesiones características que no describió, quedo claro con esta respuesta que la victima no fue arrollada sin embargo ha quedado suficientemente claro que sus lesiones fueron causadas por un proceso de fricción de allí la ruptura de la solución de continuidad de la piel y de las prendas de vestir, maliciosamente la querellante claro como hermana de victima busca un culpable al preguntar: si esas lesiones las pudo haber ocasionado una persona?, ratificando nuevamente el forense que esos traumatismos pueden ser ocasionados por cualquier objeto contundente, incluye por supuesto una persona, un puño, un palo, respuesta deseada por la querellante, no obstante indica igualmente una pared, algo que tenga una resistencia mayor a la del cuerpo humano, desvaneciéndose con esta parte de la respuesta la pretensión de quien funge como querellante ya que repuesta no queda claro el objeto de ejecución de las lesiones, por lo que no fue satisfecha la pregunta de la parte interesada amen que a la fiscal le indico que por caída, con una acera, tenemos pues un sinfín de objeto contundentes que aun no fueron mencionados por el forense pues se trata de cualquier objeto que tenga una resistencia mayor al del cuerpo humano como también puede ser el pavimento de la carretera al caer la victima de su propia altura por los efectos de hipotonía causados por el alcohol que afecta el sistema nervioso central, siendo evidente que la juez profesional no quedo convencida con las respuestas dadas por el forense a la fiscal y querellante realizando por tercera vez la misma pregunta ¿a qué se refiere cuando usted indica traumatismo con objeto contundente?, cualquier objeto con una consistencia mayor a la de la persona que le cause un traumatismo, nuevamente la juez pregunta cuales pudieron haber sido estos objetos?, puede ser un palo, una acera, una bate, una pared, un puño, es difícil determinar si no se conocen las circunstancias del hecho”, por lo que mal pudiera la juez dictaminar una sentencia condenatoria, basándose en el dicho del medico forense, se pregunta la defensa frente a las mismas interrogantes hechas por las partes en 3 oportunidades al forense, referente a los objetos contundente causantes de la lesión de la occisa, ¿quedaron las partes satisfechas o convencidas con estas respuestas saciando sus interés para solicitar y obtener una sentencia condenatoria?, ¿o por el contrario quedaron convencidas que determinar el objeto de producción de las lesiones es difícil por existir innumerables objeto contundentes, e imparcialmente solicitaran la absolutoria la fiscal como parte de buena fe y la querellante como abogada con ética profesional?, o es que acaso el orgullo y el dolor familiar es mas fuerte que el raciocinio, la ética, la parte de buena fe y la objetividad, esta declaración del medico forense no aporta responsabilidad en contra de mi defendido, solo se limito el forense a explicar las lesiones externas e interés observadas en la occisa, y la causa de la muerte, no pudiendo indicar a ciencia cierta el tipo de objeto contundente con las que se causaron las lesiones, a pesar que esta pregunta fue realizada tanto por la Fiscal, por la querellante y por el Tribunal, quedando claro que no describió lesiones por arrollamiento pero si por fricción o roce, pero no como pretenden hacer ver que mi representado la golpeo brutalmente con un palo, un bate o puños, porque también pudieron haberse causado estas lesiones por cualquier otro objeto contundente como la acera por caída, como lo ha indicado mi representado desde el inicio del debate lo cual no resulta descabellado, por lo que esta testimonial no puede ser valorada para crear la convicción que mi representado sea penalmente responsable del delito por lo cual lo acusa el Ministerio Publico, por el contrario lo exonera de cualquier matiz criminosa al no haberse probado con su dicho los supuestos planteados por la acusadora y la querellante al inicio del debate, a pesar de haber sido el forense casi torturado por las partes quienes pretendían que el especialista dijera que fue con un bate, con sus puños, con un palo que Fernando Reyes la golpeo, no pudiéndose con el resultado de esta prueba afirmarse la tesis acusatoria. Igualmente en fecha 23-05-2014 rindió declaración RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, experto adscrito al laboratorio de Toxicología y Microanálisis de la Delegación Zulia, del CICPC, ratificando el contenido de la Experticia Toxicológica Post-morten a prueba sanguínea de fecha 18 de Octubre de 2012, solicitada por el Dr. Iván Mavarez Médico Forense, practicada a una muestra de sangre colectada a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Yusmely del Valle Salas para determinar la presencia de alcohol y droga de abuso, tales como Cocaína y Marihuana, muestra de sangre sometida a metodologías y técnicas arrojando como resultado negativo para ambas, concluyendo el experto que no se encontró presencia de alcohol ni drogas de abuso tales como Cocaína y Marihuana en la muestra suministrada, no obstante este resultado negativo es importante señalar que a los interrogatorios a los que fue sometido en sala el experto deja con meridiana claridad lo siguiente: el alcohol puede desasimilarse en un lapso de 12 horas, una dosis de cocaína puede ser eliminada al cabo de 3 hasta cuatro días, y la marihuana puede durar hasta 8 o 10 días, dependiendo también la cantidad consumida”, que estos lapsos de desasimilación se da en vida, para que esta transformación se dé, debe haber materia orgánica viva, y es lo que produce la biotransformación del alcohol en un aldehído, obviamente luego que el cuerpo deja de tener vida, se paraliza esa transformación y la sustancia queda retenida dentro del cuerpo por lo que si se encuentra la presencia de alcohol en el cuerpo de un occiso que haya consumido alcohol o drogas, dependiendo de su metabolismo; afirma el experto a preguntas de la querellante que un estado de embriaguez o el consumo de abuso de drogas SI puede llevar a una persona a caer en un estado de coma, toda vez que alcohol llega el sistema nervioso central, de allí el diagnostico dado por los galenos del Hospital Central en la referencia medica dada a los familiares de la victima al momento de su retiro contraindicación medica de ese centro, abundando el experto en indicar que una sobredosis, donde el organismo ya no puede tolerar esa cantidad puede no solo caer en coma sino hasta perder la vida; a través del interrogatorio de la Defensa indico el experto que el exceso de fluidos líquidos en el cuerpo pudiese aumentar la velocidad de desasimilación, evidenciándose a través de la historia medica que como medio probatorio se encuentra agregadas a las actas se constata que a la occisa se le suministros diferentes medicamentos por vías endovenosas lo que evidentemente aceleró el proceso de desasimilación en el cuerpo, resultando indudable con las afirmaciones del experto toxicológico el motivo por el cual la experticia toxicológica de certeza para la comprobación de alcohol en el cuerpo de Yusmely Salas resultó negativo, ya que la víctima fallece 16 horas con 30 minutos contado este lapso de tiempo después del momento que ingresa a la emergencia del hospital central esto es desde la 1:00 de la madrugada del día 7-10-2012 hasta las 5:30 de la tarde de ese mismo día, hora de su deceso, lapso este que se extendería indudablemente mas si se comienza a computar desde el momento en que decide la víctima trasladarse hasta el restaurante Ella y Yo, donde deseaba continuar consumiendo bebidas alcohólicas, el momento que llega y permanece en el frente de este negocio llamando al que en actas se menciona como el Cojo, el tiempo que permaneció conversando con Romer González también se computa, el momento que se lesiona y el momento que mi representado la auxilia trasladando hasta el Hospital central, en el presente caso es indispensable el calculo del tiempo, pues por el transcurso de este que es inevitable e indetenible se comprueba que para el momento que fallece Yusmely su cuerpo ya había desasimilado el alcohol proceso de transformación acelerado por el exceso de fluidos líquidos suministrados, lo que no quiere decir que la víctima no haya consumido licor antes de la ocurrencia de los hechos, esta declaración no aporta responsabilidad en contra de mi defendido, solo se limito el funcionario a explicar el contenido de la Experticia Toxicología no pudiendo ser valorada para crear la convicción que mi representado sea penalmente responsable del delito por lo cual lo acusa el Ministerio Publico. El 23-05-2014 rindió declaración la ciudadana hermana de la occisa, quien por supuesto tiempo un interés particular en el resultado del debate YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA, testigo esta que por las respuestas tan contradictorias no puede tener valor probatorio alguna puesto que, su declaración debela múltiples inconsistencias además que emite juicios subjetivos en su declaración, aunado a que los hechos por ella narrados no se encuentran vinculados al momento de acontecer los hechos en que la victima resulta lesionada, motivo por el cual no es una testigo dotada de capacidad de percepción, es decir que no percibió con sus sentidos los hechos, ya que para el momento que acontecen se encontraba durmiendo en su residencia, viendo por ultima vez viva a su hermana Yusmely el 6-10-12 a las 3:00 pm, enterándose de los hechos el día 07-10-12 por una llamada telefónica, indicando que su hermana trabajaba en el bar mi reposo ubicado en el 18 de Octubre, que ese día su hermana Yusmely Salas salió con Fernando Reyes quien era su Pareja desde hacen 4 años, que ninguno de sus 5 hijos era de Fernando, que Yusmely limpiaba en los locales de Fernando, relación laboral o de subordinación no comprobada como lo indique en momento de analizar la declaración de Yelineth Salas, que su hermana Yusmely le contó, no lo presencia a pesar que trabaja con Yusmely y vivía con ella, un día, sin indicar que día le dijo que Fernando la humillo y amenazo de tirarle los perros, situación esta no presenciada por Yaneris; en cuanto a las inconsistencia a la que se refiere la defensa en relación a esta declaración son las siguientes: que a lo que llega al hospital a las 10: 00 am, ya su hermana no tenia signos vitales, estaba completamente muerta, que estando en el CDI sus tías le dijeron que estaba en mal estado, que cuando la llevan al CDI su hermana ya no tenia signos vitales, estaba en coma, que cuando la sacaron del Hospital Central para el CDI Guaicaipuro a la 01:00 pm ya ella estaba muerta, que permaneció en el CDI Guaicaipuro hasta que le dieron la noticia que ella ya no tenia remedio de salvarse como a las 5:30 de la tarde, estas respuestas hacen pensar que estamos frente a una declarante inhábil e incapaz mentalmente, toda vez que sus respuestas carecen de sentido y lógica perdiendo credibilidad su dicho, afirma que vio que al CDI Guaicaipuro llegó el señor Fernando Reyes lo que ratifica lo que indicó Yelineth Salas en su declaración que Fernando Reyes fue colaborador, a respuesta dada a la querellante, que todo el tiempo la testigo salía con Yusmely y con Fernando porque yo desconfiaba de el, Porque el era una persona muy abusiva, hasta hubo un momento que el quiso de ella porque una vez le toco sus partes intimas, sin embargo nunca lo denuncio, que Yusmely retornaba a su casa cuando salía con el señor Fernando al día siguiente, en la mañana, o sea que era costumbre que Yusmely por su tipo de trabajo no regresara en las noches a su casa sino al otro día, como bien lo ha dicho mi representado en sus declaraciones, igualmente indica a la Defensa que dijo a Yusmely que el señor Fernando se llegó a propasar con ella que la llamaba por teléfono ofreciéndole dinero, que Yusmely le creyó sin embrago Yusmely continuaba saliendo con Fernando porque eran pareja, porque el la ayudaba a ella, ella le trabajaba a el para que él le pudiera dar a ella, al parecer lo que existía era una relación de conveniencia económica, pero frente a esta respuesta dada por la testigo a la defensa existe otra repuesta contradictoria cuando la defensa interroga ¿Pero cual era la reacción de su hermana al contarle lo que estaba pasando con usted?, respondió: “No me creía”, ósea le creía o no le creía, o era que tenia que ponerse una venda en los ojos para seguir recibiendo la ayuda económica que este le daba, frente a sendas contradicciones reiteradas, cada vez que respondía a los interrogatorios la testigo perdía mas su credibilidad, mas aun cuando indica que no denuncio al acusado por haberse propasado con ella por el contrario sorpresivamente continuaron saliendo juntos los tres, que su hermana no ingería licor, si no sabe diferenciar entre la vida y la muerte esta segura la defensa que tampoco diferenciaba entre la palabra ingerir o no alguna sustancia, que le pregunto a Fernando que paso, y me dijo que el no le había hecho nada, reconoce que Fernando Reyes ayudó económicamente para los gastos funerarios, así como lo reconoció su otra hermana Yelinet. Ciudadana Juez, es evidente las sendas contradicciones sustanciales, en las que ha incurrido la testigo, por lo que no cumple con las garantías mínimas de certeza de la declaración del testigo, no pudiendo ser valorada en contra de mi defendió para dictar una sentencia en su contra, por lo que se debe prescindir del testimonio por ser contradictorio y falso al indicar que Yusmely no consumía licor, declaración que se contrapone con lo dicho por los ciudadanos Damilis Perdomo y Pedro Zambrano Dueños de la tasca cervecería Mi Reposo donde Yusmely trabajaba como mesera, y con la declaración de Joel Rosario Sánchez quien recibe a la victima en el Hospital Central percibiendo el aliento etílico. En fecha 14-07-2014 rinde declaración el funcionario RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR, experto en vehículo; quien practico Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 16-12-2012, al vehiculo de mi representado concluyendo que sus seriales se encuentra en su estado original. Esta declaración no aporta responsabilidad en contra de mi defendido, solo se limitó el funcionario a explicar el contenido de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al vehiculo de mi defendido dejando que la experticia consiste en determinar originalidad y falsedad de un vehículo, no pudiendo ser valorada para crear la convicción que mi representado sea penalmente responsable del delito por lo cual lo acusa el Ministerio Publico. En fecha 01-08-2014 rinde declaración JOEL JOSÉ ROSARIO SÁNCHEZ, quien prestaba servicio como inspector de control y protección de seguridad en el hospital central encontrándose de guardia al momento que ingresa Yusmely Salas a la emergencia, indicando que entre las 12:00 y 01:00 de la noche llegó una ciudadana, según el señor que la llevó dijo que estaba bajo los efectos de alcohol, situación que quedo comprobada al momento que la fiscal del Ministerio Público lo interroga al testigo quien afirmando que la occisa al momento de su ingreso al hospital si tenia olor a licor, igualmente afirma que “No tenia sangre en la ropa pero si venia un poco sucia en las piernas, en la espalda, dicho que coincide con el proceso de fricción indicado por el forense. Esta declaración tampoco aporta responsabilidad en contra de mi defendido, no pudiendo ser valorada para crear la convicción que mi representado sea penalmente responsable del delito por lo cual lo acusa el MP, por el contrario lo exonera de cualquier matiz criminosa toda vez que confirma que la victima presentaba aliento etílico. En fecha 01-08-2014 rinde declaración la ciudadana DAMILYS CAROLINA PERDOMO FERRER, quien entre otras cosas indica: que se encontraba en su casa, su pareja Pedro Zambrano propietario de la Tasca Restaurant Mi reposo la llamó y le dijo que Yusmely estaba muerta, que no sabia como habían pasado las cosas, quedando claro con el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público que la testigo conocía a la occisa Yusmely Salas del negocio Tasca restauran mi reposo, e inclusive en 2 oportunidades manifestó la testigo haberse tomado unas cervezas con la victima, ddeclaración que no aporta responsabilidad en contra de mi defendido, no pudiendo ser valora para crear la convicción que mi representado sea penalmente responsable del delito por lo cual lo acusa el MP puesto que no fue testigo presencial de los hechos, por el contrario lo exonera de cualquier matiz criminosa al afirmar que nunca tuvo conocimiento como era la relación entre ambos, quien no indico haber presencia momento en que mi representada maltratara física y verbalmente a la occisa como pretende hacer creer Yaneris la hermana de la occisa, pero quedando claro que la victima si consumía bebidas alcohólicas desmintiendo lo dicho por Yaneris en su declaración, quien dolosamente falseo la verdad a su conveniencia. En fecha 01-08-2014 rinde declaración el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, cuya declaración que no aporta responsabilidad en contra de mi defendido, no pudiendo ser valorada para crear la convicción que mi representado sea penalmente responsable del delito por lo cual lo acusa el MP puesto que tampoco fue testigo presencial de los hechos, por el contrario lo exonera de cualquier matiz criminosa al afirmar que nunca tuvo conocimiento que tuvieran una relación como tal pero que eventualmente salían, no indico haber presencia momento en que mi representada maltratara física y verbalmente a la occisa como pretende hacer creer Yaneris la hermana de la occisa, pero quedando claro que la victima si consumía bebidas alcohólicas desmintiendo lo dicho por Yaneris en su declaración, quien dolosamente falseo la verdad a su conveniencia. En fecha 01-08-2014 rinde declaración la ciudadana YAYDIMIRA MARGARITA CARDOZO, quien entre otras cosas expuso: que venía su amigo Jairo, por el 18 de Octubre, que Jairo se baja a ayudar a un señor que le estaba prestando los primeros auxilios a una muchacha,declaración que no aporta responsabilidad en contra de mi defendido, no pudiendo ser valorada para crear la convicción que mi representado sea penalmente responsable del delito por lo cual lo acusa el MP, declaración con la que se demuestra que mi representado le presto auxilio a la occisa. En fecha 18-09-2014 rindió declaración el experto JOENDRY ENRIQUE CONTRERAS CARRUYO, quien practicara en fecha 03 de Enero de 2013, experticia de Reconocimiento legal y Vaciado de Contenido, al teléfono móvil celular marca ALCATEL, color blanco y plateado, modelo “TCT” indicando en su declaración las características especificas del teléfono peritado, se establece que este equipo corresponde a la telefonía móvil Movistar y tiene activa una línea telefónica con el Nº 0424-6261730,indicando el experto que en cuanto al directorio, los mensajes y las llamadas, se deja una nota donde se indica que para la extracción de los mensajes del buzón de entrada y de salida, se tomaron en cuenta solo los de interés criminalístico, e experto indico al interrogatorio del MP: su función específica únicamente consistió en realizar el vaciado de contenido, que en la experticia no se deja constancia a qué persona pertenece ese número, por cuanto la institución no cuenta con la licencia para que movistar en este caso dirija una carta u oficio suministrando tal información, dentro de los mensajes enviados a partir del número 39 se puede apreciar (se deja constancia que la defensa hace lectura de los mensajes de texto salientes Nº 40, 41, 46, 47, todos enviados al numero 0414-6022249, de fecha 06-10-12, donde se aprecia las amenazas de la víctima al portador de este numero telefónico; a preguntas de la defensa pública el experto indica que no se determinó con la compañía móvil a quien pertenece los ambos abonados telefónicos, del móvil 0414-6022249 y del teléfono Alcatel peritado 0424-6261730, solo se deja constancia con esta experticia de lo que se encuentra en el equipo telefónico, lo que hacen es transcribir la información que se encuentra en el teléfono, ahora llegar hasta el punto de determinar a quién corresponde ese número telefónico ya eso no es competencia del experto en informática solo es vaciado de contenido, indicó que desconoce si existía una orden judicial para realizar este vaciado que cumplió ordenes de la superioridad, con relación a esta prueba de experticia de Reconocimiento Legal y vaciado, solicito sea desechada del debate probatorio y no le sea otorgado ningún valor probatorio en la definitiva, toda vez que se trata de una prueba ilícita que se ha realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 204 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto para practicar el vaciado del celular se debió solicitar al Juez de Control que autorizara la prueba ya que se trata de verificar comunicaciones privadas escritas, lo que implica la violación del derecho a la confidencialidad y derecho a la intimidad que incluso son derechos de rango constitucional, por eso la previsión del legislador en establecer mecanismos procesales para estos casos donde las comunicaciones pueden servir de medio de prueba en un proceso penal, inclusive el artículo 205 del COPP señala que se pueden interceptar las comunicaciones privadas sean telefónicas o por cualquier medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, conservando las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación, dando preeminencia a la inalterabilidad del mensaje que en este caso es un mensaje de datos porque es una información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, entonces, si el mensaje de texto es una información escrita pero en formato electrónico, ello equivale a que se trata de un documento o correspondencia de carácter privado, que por éste carácter confidencial debe ser autorizada por el Juez de Control su incautación como medio de prueba, inclusive en el mismo artículo 204 del COPP se prevé que en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden previa autorización del Ministerio Público, al interrogar la defensa al experto si verificó si hubo orden judicial para realizar ese vaciado y dijo que lo desconocía; por lo tanto, al no haberse cumplido las formalidades de ley se conculcó el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prueba es ilícita al haberse obtenido información mediante indebida intromisión de las comunicaciones, solicitando al Tribunal que no sea valorada en la definitiva por cuanto la norma en referencia señala expresamente que no podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos. En este mismo orden, el artículo 183 del COPP es enfático al establecer que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones legales. A todo evento, paso a desvirtuar la prueba en cuanto a su contenido que se ha presentado en este juicio como una forma de vinculación a mi defendido con el hecho del homicidio, en vista del resultado de la experticia que llamó mucho la atención de la Defensa, se observa que sin haberse determinado a quien corresponde el abonado telefónico 0414-6022249 a través del medio idóneo consonó como es la telefonía móvil movistar, se observa en los mensajes enviados desde este numero al abonado 0424-6261730 presuntamente de la víctima, no existe un mensaje amenazador, vulgar, soez, para crear la convicción a la Juez profesional que mi defendido intencionalmente dio muerte a Yusmely Salas, concluyendo la defensa que los mensajes entrante al abonado de Yusmely no revelan información importante para orientar la decisión hacia una sentencia condenatoria, llama la atención que en la experticia y en lo relatado por el experto en sala, el experto procedió a seleccionar los mensajes que consideró relevantes de interés criminalísticos, modo de proceder contrario a todo postulado científico, toda vez que la experticia está hecha con valoraciones propias del experto que se supone no debe saber los hechos para garantizar su imparcialidad y confidencialidad. Si el experto no es el investigador, cómo pudo hacer selección de mensajes de texto y concluir que son de interés criminalístico, con base a qué criterio y fundamento llega a la decisión de la selección de los mensajes; estos son otros motivos para concluir que la prueba no tiene eficacia probatoria alguna aunado a que el experto aclaró en esta sala que no se verificó la propiedad del celular, es decir, a quien pertenece, no se realizó relación de llamadas a través de la empresa de telefonía Movistar, que no fue verificado con el formato Movistar, es aquí donde le surge otra interrogante a la defensa ¿en qué consistió esa prueba de vaciado?, si en atención a la ciencia de la informática no se hizo ningún procedimiento de carácter científico que fuera capaz de garantizar la inalterabilidad de los mensajes, ni mucho menos complementar la prueba a través del auxilio de la compañía Movistar por medio del cruce de llamadas, dotando a la prueba de objetividad y de imparcialidad, el Ministerio Público ha ofertado esta prueba y la misma fue evacuada en este juicio, y a pesar de que fue interrogado el experto, aun no sabemos que se pretende probar exactamente, porque si leemos la acusación se estableció esta prueba como un medio de convicción de carácter técnico con el cual se puede evidenciar la consumación del hecho punible, razonamiento carente de todo fundamento y sentido, hemos visto que esta prueba a parte de ser ilícita no es demostrativa de ningún hecho que vincule a mi representado con la muerte de Yusmely, por todo los razonamientos expuestos, solicito al Tribunal sea desestimada y no se le otorgue valor probatorio alguno ni al testimonio del experto ni a la experticia. en fecha 18-09-2014 rinde declaración el funcionario NEURO JOSE GONZALEZ BRACHO, quien declara en relación a las Actas de Investigación Penal, de fecha 07-10-12; Acta de Inspección Técnica Nº 7051 e Impresiones Fotográficas, de fecha 07-10-14; Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-12, Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-12; Inspección Técnica Nº 6224, de fecha 17-10-12; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-12; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-12; Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-12; y Acta de Investigación Penal, de fecha 02-11-12, quien en su declaración señala de manera detallada las actuaciones por el practicada, a las que someramente se referirá la defensa: en acta de fecha 7-10-2012 en la que deja constancia que el como investigador conjuntamente con el funcionario Mario López quien era el técnico realizaron la inspección técnica del cadáver en el CDI Guaicaipuro; que el técnico Mario López dejo constancia que la occisa presentó hematomas y escoriaciones, las escoriaciones en el hombro derecho, rodillas, y los hematomas en la región pectoral, en otra acta se dirige hasta unos locales comerciales en las Mercedes, a fin de ubicar al ciudadano Fernando Reyes, quien no se encontraba para el momento; en el acta del 17 de Octubre deja constancia que se traslado con varios compañeros, conjuntamente con el ciudadano Fernando Reyes, hasta el 18 de Octubre, a fin de realizar inspección técnica y levantamiento planimétrico del sitio del suceso, allí también se ubicaron unos testigos mencionados en la causa como Romer González, y Alfredo Bolívar”, por cuanto estos tuvieron conocimiento que Romer González era la persona que estaba en el local donde la victima y su acompañante estuvieron la noche del hecho, y Alfredo Bolívar era la persona que atendía un bar donde la víctima y su acompañante estuvieron momentos anteriores”, testigos indispensable de los que prescindió el tribunal, se les libró boleta de citación, realizando este funcionario igualmente una inspección cerca del sitio con su respectiva fijación fotográfica y se efectuó el levantamiento planimétrico; en el acta del 23 de Octubre deja constancia que un familiar de la victima comparece de manera espontánea al despacho, consignando una prenda de vestir, un pantalón tipo jeans, manifestando esta que era la prenda que portaba la víctima al momento del hecho, la prueba fue remitida al laboratorio para sus respectivas experticias; en el acta de fecha 23 de octubre de 2012 deja constancia que se traslado en compañía de Nelson Molero hacia el Hospital Central, a los fines de pedir información sobre el ingreso a ese hospital de la víctima del presente hecho, siendo informado que ingreso a la 1:30 am del 7-10-2012; en el acta del 30 de Octubre se trasladan nuevamente para el hospital a los fines de recabar copia certificada de la historia médica de la víctima, siendo atendidos por la Dra. Jhoana López, manifestando el ingreso de la víctima, las valoraciones que le hicieron, el cuadro que presentó, mas no haciendo entrega de la historia; en el acta de fecha 02 de Noviembre deja constancia que se presenta la ciudadana Yanelis Salas y consigna escrito medico por el Hospital Dr. Urquinaona, en la que refiere a la victima a la Unidad de Cuidados Intensivos; resulta importante resaltar que al interrogatorio de la defensora indica el detective que en relación al acta de investigación penal de fecha 23-10-12, recuerda que las prendas de vestir colectadas y que portaba la victima para el momento de los hechos específicamente el pantalón tenía orificios a nivel de las rodillas, por eso se solicitó experticia hematológica y de solución de continuidad, para determinar qué tipo de objeto pudo haber ocasionado esos orificios y determinar presencia de sustancia hemática en ella, siendo la experticia de solución de continuidad de gran importancia y determinante para concluir que clase de objeto ocasiono los orificios presente en el pantalón que portaba la victima, a través de esta experticia incluso se determina dirección de la fricción si es de adelante hacia atrás, de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha o viceversa, y lugar donde se origino el orificio puesto que en la fibras del pantalón puso localizarse arena u otros compuestos que den certeza del lugar donde se genero el orificio, con la ausencia de la experticia de solución de continuidad realizada a las prendas de vestir de la victima se hace evidente una vez mas que el Ministerio Publico como titular de la acción penal y teniendo a su mando el monopolio de todos los cuerpos policiales, presentó con premura acto conclusivo en contra de mi representado carente de medios probatorios, sin recabar todas las experticias que fueron acordadas por el Departamento de Criminalisticas del CICPC que sirvieran para exculpar o inculpar, contraviniendo con su proceder lo que el COPP denomina parte de buena fe, basándose únicamente en declaraciones de las hermanas de la victima quienes no fueron testigos presénciales de los hecho que por ende nada relevante aportaron a la investigación; tenemos pues que la declaración del detective no aporta responsabilidad en contra de mi defendido, no pudiendo ser valorada para crear la convicción de responsabilidad en contra de mi representado y dictar una sentencia condenatoria. En fecha 18-09-2012 rindió declaración el experto HENYERBETH JESUS PARADA GARCIA, adscrito al departamento de criminalística de la región Zulia del CICPC; quien en fecha 22 de Octubre de 2012 practicó Experticia de Barrido y Activaciones Especiales, en el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color azul, propiedad de mi representado, no lográndose visualizar ningún rastro dactilar, indicando en su declaración que en el barrido se recabaron apéndice pilosos y enviados al área de tricología para ser analizados, cuyo resultado no fue recabado por el MP, otra irregularidad mas en la investigación; ddeclaración del detective que no aporta responsabilidad en contra de mi defendido, no pudiendo ser valorada para dictar sentencia condenatoria. En fecha 27-01-2015 rindió declaración el experto dibujante ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ ALCANTARA, quien en fecha 19 de Marzo de 2013practica Levantamiento Planimétrico versado en fecha 19 de Marzo de 2013,que básicamente consistió en ilustrar la versión del ciudadano Fernando Reyes, este testimonio del experto planimétrico no admite responsabilidad penal en contra de Fernando Reyes, por lo que no puede ser valorada para dictar una sentencia condenatoria, por el contrario confirma la tesis de mi representado quien señala que pudo haberse caído, resbalándose y golpeándose con la acera que evidencio el experto existe en el lugar de los hechos, amen que quedo demostrado que la distancia recorrida por mi defendido al momento que dice haber escuchado el grito de la occisa cuando cae al pavimento es relativamente cerca ya que se pudo haber generado en 5 metros de diámetro lo que hace evidentemente cierto que mi representado si escucho el grito generado por la occisa al momento que se golpea y cae al pavimento, y es cuando se devuelve a prestarle el auxilio. En fecha 03-02-2015 rindió declaración el funcionario NELSON MOLERO, quien no fue investigador, ni detective, ni técnico ni experto directo en la causa solo estuvo de apoyo en las diligencias practicadas por los funcionarios Neuro González, Orlando González, Alexis Araque, William Arambulo, no obstante es quien suscribe la primera acta de investigación de fecha 7-10-12 en la que se plasma que encontrándose de guardia en el CICPC recibe llamada telefónica anónima siendo informado del deceso de una persona; asimismo sirvió de apoyo en otras actuaciones como la del día 11-10-12 en la que conjuntamente con el funcionario Neuro González se trasladan hasta la avenida las Mercedes, con el fin de localizar al señor Fernando Reyes, el 17-10-2012 igualmente sirve de apoyo a la comisión integrada por el funcionario Neuro González, en la que trasladaron hasta el sitio del suceso a realizar una inspección técnica del sitio y la planimetría, donde el experto profesional Orlando realiza el levantamiento planimétrico donde William Arambulo realiza la inspección técnica ya que era el técnico; el 23-10-2012 se deja constancia que se traslada en apoyo junto al funcionario Neuro González se traslada al hospital central el funcionario también estuvo en apoyo a la comisión en la que dejan constancia de haberse entrevistado con Joel Rosario quien afirmo haber recibido a Yusmely Salas por la emergencia; el 25-10-12 sirve de apoyo para el momento que la comisión de traslada hasta las adyacencias del parque la marina esta acta es suscrita por Alexis Araque para ubicar un ciudadano llamado Jairo Ramos; en fecha 30-10-2012 sirve de apoyo al funcionario Neuro González para trasladarse hasta el hospital central para recabar una historia médica de la occisa, la cual no le fue entregada, comunicándose con la dra. Jhoana López, jefa de emergencia del hospital, quien les informo que la paciente Yusmely Salas sufría de insuficiencia renal, intoxicación etílica y sospecha de consumo, este Testimonio del funcionario al igual que los anteriores no admite responsabilidad penal en contra de Fernando Reyes, quien solo estuvo de apoyo a la comisión su participación no fue directa, por lo que no puede ser valorada para dictar una sentencia condenatoria, por el contrario esta declaración da fuerza la tesis de mi representado por haber presenciado directamente el funcionario el momento en el cual la Dra. Jhoana López jefa de la emergencia del hospital, informa a la comisión policial que la paciente Yusmely Salas sufría de insuficiencia renal, intoxicación etílica y sospecha de consumo de drogas. En fecha 18-02-2015 rindió declaración el funcionario Alexis Araque Torres quien actuó en apoyo a la investigación en la que el funcionario Neuro González era el investigador principal, indicando que el día 16-10-12 se presentó el ciudadano Fernando Reyes a la oficina, informando que se había enterado que el CICPC llevaba investigación donde fungía como victima la ciudadana Yusmely Salas, informando que la llevó a un centro clínico para que la atendieran porque presuntamente había sufrido un accidente, a quien se le toma una entrevista, asimismo indica que el 17-10-12, luego que se le tomó la entrevista al señor Reyes se trasladan al lugar donde ocurrió el hecho a los fines de indagar con los moradores del sector para ver qué había ocurrido, y practicar la inspección técnica del sitio; donde no encontraron elementos de interés criminalístico; el 25-10-12 conjuntamente con el agente Nelson Molero se traslada hasta el parque la marina a ubicar al chofer de una vehículo Mazda color beige que el ciudadano Fernando Reyes manifestó en actas le había prestado apoyo para el momento que ocurrió el incidente, ubicando al ciudadano Jairo Ramos a quien trasladaron para el despacho y le tomamos entrevista; en relación al acta del 15-10-12,en la que se deja constancia que se presentó la ciudadana Yelineth Salas llevando el teléfono celular de la víctima, el cual se colectó para el momento y se envió para experticias, asombrosamente en esta acta no se dejo constancia de las características del teléfono celular no existiendo certeza que el teléfono peritado sea el mismo que fue incautado; igualmente indica que a pesar de haber suscrito esta acta no recuerda haber recibido un teléfono celular a la señora Yelineth Salas así como tampoco recuerda el contenido de esa acta policial, esa acta a pesar de aparecer como suscribiente no la firmó, desconociendo la firma así como quien la firma por ser ilegible; cada vez que analizo la declaración de este funcionario sale mas a la palestra las irregularidades cometidas por los funcionarios en los procedimientos que al inicio se ven perfectos, pues hoy en día se observan con mayor frecuencia que son ofertados como medios probatorios las actas policiales y los funcionarios que las suscriben, pero suele acontecer que al comparecer a sala bajo juramento los funcionarios no dan fe del contenido de las actas policiales y no reconocen la firmas que la suscriben a pesar de indicar al inicio de su contenido el nombre del funcionario, estas graves irregularidades no pueden justificarse por exceso de trabajo como ha pretendido el funcionario Araque al momento de rendir declaración; se hace evidente que en el presente caso ha existido toda una manipulación de pruebas e irregularidades que han salido a la palestra, existiendo unas evidencias que no fueron colectadas debidamente como lo indican la Ley de Policía y el COPP, con el debido manejo de evidencias físicas, incumpliendo con la cadena de custodia de evidencia; cciudadana Juez, es evidente las sendas contradicciones sustanciales, en las que ha incurrido el funcionario, dicho que no cumple con las garantías mínimas de certeza de la declaración del testigo, no pudiendo ser valorada en contra de mi defendido para dictar una sentencia en su contra, por lo que se debe prescindir del testimonio por ser contradictorio. En fecha 11-03-2015 rindió declaración el funcionario de POLISUR JOHAN BARROSO, uno de los funcionarios que practico la detención del ciudadano Fernando reyes en fecha 18-03-2013 la cual se realizo por haber mediado orden de aprehensión en su contra, librada por el tribunal 10 de control en fecha 11-03-2012, este Testimonio del funcionario no admite responsabilidad penal en contra de Fernando Reyes, por lo que no puede ser valorada para dictar una sentencia condenatoria. En fecha 24-03-2015 rindió declaración el funcionario EDWARD IBARRA informando que se limitó a practicar en fecha 18-03-2013 inspección técnica en el lugar donde resulto detenido mi representado, este Testimonio del funcionario no admite responsabilidad penal en contra de Fernando Reyes, por lo que no puede ser valorada para dictar una sentencia condenatoria. En fecha 13-04-2015 rindió declaración el ciudadano ALFREDO NORBES, quien sin ser testigo presencial de los hechos indicó que Fernando Reyes le prestó auxilio a Yusmely Salas al momento de los hechos, que Yusmely trabaja en un bar llamado mi reposo, atendiendo mesas, que consumía licor, que salía con Fernando quien siempre la atendía bien, nunca la llegó a maltratar física ni verbalmente, lo que indica que Fernando no tenia motivos para atentar contra la humanidad de Yusmely, declaración esta que desmiente una vez mas lo dicho por la ciudadana Yaneris Salas, esta declaración que debe ser valorada a favor de mi representado. En fecha 28/04/15 rindió declaración la medico GIOMARY NUCETTE, quien indicó que el caso fue consultado con ella vía telefónica por no encontrase en la sede de dicho hospital, donde se coloca como diagnostico presuntivo abuso de alcohol y otras sustancias, esta declaración arroja en beneficio de mi defendido lo dicho por este que la misma se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que debe ser valorada a favor del mismo. En fecha 04-05-2015 JOANELI DEL CARMEN LOPEZ OJEDA, Médico adjunto al servicio de medicina interna del Hospital Central, jefe del servicio de emergencia para el año 2010lo único que recuerdo fue que sus familiares se la llevaron contra opinión médica indicando que el diagnostico de Yusmely Salas fue un traumatismo craneoencefálico, respondiendo al interrogatorio del Ministerio Publico quien pregunta ¿Cuando usted se refiere a trauma, se refiere a un golpe?, respondiendo: “Eso lo determina el forense, puede ser por una caída, puede ser provocado, eso hay que ver con las características del trauma, del tipo de lesión que se observa, siendo esta respuesta coincidente con la indicada por el forense desvirtuándose una vez más los alegatos enfáticos del Ministerio Publico; igualmente este Testimonio no admite responsabilidad penal en contra de Fernando Reyes, no pudiendo ser valorada para dictar una sentencia condenatoria, por el contrario ratifica la tesis de mi representado al indicar que Yusmely se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que presentó un diagnostico de traumatismo craneoencefálicos que pudo haber sido ocasionado por una caída de su propia altura, con un golpe con una acera o pudo haber ser provocado, con la que ve una vez más mermada que la tesis de la fiscalía. En fecha 04-05-2015 rindió declaración el funcionario KENCY ARMANDO ARTIGAS CHIRINOS, Detective adscrito al CICPC; a quien se le coloco de manifiesto el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2567-12, de fecha 15 de Octubre de 2012, suscrita por el testigo, quien reconoce su firma describiendo el objeto incautado como un teléfono celular marca ALCATEL, quien lo recibió de manos de la hermana de la víctima, pero no recuerda el nombre de la persona a quien le pertenece el celular incautado considerando particularmente el celular de la víctima muy importante porque ayuda para la investigación, porque allí pueden percibir amenazas, que no se encontraron en la experticia del vaciado de contenido analizado, a preguntas de la defensa quedo claro que no levantó acta policial porque recibió el teléfono celular de la victima de manos de su hermana al momento de la entrevista, realizando el levantamiento del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, sin embargo el Ministerio Publico al momento de interponer acusación como acto conclusivo oferta acta policial del 15-10-2012 suscrita por Alexis Araque quien en su declaración desconoció su contenido y firma, frente a esta irregularidades nos detenemos a pensar que validez puede tener una investigación cuando funcionarios actuantes desconocen el contenido de las actas donde se indica que fueron quienes la suscriben, y de un registro de cadena de custodia que no indica la hora de la incautación del objeto no obstante esta irregularidad indico el funcionario recordar que la ciudadana a quien le toma entrevista esto es a la hermana de Yusmely Salas le informó que la víctima se encontraba con un capitán quien le indico a su vez que Yusmely se arreguindó del carro, tesis sostenida desde el inicio de la investigación por mi defendido y que para el momento la declarante no tenia mayor información, sin embargo con el poco conocimiento de las hermanas de la víctima el Ministerio Publico presurosamente presento acto conclusivo en contra de Fernando Reyes, este Testimonio del funcionario no admite responsabilidad penal en contra de Fernando Reyes, por lo que no puede ser valorada para dictar una sentencia condenatoria, declaración con la que se evidencia una vez más las irregularidades que consuetudinariamente cometen funcionarios policiales, por lo que solicito no sea valorada. En fecha 04-05-2015 rindió declaración el funcionario WILLIAMS JACKSON ARAMBULO QUINTERO, Detective Agregado, adscrito al CICPC a quien se le coloco de manifiesto el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Octubre de 2012, e Inspección Técnica N° 6224, de fecha 17 de Octubre de 2012quien era el técnico y practico conjuntamente con los funcionarios Nelson Molero, Alexis Araque, Orlando González, la inspección técnica en el 18 de Octubre, calle B con avenida 4, diagonal al bar “ella y yo”, vía pública, en la que dejo constancia que era un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle, piso asfaltado de cemento rustico, acera de cemento rustico, permite el libre tránsito vehicular y peatonal, se hizo un recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia, donde sin embrago no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico, que sirviera para incriminar a mi representado, no obstante ratifica la versión de este quien en varias oportunidades ha indicado que la víctima cayó al suelo, de allí los orificios encontrados en sus prendas de vestir, eeste testimonio del funcionario no admite responsabilidad penal en contra de Fernando Reyes, por lo que no puede ser valorada para dictar una sentencia condenatoria, por el contrario queda ratificado que el lugar donde acontecieron los hechos es una superficie áspera con lo que se causo las escoriaciones por fricción la víctima, al inicio de este debate la Fiscal textualmente en la narración de los hechos indica que mi defendido es el responsable de la muerte de Yusmely Salas quien la golpeo brutalmente causándole múltiples lesiones que la llevara a su deceso fatal, y que con los medios probatorios demostraría la responsabilidad penal de Fernando Reyes en el delito por el cual lo acusa, finalizado ya el debate ha quedado claro que el planteamiento realizado por el Ministerio Publico no quedo demostrado, quedando sin respuestas las suposiciones o conjeturas que al momento de realizar la acusación fueron señaladas, ya que no existen testigos presenciales, referenciales, circunstancias o de oídas que hayan tenido conocimiento directa o indirectamente de como en realidad acontecieron los hechos que ocasionaron la muerte de Yusmely, para dar de alguna manera respuesta a las hipótesis del ministerio público, compareciendo a rendir declaración como civiles las ciudadanas YANERIS y YELINETH SALAS hermanas de la víctima, los ciudadanos DAMILYS PERDOMO y PEDRO ZAMBRANO propietario de la tasca cervecería mi reposo donde trabajaba Yusmely Salas como mesera, que nada de interés aportaron en sus declaraciones, así como también el médico forense en quien el MP y la querellante tenían fraguadas sus esperanzas para que a conveniencia de estas indicara el tipo de objeto contundente con que se causaron las lesiones a la occisa y responsabilidad a mi representado, sin embargo finalizado el debate se anulan sus perspectivas cuando a repetidas preguntas de las partes este indica en sus respuesta que las lesiones externas e internas observadas en la victima fueron causadas con objetos contundentes definiéndolos como aquellos que tienen una dureza o fuerza mayor a quien recibió el golpe, indicando varios de los posibles objetos contundentes como un puño, un palo, una pared, un bate, una acera, que esos traumatismos pudieron haber sido ocasionados en situaciones generadas por caídas, peleas, así indicó que a pesar de haber observado en el cuerpo de la occisa varias lesiones, el mecanismo de producción exactamente no lo puede decir porque estaría suponiendo, sin embargo indico en su declaración la existencia de escoriaciones en varias partes del cuerpo cobrando fuerza en todo caso que el objeto contundente puso haber sido la acera, o el pavimento. Ahora bien, si el médico forense a pesar de sus conocimientos especiales y valiéndose de la prueba pericial no fue capaz de indicar con exactitud cuál fue el objeto que causo los politraumatismos en el cuerpo de la occisa, no pudiendo pretender el MP y la parte querellante sin razón especular diciendo que mi defendido golpeo brutalmente a Yusmely hasta causarle la muerte, con sus puños, con un palo, con un bate o cualquier otro objeto, quedando claro que no han podido probar sus tesis, hipótesis o afirmaciones, por lo que con las pruebas traídas al juicio no pudieron fundar la convicción, certeza o credibilidad con base objetiva de la existencia de los hechos propuestos, para que se diga el MP probo sus alegatos o afirmaciones que generen el fenómeno psicológico en la mente y espíritu de la juez para dictar sentencia condenatoria, de allí la importancia de la prueba y de su valoración, por ello es menester mencionar al Profesor Bello Lozano que define la prueba como la razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho, de allí la facultad-deber que tienen los Jueces conforme a normas legales para extraer la certeza de los hechos alegados y pronunciarse en la sentencia conforme a lo alegado y lo probado dando certeza y seguridad a su decisión, lo contrario daría indudablemente pie a la anarquía y a la inseguridad si se llegara a condenar sin pruebas demostrativos del hecho discutido como en el presente caso, ya que el MP no pudo razonablemente destruir la presunción de inocencia y probar la imputación objetiva y absoluta, toda vez que no hay testigos presénciales que no tengan interés en la causa y que permitan la reconstrucción de los hechos para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho ni pruebas periciales para concatenarlas y desvirtuar el tan sagrado principio de presunción de inocencia , aunado al hecho que a mi representado, no se le incautó arma de fuego involucrada en el hecho, por cuantos los testimonios de los civiles y funcionarios no aportan razonablemente prueba en contra de mi representado solicito al Tribunal que en la sana aplicación de la sana crítica deseche sus testimonios y no le otorgue valor probatorio alguno. Muchas han sido las fallas en la investigación penal efectuada por los funcionarios policiales, bajo la dirección del Ministerio Público, muchas han sido las pruebas que nada aportan para crear la convicción que mi representado es penalmente responsable mas allá de toda duda razonable, por ello, sobre la base de estas observaciones, el Juez puede elaborar juicios y raciocinios que le servirán de fundamento para estructurar el fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez de juicio no puede apartarse de los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de los conocimientos científicos; todo ello, constituye el sistema de la sana crítica, y conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas en el juicio, ttambién es cierto que el sistema de la sana crítica, no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, esto es de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, y como consecuencia de esto, el Juez debe fundamentar sus dictámenes y expresar las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba. (Sentencia del 09 de junio de 2011 dictada en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo), el derecho es lógica, jamás el Juez puede prescindir de ella al momento de la valoración de pruebas y de tomar decisiones sobretodo si ésas decisiones versan sobre la libertad de una persona, como lo ha indicado el TSJ Sala de Casación Penal, de fecha 21-05-13: “….No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones…”, así pues existen en este proceso tantas dudas que nos llevan indefectiblemente al amparo del principio denominado por los romanos in dubio pro reo “en caso de dudas siempre debe resolverse a favor del acusado” Jamás ningún Juez puede hacer cargo al indiciado basándose en una duda, porque frente a toda duda hay que resolver a favor del acusado, quedando ratificada la presunción de inocencia de FERNANDO REYES RODRIGUEZ la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, quien no probó la responsabilidad penal de mi defendido, al no existir pruebas de cargos suficientes capaz de desvirtuar la inocencia del acusado; ciudadana Juez, es muy grande la responsabilidad que pesa día a día sobre sus hombros, pues en su manos está decidir sobre la libertad o no de una persona, por lo que solicito que al valorar cada una de las pruebas en su conjunto, siguiendo la regla de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y en aplicación al principio de congruencia de paso a una sentencia absolutoria, por no haber probado el Ministerio Publico su tesis e hipótesis planteada, es todo”.
Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra la Fiscal del Ministerio Público, posteriormente la Parte Querellante y por último la Defensa Publica 36°. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima por extensión ciudadana AMPARO VIELMA, quien no hizo uso de su derecho de palabra.
Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal le concede la palabra al acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, manifestando el mismo lo siguiente: “El Ministerio Publico no ha logrado probar nada, el Ministerio Publico dijo que quedo fervientemente demostrado que el señor Fernando Reyes discutió con la occisa y la golpeo frente a la tasca ella y yo, y luego dijo que la golpeo en el negocio y de allí se la llevo al hospital, ante esto yo digo lo siguiente, aunque fue desestimando su testimonio de todas formas en la parte investigativa quedo asentado la declaración del señor Romer González, ahora si quedo demostrado que la mate en alguna parte, aunque sea en la parte investigativa debe tener alguna valoración, pero el Ministerio Publico ni en la fase investigativa tiene como demostrara que yo la golpee (se deja constancia que el acusado procede a leer parte de la declaración de Romer González en la fase investigativa), mi negocio queda en la 3F y la lleve al hospital, ahora como pudo verla el señor Romer González, si la llevo golpeada a que el señor Romer el se hubiese dado cuanta y si no la llevo como él la vio, ahora si la golpee frente a la tasca, eso paso en cuestión de minutos, (sigue leyendo), si yo arranque en la camioneta y ella queda gritando eso no es discutir, a ella no le dio tiempo de embarcarse en el vehículo, si yo la hubiese golpeado allí con un bate ella hubiese gritado, hubiese pedido auxilio, ninguna de las dos teorías las pudo probar el Ministerio Publico, no está demostrado el lugar de los hechos, la querellante dice que quedo demostrado que yo soy culpable porque llegue muy nervioso al CDI, cuando me bajo en el CDI varios hombres me agarraron a golpes, y no me lincharon porque las mujeres de la familia intervinieron, y dijeron que me dejaran hablar, que iba a decir yo en esas condiciones, cuando agarre el teléfono para llamar al universitario me gritaban que con quien iba a hablar, yo no estaba nervioso, yo estaba aterrado, porque temía por mi vida, que iba a explicar si yo no sabía realmente como habían sucedido las cosas, otra cosa que se ha dicho aquí que es totalmente mentira que Yusmely le dijo que ella estaba en la noche conmigo, revise el vaciado de contenido para que ve que no hay llamadas entre ellas dos, y es por ello que la fiscal del Ministerio Publico dice que la mate en el galpón, luego cuando yo al día siguiente prendo el celular veo una llamada a las 2:00 de la tarde y pensé que se había arreglado el problema, y es cuando le digo lo que refiere el Ministerio Publico, (lee mensajes enviados al teléfono de Yusmely según copia del vaciado de contenido), yo justifico lo que aparece en actas; dice el Ministerio Publico que yo la lleve para el hospital y me fui y que por eso soy culpable, y que le dije que no lo conocía y que la encontré en la carretera, que memoria tiene el vigilante de 300 casos el recordar que yo le dije que no conocía a Yusmely, así mismo dijo que el vehículo en el que yo llegue tenia placa oficial, eso es mentira; la querellante dijo que quedo demostrado mi culpabilidad porque yo intente sobornar a los familiares, pues yo le di la ayuda a la señora Eddy Vielma y le hice firmar toda la ayuda que me pidió; el Ministerio Publico y la querellante les pido que se definan, bebimos o no bebimos?, pero en tal caso está el testimonio del señor Alfredo Bolívar, el dueño del atasca donde bebimos, aunque fue desestimado, pero en la PTJ si rindió declaración, eso está en actas, está escrito, eso tiene que tener una valoración, de allí nos fuimos la tasca ella y yo; en cuanto a los mensajes Yusmely hablaba así, y allí están mis respuestas, ella me dijo para salir conmigo porque tenía una de sus hijas enferma, y yo desde la tarde ya le había dado su dinero, ella lo que quería era beber, ya a las 5:00 de la tarde cuando salimos a la tasca ella tenía su dinero, aquí hay un mensaje muy significativo a las 4:30 pm, que dice llévala para el Hospital Militar, que allí están los mejores médicos, clínica yo, a lo mejor se hubiese salvado; y por ultimo me llama la atención una palabra del Ministerio Publico al decir Dios sabe lo que paso, es decir que el Ministerio Publico no sabe lo que paso, entonces sí solo Dios sabe lo que paso y el no vino a esta sala a declarar, si solo lo sabemos Dios, Yusmely y yo, entonces porque me pide una sentencia condenatoria, porque la pide, y le ratifico a los familiares que yo no mate a Yusmely, yo no la mate, es todo”.
Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.
CAPITULO VII
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, en dicho ilícito penal.
Por lo que esta Juzgadora, efectuado el análisis y valoración de cada uno de las pruebas incorporadas al juicio, por intermedio de ellas, dio por acreditados o probados los siguientes hechos:
En fecha 05/10/12, previa conversación vía mensajes de texto, el ciudadano acusado FERNANDO REYES, invito a la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA para verse el día 06/10/12 para celebrar sus años juntos, razón por la cual, en fecha 06/10/12, la referida ciudadana aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontró con el ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, en la plaza “el Ángel”, con quien estuvo en todo momento.
Durante el transcurrir de la noche del día 06/10/12, la ciudadana YUSMELY SALAS, estuvo en comunicación constante vía telefónica, con su hermana YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA, a quien le manifestó que se quedaría con el acusado FERNANDO REYES.
Es así, como en fecha 07/10/12, aproximadamente a la 01:30 de la madrugada, el acusado FERNANDO REYES, traslada hasta el hospital central, en una camioneta, marca chevrolet, Grand Vitara, a la ciudadana YUSMELY SALAS, la cual se encontraba en un estado de inconsciencia y coma profundo, exponiéndole al ciudadano JOEL JOSE ROSARIO SANCHEZ, quien para el momento era quien estaba de guardia en la Seguridad del Hospital Central, que la había conseguido tirada en la avenida el milagros, para posteriormente retirarse de dicho centro asistencial, sin esperar en qué condiciones se encontraba dicha ciudadana.
Posteriormente siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana del día 07/10/12, la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, es trasladada por sus familiares desde el HOSPITAL CENTRAL hasta el CDI GUIACAIPURO, ingresando a dicho Centro a las 02:00 de la tarde; y una vez, estando allí recluida, el ciudadano FERNANDO REYES, se presento al CDI, al haber recibido llamada telefónica de los familiares de YUSMELY SALAS.
Consecutivamente la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, fallece en el CDI, en fecha 07/10/12, a las 05:30 de la tarde, siendo la causa de muerte Shock hipovolémico por hemorragia interna y lesión visceral y vascular; producida por traumatismo con Objeto Contundente; lesiones estas producidas por el ciudadano FERNANDO REYES, quien fuere aprehendido en fecha 18/03/13, en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra.
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto, con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de dicho ciudadano, la realización de dicho acto delictivo.
CAPITULO VIII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 16-12-2012, signada bajo el N° 4361-41, y a tal efecto expuso: “efectivamente es una experticia realizada por mi persona, el cual tiene el numero 4361-41, del 16-10-2012, es una Camioneta Marca Chevrolet, Grand Vitara, tipo Spor Wagon, Placas AGB-74P, año 2007, para el momento se le estimaba un valor de 100.000 bolívares fuertes, la camioneta posee un serial de carrocería N° 8ZNCL13C77V320692, tiene un certificado de seguridad y el serial del motor 77V320692, el cual se encuentra en su estado original y efectivamente es mi firma y es mi experticia, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Nos puede ratificar si es su firma y ratifica el contenido de la Experticia de Reconocimiento? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Nos puede describir a que vehículo le practico usted esa Experticia? RESPUESTA: a una camioneta Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color azul, Placas AGB-74P, año 2007. PREGUNTA: ¿Cual fue el resultado que arrojo la experticia? RESPUESTA: Que los seriales son originales. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si se hizo Experticia de Barrido? RESPUESTA: lo desconozco. PREGUNTA: ¿Esa experticia está relacionada a alguna investigación llevada por el CICPC? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Nos puede identificar el número de investigación de ese cuerpo? RESPUESTA: En las experticias no colocamos el número de expediente, porque la investigación la lleva la Brigada de Homicidios, nosotros simplemente con un memorando que nos hacen llegar nosotros hacemos la experticia del vehículo. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien no hizo uso del derecho de interrogar al Experto.
Igualmente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO y ABG. FRANKLYN GUTIERREZ, quienes no hicieron uso del derecho de interrogar al Experto.
Asimismo la Jueza Profesional interroga al experto de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cual es la finalidad de esa Experticia? RESPUESTA: Determinar originalidad y falsedad de un vehículo. PREGUNTA: ¿Cuándo practicas esa Experticia verificaste a través del Sistema a nombre de quien registraba? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿A nombre de quién? RESPUESTA: Por el Sistema SIIPOL no registra, no tiene ningún problema y por el INTT registra a nombre del ciudadano Nelson Francisco Brito, cédula de identidad N° 12.947.341. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color azul, Placas AGB-74P, año 2007, donde en fecha 06/10/12, el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, se trasportaba conjuntamente con la hoy víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, vehículo este donde en fecha 07/10/12, la traslada al Hospital Central, luego de haberle ocasionado el daño sufrido por la misma; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano HENYERBETH JESUS PARADA GARCIA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Experticia de Barrido y Activaciones Especiales Nº 9700-242-DEZ-DC-4311, de fecha 22 de octubre de 2012; suscrita por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna, y a tal efecto expuso: “Me traslade hasta el estacionamiento interno de la Delegación Maracaibo, con la finalidad de practicar experticia de barrido y activaciones especiales al vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color azul, placas AGB74P, se procede a realizar el barrido en el cual se utiliza una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor, lográndose colectar en un sobre de color blanco varios apéndices pilosos, en activaciones especiales se procede a realizar la activación especial aplicando los reactivos, utilizando los siguientes polvos, polvo adherente y polvo magnético, no lográndose visualizar ningún rastro dactilar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Qué tipo de experticia fue la que usted practicó?, RESPUESTA: “De barrido y activaciones especiales”, PREGUNTA: ¿Qué finalidad tiene practicar ese tipo de experticia?, RESPUESTA: “La experticia de barrido consiste en varios tipos de barrido, hay barrido de droga, de cualquier evidencia de interés criminalístico, como conchas, proyectiles, o el blindaje de algún proyectil, y también para la contribución de algún apéndice piloso, en este caso se hizo fue puro de apéndice piloso”, PREGUNTA: ¿Cómo es ese barrido?, RESPUESTA: “Se utiliza una aspiradora eléctrica la cual contiene un filtro retenedor, uno la aplica, después uno desarma el filtro retenedor y lo que se colecta se embala en un sobre”, PREGUNTA: ¿En la descripción que hace de la parte externa del vehículo, puede leernos la descripción que deja constancia allí en la experticia?, (se deja constancia que el experto hace lectura textual del renglón descrito como “parte externa” en la experticia), PREGUNTA: ¿A qué se refiere cuando indica que tanto en el parachoques trasero lado piloto y copiloto como en el guardafangos delantero lado piloto había una huella de fricción?, RESPUESTA: “La huella de fricción es generada por el choque que tiene esta parte del vehículo con otro vehículo o haberle llegado a otra cosa, a un objeto”, PREGUNTA: ¿Ese objeto podría ser de mayor o menor cohesión molecular?, RESPUESTA: “De mayor cohesión molecular”, PREGUNTA: ¿Esta huella de fricción, pudo haberla causado el choque con alguna persona?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Entonces con qué tipo de objeto?, RESPUESTA: “Con otro vehículo, haberle llegado a un árbol o pilar, si hubiese sido que le llegara a una persona no deja huella de fricción sino abolladura”, PREGUNTA: ¿Ratifica usted el contenido de esa experticia, su firma y los sellos a la institución a la que pertenece?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al experto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36º ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Tanto la fricción observada en el guardafangos, como el hecho que el vehículo estuviese desprovisto del sistema de seguridad de cerradura, se encuentran del mismo lado?, RESPUESTA: “Si, es el mismo lado”, PREGUNTA: ¿Cuales son las características especificas cuando un vehículo le llega a una persona?, RESPUESTA: “Deja una huella de abolladura, mas no de fricción, para ser huella de fricción tiene que tener la misma fuerza molecular, en este caso tiene que ser otro vehículo, o que le haya llegado a una pared o a un árbol, pero una persona no deja huella de fricción”, PREGUNTA: ¿Es decir que según sus conclusiones definitivas y por estas características indicadas, este vehículo no le llegó a ninguna persona?, RESPUESTA: “Tenia huella de fricción mas no abolladura”, PREGUNTA: ¿Esos apéndices pilosos fueron enviados a que departamento y con qué finalidad?, RESPUESTA: “Los apéndices pilosos se envían al área de tricología para ser analizados posteriormente”, PREGUNTA: ¿Usted deja constancia de las características particulares de esos apéndices pilosos?, RESPUESTA: “En el momento que se desprende el filtro retenedor eso se embala, se etiqueta y se envía de una vez al área de tricología con su memo y su cadena de custodia, no puedo responderle eso porque no soy experto e esa área”, PREGUNTA: ¿Pero simple vista no recuerda las características de esos apéndices pilosos?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿En las áreas externas del vehículo observó usted alguna sustancia hemática?, RESPUESTA: “No se logró observar”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al experto, por lo que se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar que las huellas de fricción que tenía el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Spor Wagon, placas AGB-74P, año 2007, en el guardafangos delantero lado piloto y parachoques trasero lado piloto y copiloto, jamás pudieron ser ocasionados con el choque de una persona, y que dicho bien automotor se encontraba provisto de su radio reproductor, lo que desvirtúa la declaración dada por el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, quien como un medio de defensa señalo varias hipótesis de lo que pudo haber sucedido, entre ellas refirió que no descartaba de que existiera una ligera posibilidad de que accidentalmente por medio de su vehículo la hoy víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, se haya tomado, arreguindado, y que su muerte salió de ahí, de su vehículo, pero que fue un accidente, que se pudo arreguindar de su camioneta, de la parte de atrás, y sin que él la viese se arreguindó, que pudo haber sido arrastrada por su camioneta; así mismo manifestó que su vehículo no tenia radio reproductor; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano JOENDRY ENRIQUE CONTRERAS CARRUYO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Experticia de Reconocimiento legal y Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DEZ-DC-5114, de fecha 03 de enero de 2013, suscrito por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna, y a tal efecto expuso: “Es una experticia informática de fecha 03-01-13, solicitada por la Subdelegación Maracaibo del área Homicidio, suscrita por mi persona, relacionado con el expediente K-12-0135-08698, motivo: realizar experticia de reconocimiento físico así como realizar vaciado de contenido, directorio telefónico, llamadas recibidas, realizadas, y perdidas, mensajes de texto entrantes y salientes al teléfono móvil celular suministrado como evidencia, un teléfono móvil celular marca ALCATEL, color blanco y plateado, modelo “TCT” con sus respectivos seriales, presenta una micro-cámara, teclado alfanumérico completo, pantalla de cristal liquido, fabricado en China, de igual manera una batería Lithiun marca ALCATEL, con su respectivo serial y modelo, una tarjeta SIM de la compañía telefónica Movistar, de color blanco y celeste, con su respectivo serial IMEI, una tarjeta expandible MICRO SD, marca NOKIA, con capacidad de 128 MB, con su respectivo serial, fabricada en TAIWAN, la evidencia se aprecia usada y en regular estado de conservación; de las actividades técnicas científicas realizadas a la evidencia se aprecia: en su directorio telefónico presenta 37 números telefónicos los cuales se describen en la tabla, presenta 19 llamadas recibidas, 20 realizadas, llamadas perdidas 15, 69 mensajes de texto entrantes, 55 mensajes salientes, todo esto con diferentes fechas, números y horas, como conclusión se establece que este equipo corresponde a la telefonía móvil Movistar y tiene activa una línea telefónica con el Nº 0424-6261730, presenta lo anterior dicho en cuanto al directorio, los mensajes y las llamadas, se deja una nota donde se indica que para la extracción de los mensajes del buzón de entrada y de salida, se tomaron en cuenta solo los de interés criminalístico, la evidencia en referencia se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación, el equipo fue devuelto a la sala de evidencias con planilla de cadena de custodia Nº 2567-12, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. LEIDYS FLORES, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cual fue la instrucción que da pie a esa experticia?, RESPUESTA: “El técnico que va al sitio colecta la evidencia, la lleva al departamento de criminalística, allí se encuentra un funcionario de guardia que es quien recibe la evidencia, posteriormente ese funcionario de guardia le da entrada y lo dirige hacia el área de informática, allí es recibido por otro funcionario”, PREGUNTA: ¿Hicieron referencia al número que tenia signado por ante el cuerpo de investigaciones?, RESPUESTA: “Si, el numero de planilla es 2567-12”, PREGUNTA: ¿Cuál es el numero del expediente?, RESPUESTA: “Es el K-12-0135-08698, por uno de los delitos contra las personas”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que tipo de delito contra las personas era?, RESPUESTA: “Desconozco”, PREGUNTA: ¿Cuál es su función específica cuando se le solicita ese vaciado?, RESPUESTA: “Realizo vaciado de contenido únicamente”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el número telefónico del móvil, y si se deja constancia en ese vaciado de contenido a que persona pertenece?, RESPUESTA: “El número es 0424-6271730, en la experticia no se deja constancia a qué persona pertenece ese número, por cuanto la institución no cuenta con la licencia para que movistar en este caso dirija una carta u oficio suministrando tal información”, PREGUNTA: ¿Cómo tuvo usted conocimiento que la evidencia fue colectada en el sitio del suceso?, RESPUESTA: “No, lo hace el investigador o el técnico de guardia, el colecta la evidencia”, PREGUNTA: ¿En relación a las llamadas recibidas, que número de llamadas eran?, RESPUESTA: “19 llamadas”, PREGUNTA: ¿Dentro de esas 19 llamadas, cuáles fueron los números que más se repitieron, es decir, cual es el numero que tiene mayor cantidad de llamadas recibidas?, RESPUESTA: “Ninguna se repiten”, PREGUNTA: ¿Se deja constancia en ese vaciado de contenido de la fecha en la que se reciben o realizan esas llamadas?, RESPUESTA: “Dentro de las llamadas recibidas, están desde el 01-10-12 hasta el 07-10-12”, PREGUNTA: ¿Es decir, que todas son de Octubre de 2012?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En relación a las llamadas realizadas, cuantas fueron?, RESPUESTA: “20 llamadas y tienen fecha desde el 01-10-12 hasta el 10-10-12”, PREGUNTA: ¿En relación a los mensajes enviados, cuantos fueron?, RESPUESTA: “69 entrantes”, PREGUNTA: ¿Y salientes?, RESPUESTA: “55”, PREGUNTA: ¿Puede indicar lo que contiene el primer mensaje entrante?, RESPUESTA: “…Hola c estay como esta todo bueno disculpa q te escriva Noel…, no tiene nombre, el número telefónico es 0414-9709186, de fecha 14-10-12, a las 11:28 pm”, PREGUNTA: ¿Hubo respuesta a ese mensaje?, RESPUESTA: “No, la ultima fecha de mensajes salientes es de 07-10-12”, PREGUNTA: ¿Dentro de los mensajes enviados, puede indicar a partir del número 39 que es lo que dice?, RESPUESTA: “El mensaje 39 dice …casualidad xq me caes a mentiras…, está guardado en el directorio telefónico como Rixio amigo, el numero es 0414-9646020, de fecha 06-10-12, a las 03:03 pm”, PREGUNTA: ¿El mensaje 40?, RESPUESTA: “…mi amr voy llegando dond estas…, sin nombre, el numero es 0414-6022249, de fecha 06-10-12, a las 03:02 pm”, PREGUNTA: ¿El mensaje 41?, RESPUESTA: “…hola amr dond me vas a ir a buscar dime…, sin nombre, el numero es 0414-6022249, de fecha 06-10-12, a la 01:29 pm”, PREGUNTA: ¿El mensaje 42, e indique si pertenece al mismo número que indicó con anterioridad?, RESPUESTA: “… quien eres…, no es el mismo número anterior, es el 0416-7791362”, PREGUNTA: ¿En relación al movistar Nº 0414-6022249, en el directorio aparece o no registrado?, RESPUESTA: “No aparece registrado”, PREGUNTA: ¿El mensaje 43 que indica?, RESPUESTA: “…Hola como estas amr…, guardado como amigo, numero 0414-0595024, de fecha 05-10-12, a las 10:51 pm”, PREGUNTA: ¿Puede indicar si del mensaje 46 al 51 pertenecen al mismo número telefónico, cual es el numero y que es lo que indican textualmente?, RESPUESTA: “el mensaje 46 indica …si n tienes compromiso con tu negra loca xq te recuerdo q tenemos 4 ans juntos y debes toda esa vida q n meas dado nada puras galigramas y cacho…, no está registrado y es del 0414-6022249, de fecha 05-10-12, a las 09:16 pm; el mensaje 47 indica …aso aslo y te rejodo a ti y a ella peor una mujer celosa n le importa nadita asi pila…, con el mismo número 0414-6022249, de fecha 05-10-12, a las 09:03 pm”, PREGUNTA: ¿Estos son mensajes salientes o entrantes?, RESPUESTA: “Salientes”, PREGUNTA: ¿Son enviados del Alcatel que usted peritó al signado bajo el numero 0414-6022249?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Recibió respuesta ese número?, RESPUESTA: “Si, existen mensajes entrantes de fecha 05-10-12 de ese número telefónico, nueve mensajes”, PREGUNTA: ¿Puede indicarnos que es lo que dicen los mensajes?, RESPUESTA: “El primer mensaje que es el Nº 46 indica …mi amor júrame que yo soy tu único dueño…, recibido del número telefónico 0414-6022249, el día 05-10-12, a las 09:37 pm; el mensaje 47 indica …en el centro a las 2:00 pm y vienes más linda porque es una fecha especial…, del mismo número, misma fecha, a las 09:32 pm; el mensaje 48 indica …no mi amor estoy solito en el apto…, con el mismo número, misma fecha, a las 09:28 pm; el mensaje 50 indica …no tengo compromiso mi amor y quiero invitarte a comer mañana en nuestro día…, del mismo número, misma fecha, a las 09:17 pm; el mensaje 51 indica …ok no lo voy hacer, pero te espero mañana a las 2 pm para festejar nuestros anos juntos…, del mismo número, misma fecha, a las 09:09 pm; el mensaje 52 indica …mañana nos vemos ok porque sino lo hago…, del mismo número, misma fecha, a las 09:01 pm; el mensaje 53 indica …y porque le vas hacer algo si tu misma dices q ya no vas a ser nada mio…, del mismo número, misma fecha, a las 08:57 pm; el mensaje 54 indica …no tienes que sentir celos por que no tenemos nada ok…, del mismo número, misma fecha, a las 08:42 pm”, PREGUNTA: ¿Usted practicó esa experticia con algún otro experto?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quién firma la experticia?, RESPUESTA: “Mi persona”, PREGUNTA: ¿En relación a la cadena de custodia, se deja constancia de manos de quien la recibe?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Indique cual es la forma de recibir ustedes los de criminalística o los de informática la evidencia?, RESPUESTA: “El técnico o el investigador son los que la llevan al departamento de criminalística con su respectiva cadena y solicitud, posteriormente el funcionario que está de guardia la recibe y posteriormente la lleva al área, allá cualquiera de los funcionarios que se encuentran en el área reciben la evidencia, la verifican y es depositada allí hasta el momento que se perite”, PREGUNTA: ¿Estaba debidamente embalada cuando usted la recibió?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Quién era su jefe inmediato para ese momento?, RESPUESTA: “Creo que estaba encargada para ese momento Yasnely Butera, porque la jefa estaba de reposo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al experto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36º ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted pudo determinar a través de su experticia quien es el propietario de ambos abonados telefónicos, del móvil 0414-6022249 y del teléfono Alcatel peritado?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No hubo comunicación de parte de usted como funcionario o de su superior inmediato con la telefonía móvil para tener conocimiento quien fue la persona que solicitó esos abonados telefónicos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Se puede determinar a través de una experticia de reconocimiento o de alguna otra si el propietario del teléfono es la misma persona que envía los mensajes, es decir, si el propietario es la misma persona que envía el mensaje?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Por qué no obtuvieron ese permiso de la telefonía celular?, RESPUESTA: “Nosotros no llegamos hasta ese punto de experticia, lo que hacemos es dejar constancia de lo que se encuentra en el equipo telefónico, lo que hacemos es transcribir la información que se encuentra allí, ahora llegar hasta el punto de determinar a quién corresponde ese número telefónico ya eso no es competencia de nosotros”, PREGUNTA: ¿A qué área entonces corresponde?, RESPUESTA: “Eso creo que lo maneja directamente la región y creo que es el área de telefonía, informática solo es vaciado de contenido”, PREGUNTA: ¿Usted verificó si existía una orden judicial para realizar este vaciado?, (seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico objeta la pregunta ya que las preguntas no van dirigidas a la experticia como tal, a lo que la juez declaró sin lugar la objeción y se insta al experto a responder la pregunta), RESPUESTA: “Nosotros cumplimos ordenes de la superioridad, en este expediente debe existir la solicitud que hizo el jefe de homicidios, y si ese jefe que es superior me está dando una orden vía escrita mediante un escrito o memo solicitando el vaciado, tengo que responderle, yo me dejo guiar por la solicitud que me hizo el jefe de homicidio para la investigación”, PREGUNTA: ¿Usted verificó si existe o no una orden judicial?, RESPUESTA: “Desconozco”, PREGUNTA: ¿Se ordenó la conservación de los mensajes del vaciado de contenido, o estos al transcurrir determinado tiempo tienden a desaparecer?, RESPUESTA: “Ellos se conservan a menos que el teléfono se dañe”, PREGUNTA: ¿La fecha de la experticia es la misma del vaciado de contenido?, RESPUESTA: “Es la fecha en la que se peritó el teléfono, 03-01-13”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al experto, por lo que se ordena su retiro de la sala.
Cuestiona la defensa pública, el testimonio del experto JOENDRY ENRIQUE CONTRERAS CARRUYO, por cuanto su declaración versa sobre la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 03/01/13, practicado al teléfono móvil celular marca ALCATEL, alegando que no se determino con la compañía móvil a quien pertenece los abonados telefónicos del móvil 0414-6022249 y del teléfono Alcatel peritado 0424-6261730, refiriendo que solo se deja constancia con esa experticia de lo que se encuentra en el equipo telefónico, haciendo una transcripción de la información que se encuentra en el teléfono, indicando el experto que desconocía si existía una orden judicial para realizar ese vaciado y que cumplió órdenes de la superioridad, razón por la cual, en relación a la prueba de experticia de Reconocimiento Legal y vaciado, solicita sea desechada y no le sea otorgado ningún valor probatorio en la definitiva, toda vez que se trata de una prueba ilícita que se ha realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 204 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto para practicar el vaciado del celular se debió solicitar al Juez de Control que autorizara la prueba, ya que se trata de verificar comunicaciones privadas escritas, lo que implica la violación del derecho a la confidencialidad y derecho a la intimidad, que incluso son derechos de rango constitucional, que por eso, es la previsión del legislador en establecer mecanismos procesales para esos casos donde las comunicaciones pueden servir de medio de prueba en un proceso penal, que inclusive el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se pueden interceptar las comunicaciones privadas sean telefónicas o por cualquier medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, conservando las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación, dando preeminencia a la inalterabilidad del mensaje, que en este caso, es un mensaje de datos porque es una información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; por lo que, si el mensaje de texto es una información escrita pero en formato electrónico, ello equivale a que se trata de un documento o correspondencia de carácter privado, que por éste carácter confidencial debe ser autorizada por el Juez de Control su incautación como medio de prueba, inclusive en el mismo artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden previa autorización del Ministerio Público; que por lo tanto, al no haberse cumplido las formalidades de ley, se conculcó el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prueba es ilícita al haberse obtenido información mediante indebida intromisión de las comunicaciones, y que en ese mismo orden, el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es enfático al establecer que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones legales.
En relación a dicho pedimento, es necesario señalar lo expuesto en la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, y dice: “El principal objetivo de este Decreto-Ley es adoptar un marco normativo que avale los desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de comunicación y negocios electrónicos, para dar pleno valor jurídico a los mensajes de datos que hagan uso de estas tecnologías. Nuestra legislación actual establece, que cuando un acto o contrato conste por escrito, bastará como prueba el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores. Dentro de este contexto el Decreto-Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, pretende crear mecanismos para que la firma electrónica, en adelante, tenga la misma eficacia y valor probatorio de la firma escrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos en este Decreto-Ley. En términos generales, la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal, tendrá que allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana crítica para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no válida. Esta situación ha originado que empresas y personas se sientan inseguras de realizar transacciones por medios electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de controversias. Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su Validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa”.
Por otra parte, en el artículo 1 de la norma in comento regula el objeto y aplicabilidad del Decreto-Ley, y se señala: “El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos. El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas. La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos”.
Por su parte, el artículo 7 aludido por la defensa, regula la integridad del mensaje de datos, y el artículo 8 de la normativa in comento, regula la constancia por escrito del mensaje de datos, por lo que está más que evidenciado, que la ley a que refiere la defensa para fundamentar su solicitud, va dirigida a otros tipos de hechos jurídicos, que por la naturaleza de la ley, va tutelar tipos penales avanzados en nuestra legislación, porque Venezuela es una muestra de avance en materia de tecnología de la información, y porque el derecho al cambio de la sociedad va evolucionando; tal cual lo dice la exposición de motivos de dicha ley: “Venezuela avanza aceleradamente hacia la actualización en materia de tecnologías de Información y de las comunicaciones. En los últimos años esta evolución tecnológica ha revolucionado a nivel mundial las diferentes áreas del conocimiento y de las actividades humanas, fomentando el surgimiento de nuevas formas de trabajar, aprender, comunicarse y celebrar negocios”.
Por lo que, con dicha ley, lo que se intentó fue plasmar los mecanismos jurídicos para que los mensajes de datos asociados a una firma electrónica tengan la misma eficacia y valor probatorio del documento y firma escrita, por lo que no se hace aplicable al caso en concreto.
Por otra parte, esta Juzgadora en virtud de lo peticionado por la defensa técnica, observa que consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, que fue ofertada la experticia cuestionada conjuntamente con la declaración del experto que la suscribe, la cual se verifica de la audiencia preliminar, que fue admitido por considerar el Juez de Control su licito, legalidad y pertinencia, y ya en esta fase de juicio fue controlada la mencionada experticia por intermedio de la incorporación de la declaración del experto que la practicó y suscribió, la cual fue examinada por las partes, por lo que, a criterio de esta Juzgadora el fin de la mencionada prueba se cumplió al ser examinada la misma, y bajo argumentos que considera no validos por este Tribunal, se requiere la nulidad de la experticia y obviamente consecuencialmente la declaración rendida por el experto.
En tal sentido, el experto fue claro en establecer cuál fue la finalidad de la experticia, la cual no fue otra, que realizar el vaciado de contenido del móvil peritado ALCATEL, el cual durante el debate quedo establecido que dicho móvil era el que portaba la víctima directa ciudadana YUSMELY SALAS, circunstancia esta que quedo plenamente acreditada con la declaración de la testigo YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, quien expusiera que cuando ella llega al hospital la doctora le entregó las pertenencias de su hermana y entre esas su celular, siendo corroborada su declaración con la testimonial del funcionario KENCY ARMANDO ARTIGAS CHIRINOS, quien suscribe el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2567-12, de fecha 15 de octubre de 2012, quien manifestó en el debate que el recibió de manos de la hermana de la víctima el referido móvil, que si mal no recuerda en una entrevista que el le recibió a ella; que le dijo dijo que pertenecía a su hermana; y que particularmente el celular de la víctima es muy importante para la investigación, porque ayuda mucho a la misma, porque allí se puede percibir amenazas, la última persona con quien habló, y con quien se citó. De igual manera, el acusado FERNANDO REYES, durante sus diversas declaraciones rendidas libre de apremio y sin coacción alguna, durante el debate manifestó: ¿Y usted qué número de teléfono celular tenia para ese momento?, RESPUESTA: “Lo tengo todavía 0414-6022249” ¿El día 5 y 6 de octubre del 2012 usted portaba su celular?, RESPUESTA: “Si”. Así mismo, en relación al teléfono de la víctima manifestó: “después que enterraron a Yusmely lo llevó supuestamente la señora Yelineth y ahí está el acta en la PTJ donde entregan el teléfono, y cuando dicen que se dieron cuenta de mi teléfono por el teléfono de Yusmely, en el vaciado telefónico Yusmely no me tiene grabado como Fernando Reyes, Fernando el capitán, papi, mi amor, mi vida, nada, es decir, yo no estoy identificado en el celular de Yusmely, con ningún calificativo ni apodo cariñoso de ningún tipo”.
Por lo tanto, claramente quedo determinado que el teléfono móvil peritado marca ALCATEL, correspondiente al abonado telefónico nro 0424-6261730, era el que poseía la víctima YUSMELY SALAS, y que el abonado telefónico nro 0414-6022249, lo portaba el acusado FERNANDO REYES.
En este mismo modo de ideas, valga citar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, sentencia nro 333, de fecha 22/05/15, Ponente Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, donde se extrae:
…
En lo que respecta a la única denuncia propuesta en el recurso de casación, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la violación por falta de aplicación de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
En cuanto a los dispositivos que no habrían sido aplicados, tenemos que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Por otra parte, el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
El defensor, al transcribir en la denuncia los pasajes del fallo del juzgado de primera instancia, señala que para comprobar la responsabilidad de su defendido éste valoró un elemento probatorio ilícito y de esa lectura se desprende que dicho elemento es la experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido identificado con el alfanumérico 242-DEZ-Dc-0513, del 28 de febrero de 2012, realizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Yasnely Butera, y la Experticia de Transcripción Fonemática y de vaciado de contenido n.° 488, del 24 de febrero de 2012, realizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas María Elena Mundo Azuaje y que las referidas experticias fueron ofrecidas por el Ministerio Público y valoradas por el tribunal de instancia y que no consta la forma cómo el Ministerio Público realizó la colección y resguardo de dicha grabación.
Al respecto es oportuno señalar según refiere el autor Bello Tavares, que los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: “la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez”. (Vid. Bello Tavares, Humberto Enrique, Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, 1ra. Edición, Caracas, 2009, pág. 184).
Ahora bien, al revisar la Sala de Casación Penal los fundamentos de esta denuncia observa que el recurrente señaló que la Corte de Apelaciones incurrió en violación por falta de aplicación de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la licitud y apreciación de los elementos probatorios, pero con estos argumentos lo que pretende es atacar la sentencia del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando que el supuesto vicio fue cometido por la Corte de Apelaciones, los cuales no pueden ser infringidos por esta, ya que, como se reseñó, fue evacuado el contenido y vaciado de un teléfono móvil durante el curso del juicio.
De igual modo, observa la Sala de Casación Penal que el Tribunal de Juicio evacuó durante el curso del debate los referidos elementos de prueba, los cuales fueron debidamente ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidos por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar; es decir, incorporados debidamente al proceso en las etapas pertinentes para ello.
Como se aprecia, este elemento fue adminiculado con otros elementos controvertidos durante el debate oral y se observa que la defensa pudo controvertirlo durante la evacuación, en donde ambos defensores interrogaron a las expertas; por consiguiente, no se observa violación alguna del artículo 49, numeral ,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla y subrayado mío).
En tanto, no existe ningún tipo de violación constitucional, procesal ni legal, que den lugar a la nulidad de la Experticia de Reconocimiento legal y Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DEZ-DC-5114, de fecha 03 de enero de 2013, y consecuencialmente a la declaración del experto que la suscribe JOENDRY ENRIQUE CONTRERAS CARRUYO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
Razón por la cual, a la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar el contenido del vaciado telefónico del teléfono móvil celular marca ALCATEL, conforme a cadena de custodia Nº 2567-12, el cual pertenecía a la víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA y el cual portaba el día 06/10/12, el cual indicare su hermana ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, que la doctora le entregó entre las pertenencias su CELULAR, y que le fuere entregado al funcionario KENCY ARTIGAS, quien suscribe el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2567-12, de fecha 15/10/12; y del cual se extrae las comunicaciones por texto existente entre la referida occisa con el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ (0414-6022249), así como, con su hermana YASNERIS, verificándose de dicho vaciado que el acusado antes referido invita a salir a la ciudadana YUSMELY porque no tenia compromiso y que viniera más linda porque era una fecha especial para festejar sus años juntos; y que ella en una discusión previa le indica que tienen cuatro años juntos; numero móvil este que el acusado en fecha 23/05/14, indico que le correspondía y que era el numero al cual YUSMELY se comunicaba con el; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida para esta Juzgadora, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Experticia Toxicológica Post-morten Nº 9700-242-DT-1089, de fecha 18 de octubre de 2012, y a tal efecto expuso: “Tengo en mis manos el informe pericial signado con el Nº 1089, de fecha 18-10-12, la misma corresponde a una experticia toxicológica post-morten, la cual fue solicitada por el departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, específicamente la Medicatura Forense de Maracaibo, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Yusmely del Valle Salas, de 33 años de edad, relacionada con el Nº de autopsia 1671, de fecha 08-10-12, cuyo médico forense solicitante es el Dr. Iván Mavarez, fue suministrada una muestra de sangre, indicada como colectada al cadáver antes identificado, se solicitó la presencia de alcohol y droga de abuso, tales como Cocaína y Marihuana, para determinar la presencia de alcohol a esa muestra de sangre se le practicó la metodología de Microdifusión de Conway, que consiste en colocar una porción de esa muestra en busca de alcohol y se hace reaccionar en una Microdifusión con el reactivo de Conway, constituido por dipromato de potasio y acido sulfúrico, en un medio básico que es el carbonato de potasio, se espera la reacción que dura alrededor de 45 minutos, si es positivo el dipromato de potasio que originalmente es de color amarillo o naranja, se torna de color azul en presencia de un alcohol, como lo es el etanol, que generalmente es el alcohol que nosotros buscamos a través de este análisis toxicológico, lo cual dio negativo para el caso de alcohol; asimismo se procedió a hacer la determinación de drogas de abuso para Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana), se toma la muestra de sangre, se hace una extracción con solución fisiológica salina al 0.89 %, luego se utiliza la técnica de Precipitación de Dragendorff para el caso de la Cocaína, y para el caso de la Marihuana se usa el test de Duquenois, dando negativa para ambas, seguidamente se le practica la técnica de inmunocromatografía, que son unos test comerciales, pasa la relación antígeno-anticuerpo, y esa extracción se coloca en la placa comercial, dando negativo por la cromatografía de capa fina para Cocaína y Marihuana; luego de hacer este estudio se pudo concluir a través del informe pericial que de acuerdo a la reacciones químicas y a la cromatografía de capa fina, la muestra biológica suministrada por el departamento de Ciencias Forenses, no se encontró la presencia de alcohol ni drogas de abuso tales como Cocaína y Marihuana, para realizar el presente estudio la muestra fue consumida en su totalidad, y se remitió el presente informe constante de un folio útil al Departamento de Ciencias Forenses para su respectivo protocolo de autopsia, reconozco mi firma y el sello del laboratorio, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Esa experticia la realizó usted solo o en compañía de algún otro funcionario?, RESPUESTA: “La hice en compañía de la experta profesional Lcda. Nairelys Delgado”, PREGUNTA: ¿Cuál fue el resultado al que usted llegó en esa experticia?, RESPUESTA: “No se encontró la presencia de alcohol ni drogas de abuso en la muestra suministrada”, PREGUNTA: ¿Qué muestra le suministraron?, RESPUESTA: “Una muestra de sangre”, PREGUNTA: ¿Dónde fue tomada esa muestra?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Quién lo remitió la muestra sanguínea?, RESPUESTA: “El departamento de Ciencias Forenses, y aparece indicada en el informe como colectada al cadáver quien en vida respondiera al nombre de Yusmely del Valle Salas”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tarda el organismo en desechar o que se desaparezca la presencia de alcohol?, RESPUESTA: “Eso depende, en el caso de alcohol puede desasimilarse en un lapso de 12 horas, en el caso de las drogas de abuso, una dosis de cocaína puede ser eliminada al cabo de tres días, hasta cuatro, y en el caso de la marihuana puede durar hasta 8 o 10 días, dependiendo también la cantidad de metabolitos consumidos”, PREGUNTA: ¿Estos lapsos de desintoxicación del organismo lo refiere de las personas vivas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En este caso la persona falleció, si esta ciudadana horas antes de fallecer hubiese estado ingiriendo alcohol o hubiese consumido drogas, se encontraría su presencia en ese cuerpo?, RESPUESTA: “Si, porque la desasimilación se da en vida, es decir, es un proceso de transformación, específicamente en el caso del alcohol, el etanol al ser metabolizado se transforma en un aldehído, para que esta transformación se dé, debe haber materia orgánica viva, y es lo que produce la biotransformación, obviamente luego que el cuerpo deja de tener vida, se paraliza esa transformación y la sustancia queda retenida dentro del cuerpo”, PREGUNTA: ¿Para qué se determine la presencia de alcohol o droga hay una cantidad especifica que la persona debe consumir, o por ejemplo si se toma una cerveza esa presencia de alcohol puede determinarse en la sangre?, RESPUESTA: “Yo me puedo tomar una cerveza y desasimilarla rápidamente, porque una cerveza no va a generar el estado de embriaguez en un individuo, por lo tanto, la cantidad consumida de alcohol no es suficiente para transformar ese alcohol en un aldehído, porque la cantidad es muy baja, pero eso también varia en el metabolismo de un individuo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Un estado de embriaguez o el consumo de abuso de drogas puede llevar a una persona a caer en un estado de coma?, RESPUESTA: “Si, una sobredosis, donde el organismo ya no puede tolerar esa cantidad, en el caso de la cocaína por ejemplo, una persona que tenga una sobredosis de esta sustancia puede no solo caer en coma sino hasta perder la vida”. Culmino el interrogatorio de la Parte Querellante.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En qué fecha le solicitaron que practicara ese examen toxicológico?, RESPUESTA: “No tengo en mis manos la fecha de recepción de la solicitud”, PREGUNTA: ¿Solo le enviaron sangre, no restos digestivos?, RESPUESTA: “En este caso no, solo sangre”, PREGUNTA: ¿Esta persona tenia tratamiento médico, tenia vías intravenosas, eso hace posible la división del alcohol en la sangre?, RESPUESTA: “En el caso del alcohol estaríamos hablando de un tiempo promedio de 12 horas para desasimilarlo”, PREGUNTA: ¿El suministro de tratamiento y suero hace diluir o no el alcohol en la sangre?, RESPUESTA: “La vía es solo el medio por el cual ingresa en este caso la sustancia al organismo, pero al igual que la vía oral es un medio de ingreso al organismo, solo que la vía intravenosa mantiene hidratada a la persona de manera más efectiva, pero más que la vía de ingreso es la sustancia suministrada, el alcohol no es que se disuelve en la sangre, porque el alcohol no solamente está en la sangre, es metabolizado por distintos órganos, entre ellos el hígado y otros mas, y se distribuye por completo en el organismo, la sangre es un medio en el cual se transporta por todo el organismo, recordemos que el alcohol llega el sistema nervioso central y es cuando bajo estos efectos se producen las alucinaciones, un estado de relajación, o un estado depresivo, pudiese el exceso de fluidos, líquidos, aumentar la velocidad de desasimilación, pero no es que lo diluye en la sangre”, PREGUNTA: ¿Si usted hubiese tenido conocimiento previo antes de hacer el examen que a esa persona le fue suministrado sustancias intravenosas, hubiese tenido la posibilidad de emitir un resultado en base al alcohol en ese análisis?, RESPUESTA: “Eso es independiente, nosotros no tenemos que conocer si hay tratamiento previo o no, porque cuando le médico forense envía la muestra el quiere saber un resultado, porque quien da el protocolo de autopsia es él no nosotros, es independiente si consumió medicamento o no porque no va a interferir en el resultado como tal, lo único es que si a esa persona le fue suministrado mucho liquido, estimula su sistema renal y pudiese aumentar la velocidad de desasimilación, pero es independiente si consumió medicamentos”, PREGUNTA: ¿Si a esa persona le hubiesen suministrado suero de forma intravenosa durante un tiempo de 8 a 9 horas, su resultado hubiese sido el mismo?, RESPUESTA: “Es relativo, no le puedo dar una respuesta con certeza, depende de la cantidad de alcohol que haya consumido, porque si es una pequeña cantidad de alcohol, de repente a las 9 o 10 horas no se detecta, pero si fue una cantidad significativa que llevó hasta la embriaguez, la presencia de alcohol continua, porque tiene que desasimilar todo el alcohol que hay en el organismo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Esa prueba es de certeza o de orientación?, RESPUESTA: “De certeza”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar que conforme a la muestra de sangre suministrada y colectada al cadáver de la hoy víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, no existía la presencia de COCAINA ni MARIHUNA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la NO presencia de alcohol en la muestra suministrada, tomando en consideración que el experto señalo que este puede desasimilarse en un lapso de 12 horas; y que la desasimilación se da en vida, que es un proceso de transformación, y que específicamente en el caso del alcohol, el etanol al ser metabolizado se transforma en un aldehído, para que esta transformación se dé, debe haber materia orgánica viva, y es lo que produce la biotransformación, por lo que obviamente luego que el cuerpo deja de tener vida, se paraliza esa transformación y la sustancia queda retenida dentro del cuerpo; si bien es una prueba de certeza que a la muestra colectada al cadáver de YUSMELY SALAS, y la cual fuere analizada por el experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, no había presencia de alcohol, tomando en consideración que la necropsia fue practicada el 08/10/12 a las 10:30 AM, con una data de muerte de 16 a 20 horas, y que dicha ciudadana fue dejada por el acusado FERNANDO REYES en el Hospital Central, aproximadamente a la 01:30 de la mañana, del día 07/10/12, falleciendo aproximadamente a las 05:30 pm, a esa hora ya había transcurrido más de (16) horas, por lo que con ello no podemos concluir con certeza que la hoy víctima estuviera o no consumiendo licor. Y así se decide.
5.- Testimonio del ciudadano IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Necropsia de Ley Nº 9700-168-9566, de fecha 16 de octubre de 2012, y a tal efecto expuso: “En efecto este informe fue suscrito por mi persona y pertenece a la Medicatura Forense de Maracaibo, el 08-10-12 a las 10:30 am en la morgue forense de la ciudad, practique una necropsia de ley identificada por el Nº 1671 de la occisa en ese momento identificada como Yusmely del Valle Salas Vielma, para el momento de la inspección del cadáver de determinó una data de muerte aproximada de 16 a 20 horas, posteriormente siguiendo estándares tradicionales procedí hacer la necropsia de ley y haciendo un examen externo del cadáver se establece livideces, su rigidez, y empezando a hacer una descripción de cualquier lesión o signo externo en el cadáver, para posteriormente pasar a un examen interno donde se procedió a examinar las diferentes cavidades, en este caso cráneo, tórax y abdomen, haciendo una descripción de las lesiones en que se consiguieron en el examen, ya por ultimo determine como causa de muerte: shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, producida por traumatismo con objeto contundente, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted deja constancia de una serie de lesiones en el cuerpo de la occisa, en el punto Nº 2 del informe describe una lesión como escoriación de fondo equimotico apergaminado en base de nariz lado izquierdo, que tipo de lesión es esa, es pre-morten o post-morten?, RESPUESTA: “Es una lesión pre-morten, cuando digo que es fondo equimotico es rojo, y cuando digo apergaminado es que hubo un proceso de fricción al momento de la producción, laceró la parte más superficial de la piel”, PREGUNTA: ¿Es decir, que fue como el roce con algo?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Según su experiencia, esa lesión pudiera ser por qué motivo?, RESPUESTA: “Las escoriaciones son producidas por objetos contundentes, es decir, un objeto que tiene una consistencia física mayor a la resistencia de la piel, puedo haber sido por una caída o cualquier objeto contundente que produjo eso”, PREGUNTA: ¿Hay otras escoriaciones que aparecen igual con fondo equimotico en el dorso de la muñeca derecha, en la cara anterior de la rodilla derecha, estas lesiones que usted describe allí en el mismo punto 2, en el punto 3, 4, y 6, veo que son escoriaciones?, RESPUESTA: “En el mismo punto 2 describí una escoriación en región supra escapular derecha, eso es la espalda, escoriación de fondo equimotico de 1,5 x 1 cm de diámetro en dorso del codo derecho, pequeñas escoriaciones en dorso de muñeca derecha, escoriaciones de fondo equimotico en cara anterior de rodilla derecha, de 1,2 x 1,7 cm en rodilla izquierda, escoriación lineal superficial en hemitórax izquierdo por debajo de la mama izquierda; en el punto 4 describo escoriación superficial en región abdominal derecha en el punto 6 escoriacion en cara superior de pie derecho, en el punto 7 describo hematoma digitiforme en región sub-maxilar izquierda de 2,5 x 1cm, en el punto 8 describo hematoma en cara anterior de esternón, de la región esternal, morado antiguo de 4 x 3 cm”, (se deja constancia que el experto utiliza el apoyo del alguacil de la sala a los fines de ilustrar a la audiencia sobre la ubicación de las heridas descritas), PREGUNTA: ¿Cuándo usted se refiere a antigua a que se refiere?, RESPUESTA: “Mas de dos días”, PREGUNTA: ¿Todas esas lesiones que acabamos de describir, que le da a usted como medico idea de que le pudo pasar a esa ciudadana?, RESPUESTA: “Nosotros trabajamos sobre la occisa en posición anatómica en la mesa del salón de autopsia, lo que puedo decir es que son varias lesiones, el mecanismo de producción exactamente no te lo puedo decir porque estaríamos suponiendo”, PREGUNTA: ¿Qué es para usted un objeto contundente, de qué objeto pudiéramos estar hablando?, RESPUESTA: “Tendríamos que analizar toda la necropsia”, PREGUNTA: ¿El punto Nº 9 está referido al examen interno, hay unas lesiones allí que nos gustaría que nos las explicara?, RESPUESTA: “En la cabeza describo un hematoma en región temporo-parietal derecho de 4 x 2 cm, eso equivale a cuero cabelludo y parietal derecho, y a la apertura de la cavidad craneana, un edema encefálico con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, es un edema, no hay fractura; en cuello observamos un hematoma en planos musculares del cuello lado derecho; en tórax observamos una perforación intraorgánica a través de planos superiores del hemitórax derecho, y un hemotorax de 3.500 bilateral; pulmón derecho lacerado en la unión de ambos lóbulos; hematoma en región mediaestinal posterior, eso es detrás del esternón; en el abdomen se describe un hematoma en diafragma lado derecho, en la unión costo diafragmática derecha; hematoma en región posterior-inferior de hígado, hígado lacerado en la unión de ambos lóbulos; y hematoma sub-escapular del riñón derecho“, PREGUNTA: ¿El edema es producto de un golpe recibido en la cabeza?, RESPUESTA: “Tuvo un golpe evidentemente, pero el edema no viene por el golpe, sino por la hipoxia generada por el shock hipovolémico, es decir, el edema no es directamente del trauma, el edema viene producido por la hipovolemia, por la baja del liquido sanguíneo circulante”, PREGUNTA: ¿Pero a pesar que el edema lo produce el shock hipovolémico, esas lesiones que usted describe allí también demuestran que la señora recibió un golpe en la cabeza?, RESPUESTA: “Si, es una persona que tiene politraumatismo, tiene traumatismo en varios sitios”, PREGUNTA: ¿Ese diagnóstico de politraumatismo ocurre generalmente en accidentes de tránsito?, RESPUESTA: “En los sucesos de transito evidentemente ocurren politraumatismos y también en situaciones generadas por caídas, peleas, cualquier objeto que tenga una dureza o fuerza mayor a quien recibió el golpe, en este caso ella”, PREGUNTA: ¿Esas lesiones que la señora sufrió, fue la causa del shock hipovolémico y la hemorragia interna?, RESPUESTA: “Si, esos traumatismos generaron unas lesiones viscerales que a su vez produjeron una baja en el volumen sanguíneo circulante y trajo como consecuencia una hipoxia, anemia y muerte”, PREGUNTA: ¿Esta persona con todas estas lesiones, pudo haber recibido un tratamiento médico que no la llevara a esa consecuencia fatal, o con todas esas lesiones que vemos allí descritas esa era la consecuencia?, RESPUESTA: “Por mi experiencia como medico te digo que eso va a depender de la persona, su contextura, edad, su fortaleza, alimentación, las circunstancias en las que se produjeron, y cuanto tiempo pasó desde que se produjeron esas lesiones hasta que fue atendida, y eso es muy variable, claro una lesión como un hemotorax bilateral de más de 3 litros, un pulmón derecho lacerado en ambos lóbulos, y tenemos un hígado lacerado, es una lesión bastante grave, compromete la vida”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted hace el corte para hacer su autopsia, si la persona estuvo por ejemplo ingiriendo bebidas alcohólicas antes de que se produjera este suceso, usted lo pudiera percibir, lo hubiese dejado descrito, usted se hubiese podido dar cuenta al momento de hacer la autopsia?, RESPUESTA: “Ese es un análisis más subjetivo, pero yo estoy casi seguro que en este caso solicite una experticia toxicológica, nosotros dependiendo de las circunstancias o de lo que nos informen al momento de la realización de la necropsia, solicitamos las diligencias que consideremos pertinentes, pero cuando hay exceso si se puede saber”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Las lesiones identificadas como escoriaciones, eran leves o profundas?, RESPUESTA: “Son lesiones superficiales en varios sitios, PREGUNTA: ¿Estos traumatismos que ella presentó pudieron haber sido generados por un vehículo en movimiento, o por un ser humano que le haya ocasionado estas lesiones?, RESPUESTA: “Las escoriaciones pueden ser originadas por cualquier objeto contundente, en este caso yo no estoy describiendo lesiones por ejemplo por arrollamiento, porque cuando tenemos un arrollamiento hay unas lesiones características que no estoy describiendo aquí, PREGUNTA: ¿Según su experiencia estas lesiones las pudo haber ocasionado una persona?, RESPUESTA: “Esos traumatismos que pueden ser ocasionados por cualquier objeto contundente, incluye por supuesto una persona, un puño, un palo, pared, algo que tenga una resistencia mayor a la del cuerpo humano”. Culmino el interrogatorio de la Parte Querellante.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Las mayorías de las lesiones están descritas del lado derecho del cuerpo cierto?, RESPUESTA: “Hay del lado derecho y del lado izquierdo”, PREGUNTA: ¿Las lesiones internas también son producidas casi todas del lado derecho?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Pudiera ser todas esas lesiones como consecuencia de que esta persona haya caído o se haya golpeado específicamente ese lado derecho, y que se haya producido ese sangramiento que impidió de alguna manera la circulación normal, es decir, esas lesiones exteriores que se produjeron del lado derecho del cuerpo, son el reflejo de los golpes que tiene la parte interna?, RESPUESTA: “No, lo interno no necesariamente refleja lo externo, yo describo ciertamente lesiones tipo escoriaciones en las distintas partes del cuerpo donde las vi, y a la apertura de las cavidades estoy describiendo unas lesiones internas”, PREGUNTA: ¿Esas lesiones externas coinciden con esas lesiones internas, específicamente las descritas en el lado derecho del cuerpo de la persona?, RESPUESTA: “En la cabeza está el hematoma, concuerda; en el cuello un hematoma también, que no concuerda con el lado izquierdo porque tiene escoriaciones en el lado izquierdo; tiene una lesión en pulmón derecho en unión de ambos lóbulos, en cambio las escoriaciones a nivel dorsal es mas superior, es supra-escapular, por lo que no necesariamente tiene que ser una con la otra”, PREGUNTA: ¿Llegó a conseguir alguna lesión externa que de alguna manera pudiera verificar que esa lesión externa trajo como consecuencia la lesión del hígado o pulmón?, RESPUESTA: “Yo afuera vi algo superficial, vi unos golpes, unos traumas, adentro era otra cosa, era una lesión visceral, tanto en hígado como en pulmón derecho, es decir, no son directamente proporcionales”, PREGUNTA: ¿Usted llegó a conseguir algún tipo de lesión externa que individualizara o caracterizara que esa es la lesión que pudo haber producido la lesión en la parte interna?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ese tipo de lesión como lo es laceración de pulmón y del hígado, en una atención médica inmediata que es lo primero que hay que realizar para determinar si existe algún tipo de sangrado interno?, RESPUESTA: “Si yo como medico estoy en una emergencia tengo que saber que pasó, para poder pensar en las lesiones que pueda tener ese individuo y poder actuar en consecuencia, tengo que saber en qué circunstancias ocurrieron los hechos, o al menos tener algún grado de información y de acuerdo a eso ordenar la práctica de exámenes, estudios o maniobras medicas para actuar en consecuencia”, PREGUNTA: ¿Observando ese tipo de lesiones externas, esas raspaduras en la mayor parte del lado derecho, usted hubiese podido mandar a practicar esos exámenes para ver si internamente ella presentaba algún tipo de lesión?, RESPUESTA: “Debo opinar en base a la certeza, yo como médico y experto puedo decir ante el tribunal que fue atendida, fue atendida por dos razones, por dos razones, primero venia remitida de un centro asistencial, y segundo describo que tuvo venopunción de vía central, quiere decir que fue atendida, si fue atendida de inmediato o pasó el tiempo no lo sé, lo que puedo decir es que fue atendida”, PREGUNTA: ¿Cuándo la persona fallecida proviene de un hospital, generalmente le remiten conjuntamente con la persona fallecida lo que se le haya practicado en el hospital, a los fines que el anatomopatólogo tenga una mejor visión de los motivos del fallecimiento?, RESPUESTA: “No, ese es el deber ser pero no ocurre, generalmente recibimos el cadáver con una orden de autopsia, eso depende del caso, en este caso no tengo manera de acordarme exactamente si lo recibí”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Para determinar una muerte cerebral que tipo de estudios hay que practicar?, RESPUESTA: “Los médicos clínicos determinan una muerte cerebral en UCI o en la emergencia y le hacen una serie de pruebas de funcionalismo, incluyendo el índice de Glasgow, que es la respuesta a los estímulos externos de la persona y otra serie de parámetros que son valorados y los manejan con mas detalles los médicos especialistas en UCI, ellos tienen un protocolo para determinar una muerte cerebral”, PREGUNTA: ¿A qué se refiere cuando usted indica traumatismo con objeto contundente?, RESPUESTA: “Cualquier objeto con una consistencia mayor a la de la persona que le cause un traumatismo, cuales pudieron haber sido estos objetos?, puede ser un palo, una acera, una bate, una pared, un puño, es difícil determinarlo si no conocemos las circunstancias del hecho”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted indica shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, a que se refiere?, RESPUESTA: “Que ocurrió una lesión evidenciada en el estudio anatomopatológico que produjo una ruptura, que en este caso fue del hígado y del pulmón que conllevó a una hemorragia interna que produjo una anemia aguda, el shock hipovolémico es la falla general del todo el sistema del organismo, esa sangre no llega al cerebro y produce la muerte”, PREGUNTA: ¿Cuál fue la lesión que comprometió su vida?, RESPUESTA: “Hay dos lesiones importantes, a mi modo de ver la que más la comprometió fue la del pulmón derecho, porque localice a la apertura de cavidad 3.500 cc de hemotórax”, PREGUNTA: ¿Y esa lesión concuerda con alguna lesión externa?, RESPUESTA: “Hay una lesión en región dorsal, en región supra-escapular, en cambio la lesión que estoy describiendo en pulmón es específicamente en unión de ambos lóbulos, más abajo, no concuerda directamente”, PREGUNTA: ¿Esa lesión del pulmón puede llevar a una persona a un estado de inconsciencia?, RESPUESTA: “Paulatinamente sí”, PREGUNTA: ¿A qué hora practicó esa necropsia?, RESPUESTA: “A las 10:37 am”, PREGUNTA: ¿Usted indicó no haber descrito signos de arrollamiento, en el supuesto que hubiese sido lo contrario, hubiese dejado constancia de eso?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿En la lesión Nº 7, que se entiende por hematoma digitiforme en región sub-maxilar izquierda?, RESPUESTA: “Es un hematoma que tiene la figura del dedo, en el momento de hacer la necropsia veo la impresión del dedo de 2 x 1, se corresponde con el pulpejo de un dedo”, PREGUNTA: ¿En qué parte del cuerpo es esa descripción?, RESPUESTA: “Región sub-maxilar izquierda”, (se deja constancia que el experto utiliza el apoyo del alguacil de la sala a los fines de ilustrar a la audiencia sobre la ubicación de la lesión antes descrita), PREGUNTA: ¿Y el hematoma en cara anterior de esternón en la región esternal (tórax) es igualmente producido con el dedo?, RESPUESTA: “No, porque es de 4 x 3 cm, un poco mas grade, que correspondería con un objeto de esas características”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar las lesiones sufridas por la víctima YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA; así como, la causa de muerte de la referida ciudadana, siendo esta shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, producida por traumatismo con objeto contundente, desvirtuando con ello el dicho del acusado, ya el referido experto señalo, que las escoriaciones pueden ser originadas por cualquier objeto contundente, y que en este caso no describe lesiones por arrollamiento, porque cuando se tiene un arrollamiento hay unas lesiones características que no describe en la necropsia analizada, y que esos traumatismos pueden ser ocasionados por cualquier objeto contundente, que incluye por supuesto una persona, un puño, un palo, una pared, una acera, un bate, algo que tenga una resistencia mayor a la del cuerpo humano; refiriendo que cualquier objeto con una consistencia mayor a la de la persona que le cause un traumatismo; siendo difícil determinarlo si no conocen las circunstancias del hecho; y que esas lesiones no pudieron ser como consecuencia de que esa persona se haya caído o se haya golpeado específicamente del lado derecho, no habiendo signos de arrollamiento; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del ciudadano NEURO JOSE GONZALEZ BRACHO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-12; Acta de Inspección Técnica Nº 7051 e Impresiones Fotográficas, de fecha 07-10-14; Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-12, Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-12; Inspección Técnica Nº 6224, de fecha 17-10-12; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-12; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-12; Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-12; y Acta de Investigación Penal, de fecha 02-11-12, suscrito por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna; y a tal efecto expuso: “Fui la persona que junto al funcionario Mario López realizó la inspección técnica del cadáver en el CDI Guaicaipuro; luego hay otra acta suscrita por mi persona donde me dirigí hasta unos locales comerciales en las Mercedes, a fin de ubicar al ciudadano Fernando Reyes, quien se encontraba en compañía de la víctima según referencias de familiares la noche anterior del hecho, allí nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Karina, una inquilina del local, quien nos manifestó conocer al ciudadano indicado por la comisión, en esa misma acta procedo a verificarlo por SIPOLL, no presenta antecedentes, pero sin embargo aparece como denunciante o agraviado en varios expedientes por diferentes delitos, se le dejó la notificación a la ciudadana con la que nos entrevistamos, ya que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba para el momento; luego tenemos el 17 de Octubre el acta suscrita por mi persona, me traslado con varios compañeros, conjuntamente con el ciudadano Fernando Reyes, hasta el 18 de Octubre, a fin de realizar inspección técnica y levantamiento planimétrico del sitio del suceso, allí también se ubicaron unos testigos mencionados en la causa, se les libró boleta de citación, se hizo inspección cerca del sitio con su respectiva fijación fotográfica y se efectuó el levantamiento planimétrico; luego tenemos una del 23 de octubre donde se deja constancia que un familiar de la víctima comparece de manera espontánea al despacho, consignando una prenda de vestir, un pantalón tipo jeans, manifestando esta que era la prenda que portaba la víctima al momento del hecho, la prueba fue remitida al laboratorio para sus respectivas experticias, la ciudadana en esa misma acta consigna acta de defunción de la víctima; en fecha 23 de octubre de 2012 me traslado en compañía de Nelson Molero hacia el Hospital Central, a los fines de pedir información sobre el ingreso a ese hospital de la víctima del presente hecho, aquí nos entrevistamos con el coordinador de seguridad, nos manifestó sobre quien era la persona que estaba de guardia para el momento que recibió la ciudadana, se le libró boleta de citación, le solicitamos nos hiciera entrega de una copia fotostática de la pagina donde aparece la novedad del hecho cuando ingresa la víctima, se anexa la hoja entregada; tenemos el acta del 30 de octubre, nuevamente para el hospital a los fines de recabar copia certificada de la historia médica de la víctima, que se solicitó mediante oficio 11176 el 25 de Octubre, allí nos entrevistamos con la Dra. Jhoana López, quien era la jefa de emergencia del mencionado hospital, quien nos manifestó que por políticas de la dirección no podía hacer entrega de dichas copias, ya que tenía que ser solicitado por oficio por parte de la fiscalía o el tribunal, nos manifestó el ingreso de la víctima, las valoraciones que le hicieron, el cuadro que presentó; en fecha 02 de Noviembre tenemos otra acta suscrita por mi persona, en la que se deja constancia que se presenta la ciudadana Yanelis Salas y consigna escrito medico por el Hospital Dr. Urquinaona, en la que refiere a la victima a la Unidad de Cuidados Intensivos, se anexa a la presente, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Exactamente que dejó usted constancia en el acta policial y acta de inspección de fecha 07-10-12, y donde la practicó?, RESPUESTA: “Se deja constancia del levantamiento del cadáver, y de las pocas diligencias que allí se realizaron en el momento”, PREGUNTA: ¿Esa inspección técnica fue realizada en qué lugar?, RESPUESTA: “En el CDI del barrio Guaicaipuro”, PREGUNTA: ¿En esa inspección técnica aparte de su persona, que otro funcionario participó?, RESPUESTA: “El funcionario Mario López, él era el técnico y mi persona el investigador”, PREGUNTA: ¿Dejó constancia su compañero Mario López en esa inspección técnica si el cuerpo de la víctima presentaba algún tipo de lesión?, RESPUESTA: “Si, presentó hematomas y escoriaciones”, PREGUNTA: ¿Se estableció en qué parte del cuerpo presentó las lesiones?, RESPUESTA: “Las escoriaciones en el hombro derecho, rodillas, y los hematomas en la región pectoral”, PREGUNTA: ¿Cuantas fijaciones fotográficas se hicieron en esa inspección?, RESPUESTA: “Cuatro”, PREGUNTA: ¿En relación al acta policial de fecha 17 de Octubre, que testigos citaron ustedes allí?, RESPUESTA: “A los ciudadanos Romer González, y Alfredo Bolívar”, PREGUNTA: ¿Estos ciudadanos según la información que usted manejaba como investigador tenían conocimiento del hecho?, RESPUESTA: “Romer González tengo conocimiento que era la persona que estaba en el local donde la víctima y su acompañante estuvieron la noche del hecho, y Alfredo Bolívar era la persona que atendía un bar donde la víctima y su acompañante estuvieron momentos anteriores”, PREGUNTA: ¿La inspección técnica de esa fecha se hace sobre qué?, RESPUESTA: “El sitio donde presuntamente ocurrió el hecho, en el sector 18 de Octubre, calle B con avenida 4, vía pública diagonal al bar ella y yo, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”, PREGUNTA: ¿En relación al acta policial de fecha 23 de Octubre, a quien pertenecían esas prendas de vestir?, RESPUESTA: “Fue recibida de manos de uno de los familiares de la víctima, la señora manifestó que era la prenda de vestir que portaba la víctima para el momento del hecho, y de manos de esa misma persona se recibe el acta de Inhumación y de Defunción de la víctima”, PREGUNTA: ¿Quien fue el familiar?, RESPUESTA: “Yelineth Salas”, PREGUNTA: ¿En relación a la segunda acta policial de fecha 23 de octubre realizada en el Hospital Central de Maracaibo, que fue lo que usted recabó y dejó constancia en esa oportunidad?, RESPUESTA: “Allí se tuvo conocimiento de la persona de seguridad que estuvo de guardia cuando llegó la víctima, estableciéndose que fue el ciudadano Joel Rosario, quien debió haber visto que persona fue la que llegó y con quien llegó la víctima”, PREGUNTA: ¿Quedó identificada esa persona?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Como se llama?, RESPUESTA: “Joel Rosario, cédula 15.560.733, y el Coordinador de seguridad de nombre Alfredo Valdez, con quien nos entrevistamos en ese momento y nos hace entrega de una copia fotostática de la pagina del libro de novedades donde aparece esa novedad”, PREGUNTA: ¿Esa copia fotostática esta anexada a esa acta policial?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Nos podría indicar si allí en el acta del libro de novedades se reflejó a qué hora ingresó la señora y en qué fecha?, RESPUESTA: “Tiene fecha del 06-10-12, del turno nocturno, a la 01:30 de la mañana ingresa la señora Yusmely Salas Vielma, sin cédula”, PREGUNTA: ¿Ya sería el día 07?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿No indica quien la dejó allí?, RESPUESTA: “Dice que fue encontrada por un transeúnte por el sector Belloso”, PREGUNTA: ¿En la primera acta policial donde ustedes hacen la inspección técnica y levantamiento del cadáver, se dejó constancia si se recabó alguna evidencia de interés criminalístico?, RESPUESTA: “No, solo se hace es la necrodactilia para la identificación plena del cadáver”, PREGUNTA: ¿Hay un acta policial donde ustedes dicen haber ubicado un ciudadano presuntamente vinculado al hecho, quedó identificado ese ciudadano en esa acta?, RESPUESTA: “Allí estábamos ubicando al acompañante de la víctima según referencias de familiares, ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez, se le libró boleta de citación”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En relación al acta de investigación de fecha 07-10-12, quien llevaba al mando la investigación de estos hechos?, RESPUESTA: “Para el momento yo”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la hora en la que ustedes se apersonan a la morgue del CDI Guaicaipuro?, RESPUESTA: “08:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted se apersonó al cuerpo de la víctima, percibió si de la misma emanaba algún olor de aliento etílico?, RESPUESTA: “Quien se apersonó al cadáver fue mi compañero Mario López”, PREGUNTA: ¿Y en esa actuación, cuál fue su participación como tal?, RESPUESTA: “Pedir información con el doctor, entrevistarme con los familiares de la víctima, identificar a la víctima en sí, indagar sobre las posibles personas que le dieron muerte a la víctima, en el caso que sea un homicidio, o de cómo sucedió el hecho”, PREGUNTA: ¿Fue Mario López entonces el que deja constancia de las lesiones observadas en la víctima?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿En relación al acta policial de fecha 17-10-12, este levantamiento planimétrico se realizó?, RESPUESTA: “Si, por parte del experto profesional Orlando González”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación en esta acta policial entonces?, RESPUESTA: “Dejar constancia quienes fuimos al sitio, para que fuimos al sitio, que se realizó, que se colectó, pero allí cada uno de los funcionarios tiene una función específica”, PREGUNTA: ¿Y cuál de los funcionarios señalados en esa acta policial realizó la inspección técnica?, RESPUESTA: “William Arambulo”, PREGUNTA: ¿Cual fue la actuación de Nelson Molero y Alexis Araque?, RESPUESTA: “Integrantes de la comisión, en la inspección del sitio hacer una búsqueda minuciosa en el lugar”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de investigación penal de fecha 23-10-12, usted puede indicar si las prendas de vestir presentaban algún elemento de interés criminalístico, si tenían roto a nivel de rodilla, si la misma se encontraba sucia?, RESPUESTA: “Recuerdo que tenía orificios a nivel de las rodillas, por eso se solicitó experticia hematológica y de solución de continuidad, para determinar qué tipo de objeto pudo haber ocasionado esos orificios y determinar presencia de sustancia hemática en ella”, PREGUNTA: ¿Y lo lograron determinar?, RESPUESTA: “Habría que ver la experticia, eso ya corresponde a la parte de criminalística”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de investigación penal de fecha 23-10-12, le tomaron entrevista al señor Alfredo Valdez?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Le libraron boleta de notificación para que compareciera al cuerpo policial y rindiera entrevista?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esa acta de investigación penal se levantó únicamente con ocasión al traslado de ustedes al hospital central?, RESPUESTA: “No, para dejar constancia que se le libró boleta de citación al ciudadano Joel Rosario, quien se encontraba de guardia para el momento que ingresa la víctima al hospital”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de investigación penal de fecha 23 de octubre de 2012, dejaron constancia en esa novedad si la víctima ingresó consiente a dicho centro hospitalario?, RESPUESTA: “No, simplemente se indica sobre el ingreso de la señora Yusmely Salas Vielma, la edad, que estaba sin cédula y la hora aproximada en la que ingresó, y que posteriormente hace presencia su señora madre”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de investigación penal de fecha 02-11-12, se deja constancia que refieren a la víctima a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central o de otro centro hospitalario?, RESPUESTA: “No, allí lo que se deja constancia es que se presenta al despacho nuevamente la ciudadana Yasnely Salas, y consigna al expediente escrito que emite el Hospital Urquinaona, en donde está refiriendo al paciente hacia una UCI con la cual no contaba el hospital, y ese escrito se lo da el hospital a los familiares”, PREGUNTA: ¿Estamos hablando que los familiares de la víctima contaban con una autorización de salida de la víctima desde el Hospital Central a otro centro hospitalario?, RESPUESTA: “El escrito indica que la paciente debe ser recluida en una UCI”, PREGUNTA: ¿Para el momento que ustedes se trasladan hasta el Hospital central, ustedes dejaron constancia si la UCI de dicho centro asistencial se encontraba en funcionamiento?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, por lo que se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo acreditado lo siguiente: 1.- las lesiones que presentaba la ciudadana YUSMELY SALAS, al momento que se trasladara conjuntamente con el técnico MARIO LOPEZ al CDI GUAICAIPURO; 2.- que se traslado a ubicar y citar al hoy acusado FERNANDO REYES en unos locales en “las mercedes”; 3.- que el ciudadano JOEL ROSARIO, era la persona que se encontraba de guardia en el Hospital Central y quien deja constancia en el libro de novedades que dicha ciudadana ingreso a la 01:30 am del día 07/10/12 y que asentó que fue encontrada por un transeúnte por el sector Belloso; 4.- que recabo copia del libro de novedades de fecha 06/10/12 llevado por el departamento de seguridad del Hospital Central; 5.- que la ciudadana Yelineth Salas le consigna acta de defunción y constancia de referencia de traslado de la víctima de autos, desde el hospital central a otro centro asistencial; 6.- que no pudo recabar en el Hospital Central la historia médica de YUSMELY SALAS; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a lo expuesto por el funcionario actuante, que en fecha 17/10/12, se traslado con varios compañeros al sector 18 de octubre diagonal al bar “ella y yo”, a realizar una inspección técnica y un levantamiento planimetrico, dichos eventos no se estiman, en razón de que tales circunstancias devienen de la versión aportada por el acusado, las cuales no pudieron ser comprobadas durante el debate con las pruebas debidamente incorporadas; de igual manera, no se estima que le fue consignado por la ciudadana Yelineth Salas, la prenda de vestir que portaba YUSMELY SALAS al momento del hecho, en razón a que no le fue practicado experticia hematológica y de solución de continuidad, por lo tanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-12; Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-12, Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-12; Inspección Técnica Nº 6224, de fecha 17-10-12; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-12; Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-12; Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-12; y Acta de Investigación Penal, de fecha 02-11-12, y a tal efecto expuso: “La primera acta fue suscrita por mi persona el día 07 de octubre, por lo que en ese momento me fue informado sobre el deceso de una persona, se le notifico al jefe quien es Jonathan Vásquez y el ordenó para que se trasladaran Neuro González y Mario López hasta el lugar del hecho; la siguiente acta la suscribe el funcionario Neuro González y yo fui de apoyo, nos trasladamos hasta la avenida las Mercedes, con el fin de localizar al señor Fernando Reyes, donde en ese momento no se ubicó y se le libró una boleta de citación, nos trasladamos al despacho y se les notificó a los jefes; la siguiente es una acta suscrita por el funcionario Neuro González, donde varios funcionarios Orlando González, Alexis Araque, William Arambulo y mi persona, nos trasladamos hasta el sitio del suceso a realizar una inspección técnica del sitio y la planimetría, donde el experto profesional Orlando realiza el levantamiento planimétrico y William Arambulo realiza la inspección técnica ya que era el técnico, en la inspección técnica suscrita por el detective William Arambulo yo estaba de apoyo en ese momento; esta acta es suscrita también por el funcionario Neuro González en apoyo con mi persona, nos trasladamos hasta el Hospital Central donde fuimos atendidos por un ciudadano, Neuro González le pregunta si en la novedad del día 06-10 ingresó una persona y nos dice que sí y le entrega una copia del libro de novedades, nos trasladamos al despacho y le notificamos a los jefes; esta acta la suscribe el detective Alexis Araque, donde recibimos una orden del inspector jefe para que nos traslademos hasta las adyacencias del parque la marina para ubicar a un ciudadano, ya que el señor le notificó que se encontraba un ciudadano, un taxi, ubicamos al ciudadano, nos trasladamos hasta el despacho, se le dio notificación al jefe de lo antes expuesto; esta acta está suscrita por el funcionario Neuro González en apoyo con mi persona, nos trasladamos hasta el Hospital Central para recabar una historia médica de la ciudadana hoy occisa, donde nos entrevistamos con una ciudadana que se encontraba en la emergencia y se le pide la historia médica, donde ella nos manifiesta que no puede hacer entrega de la misma por políticas del hospital, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En relación al acta de fecha 07-10-12, esa acta es lo que ustedes llaman en su organismo el acta de novedad?, RESPUESTA: “Si, es cuando nos notifican del deceso de una persona”, PREGUNTA: ¿Esa actuación se limitó solo a recibir la llamada telefónica del hecho?, RESPUESTA: “Si, yo en ese momento estaba con las novedades”, PREGUNTA: ¿En esa acta de novedades se le asigna el numero de investigación a la novedad que se está recibiendo?, RESPUESTA: “Si, una vez que se verifica la información”, PREGUNTA: ¿Se le dejó constancia del numero que se le designó?, RESPUESTA: “K-12-0135-08698”, PREGUNTA: ¿Se indicó allí que funcionarios se trasladaron al sitio?, RESPUESTA: “Neuro González y Mario López”, PREGUNTA: ¿A dónde se trasladaron ellos, se dejó constancia?, RESPUESTA: “Si, al CDI Guaicaipuro, avenida 100 del Barrio Guaicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”, PREGUNTA: ¿La segunda acta que fecha tiene?, RESPUESTA: “11-10-12”, PREGUNTA: ¿A quién fueron a notificar?, RESPUESTA: “Al ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez”, PREGUNTA: ¿Se indicó allí porque se iba a notificar?, RESPUESTA: “El funcionario Neuro González era quien tenía conocimiento de todas las actuaciones, yo me trasladé solo en apoyo”, PREGUNTA: ¿Puede indicarnos la fecha de la tercera acta?, RESPUESTA: “17-10-12”, PREGUNTA: ¿Quién suscribe esa acta?, RESPUESTA: “El funcionario detective Neuro González”, PREGUNTA: ¿Pero estuvo presente en las actuaciones que se practicaron?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esa es el acta que usted refiere que se realizó una inspección técnica y la planimetría?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el sitio donde se realizó esa inspección técnica?, RESPUESTA: “Sector 18 de Octubre, calle B con avenida 4, diagonal al bar “ella y yo”, vía pública Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”, PREGUNTA: ¿Podríamos decir que el acta de investigación y la inspección forma parte de una sola actuación?, RESPUESTA: “Si, pero deben hacerse por separado”, PREGUNTA: ¿En relación al acta donde ustedes se trasladan hasta el Hospital Central, puede indicarnos si se dejó constancia del nombre de la persona con la que ustedes conversaron allí?, RESPUESTA: “Por el ciudadano Joel Rosario”, PREGUNTA: ¿Se dejó constancia allí quien era ese ciudadano?, RESPUESTA: “Era la persona que se encontraba de guardia en el Hospital”, PREGUNTA: ¿Puede indicar cuál es la fecha de esa actuación?, RESPUESTA: “El 23-10-12”, PREGUNTA: ¿Que ciudadano fue el que ubicaban en el parque la marina, y que se dejó constancia allí?, RESPUESTA: “El acta la suscribe el detective Alexis Araque, yo fui como apoyo, el jefe Octavio Hurtado ordena que nos traslademos allá para ubicar a esa persona, la ubicamos y yo la deje en el despacho”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama esa persona?, RESPUESTA: “Jairo Ramos”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha de esa actuación?, RESPUESTA: “El 25-10-12”, PREGUNTA: ¿En relación a la ultima acta, puede indicar la fecha de la misma, y con quien se entrevistaron allí?, RESPUESTA: “El 30-10-12, y sostuvimos entrevista con la Dra. Jhoana López, jefa de emergencia del Hospital”, PREGUNTA: ¿Emergencia de cual hospital?, RESPUESTA: “Del Hospital Central”, PREGUNTA: ¿Esta fue la doctora que se negó a entregar la historia médica de la occisa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Su participación en esta investigación fue como un funcionario actuante directo, como funcionario de apoyo a la comisión, o como un funcionario investigador?, RESPUESTA: “Como apoyo más que todo, no suscribí ninguna actuación”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36º ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En relación al acta de fecha 07-10-12, esa persona que se comunica con usted vía telefónica, se identificó?, RESPUESTA: “A veces se identifican a veces no, a veces se deja plasmado a veces no”, PREGUNTA: ¿Lo dejaron plasmado en el acta?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ustedes se trasladan inmediatamente formando una comisión hasta el CDI Guaicaipuro?, RESPUESTA: “Si, yo le notifico al jefe natural de grupo y el ordena quienes se trasladan al sitio, en este caso se trasladaron los funcionarios Neuro González y Mario López”, PREGUNTA: ¿Sabe usted porque motivos buscaban al ciudadano Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Me indicaron que era investigado en este hecho”, PREGUNTA: ¿En esa oportunidad se comunicaron con alguna persona dándole la ubicación o identificación exacta del señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “En ese momento por lo que sabía Neuro González lo identificamos plenamente al ciudadano y se le libró una boleta de citación”, PREGUNTA: ¿Dejan constancia en esa acta que persona aportó la identificación del señor Fernando Reyes y que participación tenía en relación al deceso de la persona?, RESPUESTA: “La que nos da la identificación es una ciudadana de la peluquería Unisex, de nombre Karina Margarita Paz Rodríguez”, PREGUNTA: ¿Ella les informó si tenía algún tipo de vinculo con el señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿En esa inspección técnica al sitio del hecho, encontraron algún elemento de interés criminalístico?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En el lugar donde se suscitaron los hechos, alguna persona se acercó a la comisión policial indicando ser testigo presencial de los hechos?, RESPUESTA: “En ese momento nosotros estábamos dispersados, yo me encontraba en una casa donde había una cámara, me entrevisté con una persona pero la cámara no servía, Neuro no sé si se entrevistaría con alguna persona, pero yo no entreviste con ninguna persona”, PREGUNTA: ¿A través de qué medios o persona ustedes proceden a dirigirse al Hospital Central, si es en el CDI Guaicaipuro donde se encontraba una persona lesionada según le informaron en la llamada?, RESPUESTA: “No tengo conocimiento, quien llevaba la investigación era Neuro González”, PREGUNTA: ¿Joel Rosales se encontraba de guardia en el Hospital como médico o como funcionario policial?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Jairo Ramos es trasladado al despacho?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Rindió declaración en el despacho este ciudadano?, RESPUESTA: “Lo desconozco”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de la persona correspondiente de esa historia médica a la que hacen referencia en el acta de fecha 30-10-12?, RESPUESTA: “Yusmely del Valle Salas Vielma”, PREGUNTA: ¿La doctora Jhoana López le manifestó haber estado de guardia en el Hospital Central en el momento que ingresa la ciudadana victima a ese hospital?, RESPUESTA: “No nos dijo que estuviera de guardia, lo que si nos dijo fue que esa paciente sufría de insuficiencia renal, intoxicación etílica y sospecha de consumo, no sé si fue que leyó la historia médica”, PREGUNTA: ¿Esa información suministrada de la víctima fue en base a la historia médica de la misma?, RESPUESTA: “No sé si fue que leyó la historia médica, ella no nos la entrega porque nos pide un oficio de la fiscalía o del tribunal”, PREGUNTA: ¿Y con qué finalidad deseaban ustedes obtener la historia médica de la víctima?, RESPUESTA: “Para la investigación”. Culmino el interrogatorio de la defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, por lo que se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo acreditado lo siguiente: 1.- que en fecha 07/10/12, recibió la novedad del deceso de la víctima YUSMELY SALSA, informando a la superioridad, quien ordeno el traslado de los funcionarios NEURO GONZALEZ y MARIO LOPEZ hasta el CDI Guaicaipuro, signándosele a la investigación el nro K-12-0135-08698; 2.- que se traslado con el funcionario NEURO GONZALEZ hasta la avenida las mercedes, para ubicar y citar al hoy acusado FERNANDO REYES; 3.- que se traslado con NEURO GONZALEZ hasta el Hospital Central, donde dejan constancia que el ciudadano JOEL ROSARIO, era la persona que se encontraba de guardia en dicho centro asistencial y que recaban copia del libro de novedades; 4.- que fue con el funcionario NEURO GONZALEZ hasta el Hospital Central donde no pudieron recabar la historia médica de la ciudadana YUSMELY SALAS; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a lo expuesto por el funcionario actuante, de que se traslado con los funcionarios Neuro González, Orlando González, Alexis Araque y William Arambulo, hasta el sector 18 de octubre diagonal al bar “ella y yo”, a realizar una inspección técnica y un levantamiento planimetrico, dicho evento no se estima, en razón de que tales actuaciones se originaron de la versión aportada por el acusado, las cuales no pudieron ser comprobadas durante el debate con las pruebas debidamente incorporadas. Así mismo, en relación a lo expuesto de que fue con el funcionario ALEXIS ARAQUE, hasta las adyacencias del parque la marina, para ubicar al ciudadano JAIRO RAMOS, tal circunstancia no se aprecia, en razón de que el ciudadano JAIRO SIRIT, no compareció al debate a rendir declaración. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano ALEXIS HERNALDO ARAQUE TORRES, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de octubre de 2012; Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de octubre de 2012; Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2012; Acta de Inspección Técnica Nº 6224, de fecha 17 de octubre de 2012, y Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de octubre de 2012, y a tal efecto expuso: “El día 16-10-12 se presentó el ciudadano Fernando Reyes a la oficina, informando que se había enterado que el CICPC llevaba investigación donde fungía como víctima la ciudadana Yusmely Salas, el ahí informa que la llevó un centro clínico para que la atendieran porque presuntamente había sufrido un accidente, el jefe del despacho ordenó tomarle una entrevista a él en relación a lo que él quería exponer; el 17-10-12, luego que se le tomó la entrevista al señor Reyes nos comisionamos para ir al sitio donde presuntamente ocurrió el hecho a los fines de indagar con los moradores del sector para ver qué había ocurrido, y practicar la inspección técnica del sitio; el 25-10-12 nos comisionamos el agente Nelson Molero y mi persona a los fines de ubicar información en relación a un vehículo Mazda color beige que el ciudadano Fernando Reyes manifestó en actas anteriores que supuestamente le había prestado apoyo para el momento que ocurrió el incidente, por lo que salimos para ubicarlo y tratar de tener información de él, ubicamos al ciudadano Jairo, lo trasladamos para el despacho y le tomamos entrevista en el despacho en relación al hecho que se investigaba para el momento; en relación al acta del 15-10-12, se presentó la ciudadana Yelineth Salas llevando el teléfono celular de la víctima, el cual se colectó para el momento y se envió para experticias, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Qué tipo de participación tuvo usted en esta comisión?, RESPUESTA: “Apoyo a la investigación, el investigador principal era el funcionario Neuro González”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha en la que se presentó el ciudadano Fernando Reyes al CICPC?, RESPUESTA: “El 16-10-12”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de información aportó él?, RESPUESTA: “Declaró con relación a un accidente que supuestamente había ocurrido con la ciudadana Yusmely Salas, que él estaba en un vehículo Chevrolet gran vitara color azul y que él la trasladó hasta el Hospital Central”, PREGUNTA: ¿Esta declaración se la tomó usted?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y por que aparece usted reflejado en esa acta?, RESPUESTA: “Yo hago un acta de investigación informando de que él se presenta de manera voluntaria, donde el jefe del despacho ordena tomar la entrevista, yo solo reflejo en el acta de que él se está presentando”, PREGUNTA: ¿Es decir lo entrevistó otra persona?, RESPUESTA: “Si, otro funcionario”, PREGUNTA: ¿A qué sitio se trasladaron a practicar la inspección técnica?, RESPUESTA: “Sector 18 de Octubre, calle B con la avenida 4, diagonal al bar “ella y yo”, vía pública, en la Parroquia Coquivacoa”, PREGUNTA: ¿Como estaba conformada la comisión que se trasladó hasta ese sitio?, RESPUESTA: “Agente Neuro González, Nelson Molero, William Arambulo, el experto profesional Orlando González y mi persona”, PREGUNTA: ¿Quién era el técnico de esa comisión?, RESPUESTA: “Agente William Arambulo”, PREGUNTA: ¿Donde ubicaron al señor de nombre Jairo, y si quedo plenamente identificado?, RESPUESTA: “En la avenida 2 del milagro, en el parque de atracciones mecánicas Mike Mouse, Parroquia Coquivacoa de esta ciudad”, PREGUNTA: ¿Cómo quedó identificado ese ciudadano?, RESPUESTA: “Jairo Ramos creo”, PREGUNTA: ¿En el acta quedó plasmada la identificación del señor?, RESPUESTA: “Para el momento lo trasladamos al despacho, se le tomó una entrevista, y en la entrevista los funcionarios dejan constancia en un acta de los datos filiatorios completos del ciudadano”, PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento en razón de que se estaba ubicando al señor Jairo Ramos?, RESPUESTA: “Porque el señor Fernando indicó que este ciudadano le prestó el apoyo ayudándolo a montar a la hoy occisa al vehículo del señor Fernando Reyes”, PREGUNTA: ¿En las actuaciones donde usted participó, usted llegó a saber qué relación existía entre el señor Fernando Reyes y la hoy occisa?, RESPUESTA: “Tenían una relación sentimental, algo así logre leer en la entrevista”, PREGUNTA: ¿Puede indicar las características especificas del teléfono celular que llevó la señora Yelineth Salas?, RESPUESTA: “No se mencionan en el acta”, PREGUNTA: ¿Quién suscribe esa acta policial?, RESPUESTA: “Mi persona”, PREGUNTA: ¿Ratifica usted haberle recibido un teléfono celular a la señora Yelineth Salas y el contenido de esa acta policial?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Aparece en esa acta policial su firma como suscribiente de esa acta?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No es su firma?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quien la firma?, RESPUESTA: “Desconozco”, PREGUNTA: ¿Y el sello que aparece en esa acta policial es el sello de la institución?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36º ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En relación al acta de investigación del 15-10-12, es usual que sucedan situaciones irregulares como la manifestada al Ministerio Publico, en donde aparece un acta policial mencionada por su persona y no obstante no es usted quien la suscribe?, RESPUESTA: “No es usual, pero en algunos casos se da por error de trascripción al no percatarse del nombre del funcionario que la transcribe”, PREGUNTA: ¿Qué otros funcionarios aparecen en esa acta?, RESPUESTA: “Solo mi nombre”, PREGUNTA: ¿Lo que indica del error de trascripción es mera suposición de usted o le consta?, RESPUESTA: “En razón del trabajo de nosotros transcribimos actas constantemente, muchas veces no nos percatamos al momento de transcribir el acta, borrar y colocar el nombre de la persona que transcribe”, PREGUNTA: ¿Se puede leer la firma de la persona que aparece allí o es una firma ilegible?, RESPUESTA: “No, es una firma ilegible”, PREGUNTA: ¿Acostumbran ustedes levantar actas policiales en las que no se deja constancia de las características detalladas de los objetos incautados?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En el acta policial de fecha 15-10-12, aparecen señaladas las características especificas del teléfono celular?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En el acta policial mencionada se deja constancia de haber recibido también una factura de compra en la que aparezca como propietaria la hoy occisa Yusmely Salas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿A qué se refiere cuando usted manifiesta que se encontraba de apoyo a la comisión?, RESPUESTA: “Para ese momento yo tenía seis meses en la institución, y los funcionarios más antiguos ordenan las diligencias a realizar”, PREGUNTA: ¿Ósea que usted estaba como aprendiz?, RESPUESTA: “No propiamente como aprendiz, pero si prestando apoyo a los funcionarios más antiguos”, PREGUNTA: ¿Y quién era el funcionario que se encontraba a cargo de la investigación?, RESPUESTA: “Por antigüedad Nelson Molero, William Arambulo, Neuro González”, PREGUNTA: ¿En cuanto al acta de investigación de fecha 16-10-12, esa acta usted la suscribe?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Aparece su firma en esa acta?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de investigación penal de fecha 17-10-12, reconoce alguna de las firmas suscritas en esa acta?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de inspección técnica Nº 6224 de fecha 17-10-12, en esa inspección técnica aparece su firma?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuántas firmas aparecen allí?, RESPUESTA: “Cuatro”, PREGUNTA: ¿Y cuántos funcionarios participaron en esa inspección técnica?, RESPUESTA: “Cinco”, PREGUNTA: ¿Es decir que uno de los funcionarios que participó, no suscribió esa acta de inspección?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de investigación de fecha 25-10-13, esa se encuentra suscrita por usted, reconoce algunas de las firmas que en esa acta de investigación aparecen?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Quien suscribió el acta de inspección técnica?, RESPUESTA: “El agente William Arambulo”, PREGUNTA: ¿Las otras actas fueron suscritas solamente por tu persona?, RESPUESTA: “La del 17-10-12 la suscribe el agente Neuro González, la del 16 si, y la del 15 también”, PREGUNTA: ¿A pesar de que no reconoces tu firma, reconoces haber participado en esas actuaciones?, RESPUESTA: “En la del 15 de Octubre no recuerdo, en la del 16 si recuerdo, y en la de la inspección también recuerdo”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, solo queda acreditado que el ciudadano FERNANDO REYES, en fecha 16/10/12, acudió voluntariamente hasta el Despacho policial, a fin de informar que llevo a la víctima a una clínica y que el andaba en su vehículo gran vitara; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora para acreditar tal circunstancia, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a lo expuesto por el funcionario actuante, de que el ciudadano FERNANDO REYES, indico que llevo a la víctima a la clínica porque supuestamente había sufrido un accidente; esta versión dada por el acusado en relación al acontecimiento sufrido por la víctima de autos, quedo desvirtuada durante el debate con el análisis y valoración de las pruebas incorporadas, las cuales determinaron que las lesiones sufridas por la ciudadana YUSMELY SALAS, fueron producidas por el acusado de autos con un OBJETO CONTUNDENTE. Por otra parte, expuso el funcionario de que se traslado con los funcionarios Neuro González, Nelson Molero, William Arambulo y Orlando González, hasta el sector 18 de octubre diagonal al bar “ella y yo”, a realizar una inspección técnica y un levantamiento planimetrico, dicho evento no se estima, en razón de que tales actuaciones se originaron de la versión aportada por el acusado, las cuales no pudieron ser comprobadas durante el debate con las pruebas debidamente incorporadas. Así mismo, en relación a lo expuesto de que fue con el funcionario NELSON MOLERO, hasta las adyacencias del parque la marina, para ubicar al ciudadano JAIRO RAMOS, tal circunstancia no se aprecia, en razón de que el ciudadano JAIRO SIRIT, no compareció al debate a rendir declaración. Por último, no se estima el hecho de lo expuesto en el acta policial de fecha 15/10/12, en razón de que dicho funcionario desconoce haber sido quien recibiera de manos de la ciudadana YELINET SALAS, el celular de la víctima, que se colecto y se envío para practicar experticia, quedando durante el debate aclarado tal situación, y acreditado que el teléfono marca ALCATEL, que pertenecía a la víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA y el cual portaba el día 06/10/12, fue entregado por la doctora a la hermana de la occisa ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, móvil este que le fuere entregado al funcionario KENCY ARTIGAS, quien suscribe el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2567-12, de fecha 15/10/12. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano KENCY ARMANDO ARTIGAS CHIRINOS, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2567-12, de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna. En tal sentido, se le puso de manifiesto al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta antes indicada, y a tal efecto expuso: “Es un registro de cadena de custodia, y la misma está firmada por mi persona, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar que fecha tiene ese registro de cadena de custodia y de que objeto se trata?, RESPUESTA: “Es del 15-10-12, es un teléfono celular marca ALCATEL, serial Nº 011432000729337, con su respectiva batería B125861C30A, un Chip con la telefonía de Movistar con el numero 895804120005733381 y una tarjeta de memoria micro SD de 128 GB”, PREGUNTA: ¿En esa planilla de registro de cadena de custodia se indica a que causa o investigación pertenece ese objeto incautado?, RESPUESTA: “Si, una causa iniciada por nosotros con el numero K-12-0135-08698”, PREGUNTA: ¿Aparece su firma allí en esa planilla de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Los sellos del departamento aparecen en el registro de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted recibe ese objeto, usted levanta algún tipo de acta policial?, RESPUESTA: “No, porque yo lo recibí de manos de la hermana de la víctima, si mal no recuerdo en una entrevista que yo recibí a ella el día del hecho”, PREGUNTA: ¿Y esa hermana de la víctima que le refirió de ese aparato celular, le dijo a quien pertenecía?, RESPUESTA: “Si, me dijo que pertenecía a su hermana”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba esa hermana?, RESPUESTA: “No aparece el nombre aquí”, PREGUNTA: ¿Luego ese celular se envía a que parte?, RESPUESTA: “Al departamento de criminalística, específicamente informática”, PREGUNTA: ¿Eso forma parte de las diligencias de investigación en este caso?, RESPUESTA: “Si por supuesto”, PREGUNTA: ¿Es común que ustedes como funcionarios reciban objetos directamente de personas relacionadas con las víctimas de un caso en el CICPC?, RESPUESTA: “Bastante común, y particularmente el celular de la víctima es muy importante para la investigación, ayuda mucho a la investigación, porque allí podemos percibir amenazas, la última persona con quien habló, con quien se citó”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36º ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Con que caso en particular de investigación se relaciona el teléfono que acaba de describir?, RESPUESTA: “Con la investigación Nº K-12-0135-08698”, PREGUNTA: ¿En esa investigación usted formaba parte de los funcionarios que trabajaban esa investigación?, RESPUESTA: “Si, yo estuve de guardia esa noche con ese grupo y luego me cambiaron, no continué la investigación como tal”, PREGUNTA: ¿Cuál era su función en ese caso?, RESPUESTA: “Ese día me quede en el despacho y le tome entrevista a la hermana de la víctima y le hice la orden de entrega del cadáver”, PREGUNTA: ¿Si es usted quien recibe el teléfono celular de manos de la hermana de la víctima, y hace el levantamiento del registro de cadena de custodia de evidencias físicas porque no levanta un acta policial relacionada con la incautación de ese objeto?, RESPUESTA: “Porque estoy dejando constancia en la entrevista que ella me lo está entregando”, PREGUNTA: ¿El funcionario Alexis Araque que función particular tenía en esa investigación?, RESPUESTA: “No recuerdo, creo que el practicó el levantamiento del cadáver”, PREGUNTA: ¿A qué hora del día 15-10-12 usted recibe de manos de la hermana de la víctima el teléfono?, RESPUESTA: “No recuerdo, pero fue en horas de la noche”, PREGUNTA: ¿En los registros de cadena de custodia no colocan la hora de recibido de la evidencia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y tomando en cuenta que no colocan la hora de recibido de la evidencia, no era necesaria el acta policial?, RESPUESTA: “Para eso está plasmada la hora de la entrevista”, PREGUNTA: ¿En qué condiciones recibió usted el teléfono celular?, RESPUESTA: “En regular estado, funcionalmente”, PREGUNTA: ¿Usted indicó en el registro de cadena de custodia el número telefónico asignado a ese teléfono celular?, RESPUESTA: “En la cadena de custodia no le deje plasmado pero en la entrevista si, en el registro de cadena de custodia lo que hice fue describir el teléfono como tal y sus accesorios”, PREGUNTA: ¿Recuerda si la hermana de la víctima le manifestó lo acontecido con su hermana?, RESPUESTA: “Ella me comentó lo que sabía hasta el momento, que su hermana había fallecido, que estaba en el CDI Guaicaipuro, y que ella se encontraba en compañía de un capitán, luego averiguo bien y me dio el nombre de la persona, ubicó el teléfono, lo llamó y la persona le explicó que tuvieron un problema, una discusión, que se arreguindó del carro, algo así, para el momento ella no tenia mayor información”, PREGUNTA: ¿La ciudadana a la que usted le tomó entrevista le indicó la hora y la fecha de los hechos acaecidos con su hermana?, RESPUESTA: “Ella no me dijo cuando ocurrió el hecho como tal, sino donde ella falleció, el lugar, la hora y la fecha”, PREGUNTA: ¿Y le dijo el día?, RESPUESTA: “Por supuesto si eso estaba reciente”, PREGUNTA: ¿Cuál es el día?, RESPUESTA: “No recuerdo, de eso ya hace tiempo”, PREGUNTA: ¿La ciudadana que le hace entrega del teléfono celular, le manifestó cuantos días permaneció en ella en posesión de este teléfono?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Le comentó como obtuvo ella ese teléfono?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuál era la fuente que le entregó a ella el teléfono?, RESPUESTA: “No le pregunté”, PREGUNTA: ¿Usted recibió el directorio de teléfono descrito?, RESPUESTA: “Desconozco, yo solo recibo el teléfono, tomo los datos de la descripción del teléfono, lo coloco en la cadena de custodia y posterior lo llevo a criminalística”, PREGUNTA: ¿Usted no lo manipuló?, RESPUESTA: “No, no estoy autorizado para manipularlo”, PREGUNTA: ¿Sabe si al funcionario Alexis Araque le fue entregado por los familiares de la víctima otro teléfono celular?, RESPUESTA: “Desconozco”, PREGUNTA: ¿En el momento que le hacen entrega del teléfono descrito, los familiares de la víctima le entregaron algún documento que acreditara a alguna persona como propietaria de ese bien?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Es decir, que no quedó plasmado quien es el propietario del teléfono a través de un documento de propiedad?, RESPUESTA: “Mediante documento no, pero la pregunta es especifica, le pregunte si, si le pregunte que si ella portaba algún número de teléfono celular, que me diera las características del número de teléfono, si sabia donde estaba, ella me dio el número de teléfono y a la vez me hizo entrega del mismo, no le pregunte quien se lo había entregado”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Tiene conocimiento donde se encuentra actualmente Mario López?, RESPUESTA: “Tengo conocimiento que renunció y esta fuera del país”, PREGUNTA: ¿Y Gustavo Troconis?, RESPUESTA: “El si esta activo, pero no se su ubicación”, PREGUNTA: ¿Solo practicaste una entrevista en esa investigación?, RESPUESTA: “Si”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, queda acreditado que el mismo fuere quien recibiere el teléfono marca ALCATEL, que pertenecía a la víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, y el cual portaba dicha ciudadana el día 06/10/12, de manos de su hermana al momento de tomarle entrevista; móvil este que indicare la ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, que le fuere entregado por la doctora entre las pertenencias de su hermana; suscribiendo el funcionario KENCY ARTIGAS, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2567-12, de fecha 15/10/12, relacionado con la investigación “K-12-0135-08698”, numero este que indicare NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, le fuere asignado una vez recibida la novedad; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora para acreditar tal circunstancia, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Testimonio del ciudadano JOHAN BARROSO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Acta Policial Nº 77.244-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, y a tal efecto expuso: “Nos trasladamos al lugar, al momento de la aprehensión, de conversar con el ciudadano él tomó una actitud nerviosa y nosotros le practicamos la aprehensión, lo verificamos por SIPOLL donde registra que tenía una orden de aprehensión por el Tribunal 10 de Control por el delito de Homicidio Intencional, nos trasladamos a nuestro comando y le notificamos a la fiscal, le notificamos los derechos, quedando el procedimiento a la orden de nuestro comando y quedando las actuaciones a la orden de la fiscalía y el tribunal que le corresponde, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Para el momento que practicó esa aprehensión se encontraba adscrito donde?, RESPUESTA: “A POLISUR”, PREGUNTA: ¿En compañía de quien practicó usted esa actuación?, RESPUESTA: “Darwin Navarro, Marcos Gómez y Yerelis Peña”, PREGUNTA: ¿Que exactamente practicaron allí?, RESPUESTA: “Llegamos por el llamado de la central de comunicaciones, al momento que llegamos el señor trato de evadir la comisión, le pedimos su documentación, fuimos a verificarlo, lo revisamos, le pedimos a la central que por el sistema SIPOLL verificara la cedula de identidad, donde se nos indicó que el mismo presentaba una orden de aprehensión por el delito de Homicidio Intencional, le notificamos que estaba solicitado, que lo íbamos a poner a la orden del tribunal y notificar a la fiscalía, y nos trasladamos a nuestro comando”, PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido de esa actuación?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La firma y sello del despacho?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Practicó usted alguna otra actuación con esa comisión ese día?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Como quedo identificado ese ciudadano?, RESPUESTA: “Reyes Rodríguez Fernando Alfonso, cédula 4.538.607”, PREGUNTA: ¿La fecha del levantamiento del acta policial es?, RESPUESTA: “El lunes 18-03-13”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Aux. 36º ABG. KIZZY BERRUETA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cómo tuvieron ustedes conocimiento del lugar donde se encontraba el señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Nos lo informó la central de comunicaciones, me imagino que por un llamado o algo así”, PREGUNTA: ¿Qué fue lo que le informó específicamente la central de comunicaciones?, RESPUESTA: “Que en el Banco Occidental de Descuento, Circunvalación Nº 2 del Municipio Maracaibo había un ciudadano que tenia suéter color verde con pantalón azul, el mismo abordaba un vehículo marca Chevrolet Vitara”, PREGUNTA: ¿Quién le informó eso a la central de comunicaciones?, RESPUESTA: “No lo sé, eso no nos lo indican a nosotros”, PREGUNTA: ¿Que fue lo que motivó a la aprehensión del ciudadano Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Fue cuando quiso evadir la comisión policial, le pedimos sus documentos y se verificó por el sistema SIPOLL”, PREGUNTA: ¿La central telefónica les indica que tenían que aprehender a esta persona?, RESPUESTA: “No, solo que nos dirigiéramos al sitio con la finalidad de verificarlo”, PREGUNTA: ¿En qué consistió esa actitud nerviosa?, RESPUESTA: “Al momento que nosotros llegamos, nos acercamos para verificar sus datos, y el tomó una actitud de no querer entregar la cedula, de nerviosismo”, PREGUNTA: ¿Y como consecuencia de esa actitud nerviosa ustedes lo procedieron a aprehender antes de saber que tenía una orden de captura?, RESPUESTA: “No, primero verificamos la cédula, después que se nos indica que presenta una orden de aprehensión se lo notificamos a él y él en ese momento tomó otra actitud”, PREGUNTA: ¿Se dejo constancia en el acta que tribunal dicto la orden de captura?, RESPUESTA: “Si, el Décimo de Control”, PREGUNTA: ¿Se indica en el acta la fecha de la orden de aprehensión?, RESPUESTA: “11-03-13”, PREGUNTA: ¿Reconoce su firma en el acta?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cual es?, RESPUESTA: “La que está en la parte superior del lado derecho”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, quedo acreditado que en fecha 18-03-13, estando el mismo en compañía de los funcionarios Darwin Navarro, Marcos Gómez y Yerelis Peña”, aprehendieron en el Banco Occidental de Descuento, Circunvalación Nº 2 del Municipio Maracaibo, al ciudadano REYES RODRÍGUEZ FERNANDO ALFONSO, sobre quien pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal 10 de Control por el delito de Homicidio Intencional; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- Testimonio del ciudadano EDWARD ANTONIO IBARRA PAZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Acta de Inspección Técnica Nº PSF-AI-0189-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna, y a tal efecto expuso: “En ese momento yo pertenecía a la parte de inspecciones técnicas del mismo departamento de investigaciones, fue un procedimiento que practicó la división de inteligencia de nuestro cuerpo, detuvieron a un ciudadano que estaba requerido por el tribunal Décimo de Control por el delito de homicidio, posteriormente los funcionarios que practicaron la actuación me reportan que en la Circunvalación Nº 2 con la a venida 60 del Municipio Maracaibo, exactamente en el estacionamiento del BOD habían detenido a un ciudadano y que requerían mi presencia en el sitio a los fines de realizar la inspección técnica correspondiente, yo me traslade al sitio, tome fotografías del lugar, practique la inspección técnica requerida, esa fue mi única actuación en el caso, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En la detención de que funcionario actuó usted?, RESPUESTA: “El ciudadano se llama Fernando Alfonso Reyes Rodríguez”, PREGUNTA: ¿Usted actuó como apoyo a la comisión?, RESPUESTA: “No, yo llegue posterior a la detención”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación?, RESPUESTA: “Practicar la inspección técnica del sitio y fotografías para dejar constancia”, PREGUNTA: ¿Dónde estaba ubicado ese sitio?, RESPUESTA: “En la Circunvalación 2, con avenida 60 de la zona industrial, estacionamiento frente al Banco Occidental de Descuento”, PREGUNTA: ¿Y ese fue el sitio que usted fijó?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué día practicó esa actuación?, RESPUESTA: “El 18-03-13, aproximadamente a las 5:00 pm”, PREGUNTA: ¿Practicó esa actuación en compañía de alguna otra persona?, RESPUESTA: “No, la practique solo”, PREGUNTA: ¿Ratifica su firma y el contendido de la inspección que le fue puesto a su vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Aux. 36º ABG. KIZZY BERRUETA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuando usted llegó al sitio donde hizo la inspección técnica, se encontraba presente la comisión que detuvo al ciudadano Fernando Reyes?, RESPUESTA: “No, ya se habían retirado y el ciudadano ya había sido trasladado hasta nuestro comando”, PREGUNTA: ¿Y quienes le ordenan trasladarse al lugar?, RESPUESTA: “Los funcionarios actuantes del procedimiento”, PREGUNTA: ¿Encontraron en el sitio alguna evidencia de interés criminalístico?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, por lo que se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, quedo acreditado el sitio donde fuere aprehendido tal cual lo indicare el funcionario JOHAN BARROSO el ciudadano REYES RODRÍGUEZ FERNANDO ALFONSO, siendo este en la Circunvalación 2, con avenida 60 de la zona industrial, estacionamiento frente al Banco Occidental de Descuento y sobre quien pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal 10 de Control por el delito de homicidio; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TESTIGOS:
1.- Testimonio de la ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “El día 07 de octubre en horas de la madrugada, yo recibo una primera llamada de una prima de Sinamaica, quien me informa que la habían llamado del hospital diciéndole que a Yusmely la había dejado allí una persona supuestamente con episodios o síntomas de abuso de alcohol y droga, yo recibo una segunda llamada del hospital, yo me comunico con unos familiares que tengo cerca del central que era donde la habían dejado, a los doctores y al vigilante les habían dicho que ella tenía una sobredosis de droga y de alcohol, mientras solucionaba yo llego como a las 6:00 de la mañana al hospital, la veo en estado de coma, no me miraba, no tenía ningún tipo de reacción, la doctora me manda inmediatamente a buscar una UCI porque allí no había UCI, las UCI estaban bloqueadas, yo me dirijo con una referencia que ellos me dan a buscar una UCI por todo Maracaibo, como a las 12:00 del día consigo gracias al Hospital Militar y los médicos ellos me ofrecieron una UCI en el CDI Guaicaipuro, que está ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar, cuando yo saco a Yusmely la traslado en la ambulancia, ella estaba en las mismas condiciones en las que yo la había visto a tempranas horas de la mañana, cuando yo pregunto quién era quien había dejado a Yusmely allí, me dicen el nombre del señor Fernando, yo para el momento no lo conocía, ni siquiera tenia conocimiento de quién era ese señor, que hacía, ni que tenía una relación con ella, solo sabía que ella le trabajaba a él limpiándole unos locales, yo voy con los médicos y me traslado a San Jacinto, allí le hicieron un encefalograma y luego la trasladamos nuevamente al CDI para esperar que los médicos de allí localizaran una UCI en el Estado, y es cuando a las 5:30 de la tarde me llaman y me dicen mira ya te localizamos una UCI y luego mi hermana falleció, yo me comunico con mi hermana Yaneris y le pregunto si conoce al señor Fernando y ella me dijo que sí, me dice que ella salió con él desde temprano, yo le pregunto quién es ese señor, ella me dice que ellos estaban saliendo desde hace tiempo pero ella estaba molesta con él y lo que hizo fue ir a buscar un dinero que él le iba a dar para ayudarla económicamente, en esa oportunidad llamamos al señor Fernando, lo llama mi tía Eddy y le dice que necesitamos que venga a brindar información a los doctores porque en la referencia no dan con lujos de detalles porque estaban trasladando a Yusmely para allá, el señor Fernando le dice donde esta ella?, le dijimos donde estaba ubicada, él se dirigió para allá como a la hora y cuarto, lo rodemos toda la familia y le preguntamos que que era lo que le había dado a mi hermana, que le explicara a los doctores que le había dado a mi hermana porque ella había caído en coma, tenía solo como tres puntos, que tenía un margen de vida muy pequeño, porque eso ya me lo había explicado el médico intensivista del Hospital Militar, que ella tenía un margen de vida muy pequeño, que ya le quedaba poco tiempo de vida, en ese momento el nos dijo que ellos estaban compartiendo ese día tomándose unas cervezas, y esa misma información se las dio a los doctores delante de todos nosotros, y dijo solo tomamos algunos tipo de cervezas, realmente yo que trasladé a mi hermana de un lugar a otro, ella estaba en una temperatura siempre normal, no la entubaron porque ella podía respirar por sí sola, no tenía ningún tufo de alcohol, porque una persona que tome con la intensidad que él nos dijo a nosotros que ella había tomado, obviamente por los poros le tenía que drenar el alcohol, y no fue así, y yo la olía y tenía un olor raro como a sangre, pero no era alcohol, y yo se lo dije a la doctora, pero ella me dijo que no me preocupara, que ya le habían mandado a hacer los exámenes toxicológicos a ella y habían salido negativos, es decir, marihuana y cocaína no tenia, se los hicieron en el Centro Médico de Occidente, a raíz de esa situación él les planteó a los doctores que solo habían tomado cervezas y mas nada, que por eso pudo haber caído en esa situación, los doctores le dijeron a él no le creemos porque por una persona tomar cervezas de diferentes tipos no va a caer en situación de coma, a raíz de esa situación yo levante el procedimiento y ellos llamaron al CICPC, porque no dejaron que nosotros nos lleváramos el cuerpo, porque obviamente para ellos había sido en extrañas circunstancias en las cuales ella había fallecido, ella falleció a las 5:30 de la tarde, el señor Fernando estaba allí todavía llorando, yo le dije allí está el taxi, mas adelante nosotros nos vamos a ver ante la justicia, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede repetir la fecha de los hechos que acaba de narrar?, RESPUESTA: “El 07 de octubre de 2012”, PREGUNTA: ¿Dónde estaba usted cuando la llamaron?, RESPUESTA: “En la casa de mi tía Eddy aquí en Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Quién la llamó?, RESPUESTA: “Una prima que vive en Sinamaica, porque mi hermana había tenido un contacto con mi primo a quien le llamamos bebe, que vive en Sinamaica”, PREGUNTA: ¿Que le dijo su prima exactamente?, RESPUESTA: “Que habían dejado a Yusmely en el hospital Central por abuso de alcohol y droga”, PREGUNTA: ¿Y quien le informó a esa prima suya?, RESPUESTA: “La Doctora fue quien la llamó y le participó”, PREGUNTA: ¿Cómo obtuvo la Doctora el número?, RESPUESTA: “Por el teléfono de Yusmely, de mi hermana”, PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente recibió usted esa llamada?, RESPUESTA: “Aproximadamente casi las 2:00 de la madrugada, porque a las tres 03:00 yo recibo otra llamada y al ratico sonó la diana para lo de las elecciones que generalmente en la urbanización donde yo vivo suena a las tres de la mañana”, PREGUNTA: ¿Esa segunda llamada quien se la hizo?, RESPUESTA: “La doctora, que si no conseguíamos una UCI antes de las doce del día no se garantizaba su vida porque era urgente, en ese momento yo le dije no se preocupe buscare con quien dejar a mi hijo para trasladarme allá y buscar la referencia, ella me dijo que mientras tanto iba haciendo la referencia, como a las cinco de la mañana yo me acerque allí”, PREGUNTA: ¿Esa doctora se identificó?, RESPUESTA: “No, lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Era la médico que estaba de Guardia en el Hospital ese día?, RESPUESTA: “Sí”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted llegó al Hospital Central consiguió algún otro familiar de ustedes allí?, RESPUESTA: “Si, estaba mi mamá, mi tía, mi tía Tibisay, mi tío Arquímedes, que eran las personas que habían acompañado a mi mamá ya que ellos viven cerca del Hospital Central”, PREGUNTA: ¿Quién les informo a ellos que su hermana había ingresado al Hospital?, RESPUESTA: “Yo las llame y les dije, no llame a mi mamá porque yo no la quería exaltar, llame fue a una tía le dije que Yusmely estaba en el Hospital, pensamos todos que quizás había ocurrido un accidente de tránsito, cualquier cosa, ella no acostumbraba a llegar a altas horas de la noche cuando tenía a los niños solos, en ese momento yo le dije a mi tía que fuera a ver que le pasaba a Yusmely ya que no sé exactamente qué es lo que le pasa, ve que le voy a ir buscando una referencia, que iría en taxi a ver donde consigo una UCI”, PREGUNTA: ¿Usted llega al hospital y le dieron la referencia?, RESPUESTA: “Si, llego y me dirijo de una vez, a las seis de la mañana ya yo estaba en el hospital Universitario”, PREGUNTA: ¿Le llegaron a informar alguna versión de lo ocurrido esos familiares que usted mencionó que llegaron primero que usted?, RESPUESTA: “Mi tía Tibisay me dijo que Fernando dejó a mi hermana, que eso se lo había informado el vigilante, que él dejó a una señora que había encontrado en la calle con una sobredosis de droga y alcohol, cuando logre ver a mi hermana, que la fui a retirar con la ambulancia, tenia marcas en el cuerpo, en las manos, brazos, cuello, estaba con los ojos cerrados, tenía una temperatura normal, no tenía fiebre, respiraba agitada y por la boca”, PREGUNTA: ¿O sea que estaba inconsciente?, RESPUESTA: “Si, no reaccionaba, me llama mucho la atención porque el señor Fernando cuando llega a la UCI, el doctor y que le dijo que pasara y el y que le habló y ella y que le hizo así (se deja constancia que la testigo parpadea en varias oportunidades y mueve la cabeza), en los ojos, pero ni siquiera mi madre le pudo hacer así”, PREGUNTA: ¿Y quién le dio esa versión? RESPUESTA: “El mismo, y otra cosa que a mí también me llamó bastante la atención, es que si él se va del hospital cuando deja a mi hermana, él al siguiente día una persona que esta tan intoxicada del alcohol por lo menos el tufo de alcohol le tuvo que salir de la boca, pero no, el llegó muy tranquilo, diciendo que no sabía lo que le había pasado, nosotros le preguntamos que si será que le había llegado con la camioneta, le dije, que qué le hiciste?, que le diste?, y él me decía que nada”, PREGUNTA: ¿Usted conocía al señor Fernando?, RESPUESTA: “No, lo conocí por referencia, porque llegue a su casa preguntando quien era ese señor”, PREGUNTA: ¿Recuerda como era el Señor Fernando?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿O sea que de volverlo a ver usted sabría quién es?, RESPUESTA: “Claro, totalmente, allí está sentado” (se deja constancia que la testigo señala al acusado de autos), PREGUNTA: ¿Le llegaron a informar que relación tenía el señor Fernando con su hermana?, RESPUESTA: “Si, mi hermana Yaneris, ella trabajaba y vivía con mi hermana, ella conocía al Señor Fernando, sabia el trato y todo el desempeño que el Señor Fernando tenia con ella, yo siempre me mantuve en contacto a raíz de esa situación y le dije a mi hermana, usted sabe los cinco hijos que dejó mi hermana, los dejo huérfanos, él en ningún momento pensó en el daño que le pudo haber ocasionado a ella, eso nadie lo sabe, eso solo lo sabe él, porque fue él quien la dejó en ese hospital, cuando él dijo que hace ella en el CDI que le dijo a mi tía, que hacía allí si yo la deje en el Hospital Central, le dije a entonces usted si sabe que la dejo en el Hospital Central, usted la dejo en el Hospital Central verdad?, entonces usted sabe lo que le hizo a mi hermana, en ese momento nunca nos llegó a decir a ciencia cierta, ni a los médicos, ni a nosotros que era lo que le había hecho y yo para que mis primos y hermanos no arremetieran contra él le dije que agarrara un taxi y se fuera de allí”, PREGUNTA: ¿Que le dijo a usted la doctora del Hospital Central que presentaba su hermana?, RESPUESTA: “Ellos no sabían a ciencia cierta, porque para ella fue una intoxicación de droga, de alcohol, eso fue lo que ella a mi me dijo, y eso fue lo que ella colocó como diagnostico en la referencia, parece que se dejaron llevar por la versión que el señor indicó, y ellos dicen que supuestamente fue por la sintomatología que ella tenía”, PREGUNTA: ¿En el Hospital Central le indicaron que estudios o exámenes le hicieron?, RESPUESTA: “Así como ella llegó así estaba, ella estaba tan asustada que cuando yo llegue a buscarla que eran casi las 12:00 del mediodía, para llevarla a la UCI que yo había conseguido, a esa ahora es cuando me dicen vamos a entubarla, y yo les dije la van a entubar a esta hora?, y ella me dijo bueno no puedo hacerlo porque tiene mucha sangre, fue cuando le pregunte si podía respirar por sí sola y me dijo que sí, que de hecho estaba respirando por sí sola, y llevamos la ambulancia con las especificaciones que ella nos solicitó”, PREGUNTA: ¿En que trabajaba su hermana Yusmely?, RESPUESTA: “De doméstica y en un restaurant de mesera”, PREGUNTA: ¿Qué locales eran esos que Yusmely le limpiaba al señor Fernando?, RESPUESTA: “El tenia unos locales que era donde ella trabajaba, están por la iglesia las Mercedes, y así fue que conoció a Fernando”, PREGUNTA: ¿Esa información se la da su hermana Yaneris?, RESPUESTA: “No, eso me lo dijo Yusmely, en una oportunidad ella llega llorando a la casa, me llama por teléfono, porque estaba limpiando uno de esos locales, los obreros como que habían ensuciado el baño y ella no quiso volver a limpiarlo, y él en ese momento le tiro los reales en el piso y le dijo que si ella no volvía a limpiar que se largara o si no le iba a soltar los perros para que la comieran, cuando me doy cuenta lo que ella me comenta y que coincide con el local donde ella estaba trabajando, me doy cuenta que es uno de los locales del señor Fernando”, PREGUNTA: ¿Para ese momento le indicó su hermana que tipo de relación tenia con el señor Fernando?, RESPUESTA: “No, ella nunca me dijo nada en cuento a esa relación”, PREGUNTA: ¿Su hermana era mayor que usted?, RESPUESTA: “No, es un año menor que yo”, PREGUNTA: ¿Cómo se entera usted entonces que ellos tenían una relación como pareja?, RESPUESTA: “Porque cuando ella muere es que yo me entero de eso”, PREGUNTA: ¿Cómo tiene usted la certeza que ellos tenían una relación a morosa?, RESPUESTA: “Porque Yaneris me dice que ellos tenían una relación amorosa”, PREGUNTA: ¿En qué momento se presenta el señor Fernando al centro hospitalario?, RESPUESTA: “El se traslada al CDI Guaicaipuro cuando lo llamamos”, PREGUNTA: ¿Quién lo llamó?, RESPUESTA: “Mi tía Saletta y luego lo llame yo”, PREGUNTA: ¿Cómo tuvieron el teléfono del señor Fernando?, RESPUESTA: “Por el teléfono de mi hermana, porque cuando yo llego al hospital la doctora me entregó sus pertenencias entre esas su celular”, PREGUNTA: ¿A qué hora se presentó el señor Fernando al CDI?, RESPUESTA: “Como a las 2:30 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Cuándo el señor Fernando llegó allí que ustedes lo abordaron, que fue lo que usted escuchó que él dijo?, RESPUESTA: “Nosotros le preguntamos qué había pasado, allí estaba toda la familia, el dijo que no entendía que le había pasado porque ellos lo que estaban era tomando, nosotros le preguntamos que le diste, y el dijo que tomo diferentes tipos de cerveza, nosotros le dijimos algo tuvo que haber pasado, que mas paso?, y el dijo no sé, no recuerdo, le dijimos por tomar cerveza ella no va a estar así, yo le note a ella la boca muy hinchada, y un morado en la parte del pecho, y yo le pregunté si la había golpeado, o si le había llegado con la camioneta por detrás, si no la vio, y decía no me acuerdo de nada, no sé nada, eso era todo lo que él decía”, PREGUNTA: ¿Cuando ese señor llegó a esa hora, le sintió algún tufo o signo de haber tomado?, RESPUESTA: “No, para nada, y él dice que el perdió el conocimiento, que Yusmely se le cayó cuando él la sacó, que ella estaba detrás de la camioneta y se le cayó, que por eso se le rompió el pantalón, se le cayó en el hospital cuando la estaba sacando porque él estaba demasiado ebrio, pero una persona que esta ebria, que esta tan intoxicada al día siguiente el tufo de alcohol se siente, y el no tenia eso, ni mi hermana tampoco”, PREGUNTA: ¿A qué hora falleció su hermana?, RESPUESTA: “A las 5:30 de la tarde, ya había llegado la ambulancia que la iba a trasladar al hospital Universitario”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si a su hermana le hicieron autopsia médico legal?, RESPUESTA: “Si claro”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular a la testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted pertenece a algún organismo policial?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿A qué se dedica usted?, RESPUESTA: “Soy Psicólogo, de la Fundación Nacional Niño Simón, adscrita a la Vicepresidencia del Estado”, PREGUNTA: ¿Es funcionario público?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A qué hora se enteró usted que su hermana se encontraba en el hospital central?, RESPUESTA: “Casi a las 02:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿A qué hora se traslada usted al hospital?, RESPUESTA: “A las 5:00 de la mañana, después de dejar a mi hijo con una persona adulta”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted llega al hospital, le llegó a indicar la doctora que tipo de diligencias ella había practicado para tratar que su hermana reaccionara?, RESPUESTA: “Que ella estaba esperando que reaccionara por la condiciones en las que estaba, que eran bastantes delicadas y que ameritaba una atención exclusiva en una UCI, porque ella estaba con un abuso de alcohol por la sintomatología que presentaba”, PREGUNTA: ¿Le indicó ella que tipo de diligencias había practicado?, RESPUESTA: “No, de hecho yo le pregunte si se le había hecho un ecograma y me dijo que no, que no contaban con los equipos allí para eso, de hecho donde se le practicó a ella el estudio de la cabeza fue en un CDI ubicado en San Jacinto”, PREGUNTA: ¿Presentó usted alguna denuncia en contra de estos médicos por negligencia médica, en razón que no la trataron desde que llegó hasta que usted pudo realizar el trámite de traslado?, RESPUESTA: “No, porque ella llegó en esas condiciones a ese lugar, no tenían las herramientas para brindarle el apoyo, por eso me dijeron que tratara de llevarla a una UCI lo más rápido posible, por lo menos antes de las 12:00 del mediodía, ellos trataron fue de estabilizarla hasta que se pudieran tener otros mayores recursos para salvarle la vida, ella llego con un pronóstico de vida muy mínimo, ella llegó con muerte cerebral al hospital central, tal como me lo explico la doctora del hospital”, PREGUNTA: ¿Como ellos pudieron explicarle algo a usted si no habían practicado ningún tipo de examen para poder tener la certeza y darle una respuesta a usted?, RESPUESTA: “Las consecuencias y los síntomas que ellos siempre manifestaron y levantaron fueron las que ya comente, que había sido por uso y abuso de alcohol”, PREGUNTA: ¿Usted tuvo a su vista algún examen de valoración sanguínea, para ellos poder determinar si efectivamente en ese hospital se le había realizado ese tipo de examen?, RESPUESTA: “No, en esa oportunidad ellos mandaron hacer los estudios en otro lado, enviaron los cilindros de sangre y mi tía Eunice se los llevó al Centro Médico de Occidente, para tener la confirmación si ella tenía alguna sustancia toxica en su cuerpo”, PREGUNTA: ¿A qué hora le enviaron hacer ese examen?, RESPUESTA: “Como a las 10:00, 11:00 de la mañana, de hecho se esperó allí el resultado y se devolvió, porque cuando yo me le lleve a las 12:00 ya se tenía el resultado y se había descartado que tuviese alguna sustancia de esas en su sangre”, PREGUNTA: ¿Desde la 01:00 de la mañana, hasta las 10:00 a 11:00 de la mañana, que hizo el Hospital para que esta persona de alguna manera saliera de ese coma, o al menos tener conocimiento cual era el motivo de esa reacción?, RESPUESTA: “Ella entró en esa situación de coma cerebral al hospital, yo desconozco a ciencia cierta que pasó, porque yo estaba más bien moviéndome buscando una UCI, yo llego al hospital a las 12:00 del mediodía desde las 5:00 de la mañana que me fui de allí, cuando yo me fui ella no estaba entubada, la quisieron entubar cuando yo regresé a las 12:00 y les dije que no, además ella estaba muy rígida para hacerlo, yo firmo los papeles de egreso conjuntamente con mi papá y la sacamos de allí, PREGUNTA: ¿Por qué si esa doctora tenía conocimiento que no tenían UCI ni las herramientas para tratar ese tipo de pacientes, porque ellos mismos no ordenaron el traslado de inmediato de esa persona de ese lugar, a uno que si cumpliera con las condiciones para preservar su vida?, RESPUESTA: RESPUESTA: “Desconozco porque no tomaron esa medida”, PREGUNTA: ¿El señor Fernando se identificó plenamente en el hospital?, RESPUESTA: “Si totalmente, de hecho le dijo al vigilante que era un capitán”, PREGUNTA: ¿Al tener los resultados negativos de ese examen toxicológico, que otra evidencia buscaron a los fines de verificar porque era el coma?, RESPUESTA: “Yo me guio por las instrucciones de los médicos, cuando ella llega al CDI Guaicaipuro se traslada inmediatamente al CDI de San Jacinto lo que le hicieron fue una tomografía de varias caras, y me traslade de nuevo al CDI con el resultado del estudio que le habían hecho, pero allí no había UCI, quien logró el enlace con la UCI del Universitario fue el médico de allí del CDI, el doctor me dijo ya conseguimos la UCI vamos a trasladarla, a las 5:00 de la tarde fue eso y luego ella murió”, PREGUNTA: ¿Esa tomografía arrojó un resultado de algún tipo de lesión?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Se percató usted si ciertamente su hermana estuvo en los lugares donde el señor Fernando indicó que estaban tomando?, RESPUESTA: “Si, fui a dos sitios”, PREGUNTA: ¿Le indicaron que su hermana estaba ingiriendo alcohol en esos lugares?, RESPUESTA: “Si estaba ingiriendo alcohol no, les pregunté si estaba en estado de embriaguez y me dijeron que no estaba ebria”, PREGUNTA: ¿Le dijeron esas personas si observaron algún tipo de peleas o discusión entre ellos?, RESPUESTA: “Ellos desconocen esa situación”, PREGUNTA: ¿Se entrevistó usted con alguien en el lugar donde el señor Fernando manifestó que la dejó allí y ella trató de correr detrás de él?, RESPUESTA: “Si, allí está el señor al que llaman el cojo, de hecho el no quería darme la información, pero luego me dijo que desconoce a ciencia cierta qué fue lo que paso, porque mi hermana le toca y el cierra la puerta”, PREGUNTA: ¿No la vio?, RESPUESTA: “Si, pero ella como que estaba preguntando por otra persona, él le dijo que no estaba y cerró la puerta”, PREGUNTA: ¿Tampoco le informo si presenció cuando su hermana estaba en el suelo, fue recogida, nada por el estilo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Le llegó a manifestar su hermana Yaneris si ellos habían tenido algún tipo de discusión durante ese día, en el cual el señor Fernando hubiese arremetido contra la ciudadana?, RESPUESTA: “Ese día mi hermana intentó comunicarse, incluso llamó varias veces, hasta mi hermano la llamó como a las 7:00 de la noche para preguntarle donde estaba y que se viniera a la casa, en una oportunidad Yusmely le contestó a Yaneris y le dijo que estaba en el galpón con Fernando, y cuando ella volvió a llamar como a las 9:00 de la noche, ella tenía el teléfono apagado”, PREGUNTA: ¿Se apersonó el señor Fernando al lugar?, RESPUESTA: “Si, en eso fue bastante colaborador, él fue al lugar y nos dio al información”, PREGUNTA: ¿Usted pudo corroborar esa información en esos lugares?, RESPUESTA: “Yo fui a dos lugares y me informaron que allí no estaban tomando”, PREGUNTA: ¿Y donde estaban tomando?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Qué lugares eran esos a donde usted fue?, RESPUESTA: “Uno por el 18 de Octubre, donde ella llegó preguntando por una persona, le dijeron que no estaban y cerraron la puerta, ni siquiera le abrieron, y el segundo lugar fue uno de los locales donde el frecuentaba a tomar, llegamos hasta allí y el dueño de ese lugar dijo que ese día ese lugar estaba cerrado”, PREGUNTA: ¿No le informaron si habían permanecido allí?, RESPUESTA: “No, allí no estaban”, PREGUNTA: ¿Y en qué lugar fue donde le informaron que están ingiriendo solamente pero no estaban rascados?, RESPUESTA: “Que a mi hermana la vieron y no tenia síntomas de embriaguez”, PREGUNTA: ¿Pero la vieron consumiendo en ese lugar?, RESPUESTA: “No, ella llegó a ese lugar preguntando por una persona, el señor le dice aquí no está fulano de tal y cuando ella dio la media vuelta inmediatamente el trancó la puerta”, PREGUNTA: ¿En el lugar donde le cerraron la puerta, le llegaron informar la hora aproximada de eso?, RESPUESTA: “Dice que fue a eso de las 10:30, 11:00 de la noche”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PREGUNTA: ¿Dónde se practicaron esas muestras de laboratorio?, RESPUESTA: “En el Centro Médico de Occidente”, PREGUNTA: ¿Tu supiste cual fue el resultado de ese examen?, RESPUESTA: “Negativo, porque la misma doctora nos lo dijo, y aun así en la referencia colocó uso y abuso de droga, específicamente cocaína”, PREGUNTA: ¿En dónde?, RESPUESTA: “En la referencia que ella me dio para buscar la UCI”, PREGUNTA: ¿Y ya cuando eso tenían el resultado?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El señor Fernando llegó al CDI cuanto tiempo después de haberlo llamado?, RESPUESTA: “Como una hora y media después”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento a través de su hermana Yaneris cuanto tiempo duró esa relación que usted indica tuvo el señor Fernando con ella?, RESPUESTA: “Mi hermana me dijo que de conocerlo tenía mucho tiempo, pero de tener esa relación como un año, dos años, no sabría a ciencia cierta”, PREGUNTA: ¿Cuándo el señor Fernando llega y ustedes dicen que lo abordan, el les reconoció que era quien la había llevado al Hospital Central?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Según la información que le da su hermana Yaneris, el señor Fernando visitaba la casa de ustedes como familia?, RESPUESTA: “No, porque mi mamá no lo aceptaba, mi mamá vivía con Yusmely, creo que llegó a ir un par de veces ”, PREGUNTA: ¿Sabe el nombre de la medico tratante?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿El señor Fernando luego que su hermana fallece les dio algún tipo de ayuda?, RESPUESTA: “Si, como nosotros tenemos la certeza que él hizo lo que hizo, le dijimos que nos ayudara para comprar una fosa y para los gastos funerarios, y en ese momento el se comunicó directamente con mi tía Eddy para lo de la plata”. Culmino el interrogatorio.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por cuanto la ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA de manera referencial tiene conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, tales como, que por intermedio de su hermana YANERIS, supo que su hermana YUSMELY, mantenía una relación con el ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, y que dicha ciudadana andaba con el acusado cuando sucedieron los hechos; así mismo, tuvo conocimiento que el vigilante refirió que cuando su hermana YUSMELY fue llevada al Hospital Central, le indicaron que la habían encontrado en la calle con una sobredosis de droga y alcohol, e igualmente de manera directa tiene conocimiento de que a su persona como a las 05:00 am, le entregaron la referencia medica para ubicar otro Centro Asistencial, y que llego a buscarla casi a las 12:00 del mediodía, para llevarla a la UCI que yo había conseguido, y que a ella cuando llega al hospital la doctora le entregó las pertenencias de YUSMELY y entre esas su CELULAR; falleciendo a las 05:30 de la tarde; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio de la ciudadana YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Ese día a partir de las 07:00 de la noche yo empecé a comunicarme con ella y ella me dijo que estaba con él, con Fernando Reyes, como a las 10:00 de la noche me volví a comunicar con ella y me dijo que ya estaba acostada con él, ella le trabajaba a él en ciertos casos limpiándole los locales, pero no para que el venga a actuar en esa forma, porque quienes están sufriendo son sus hijos, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cómo se llama su hermana?, RESPUESTA: “Yusmely del Valle Salas Vielma”, PREGUNTA: Su hermana Yusmely vivía con usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En donde Vivian ustedes?, RESPUESTA: “En el barrio Maria Angélica de Lusinchi”, PREGUNTA: ¿En esa casa donde ustedes vivían que otras personas vivían?, RESPUESTA: “Los hijos de ella y los hijos míos”, PREGUNTA: ¿Cuántos hijos tenía su hermana?, RESPUESTA: “Cinco”, PREGUNTA: ¿A que se dedicaba su hermana?, RESPUESTA: “Mi hermana trabajaba en el bar ese”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama ese bar?, RESPUESTA: “Mi reposo”, PREGUNTA: ¿Dónde queda ese bar?, RESPUESTA: “En el 18 de Octubre”, PREGUNTA: ¿Y aparte de trabajar en ese lugar a que otra actividad se dedicaba ella?, RESPUESTA: “Limpiando casas”, PREGUNTA: ¿Quién es esa persona con quien salió su hermana el día de los hechos?, RESPUESTA: “Con Fernando Reyes”, PREGUNTA: ¿El señor Fernando Reyes que era de su hermana?, RESPUESTA: “Pareja, yo estaba presente cada vez que salían”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía su hermana de relación con el señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Cuatro años”, PREGUNTA: ¿Alguno de los cinco hijos de su hermana era del señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿A que se dedicaba el señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Hasta donde sabia yo él era dueño de unos locales”, PREGUNTA: ¿Su hermana limpiaba en esos locales?, RESPUESTA: “Si, hasta hubo un día que él la humilló y la amenazó en tirarle el dinero en el piso, y le dijo que si ella no se iba le iba a tirar a los perros para que se la comieran”, PREGUNTA: ¿Cómo supo usted eso?, RESPUESTA: “Porque ella me lo dijo, llegó llorando en la casa, porque él la trataba mal”, PREGUNTA: ¿Recuerda que día fue que usted habló con su hermana por última vez?, RESPUESTA: “Eso fue el día sábado en la noche, el 07 de Octubre del año pasado”, PREGUNTA: ¿A qué hora llamó usted a su hermana?, RESPUESTA: “La primera llamada se la hice como a las 07:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Y qué le dijo ella en ese momento?, RESPUESTA: “Que estaba con él en los locales, que ya estaba acostada con él, luego la llamé como a las 10:00 de la noche y me dijo que estaba con él”, PREGUNTA: ¿Porque la llamó usted ese día?, RESPUESTA: “Yo todo el tiempo la estaba llamando”, PREGUNTA: ¿Su hermana era mayor o menor que usted?, RESPUESTA: “Mayor que yo”, PREGUNTA: ¿Después de las 10:00 de la noche tuvo algún conocimiento de ella?, RESPUESTA: “No, ya cuando supe fue como a las 09:00 de la mañana que mi hermano me dijo que Fernando la había dejado botada en el Hospital Central”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama su hermano?, RESPUESTA: “Luis Adrián Salas Vielma”, PREGUNTA: ¿Qué le dijo exactamente su hermano Luis Adrián?, RESPUESTA: “Que en el hospital le habían dicho que el la había conseguido tirada en la calle pasada de dosis y de alcohol, y que el verdaderamente no la conocía”, PREGUNTA: ¿En algún momento usted se percató si su hermana consumía drogas?, RESPUESTA: “No, nunca”, PREGUNTA: ¿Usted se llegó a trasladar hasta el hospital central?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A qué hora se trasladó hasta allá?, RESPUESTA: “Como a las 10:00 am”, PREGUNTA: ¿Le preguntó a alguien en qué condiciones estaba su hermana?, RESPUESTA: “Cuando yo llegue allá ella ya no tenía signos vitales, estaba completamente muerta”, PREGUNTA: ¿Quién le dio esa información?, RESPUESTA: “Los familiares míos que estaban ahí”, PREGUNTA: ¿Quiénes, como se llaman?, RESPUESTA: “Quienes estaban afuera era las tías mías, Tibisay, Yoleida, Raiza, Unise”, PREGUNTA: ¿Entre ese grupo de personas estaba su hermana Yelineth Salas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted habló con ella?, RESPUESTA: “Lo que me dijeron fue que no me le fuera a acercar a ella”, PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento si a su hermana la sacaron del Hospital Central para algún otro centro hospitalario?, RESPUESTA: “Hasta donde yo se la llevaron para el CDI que esta por la Curva, el Guaicaipuro, de ahí no la trasladaron a ningún otro lado”, PREGUNTA: ¿A qué hora se la llevaron a ese CDI Guaicaipuro?, RESPUESTA: “No lo sé, sería como a la 01:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Usted fue hasta allá?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué le dijeron allá de su hermana?, RESPUESTA: “Cuando yo llegué allá con las tías mías dijeron que estaba en mal estado”, PREGUNTA: ¿Pero cuando la llevaron al CDI Guaicaipuro aun estaba viva?, RESPUESTA: “Ya no tenía signos vitales, estaba en coma”, PREGUNTA: ¿Una cosa es estar en coma y otra es estar muerto, ella aun estaba viva cuando la sacaron del Hospital Central para el CDI Guaicaipuro?, RESPUESTA: “Ya ella estaba muerta”, PREGUNTA: ¿Hasta qué hora permaneció usted en el CDI Guicaipuro?, RESPUESTA: “Hasta que me dieron la noticia que ella ya no tenía remedio de salvarse”, PREGUNTA: ¿Qué horas serian cuando eso ocurrió?, RESPUESTA: “Como a las 5:30 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Usted vio si al CDI Guaicaipuro llegó el señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Se le acercó usted a este señor para preguntarle que le había pasado a su hermana?, RESPUESTA: “Nosotros le preguntamos pero el andaba era nervioso”, PREGUNTA: ¿Usted escuchó si él dijo algo que era lo que sabía?, RESPUESTA: “El en esos momentos se puso a llamar yo no sé a quién y se alejó a hablar por teléfono, estaba nervioso”, PREGUNTA: ¿Usted vio si su hermana Yelineth Salas conversó con el señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Bueno todos estábamos conversando con él”, PREGUNTA: ¿Quiénes son todos?, RESPUESTA: “Las tías mías, las primas mías, mi hermana Yelineth y yo”, PREGUNTA: ¿Usted le llegó a preguntar algo al señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Cuando yo me estaba comunicando con ella me dijo que Fernando le había quitado el teléfono y lo apagó”, PREGUNTA: ¿Quién le dijo eso?, RESPUESTA: “Ella, mi hermana”, PREGUNTA: ¿En cuál de las llamadas le dijo su hermana eso?, RESPUESTA: “En la última llamada que yo le hice, eran como las 10:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Usted directamente le llegó a preguntar al señor Fernando Reyes que le había pasado a su hermana?, RESPUESTA: “Si, eso fue en el CDI, y me dijo que él no le había hecho nada y se pudo nervioso”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Tu vivías con Yusmely?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu tenias conocimiento que ella tenía una relación con alguien?, RESPUESTA: “No, con nadie, no mas con él”, PREGUNTA: ¿Con quién?, RESPUESTA: “Fernando Reyes”, PREGUNTA: ¿En algún momento el llegó a ir hasta su casa a visitarla?, RESPUESTA: “Si, una sola vez hasta dónde se”, PREGUNTA: ¿En algún momento ella te llegó a comentar como era su relación con él?, RESPUESTA: “Hasta donde yo sé él se portaba muy mal con ella, la trataba mal tanto física como verbalmente”, PREGUNTA: ¿La ofendía?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y físicamente él le llegó a comentar a usted que la había agredido?, RESPUESTA: “Que la había empujado”, PREGUNTA: ¿Cuándo fue eso?, RESPUESTA: “Cuando le fue a limpiar los locales a el, y el y que la sacó a empujones de ahí”, PREGUNTA: ¿Cuándo ellos salían usted los acompañaba?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Varias veces o pocas veces?, RESPUESTA: “Todo el tiempo porque yo desconfiaba de él”, PREGUNTA: ¿Por qué?, RESPUESTA: “Porque él era una persona muy abusiva, hasta hubo un momento que él quiso de mi, una vez nos reunimos en uno de sus locales, yo me acosté en una mesita y mi hermana se quedó dormida, y él me tapo la boca y me metió la mano aquí (se deja constancia que la testigo señala sus partes intimas), yo le dije que respetara y él me dijo que no, que el tenia para mantenernos a las dos, entonces él quería estar conmigo y quería estar con ella, en ningún momento le di yo pie para eso”, PREGUNTA: ¿El día que ella salió de su casa, que fue la última vez que usted la vio, a qué hora fue eso?, RESPUESTA: “Como a las 03:00 de la tarde yo le agarre el teléfono a ella y vi que se estaba comunicando con él, y ella salió de la casa como a las tres y pico”, PREGUNTA: ¿Ella le manifestó en que sitio se iba a encontrar con el señor Fernando?, RESPUESTA: “En la plaza el ángel, donde siempre se encontraban”, PREGUNTA: ¿Después de eso usted volvió a tener algún tipo de comunicación con ella?, RESPUESTA: “Como a las 07:00 de la noche la llamé por teléfono porque yo desconfiaba de él, una vez me llamó para ofrecerme dinero por teléfono y yo le dije que respetara a mi hermana”, PREGUNTA: ¿Ella consumía algún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópica o bebida alcohólica?, RESPUESTA: “No, nunca consumía”, PREGUNTA: ¿A qué hora ella retornaba a su casa cuando salía con el señor Fernando?, RESPUESTA: “Al día siguiente, en la mañana”. Culmino el interrogatorio de la Parte Querellante.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Por qué ese día usted no salió con ellos?, RESPUESTA: “Porque tenía a mis bebes enfermos y no los podía dejar solos”, PREGUNTA: ¿Usted le informó a su hermana que el señor Fernando se llegó a propasar con usted y la llamaba por teléfono ofreciéndole cosas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y aun así seguía saliendo con Fernando, o no le creía a usted?, RESPUESTA: “Ella me creía a mí, pero como ella salía con el porqué eran pareja, el la ayudaba a ella, ella le trabajaba a él para que él le pudiera dar a ella”, PREGUNTA: ¿Pero cuál era la reacción de su hermana al contarle lo que estaba pasando con usted?, RESPUESTA: “No me creía”, PREGUNTA: ¿Llegó a denunciar al señor Fernando por esa vez que se pasó con usted?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Por qué no lo denunció?, RESPUESTA: “Para no tener problemas con mi hermana”, PREGUNTA: ¿Después de esa vez ustedes continuaron saliendo juntos los tres?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que hacían cuando salían juntos los tres?, RESPUESTA: “Cuando nosotras entrábamos a trabajar ya el estaba ahí en el trabajo, más bien el jefe de ella decía que porque el tenía que estar en ese momento ahí”, PREGUNTA: ¿Bebían los tres en ese mismo lugar después que ustedes salían, o salían a otro lugar?, RESPUESTA: “A otro lugar”, PREGUNTA: ¿Donde?, RESPUESTA: “No me recuerdo”, PREGUNTA: ¿Su hermana ingería licor?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Solamente bebía usted?, RESPUESTA: “Si, y poco, una o dos”, PREGUNTA: ¿Le informó su hermana porque ese día en la noche el señor Fernando tenía su teléfono?, RESPUESTA: “Porque andaba bravo”, PREGUNTA: ¿Y porque estaba bravo?, RESPUESTA: “No lo se”, PREGUNTA: ¿Le llegó a informar en ese momento donde se encontraba?, RESPUESTA: “Con Fernando Reyes en los locales que tiene el”, PREGUNTA: ¿Le llegó a informar que hacían allí?, RESPUESTA: “Que ya estaban acostados durmiendo”, PREGUNTA: ¿Y ese local es vivienda u oficina?, RESPUESTA: “Esta la oficina y al lado tiene el cuarto con su cama donde el duerme”, PREGUNTA: ¿Acostumbraba su hermana a quedarse ahí?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Le informó su hermana si luego iban a salir a otro lugar?, RESPUESTA: “No, porque ella en ese momento me dijo que ya estaba acostada con él, y como ella estaba bebiendo antibiótico no estaban tomando”, PREGUNTA: ¿Llegó a conocer usted al señor que llamaban el cojo, donde vendían cerveza?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De dónde lo conocía?, RESPUESTA: “De por ahí, el llegaba a donde trabajaba mi hermana”, PREGUNTA: ¿Y ustedes iban al lugar donde el tenia el negocio?, RESPUESTA: “Algunas veces”, PREGUNTA: ¿Hacer qué?, RESPUESTA: “A conversar con él”, PREGUNTA: ¿Te entrevistaste con ese señor después del fallecimiento de tu hermana?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Por qué?, RESPUESTA: “Porque no sabía nada de lo de mi hermana”, PREGUNTA: ¿A qué hora llegó el señor Fernando al CDI?, RESPUESTA: “El fue porque le iban hacer una prueba a mi hermana de las drogas”, PREGUNTA: ¿Quién lo llamó para que fuera para allá?, RESPUESTA: “Nadie”, PREGUNTA: ¿El sabía que su hermana estaba en el CDI?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Sus familiares golpearon al señor Fernando en el CDI?, RESPUESTA: “Bueno hasta lo que yo sé, no sé”, PREGUNTA: ¿Por qué se fue el señor Fernando del CDI?, RESPUESTA: “No sé”, PREGUNTA: ¿Le llegó a informar el señor Fernando si estaba tramitando el traslado de su hermana para la UCI del Hospital Universitario?, RESPUESTA: “Si la iban a trasladar pero no la llegaron a trasladar”, PREGUNTA: ¿Quién estaba haciendo esos trámites, el señor Fernando?, RESPUESTA: “Bueno el dijo que él iba a acudir a esos exámenes, pero como no se realizó nada”, PREGUNTA: ¿En algún momento que te entrevistaste con el señor Fernando, el te llegó a manifestar que fue lo que sucedió?, RESPUESTA: “Eso fue lo que yo le pregunte, y me dijo que él no le había hecho nada, que la habían era arrollado”, PREGUNTA: ¿Qué la había arrollado quien?, RESPUESTA: “No sé, sería el mismo”, PREGUNTA: ¿Y no le preguntaste donde supuestamente la habían arrollado?, RESPUESTA: “El dijo que por allá por el 18 de Octubre, pero como va ser eso posible si ella me dijo a mí que ya estaba acostada con él en los locales”, PREGUNTA: ¿Te dijo en qué lugar especifico del 18 de Octubre?, RESPUESTA: “No, después de la muerte de mi hermana nunca me volví a comunicar con él, luego el me llamó a mí y me dijo que no lo fuera a acusar, que no fuera en contra de él, que él no le había hecho nada”, PREGUNTA: ¿Le llegó a facilitar alguna ayuda económica el señor Fernando a ustedes como consecuencia de la muerte de su hermana?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No le entregó cantidades de dinero a ustedes por la muerte de su hermana para la ayuda de sus hijos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y para los gastos funerarios?, RESPUESTA: “Para eso sí, si la causa la hizo él, el tiene que corresponder con eso”, PREGUNTA: ¿A usted le consta que la causa la hizo él?, RESPUESTA: “Claro que sí”, PREGUNTA: ¿Cómo le consta?, RESPUESTA: “Porque mi hermana estaba con él”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PREGUNTA: ¿Ese bar mi reposo donde trabajaba su hermana, era uno de los locales de los cuales estaba encargado el señor Fernando?, RESPUESTA: “No, el iba a ingerir licor ahí”, PREGUNTA: ¿Su hermana y usted trabajaban en ese mismo sitio?, RESPUESTA: “Mi hermana trabajaba ahí, pero como yo trabajaba en un lugar cerca de allí, yo al terminar me iba para el trabajo de mi hermana, la esperaba y nos íbamos juntas”, PREGUNTA: ¿De dónde usted llamó a su hermana?, RESPUESTA: “De mi teléfono”, PREGUNTA: ¿Ese lugar trabaja el piojo queda cerca del bar mi reposo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Dónde queda el local del señor Fernando donde se encontraba su hermana ese día 07-10-12?, RESPUESTA: “Era por la plaza de las mercedes”. Culmino el interrogatorio.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por cuanto la ciudadana YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA de manera directa tiene conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, tales como, que YUSMELY, mantenía una relación desde hace varios años con el ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, y que dicha ciudadana andaba con el acusado cuando sucedieron los hechos, y que la última vez que hablo con ella esta le dijo que estaban en el local del referido acusado, el cual queda por la plaza las mercedes, y que su hermana le había dicho que FERNANDO estaba bravo con ella, conocimiento este que tenia por cuanto ella y YUSMELY vivían en la misma casa y estuvo en comunicación con su hermana el día que se suscitaron los hechos; así mismo, que FERNANDO le manifestó que sería que a YUSMELY la habían arrollado por el 18 de octubre; e igualmente tuvo conocimiento de manera referencial que FERNANDO la había dejado botada en el Hospital Central; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio de la ciudadana EDDY SALETTA VIELMA RAMOS, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo cuando llego al ambulatorio no sabia la magnitud de lo que estaba pasando, eso fue el día domingo 07-10-12 como a las 11:00 de la mañana, hable con el médico para preguntarle cómo estaba mi sobrina, me dijo que ella estaba en coma y nadie había ido a decir que era lo que había pasado, que era lo que ella tenía, me voy donde mi familia que estaban allí reunidos para preguntar qué sabían sobre lo que estaba pasando, y me dijeron que ella estaba con el señor Fernando que era la pareja de mi sobrina, una de mis hermanas tenía el teléfono de ella, empezamos a ver todos sus mensajes, a raíz de todo esto yo comencé a llamar al señor Fernando por teléfono para que por favor viniera y le explicara a los médicos que era lo que había pasado, ya que él era la última persona que había estado con ella, al principio su teléfono estaba apagado, ya después en la tarde él me contestó el teléfono, le dije que por favor viniera que ella estaba en el ambulatorio, que yo lo que le pedía era que viniera y hablara con el médico para que le explicara qué había sucedido, porque ella estaba en ese estado, que habían tomado, que habían hecho, que explicara, el llegó como a las 4:30 de la tarde, de una vez fui hable con el médico, y le dije que hablara con él porque él era la última persona que la había visto, el entró y hablo con los médicos, después de un rato el salió, yo fui otra vez a hablar con el médico para ver que ayuda había aportado y el doctor me dijo no le creo nada de los que me dijo, porque por unas cervezas una persona no llega a ese estado, nosotros le seguimos preguntando y nos dijo que lo que habían hecho es que se tomaron unas cervezas, que estaban en el galpón donde se habían quedado a dormir, que él la había llevado pero que estaba muy tomado, cosas incoherentes me parecían a mí, porque no tenían sentido, yo creo que como a la media hora murió mi sobrina, ya la ambulancia estaba allí para trasladarla al Hospital Universitario, los médicos habían conseguido el cupo, cuando ya estábamos nosotros para salir llegaron los médicos y dijeron que mi sobrina había muerto, enseguida yo les dije a mis hermanas que le dijeran al señor Fernando que se fuera, porque allí estaban muchos familiares, los cuales eran primos, hermanos, ellos se habían ido primeramente para el Universitario pensando que la iban a trasladar para allá pero no hubo tiempo, a raíz de todo esto le dije que se retirara, que se fuera, porque si ellos llegaban no iba a ser algo agradable y él se fue, luego de eso yo lo llame para que por favor me ayudara con el entierro porque no teníamos, yo iba cubrir la parte de la funeraria porque la tenia inscrita, pero para la bóveda no tenía dinero, el me dijo que sí, que me iba a ayudar, me dio unos cheques, le saco copia, llamo a una abogado para que me los entregara, yo no entendía el porqué, pero bueno, me los dio, compre la bóveda, después no hable más con él, cuando fueron las inscripciones de mis sobrinos porque ella dejo cinco niños, yo lo llamo a él nuevamente, yo creo que después de dos meses o algo así, lo llame y le pedí ayuda para ellos, que necesitaba que por favor le pasara algo a los muchachos, nosotros los estábamos ayudando pero no era fácil ayudar a cinco niños, se habían quedado sin madre y sin padre, el me dijo que fuera para que habláramos, yo fui con una sobrina mía, nos reunimos por bella vista, me dijo que él me ayudaba con la pensión si mi sobrina retiraba la acusación, yo le dije cual acusación?, si la acusación que ustedes hicieron contra mí de que yo había matado a Yusmely, de todo lo que había salido en el periódico, yo le dije nosotros no hicimos ninguna acusación, primero porque eso fue un hecho público, desde el momento que el médico no nos entrega a nosotros el cadáver sino que llamó a la PTJ, lo cual fue una sorpresa para nosotros, ya eso se escapa de nuestras manos, ya eso fue un hecho público, no somos nosotros los que lo estamos acusando, es el Estado el que lo está acusando, porque fueron los médicos los que llamaron a la PTJ, desde el momento en que los medico no nos entregaron el cuerpo sino que llamaron a la PTJ es porque esto no es normal, hasta ese momento yo hable con él, solo le dije estas palabras, la vida es como un restaurant, aquí nadie se va sin pagar, es todo lo que tengo que decir”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted vivía en la misma residencia donde vivía Yusmely Salas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Con que frecuencia usted veía a Yusmely?, RESPUESTA: “Nos podíamos ver un fin de semana a que mi mamá, ella trabajaba cerca de mi trabajo y a veces ella pasaba por mi trabajo y yo la ayudaba con los pasajes o algo para los niños”, PREGUNTA: ¿Cómo se enteró usted en relación al acontecimiento sucedido con Yusmely Salas?, RESPUESTA: “Para ese momento su hermana Yelineth Salas vivía conmigo, a ella le avisa mi hermana que vive en Valle frio, ella sin embargo no me llama porque tampoco sabía la magnitud de lo que estaba pasando, si no que la tía la llama y le dice mira Yusmely está en el hospital, ella me dice tía voy a salir, a Yusmely le pasó algo, te voy a dejar a Diego que es su niño, le digo que ok, que me avise cualquier cosa, al otro día me fui con Diego para el ambulatorio”, PREGUNTA: ¿A qué hora le dijo lo acontecido con Yusmely?, RESPUESTA: “En la madrugada, no recuerdo la hora exacta”, PREGUNTA: ¿Posteriormente su sobrina la llama de nuevo para decirle lo que le había pasado con Yusmely?, RESPUESTA: “No, como ellos estaban que de un hospital la pasaron para otra parte, no fue de una vez que me llamó, si no que más bien yo cuando ya amaneció, que ya le di al niño el desayuno la llamo y le pregunto por Yusmely, y ella me dice tía ahora te cuento, no me relató todo pero me dijo está mal y la van a trasladar al ambulatorio porque aquí no hay UCI”, PREGUNTA: ¿A qué centro asistencial fue ingresada Yusmely?, RESPUESTA: “La primera vez al Hospital Central”, PREGUNTA: ¿Para el momento que usted se trasladaba hasta donde estaban sus familiares debido a lo acontecido con Yusmely, algún testigo presencial se les acercó para manifestarles haber tenido conocimiento de todo?, RESPUESTA: “No, yo al hospital central nunca fui, yo fui cuando ya ella estaba en el ambulatorio, eso sería como a las 10:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Y se les acercó en ese momento donde usted se encontraba a las 10:00 de la mañana alguna persona a manifestarle haber sido testigo presencial de lo que había sucedido con su sobrina?, RESPUESTA: “Que yo sepa no”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba ese ambulatorio?, RESPUESTA: “No recuerdo el nombre”, PREGUNTA: ¿A qué hora trasladan desde el hospital central hasta el CDI a Yusmely?, RESPUESTA: “No le sé decir la hora porque yo no estaba allí”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llega al CDI usted vio a Yusmely?, RESPUESTA: “El doctor no me dejó entrar”, PREGUNTA: ¿El médico con el que usted converso le dio su nombre?, RESPUESTA: “Cargaba su identificación en la bata pero no recuerdo su nombre”, PREGUNTA: ¿Ese medico le hablo en relación al estado de salud en que se encontraba Yusmely en ese momento?, RESPUESTA: “Si, el me explicó que cuando una persona llega a un centro asistencial siempre lleva una referencia, me duele esto, me duele aquello, pero con ella no había ninguna, por eso yo insisto en llamar al señor Fernando, para que el explicara qué era lo que pasaba, porque no había nadie que dijera lo que había pasado”, PREGUNTA: ¿El CDI donde trasladan a Yusmely tenía UCI?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si allí se realizaban estudios médicos, tomografías, Rx, o cualquier otra imagen que pudiera orientar a los médicos sobre cuál era la problemática de salud que presentaba Yusmely?, RESPUESTA: “Yo pienso que ya los exámenes se los habían hecho en el hospital central, porque le habían hecho las pruebas de sangre para saber si había ingerido algún licor, porque mi sobrina me dijo que ya allá le habían hecho los exámenes”, PREGUNTA: ¿Tomografías, resonancias magnéticas?, RESPUESTA: “No sé si se las habían hecho o no”, PREGUNTA: ¿Por qué deciden trasladar a Yusmely desde el hospital Central donde se encuentra una UCI hasta un CDI que no contaba con una UCI tomando en cuenta el estado de salud en que ella se encontraba?, RESPUESTA: “Primero yo no estaba allí en ese momento y fui una de las que tome la decisión, segundo la UCI del hospital estaba ocupada para ese momento, y a mis hermanas les explicaron que lo mejor era trasladarla hasta allá, que tenían una pequeña parte donde podían darle los primeros cuidados mientras conseguían para ingresarla al Hospital Universitario”, PREGUNTA: ¿En que área del Hospital central atendieron a Yusmely ya que no tenían acceso para ingresarla a una UCI?, RESPUESTA: “En la emergencia”, PREGUNTA: ¿A Yusmely la retiran del Hospital Central en contra de la opinión médica o fue autorizada su salida por los médicos tratantes, hicieron una referencia?, RESPUESTA: “Me imagino que si desde el momento en que mis familiares lo aceptaron, porque yo sé que mi familia no la quería sacar de allí, porque no era igual estar en el Hospital Central que en un ambulatorio”, PREGUNTA: ¿En el recorrido que hace desde el Hospital Central hasta el CDI, a ella la trasladaron a otro centro asistencial, o fue directo desde el hospital hasta el CDI?, RESPUESTA: “Desde el hospital directo hasta el ambulatorio”, PREGUNTA: ¿A qué hora ingresa Yusmely al CDI?, RESPUESTA: “No le sé decir, porque yo no estaba allí en ese momento”, PREGUNTA: ¿Recuerda donde se encuentra ubicado ese CDI?, RESPUESTA: “No le sé decir el sector”, PREGUNTA: ¿De qué manera trasladan a Yusmely hasta el CDI?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿El médico con el que usted conversa en el CDI le manifestó si ella presentaba algún tipo de traumatismo en el cuerpo?, RESPUESTA: “No me lo manifestó”, PREGUNTA: ¿Que especialidad tenía el médico que trató a Yusmely?, RESPUESTA: “No le sé decir”, PREGUNTA: ¿Yusmely presentaba algún tipo de enfermedad?, RESPUESTA: “Yaneris me dijo que ella se sentía mal de gripe, que habló con ella como a las 10:00 de la noche y le dijo que ya estaba acostada con el señor Fernando en el galpón porque se sentía mal de gripe”, PREGUNTA: ¿Cómo obtuvo usted el número telefónico del señor Fernando Reyes si usted manifestó no conocerlo?, RESPUESTA: “Mi hermana Tibisay tenía el teléfono de Yusmely y allí estaban los mensajes que él le había enviado y estaba su teléfono”, PREGUNTA: ¿Es decir que el teléfono de Yusmely estaba en optimas condiciones?, RESPUESTA: “Es tanto que del teléfono de Yusmely es donde llaman a la familia para manifestarle lo que estaba pasando”, PREGUNTA: ¿Su hermana Tibisay le manifestó de que manera obtuvo el teléfono de Yusmely?, RESPUESTA: “No, y no le pregunte tampoco”, PREGUNTA: ¿Para el momento que el señor Fernando se apersona en el CDI, cual fue la conducta del señor Fernando?, RESPUESTA: “El venia un poco molesto, no se si era porque estaba enratonado, o trasnochado, no le sé decir, yo fui quien hable con él y le dije que le agradecía que hablara con los médicos para que explicara porque ellos estaban confundidos de ver el estado en que ella estaba y el era la única persona que podía dar alguna referencia de lo sucedido”, PREGUNTA: ¿Por qué Yusmely si se encontraba en estado de inconsciencia no es trasladada a un centro asistencial con UCI?, RESPUESTA: “Mis familiares estaban buscando uno y supuestamente por eso ya en la tarde cuando los médicos estaban haciendo todo lo posible para trasladarla al Universitario es cuando ella muere, porque ya la ambulancia estaba afuera, ya mi familia se había ido al Hospital Universitario”, PREGUNTA: ¿Sabe usted que tipo de reanimación y medicamentos le colocaron a Yusmely en el CDI?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Quién recibió esa llamada del celular de Yusmely donde indicaban que ella se encontraba en el Hospital central?, RESPUESTA: “La recibió la familia de nosotros de Sinamaica, porque la gente del hospital vio en el teléfono algo así como bebe y pensaron que a lo mejor era hijo de ella y resulta que era su primo al que ella le decía así y llamaron, porque a mi hermana la llamaron fue de Sinamaica”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama el familiar de Sinamaica que recibió la llamada?, RESPUESTA: “No sé quien sería la que recibió la llamada, mi familia de Sinamaica llamó a mi hermana Tibisay”, PREGUNTA: ¿Le indicó su hermana Tibisay a qué hora recibió esa llamada?, RESPUESTA: “Ella piensa que era como la 01:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Una vez que Tibisay recibió esa llamada, se comunicó con algún otro familiar?, RESPUESTA: “Enseguida ella llamó a la hermana de Yusmely que era quien vivía conmigo en ese momento, que es Yelineth Salas”, PREGUNTA: ¿Esa casa donde estaba Tibisay es la casa de quien?, RESPUESTA: “Es la casa de mi mamá, hay viven cuatro hermanos”, PREGUNTA: ¿Qué hizo Yelineth Salas cuando su hermana Tibisay la llamó?, RESPUESTA: “Se trasladó hasta el hospital central”, PREGUNTA: ¿A qué horas seria eso?, RESPUESTA: “No le sé decir, era de madrugada”, PREGUNTA: ¿Yelineth se fue sola par el hospital central?, RESPUESTA: “Si, llamó un taxi y se fue”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si posteriormente Yelineth se comunicó con algunas de ustedes estando en el hospital central?, RESPUESTA: “Me imagino que empezó a llamar a todos los demás, porque cuando yo llegue al ambulatorio habían más de 20 personas”, PREGUNTA: ¿Cómo hizo usted para llegar al CDI?, RESPUESTA: “Me llevo una sobrina”, PREGUNTA: ¿Donde se encontraba Yusmely la noche antes según Yaneris?, RESPUESTA: “Dice Yaneris que la última vez que la llamó era n como las 10:00 de la noche y le dijo estoy en el galpón, ya estoy acostada con Fernando, me siento mal, me voy mañana”, PREGUNTA: ¿Le dijo Yaneris de que galpón hablaba Yusmely?, RESPUESTA: “Un galpón donde ellas supuestamente se quedaban a veces allí, creo que queda por la clínica San Rafael”, PREGUNTA: ¿De quién es ese galpón?, RESPUESTA: “Supuestamente el señor Fernando tenía un centro comercial allí”, PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento si entre el señor Fernando Reyes y la occisa Yusmely Salas existía una relación sentimental, de pareja?, RESPUESTA: “Claro que sí”, PREGUNTA: ¿Como tuvo usted ese conocimiento?, RESPUESTA: “Uno escucha los comentarios en la casa, supuestamente ella andaba con una persona que era capitán o algo así, yo nunca había visto al señor, pero sé que donde mi mamá él había ido dos veces con ella, y a que mi hermana Eunice se que él le había ido a llevar dinero allá también”, PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento a que se dedicaba su sobrina Yusmely Salas?, RESPUESTA: “Ella trabajaba por su cuenta limpiando casas, planchando, lavando”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si su sobrina llegó a trabajar en un sitio nocturno, una tasca, en un bar?, RESPUESTA: “Saber que era un bar no, pero se que había trabajado en una tasca o algo así despachando la comida”, PREGUNTA: ¿Sabe cómo se llamaba ese lugar?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe qué tiempo tenia la señora Yusmely Salas saliendo con el señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Como dos años”, PREGUNTA: ¿Tenia Yusmely Salas contacto con el papá de sus hijos?, RESPUESTA: “Con los de los primeros que estaban grades no, solo con los de los pequeños”, PREGUNTA: ¿Ella se veía con ellos?, RESPUESTA: “No le sé decir”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular a la testigo.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: PREGUNTA: ¿Qué edad tienen los hijos de Yusmely?, RESPUESTA: “El mayor debe tener como 17 o 18 años, uno 14 y la otra como 12, Carlitos debe tener como 10 años, y la otra debe tener como 7 añitos”, PREGUNTA: ¿Donde están esos niños?, RESPUESTA: “El mayor esta con la abuela, los otros dos están con su papá, Carlos está en la casa se Yusmely con la abuela, y la más pequeña se le llevó su papá”, PREGUNTA: ¿Por intermedio de quien usted tuvo conocimiento que Yusmely estaba saliendo con el señor Fernando?, RESPUESTA: “Por los cometarios en la casa de mi mamá”, PREGUNTA: ¿Cuál de las hermanas tenía el teléfono de Yusmely?, RESPUESTA: “Mi hermana Tibisay Vielma”, PREGUNTA: ¿Y quién se lo entregó a ella?, RESPUESTA: “Yo creo que en el hospital central”, PREGUNTA: ¿Y ella posteriormente que hizo con el teléfono?, RESPUESTA: “Yo pienso que ella lo entregó a la PTJ”, PREGUNTA: ¿A qué hora usted comienza a llamar al señor Fernando?, RESPUESTA: “Como a las 11:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Y a qué hora pudo tener conversación con él?, RESPUESTA: “Como a las 3:00 de la tarde”. Finalizó el interrogatorio.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por cuanto la ciudadana EDDY SALETTA VIELMA RAMOS, de manera referencial tiene conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, tales como, que YUSMELY, mantenía una relación con el ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, y que de acuerdo a información dada por YANERIS, su hermana andaba con el acusado cuando sucedieron los hechos, y que según información dada por esta, la última vez que llamó a YUSMELY eran como las 10:00 de la noche y le dijo que estaba acostada en el galpón con Fernando porque se sentía muy mal; así mismo, que a la ciudadana YELINETH SALAS, quien vivía en ese momento con ella, la llamo su hermana Tibisay para informarle lo sucedido con YUSMELY; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano JOEL JOSE ROSARIO SANCHEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “En ese momento yo trabajaba en el Hospital Central de Maracaibo, yo estaba de guardia, como entre las 12:00 y 01:00 de la noche llegó una ciudadana, según el señor que la llevó dijo que estaba bajo los efectos de alcohol, en ese momento no habían camilleros, yo prestaba servicios de seguridad y yo colaboré en el sentido de llevarle la silla de ruedas al señor para montar a la señora, embarcar a la señora en la silla de ruedas y subirla hasta la emergencia, cuando regresé para tomarle los datos al señor, este ya no se encontraba allí, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Qué sucedió una vez el señor lleva a la señora hasta la emergencia del Hospital Central?, RESPUESTA: “El me pidió la colaboración de un camillero, en ese momento no habían camilleros, baje yo con la silla de ruedas, la señora se monto en la silla de ruedas y fue llevada al área de trauma shock”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha en que ocurrieron esos hechos?, RESPUESTA: “Eso fue en el mes de Noviembre del 2012”, PREGUNTA: ¿Este señor que llevó a la ciudadana fue quien le manifestó que iba a necesitar una silla de ruedas para bajarla, que fue lo que le dijo?, RESPUESTA: “El llegó a la emergencia en una camioneta, no la paró exactamente en la rampa donde sube, sino más adelante, subió hasta la emergencia y pidió una silla de ruedas”, PREGUNTA: ¿Recuerda el tipo de vehículo en el que se transportaba este ciudadano?, RESPUESTA: “El sitio donde estaba ubicada la camioneta estaba oscuro, tenia color plateado, pero no recuerdo si era una Terios o una Grand Vitara”, PREGUNTA: ¿De qué parte del vehículo bajaron ustedes a la señora?, RESPUESTA: “Del asiento de atrás”, PREGUNTA: ¿Usted fue quien bajó a la señora de la camioneta, ella se bajó por sus propios medios, o cómo fue?, RESPUESTA: “Entre los dos bajamos a la señora de la camioneta, porque la señora no tenía fuerzas para bajarse ella misma”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted estaba bajando a la señora, le sintió algún olor a licor?, RESPUESTA: “Si tenia un olorcito a licor”, PREGUNTA: ¿Ese olor era fuerte o suave?, RESPUESTA: “Normal”, PREGUNTA: ¿La señora se encontraba consciente, hablaba?, RESPUESTA: “No, estaba inconsciente”, PREGUNTA: ¿A qué hora llegó el señor con la señora al hospital?, RESPUESTA: “Entre las 12:00 de la noche o la 01:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Usted es el vigilante del hospital?, RESPUESTA: “Inspector de control y protección Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona”, PREGUNTA: ¿Usted como inspector de seguridad del hospital deja asentado en algún libro o algo esas situaciones?, RESPUESTA: “Si, se lleva un libro de novedades donde quedan reflejadas las novedades que suceden y la hora”, PREGUNTA: ¿Se identificó el señor que llevó a esta ciudadana al hospital?, RESPUESTA: “No recuerdo la cara, pero si llevaba una gorra de la armada Venezolana, andaba de camisa y pantalón”, PREGUNTA: ¿Hasta qué hora era su jornada de guardia?, RESPUESTA: “De 6:00 de la tarde a las 6:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿El señor le indicó si era funcionario de algún organismo?, RESPUESTA: “No, lo supuse por la gorra, pero no me indicó”, PREGUNTA: ¿Le indicó su nombre?, RESPUESTA: “Cuando salí a tomarle los datos al señor, ya el no estaba”, PREGUNTA: ¿Se percató si durante su jornada de guardia en el transcurso de 01:00 de la mañana a 6:00 de la mañana llegó un familiar de la ciudadana?, RESPUESTA: “Si, su mamá”, PREGUNTA: ¿Esa jornada de guardia, tiene algún intervalo de descanso?, RESPUESTA: “No, descansamos allí mismo cuando la emergencia queda totalmente tranquila”, PREGUNTA: ¿Usted trabaja todos los días de lunes a domingo en el Hospital?, RESPUESTA: “Si, teníamos un día de descanso”, PREGUNTA: ¿Ese era su horario, de 06:00 pm a 06:00 am?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Se llegó a percatar cuanto tiempo duró esa señora allí en el hospital?, RESPUESTA: “Cuando yo entrego mi guardia a las 6:00 de la mañana la señora todavía estaba en el hospital”, PREGUNTA: ¿Y al día siguiente?, RESPUESTA: “Yo libré, cuando yo llego ya la señora no estaba y es cuando me avisa mi jefe inmediato que tenía una citación en el CICPC para declarar sobre lo sucedido ese día”, PREGUNTA: ¿El domingo lo tuvo libre entonces?, RESPUESTA: “Si, y regresé el día lunes”, PREGUNTA: ¿Le indicó el jefe de servicio porque usted tenía una citación en el CICPC por este caso?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Que le dijeron en el CICPC?, RESPUESTA: “Que si yo estaba de guardia el día que llevaron a la señora Yusmely, me dijeron que la señora había fallecido en otro centro asistencial por causas desconocidas”, PREGUNTA: ¿Se percató si ella tenia la ropa rasgada, tenia sangre en la ropa?, RESPUESTA: “No tenia sangre en la ropa pero si venia un poco sucia”, PREGUNTA: ¿Recuerda en qué parte?, RESPUESTA: “En las piernas, en la espalda”, PREGUNTA: ¿Tenía la señora vestido o pantalón?, RESPUESTA: “Tenia pantalón y blusa”, PREGUNTA: ¿Ese señor que dejó la señora llevaba alguna cartera?, RESPUESTA: “Si, cuando la montamos, el sacó la cartera del vehículo y la llevó”, PREGUNTA: ¿Recuerda que doctores estaban de guardia ese día?, RESPUESTA: “No recuerdo, pero eran varios”, PREGUNTA: ¿También queda asentado en algún libro que médicos estuvieron de guardia?, RESPUESTA: “Supongo que si, en los reportes que ellos hacen”, PREGUNTA: ¿Usted le preguntó a los médicos en que estado de salud se encontraba la señora?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo en que tiempo de que la señora llegó al hospital, llegó el familiar?, RESPUESTA: “El familiar llegó como a las 6:00 de la mañana, ya yo estaba entregando la guardia”, PREGUNTA: ¿Sabe con quién le informó al familiar que su hija se encontraba allí?, RESPUESTA: “En el momento que la Dra. está preguntando los datos de la paciente, no teníamos manera de saberlo, entonces ella dijo bueno revisen el bolso, junto con el oficial de la Policía Regional que estaba ahí de guardia nos pusimos guantes, estaba su cédula allí y estaba un celular todo desarmado, el celular se armó, estaba descargado, un familiar de otro paciente que estaba afuera tenía el mismo teléfono y metieron el chip de la muchacha en ese teléfono para contactar a un familiar, llamaron a un contacto que decía amigo, contestaron y trancaron el teléfono, después repicó el teléfono, el muchacho agarró y le dijo a esa persona, y todas esas pertenencias se metieron en una bolsa y se le entregó al médico para que lo pusiera junto con el informe que iban a realizar”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cual es la labor de ustedes en el hospital?, RESPUESTA: “Resguardar las instalaciones y al personal que se encuentra dentro del mismo”, PREGUNTA: ¿Solo tú estabas de guardia ese día?, RESPUESTA: “En el área de emergencia sí”, PREGUNTA: ¿Dónde se encuentra ubicado ese hospital?, RESPUESTA: “Avenida 2 El Milagro”, PREGUNTA: ¿Donde se encuentra ubicada el área de emergencia?, RESPUESTA: “Al lado de consulta externa, frente a frente de la avenida el Milagro”, PREGUNTA: ¿Cuándo esa persona llega a pedirle colaboración porque sale usted a prestar ayuda?, RESPUESTA: “Porque no habían camilleros para ese momento”, PREGUNTA: ¿Cuándo esa persona llega, donde estaciona el vehículo?, RESPUESTA: “Retirado de la emergencia”, PREGUNTA: ¿A qué distancia aproximada?, RESPUESTA: “Como a unos 30 o 40 metros de la emergencia”, PREGUNTA: ¿Había iluminación allí?, RESPUESTA: “No, iluminación solo hay en la parte donde paran las ambulancias”, PREGUNTA: ¿Cuándo esta persona sube a pedir un camillero y usted baja en una silla de ruedas, en esa camioneta se encontraba otra persona?, RESPUESTA: “Si, la muchacha”, PREGUNTA: ¿Recuerda si cuando esta persona subió a pedirle colaboración, el vehículo estaba cerrado, abierto, encendido?, RESPUESTA: “Cuando yo llegué el vehículo estaba encendido y la puerta de la parte de atrás del lado derecho estaba abierta y se encontraba la señora adentro”, PREGUNTA: ¿Usted solo la traslada a la señora o la trasladan los dos?, RESPUESTA: “Los dos”, PREGUNTA: ¿Dejan al vehículo encendido y abierto?, RESPUESTA: “No, desde el momento que bajamos a la señora el cierra la puerta de atrás, el vehículo queda encendido y subimos, en el momento que la dejamos arriba el sale”, PREGUNTA: ¿Cuando la dejan arriba él se regresa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué momento nuevamente el señor hace entrega de la cartera?, RESPUESTA: “No, en el momento que la sacamos a ella, el toma el bolso de la señora”, PREGUNTA: ¿El bolso se lo entregan a usted directamente cuando suben?, RESPUESTA: “No, cuando entramos a la emergencia hay como un mesón y allí lo colocó el”, PREGUNTA: ¿De allí él se marcha y no regresa más?, RESPUESTA: “En el momento que el sale, estamos pasando a la muchacha de la silla de ruedas a la camilla de la emergencia, cuando yo salgo a tomarle los datos al señor ya la camioneta no estaba”, PREGUNTA: ¿Recuerda si el señor tenía también signos de alcohol?, RESPUESTA: “No, nunca estuvimos tan cerca como para percibirlo”, PREGUNTA: ¿Como fue llevada esa persona en la silla de ruedas si estaba inconsciente?, RESPUESTA: “Sentada, de brazos caídos, el lo que hizo fue que le sujetó las piernas para no arrastrárselas mientras la subíamos”, PREGUNTA: ¿Sabe si esa persona recuperó el conocimiento?, RESPUESTA: “No que yo sepa”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo se tardaron ustedes para tratar de identificar a esa persona?, RESPUESTA: “Como una hora”, PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente?, RESPUESTA: “Como a las 02:00 de la mañana la doctora nos dio la orden que revisáramos el bolso junto con oficial de guardia que estaba ahí de la Policía Regional, nos colocamos guantes y solo encontramos su cedula de la muchacha que es cuando la doctora toma los datos de la paciente y el teléfono que estaba todo desarmado”, PREGUNTA: ¿Quien hace esa llamada telefónica?, RESPUESTA: “El familiar de un paciente que había llegado infartado horas antes de que ella entrara”, PREGUNTA: ¿Como a qué hora fue eso?, RESPUESTA: “Como a las 2:15, 2:20, después que se tomaron todos los datos de la paciente”, PREGUNTA: ¿Los familiares a qué hora llegaron al hospital?, RESPUESTA: “La mamá llegó como a las 6:00 de la mañana, ya yo estaba entregando la guardia”, PREGUNTA: ¿Donde percibió que la señora estaba sucia?, RESPUESTA: “Cuando la bajamos del vehículo”, PREGUNTA: ¿Tenía algún tipo de lesiones, puedo observar?, RESPUESTA: “No, pero eso lo hace es la doctora”, PREGUNTA: ¿Luego que llegó la mamá de la muchacha, se percató si regresó la persona que le pidió el auxilio para subir a la señora?, RESPUESTA: “No, en ningún momento se presentó nuevamente”, PREGUNTA: ¿Cómo esta tan seguro, si manifiesta no recordar las características de la persona?, RESPUESTA: “Porque la única persona que estaba en la puerta de la sala donde estaba ella era su mamá”, PREGUNTA: ¿El funcionario de la Policía Regional estaba laborando en la sala de emergencia?, RESPUESTA: “Si, ellos montan guardia ahí”, PREGUNTA: ¿Y ese funcionario no se percató de la llegada de esta persona?, RESPUESTA: “No, porque en ese momento el estaba descansando, cuando me percato que el señor ya se había ido, me dirijo hasta donde estaba el oficial, lo despierto, y le cuento lo sucedido”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Qué tiempo transcurrió aproximadamente desde que usted baja a la señora de la silla de ruedas, hasta que va a buscar al señor para pedirle los datos?, RESPUESTA: “Como cinco o diez minutos”, PREGUNTA: ¿Ese señor que le pidió ayuda le indicó de donde saco a esa ciudadana?, RESPUESTA: “El me dijo que la consiguió tirada en la avenida El Milagro, que el venia por ahí y como la vio tirada allí, la abarcó y la llevó hasta el hospital”, PREGUNTA: ¿Todas estas cosas que suceden ustedes las asientan en el libro de novedades?, RESPUESTA: “Si, las novedades más relevantes de la guardia se asientan en el libro”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo que de manera presencial tiene conocimiento sobre el momento en que el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, llevo inconsciente a la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, al HOSPITAL CENTRAL, indicándole al ciudadano JOEL JOSE ROSARIO SANCHEZ, que la consiguió tirada, retirándose de mencionado Centro Asistencial, y de tal manera lo dejo asentado en el libro de novedades; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Testimonio de la ciudadana DAMILYS CAROLINA PERDOMO FERRER, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo me encontraba en mi casa, cuando mi pareja llamó y me dijo que Yusmely estaba muerta, le pregunte que como había pasado eso y me dijo que no sabía, que una hermana lo había llamado para decirle que ella estaba en un CDI, que no sabía como habían pasado las cosas, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Recuerda en qué fecha, mes y año, recibió esa llamada?, RESPUESTA: “No recuerdo la fecha, se que habían elecciones, y el negocio de mi pareja estaba cerrado porque había ley seca”, PREGUNTA: ¿Dónde recibió usted esa llamada?, RESPUESTA: “En mi casa, yo vivo en el Caujaro, Municipio San Francisco”, PREGUNTA: ¿Quien la llamó para darle la noticia?, RESPUESTA: “Mi pareja”, PREGUNTA: ¿Como se llama su pareja?, RESPUESTA: “Pedro Zambrano”, PREGUNTA: ¿Usted conocía a la occisa Yusmely Salas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De dónde la conocía usted?, RESPUESTA: “Del negocio”, PREGUNTA: ¿Como se llama ese negocio?, RESPUESTA: “Tasca restauran mi reposo”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía usted conociendo a Yusmely?, RESPUESTA: “Como seis meses que había empezado a trabajar ahí”, PREGUNTA: ¿De que trabajaba ella allí?, RESPUESTA: “De mesonera”, PREGUNTA: ¿En esos seis meses que ella trabajó en esa tasca, usted se percató de algún cliente o ciudadano que la frecuentara?, RESPUESTA: “Si, habían muchos clientes que se acercaban a ella, y como en el negocio estaba prohibido tener algún tipo de relación, siempre se les decía que si iban a tener una relación era fuera del negocio, pero dentro del negocio nada, porque no estaba permitido sentarse en las mesas con los clientes, pero habían clientes que le brindaban que si una hamburguesa, un pollo”, PREGUNTA: ¿Ella le indicó algún nombre de un ciudadano en especifico?, RESPUESTA: “Si, ella nos dijo que tenía una relación con el señor, pero dentro del negocio no”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que tenía una relación con el señor, a quién se refiere?, RESPUESTA: “Al señor Fernando”, PREGUNTA: ¿Ese día que usted recibió la llamada de su pareja, usted había estado en la tasca con Yusmely?, RESPUESTA: “No, yo tenía como dos semanas que no la veía”, PREGUNTA: ¿En alguna oportunidad ella le llegó a referir como era esa relación de ella con el señor Fernando?, RESPUESTA: “No, no teníamos esa comunicación”, PREGUNTA: ¿Llegó a ir el señor Fernando en esos seis meses que Yusmely trabajó en esa tasca a visitarla allí?, RESPUESTA: “Si, el iba muy frecuentemente porque él y mi pareja eran conocidos”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice constantemente, cuantas veces a la semana se presentaba generalmente el señor Fernando allí?, RESPUESTA: “No lo sé, yo iba al negocio solo los fines de semana y en varias oportunidades lo logré ver”, PREGUNTA: ¿Cuándo el estaba allí ingería bebidas alcohólicas?, RESPUESTA: “Tomaba su cervezas normalmente como todos los clientes”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo permanecía en el lugar?, RESPUESTA: “Como una hora, hora y media”, PREGUNTA: ¿Qué fue exactamente lo que le dijo su paraje cuando la llamó?, RESPUESTA: “Que Yusmely estaba muerta, que hacía rato lo llamó su hermana para decirle, que no sabía mas nada, al otro día vi la noticia en el periódico”, PREGUNTA: ¿A qué hora recibió la llamada de su pareja?, RESPUESTA: “Al día siguiente del accidente, serian como las 7:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Sabe si su pareja fue llamado a declarar en las investigaciones de este caso?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El señor Pedro tenía tiempo conociendo a Yusmely?, RESPUESTA: “Creo que como seis meses, porque ella llegó a trabajar allí por un anuncio que el colocó en el Panorama”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular a la testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿A que se dedicaba Yusmely en ese negocio?, RESPUESTA: “Servía las mesas”, PREGUNTA: ¿Las servía de bebidas alcohólicas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenia trabajando allí?, RESPUESTA: “Como seis meses”, PREGUNTA: ¿Acostumbraba la señora Yusmely que cuando no prestaba servicio allí podía llegar al lugar a ingerir licor?, RESPUESTA: “Como por dos oportunidades la encontré allí en el horario de 3:00 a 4:00 que esta el negocio cerrado”, PREGUNTA: ¿La encontró sola o con otras personas?, RESPUESTA: “La primera vez la vi con el señor Fernando sentados en la barra comiéndose un pollo y la segunda vez estaba tomándose unas cervezas sola”, PREGUNTA: ¿Llegó usted a compartir con la señora Yusmely a tomar o ingerir licor?, RESPUESTA: “Como en dos oportunidades me tome unas cervezas con ella”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted a pregunta del Ministerio Publico indicó que a Yusmely la frecuentaban varias personas, que significa eso?, RESPUESTA: “Hay algunos clientes que agarran comunicación con las muchachas que atienden allá, y les brindan más que todo la cena, eso fue lo que quise decir”, PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento por parte de su pareja si la ciudadana Yusmely ese día antes de las elecciones se apersonó al local de su pareja?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento con posterioridad cual fue la causa del fallecimiento de la ciudadana Yusmely?, RESPUESTA: “No le sabría decir”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Cuál era el horario de Yusmely en esa tasca?, RESPUESTA: “De 6:00 de la tarde a 01:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si ella se iba con alguien después de terminar su trabajo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento si Yusmely salía con otra persona aparte del señor Fernando?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo que de manera directa por el conocimiento que obtuvo de la occisa YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, supo que la misma tenía una relación con el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, y que la referida ciudadana trabajaba en la Tasca restauran mi reposo, propiedad de su pareja ciudadano PEDRO ZAMBRANO, y que dicho local no abrió a la fecha de los hechos por ser ley seca; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- Testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Fui citado en relación a unos acontecimientos con Yusmely y hasta ahí puedo yo conversar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Qué conocimiento tuvo usted de ese caso?, RESPUESTA: “Me enteré que había fallecido por una llamada que me hizo su hermana, ella era trabajadora de mi negocio, ella trabajaba eventualmente, tenia aproximadamente trabajando de nuevo un mes, cuando sucedió su muerte esa semana no estaba trabajando conmigo, ya que esa semana eran las elecciones presidenciales y durante esa semana se decretó ley seca para todo el territorio nacional”, PREGUNTA: ¿Cómo llegó la ciudadana Yusmely a trabajar ahí?, RESPUESTA: “Normalmente se colocaba avisos por la prensa, y en una de esas ocasiones fue donde empezó a trabajar Yusmely”, PREGUNTA: ¿En qué fecha se enteró usted de la muerte de Yusmely?, RESPUESTA: “Eso fue el día 07, 08 de Octubre, la fecha de las elecciones presidenciales”, PREGUNTA: ¿De qué año?, RESPUESTA: “Del 2012”, PREGUNTA: ¿Antes de esa fecha ella había trabajado en esa tasca?, RESPUESTA: “Si, una semana antes”, PREGUNTA: ¿Antes de ese mes que laboraba ella allí, ella visitaba esa tasca como cliente?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En esos momentos que ella visitaba la tasca como cliente, iba en compañía de algún hombre?, RESPUESTA: “No, normalmente ella llegaba sola”, PREGUNTA: ¿Ella se sentaba en algún lugar, esperaba que llegara alguien?, RESPUESTA: “No, porque esa es una cervecería tasca, pero no es un lugar de encuentros amorosos”, PREGUNTA: ¿En ese mes que dice ella trabajó con usted, llegó a buscarla algún hombre?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tenia esposo o pareja?, RESPUESTA: “No, pero lo que ella hiciera con su vida privada fuera del negocio se escapaba de mis manos”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama su pareja?, RESPUESTA: “Damilys Carolina Perdomo Ferrer”, PREGUNTA: ¿En algún momento su pareja hablaba con Yusmely?, RESPUESTA: “Si, ellas conversaban”, PREGUNTA: ¿Como en cuantas oportunidades su pareja conversaba con Yusmely?, RESPUESTA: “Lo ignoro”, PREGUNTA: ¿Su pareja con qué frecuencia visitaba la tasca?, RESPUESTA: “Normalmente los fines de semana”, PREGUNTA: ¿Cómo se enteró usted de la muerte de Yusmely Salas?, RESPUESTA: “Una hermana de ella llamó a un amigo en común que nosotros le decimos Cheo el pastelero y le manifestó que su hermana había muerto, y por medio de él nos enteramos”, PREGUNTA: ¿Ese día antes de las elecciones llegó a ir Yusmely a la tasca?, RESPUESTA: “No, una semana antes desde que se cerró la tasca, ella no volvió a visitar el negocio”, PREGUNTA: ¿Usted ese día se reunió allí en el negoció con algún grupo de personas, aun y cuando la tasca estuviese cerrada?, RESPUESTA: “Mi negocio permaneció cerrado toda la semana de ley seca”, PREGUNTA: ¿Es decir, usted no estuvo allí en el negocio?, RESPUESTA: “Claro que si, allí duermo y hago vida”, PREGUNTA: ¿Llegó a ingresar una persona ese 07 de Octubre?, RESPUESTA: “El negocio permaneció cerrado para el acceso al público”, PREGUNTA: ¿Dónde queda ese negocio?, RESPUESTA: “Sector 18 de Octubre, calle B con avenida 8, sector monte claro”, PREGUNTA: ¿En la fachada de ese negocio hay algún portón como para ingresar un vehículo?, RESPUESTA: “No, mi negocio es toda una pared con piedra proyectada, tiene una sola entrada, normal para entrara y salir del establecimiento”, PREGUNTA: ¿No tiene estacionamiento?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esta hermana de Yusmely que llamó al señor Cheo usted la conocía?, RESPUESTA: “Si, porque ella visitaba junto con Yusmely el negocio, es mas en los momentos en que trabajaba Yusmely allá, ella se presentaba al negocio, la esperaba y de allí salían”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba esa hermana?, RESPUESTA: “Se me escapa el nombre, pero es algo como Yurani”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Dónde se encuentra ubicada esa tasca?, RESPUESTA: “Sector 18 de Octubre, calle B con avenida 8, sector monte claro”, PREGUNTA: ¿Tiene mucho tiempo esa tasca allí?, RESPUESTA: “Va para 100 años”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenía usted conociendo a Yusmely?, RESPUESTA: “Como tres años”, PREGUNTA: ¿Cuando ella ingresa a trabajar allí, lo hace por medio de otra persona o porque usted la conocía?, RESPUESTA: “No, por un aviso de prensa”, PREGUNTA: ¿Cuál era el trabajo que ella realizaba?, RESPUESTA: “Atender las mesas”, PREGUNTA: ¿En algún momento usted la vio conversando con alguna persona en especifico?, RESPUESTA: “De conversar, conversaba con muchas personas porque ella era bastante agradable”, PREGUNTA: ¿Y ella le manifestó en algún momento que frecuentaba con alguien de los clientes que iban a ese sitio?, RESPUESTA: “No, allí iba mucha gente y conversaban, pero yo después que cerraba el negocio en la vida personal de los trabajadores no me inmiscuyo”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo duro ella allí trabajando?, RESPUESTA: “Ella trabajaba eventualmente, duraba un tiempo, se iba, a los meses volvía”, PREGUNTA: ¿Que horario tenia ella allí?, RESPUESTA: “De 6:00 pm a 01:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Esa semana de ley seca, en ninguno de esos días de lunes a viernes se llegó a abrir el local?, RESPUESTA: “Ningún día”, PREGUNTA: ¿Cómo se enteró usted de la muerte de Yusmely?, RESPUESTA: “Su hermana llamó a un amigo, le decimos Cheo el pastelero y le dijo que Yusmely había fallecido en un CDI”, PREGUNTA: ¿A qué hora fue eso?, RESPUESTA: “Como a las 7:00, 8:00 de la noche del 07 de Octubre del 2012”, PREGUNTA: ¿Esa persona le indicó cual había sido la causa de muerte?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Parte Querellante.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuándo la ciudadana Yusmely trabajaba en su local, trabajaba conjuntamente su hermana en ese lugar también?, RESPUESTA: “No, la hermana no trabajaba, solo ella”, PREGUNTA: ¿En qué momento comienza a participar la hermana laborando?, RESPUESTA: “Su hermana no era tampoco todo el tiempo que iba pero si la frecuentaba, se presentaba como un cliente mas, se sentaba y esperaba que Yusmely terminara su jornada de trabajo y se iban juntas”, PREGUNTA: ¿En el tiempo que Yusmely trabajaba en su negocio, los días libres llegaba a compartir a su negocio también?, RESPUESTA: “A veces”, PREGUNTA: ¿Consumía licor?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Sabe si la ciudadana Yusmely luego de laborar en su tasca iba a laborar en otra tasca?, RESPUESTA: “No lo sé, pero no lo creo”, PREGUNTA: ¿La tasca la Galera de Ernesto a qué distancia aproximada queda de su negocio?, RESPUESTA: “Queda como a 1 kilómetro”, PREGUNTA: ¿Es igual a su negocio?, RESPUESTA: “Si, es tasca cervecería”, PREGUNTA: ¿Tiene usted más o menos las características de esa tasca?, RESPUESTA: “Es un negocio, me supongo que eso es el estacionamiento de una casa”, PREGUNTA: ¿Está ubicado cerca de donde?, RESPUESTA: “Esta entre calle y avenida, la calle está en todo el frente”, PREGUNTA: ¿La entrada a esta tasca es por esa misma calle?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerda como es la entrada de esa tasca?, RESPUESTA: “Es un portón, el ancho de un portón, 3 metros aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Tiene estacionamiento dentro de la tasca?, RESPUESTA: “No, los carros estacionan en la calle”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si esa persona laboró ese día clandestinamente?, RESPUESTA: “Lo ignoro”, PREGUNTA: ¿En algún momento usted llegó a observar a la ciudadana Yusmely con alguna persona en particular como pareja?, RESPUESTA: “No, lo que pasa es que ella era una persona agradable, comunicativa, hacia amistades fácilmente por su forma de ser, pero decirle si salía o no con alguien no lo sé”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Usted conoce al señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene de conocerlo?, RESPUESTA: “Como 12 años”, PREGUNTA: ¿Es su amigo?, RESPUESTA: “En lo personal sí”, PREGUNTA: ¿Usted le presentó a Yusmely o el ya la conocía?, RESPUESTA: “No, se conocieron en el negocio”, PREGUNTA: ¿Sabe si ellos tenían algún tipo de relación?, RESPUESTA: “Decir que tuvieran relación como tal no, pero si se que eventualmente ellos salían del negocio”, PREGUNTA: ¿Usted conoce al dueño de la Galera de Ernesto?, RESPUESTA: “Si, si mal no recuerdo se llama Alfredo”, PREGUNTA: ¿Sabe su apellido?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo que de manera directa por el conocimiento de que la occisa YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, trabajaba en su propiedad la Tasca restauran mi reposo, eventualmente salía de dicho local con el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ; así mismo, que YANERIS no trabajaba en su local, y que su pareja DAMILYS CAROLINA PERDOMO FERRER conversaba con YUSMELY; y que su local no abrió a la fecha de los hechos por ser ley seca; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
7.- Testimonio del ciudadano ALFREDO JOSE NORBES LOPEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Al día siguiente el señor Fernando me llamó para contarme lo que había sucedido, yo no fui testigo presencial del hecho, el me contó lo que había pasado y que luego la llevo para un centro asistencial para que le dieran los primeros auxilios y luego se comunicó con sus familiares, luego me volvió a llamar para decirme que Yusmely había fallecido, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Varios años”, PREGUNTA: ¿A usted lo une un nexo consanguíneo o afín con el señor Fernando?, RESPUESTA: “No, una amistad”, PREGUNTA: ¿Son amigos o conocidos?, RESPUESTA: “Una amistad desde hace unos años”, PREGUNTA: ¿Compartía usted eventos sociales con el señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Salíamos varias veces a algunos sitios”, PREGUNTA: ¿El señor Fernando mantenía una relación con alguna persona?, RESPUESTA: “Si, el tiene una pareja que es la señora Mitzy”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tienen ellos de relación?, RESPUESTA: “Ya tienen tiempo bastante razonable”, PREGUNTA: ¿Es decir que esa era una relación seria y estable?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted llegó a conocer a la ciudadana Yusmely Salas?, RESPUESTA: “Cuando salíamos a veces íbamos a un lugar donde ella trabajaba”, PREGUNTA: ¿Qué sitio es ese?, RESPUESTA: “Un bar, si mal no recuerdo se llama mi reposo, está en el 18 de Octubre”, PREGUNTA: ¿Qué servicio prestaba Yusmely allí?, RESPUESTA: “Atendía mesas y si se entendía con algún cliente ella se iba con él”, PREGUNTA: ¿Usted llegó a salir en esas condiciones con Yusmely Salas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y el señor Fernando?, RESPUESTA: “El si tengo conocimiento que salía con ella, el servicio que ella ofrecía”, PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento en cuantas oportunidades llegó a salir el señor Fernando Reyes con Yusmely Salas?, RESPUESTA: “En mi presencia muy pocas, ahora del resto no le sabría decir, pero si supe que salían”, PREGUNTA: ¿Salían y compartían porque tenían una relación sentimental o porque tenían una relación solo de negocios?, RESPUESTA: “De negocios, salían, hacían lo que hacían, él le pagaba y ya, es lo que sabía”, PREGUNTA: ¿En su presencia la ciudadana Yusmely llegó a comunicarse telefónicamente con el señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Si, a veces estábamos en un sitio tomando unos tragos y ella lo llamaba”, PREGUNTA: ¿El señor Fernando Reyes llegó a compartir eventos familiares con la ciudadana Yusmely Salas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿La señora Mitzy tenía conocimiento que el señor Fernando Reyes visitaba esos sitios nocturnos?, RESPUESTA: “No le podría decir”, PREGUNTA: ¿La señora Yusmely consumía bebidas alcohólicas cuando usted salía con el señor Fernando?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Con que frecuencia?, RESPUESTA: “Cuando estábamos en el negocio tomaba, pero las mujeres cuando están en esos sitios ellas no toman para embriagarse, ellas toman para compartir con el cliente y que el cliente consuma, y luego si había feeling entre el negocio que se cuadraba me imagino que después ya era diferente”, PREGUNTA: ¿El señor Fernando en algún momento le llegó a manifestar tener con la ciudadana Yusmely una relación sentimental mas allá de lo laboral?, RESPUESTA: “No, había era la relación del negocio, pagaba y ya, pero sentimental no”, PREGUNTA: ¿Ósea que el señor Fernando pagaba por los servicios prestados?, RESPUESTA: “Por supuesto”, PREGUNTA: ¿Que le manifestó el señor Fernando al día siguiente del accidente cuando usted refiere que él lo llamó?, RESPUESTA: “Nervioso por lo que había pasado me contó lo sucedido, que él la había dejado en ese negocio, en mi reposo, y me dijo que la dejó en un centro asistencial para que la atendieran”, PREGUNTA: ¿Le contó como aconteció el accidente?, RESPUESTA: “Parece que ella se quedaba en ese negocio cuando la agarraba la noche, me dijo que la dejó allí y arranca en su carro, cuando mira por los laterales no la vio, entonces se regresa y la vio tirada en la carretera, la recogió, la montó en su camioneta y la llevó al Hospital Central”, PREGUNTA: ¿Es decir que el señor Fernando Reyes le prestó auxilio a Yusmely Salas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El le indicó el señor Fernando Reyes que para ese momento él se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas?, RESPUESTA: “Si, ellos habían tomando”, PREGUNTA: ¿Pero él le comentó si estaba consciente de lo que estaba haciendo o tuvo algunos episodios de olvido producto del alcohol?, RESPUESTA: “No, el estaba consciente de lo que estaba haciendo”, PREGUNTA: ¿Y cómo tiene el señor Fernando comunicación con los familiares si se trataba solo de un negocio que tenia con Yusmely?, RESPUESTA: “Le preguntaría a ella, porque ella y que llegó viva al centro asistencial”, PREGUNTA: ¿Ósea que ella llegó consiente al hospital donde el señor Fernando la llevó?, RESPUESTA: “Claro, porque él me contó a mí que hasta que no le prestaron los primeros auxilios él no se fue”, PREGUNTA: ¿Le indicó el señor Fernando cual fue el episodio que originó el accidente de Yusmely Salas?, RESPUESTA: “El me dijo que la dejo en mi reposo porque el ya se iba para su casa, le dijo que se bajara de la camioneta, no sé, me imagino que ella no quería bajarse, la verdad no sé cómo serian las cosas en ese momento, el la dejo ahí y arrancó, no cuando el arranca el dice que miro no la vio, pero después miró por los laterales del vehículo fue cuando se regresó porque la vio tirada en el pavimento”, PREGUNTA: ¿Es decir que el señor Fernando no supo la causa por la que Yusmely Salas cayera al pavimento?, RESPUESTA: “Exacto”, PREGUNTA: ¿Delante de usted el señor Fernando maltrató a la señora Yusmely verbal o físicamente?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Como la trataba?, RESPUESTA: “Normal, ella si tenía un tonito un poco fuerte, pero él nunca le dijo palabras ofensivas, jamás, en mi presencia no”, PREGUNTA: ¿Usted acudió al centro asistencial donde le manifestó el señor Fernando había llevado a Yusmely Salas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En alguna oportunidad Yusmely Salas le llegó a reclamar al señor Fernando que este la maltratara física o verbalmente delante de usted?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “Dos o tres años”, PREGUNTA: ¿Durante ese tiempo de dos o tres años, le indicó el señor Fernando a que se dedicaba él?, RESPUESTA: “Era marino”, PREGUNTA: ¿El le indicó el señor Fernando Reyes si él tenía locales en alquiler?, RESPUESTA: “No, su trabajo como piloto y precisamente en esos sitios se reunían muchos de esos pilotos”, PREGUNTA: ¿Esta información que usted suministra hoy al tribunal de la versión de los hechos que se están debatiendo en este juicio, es porque usted tuvo conocimiento de manera personal o porque alguien se lo contó?, RESPUESTA: “El señor Fernando me llamó al siguiente día para contarme lo que había sucedido, yo no fui testigo del hecho”, PREGUNTA: ¿Habían llamadas del señor Fernando para Yusmely, es decir era solo que él las recibía o el también le hacía llamadas a ella?, RESPUESTA: “El estando conmigo recibía llamadas de ella para él”, PREGUNTA: ¿Sabe si la señora Mitzy tenía cercanía del señor Fernando Reyes con la señora Yusmely Salas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Como sabe usted que la señora Yusmely Salas llegó viva al hospital?, RESPUESTA: “Porque el señor Fernando me lo dijo al día siguiente”, PREGUNTA: ¿Le dijo el señor Fernando Reyes el lugar donde había ocurrido el accidente?, RESPUESTA: “Si, cerca del bar mi reposo”, PREGUNTA: ¿El señor Fernando le dijo si ese día antes de llevar a la señora Yusmely al bar mi reposo la llevó a otros lugares?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Compartió usted con el señor Fernando Reyes en otros lugares distintos a esas tascas y esos bares?, RESPUESTA: “En una que otra oportunidad”, PREGUNTA: ¿Aparte de la señora Mitzy, conoce usted a algún otro familiar del señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifestó que no tiene preguntas que formular al testigo.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿A qué se dedica usted?, RESPUESTA: “Soy soldador”, PREGUNTA: ¿Al día siguiente a qué hora lo llamó el señor Fernando Reyes?, RESPUESTA: “En la tarde, serian las 5:00, 6:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿El señor Fernando solo se relacionaba con Yusmely en esa tasca?, RESPUESTA: “En mi presencia si, de hecho ella trabajaba allí”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si esa tasca abrió esos días?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿A usted le consta que Yusmely llegó consiente al centro asistencial?, RESPUESTA: “No porque yo no estaba presente, se porque él me lo dijo al día siguiente”, PREGUNTA: ¿Usted conoce a Emel de Jesús Terán?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Conoce a Yaneris Salas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía usted frecuentando la tasca mi reposo?, RESPUESTA: “Como dos años y algo”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo que de manera referencial por el conocimiento que obtuvo directamente del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, este fue quien llevo a YUSMELY a un Centro asistencial para que le prestaran los auxilios, en razón de que la occisa andaba con el referido ciudadano el día de los hechos; y que YUSMELY trabajaba en el bar mi reposo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo indicado en relación a la versión de los hechos la cual obtuvo directamente del acusado FERNANDO REYES, por cuanto el mismo refirio que no fue testigo presencial, es más que claro que la coartada del acusado no quedo comprobada durante el debate, muy por el contrario sus dichos fueron desvirtuados, señalando el testigo ALFREDO JOSE NORBES LOPEZ que FERNANDO le dijo que llevo a YUSMELY al bar mi reposo, y la ciudadana DAMILYS CAROLINA PERDOMO FERRER y el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, refirieron que el negocio no abrió por haber sido ley seca. También relató que luego que la dejo en el centro asistencial se comunico con sus familiares, circunstancia esta que no quedo probada en el juicio, muy por el contrario los familiares de YUSMELY indicaron que ellos se comunicaron con él para que fuera explicar lo que había pasado, y dicho ciudadano apareció fue aproximadamente a las 02:00 pm, luego de haber dejado a YUSMELY en el Centro Asistencial, a la 01:00 de la madrugada del día 07/10/12; e incluso la versión o coartada del acusado es que los hechos se suscitaron en frente del bar ella y yo, por lo que es contrario a lo indicado por el testigo durante el debate. Y así se decide.
8.- Testimonio de la ciudadana JOANELI DEL CARMEN LOPEZ OJEDA, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Del hecho como tal yo como jefe de emergencia no fui quien hice la atención directa de la paciente, la hizo el cuerpo de médicos que estaba de guardia en ese momento, allí laboran resientes de postgrado tanto de medicina interna como cirugía, e internos que son quienes abordan inmediatamente al paciente una vez que llega a la emergencia, yo me dedicaba mas al área administrativa y al control y verificación de la ejecución de los procedimientos y actos médicos, en cuanto al caso específicamente tuve la oportunidad de conversar con unas personas que se identificaron como autoridades y que necesitaban el instrumento médico legal donde se asentaban los datos acerca del caso, a quienes les dije tal como es el procedimiento ordinario que tenían que dirigirse a la dirección de la institución, quien debía entregarlo una vez fuera emanado de las autoridades pertinentes una orden de solicitud de la historia clínica, y con respecto a la paciente lo único que recuerdo fue que sus familiares se la llevaron contra opinión médica luego de ser evaluada, vista y calificada como un traumatismo craneoencefálico, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Tengo entendido que para ese momento en el hospital no hay disponibilidad de UCI, usted se documentó respecto a eso?, RESPUESTA: “La UCI del hospital ha venido desde antes del 2012 con problemas técnicos por falta de oxígenos medicinales que son los que dan la ventilación mecánica, y sin ventilación mecánica no tiene razón de ser una unidad de cuidados intensivos, y por otro lado yo vi el documento, vi la historia y allí consta la exoneración de responsabilidad medica y allí firman las personas cuando se llevan al paciente contra opinión médica, independientemente que haya o no UCI, si no era procedente el traslado inmediato el médico no lo iba avalar, y si los familiares firmaban era porque se o estaban llevando contra opinión médica, hay situaciones en las que nosotros podemos mantener al paciente con un soporte básico, con un ventilador de transporte mientras se soluciona la situación para poder ser trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos, si no hubiesen firmado la historia hubiese existido una referencia medica hacia otra institución”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si esa historia médica fue solicitada por el Ministerio Publico o CICPC?, RESPUESTA: “Hasta la actualidad cuando me entero que me están llamando par el caso, pero desde ese momento hasta ahora no tenía ningún conocimiento, sin embargo en aquella oportunidad, creo que al día siguiente fueron las autoridades a solicitarla, ese caso se llevo a la dirección y se le planteo a las autoridades de ese momento”, PREGUNTA: ¿Usted tuvo contacto con la paciente o con sus familiares?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Usted firma la historia médica?, RESPUESTA: “Depende, si es necesario, pero de rutina no, la firma el adjunto que está de guardia, o el residente que está ingresando y hace la historia”, PREGUNTA: ¿Cuándo un paciente es sacado de allí a otro centro asistencial contra indicación médica, no lleva la hoja de referencia?, RESPUESTA: “Si, la única manera que nosotros avalemos un traslado es a través de una referencia medica, sino el traslado es contra opinión médica”, PREGUNTA: ¿Ya que usted dice que chequeo la historia medico, observo si allí había una referencia medica de trasladar a la paciente a otro centro asistencial?, RESPUESTA: “Realmente no porque la historia en este momento está en la dirección, lo que si verificamos en la primera pagina que estaba la firma y cédula de un familiar”, PREGUNTA: ¿Si hay una hoja de referencia a otro centro asistencial debería constar en la historia médica?, RESPUESTA: “Si, debería estar en las evoluciones que se le hacen al paciente y decir además la causa de porque está siendo trasladada”, PREGUNTA: ¿Cuál fue el diagnostico que usted refirió presentaba la paciente?, RESPUESTA: “Traumatismo craneoencefálico”, PREGUNTA: ¿Cuándo un medico da ese diagnóstico a que se refiere?, RESPUESTA: “A que existe una lesión a nivel cerebral de origen traumático, que puede involucrar tanto el tejido óseo o el tejido blando y eso le da el grado de leve, moderado o grave”, PREGUNTA: ¿Recuerda que grado tenía ese traumatismo craneoencefálico?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cuando usted se refiere a trauma, se refiere a un golpe?, RESPUESTA: “Eso lo determina el forense, puede ser por una caída, puede ser provocado, eso hay que ver con las características del trauma, del tipo de lesión que se observa”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular a la testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36º ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Antes de comparecer a esta sala usted tuvo a su vista el historial médico de la paciente?, RESPUESTA: “No, solo miramos el frontal que estaba en la dirección cuando me entregaron la primera citación”, PREGUNTA: ¿En el frontal que usted observó se indica la hora de ingreso y salida en el hospital central de la paciente?, RESPUESTA: “Indica la hora de ingreso, pero la de salida no porque eso es una hoja aparte con la que se queda historias medicas y no estaba colocada allí”, PREGUNTA: ¿Por pertenecer usted al área administrativa del hospital usted llegó a valorar a la paciente?, RESPUESTA: “No, porque no trabajo las 24 horas, mi horario es horario de oficina, y los pacientes que lleguen después de mi hora de retiro regularmente no, cuando valoro un caso, cuando se tiene que discutir, cuando necesitan un apoyo técnico, una revisión, una discusión de casos”, PREGUNTA: ¿Cuál es su horario de trabajo?, RESPUESTA: “Trabajábamos allí desde las 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, en horario corrido”, PREGUNTA: ¿Sábado y domingo?, RESPUESTA: “Teníamos guardias rotativas gerenciales, los sábados y los domingos, un grupo de cinco médicos que nos turnábamos” PREGUNTA: ¿Y en la oportunidad que ingresa la paciente al hospital usted se encontraba de guardia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En estos casos cuando se presenta un historial clínico tan delicado y existe una contraindicación medica, al retirar del centro asistencial al paciente, quien es el responsable del futuro de este paciente?, RESPUESTA: “Quien firma la nota de contra opinión médica, normalmente se lo solicitamos a un familiar directo de consanguinidad”, PREGUNTA: ¿Esta paciente por el cuadro clínico que presentaba necesariamente tenía que ingresar a la UCI?, RESPUESTA: “No necesariamente, eso depende de la gravedad, pero esto es en general, no hablo del caso en particular porque no tengo los detalles”, PREGUNTA: ¿Este traumatismo craneoencefálico en que parte de la cabeza se encontraba en la paciente?, RESPUESTA: “No tengo la información”, PREGUNTA: ¿Los traumatismos craneoencefálicos pueden ocasionarse como consecuencia de la caída de su propia estatura?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Pueden ocasionarse como consecuencia del golpe producido con una acera, con la carretera?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Por qué en el presente caso la paciente es retirada del centro hospitalario contra indicación médica?, RESPUESTA: “Cuando se retira a un paciente de un centro hospitalario contra indicación médica se hace por decisión de los familiares o de la persona que la llevó”, PREGUNTA: ¿En el centro donde ingresa la paciente con este cuadro clínico y para el momento de retirar la contra indicación médica, debe haber constancia del próximo ingreso en el otro centro asistencial, o tienen comunicación directa con el otro centro asistencial?, RESPUESTA: “No, nosotros no tenemos comunicación de red hospitalaria, hace mas de 15 años que eso no funciona, no hay ninguna línea de comunicación directa con ninguna institución”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted tiene conocimiento si a esta persona se le realizó un examen físico completo?, RESPUESTA: “No lo puedo asegurar pero quien ingresa al paciente debe realizar un examen físico completo, sino como llena la historia”, PREGUNTA: ¿De acuerdo a su experiencia, por medio de un examen físico se está en capacidad de detectar algún tipo de lesión pulmonar?, RESPUESTA: “Claro que sí”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si esa paciente fue auscultada?, RESPUESTA: “No tengo conocimiento pero los síntomas pulmonares agudos son muy severos, dificultan y producen una deficiencia respiratoria que se ve inmediatamente”, PREGUNTA: ¿Puede producir un coma en una persona?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Es decir, que pudiera producir una lesión cerebral?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Se pudiera indicar una escala de Glasgow entonces?, RESPUESTA: “Si, la escala de Glasgow es para eso precisamente, para evaluar cómo está la función cerebral”, PREGUNTA: ¿Según su experiencia una persona con un Glasgow de 3 puntos no debía ser entubada?, RESPUESTA: “Si esta en insuficiencia respiratoria aguda sí, a veces están en coma superficial pero con una respuesta pulmonar normal o respirando”, PREGUNTA: ¿Cómo manejan en la emergencia una persona con una escala de Glasgow de 3 puntos?, RESPUESTA: “Se mantiene en observación directa y para ese momento nosotros teníamos ventilación de soporte, de transporte, si lo hubiese ameritado, se le hubiese colocado, ahorita no hay”, PREGUNTA: ¿Qué causas pueden producir un coma profundo?, RESPUESTA: “Causas metabólicas, la desaturacion, cuando se sube el azúcar muy alto, cuando el paciente tiene insuficiencia renal, se paralizan los riñones y ese comienzan a subir los niveles de creatinina, ácido úrico y urea, los traumatismos craneoencefálicos y cualquier otra causa que provoque edema cerebral”, PREGUNTA: ¿Es decir, que un coma profundo siempre afecta el sistema neurológico de la persona?, RESPUESTA: “Si, el coma profundo es una manifestación clínica de una afectación cerebral básicamente”, PREGUNTA: ¿Sabes si se descartó un abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en esa persona?, RESPUESTA: “Creo que tengo un vago conocimiento que en ella se planteó que había un abuso de drogas y alcohol, pero no recuerdo si se hicieron las pruebas”, PREGUNTA: ¿Conforme a la generalidad de un paciente, una vez que descartan un abuso de drogas, no indagan para ver otra posible causa que le pudiese producir un coma profundo?, RESPUESTA: “En el momento de la emergencia es lo primero que hacemos, solo que hay momentos que no te dan chance, y si se lo llevan contra opinión médica menos, el primer abordaje es mantener al paciente hemodinámicamente estable, y una vez que lo estabilizamos comenzamos a buscar las causas para colocar el tratamiento directo”, PREGUNTA: ¿En un traumatismo craneoencefálico que estudios se realizan para llegar a esa conclusión?, RESPUESTA: “Aparte de las muestras de sangre, es pertinente una imagen, de entrada una tomografía computada simple multicorte, esta permite ver bien cuál es el origen de la lesión, si el traumatismo está ocasionando un hematoma, un edema cerebral importante y por allí uno guía la terapéutica”, PREGUNTA: ¿Tienen equipos para practicar la imagen?, RESPUESTA: “No, pero en ese momento la institución contaba con un sistema de salud pre-pagado, lo que llamaban las microempresas, que ellas estaban en la obligación de hacer procedimientos de emergencia y eso se canalizaba y el paciente salía inmediatamente a cualquier centro privado a realizarse el estudio“, PREGUNTA: ¿Si es contra opinión médica no dan ningún tipo de referencia para la ubicación de otro centro asistencial?, RESPUESTA “No”, PREGUNTA: ¿Usted no evaluó a la paciente?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Una lesión a nivel cerebral no solo es producida por un golpe en la cabeza?, RESPUESTA: “No, las drogas, el alcohol, la hiperglicemia, la elevación del amonio, todo eso puede provocar edema cerebral“, PREGUNTA: ¿Una hemorragia interna y lesión visceral que produzca un shock hipovolémico causa una lesión cerebral?, RESPUESTA: “De entrada no, de hecho el paciente fallece primero por el derrame intra-abdominal que por daño cerebral“, PREGUNTA: ¿Sabe usted dónde se encuentra la doctora Seilee Hung?, RESPUESTA: “Esta en Mérida realizando el postgrado de Endocrinología”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedo determinada las condiciones físicas en la que ingreso en fecha 07/10/12 al Hospital Central, la víctima YUSMELY SALAS, así como el diagnostico previo dado en ese Centro Asistencial, en razón de que la galena JOANELI DEL CARMEN LOPEZ OJEDA, es medico adscrito del mencionado Centro asistencial; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
9.- Testimonio de la ciudadana GIOMARY CAREM NUCETTE PIRELA, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Conozco poco acerca del caso, ya que en ese momento no me encontraba en la institución, por tanto desconozco el estado de conciencia en el que llegó la paciente o sus condiciones clínicas, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted desconoce las condiciones en las que ingresa la paciente porque no se encontraba en el hospital para el momento del ingreso?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿El caso fue discutido con su persona?, RESPUESTA: “Si, se que existe un acta de referencia, no la tengo en mi poder”, (se deja constancia que la Defensa solicita al tribunal se le ponga de vista y manifiesto a la testigo la referencia medica que corre inserta al folio sesenta y seis de la pieza I de la causa, procediendo la testigo a realizar lectura textual de la nota ubicada en la última parte de la citada referencia medica), PREGUNTA: ¿Es decir, que usted ese día 07-10-12 usted se encontraba como médico adjunto de guardia?, RESPUESTA: “Si, mas no presente en el hospital”, PREGUNTA: ¿De qué manera discuten el caso si usted no se encontraba presente?, RESPUESTA: “Vía telefónica”, PREGUNTA: ¿Y qué le indicaron los médicos sobre el caso vía telefónica?, RESPUESTA: “El caso fue el día 07-10-12, en el área de emergencia manejamos un promedio de 300 pacientes diarios, casos discutidos conmigo si es el área de mi especialidad pueden haber entre 150 a 200 casos diarios, del 2012 para acá tengo muy poca información, la poca información que tengo es por lo que está asentado en la historia, que se me permitió leerla en horas de la mañana de hoy”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene graduada como médico internista?, RESPUESTA: “Desde el 15-12-10”, PREGUNTA: ¿Y en los servicios de la emergencia del hospital central cuanto tiempo tenia?, RESPUESTA: “Dos años”, PREGUNTA: ¿Según la historia clínica, puede indicar la hora y la fecha de ingreso de la paciente Yusmely Salas?, RESPUESTA: “Según lo que está asentado en la referencia, esta se elaboró a las 5:00 de la mañana, pero la hora exacta de ingreso de la paciente está asentada en la historia clínica”, PREGUNTA: ¿En el historial clínico dejaron sentado cual era el cuadro clínico de la paciente para el momento que ingresa al hospital central?, RESPUESTA: “Esta perfectamente descrito en la historia clínica”, PREGUNTA: ¿Nos lo puede indicar?, RESPUESTA: “Es una paciente llamada Yusmely del Valle Salas Vielma, cuyos motivos de consulta fueron alteraciones del estado de conciencia, con impresiones diagnostica, intoxicación por drogas ilícitas interrogado y traumatismo craneoencefálico interrogado”, PREGUNTA: ¿Médicamente a que se refiere cuando indica alteración del estado de conciencia?, RESPUESTA: “Son los niveles de conciencia que puede tener un paciente cuando acude a nuestra emergencia”, PREGUNTA: ¿La paciente Yusmely para el momento que ingresa al hospital central presentaba algún tipo de estimulo?, RESPUESTA: “Estaba en coma”, PREGUNTA: ¿En qué área del hospital fue atendida esta paciente?, RESPUESTA: “Sala de intermedios”, PREGUNTA: ¿Y por qué no la ingresan en la UCI tomando en consideración lo delicado del caso?, RESPUESTA: “Esta descrito y asentado en la historia clínica que es valorada por un intensivista de guardia, quien considera que la paciente está en condiciones para ingresar en una UCI, pero no contábamos con cupo para ofrecerle la UCI de nuestra institución”, PREGUNTA: ¿Cuál es el procedimiento a los fines de salvaguardar la vida de un paciente que exigen los médicos cuando este se encuentra en estado de coma y no tienen cupo en UCI?, RESPUESTA: “Se procede a hacerle ventilación mecánica y medidas de neuroprotección a la paciente, que fue lo que se le realizó y se intenta contactar de alguna manera una referencia a las diferentes instituciones que de alguna manera nos pueda apoyar”, PREGUNTA: ¿Con quién hicieron contacto?, RESPUESTA: “Los familiares decidieron llevársela contra opinión médica haciéndose ellos responsables de las condiciones de la paciente y llevándosela a un CDI, y está asentado en la historia”, PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento de que manera fue trasladada la paciente Yusmely Salas desde el hospital central hasta el CDI por su familia?, RESPUESTA: “Desconozco”, PREGUNTA: ¿Con un cuadro clínico tan delicado de que manera para salvaguardar su vida debe ser trasladada esta paciente?, RESPUESTA: “Debe ser trasladada por una unidad de soporte ventilatorio avanzado”, PREGUNTA: ¿Esta paciente fue trasladada de esta manera?, RESPUESTA: “Desconozco”, PREGUNTA: ¿Usted indicó que la paciente presentó traumatismo craneoencefálico interrogado?, RESPUESTA: “Esa es la impresión diagnostica interrogada, porque no podemos decir sin tener una tomografía si lo tenía o no, sino que su sintomatología y motivos de consulta nos orientaba a, mas no es nuestra impresión diagnostica definitiva”, PREGUNTA: ¿Y por qué no a la obtención de un diagnostico definitivo si la paciente ingresa a la 01:30 de la mañana y sale del hospital a las 5:30 de la mañana si la misma permaneció.?, RESPUESTA: “Nosotros en el hospital central y en la mayoría de las instituciones públicas no cuenta con tomógrafo”, PREGUNTA: ¿Es decir que para hacerle una tomografía es necesario trasladarla a otro centro médico?, RESPUESTA: “Obligatoriamente”, PREGUNTA: ¿La intoxicación a la que se refiere la referencia que también es interrogada tampoco la descartaron?, RESPUESTA: “Si, según lo que está asentado en la historia se le hicieron pruebas para marihuana y cocaína, las cuales resultaron negativas”, PREGUNTA: ¿Para alcohol etílico se le hicieron pruebas?, RESPUESTA: “Tenia olor a alcohol etílico, por eso se impresionó, pero no tenemos pruebas para alcohol en la institución”, PREGUNTA: ¿Le colocaron algún tipo de medicamento para contrarrestar los efectos que produce el alcohol en el cuerpo humano?, RESPUESTA: “El protocolo para nosotros colocar la intoxicación de alcohol etílico todo fue llevado a cabo, hidratación parenteral y todo lo necesario para el momento de las condiciones de la paciente”, PREGUNTA: ¿Que medicamentos colocan cuando un paciente presenta reacción etílica?, RESPUESTA: “Piridoxina”, PREGUNTA: ¿Lo colocaron en este caso?, RESPUESTA: “Esta indicado”, PREGUNTA: ¿Hubo algún médico que acompañara a los familiares de la paciente hasta otro centro asistencial con UCI?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Le realizaron a la paciente un electroencefalograma?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Algún tipo de Rx para determinar hemorragia interna en alguna de sus vísceras?, RESPUESTA: “En las ordenes medicas no tengo con detalle si se le realizó RX, la indicación en verdad es para realizar una Rx a nivel de cráneo, no tengo aquí la historia médica, las ordenes medicas sobre si se le realizó o no la Rx”, PREGUNTA: ¿Y en hígado, riñón, pulmón, u otras vísceras?, RESPUESTA: “No es valorable por Rx”, PREGUNTA: ¿Y de qué manera se valora?, RESPUESTA: “Ecografía”, PREGUNTA: ¿Le hicieron los ecogramas?, RESPUESTA: “No tenemos ecografía de emergencia”, PREGUNTA: ¿Los médicos le manifestaron si observaron algún tipo de hemorragia interna?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Para el momento que un paciente es retirado de un centro médico que cuenta con UCI, y en este estado de coma, los médicos hacen firmar a los familiares como responsables de la salud del paciente?, RESPUESTA: “Si, está firmado por una hermana de la paciente con cédula N° 14.007.943”, PREGUNTA: ¿Y aparece el nombre de la persona que firma con ese número de cedula?, RESPUESTA: “Aparece una firma ilegible”, PREGUNTA: ¿Y como usted tuvo conocimiento que esta paciente fue remitida a un CDI y no a otro centro asistencial con UCI?, RESPUESTA: “Eso fue lo que manifestaron los familiares”, PREGUNTA: ¿Y los médicos le manifestaron a los familiares que era necesario ser atendida por la UCI?, RESPUESTA: “Se le explicaron las condiciones como podría el paciente estar en riesgo, todo eso está asentado en la historia”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de medicamentos se le coloca a un paciente que presenta sospecha de hemorragia interna?, RESPUESTA: “En esta paciente nosotros no tenemos la impresión diagnostica como una hemorragia interna, el protocolo ante un paciente con una hemorragia interna es que debe ser abordado por un especialista en el área quirúrgica, específicamente cirugía general y debe ser realizada una laparotomía exploradora”, REGUNTA: ¿De sospechar la existencia de una hemorragia interna, la vitamina K puede paralizar o minimizar la hemorragia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué la minimizaría?, RESPUESTA: “Son para sangrado mínimos, pero no para sangrados masivos, tendría que hacer la ligadura de un vaso, pero la vitamina K no está indicada ”, PREGUNTA: ¿Y si se trata de hemorragia en vaso?, RESPUESTA: “Tendría que ser quirúrgico”, PREGUNTA: ¿Y estas intervenciones deben ser de inmediato?, RESPUESTA: “Si, de inmediato”, PREGUNTA: ¿Esta paciente luego del ingreso al hospital central permaneció viva 16 horas, de haber sido tratada inmediatamente según su experiencia pudo habérsele salvado la vida colocándole el tratamiento médico o siendo intervenida quirúrgicamente de sospechar una hemorragia interna?, RESPUESTA: “Según las impresiones diagnosticas no era una hemorragia interna, era un traumatismo craneoencefálico interrogado, nosotros no contamos en nuestra institución con unidad de neurocirugía para nosotros poder resolver la parte quirúrgica a nivel de encéfalo”, PREGUNTA: ¿De la paciente ser intervenida quirúrgicamente en un lapso de 16 horas de la existencia real de la hemorragia, pudo habérsele salvado la vida?, RESPUESTA: “Quizás si se le hace una laparotomía exploradora desde el punto de vista hemodinámico, si hubiese estado las condiciones clínicas para ella puede ser”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuándo usted dice que consulta los casos vía telefónica, donde se encuentra usted?, RESPUESTA: “En esa oportunidad cuando fui consultada telefónicamente yo no me encontraba en la institución ya que la misma no contaba con habitaciones para que los especialistas en el área nos quedáramos dentro de la institución, por lo que nosotros telefónicamente nos comunicamos con los médicos para girar instrucciones a los médicos que están en formación”, PREGUNTA: ¿Según la hoja que se le presentó nos pudiera indicar si allí aparece a qué hora ingresó esa paciente al hospital central?, RESPUESTA: “No tengo aquí la hora exacta, tengo es la hoja de referencia que dice 5:00 am, pero en la morbilidad aparece asentado a qué hora llegó la paciente”, PREGUNTA: ¿Y esa hora que aparece reflejada en la referencia de 5:00 am se refiere a qué?, RESPUESTA: “A la hora de referencia, a la hora que se refirió la paciente”, PREGUNTA: ¿Que es hora de referencia para usted?, RESPUESTA: “Referencia es al momento que nosotros solicitamos el traslado de un paciente de un área a otra”, PREGUNTA: ¿Esa es la hora da salida del paciente del hospital?, RESPUESTA: “No, esa es la hora en que se le entrega al familiar para que busque los diferentes cupos y se traslade de alguna manera porque nosotros no podemos entregar un paciente sin tener un cupo”, PREGUNTA: ¿El hospital central contaba para ese momento con los equipos necesarios para atender ese tipo de emergencia?, RESPUESTA: “Para ese momento contábamos con UCI ya no, pero sin cupo”, PREGUNTA: ¿Osea que no había cupo en la UCI para ella en ese momento?, RESPUESTA: “No, y está asentado en la historia clínica, ya que fue valorada por el intensivista quien indica que no había cupo”, PREGUNTA: ¿Es decir, que ella no podía por sus condiciones clínicas permanecer en el hospital?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esa fue la razón por la que se le pidió a los familiares que la trasladaran a otro lugar?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Se le indicó a los familiares que la paciente debía ser trasladada a un lugar donde existiera UCI?, RESPUESTA: “Se les informó que tenía que estar en un lugar donde se ubicara en una UCI”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de tratamiento recibió esta paciente cuando ingresó al hospital?, RESPUESTA: “El manejo fue hidratación parenteral, medidas de neuroprotección, intubación endotraqueal, colocación de vía central, medidas anticonvulsivantes, anti-intoxicación etílica, piridoxina y omeprazol”, PREGUNTA: ¿Cual fue el diagnostico inicial una vez que ella ingresa?, RESPUESTA: “Intoxicación de drogas ilícitas interrogado y trauma craneoencefálico interrogado”, PREGUNTA: ¿Interrogado es porque no tienen la certeza que sea el diagnostico real?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Le dijeron a usted quien la llevó al hospital?, RESPUESTA: “Una persona sin identificación y está asentado así en la historia”, PREGUNTA: ¿Quiere decir que esta persona no se identificó cuando dejó a la ciudadana en el hospital?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento por los médicos de guardia a qué hora salió la paciente del hospital central?, RESPUESTA: “Desconozco”, PREGUNTA: ¿Eso queda sentado en algún libro o registro?, RESPUESTA: “Si, en la morbilidad”, PREGUNTA: ¿Eso es un libro?, RESPUESTA: “Si, es un libro donde se asienta nombre, apellido, impresión diagnostica y destino”, PREGUNTA: ¿En ese libro de morbilidad debe estar la hora exacta en la que ella fue retirada del hospital?, RESPUESTA: “Debe estar”, PREGUNTA: ¿Se preservan esos libros?, RESPUESTA: “Si, están en la institución”, PREGUNTA: ¿Aparte de este libro de morbilidad, los vigilantes o personal de vigilancia del hospital llevan sus propios libros sobre algunas novedades que ocurran en el hospital?, RESPUESTA: “Para ese momento 2012 había una empresa privada que llevaba un registro de entrada y salida de sus guardias y del libro de novedades, actas que ya no están dentro de la institución”, PREGUNTA: ¿En ese libro de morbilidad también se indica que persona retira al paciente del hospital?, RESPUESTA: “En una nota que leí en la historia se indicó que fue retirada por familiar contra opinión médica a UCI de CDI y se identifica con la cédula 14.007.943 letra ilegible”, PREGUNTA: ¿Quedó asentado en esa hoja de referencia que médicos la trataron a ella?, RESPUESTA: “Seilee Hung y Geraldin López”, PREGUNTA: ¿Estas médicos aun laboran para el hospital central?, RESPUESTA: “Geraldin López sí”, PREGUNTA: ¿Usted nunca tuvo un contacto directo con esta paciente que ingresó ese día?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante, ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular a la testigo.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿La hora de referencia no es la misma hora de salida de la paciente del hospital?, RESPUESTA: “No, al momento de nosotros elaborar la hoja de referencia se la entregamos al familiar para que realice los contactos pertinentes con las diferentes instituciones que cuentan con UCI y de esta manera poder garantizar que al momento que se haga el traslado sea efectivo, a pesar de que el paciente se fue contra opinión médica siempre nos aseguramos que ellos tengan un contacto previo”, PREGUNTA: ¿Este libro de morbilidad lo lleva el hospital?, RESPUESTA: “Si, está en el hospital”, PREGUNTA: ¿Es distinto al libro de novedades llevado en la emergencia?, RESPUESTA: “Si es distinto, el de morbilidad es llevado por los médicos de guardia”, PREGUNTA: ¿Sabe quién es Joel Rosario?, RESPUESTA: “Desconozco”, PREGUNTA: ¿La hemorragia interna como es detectada, puede ser detectada a simple vista?, RESPUESTA: “Los signos de hipovolemia nos orienta a que hay un sangrado masivo en alguna parte, mas no puede ser detectada hasta no realizar una laparotomía exploradora, ya eso concierne a cirugía general, no a mi especialidad”, PREGUNTA: ¿El jefe de emergencia del hospital central al momento de esos hechos como se llamaba?, RESPUESTA: “Joanely López”, PREGUNTA: ¿Todavía labora allí?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La doctora Seilee Hung donde se encuentra actualmente?, RESPUESTA: “Esta haciendo un postgrado en el Estado Mérida”, PREGUNTA: ¿Esa historia clínica donde puede ser ubicada?, RESPUESTA: “Esta resguardada en la dirección del hospital central”, PREGUNTA: ¿Quién llena esa referencia?, RESPUESTA: “El médico residente de guardia”, PREGUNTA: ¿Esa información que el plasma allí de donde la saca?, RESPUESTA: “De la historia clínica”, PREGUNTA: ¿La información que se plasmó en la historia clínica en cuanto a la persona que lleva la paciente al hospital quien la recibe directamente?, RESPUESTA: “El residente la asienta en la historia, el recibió directamente a la paciente”, PREGUNTA: ¿Qué es la escala de Glasgow?, RESPUESTA: “Es una escala que mide el estado de conciencia en aquellos pacientes que han sufrido un traumatismo craneoencefálico, o para evaluar el estado de conciencia de un paciente que ha sufrido un traumatismo en cualquier área del cuerpo, se clasifica en 15 puntos, de 0 a 3 puntos es un estado de coma, de 6 a 8 puntos es una escala intermedia o comatoso intermedio y de 8 puntos en adelante es un paciente que esta consiente, tiene tres para metros que son estímulos doloroso, apertura bucal y apertura ocular”, PREGUNTA: ¿Según su experiencia medica como se encuentra una paciente con un Glasgow de 3 puntos?, RESPUESTA: “Estaba en muy malas condiciones”, PREGUNTA: ¿Según esas malas condiciones, sus probabilidades de vida?, RESPUESTA: “Muy pocas”, PREGUNTA: ¿Qué significa síndrome de depresión cerebral derecha, eso se indica en la referencia?, RESPUESTA: “No es un diagnostico que nosotros coloquemos normalmente y en mi experiencia es la primera vez que lo veo”, PREGUNTA: ¿Recuerdas haber visto eso en la historia médica?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿En las razones de la referencia se establece que es porque ustedes no contaban con cupo en UCI ni ventilación mecánica en el área de emergencia, obligatoriamente en razón a eso ella tenía que salir de la institución?, RESPUESTA: “Si”. Finalizó el interrogatorio y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedo determinada las condiciones físicas en la que ingreso en fecha 07/10/12 al Hospital Central, la víctima YUSMELY SALAS, así como el diagnostico previo dado en ese Centro Asistencial, en razón de que la galena GIOMARY CAREM NUCETTE PIRELA, es medico adscrito del mencionado Centro asistencial; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
10.- Testimonio de la ciudadana GERALDINE CRISTINA LOPEZ SANCHEZ, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Hace dos años y medio llegó una paciente a la emergencia que fue abordada por el grupo de guardia, y me llamaron a mí para prestar apoyo sobre la paciente, se que la paciente llegó en malas condiciones, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien solicita se le ponga de vista y manifiesto a la testigo la referencia medica que corre inserta al folio sesenta y seis de la pieza I de la causa, y una vez exhibida, procede a realizar el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted verifica que dicha hoja de referencia está firmada por usted?, RESPUESTA: “Esta mi sello”, PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de la paciente y cuál fue el motivo de su ingreso?, RESPUESTA: “Yusmely Salas de 37 años, allí se indica que aparentemente es conseguida en la calle con alteración del estado de conciencia y el diagnostico presuntivo es uso y abuso de sustancias ilícitas cocaína ? y síndrome de depresión cerebral debido, y se termina la hoja”, PREGUNTA: ¿Allí se verificó la fecha del ingreso de la ciudadana?, RESPUESTA: “Se indica 07-10-12”, PREGUNTA: ¿La hora que aparece en la hoja de referencia, qué hora es esa?, RESPUESTA: “Generalmente cuando uno hace una referencia coloca la hora exacta en la que uno está escribiendo la referencia, como está la paciente en ese mismo momento”, PREGUNTA: ¿Una vez que ingresa una persona en ese estado recibe atención inmediata?, RESPUESTA: “Si claro, desde el mismo momento que pisa la emergencia”, PREGUNTA: ¿Osea que ese es el estado en que la misma se encontraba al momento que se estaba haciendo la referencia?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Usted estaba de guardia ese día?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted recuerda cuando la paciente ingresó al hospital?, RESPUESTA: “Lo que pasa es que yo no la recibo, cuando a mi me llaman ya la habían abordado los otros médicos que estaban de guardia”, PREGUNTA: ¿Usted en ese momento era residente?, RESPUESTA: “Si, era residente de medicina interna”, PREGUNTA: ¿Recuerda quienes estaban de guardia en ese momento?, RESPUESTA: “La Dra. Seilee Hung, que es la que firma la hoja”, PREGUNTA: ¿Y porque la hoja solo está firmada por ella?, RESPUESTA: “Debe ser que fue ella quien la recibió, generalmente debe tener el sello de otro residente de guardia”, PREGUNTA: ¿Para llegar a esa conclusión sobre el diagnostico presuntivo usted lo conversa con los otros médicos que están de guardia?, RESPUESTA: “Exactamente”, PREGUNTA: ¿Sabe si le hicieron exámenes de laboratorio para determinar si realmente había una sustancia estupefaciente, psicotrópica en el cuerpo de la ciudadana?, RESPUESTA: “Se que se solicitó, en la historia debe estar el resultado”, PREGUNTA: ¿En esa hoja de referencia se indica que la paciente salió del hospital?, RESPUESTA: “Esto es una referencia, generalmente nosotros no trasladamos a un paciente hasta que el otro hospital nos acepte a la paciente, es decir, esto sale del hospital sin que salga la paciente, la referencia se le da al familiar y hasta que otro hospital no acepte por escrito con firma, sello y teléfono del médico que la va a aceptar no sale la paciente”, PREGUNTA: ¿Es decir, que sale de allí directamente al otro centro asistencial?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Donde dejan ustedes asentado la hora de salida del paciente del hospital?, RESPUESTA: “En la historia clínica si el paciente está ingresado”, PREGUNTA: ¿En el libro de morbilidad también se coloca?, RESPUESTA: “Si, usualmente la entrada y la salida del paciente, lo que pasa es que si el paciente está hospitalizado generalmente se asienta en la historia la salida”, PREGUNTA: ¿Se dejó constancia allí además del criterio que se puso en la conclusión presuntiva que usted refiere algún otro detalle que presentaba la paciente en su estado de salud?, RESPUESTA: “Se habló de una alteración del estado de conciencia, estaba en malas condiciones”, PREGUNTA: ¿Según el criterio medico esta paciente estaba consiente?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular a la testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36° ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Por qué el diagnostico medico no fue un diagnostico definitivo?, RESPUESTA: “Porque según tengo entendido no se realizaron paraclínicos como tener un diagnostico exacto, normalmente cuando un paciente está muy pocas horas en la emergencia solo se le da un diagnostico presuntivo”, PREGUNTA: ¿A qué se refiere cuando habla de paraclinicos?, RESPUESTA: “Son exámenes de laboratorio, Rx, tomografía, todo lo que no se examen físico”, PREGUNTA: ¿Y ninguno de estos exámenes le fueron realizados a la paciente?, RESPUESTA: “Se le hizo laboratorio, pero en el hospital no hay tomógrafo ni resonador”, PREGUNTA: ¿Y Rx?, RESPUESTA: “Si había, pero desconozco si se le hizo”, PREGUNTA: ¿Ecograma se le realizó a la paciente?, RESPUESTA: “En el hospital no hay ecografía en horas nocturnas y fines de semana”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la hora en la que ingresa la paciente Yusmely Salas al hospital central?, RESPUESTA: “Se que fue en horas de la madrugada pero una hora exacta la tiene es la historia”, PREGUNTA: ¿Conoce el nombre del médico que recibe a la paciente?, RESPUESTA: “Quien realiza la referencia es la doctora Seilee Hung, ahora quien es la primera persona que la recibe lo desconozco”, PREGUNTA: ¿Usted vio a la paciente?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La valoración externa que ustedes realizan es una valoración completa?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿Presentó hematomas o escoriaciones la paciente?, RESPUESTA: “Esos datos están en la historia clínica”, PREGUNTA: ¿Usted no la recuerda?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Trauma craneoencefálico presentó la paciente?, RESPUESTA: “No lo veo como diagnostico, habría que revisar la historia”, PREGUNTA: ¿Cuál es el tratamiento a seguir si se observa en un paciente una hemorragia interna o ruptura visceral o de vaso?, RESPUESTA: “Si hay una hemorragia interna es quirúrgico”, PREGUNTA: ¿Determinaron en esta paciente para el momento que ingresa y en las horas posteriores que estuvo en el hospital si la misma presentaba alguna hemorragia interna?, RESPUESTA: “Por los datos que están aquí del examen físico que describen aquí no hay ningún que hable a favor de una hemorragia interna, de hecho describen abdomen blando, depresible”, PREGUNTA: ¿Cuáles son las características de un abdomen cuando hay una hemorragia interna?, RESPUESTA: “Depende de las horas de evolución, es un abdomen duro, si el paciente está consciente va a referir dolor”, PREGUNTA: ¿De presentar una hemorragia en ese momento, ustedes lo hubiesen podido visualizar?, RESPUESTA: “No estoy segura, eso depende de las horas de evolución, pero por lo menos al momento de hacerse esta referencia no había una evidencia clínica que nos hablara a favor de eso”, PREGUNTA: ¿En qué área del hospital central permaneció esta paciente?, RESPUESTA: “Cuando yo fui notificada del caso ella estaba en trauma shock, luego fue ubicada en la unidad de cuidados intermedios”, PREGUNTA: ¿Por qué no la remiten a la UCI tomando en consideración lo delicado del estado de salud de la paciente?, RESPUESTA: “Para ese momento contábamos con UCI y se llamó al intensivista, pero no disponíamos de cupo”, PREGUNTA: ¿En este caso en particular era necesario el ingreso a una UCI?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En la referencia medica se indica que la paciente debe ingresar a otro centro asistencial con UCI para salvaguardar su vida?, RESPUESTA: “Dice que se decide referir ya que no disponemos de cupo en UCI ni ventilador mecánico en el área de emergencia, y arriba dice referencia a UCI”, PREGUNTA: ¿A esta paciente la ingresan a otro centro asistencial con UCI?, RESPUESTA: “Desconozco que pasó con esa paciente después que salió del hospital”, PREGUNTA: ¿Esta paciente sale con autorización médica?, RESPUESTA: “Tiene una referencia, pero tuvo que haber una autorización cuando ya va ser el hecho de que la paciente va a ser trasladada, pero aquí no la veo, solo tengo la referencia”, PREGUNTA: ¿Allí se indica si fue contra indicación médica la salida de la paciente del hospital central?, RESPUESTA: “No, aquí no dice nada al respecto, solo que se está solicitando un cupo a otra institución”, PREGUNTA: ¿Ese cupo lo tramita el hospital?, RESPUESTA: “Para el día de hoy si lo tramita el hospital, pero para ese momento lo hacían los familiares”, PREGUNTA: ¿Y ustedes se comunicaban directamente con el otro centro médico para verificar si ciertamente iba a tener ingreso en la UCI?, RESPUESTA: “Correcto, para esa época, la respuesta a la referencia venia con el sello del médico que la iba a recibir, sus datos, teléfono y todo para nosotros constatar que ese cupo estuviera disponible”, PREGUNTA: ¿Pudieron constatar la existencia de un cupo disponible en una UCI?, RESPUESTA: “Por lo menos hasta que yo entregue la guardia no”, PREGUNTA: ¿Y a qué hora entregó usted la guardia?, RESPUESTA: “A las 7:30 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Antes de comparecer a sala usted revisó el historial médico de la paciente?, RESPUESTA: “Constaté que estaba la historia pero no pude revisarla”, PREGUNTA: ¿Determinaron si la paciente ingresó al hospital central bajo los efectos de bebidas alcohólicas?, RESPUESTA: “Desconozco”, PREGUNTA: ¿A través del aliento de la paciente determinaron el consumo de alcohol?, RESPUESTA: “Aquí no veo algo en relación a eso”, PREGUNTA: ¿Que medico hace entrega de la paciente a los familiares de esta para que fuese ingresada a otro centro asistencial?, RESPUESTA: “El médico de guardia, a quien nosotros le entregamos la guardia”, PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre de alguno de esos médicos de guardia?, RESPUESTA: “Debe estar asentado en la historia”, PREGUNTA: ¿Qué pasa si frente a un paciente tan delicado como este no se hubiera ubicado un centro médico con UCI?, RESPUESTA: “En ese caso que ha pasado, tratábamos de canalizar un cupo, es deber del que está entregando al paciente constatara que si vaya a una UCI”, PREGUNTA: ¿De ser informado el médico que no se encuentra un centro médico con UCI y que la remitirán a un centro sin UCI, se la entregan a los familiares?, RESPUESTA: “En ese caso siempre nos apoyamos en los inmediatos superiores, en el adjunto de guardia, en el coordinador de la emergencia, en el intensivista que este de guardia, y en algunas instancias hasta en la dirección para que nos ayuden a canalizar un cupo”, PREGUNTA: ¿Usted conversó con la Dra. Giomary Nucette en relación a este caso?, RESPUESTA: “Yo directamente no”, PREGUNTA: ¿Y quien conversó con ella?, RESPUESTA: “No lo sé, pero si la Dra. Seilee colocó esto es porque se lo comunicó”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿La doctora Seilee se encuentra actualmente en donde?, RESPUESTA: “La última información que tuve es que se fue hacer un postgrado fuera de Maracaibo”, PREGUNTA: ¿A las 7:30 que indicas que entregaste tu guardia la paciente estaba en el hospital?, RESPUESTA: “Si, todavía estaba allí”, PREGUNTA: ¿Puede pasar que un paciente en la primera evaluación no presente signos de una hemorragia interna y posteriormente aparezcan estos signos?, RESPUESTA: “Pudiera pasar, depende del tiempo de evolución”, PREGUNTA: ¿Cómo miden ustedes la escala de Glasgow?, RESPUESTA: “Eso es una escala que está establecida y se le da cada puntaje, se toma la comunicación verbal, la apertura ocular, y cómo reacciona a los estímulos, según el caso se va dando cada puntaje”, PREGUNTA: ¿Esa escala de Glasgow solo la puede reflejar un paciente con un daño craneoencefálico o con cualquier otro tipo de daño interno que pueda presentar un paciente?, RESPUESTA: “Todo lo que este comprometiendo la parte neurológica, la escala está hecha es para valorar la esfera neurológica del paciente”, PREGUNTA: ¿Según esa escala de Glasgow de tres puntos que probabilidades de vida tiene un paciente?, RESPUESTA: “Baja”, PREGUNTA: ¿La aceptación por escrito del otro centro hospitalario donde se va a ingresar al paciente, eso debe constar en la historia clínica?, RESPUESTA: “Consta en la historia clínica a donde se dirige el paciente pero generalmente eso queda en la referencia original por la parte de atrás”, PREGUNTA: ¿Esa referencia original debe constar en la historia clínica?, RESPUESTA: “No, se la lleva el paciente cuando se traslada, a nosotros lo que nos interesa constatar es que el paciente ya fue aceptado, de hecho las ambulancias exigen ese contacto”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedo determinada las condiciones físicas en la que ingreso en fecha 07/10/12 al Hospital Central, la víctima YUSMELY SALAS, así como el diagnostico previo dado en ese Centro Asistencial, en razón de que la galena GERALDINE CRISTINA LOPEZ SANCHEZ, es medico adscrito del mencionado Centro asistencial; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- COPIA SIMPLE DEL LIBRO DE NOVEDADES, cursante al folio (57) de la pieza principal nro I, recabada en fecha 23/10/12, por los funcionarios NEURO GONZALEZ y NELSON MOLERO, entregada por el Coordinador de Seguridad del Hospital Central, estando de guardia el Inspector Joel Rosario, recibiendo la guardia en fecha 06/10/12, a las 06:00 pm, verificándose: “01:30 am. A esta hora ingreso la Sra. Yasmely Salas Vielma de 31 años aproximadamente sin cédula de identidad quien fue encontrada por un transeúnte en la Av. Sector Belloso, posteriormente apareció su progenitora (Madre) la Sra. Amparo Vielma, C.I: 5.036.325”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las copias o reproducciones fotostáticas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de determinar que la ciudadana YASMELY SALAS, ingreso a la 01:30 am del día 07/10/12 en el Hospital Central y que conforme a la información aportada por quien la lleva a dicho centro asistencial, el cual fue el acusado FERNANDO REYES, la encontró en la av. Sector Belloso; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- COMUNICACIONES Nros 0060, 065 y 069, suscritas por la sub directora y Director del Hospital Central, respectivamente, anexo copia del libro de morbilidad de fecha 07/10/12, donde se evidencia que en dicha fecha, llega al mencionado centro asistencial la ciudadana YASMELI SALAS, traída por transeúnte, encontrada en la calle sola, con motivo de consulta o diagnostico trastorno de la conciencia.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se determina que la ciudadana YASMELY SALAS, ingreso al Hospital Central, el día 07/10/12, y que conforme a la información aportada por quien la lleva a dicho centro asistencial, el cual fue el acusado FERNANDO REYES, la encontró en la calle sola, siendo diagnosticada con trastorno de la conciencia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- REFERENCIA A UCI, de Fecha 07/10/12, expedida por el Hospital Central “Dr. Urquinaona”, a las 5:00 AM, relacionada con la paciente YUSMELY SALAS, recabada en fecha 02/11/12, por el funcionario NEURO GONZALEZ, previa consignación que le hiciere la ciudadana YANELIS SALAS, donde se lee: “Se trata de paciente femenino de 37 años de edad, sin diagnostico previo establecido quien aparentemente es conseguida en la calle con alteración del estado de la conciencia sin mas datos específicos y es traída a este centro donde se valora al examen físico paciente en malas condiciones generales, …coma profundo (glasgow 3 ptos)…nota: se refiere ya que no disponemos de cupo de UCI, ni ventilador mecánico en área de emergencia. Caso discutido con adjunto de guardia Dra Giomary Nucete”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se determina que la ciudadana YASMELY SALAS, ingreso al Hospital Central, en un estado de inconciencia, coma profundo con un glasgow de 3ptos, y que conforme a la información aportada por quien la lleva a dicho centro asistencial, el cual fue el acusado FERNANDO REYES, la encontró en la calle con alteración del estado de la conciencia, y la cual se refiere a otro centro asistencial por no disponer de UCI; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- COMUNICACIÓN Nro 068, suscrita por el Director del Hospital Central, anexo COPIAS CERTIFICADAS de la historia Médica N° 15-37-44 de la paciente YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, verificándose: Se admite en el Departamento de Medicina Interna, en fecha 07/10/12, motivo de admisión: alteración del estado de conciencia; enfermedad actual: paciente sin diagnostico previo establecido quien fue llevada a esa institución por desconocido quien refiere desconoce tiempo de evolución de enfermedad actual, quien refiere alteración del estado de conciencia y relajación de esfínter urinario, motivo por el cual es llevada a ese centro y posterior a evaluación, se decreto su ingreso; diagnostico clínico final: 1.- trauma craneoencefálico severo; 2.- intoxicación por dosis ilegal de cocaína; 3.- intoxicación etílica, 4.- ilegible, 5.- falla renal aguda; malas condiciones generales en coma profundo sin respuesta verbal; glasgow 3 ptos; practicado el día 07/10/12, a las 06:23:38 am, examen de MARIHUANA y COCAINA, resultado NEGATIVO; EVOLUCIÓN: paciente en malas condiciones generales, sin cambios en su estado de conciencia desde su ingreso; 10:52, 07/10/12, familiares de la paciente deciden traslado a un CDI, traslado el cual se hace bajo la responsabilidad de familiares…Actualmente sin disponibilidad de cupo en UCI…Se traslado a la UCI de guaicaipuro, se fue contra opinión médica. HORA DE SALIDA: 11:20 AM…referencia: 07/10/12. 5 am, se trata de paciente femenino…sin diagnostico previo del estado de la conciencia sin más datos específicos y es traída a este centro donde se valora al examen físico paciente en malas condiciones generales,… coma profundo (Glasgow 3 ptos)…nota: se decide referir ya que no disponemos de cupo de UCI.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se determina: 1.- que la ciudadana YASMELY SALAS, ingreso al Hospital Central, el día 07/10/12, con alteración del estado de la conciencia, con un coma profundo sin respuesta verbal, Glasgow 3 ptos; 2.- que resulto negativo los exámenes de MARIHUNA y COCAINA practicados a la paciente; 3.- que conforme a la información aportada por quien la lleva a dicho centro asistencial, el cual fue el acusado FERNANDO REYES, no la conocía; 4.- que egreso del Hospital Central a las 11:20 del 07/10/12 contra opinión medica y por no contar dicho centro asistencial con UCI; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- RESUMEN DE HISTORIA CLINICA, de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por el Médico ANGEL MEJIAS SALCEDO, Especialista de Medicina Interna, emanado del Centro de Diagnostico Integral Venancio Pulgar, Guaicaipuro; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio setenta (70) de la Pieza I de la causa principal, donde se lee: “perdida del conocimiento …antecedentes de salud que acude…remitido del hospital central el 07/10/12 2:20 pm en estado de inconciencia desde alrededor de la 1:00 am que estando con su pareja ingiriendo bebidas alcohólicas perdió de forma brusca el conocimiento que jamás recupero, alegando una sobre dosis de droga asociado este cuadro a convulsiones ..crónicas generalizado … llega en ese mismo estado a nuestra institución pero además de la perdida de conocimiento y las convulsiones … falleciendo ese mismo día 5:30 pm a las 3 horas de estadía”
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las pruebas de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se determina que la ciudadana YASMELY SALAS, fue trasladada desde el Hospital Central hasta el CDI Guaicaipuro, a las 02:30 del día 07/10/12, falleciendo en la misma fecha a las 05:30PM; y que llega en un estado de inconciencia el cual estaba desde la 01:00 am; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 7051 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE NEURO GONZALEZ y AGENTE MARIO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de tres (03) folios útiles, la cual se encuentra inserta del folio seis (06) al ocho (08) de la Pieza I de la causa principal, practicada en el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, UBICADO EN EL BARRIO GUAICAIPURO, AVENIDA 100, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde se observa sobre una camilla de metal, el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, observándose las siguientes heridas: una (01) escoriación en la región del hombro derecho, una (01) escoriación en la región de la rodilla derecha, una (01) escoriación en la región de la rodilla izquierda, realizándose sobre la misma FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de manera general y de detalle.
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia del Centro Asistencial donde fallece la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, UBICADO EN EL BARRIO GUAICAIPURO, AVENIDA 100, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; así como, las lesiones que presentaba el cadáver de la mencionada víctima; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
7.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEN N° 9700-242-DT-1089, de fecha 18/10/2012, suscrita por los funcionarios expertos LCDO. RONALD MAVAREZ y LCDA. NAYRELIS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio setenta y seis (76) de la Pieza I de la causa principal, donde se lee: “NOMBRE y APELLIDO: YUSMELY DEL VALLES SALAS, PROCEDENCIA: MEDICATURA FORENSE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, N° DE AUTOPSIA: 1671, FECHA 08/10/12, CAUSA DEL DECSO POR INVESTIGAR, MEDICO FORENSE: DR. IVAN MAVAREZ, CONCLUSIONES: De acuerdo a la CCF, y reacciones químicas, practicadas a la muestra BIOLOGICA suministrada, “NO” se determinó la presencia DE ALCOHOL NI DROGAS DE ABUSO”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el funcionario RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, se determino que conforme a la muestra de sangre suministrada y colectada al cadáver de la hoy víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, no existía la presencia de COCAINA ni MARIHUNA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la NO presencia de alcohol en la muestra suministrada, se da por reproducido lo explanado en la presente sentencia, en la valoración efectuada de manera positiva, a la declaración del experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ. Y así se decide.
8.- NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-9566, de fecha 16 de octubre de 2012, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, suscrita por el Dr. IVAN MAVAREZ, en su carácter de Experto Profesional Especialista I, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio sesenta y siete (67) de la pieza I de la causa principal, donde se lee: “… El día ocho de octubre del año dos mil doce, a las 10:37 a.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practiqué reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1.671, al cadáver de sexo femenino,… y quién identificado resultó ser la que en vida se llamó: YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: Examen Externo: Data de muerte de dieciséis a veinte horas. 1.- Livideces fijas y rigidez instalada. 2.- Escoriación de fondo equimotico apergaminado en base de nariz lado izquierdo, región supra-escapular derecha, de tres por uno coma cinco de diámetro. Escoriación de fondo equimotico, de uno coma cinco por un centímetro de diámetro en dorso del codo derecho. Pequeñas escoriaciones en dorso de muñeca derecha. Escoriaciones de fondo equimotico en cara anterior de rodilla derecha, de uno coma dos por uno coma siete centímetros en rodilla izquierda. Equimosis en cara externa de rodilla derecha, de tres por dos centímetros. Escoriación lineal, superficial en hemitórax izquierdo por debajo de la mama izquierda. 3.- Vía central derecha. Equimosis en sitios de venopunción. 4.- Escoriación superficial en región abdominal derecha. 5.- Cicatriz antigua, tipo cesaría segmentaría supra-púbica. 6.- Escoriación en cara superior de pie derecho. 7.- Hematoma digitiforme en región sub-maxilar izquierdo, de dos coma cinco por un centímetro. 8.- Hematoma en cara anterior de esternón, de la región esternal (Tórax), morado, de cuatro por tres centímetros (Antiguo). 9.- Examen Interno: Cabeza: Hematoma en región temporo-pariertal derecho, de cuatro por dos centímetros (Cuero cabelludo y parieto derecho). Edema encefálico con enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Marcada congestión de vasos Leptomeningeos. Cuello: Hematoma en planos musculares del cuello, lado derecho. Resto sin lesiones macroscópicas que describir. Tórax: Perforación intra-orgánica a través de los planos superiores del hemitórax derecho (Espacio). Hemotórax de 3.500cc bilateral, pulmón derecho, lacerado en la unión de ambos lóbulos. Hematoma en región mediaestinal posterior. Resto sin lesiones macroscópicas que describir. Abdomen: Estómago; con liquido verdoso. Hematoma en diafragma lado derecho unión costo diafragmática derecha lacerada. Hematoma en región postero-inferior de hígado. Hígado lacerado en la unión de ambos lóbulos. Hematoma sub-escapular del riñón derecho. Resto sin lesiones macroscópicas que describir. Pelvis Ósea simetrica. Útero: Pequeño vació. Resto sin lesiones macroscópicas que describir. Vejiga vacía. Extremidades: Simétricas, sin lesiones macroscópicas que describir. Causa de Muerte: -"Shock hipovolémico por hemorragia interna y lesión visceral y vascular; producida por traumatismo con Objeto Contundente”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el médico forense IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, se determino las lesiones sufridas por la víctima YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA; así como, la causa de muerte de la referida ciudadana, siendo esta shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, producida por traumatismo con objeto contundente, desvirtuando con ello el dicho del acusado, ya que el referido experto señalo, que las escoriaciones pueden ser originadas por cualquier objeto contundente, y que en este caso no describe lesiones por arrollamiento, porque cuando se tiene un arrollamiento hay unas lesiones características que no describe en la necropsia analizada, y que esos traumatismos pueden ser ocasionados por cualquier objeto contundente, que incluye por supuesto una persona, un puño, un palo, una pared, una acera, un bate, algo que tenga una resistencia mayor a la del cuerpo humano; refiriendo que cualquier objeto con una consistencia mayor a la de la persona que le cause un traumatismo; siendo difícil determinarlo si no conocen las circunstancias del hecho; y que esas lesiones no pudieron ser como consecuencia de que esa persona se haya caído o se haya golpeado específicamente del lado derecho, no habiendo signos de arrollamiento; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
9.- ACTA DE DEFUNCION N° 298, FOLIO 048, LIBRO 02, AÑO 2012, de fecha 08/10/2012, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 16.780.466, certificado por la ciudadana MARIA CHOURIO, en su carácter de Jefe de la Unidad de Registro, constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la Pieza I de la causa principal, donde se deja constancia de la causa de muerte, siendo esta, SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES VISCERALES Y VASCULARES PRODUCIDO POR TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE, conforme a certificado de defunción suscrito por el DR. IVAN MAVAREZ, de fecha 08/10/12.
Prueba que se aprecia y valora, por ser la misma un documento público, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, a los fines de establecer la causa de muerte de la víctima directa de los hechos ciudadana YUSMELY SALAS, conforme a la necropsia de ley suscrita por el Dr. Iván Mavarez. Y así se decide.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 4361-41, de fecha 16/10/2012, suscrita por el funcionario experto AGENTE RONNY FINOL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta a los folios Setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la Pieza I de la causa principal, del vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO GRAND VITARA, TIPO SPOR WAGON, COLOR AZUL, MARCA CHEVROLET, PLACAS AGB-74P, AÑO 2007, donde se CONCLUYE: Presenta Serial de Carrocería en estado ORIGINAL. Presenta Serial del Motor en estado ORIGINAL.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el funcionario RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR, se determino la existencia del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color azul, Placas AGB-74P, año 2007, donde en fecha 06/10/12, el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ se trasportaba conjuntamente con la hoy víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, vehículo este donde en fecha 07/10/12, la traslada al Hospital Central luego de haberle ocasionado el daño sufrido por la misma; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2567-12, de fecha 15/10/12, suscrita por el funcionario KENCY ARTIGAS, cursante al folio (23) de la pieza nro I, constante de un (01) folio útil, de la evidencia física contentiva de: UN TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, SERIAL NUMERO 011432000729337, CON SU RESPECTIVA BATERIA NUMERO B125861C30A, CHIP MOVISTAR NUMERO 895804120005733381, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, DE 128 MB, MARCA NOKIA.
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas realizadas conforme a lo previsto en ese Código; donde se deja constancia del TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, que portaba la ciudadana YUSMELY SALAS; móvil este que la ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, le hiciere entrega al funcionario KENCY ARTIGAS, al momento de rendir entrevista; y que le fuere devuelto por la doctora entre las pertenencias de su hermana; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-5114, de fecha 03/01/2013, suscrita por el funcionario experto AGENTE DE INVESTIGACION I JOENDRY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de siete (07) folios útiles, la cual se encuentra inserta de los folios Cien (100) al Ciento seis (106) de la Pieza I de la causa principal, practicado a un (01) teléfono móvil celular, marca: ALCATEL, elaborado en material sintético y metal liviano, color: "Blanco y plateado", modelo: "TCT", este equipo corresponde a la telefonía Móvil: "Movistar", y tiene activa una línea telefónica con el numero: "0424-6261730", donde se lee:
Directorio Telefónico:
Nro NOMBRE TELEFONO
22 YANERI 4141677995
Llamadas Recibidas:
NRO NOMBRE TELEFONO FECHA HORA
4 - 4146022249 07-10-12 03:25pm
6 Yaneri 4141677995 06-10-12 03:15pm
Llamadas Realizadas (Marcadas):
NRO NOMBRE TELEFONO FECHA HORA
4 - *3987204146022249 06-10-12 01:37pm
Llamadas Perdidas:
NRO NOMBRE TELEFONO FECHA HORA
9 Yaneri 4141677995 06-10-12 08:54pm
6 - 4146022249 06-10-12 02:14pm
Mensajes de texto entrantes:
NRO MENSAJE NOMBRE TELEFONO FECHA HORA
10 El cansancio y nunca
contesto y después que te atendieron me fui a mi casa y después ahí tambien estuve llamando a yaneris y nada…mañana voy a casa de tu - 5844146022249 07-10-12 02:35pm
11 Ayudara a bajarte e incluso les regale 100 bs por una silla de ruedas q buscaron y te meti bsf 200 en tu cartera y me canse de llamar a yaneris hasta - 5844146022249 07-10-12
02:34pm
12 Te informo q yo no te deje BOTADA como dijo tu familia: yo te lleve por la emergencia, hable con el de seguridad y una enfermera para que me - 5844146022249 07-10-12
02:34pm
15 Llamame - 5844146022249 07-10-12
11:26am
17 Llamame - 5844146022249 07-10-12
10:36am
26 Uchacho con fiebre muchacha haha Yaneri 04141677995 06-10-12 09:13pm
27 Estoy bajándole la fiebre a la bebe lieska baño a greilisbet y le di para la fiebre y carlo n quiere yo no se vo donde estay como vay a quedarte y los m Yaneri 04141677995
06-10-12 09:13pm
28 No todavía apurate Yaneri 04141677995
06-10-12 09:05pm
30 Yusmeli pasa por una farmacia y compras un termómetro q el mio se me partioapurate dond estay Yaneri 04141677995
06-10-12 08.58pm
31 Yusmeli por dond vienes Yaneri 04141677995
06-10-12 08:22pm
34 Yusmeli dond estay venite Yaneri 04141677995
06-10-12 07:52pm
35 Venite venite Yaneri 04141677995
06-10-12 07:43pm
36 Aquí esta greilisbeth y carlos prendio en fiebre y n hay
agua yo estoy aquibajanole la fiebre a la bebe Yaneri 04141677995
06-10-12 07:40pm
40 Vente para la plaza el ángel - 5844146022249 06-10-12 03:30pm
46 Mi amor JURAME que yo soy
tu único dueño - 5844146022249 05-10-12 09:37pm
47 En el centro a las 2pm y
vienes mas linda porque es una fecha especial… 5844146022249 05-10-12 09:32 pm
48 No mi amor…Estoy SOLITO
en el aprto… - 5844146022249 05-10-12 09:28pm
50 No tengo compromiso mi amor y quiero invitarte a comer mañana en nuestro día… - 5844146022249 05-10-12 09:17pm
51 OK no lo voy hacer, pero te espero mañana a las 2pm
para festejar nuestros anos juntos… - 5844146022249 05-10-12 09:09pm
52 Mañana nos vemos ok porque sino lo hago… - 5844146022249 05-10-12 09:01pm
53 Y porque le vas hacer algo si tu misma dices q ya no vas a ser nada mío… - 5844146022249 05-10-12 08:57pm
54 No tienes que sentir celos por que no tenemos NAADA…OK - 5844146022249 05-10-12 08:42pm
55 Ok como tu ya no vas ser
nada mio te voy a agradecer q cuando vaya con mi NEGRA BELLA para que pedro no me la vayas A JODER NI A OFENDERMELA porque ya tu - 5844146022249 05-10-12 08:42pm
Mensajes de texto salientes:
NRO MENSAJE NOMBRE TELEFONO FECHA HORA
7 Hola EL BB +584246893179 07-10-12 12:11AM
8 Responde ya Ramón amigo 4241519392 06-10-12 10:05pm
9 Ramón estay abierto dime Ramón amigo 4241519392 06-10-12 10:04pm
11 Llamame llamame Yaneri 04141677995
06-10-12 09:47pm
12 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6 Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:45pm
13 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6 Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:44pm
14 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6 Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:39pm
15 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6
Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:38pm
16 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6
Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:37pm
17 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6
Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:36pm
18 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6
Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:27pm
23 PERO SE LE BAJO LA FIEBRE A GREILISBE Y LA BB Yaneri 04141677995
06-10-12 09:11pm
24 AJA RESP… Yaneri 04141677995
06-10-12 09:10pm
25 PERO Q ESTAY ASIENDO YA LE BAJASTES LA FIEBRE Yaneri 04141677995
06-10-12 09:06pm
26 SE LE BAJO LA FIEBRE A CARLO O A GREILISBETH Yaneri 04141677995
06-10-12 09:03pm
28 YA ME VOY PARA YA Yaneri 04141677995
06-10-12 07:49pm
29 YANERI RESP Yaneri 04141677995
06-10-12 07:39pm
31 YANERI DOND ESTAY CHEO ME ESTA YAMANDO Yaneri 04141677995
06-10-12 07:35pm
33 YA ESTOY AQUÍ - 5844146022249 06-10-12 03:51pm
34 VOY LLEGANDO - 5844146022249 06-10-12 03:44pm
35 ME DIJISTES AQUÍ EN EL CENTRO Q TE PASA VEN PUES - 5844146022249 06-10-12 03:32pm
36 ESTOY EN TRAKI AMR - 5844146022249 06-10-12 03:28pm
38 MI AMR RESPOND EN Q PARTE ESTOY EN EL CENTRO - 5844146022249 06-10-12 03:32pm
40 MI AMR VOY LLEGANDO DONDE ESTASHOLA AMR DOND ME VAS A IR A BUSCAR DIME - 5844146022249 06-10-12 03:02pm
41 HOLA AMR DOND ME VAS A IR A BUSCAR DIME - 5844146022249 06-10-12 01:29pm
46 SI N TIENES COMPROMISO CON TU NEGRA LOCA XQ TE RECUERDO QUE TENEMS 4 ANS JUNTOS Y DEBES TODA ESA VIDA Q N MEAS DADO NADA PURAS GALIGRAMAS Y CACHO - 5844146022249 05-10-12
09:16pm
47 ASO ASLO Y TE REDOJO A TI Y A ELLA PEOR UNA MUJER CELOSA N LE IMPORTA NADITA ASI PILA - 5844146022249 05-10-12
09:03pm
48 NO ME IMPORTA NADA ASLO MALDITOS PARA Q ME CONIOSCAS OK - 5844146022249 05-10-12
09:00pm
49 ASLO PARA Q VEAS ASLO SI QUIERE AS LA PRUEVA PARA Q ME CONOSCAS LA CLASE D RATA QUE NUNCA CONOCISTES EN TU PUTA VIDA OK XQ ESTO ME LO PAGAS OK - 5844146022249 05-10-12
08:52pm
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el funcionario JOENDRY ENRIQUE CONTRERAS CARRUYO, se determino el contenido del vaciado telefónico del teléfono móvil celular marca ALCATEL, conforme a cadena de custodia Nº 2567-12, el cual pertenecía a la víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA y el cual portaba el día 06/10/12, el cual indicare su hermana ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA que la doctora le entregó entre las pertenencias su CELULAR, y que le fuere entregado al funcionario KENCY ARTIGAS, quien suscribe el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2567-12, de fecha 15/10/12; y del cual se extrae las comunicaciones por texto existente entre la referida occisa con el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ (0414-6022249), así como, con su hermana YASNERIS, verificándose de dicho vaciado que el acusado antes referido invita a salir a la ciudadana YUSMELY porque no tenia compromiso y que viniera más linda porque era una fecha especial para festejar sus años juntos; y que ella en una discusión previa le indica que tienen cuatro años juntos; numero móvil este que el acusado en fecha 23/05/14 indico que le correspondía y que era el numero al cual YUSMELY se comunicaba con él; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la impugnación efectuada por la defensa pública a la presente experticia, se da por reproducidos, los fundamentos dados en la presente sentencia, al momento de la valoración de manera positiva, del testimonio del experto JOENDRY ENRIQUE CONTRERAS CARRUYO, y por la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa. Y así se decide.
13.- INFORME o EXPERTICIA DE BARRIDO, signado bajo el Nro 9700-242-DEZ-DC-4311, de fecha 22-10-2012, suscrita por el Agente HENYERBERH PARADA, adscrito al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, practicado al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Spor Wagon, placas AGB-74P, año 2007, apreciándose en su parte externa una huella de fricción en el guardafango delantero lado piloto y parachoque trasera lado piloto y copiloto; y en su parte interna provisto del radio reproductor.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el funcionario HENYERBETH JESUS PARADA GARCIA, se determino que las huellas de fricción que tenía el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Spor Wagon, placas AGB-74P, año 2007, en el guardafangos delantero lado piloto y parachoques trasero lado piloto y copiloto, jamás pudieron ser ocasionados con el choque de una persona, y que dicho bien automotor se encontraba provisto de su radio reproductor, lo que desvirtúa la declaración dada por el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, quien como un medio de defensa señalo varias hipótesis de lo que pudo haber sucedido, entre ellas refirió que no descartaba de que existiera una ligera posibilidad de que accidentalmente por medio de su vehículo la hoy víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, se haya tomado, arreguindado, y que su muerte salió de ahí, de su vehículo, pero que fue un accidente, que se pudo arreguindar de su camioneta, de la parte de atrás, y sin que él la viese se arreguindó, que pudo haber sido arrastrada por su camioneta; así mismo manifestó que su vehículo no tenia radio reproductor; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
14.- ACTA DE INSPECCIÓN, PSF-AI-0189-2013, de fecha 18 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial IBARRA EDWARD, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada en el estacionamiento del Banco Occidental de Descuento, Circunvalación Nº 2 con avenida 60 de la zona industrial, anexo fijaciones fotográficas del mencionado lugar, constante de dos (02) folios útil, y la cual riela a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de la Pieza I de la causa principal.
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio donde fue aprehendido el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, al actuar el acusado abusando de la superioridad de su sexo y fuerza, y con abuso de confianza, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
En fecha 05/10/12, previa conversación vía mensajes de texto, el ciudadano acusado FERNANDO REYES, invito a la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA para verse el día 06/10/12 para celebrar sus años juntos, razón por la cual, en fecha 06/10/12, la referida ciudadana aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontró con el ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, en la plaza “el Ángel”, con quien estuvo en todo momento.
Durante el transcurrir de la noche del día 06/10/12, la ciudadana YUSMELY SALAS, estuvo en comunicación constante vía telefónica, con su hermana YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA, a quien le manifestó que se quedaría con el acusado FERNANDO REYES.
Es así, como en fecha 07/10/12, aproximadamente a la 01:30 de la madrugada, el acusado FERNANDO REYES, traslada hasta el hospital central, en una camioneta, marca chevrolet, Grand Vitara, a la ciudadana YUSMELY SALAS, la cual se encontraba en un estado de inconsciencia y coma profundo, exponiéndole al ciudadano JOEL JOSE ROSARIO SANCHEZ, quien para el momento era quien estaba de guardia en la Seguridad del Hospital Central, que la había conseguido tirada en la avenida el milagros, para posteriormente retirarse de dicho centro asistencial, sin esperar en qué condiciones se encontraba dicha ciudadana.
Posteriormente siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana del día 07/10/12, la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, es trasladada por sus familiares desde el HOSPITAL CENTRAL hasta el CDI GUIACAIPURO, ingresando a dicho Centro a las 02:00 de la tarde; y una vez, estando allí recluida, el ciudadano FERNANDO REYES, se presento al CDI, al haber recibido llamada telefónica de los familiares de YUSMELY SALAS.
Consecutivamente la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, fallece en el CDI, en fecha 07/10/12, a las 05:30 de la tarde, siendo la causa de muerte Shock hipovolémico por hemorragia interna y lesión visceral y vascular; producida por traumatismo con Objeto Contundente; lesiones estas producidas por el ciudadano FERNANDO REYES, quien fuere aprehendido en fecha 18/03/13, en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra.
Hechos estos que quedaron plenamente comprobados con debida adminiculación de las probanzas, de la siguiente manera:
Se concatenan las siguientes testimoniales: YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, quien manifestó que el día 07 de octubre en horas de la madrugada, ella recibio una primera llamada de una prima de Sinamaica, quien le informa que la habían llamado del hospital diciéndole que a Yusmely la había dejado allí una persona supuestamente con episodios o síntomas de abuso de alcohol y droga; que ella recibio una segunda llamada del hospital; que ella se comunico con unos familiares que tiene cerca del central que era donde la habían dejado; que a los doctores y al vigilante les habían dicho que ella tenía una sobredosis de droga y de alcohol; que mientras solucionaba ella llego como a las 6:00 de la mañana al hospital; que la vio en estado de coma; que ella no la miraba; que no tenía ningún tipo de reacción; que la doctora le manda inmediatamente a buscar una UCI porque allí no había UCI; que las UCI estaban bloqueadas; que ella se dirigió con una referencia que ellos le dan a buscar una UCI por todo Maracaibo; que como a las 12:00 del día consiguio gracias al Hospital Militar y los médicos ellos le ofrecieron una UCI en el CDI Guaicaipuro, que está ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar; que cuando ella saco a Yusmely la traslado en la ambulancia; que ella estaba en las mismas condiciones en las que ella la había visto a tempranas horas de la mañana; que cuando ella pregunto quién era quien había dejado a Yusmely allí, le dicen el nombre del señor Fernando; que ella para el momento no lo conocía; que ni siquiera tenia conocimiento de quién era ese señor, que hacía, ni que tenía una relación con ella; que solo sabía que ella le trabajaba a él limpiándole unos locales; que ella va con los médicos y se traslado a San Jacinto; que allí le hicieron un encefalograma y luego la trasladaron nuevamente al CDI para esperar que los médicos de allí localizaran una UCI en el Estado, y es cuando a las 5:30 de la tarde le llaman y le dicen mira ya te localizamos una UCI y luego su hermana falleció; que ella se comunico con su hermana Yaneris y le pregunto si conoce al señor Fernando y ella le dijo que sí; que le dice que ella salió con él desde temprano, que ella le pregunto quién es ese señor, que ella le dice que ellos estaban saliendo desde hace tiempo pero ella estaba molesta con él y lo que hizo fue ir a buscar un dinero que él le iba a dar para ayudarla económicamente; que en esa oportunidad llamaron al señor Fernando, que lo llama su tía Eddy y le dice que necesitan que venga a brindar información a los doctores porque en la referencia no dan con lujos de detalles porque estaban trasladando a Yusmely para allá; que el señor Fernando le dice ¿donde esta ella?; que le dijeron donde estaba ubicada; que él se dirigió para allá como a la hora y cuarto; que lo rodean toda la familia y le preguntan que que era lo que le había dado a su hermana, que le explicara a los doctores que le había dado a su hermana porque ella había caído en coma; que tenía solo como tres puntos, que tenía un margen de vida muy pequeño, porque eso ya se lo había explicado el médico intensivista del Hospital Militar, que ella tenía un margen de vida muy pequeño, que ya le quedaba poco tiempo de vida; que en ese momento el les dijo que ellos estaban compartiendo ese día tomándose unas cervezas, y esa misma información se las dio a los doctores delante de todos ellos; que la doctora le dijo que no se preocupara, que ya le habían mandado a hacer los exámenes toxicológicos a ella y habían salido negativos, es decir, marihuana y cocaína no tenia, que se los hicieron en el Centro Médico de Occidente; que a raíz de esa situación él les planteó a los doctores que solo habían tomado cervezas y mas nada, que por eso pudo haber caído en esa situación; que los doctores le dijeron que a él no le creían porque por una persona tomar cervezas de diferentes tipos no va a caer en situación de coma; que a raíz de esa situación levantaron el procedimiento y ellos llamaron al CICPC, porque no dejaron que ellos se lleváran el cuerpo, porque obviamente para ellos había sido en extrañas circunstancias en las cuales ella había fallecido; que ella falleció a las 5:30 de la tarde; que el señor Fernando estaba allí todavía llorando, que ella le dijo allí está el taxi, mas adelante nosotros nos vamos a ver ante la justicia; que la fecha de los hechos que acaba de narrar fue el 07 de octubre de 2012; que cuando la llamaron ella estaba en la casa de su tía Eddy aquí en Maracaibo; que la llamó una prima que vive en Sinamaica, porque su hermana había tenido un contacto con su primo a quien le llaman bebe, que vive en Sinamaica; que su prima le dijo que habían dejado a Yusmely en el hospital Central por abuso de alcohol y droga; que a esa prima la Doctora fue quien la llamó y le participó; que la Doctora obtuvo el número por el teléfono de su hermana Yusmely; que ella recibió esa llamada aproximadamente casi las 2:00 de la madrugada; que la segunda llamada se la hizo la doctora, que si no conseguían una UCI antes de las doce del día no se garantizaba su vida porque era urgente; que en ese momento ella le dijo no se preocupe buscare con quien dejar a su hijo para trasladarse allá y buscar la referencia; que ella le dijo que mientras tanto iba haciendo la referencia, que como a las cinco de la mañana ella se acerco allí; que cuándo ella llegó al Hospital Central estaba su mamá, su tía Tibisay, su tío Arquímedes, que eran las personas que habían acompañado a su mamá ya que ellos viven cerca del Hospital Central; que ella llega al hospital y le dieron la referencia y se dirijio de una vez, a las seis de la mañana ya ella estaba en el hospital Universitario; que su tía Tibisay le dijo que Fernando dejó a su hermana, que eso se lo había informado el vigilante, que él dejó a una señora que había encontrado en la calle con una sobredosis de droga y alcohol, que cuando logro ver a su hermana, que la fue a retirar con la ambulancia, tenia marcas en el cuerpo, en las manos, brazos, cuello, estaba con los ojos cerrados, tenía una temperatura normal, no tenía fiebre, respiraba agitada y por la boca; que si estaba inconsciente, que no reaccionaba; que le llama mucho la atención porque el señor Fernando cuando llega a la UCI, el doctor y que le dijo que pasara y el y que le habló y ella y que le hizo así (se deja constancia que la testigo parpadea en varias oportunidades y mueve la cabeza), en los ojos, pero ni siquiera a su madre le pudo hacer así; que su hermana Yaneris, ella trabajaba y vivía con su hermana, que ella conocía al Señor Fernando, sabia el trato y todo el desempeño que el Señor Fernando tenia con ella; que ella siempre se mantuve en contacto a raíz de esa situación y le dijo a su hermana, usted sabe los cinco hijos que dejó mi hermana, los dejo huérfanos, él en ningún momento pensó en el daño que le pudo haber ocasionado a ella, eso nadie lo sabe, eso solo lo sabe él, porque fue él quien la dejó en ese hospital; que cuando él dijo que hace ella en el CDI que le dijo a su tía, que hacía allí si yo la deje en el Hospital Central, le dijo ¿entonces usted si sabe que la dejo en el Hospital Central, usted la dejo en el Hospital Central verdad?, entonces usted sabe lo que le hizo a mi hermana; que en ese momento nunca les llegó a decir a ciencia cierta, ni a los médicos, ni a ellos que era lo que le había hecho y ella para que sus primos y hermanos no arremetieran contra él le dijo que agarrara un taxi y se fuera de allí; que los doctores del hospital central no sabían a ciencia cierta que tenia su hermana, porque para ella fue una intoxicación de droga, de alcohol, eso fue lo que la doctora le dijo a ella, y eso fue lo que ella colocó como diagnostico en la referencia, parece que se dejaron llevar por la versión que el señor indicó, y ellos dicen que supuestamente fue por la sintomatología que ella tenía; que en el Hospital Central así como ella llegó así estaba, que la doctora estaba tan asustada que cuando ella llego a buscarla que eran casi las 12:00 del mediodía, para llevarla a la UCI que yo había conseguido, a esa ahora es cuando le dicen vamos a entubarla, y ella les dije ¿la van a entubar a esta hora?, y ella le dijo bueno no puedo hacerlo porque tiene mucha sangre, fue cuando le pregunte si podía respirar por sí sola y me dijo que sí, que de hecho estaba respirando por sí sola, y llevamos la ambulancia con las especificaciones que ella les solicitó; que su hermana Yusmely trabajaba de doméstica y en un restaurant de mesera; que el señor Fernando tenia unos locales que era donde ella trabajaba, que están por la iglesia las Mercedes, y así fue que conoció a Fernando; que su hermana nunca le dijo nada en cuento a esa relación con el señor Fernando; que ella se entera que ellos tenían una relación como pareja porque cuando ella muere es que se entero de eso; que tiene la certeza que ellos tenían una relación amorosa porque Yaneris le dice que ellos tenían una relación amorosa; que el señor Fernando se traslada al CDI Guaicaipuro cuando lo llaman; que lo llamó su tía Saletta y luego lo llamo ella; que tuvieron el teléfono del señor Fernando por el teléfono de su hermana, porque cuando ella llego al hospital la doctora le entregó sus pertenencias entre esas su celular; que se presentó el señor Fernando al CDI como a las 2:30 de la tarde; que ellos le preguntaron qué había pasado, que allí estaba toda la familia, que el dijo que no entendía que le había pasado porque ellos lo que estaban era tomando; que ellos le preguntaron ¿que le diste?, y el dijo que tomo diferentes tipos de cerveza; que ellos le dijeron que algo tuvo que haber pasado, ¿que mas paso?, y el dijo que no sabia que no recordaba; que le dijeron por tomar cerveza ella no va a estar así; que ella le noto a ella la boca muy hinchada, y un morado en la parte del pecho, y ella le pregunto si la había golpeado, o si le había llegado con la camioneta por detrás, si no la vio, y decía que no se acordaba de nada, que no sabia nada, que eso era todo lo que él decía; que su hermana falleció a las 5:30 de la tarde, que ya había llegado la ambulancia que la iba a trasladar al hospital Universitario; que la doctora no le indico que tipo de diligencias había practicado, que de hecho ella le pregunto si se le había hecho un ecograma y le dijo que no, que no contaban con los equipos allí para eso, de hecho donde se le practicó a ella el estudio de la cabeza fue en un CDI ubicado en San Jacinto; que ella firmo los papeles de egreso conjuntamente con su papá y la sacaron de allí; que ella fue a dos sitios de los que dice Fernando que andaban; que no le indicaron que estaba ingiriendo alcohol, que les pregunto si estaba en estado de embriaguez y le dijeron que no estaba ebria; que se entrevistó en el lugar donde el señor Fernando manifestó que la dejó allí y ella trató de correr detrás de él con el señor al que llaman el cojo, que de hecho el no quería darle la información, pero luego le dijo que desconocia a ciencia cierta qué fue lo que paso, porque su hermana le toca y el cierra la puerta; que la vio pero ella como que estaba preguntando por otra persona, él le dijo que no estaba y cerró la puerta; que ese día su hermana Yaneris intentó comunicarse, que incluso llamó varias veces, que hasta su hermano la llamó como a las 7:00 de la noche para preguntarle donde estaba y que se viniera a la casa; que en una oportunidad Yusmely le contestó a Yaneris y le dijo que estaba en el galpón con Fernando, y cuando ella volvió a llamar como a las 9:00 de la noche, ella tenía el teléfono apagado; que el señor Fernando se apersono al lugar, que en eso fue bastante colaborador, él fue al lugar y les dio la información; que ella fue a dos lugares y le informaron que allí no estaban tomando; que no sabe donde estaban tomando; que fue a uno por el 18 de Octubre, donde ella llegó preguntando por una persona, le dijeron que no estaban y cerraron la puerta, que ni siquiera le abrieron, y el segundo lugar fue uno de los locales donde el frecuentaba a tomar, que llegaron hasta allí y el dueño de ese lugar dijo que ese día ese lugar estaba cerrado; que le informaron que a su hermana la vieron y no tenia síntomas de embriaguez; que ella llegó a ese lugar preguntando por una persona, y el señor le dice que ahí no está fulano de tal y cuando ella dio la media vuelta inmediatamente el trancó la puerta; que en el lugar donde le cerraron la puerta, dice que fue a eso de las 10:30, 11:00 de la noche; que el señor Fernando llegó al CDI como una hora y media después de haberlo llamado; que su hermana Yaneris le dijo que de conocer Yusmely al señor Fernando tenía mucho tiempo, pero de tener esa relación como un año, dos años, que no sabría a ciencia cierta; que cuándo el señor Fernando llega y ellos lo abordan, el si les reconoció que era quien la había llevado al Hospital Central; que el señor Fernando luego que su hermana fallece si les dio algún tipo de ayuda; que como ellos tienen la certeza que él hizo lo que hizo, le dijeron que los ayudara para comprar una fosa y para los gastos funerarios, y en ese momento el se comunicó directamente con su tía Eddy para lo de la plata; YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA, quien expuso que ese día a partir de las 07:00 de la noche ella empezo a comunicarse con ella y ella le dijo que estaba con él, con Fernando Reyes; que como a las 10:00 de la noche se volvío a comunicar con ella y le dijo que ya estaba acostada con él; que ella le trabajaba a él en ciertos casos limpiándole los locales, pero no para que el venga a actuar en esa forma, porque quienes están sufriendo son sus hijos; que su hermana se llama Yusmely del Valle Salas Vielma; que su hermana Yusmely vivía con ella; que su hermana trabajaba en el bar ese “Mi reposo” que queda en el 18 de Octubre; que aparte de trabajar en ese lugar se dedicaba a limpiar casas; que esa persona con quien salió su hermana el día de los hechos es Fernando Reyes; que Fernando Reyes era pareja de su hermana, que ella estaba presente cada vez que salían; que Fernando tenía cuatro años con su hermana de relación; que hasta donde sabia elle Fernando Reyes él era dueño de unos locales; que su hermana limpiaba en esos locales, que hasta hubo un día que él la humilló y la amenazó en tirarle el dinero en el piso, y le dijo que si ella no se iba le iba a tirar a los perros para que se la comieran; que ella supo eso porque ella se lo dijo, llegó llorando en la casa, porque él la trataba mal; que ella habló con su hermana por última vez el día sábado en la noche, el 07 de octubre del año pasado; que la primera llamada que le hizo a su hermana fue como a las 07:00 de la noche; que ella en ese momento le dijo que estaba con él en los locales, que ya estaba acostada con él, que luego la llamo como a las 10:00 de la noche y le dijo que estaba con él; que después de las 10:00 de la noche no tuvo algún conocimiento de ella; que ya cuando supo fue como a las 09:00 de la mañana que su hermano le dijo que Fernando la había dejado botada en el Hospital Central; que su hermano se llama Luis Adrián Salas Vielma; que su hermano Luis Adrián le dijo que en el hospital le habían dicho que el la había conseguido tirada en la calle pasada de dosis y de alcohol, y que el verdaderamente no la conocía; que ella se llegó a trasladar hasta el hospital central como a las 10:00 am; que hasta donde ella sabe a su hermana se la llevaron del Hospital Central para el CDI que esta por la Curva, el Guaicaipuro, que de ahí no la trasladaron a ningún otro lado; que sería como a la 01:00 de la tarde que la trasladaron al CDI; que ella fue hasta allá y cuando llego allá con las tías suyas dijeron que estaba en mal estado; que permaneció en el CDI Guicaipuro hasta que le dieron la noticia que ella ya no tenía remedio de salvarse como a las 5:30 de la tarde; que ella vio cuando al CDI Guaicaipuro llegó el señor Fernando Reyes; que ellos le preguntaron al señor Fernando que le había pasado a su hermana pero el andaba era nervioso; que el en esos momentos se puso a llamar no sabe a quién y se alejó a hablar por teléfono, estaba nervioso; que todos estaban conversando con él, las tías suyas, las primas suyas, su hermana Yelineth y ella; que cuando ella se estaba comunicando con Yusmely le dijo que Fernando le había quitado el teléfono y lo apagó; que se le dijo en la última llamada que ella le hizo, que eran como las 10:00 de la noche; que ella directamente le llegó a preguntar al señor Fernando Reyes que le había pasado a su hermana, que eso fue en el CDI, y le dijo que él no le había hecho nada y se pudo nervioso; que hasta donde ella sabia él se portaba muy mal con ella, la trataba mal tanto física como verbalmente; que la ofendía; que la había empujado cuando le fue a limpiar los locales a el, y el y que la sacó a empujones de ahí; que el día que ella salió de su casa, que fue la última vez que la vio, era como a las 03:00 de la tarde; que ella le agarro el teléfono a ella y vio que se estaba comunicando con él, y ella salió de la casa como a las tres y pico; que ella le manifest que sitio se iba a encontrar con el señor Fernando en la plaza el ángel, donde siempre se encontraban; que ella retornaba a su casa cuando salía con el señor Fernando al día siguiente, en la mañana; qué ese día no salió con ellos porque tenía a sus bebes enfermos y no los podía dejar solos; que su hermana le informo que ese día en la noche el señor Fernando tenía su teléfono porque andaba bravo; que no sabia porque estaba bravo; que en ese momento le informom que se encontraba con Fernando Reyes en los locales que tiene el; que ya estaban acostados durmiendo; que en ese local esta la oficina y al lado tiene el cuarto con su cama donde el duerme; que su hermana acostumbraba a quedarse ahí; que no le informó su hermana que iban a salir a otro lugar porque ella en ese momento le dijo que ya estaba acostada con él, y como ella estaba bebiendo antibiótico no estaban tomando; que ella le pregunto al señor Fernando que fue lo que sucedió y el le dijo que él no le había hecho nada, que la habían era arrollado; que supuestamente la habían arrollado que por allá por el 18 de Octubre; que como va ser eso posible si ella le dijo a ella que ya estaba acostada con él en los locales; que después de la muerte de su hermana nunca se volvío a comunicar con él; que luego el le llamó a el y le dijo que no lo fuera a acusar, que no fuera en contra de él, que él no le había hecho nada; que ella llamó a su hermana de su teléfono; que el local donde el señor Fernando se encontraba con su hermana ese día 07-10-12 queda por la plaza de las mercedes; y EDDY SALETTA VIELMA RAMOS, quien señalo que cuando ella llego al ambulatorio no sabia la magnitud de lo que estaba pasando, que eso fue el día domingo 07-10-12 como a las 11:00 de la mañana; que hablo con el médico para preguntarle cómo estaba su sobrina; que le dijo que ella estaba en coma y nadie había ido a decir que era lo que había pasado, que era lo que ella tenía; que se va donde su familia que estaban allí reunidos para preguntar qué sabían sobre lo que estaba pasando, y le dijeron que ella estaba con el señor Fernando que era la pareja de su sobrina; que una de sus hermanas tenía el teléfono de ella; que empezaron a ver todos sus mensajes; que a raíz de todo eso ella comenzo a llamar al señor Fernando por teléfono para que por favor viniera y le explicara a los médicos que era lo que había pasado, ya que él era la última persona que había estado con ella; que al principio su teléfono estaba apagado; quelya después en la tarde él me contestó el teléfono, que le dijo que por favor viniera que ella estaba en el ambulatorio; que ella lo que le pedía era que viniera y hablara con el médico para que le explicara qué había sucedido, porque ella estaba en ese estado, que habían tomado, que habían hecho, que explicara; que el llegó como a las 4:30 de la tarde, que de una vez fue y hablo con el médico, y le dije que hablara con él porque él era la última persona que la había visto, el entró y hablo con los médicos; que después de un rato el salió,y ella fue otra vez a hablar con el médico para ver que ayuda había aportado y el doctor le dijo que no le creia nada de los que le dijo, porque por unas cervezas una persona no llega a ese estado; que ellos le seguían preguntando y les dijo que lo que habían hecho es que se tomaron unas cervezas, que estaban en el galpón donde se habían quedado a dormir, que él la había llevado pero que estaba muy tomado; que como a la media hora murió su sobrina, ya la ambulancia estaba allí para trasladarla al Hospital Universitario, que los médicos habían conseguido el cupo, cuando ya estaban ellos para salir llegaron los médicos y dijeron que su sobrina había muerto; que a raíz de todo eso le dijo que se retirara, que se fuera, porque si ellos llegaban no iba a ser algo agradable y él se fue, luego de eso ella lo llame para que por favor le ayudara con el entierro porque no tenían, que ella iba a cubrir la parte de la funeraria porque la tenia inscrita, pero para la bóveda no tenía dinero, que el le dijo que sí, que le iba a ayudar, que le dio unos cheques, le saco copias, llamo a una abogada para que se los entregara; que cuando fueron las inscripciones de sus sobrinos porque ella dejo cinco niños, ella lo llamo a él nuevamente, que cree que después de dos meses o algo así, que lo llamo y le pidio ayuda para ellos, que necesitaba que por favor le pasara algo a los muchachos; que el le dijo que fuera para que habláran, que ella fue con una sobrina suya, se reunieron por bella vista, que le dijo que él le ayudaba con la pensión si su sobrina retiraba la acusación, que ella le dijo ¿cual acusación?, y le respondió que la acusación que nosostros hicimos contra el de que había matado a Yusmely, de todo lo que había salido en el periódico; que ella le dijo que ellos no hicieron ninguna acusación, primero porque eso fue un hecho público, desde el momento que el médico no les entrega a ellos el cadáver sino que llamó a la PTJ, lo cual fue una sorpresa para ellos, que ya eso se escapa de sus manos, ya eso fue un hecho público, que no son ellos los que lo están acusando, que es el Estado el que lo está acusando, porque fueron los médicos los que llamaron a la PTJ, desde el momento en que los medico no les entregaron el cuerpo sino que llamaron a la PTJ es porque eso no es normal; que hasta ese momento ella hablo con él, y solo le dijo estas palabras “la vida es como un restaurant, aquí nadie se va sin pagar”; que ella se enteró en relación al acontecimiento sucedido con Yusmely Salas porque para ese momento su hermana Yelineth Salas vivía con ella, y a ella le avisa su hermana que vive en Valle frio; que ella sin embargo no le llama porque tampoco sabía la magnitud de lo que estaba pasando, si no que la tía la llama y le dice mira Yusmely está en el hospital; que ella le dice “tía voy a salir”, a Yusmely le pasó algo, te voy a dejar a Diego que es su niño, y ella le dice que le avise cualquier cosa; que al otro día se fue con Diego para el ambulatorio; que fue en la madrugada que le dijo lo acontecido con Yusmely; que Yusmely fue ingresada la primera vez en el Hospital Central; que ella al hospital central nunca fui, que ella fue cuando ya ella estaba en el ambulatorio; qué no sabe decir la hora en que trasladan desde el hospital central hasta el CDI a Yusmely porque ella no estaba allí; que el medico le explicó que cuando una persona llega a un centro asistencial siempre lleva una referencia, que le duele esto, que le duele aquello, pero con ella no había ninguna, por eso ella insistio en llamar al señor Fernando, para que el explicara qué era lo que pasaba, porque no había nadie que dijera lo que había pasado; que el CDI donde trasladan a Yusmely no tenía UCI; que no sabe si en el hospital central le habían hecho tomografías, resonancias magnéticas; que en el Hospital central atendieron a Yusmely en el area de emergencia ya que no tenían acceso para ingresarla a una UCI; que la trasladan desde el hospital directo hasta el ambulatorio; que no sabe decir la hora que ingresa Yusmely al CDI porque ella no estaba allí en ese momento; que Yaneris le dijo que Yusmely se sentía mal de gripe, que habló con ella como a las 10:00 de la noche y le dijo que ya estaba acostada con el señor Fernando en el galpón porque se sentía mal de gripe; que obtuvo el número telefónico del señor Fernando Reyes porque su hermana Tibisay tenía el teléfono de Yusmely y allí estaban los mensajes que él le había enviado y estaba su teléfono; que del teléfono de Yusmely es donde llaman a la familia para manifestarle lo que estaba pasando; que su hermana Tibisay no le manifestó de que manera obtuvo el teléfono de Yusmely y no le pregunto tampoco; que para el momento que el señor Fernando se apersona en el CDI, venia un poco molesto, que no sabe si era porque estaba enratonado, o trasnochado, que no sabe decir; que ella fue quien hablo con él y le dijo que le agradecía que hablara con los médicos para que explicara porque ellos estaban confundidos de ver el estado en que ella estaba y el era la única persona que podía dar alguna referencia de lo sucedido; que sus familiares estaban buscando un Centro Asistencial con UCI y supuestamente por eso ya en la tarde cuando los médicos estaban haciendo todo lo posible para trasladarla al Universitario es cuando ella muere, porque ya la ambulancia estaba afuera, y ya su familia se había ido al Hospital Universitario; que la llamada del celular de Yusmely donde indicaban que ella se encontraba en el Hospital central la recibió la familia de ellas de Sinamaica, porque la gente del hospital vio en el teléfono algo así como bebe y pensaron que a lo mejor era hijo de ella y resulta que era su primo al que ella le decía así y llamaron, porque a su hermana la llamaron fue de Sinamaica; que una vez que Tibisay recibió esa llamada, enseguida ella llamó a la hermana de Yusmely que era quien vivía con ella en ese momento, que es Yelineth Salas; que Yelineth Salas cuando su hermana Tibisay la llamó se trasladó hasta el hospital central; que no sabe decir a qué horas seria eso; que era de madrugada;
que Yaneris dice que la última vez que la llamó eran como las 10:00 de la noche y le dijo que estaba en el galpón, ya acostada con Fernando; que se sentia mal, que se iba mañana; que era un galpón donde ellas supuestamente se quedaban a veces allí, que cree que queda por la clínica San Rafael; que supuestamente en ese galpón el señor Fernando tenía un centro comercial allí; que claro que tuvo conocimiento que entre el señor Fernando Reyes y la occisa Yusmely Salas existía una relación sentimental, de pareja; que ese conocimiento lo tuvo porque escucha los comentarios en la casa, que supuestamente ella andaba con una persona que era capitán o algo así; que su sobrina Yusmely trabajaba por su cuenta limpiando casas, planchando, lavando; que saber que era un bar donde trabajaba Yusmely no, pero sabia que había trabajado en una tasca o algo así despachando la comida; que no sabe cómo se llamaba ese lugar; que Yusmely tenia saliendo con el señor Fernando Reyes como dos años; que tuvo conocimiento que Yusmely estaba saliendo con el señor Fernando por los cometarios en la casa de su mamá; que su hermana Tibisay Vielma era la que tenia el telefono de Yusmely, que ella comienza a llamar al señor Fernando como a las 11:00 de la mañana; que pudo tener conversación con él como a las 3:00 de la tarde; a fin de acreditar que la ciudadana occisa YUSMELY y el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ; en fecha 06/10/12 habian salido; y que entre ellos existia una relación; y que esta sostiene conversaciones con su hermana YANERIS, a quien le informa que estaba con FERNANDO, comunicaciones que se evidencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-5114, de fecha 03/01/2013, suscrita por el funcionario experto AGENTE DE INVESTIGACION I JOENDRY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por otra parte, con las mencionadas testimoniales se comprobó que el acusado FERNANDO REYES, en horas de madrugada del día 07/10/12, es quien lleva a la víctima hasta el Hospital Central, retirandose de dicho lugar indicando que la encontro en la calle, y que de alli es donde llaman a unos familiares de Yusmely para participarles lo sucedido con ella, tal cual también lo indicare el ciudadano JOEL JOSE ROSARIO SANCHEZ. De igual manera, se probó que posteriormente YELINET, traslada desde el Hospital Central hasta el CDI a su hermana la ciudadana Yusmely, y estando ahí, la ciudadana EDDY, tía de la occisa, llama a FERNANDO, quien aparece en horas de la tarde luego del llamado, falleciendo la víctima en el CDI a las 05:30 de la tarde.
Se relacionan las testimoniales de YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA y YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA, con la del ciudadano JOEL JOSE ROSARIO SANCHEZ, quien expuso que en ese momento el trabajaba en el Hospital Central de Maracaibo; que el estaba de guardia; que como entre las 12:00 y 01:00 de la noche llegó una ciudadana; que según el señor que la llevó dijo que estaba bajo los efectos de alcohol, que en ese momento no habían camilleros, que el prestaba servicios de seguridad y el colaboro en el sentido de llevarle la silla de ruedas al señor para montar a la señora, embarcar a la señora en la silla de ruedas y subirla hasta la emergencia; que cuando regreso para tomarle los datos al señor, este ya no se encontraba allí; que el llegó a la emergencia en una camioneta, que no la paró exactamente en la rampa donde sube, sino más adelante, que subió hasta la emergencia y pidió una silla de ruedas; que el sitio donde estaba ubicada la camioneta estaba oscuro, pero tenia color plateado, pero no recuerda si era una Terios o una Grand Vitara; que ellos bajaron a la señora de la parte de atrás del vehículo; que entre los dos bajaron a la señora de la camioneta, porque la señora no tenía fuerzas para bajarse ella misma; que la señora no hablaba, estaba inconsciente; que el señor llego con la señora al hospital entre las 12:00 de la noche o la 01:00 de la mañana; que el era Inspector de control y protección Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona; que si deja asentado en un libro esas situaciones; que se lleva un libro de novedades donde quedan reflejadas las novedades que suceden y la hora; que no recuerda la cara del señor que llevo a la señora al hospital, pero si llevaba una gorra de la armada Venezolana, andaba de camisa y pantalón; que su jornada de guardia era de 6:00 de la tarde a las 6:00 de la mañana; que el señor no le indicó si era funcionario de algún organismo, que lo supuso por la gorra, pero no se lo indicó; que cuando salío a tomarle los datos al señor, ya el no estaba; que durante su jornada de guardia en el transcurso de 01:00 de la mañana a 6:00 de la mañana llegó la mamá; que cuando el entrego su guardia a las 6:00 de la mañana la señora todavía estaba en el hospital; que al día siguiente el libro y cuando llego ya la señora no estaba y es cuando le avisa su jefe inmediato que tenía una citación en el CICPC para declarar sobre lo sucedido ese día; que ella no tenia sangre en la ropa pero si venia un poco sucia en las piernas y en la espalda; que ese señor que dejó la señora cuando la montaro sacó la cartera del vehículo y la llevó; que el familiar de la señora vllegó como a las 6:00 de la mañana, ya el estaba entregando la guardia; que en el momento que la Dra. está preguntando los datos de la paciente, no tenían manera de saberlo, entonces la Dra. dijo bueno revisen el bolso; que junto con el oficial de la Policía Regional que estaba ahí de guardia se pusieron guantes, estaba su cédula y un celular todo desarmado; que el celular se armó, estaba descargado, que un familiar de otro paciente que estaba afuera tenía el mismo teléfono y metieron el chip de la muchacha en ese teléfono para contactar a un familiar, que llamaron a un contacto que decía amigo, contestaron y trancaron el teléfono, después repicó el teléfono, el muchacho agarró y le dijo a esa persona, y todas esas pertenencias se metieron en una bolsa y se le entregó al médico para que lo pusiera junto con el informe que iban a realizar; que su labor en el hospital es resguardar las instalaciones y al personal que se encuentra dentro del mismo; que solo el estaba de guardia ese día en el área de emergencia; que el hospital esta ubicado en la Avenida 2 El Milagro; que el área de emergencia se encuentra al lado de consulta externa, frente a frente de la avenida el Milagro; que cuándo esa persona llega estaciona el vehículo retirado de la emergencia, a una distancia aproximada de 30 o 40 metros de la emergencia; que cuándo esa persona sube a pedir un camillero y el baja en una silla de ruedas, en esa camioneta se encontraba la muchacha; que cuando el llego el vehículo estaba encendido y la puerta de la parte de atrás del lado derecho estaba abierta y se encontraba la señora adentro; que los dos trasladan a la señora; que desde el momento que bajan a la señora el cierra la puerta de atrás, el vehículo queda encendido y suben, que en el momento que la dejan arriba el se regresa y sale; que en el momento que la sacan a ella, el toma el bolso de la señora; que no se lo entregan a el directamente, que cuando entran a la emergencia hay como un mesón y allí lo colocó el; que en el momento que el sale, estan pasando a la muchacha de la silla de ruedas a la camilla de la emergencia, y cuando el sale a tomarle los datos al señor, ya la camioneta no estaba; que nunca estuvo tan cerca del señor como para percibir aliento de alcohol; que esa persona fue llevada en la silla de ruedas sentada, de brazos caídos, que el señor lo que hizo fue que le sujetó las piernas para no arrastrárselas mientras la subían; que el supiera esa persona no recuperó el conocimiento; que tardaron como una hora para tratar de identificar a esa persona; como a las 02:00 de la mañana que la doctora les dio la orden que revisáran el bolso junto con oficial de guardia que estaba ahí de la Policía Regional, que se colocaron guantes y solo encontraron la cedula de la muchacha que es cuando la doctora toma los datos de la paciente y el teléfono que estaba todo desarmado; que la mamá de la muchacha llegó como a las 6:00 de la mañana al hospital, que ya el estaba entregando la guardia; que la persona que le pidió el auxilio para subir a la señora en ningún momento se presentó nuevamente; que esta seguro porque la única persona que estaba en la puerta de la sala donde estaba ella era su mamá; que el funcionario de la Policía Regional estaba laborando en la sala de emergencia porque ellos montan guardia ahí; que ese funcionario no se percató de la llegada de esta persona porque en ese momento el estaba descansando; que cuando el se percato que el señor ya se había ido, se dirigio hasta donde estaba el oficial, lo desperto, y le conto lo sucedido; que transcurrio como cinco a diez minutos aproximadamente desde que el baja a la señora de la silla de ruedas hasta que va a buscar al señor para pedirle los datos; que ese señor que le pidió ayuda le dijo que consiguió a la muchacha tirada en la avenida El Milagro, que el venia por ahí y como la vio tirada allí, la abarcó y la llevó hasta el hospital; que todas esas cosas que suceden ellos las asientan en el libro de novedades, que las novedades más relevantes de la guardia se asientan en el libro; a fin de comprobar que el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, llevo inconsciente a la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, al HOSPITAL CENTRAL, y con certeza le indico al ciudadano JOEL JOSE ROSARIO SANCHEZ, que la consiguió tirada, y de tal manera desconociendo que la conocía; conectado a su vez con las documentales contentivas de: COPIA SIMPLE DEL LIBRO DE NOVEDADES, recabada en fecha 23/10/12, por los funcionarios NEURO GONZALEZ y NELSON MOLERO, entregada por el Coordinador de Seguridad del Hospital Central, estando de guardia el Inspector Joel Rosario, recibiendo la guardia en fecha 06/10/12, a las 06:00 pm, verificándose: “01:30 am. A esta hora ingreso la Sra. Yasmely Salas Vielma de 31 años aproximadamente sin cédula de identidad quien fue encontrada por un transeúnte en la Av. Sector Belloso, posteriormente apareció su progenitora (Madre) la Sra. Amparo Vielma, C.I: 5.036.325”; con la cual se determino que la ciudadana YASMELY SALAS, ingreso a la 01:30 am del día 07/10/12 en el Hospital Central y que conforme a la información aportada por quien la lleva a dicho centro asistencial, el cual fue el acusado FERNANDO REYES, la encontró en la av. Sector Belloso; COMUNICACIONES Nros 0060, 065 y 069, suscritas por la sub directora y Director del Hospital Central, respectivamente, anexo copia del libro de morbilidad de fecha 07/10/12, donde se evidencia que en dicha fecha, llega al mencionado centro asistencial la ciudadana YASMELI SALAS, traída por transeúnte, encontrada en la calle sola, con motivo de consulta o diagnostico trastorno de la conciencia, y con la cual se establece que la ciudadana YASMELY SALAS, ingreso al Hospital Central, el día 07/10/12, y que conforme a la información aportada por quien la lleva a dicho centro asistencial, el cual fue el acusado FERNANDO REYES, la encontró en la calle sola, siendo diagnosticada con trastorno de la conciencia; REFERENCIA A UCI, de Fecha 07/10/12, expedida por el Hospital Central “Dr. Urquinaona”, a las 5:00 AM, relacionada con la paciente YUSMELY SALAS, recabada en fecha 02/11/12, por el funcionario NEURO GONZALEZ, previa consignación que le hiciere la ciudadana YANELIS SALAS, donde se lee: “Se trata de paciente femenino de 37 años de edad, sin diagnostico previo establecido quien aparentemente es conseguida en la calle con alteración del estado de la conciencia sin mas datos específicos y es traída a este centro donde se valora al examen físico paciente en malas condiciones generales, …coma profundo (glasgow 3 ptos)…; con la cual se comprueba que la ciudadana YASMELY SALAS, ingreso al Hospital Central, en un estado de inconciencia, coma profundo con un glasgow de 3ptos, y que conforme a la información aportada por quien la lleva a dicho centro asistencial, el cual fue el acusado FERNANDO REYES, la encontró en la calle con alteración del estado de la conciencia, y la cual se refiere a otro centro asistencial por no disponer de UCI; y COMUNICACIÓN Nro 068, suscrita por el Director del Hospital Central, anexo COPIAS CERTIFICADAS de la historia Médica N° 15-37-44 de la paciente YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, verificándose: Se admite en el Departamento de Medicina Interna, en fecha 07/10/12, motivo de admisión: alteración del estado de conciencia; enfermedad actual: paciente sin diagnostico previo establecido quien fue llevada a esa institución por desconocido quien refiere desconoce tiempo de evolución de enfermedad actual, quien refiere alteración del estado de conciencia y relajación de esfínter urinario, motivo por el cual es llevada a ese centro y posterior a evaluación, y con la cual se determina que la ciudadana YASMELY SALAS, ingreso al Hospital Central, el día 07/10/12, y que conforme a la información aportada por quien la lleva a dicho centro asistencial, el cual fue el acusado FERNANDO REYES, no la conocía.
Se adminiculan las declaraciones rendidas por: DAMILYS CAROLINA PERDOMO FERRER, quien expuso que ella se encontraba en su casa, cuando su pareja llamó y le dijo que Yusmely estaba muerta, que le pregunto que como había pasado eso y le dijo que no sabía, que una hermana lo había llamado para decirle que ella estaba en un CDI, que no sabía como habían pasado las cosas; que no recuerda la fecha, que sabia que habían elecciones, y el negocio de su pareja estaba cerrado porque había ley seca; que quien la llamó para darle la noticia fue su pareja que se llama Pedro Zambrano; que ella si conocía a la occisa Yusmely Salas del negocio “Tasca restauran mi reposo”; que tenía conociendo a Yusmely como seis meses que había empezado a trabajar ahí de mesonera; que habían muchos clientes que se acercaban a ella, y como en el negocio estaba prohibido tener algún tipo de relación, siempre se les decía que si iban a tener una relación era fuera del negocio, pero dentro del negocio nada, porque no estaba permitido sentarse en las mesas con los clientes, pero habían clientes que le brindaban que si una hamburguesa, un pollo; que ella le indicó que tenía una relación con el señor, pero dentro del negocio no; que cuándo dice que tenía una relación con el señor, se refiere al señor Fernando; que en esos seis meses que Yusmely trabajó en esa tasca el señor Fernando iba muy frecuentemente porque él y su pareja eran conocidos; que cuándo el estaba allí tomaba su cervezas normalmente como todos los clientes; que cuando su pareja la llamó le dijo que Yusmely estaba muerta, que hacía rato lo llamó su hermana para decirle, que no sabía mas nada, que al otro día vio la noticia en el periódico; que recibió la llamada de su pareja al día siguiente del accidente, que serian como las 7:00 de la noche; que su pareja si fue llamado a declarar en las investigaciones de este caso; que cree que Pedro tenía tiempo conociendo a Yusmely como seis meses, porque ella llegó a trabajar allí por un anuncio que el colocó en el Panorama; que como por dos oportunidades encontro a Yusmeli en el horario de 3:00 a 4:00 que esta el negocio cerrado ingiriendo alcohol; que la primera vez la vio con el señor Fernando sentados en la barra comiéndose un pollo y la segunda vez estaba tomándose unas cervezas sola; que hay algunos clientes que agarran comunicación con las muchachas que atienden allá, y les brindan más que todo la cena; que Yusmely ese día antes de las elecciones no se apersonó al local de su pareja; que no sabe cual fue la causa del fallecimiento de la ciudadana Yusmely; que el horario de Yusmely en esa tasca era de 6:00 de la tarde a 01:00 de la mañana; con la cual se acredito que la occisa YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, tenía una relación con el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, y que la referida ciudadana trabajaba en la Tasca restauran mi reposo, propiedad de su pareja ciudadano PEDRO ZAMBRANO, y que dicho local no abrió a la fecha de los hechos por ser ley seca; PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, quien señalo que fue citado en relación a unos acontecimientos con Yusmely y hasta ahí puede el conversar; que se entero que Yusmely había fallecido por una llamada que le hizo su hermana, que ella era trabajadora de su negocio, que ella trabajaba eventualmente, tenia aproximadamente trabajando de nuevo un mes, que cuando sucedió su muerte esa semana no estaba trabajando con el, ya que esa semana eran las elecciones presidenciales y durante esa semana se decretó ley seca para todo el territorio nacional; que llegó a trabajar ahí porque normalmente se colocaba avisos por la prensa, y en una de esas ocasiones fue donde empezó a trabajar Yusmely; que eso de la muerte de Yusmely fue el día 07, 08 de Octubre, la fecha de las elecciones presidenciales del año 2012; que antes de esa fecha ella había trabajado en esa tasca una semana antes; que antes de ese mes que laboraba ella allí, ella si visitaba esa tasca como cliente; que su pareja se llama Damilys Carolina Perdomo Ferrer; que su pareja si conversaba con Yusmely; que el se enteró de la muerte de Yusmely Salas porque una hermana de ella llamó a un amigo en común que ellos le dicen Cheo el pastelero y le manifestó que su hermana había muerto, y por medio de él se enteraron; que ese día antes de las elecciones no llegó a ir Yusmely a la tasca porque una semana antes desde que se cerró la tasca, ella no volvió a si estuvo allí en el negocio porque allí duerme y hace vida; que el negocio permaneció cerrado para el acceso al público; que ese negocio queda en el sector 18 de Octubre, calle B con avenida 8, sector monte claro; que el trabajo que Yusmely realizaba era atender las mesas; que se enteró de la muerte de Yusmely porque su hermana llamó a un amigo que le dicen Cheo el pastelero y le dijo que Yusmely había fallecido en un CDI; que eso fue como a las 7:00, 8:00 de la noche del 07 de octubre del 2012; que no le indicó cual había sido la causa de muerte; que cuándo la ciudadana Yusmely trabajaba en su local, no trabajaba conjuntamente con su hermana, que solo ella trabajaba; que la hermana se presentaba como un cliente mas, se sentaba y esperaba que Yusmely terminara su jornada de trabajo y se iban juntas; que la tasca la Galera de Ernesto queda de distancia aproximada de su negocio como a 1 kilómetro; que es igual a su negocio, es tasca cervecería; que el si conoce al señor Fernando Reyes; que tiene conociendolo como 12 años; que en lo personal si es su amigo; que el y Yusmely se conocieron en el negocio; que decir que tuvieran relación como tal no, pero si sabe que eventualmente ellos salían del negocio; se acredita que la occisa YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, trabajaba en su propiedad la Tasca restauran mi reposo, y que eventualmente salía de dicho local con el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ; así mismo, que YANERIS la hermana de la occisda, no trabajaba en su local, y que su pareja DAMILYS CAROLINA PERDOMO FERRER si conversaba con YUSMELY; y que su local no abrió a la fecha de los hechos por ser ley seca; y ALFREDO JOSE NORBES LOPEZ, quien manifesto que el no fue testigo presencial del hecho; que el le contó lo que había pasado y que luego la llevo para un centro asistencial para que le dieran los primeros auxilios y luego se comunicó con sus familiares; que luego le volvió a llamar para decirle que Yusmely había fallecido; que el señor Fernando tiene una pareja que es la señora Mitzy; que ya tienen tiempo bastante razonable; que esa era una relación seria y estable; que cuando salían a veces íban a un lugar donde trabajaba Yusmely, un bar que si mal no recuerda se llama mi reposo, que está en el 18 de Octubre; que Yusmely atendía mesas y si se entendía con algún cliente ella se iba con él; que Fernando tiene conocimiento que salía con ella, el servicio que ella ofrecía; que el señor Fernando Reyes con Yusmely Salas en su presencia salieron muy pocas, pero ahora del resto no sabe decir, pero si supo que salían; que había era una relación del negocio, pagaba y ya, pero sentimental no; que el señor Fernando pagaba por los servicios prestados; que no conoce a Yaneris Salas; que tenia frecuentando la tasca mi reposo como dos años y algo; con lo cual se acredito que el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, fue quien llevo a YUSMELY, a un Centro asistencial para que le prestaran los auxilios en razón de que la occisa andaba con el día de los hechos; y que YUSMELY trabajaba en el bar mi reposo; comprobandose el dicho de las ciudadanas YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA y EDDY SALETTA VIELMA RAMOS, en cuanto a que entre FERNANDO REYES y YUSMELY SALAS, si existia una relación; y que esta ultima trabajaba en el bar mi reposo de mesera.
Se adminiculan las testimoniales de las galenas del Hospital Central, de la siguiente manera: JOANELI DEL CARMEN LOPEZ OJEDA, quien expuso que la atención directa de la paciente, la hizo el cuerpo de médicos que estaba de guardia en ese momento; que allí laboran resientes de postgrado tanto de medicina interna como cirugía, e internos que son quienes abordan inmediatamente al paciente una vez que llega a la emergencia; que ella se dedicaba mas al área administrativa y al control y verificación de la ejecución de los procedimientos y actos médicos; que en cuanto al caso específicamente tuvo la oportunidad de conversar con unas personas que se identificaron como autoridades y que necesitaban el instrumento médico legal donde se asentaban los datos acerca del caso, a quienes les dijo tal como es el procedimiento ordinario que tenían que dirigirse a la dirección de la institución, quien debía entregarlo una vez fuera emanado de las autoridades pertinentes una orden de solicitud de la historia clínica; que con respecto a la paciente lo único que recuerda fue que sus familiares se la llevaron contra opinión médica luego de ser evaluada, vista y calificada como un traumatismo craneoencefálico; que si hay una hoja de referencia a otro centro asistencial debería constar en la historia médica; que debería estar en las evoluciones que se le hacen al paciente y decir además la causa de porque está siendo trasladada; que el diagnostico que refirió que presentaba la paciente era traumatismo craneoencefálico; que cuándo un medico da ese diagnóstico se refiere a que existe una lesión a nivel cerebral de origen traumático, que puede involucrar tanto el tejido óseo o el tejido blando y eso le da el grado de leve, moderado o grave; que cuando refiere a trauma, el forense es quien determina si es un golpe, puede ser por una caída, puede ser provocado, que eso hay que ver con las características del trauma, del tipo de lesión que se observa; que no puede asegurar si a esa persona se le realizo un examen fisico completo pero quien ingresa al paciente debe realizar un examen físico completo, sino como llena la historia; que de acuerdo a su experiencia, por medio de un examen físico si se está en capacidad de detectar algún tipo de lesión pulmonar; que no tiene conocimiento si esa paciente fue auscultada pero los síntomas pulmonares agudos son muy severos, dificultan y producen una deficiencia respiratoria que se ve inmediatamente; que si puede producir un coma en una persona; que si pudiera producir una lesión cerebral; que si se puede indicar una escala de Glasgow; que la escala de Glasgow es para eso precisamente, para evaluar cómo está la función cerebral; que según su experiencia una persona con un Glasgow de 3 puntos si esta en insuficiencia respiratoria aguda debia ser entubada, que a veces están en coma superficial pero con una respuesta pulmonar normal o respirando; que en la emergencia una persona con una escala de Glasgow de 3 puntos se mantiene en observación directa y para ese momento ellos tenian ventilación de soporte, de transporte, que si lo hubiese ameritado, se le hubiesen colocado; que las causas que pueden producir un coma profundo son causas metabólicas, la desaturacion, cuando se sube el azúcar muy alto, cuando el paciente tiene insuficiencia renal, se paralizan los riñones y ese comienzan a subir los niveles de creatinina, ácido úrico y urea, los traumatismos craneoencefálicos y cualquier otra causa que provoque edema cerebral; que un coma profundo siempre afecta el sistema neurológico de la persona; que el coma profundo es una manifestación clínica de una afectación cerebral básicamente; que en un traumatismo craneoencefálico para llegar a esa conclusión aparte de las muestras de sangre, es pertinente una imagen, de entrada una tomografía computada simple multicorte, que esta permite ver bien cuál es el origen de la lesión, que si el traumatismo está ocasionando un hematoma, un edema cerebral importante y por allí uno guía la terapéutica; que si el paciente es retirado contra opinión médica no dan ningún tipo de referencia para la ubicación de otro centro asistencial; que una lesión a nivel cerebral no solo es producida por un golpe en la cabeza, tambien por las drogas, el alcohol, la hiperglicemia, la elevación del amonio, todo eso puede provocar edema cerebral; que de entrada una hemorragia interna y lesión visceral que produzca un shock hipovolémico no causa una lesión cerebral; que de hecho el paciente fallece primero por el derrame intra-abdominal que por daño cerebral; GIOMARY CAREM NUCETTE PIRELA, quien manifesto que conoce muy poco acerca del caso, ya que en ese momento no se encontraba en la institución, por tanto desconoce el estado de conciencia en el que llegó la paciente o sus condiciones clínicas; que ese día 07-10-12 ella se encontraba como médico adjunto de guardia, mas no presente en el hospital; que discuten el caso vía telefónica; que los médicos vía telefónica le indicaron que el caso fue el día 07-10-12, que en el área de emergencia manejan un promedio de 300 pacientes diarios, casos discutidos con ella si es el área de su especialidad pueden haber entre 150 a 200 casos diarios, del 2012 para acá tienen muy poca información, la poca información que tiene es por lo que está asentado en la historia, que se le permitió leerla en horas de la mañana de hoy; que según lo que está asentado en la referencia, esa se elaboró a las 5:00 de la mañana, pero la hora exacta de ingreso de la paciente está asentada en la historia clínica; que en la historia clinica esta perfectamente descrito cual era el cuadro clínico de la paciente para el momento que ingresa al hospital central; que es una paciente llamada Yusmely del Valle Salas Vielma, cuyos motivos de consulta fueron alteraciones del estado de conciencia, con impresiones diagnostica, intoxicación por drogas ilícitas interrogado y traumatismo craneoencefálico interrogado; que médicamente se refiere cuando indica alteración del estado de conciencia a los niveles de conciencia que puede tener un paciente cuando acude a su emergencia; que la paciente Yusmely para el momento que ingresa al hospital central estaba en coma; que esta descrito y asentado en la historia clínica que es valorada por un intensivista de guardia, quien considera que la paciente está en condiciones para ingresar en una UCI, pero no contában con cupo para ofrecerle la UCI de su institución; que se procede a hacerle ventilación mecánica y medidas de neuroprotección a la paciente, que fue lo que se le realizó y se intenta contactar de alguna manera una referencia a las diferentes instituciones que de alguna manera los pueda apoyar; que los familiares decidieron llevársela contra opinión médica haciéndose ellos responsables de las condiciones de la paciente y llevándosela a un CDI, y está asentado en la historia; que esa es la impresión diagnostica interrogada, porque no pueden decir sin tener una tomografía si lo tenía o no, sino que su sintomatología y motivos de consulta los orientaba, mas no es su impresión diagnostica definitiva; que no dan la obtención de un diagnostico definitivo porque ellos en el hospital central y en la mayoría de las instituciones públicas no cuenta con tomógrafo; que la intoxicación a la que se refiere la referencia que también es interrogada fueron descartadas según lo que está asentado en la historia se le hicieron pruebas para marihuana y cocaína, las cuales resultaron negativas; que el hígado, riñón, pulmón, u otras vísceras no es valorable por Rx sino con Ecografía y no le hicieron los ecogramas porque no tienen ecografía de emergencia; que los médicos no le manifestaron si observaron algún tipo de hemorragia interna; que la vitamina K no puede paralizar o minimizar una hemorragia? interna, que son para sangrados mínimos, pero no para sangrados masivos, que tendría que hacer la ligadura de un vaso, pero la vitamina K no está indicada; que si se trata de hemorragia en vaso tendría que ser quirúrgico y esas intervenciones deben ser de inmediato; que según las impresiones diagnosticas no era una hemorragia interna, era un traumatismo craneoencefálico interrogado, y ellos no cuentan en la institución con unidad de neurocirugía para poder resolver la parte quirúrgica a nivel de encéfalo; que de la paciente ser intervenida quirúrgicamente en un lapso de 16 horas de la existencia real de la hemorragia, quizas si se le hace una laparotomía exploradora desde el punto de vista hemodinámico, si hubiese estado las condiciones clínicas para ella puede ser que se haya salvado; que esa hora que aparece reflejada en la referencia de 5:00 am se refiere a la hora de referencia, a la hora que se refirió la paciente; que la hora de referencia es el momento que ellos solicitan el traslado de un paciente de un área a otra; que no es la hora da salida del paciente del hospital, que esa es la hora en que se le entrega al familiar para que busque los diferentes cupos y se traslade de alguna manera porque ellos no pueden entregar un paciente sin tener un cupo; que para ese momento contában con UCI pero sin cupo; que está asentado en la historia clínica, ya que fue valorada por el intensivista quien indica que no había cupo en la UCI; que ella no podía por sus condiciones clínicas permanecer en el hospital; que esa fue la razón por la que se le pidió a los familiares que la trasladaran a otro lugar; que se les informó a los familiares que tenía que estar en un lugar donde se ubicara en una UCI; que el tratamiento que recibió esa paciente cuando ingresó al hospital fue hidratación parenteral, medidas de neuroprotección, intubación endotraqueal, colocación de vía central, medidas anticonvulsivantes, anti-intoxicación etílica, piridoxina y omeprazol; que el diagnostico inicial una vez que ella ingresa es Intoxicación de drogas ilícitas interrogado y trauma craneoencefálico interrogado; que interrogado es porque no tienen la certeza que sea el diagnostico real; que le dijeron que quien la llevó al hospital fue una persona sin identificación y está asentado así en la historia; que en una nota que leyo en la historia se indicó que fue retirada por familiar contra opinión médica a UCI de CDI y se identifica con la cédula 14.007.943 letra ilegible; que la hora de referencia no es la misma hora de salida de la paciente del hospital; que al momento de ellos elaborar la hoja de referencia se la entregamos al familiar para que realice los contactos pertinentes con las diferentes instituciones que cuentan con UCI y de esta manera poder garantizar que al momento que se haga el traslado sea efectivo, a pesar de que el paciente se fue contra opinión médica siempre se aseguran que ellos tengan un contacto previo; que ese libro de morbilidad está en el hospital; que es distinto al libro de novedades llevado en la emergencia; que el de morbilidad es llevado por los médicos de guardia; que la hemorragia interna puede ser detectada porque los signos de hipovolemia los orienta a que hay un sangrado masivo en alguna parte, mas no puede ser detectada hasta no realizar una laparotomía exploradora, ya eso concierne a cirugía general, no a mi especialidad; que el jefe de emergencia del hospital central al momento de esos hechos se llamaba Joanely López; que esa historia clínica esta resguardada en la dirección del hospital central; que la información que se plasmó en la historia clínica en cuanto a la persona que lleva la paciente al hospital la asienta en la historia el residente que recibió directamente a la paciente; que la escala de Glasgow es una escala que mide el estado de conciencia en aquellos pacientes que han sufrido un traumatismo craneoencefálico, o para evaluar el estado de conciencia de un paciente que ha sufrido un traumatismo en cualquier área del cuerpo, se clasifica en 15 puntos, de 0 a 3 puntos es un estado de coma, de 6 a 8 puntos es una escala intermedia o comatoso intermedio y de 8 puntos en adelante es un paciente que esta consiente, tiene tres para metros que son estímulos doloroso, apertura bucal y apertura ocular; que según su experiencia medica una paciente con un Glasgow de 3 puntos esta en muy malas condiciones; que según esas malas condiciones sus probabilidades de vida eran muy pocas; que en las razones de la referencia se establece que no contaban con cupo en UCI ni ventilación mecánica en el área de emergencia, por lo que obligatoriamente en razón a eso ella tenía que salir de la institución; y GERALDINE CRISTINA LOPEZ SANCHEZ, quien indico que hace dos años y medio llegó una paciente a la emergencia que fue abordada por el grupo de guardia, y le llamaron a ella para prestar apoyo sobre la paciente; que sabe que la paciente llegó en malas condiciones, que el nombre de la paciente es Yusmely Salas, de 37 años, que allí se indica que aparentemente es conseguida en la calle con alteración del estado de conciencia y el diagnostico presuntivo es uso y abuso de sustancias ilícitas cocaína ? y síndrome de depresión cerebral; que se indica que la fecha de ingreso de la paciente fue el 07-10-12; que generalmente cuando hacen una referencia colocan la hora exacta en la que estan escribiendo la referencia, como está la paciente en ese mismo momento; que ella no recibio a la paciente que cuando a ella le llaman ya la habían abordado los otros médicos que estaban de guardia; que sabe que se le solicitaron exámenes de laboratorio para determinar si realmente había una sustancia estupefaciente, psicotrópica en el cuerpo de la ciudadana; que en la historia debe estar el resultado; que dejan asentado la hora de salida del paciente del hospital en la historia clínica si el paciente está ingresado; que en el libro de morbilidad también se coloca usualmente la entrada y la salida del paciente, que lo que pasa es que si el paciente está hospitalizado generalmente se asienta en la historia la salida; que se habló de una alteración del estado de conciencia, que estaba en malas condiciones; que según el criterio medico esta paciente no estaba consiente; que el diagnostico medico no fue un diagnostico definitivo porque según tiene entendido no se realizaron paraclínicos como tener un diagnostico exacto, que normalmente cuando un paciente está muy pocas horas en la emergencia solo se le da un diagnostico presuntivo; que en el hospital no hay ecografía en horas nocturnas y fines de semana; que sabe que la paciente Yusmely Salas ingresa al hospital central en horas de la madrugada pero la hora exacta la tiene es la historia; que quien realiza la referencia es la doctora Seilee Hung, pero que quien es la primera persona que la recibe lo desconoce; que si hay una hemorragia interna es quirúrgico; que por los datos que están del examen físico que describen no hay ninguno que hable a favor de una hemorragia interna, que de hecho describen abdomen blando, depresible; que las características de un abdomen cuando hay una hemorragia interna va depender de las horas de evolución, es un abdomen duro, si el paciente está consciente va a referir dolor; que no esta segura que de presentar una hemorragia en ese momento, ellos lo hubiesen podido visualizar; que eso depende de las horas de evolución, pero al momento de hacerse esa referencia no había una evidencia clínica que les hablara a favor de eso; que no la remiten a la UCI tomando en consideración lo delicado del estado de salud de la paciente porque para ese momento contában con UCI y se llamó al intensivista, pero no disponían de cupo; que en ese caso en particular si era necesario el ingreso a una UCI; que en la referencia medica se indica que se decide referir ya que no disponen de cupo en UCI ni ventilador mecánico en el área de emergencia, y arriba dice referencia a UCI; que esa paciente tiene una referencia, pero tuvo que haber una autorización medica cuando ya va ser el hecho de que la paciente va a ser trasladada, pero ahí no la ve, solo tiene la referencia; que depende del tiempo de evolución pudiera pasar que un paciente en la primera evaluación no presente signos de una hemorragia interna y posteriormente aparezcan estos signos; que la escala de Glasgow es una escala que está establecida y se le da cada puntaje, se toma la comunicación verbal, la apertura ocular, y cómo reacciona a los estímulos, según el caso se va dando cada puntaje; que esa escala de Glasgow esta hecha para todo lo que este comprometiendo la parte neurológica; que la escala está hecha es para valorar la esfera neurológica del paciente; que según esa escala de Glasgow de tres puntos las probabilidades de vida que tiene un paciente son bajas; que la aceptación por escrito del otro centro hospitalario donde se va a ingresar al paciente, consta en la historia clínica a donde se dirige el paciente pero generalmente eso queda en la referencia original por la parte de atrás; quedo probado las condiciones físicas en la que ingreso en fecha 07/10/12 al Hospital Central, la víctima YUSMELY SALAS, llegando en un estado de inconciencia y de coma, con una escala de Glasgow de 3 puntos, lo que clínicamente significa en muy malas condiciones con pocas probabilidades de vida, así como, el diagnostico interrogado previo dado a la paciente en ese Centro Asistencial. Testimóniales estas que se enlazan con las documentales siguientes: COMUNICACIONES Nros 0060, 065 y 069, suscritas por la sub directora y Director del Hospital Central, respectivamente, anexo copia del libro de morbilidad de fecha 07/10/12, donde se evidencia que en dicha fecha, llega al mencionado centro asistencial la ciudadana YASMELI SALAS, traída por transeúnte, encontrada en la calle sola, con motivo de consulta o diagnostico trastorno de la conciencia; determinandose que la ciudadana YASMELY SALAS, ingreso al Hospital Central, el día 07/10/12, siendo diagnosticada con trastorno de la conciencia; REFERENCIA A UCI, de Fecha 07/10/12, expedida por el Hospital Central “Dr. Urquinaona”, a las 5:00 AM, relacionada con la paciente YUSMELY SALAS, recabada en fecha 02/11/12, por el funcionario NEURO GONZALEZ, previa consignación que le hiciere la ciudadana YANELIS SALAS, donde se lee: “Se trata de paciente femenino de 37 años de edad, sin diagnostico previo establecido quien aparentemente es conseguida en la calle con alteración del estado de la conciencia sin mas datos específicos y es traída a este centro donde se valora al examen físico paciente en malas condiciones generales, …coma profundo (glasgow 3 ptos)…nota: se refiere ya que no disponemos de cupo de UCI, ni ventilador mecánico en área de emergencia. Caso discutido con adjunto de guardia Dra Giomary Nucete”; con la cual se determina que la ciudadana YASMELY SALAS, ingreso al Hospital Central, en un estado de inconciencia, coma profundo con un glasgow de 3ptos, y la cual se refiere a otro centro asistencial por no disponer de UCI; COMUNICACIÓN Nro 068, suscrita por el Director del Hospital Central, anexo COPIAS CERTIFICADAS de la historia Médica N° 15-37-44 de la paciente YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, verificándose: Se admite en el Departamento de Medicina Interna, en fecha 07/10/12, motivo de admisión: alteración del estado de conciencia; enfermedad actual: paciente sin diagnostico previo establecido quien fue llevada a esa institución por desconocido quien refiere desconoce tiempo de evolución de enfermedad actual, quien refiere alteración del estado de conciencia y relajación de esfínter urinario, motivo por el cual es llevada a ese centro y posterior a evaluación, se decreto su ingreso; diagnostico clínico final: 1.- trauma craneoencefálico severo; 2.- intoxicación por dosis ilegal de cocaína; 3.- intoxicación etílica, 4.- ilegible, 5.- falla renal aguda; malas condiciones generales en coma profundo sin respuesta verbal; glasgow 3 ptos; practicado el día 07/10/12, a las 06:23:38 am, examen de MARIHUANA y COCAINA, resultado NEGATIVO; EVOLUCIÓN: paciente en malas condiciones generales, sin cambios en su estado de conciencia desde su ingreso; 10:52, 07/10/12, familiares de la paciente deciden traslado a un CDI, traslado el cual se hace bajo la responsabilidad de familiares…Actualmente sin disponibilidad de cupo en UCI…Se traslado a la UCI de guaicaipuro, se fue contra opinión médica. HORA DE SALIDA: 11:20 AM…referencia: 07/10/12. 5 am, se trata de paciente femenino…sin diagnostico previo del estado de la conciencia sin más datos específicos y es traída a este centro donde se valora al examen físico paciente en malas condiciones generales,… coma profundo (Glasgow 3 ptos)…nota: se decide referir ya que no disponemos de cupo de UCI; y con la cual se establece: 1.- que la ciudadana YASMELY SALAS, ingreso al Hospital Central, el día 07/10/12, con alteración del estado de la conciencia, con un coma profundo sin respuesta verbal, Glasgow 3 ptos; 2.- que resulto negativo los exámenes de MARIHUNA y COCAINA practicados a la paciente; 3.- que egreso del Hospital Central a las 11:20 del 07/10/12 contra opinión medica y por no contar dicho centro asistencial con UCI; RESUMEN DE HISTORIA CLINICA, de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por el Médico ANGEL MEJIAS SALCEDO, Especialista de Medicina Interna, emanado del Centro de Diagnostico Integral Venancio Pulgar, Guaicaipuro; donde se lee: “perdida del conocimiento …antecedentes de salud que acude…remitido del hospital central el 07/10/12 2:20 pm en estado de inconciencia desde alrededor de la 1:00 am … llega en ese mismo estado a nuestra institución pero además de la perdida de conocimiento y las convulsiones … falleciendo ese mismo día 5:30 pm a las 3 horas de estadía”; con la cual se establece que la ciudadana YASMELY SALAS, fue trasladada desde el Hospital Central hasta el CDI Guaicaipuro, a las 02:30 del día 07/10/12, falleciendo en la misma fecha a las 05:30PM; y que llega en un estado de inconciencia el cual estaba desde la 01:00 am.
Con las declaraciones de los funcionarios actuantes: NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, quien señalo que la primera acta fue suscrita por su persona el día 07 de octubre, por lo que en ese momento le fue informado sobre el deceso de una persona, que se le notifico al jefe quien es Jonathan Vásquez y el ordenó para que se trasladaran Neuro González y Mario López hasta el lugar del hecho; que la siguiente acta la suscribe el funcionario Neuro González y el fue de apoyo, que se trasladaron hasta la avenida las Mercedes, con el fin de localizar al señor Fernando Reyes, donde en ese momento no se ubicó y se le libró una boleta de citación, que esa acta es suscrita también por el funcionario Neuro González en apoyo con su persona, que se trasladamos hasta el Hospital Central donde fueron atendidos por un ciudadano, que Neuro González le pregunta si en la novedad del día 06-10 ingresó una persona y le dice que sí y le entrega una copia del libro de novedades; que otra acta la suscribe el detective Alexis Araque, donde reciben una orden del inspector jefe para que se trasladen hasta las adyacencias del parque la marina para ubicar a un ciudadano, ya que el señor le notificó que se encontraba un ciudadano, un taxi, y ubicaron al ciudadano; que otra acta está suscrita por el funcionario Neuro González en apoyo con su persona, que se trasladaron hasta el Hospital Central para recabar una historia médica de la ciudadana hoy occisa, donde se entrevistaron con una ciudadana que se encontraba en la emergencia y se le pide la historia médica, donde ella les manifiesta que no puede hacer entrega de la misma por políticas del hospital; que a esa acta de novedades se le asigna el numero de investigación una vez que se verifica la información; que el numero que se le designó fue “K-12-0135-08698”; que se trasladaron al sitio los funcionarios Neuro González y Mario López; que se trasladaron al CDI Guaicaipuro, avenida 100 del Barrio Guaicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; que la segunda acta tiene fecha 11-10-12 y fueron a notificar al ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez; que el funcionario Neuro González era quien tenía conocimiento de todas las actuaciones, que el solo se traslado en apoyo; que el ciudadano Joel Rosario era la persona que se encontraba de guardia en el Hospital; que el acta de fecha 25-10-12 la suscribe el detective Alexis Araque, que el fue como apoyo, que el jefe Octavio Hurtado ordena que se trasladen al parque la marina para ubicar a Jairo Ramos, la ubicaron y el la dejo en el despacho; que el día 30-10-12 sostuvieron entrevista con la Dra. Jhoana López, jefa de emergencia del Hospital Central; que ella fue la doctora que se negó a entregar la historia médica de la occisa; que le indicaron que buscaban al ciudadano Fernando Reyes porque era investigado en ese hecho; que en ese momento por lo que sabía Neuro González lo identificaron plenamente al ciudadano y se le libró una boleta de citación; que el nombre de la persona correspondiente de esa historia médica a la que hacen referencia en el acta de fecha 30-10-12 es Yusmely del Valle Salas Vielma; que la doctora Jhoana López no les manifestó haber estado de guardia en el Hospital Central en el momento que ingresa la ciudadana víctima a ese hospital; que lo que si les dijo fue que esa paciente sufría de insuficiencia renal, intoxicación etílica y sospecha de consumo, que no sabe si fue que leyó la historia médica; con lo cual se acredita lo siguiente: 1.- que en fecha 07/10/12, recibió la novedad del deceso de la víctima YUSMELY SALSA, informando a la superioridad, quien ordeno el traslado de los funcionarios NEURO GONZALEZ y MARIO LOPEZ hasta el CDI Guaicaipuro, signándosele a la investigación el nro K-12-0135-08698; 2.- que se traslado con el funcionario NEURO GONZALEZ hasta la avenida las mercedes, para ubicar y citar al hoy acusado FERNANDO REYES; 3.- que se traslado con NEURO GONZALEZ hasta el Hospital Central, donde dejan constancia que el ciudadano JOEL ROSARIO, era la persona que se encontraba de guardia en dicho centro asistencial y que recaban copia del libro de novedades; 4.- que fue con el funcionario NEURO GONZALEZ hasta el Hospital Central donde no pudieron recabar la historia médica de la ciudadana YUSMELY SALAS; NEURO JOSE GONZALEZ BRACHO, quien expuso que fue la persona que junto al funcionario Mario López realizó la inspección técnica del cadáver en el CDI Guaicaipuro; que luego hay otra acta suscrita por su persona donde se dirigío hasta unos locales comerciales en las Mercedes, a fin de ubicar al ciudadano Fernando Reyes, quien se encontraba en compañía de la víctima según referencias de familiares la noche anterior del hecho; que se le dejó la notificación a la ciudadana con la que se entrevistaron ya que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba para el momento; que en fecha 23 de octubre de 2012 se traslado en compañía de Nelson Molero hacia el Hospital Central, a los fines de pedir información sobre el ingreso a ese hospital de la víctima del presente hecho, que ahí se entrevistaron con el coordinador de seguridad, que les manifestó sobre quien era la persona que estaba de guardia para el momento que recibió la ciudadana, que se le libró boleta de citación; que le solicitaron les hiciera entrega de una copia fotostática de la pagina donde aparece la novedad del hecho cuando ingresa la víctima y se anexa la hoja entregada; que el acta del 30 de octubre, nuevamente van para el hospital a los fines de recabar copia certificada de la historia médica de la víctima, que se solicitó mediante oficio 11176 el 25 de octubre; que allí se entrevistaron con la Dra. Jhoana López, quien era la jefa de emergencia del mencionado hospital, quien les manifestó que por políticas de la dirección no podía hacer entrega de dichas copias, ya que tenía que ser solicitado por oficio por parte de la fiscalía o el tribunal; que les manifestó el ingreso de la víctima, las valoraciones que le hicieron, el cuadro que presentó; que en fecha 02 de noviembre tiene otra acta suscrita por su persona, en la que se deja constancia que se presenta la ciudadana Yanelis Salas y consigna escrito medico por el Hospital Dr. Urquinaona, en la que refiere a la víctima a la Unidad de Cuidados Intensivos y se anexa a la presente, que en el acta policial y de inspección de fecha 07-10-12 se deja constancia del levantamiento del cadáver, y de las pocas diligencias que allí se realizaron en el momento; que esa inspección técnica fue realizada en el CDI del barrio Guaicaipuro; que en esa inspección técnica aparte de su persona, participó el funcionario Mario López, que él era el técnico y su persona el investigador; que su compañero Mario López en esa inspección técnica deja constancia que el cuerpo de la víctima presentaba hematomas y escoriaciones; que las escoriaciones en el hombro derecho, rodillas, y los hematomas en la región pectoral; que se hicieron cuatro fijaciones fotográficas en esa inspección; que en el acta policial de fecha 23 de Octubre, fue recibida de manos de Yelinet Salas el acta de Inhumación y de Defunción de la víctima; que en el acta policial de fecha 23 de octubre realizada en el Hospital Central de Maracaibo, allí se tuvo conocimiento de la persona de seguridad que estuvo de guardia cuando llegó la víctima, estableciéndose que fue el ciudadano Joel Rosario, quien debió haber visto que persona fue la que llegó y con quien llegó la víctima; que el Coordinador de seguridad de nombre Alfredo Valdez, con quien se entrevistaron en ese momento y les hace entrega de una copia fotostática de la pagina del libro de novedades donde aparece esa novedad y la cual esta anexada a esa acta policial; que el acta del libro de novedades reflejó qué en fecha 06-10-12, del turno nocturno, a la 01:30 de la mañana ingresa la señora Yusmely Salas Vielma, sin cédula; que ya sería el día 07; que dice que fue encontrada por un transeúnte por el sector Belloso; que hay otra acta policial donde estaban ubicando al acompañante de la víctima según referencias de familiares, ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez y se le libró boleta de citación; que en relación al acta de investigación de fecha 07-10-12, quien llevaba al mando la investigación de esos hechos para el momento era el; que la hora en la que ellos se apersonan a la morgue del CDI Guaicaipuro es a las 08:00 de la noche; que en esa actuación su participación como tal fue pedir información con el doctor, entrevistarse con los familiares de la víctima, identificar a la víctima en sí, indagar sobre las posibles personas que le dieron muerte a la víctima, en el caso que sea un homicidio, o de cómo sucedió el hecho; que fue Mario López el que deja constancia de las lesiones observadas en la víctima; que en el acta de investigación penal de fecha 23 de octubre de 2012 no dejan constancia en esa novedad si la víctima ingresó consiente a dicho centro hospitalario, simplemente se indica sobre el ingreso de la señora Yusmely Salas Vielma, la edad, que estaba sin cédula y la hora aproximada en la que ingresó, y que posteriormente hace presencia su señora madre; que en el acta de investigación penal de fecha 02-11-12, no se deja constancia que refieren a la víctima a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central o de otro centro hospitalario; que allí lo que se deja constancia es que se presenta al despacho nuevamente la ciudadana Yasnely Salas, y consigna al expediente escrito que emite el Hospital Urquinaona, en donde está refiriendo al paciente hacia una UCI con la cual no contaba el hospital, y ese escrito se lo da el hospital a los familiares; que el escrito indica que la paciente debe ser recluida en una UCI; que para el momento que se trasladan hasta el Hospital central, no dejaron constancia si la UCI de dicho centro asistencial se encontraba en funcionamiento; con la cual se acredita: 1.- las lesiones que presentaba la ciudadana YUSMELY SALAS, al momento que se trasladara conjuntamente con el técnico MARIO LOPEZ al CDI GUAICAIPURO; 2.- que se traslado a ubicar y citar al hoy acusado FERNANDO REYES en unos locales en “las mercedes”; 3.- que el ciudadano JOEL ROSARIO, era la persona que se encontraba de guardia en el Hospital Central y quien deja constancia en el libro de novedades que dicha ciudadana ingreso a la 01:30 am del día 07/10/12 y que asentó que fue encontrada por un transeúnte por el sector Belloso; 4.- que recabo copia del libro de novedades de fecha 06/10/12 llevado por el departamento de seguridad del Hospital Central; 5.- que la ciudadana Yelineth Salas le consigna acta de defunción y constancia de referencia de traslado de la víctima de autos, desde el hospital central a otro centro asistencial; 6.- que no pudo recabar en el Hospital Central la historia médica de YUSMELY SALAS; concatenada con la prueba documental contentiva de: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 7051 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE NEURO GONZALEZ y AGENTE MARIO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de tres (03) folios útiles, la cual se encuentra inserta del folio seis (06) al ocho (08) de la Pieza I de la causa principal, practicada en el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, UBICADO EN EL BARRIO GUAICAIPURO, AVENIDA 100, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde se observa sobre una camilla de metal, el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, observándose las siguientes heridas: una (01) escoriación en la región del hombro derecho, una (01) escoriación en la región de la rodilla derecha, una (01) escoriación en la región de la rodilla izquierda, realizándose sobre la misma FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de manera general y de detalle; y por intermedio del cual se deja constancia del Centro Asistencial donde fallece la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, UBICADO EN EL BARRIO GUAICAIPURO, AVENIDA 100, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; así como, las lesiones que presentaba el cadáver de la mencionada víctima; y ALEXIS HERNALDO ARAQUE TORRES, quien refirió que el día 16-10-12 se presentó el ciudadano Fernando Reyes a la oficina, informando que se había enterado que el CICPC llevaba investigación donde fungía como víctima la ciudadana Yusmely Salas, el ahí informa que la llevó un centro clínico para que la atendieran porque presuntamente había sufrido un accidente, que en esa comisión era apoyo a la investigación, que el investigador principal era el funcionario Neuro González; que la fecha en la que se presentó el ciudadano Fernando Reyes al CICPC fue el 16-10-12; que declaró con relación a un accidente que supuestamente había ocurrido con la ciudadana Yusmely Salas, que él estaba en un vehículo Chevrolet gran vitara color azul y que él la trasladó hasta el Hospital Central; que en las actuaciones donde el participó llegó a saber qué el señor Fernando Reyes y la hoy occisa tenían una relación sentimental, algo así logro leer en la entrevista; que el acta de investigación de fecha 16-10-12 esta suscrita por el pero no aparece su firma; se confirmo que el ciudadano FERNANDO REYES, en fecha 16/10/12, acudió voluntariamente hasta el Despacho policial, a fin de informar que llevo a la víctima a una clínica y que el andaba en su vehículo gran vitara.
Con la declaración del experto RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR, quien manifestó que efectivamente es una experticia realizada por su persona, el cual tiene el numero 4361-41, del 16-10-2012; que es una Camioneta Marca Chevrolet, Grand Vitara, tipo Spor Wagon, Placas AGB-74P, año 2007; que posee un serial de carrocería N° 8ZNCL13C77V320692; que tiene un certificado de seguridad y el serial del motor 77V320692, el cual se encuentra en su estado original y que efectivamente es su firma y es su experticia; que la finalidad de esa Experticia es determinar originalidad y falsedad de un vehículo; adminiculado con la prueba documental suscrita por su persona, contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 4361-41, de fecha 16/10/2012, suscrita por el funcionario experto AGENTE RONNY FINOL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO GRAND VITARA, TIPO SPOR WAGON, COLOR AZUL, MARCA CHEVROLET, PLACAS AGB-74P, AÑO 2007, donde se CONCLUYE: Presenta Serial de Carrocería en estado ORIGINAL. Presenta Serial del Motor en estado ORIGINAL; a fin de acreditar la existencia del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color azul, Placas AGB-74P, año 2007, donde en fecha 06/10/12, el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, se trasportaba conjuntamente con la hoy víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, vehículo este donde en fecha 07/10/12, la traslada al Hospital Central luego de haberle ocasionado el daño sufrido por la misma.
Con el testimonio del experto HENYERBETH JESUS PARADA GARCIA, quien señalo que se traslado hasta el estacionamiento interno de la Delegación Maracaibo, con la finalidad de practicar experticia de barrido y activaciones especiales al vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color azul, placas AGB74P, qué cuando indica que tanto en el parachoques trasero lado piloto y copiloto como en el guardafangos delantero lado piloto había una huella de fricción, es que la huella de fricción es generada por el choque que tiene esa parte del vehículo con otro vehículo o haberle llegado a otra cosa, a un objeto; que ese objeto tiene que ser de mayor cohesión molecular; que esa huella de fricción no pudo haberla causado el choque con alguna persona; que es con otro vehículo, o haberle llegado a un árbol o pilar; que si hubiese sido que le llegara a una persona no deja huella de fricción sino abolladura; que ratifica el contenido de esa experticia, su firma y los sellos a la institución a la que pertenece; que tanto la fricción observada en el guardafangos, como el hecho que el vehículo estuviese desprovisto del sistema de seguridad de cerradura se se encuentran del mismo lado; que las características especificas cuando un vehículo le llega a una persona es que deja una huella de abolladura, mas no de fricción, que para ser huella de fricción tiene que tener la misma fuerza molecular; que en este caso tiene que ser otro vehículo, o que le haya llegado a una pared o a un árbol, pero que una persona no deja huella de fricción; que este vehículo tenia huella de fricción mas no abolladura; adminiculado con la prueba documental contentiva de: INFORME o EXPERTICIA DE BARRIDO, signado bajo el Nro 9700-242-DEZ-DC-4311, de fecha 22-10-2012, suscrita por el Agente HENYERBERH PARADA, adscrito al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, practicado al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Spor Wagon, placas AGB-74P, año 2007, apreciándose en su parte externa una huella de fricción en el guardafango delantero lado piloto y parachoque trasera lado piloto y copiloto; y en su parte interna provisto del radio reproductor; quedo determinado que las huellas de fricción que tenía el vehículo peritado por el experto RONNY FINOL, siendo este clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Spor Wagon, placas AGB-74P, año 2007, presentes en el guardafangos delantero lado piloto y parachoques trasero lado piloto y copiloto, jamás pudieron ser ocasionados con el choque de una persona, y que dicho bien automotor se encontraba provisto de su radio reproductor, lo que desvirtúa la declaración dada por el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, quien como un medio de defensa señalo varias hipótesis de lo que pudo haber sucedido, entre ellas refirió que no descartaba de que existiera una ligera posibilidad de que accidentalmente por medio de su vehículo la hoy víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, se haya tomado, arreguindado, y que su muerte salió de ahí, de su vehículo, pero que fue un accidente, que se pudo arreguindar de su camioneta, de la parte de atrás, y sin que él la viese se arreguindó, que pudo haber sido arrastrada por su camioneta; así mismo manifestó que su vehículo no tenia radio reproductor.
Con la declaración del funcionario KENCY ARMANDO ARTIGAS CHIRINOS, quien expuso que es un registro de cadena de custodia, y la misma está firmada por su persona; que el es del 15-10-12, y es un teléfono celular marca ALCATEL, serial Nº 011432000729337, con su respectiva batería B125861C30A, un Chip con la telefonía de Movistar con el numero 895804120005733381 y una tarjeta de memoria micro SD de 128 GB”; que es una causa iniciada por ellos con el numero K-12-0135-08698; que si aparece su firma en esa planilla de cadena de custodia y también aparecden los sellos del departamento; que el objeto lo recibío de manos de la hermana de la víctima, que si mal no recuerda en una entrevista que el recibío a ella; que le dijo que pertenecía a su hermana; que particularmente el celular de la víctima es muy importante para la investigación, ayuda mucho a la investigación, porque allí pueden percibir amenazas, la última persona con quien habló, con quien se citó; que en esa investigación el formaba parte de los funcionarios que trabajaban ella; que estuvo de guardia esa noche con ese grupo y luego le cambiaron y no continuo la investigación como tal; que su función en ese caso fue que ese día se quedo en el despacho y le tomo entrevista a la hermana de la víctima y le hizo la orden de entrega del cadáver; que no levanta un acta policial relacionada con la incautación de ese objeto porque esta dejando constancia en la entrevista que ella se lo está entregando; que en la cadena de custodia no dejo constancia del n umero telefónico aignado a ese teléfono celular pero en la entrevista si; que en el registro de cadena de custodia lo que hizo fue describir el teléfono como tal y sus accesorios; que la hermana de la víctima le manifestó lo lo que sabía hasta el momento, que su hermana había fallecido, que estaba en el CDI Guaicaipuro, y que ella se encontraba en compañía de un capitán, que luego averiguo bien y le dio el nombre de la persona, ubicó el teléfono, lo llamó y la persona le explicó que tuvieron un problema, una discusión, que se arreguindó del carro, algo así, que para el momento ella no tenia mayor información; que el solo recibe el teléfono, toma los datos de la descripción del teléfono, lo coloca en la cadena de custodia y posterior lo lleva a criminalística; que el no lo manipuló porque no esta autorizado para manipularlo; adminiculado con la prueba documental contentiva de: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2567-12, de fecha 15/10/12, suscrita por el funcionario KENCY ARTIGAS, de la evidencia física contentiva de: UN TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, SERIAL NUMERO 011432000729337, CON SU RESPECTIVA BATERIA NUMERO B125861C30A, CHIP MOVISTAR NUMERO 895804120005733381, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, DE 128 MB, MARCA NOKIA; queda acreditado que el mismo, fuere quien recibiere de manos de su hermana al momento de tomarle entrevista, el teléfono marca ALCATEL que pertenecía a la víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, y el cual portaba dicha ciudadana el día 06/10/12; móvil este peritado por el experto JOENDRY CONTRERAS, y el cual indicare la ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, que le fue entregado por la doctora entre las pertenencias de su hermana; suscribiendo el funcionario KENCY ARTIGAS, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2567-12, de fecha 15/10/12, relacionado con la investigación “K-12-0135-08698”, numero este que indicare NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, le fue asignado una vez recibida la novedad en torno a los hechos.
Con la declaración del experto JOENDRY ENRIQUE CONTRERAS CARRUYO, quien expuso que es una experticia informática de fecha 03-01-13, solicitada por la Subdelegación Maracaibo del área Homicidio, suscrita por su persona, relacionado con el expediente K-12-0135-08698; que el motivo era realizar experticia de reconocimiento físico así como realizar vaciado de contenido, directorio telefónico, llamadas recibidas, realizadas, y perdidas, mensajes de texto entrantes y salientes al teléfono móvil celular suministrado como evidencia, un teléfono móvil celular marca ALCATEL, color blanco y plateado, modelo “TCT”, una tarjeta SIM de la compañía telefónica Movistar; que la evidencia se aprecia usada y en regular estado de conservación; que de las actividades técnicas científicas realizadas a la evidencia se aprecia en su directorio telefónico que presenta 37 números telefónicos los cuales se describen en la tabla, 19 llamadas recibidas, 20 realizadas, 15 llamadas perdidas, 69 mensajes de texto entrantes, 55 mensajes salientes, todo esoo con diferentes fechas, números y horas; que como conclusión se establece que ese equipo corresponde a la telefonía móvil Movistar y tiene activa una línea telefónica con el Nº 0424-6261730; que presenta lo anterior dicho en cuanto al directorio, los mensajes y las llamadas; que se deja una nota donde se indica que para la extracción de los mensajes del buzón de entrada y de salida, se tomaron en cuenta solo los de interés criminalístico; que la evidencia en referencia se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación; que el equipo fue devuelto a la sala de evidencias con planilla de cadena de custodia Nº 2567-12; que su función específica es realizar el vaciado de contenido únicamente; que el número telefónico del móvil es 0424-6271730; que en la experticia no se deja constancia a qué persona pertenece ese número, por cuanto la institución no cuenta con la licencia para que movistar en ese caso dirija una carta u oficio suministrando tal información; que la colección de la evidencia lo hace el investigador o el técnico de guardia; que se indica los siguientes mensajes: 40: “…mi amr voy llegando dond estas…, sin nombre, el numero es 0414-6022249, de fecha 06-10-12, a las 03:02 pm”; 41: “…hola amr dond me vas a ir a buscar dime…, sin nombre, el numero es 0414-6022249, de fecha 06-10-12, a la 01:29 pm”; que en relación al movistar Nº 0414-6022249, en el directorio no aparece registrado; que el mensaje 46 indica …si n tienes compromiso con tu negra loca xq te recuerdo q tenemos 4 ans juntos y debes toda esa vida q n meas dado nada puras galigramas y cacho…, no está registrado y es del 0414-6022249, de fecha 05-10-12, a las 09:16 pm; que el mensaje 47 indica …aso aslo y te rejodo a ti y a ella peor una mujer celosa n le importa nadita asi pila…, con el mismo número 0414-6022249, de fecha 05-10-12, a las 09:03 pm”; que esos son mensajes salientes; que son enviados del Alcatel que peritó al signado bajo el numero 0414-6022249; que ese numero si recibio respuesta, que existen mensajes entrantes de fecha 05-10-12 de ese número telefónico, nueve mensajes; que los mensajes dicen: Nº 46: …mi amor júrame que yo soy tu único dueño…, recibido del número telefónico 0414-6022249, el día 05-10-12, a las 09:37 pm; Nro 47: …en el centro a las 2:00 pm y vienes más linda porque es una fecha especial…, del mismo número, misma fecha, a las 09:32 pm; Nro 48: …no mi amor estoy solito en el apto…, con el mismo número, misma fecha, a las 09:28 pm; Nro 50: …no tengo compromiso mi amor y quiero invitarte a comer mañana en nuestro día…, del mismo número, misma fecha, a las 09:17 pm; Nro 51: …ok no lo voy hacer, pero te espero mañana a las 2 pm para festejar nuestros anos juntos…, del mismo número, misma fecha, a las 09:09 pm; Nro 52: …mañana nos vemos ok porque sino lo hago…, del mismo número, misma fecha, a las 09:01 pm; Nro 53: …y porque le vas hacer algo si tu misma dices q ya no vas a ser nada mio…, del mismo número, misma fecha, a las 08:57 pm; Nro 54: …no tienes que sentir celos por que no tenemos nada ok…, del mismo número, misma fecha, a las 08:42 pm”; que la forma que los de criminalística o los de informática reciben la evidencia es que el técnico o el investigador son los que la llevan al departamento de criminalística con su respectiva cadena y solicitud; que posteriormente el funcionario que está de guardia la recibe y posteriormente la lleva al área; que allá cualquiera de los funcionarios que se encuentran en el área reciben la evidencia, la verifican y es depositada allí hasta el momento que se perite; que estaba debidamente embalada cuando el la recibió; que a través de su experticia no determina quien es el propietario de ambos abonados telefónicos, del móvil 0414-6022249 y del teléfono Alcatel peritado; que la fecha de la experticia es la fecha en la que se peritó el teléfono 03-01-13; adminiculada con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-5114, de fecha 03/01/2013, suscrita por el funcionario experto AGENTE DE INVESTIGACION I JOENDRY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un (01) teléfono móvil celular, marca: ALCATEL, elaborado en material sintético y metal liviano, color: "Blanco y plateado", modelo: "TCT", este equipo corresponde a la telefonía Móvil: "Movistar", y tiene activa una línea telefónica con el numero: "0424-6261730", donde se lee:
Directorio Telefónico:
Nro NOMBRE TELEFONO
22 YANERI 4141677995
Llamadas Recibidas:
NRO NOMBRE TELEFONO FECHA HORA
4 - 4146022249 07-10-12 03:25pm
6 Yaneri 4141677995 06-10-12 03:15pm
Llamadas Realizadas (Marcadas):
NRO NOMBRE TELEFONO FECHA HORA
4 - *3987204146022249 06-10-12 01:37pm
Llamadas Perdidas:
NRO NOMBRE TELEFONO FECHA HORA
9 Yaneri 4141677995 06-10-12 08:54pm
6 - 4146022249 06-10-12 02:14pm
Mensajes de texto entrantes:
NRO MENSAJE NOMBRE TELEFONO FECHA HORA
10 El cansancio y nunca
contesto y después que te atendieron me fui a mi casa y después ahí tambien estuve llamando a yaneris y nada…mañana voy a casa de tu - 5844146022249 07-10-12 02:35pm
11 Ayudara a bajarte e incluso les regale 100 bs por una silla de ruedas q buscaron y te meti bsf 200 en tu cartera y me canse de llamar a yaneris hasta - 5844146022249 07-10-12
02:34pm
12 Te informo q yo no te deje BOTADA como dijo tu familia: yo te lleve por la emergencia, hable con el de seguridad y una enfermera para que me - 5844146022249 07-10-12
02:34pm
15 Llamame - 5844146022249 07-10-12
11:26am
17 Llamame - 5844146022249 07-10-12
10:36am
26 Uchacho con fiebre muchacha haha Yaneri 04141677995 06-10-12 09:13pm
27 Estoy bajándole la fiebre a la bebe lieska baño a greilisbet y le di para la fiebre y carlo n quiere yo no se vo donde estay como vay a quedarte y los m Yaneri 04141677995
06-10-12 09:13pm
28 No todavía apurate Yaneri 04141677995
06-10-12 09:05pm
30 Yusmeli pasa por una farmacia y compras un termómetro q el mio se me partioapurate dond estay Yaneri 04141677995
06-10-12 08.58pm
31 Yusmeli por dond vienes Yaneri 04141677995
06-10-12 08:22pm
34 Yusmeli dond estay venite Yaneri 04141677995
06-10-12 07:52pm
35 Venite venite Yaneri 04141677995
06-10-12 07:43pm
36 Aquí esta greilisbeth y carlos prendio en fiebre y n hay
agua yo estoy aquibajanole la fiebre a la bebe Yaneri 04141677995
06-10-12 07:40pm
40 Vente para la plaza el ángel - 5844146022249 06-10-12 03:30pm
46 Mi amor JURAME que yo soy
tu único dueño - 5844146022249 05-10-12 09:37pm
47 En el centro a las 2pm y
vienes mas linda porque es una fecha especial… 5844146022249 05-10-12 09:32 pm
48 No mi amor…Estoy SOLITO
en el aprto… - 5844146022249 05-10-12 09:28pm
50 No tengo compromiso mi amor y quiero invitarte a comer mañana en nuestro día… - 5844146022249 05-10-12 09:17pm
51 OK no lo voy hacer, pero te espero mañana a las 2pm
para festejar nuestros anos juntos… - 5844146022249 05-10-12 09:09pm
52 Mañana nos vemos ok porque sino lo hago… - 5844146022249 05-10-12 09:01pm
53 Y porque le vas hacer algo si tu misma dices q ya no vas a ser nada mío… - 5844146022249 05-10-12 08:57pm
54 No tienes que sentir celos por que no tenemos NAADA…OK - 5844146022249 05-10-12 08:42pm
55 Ok como tu ya no vas ser
nada mio te voy a agradecer q cuando vaya con mi NEGRA BELLA para que pedro no me la vayas A JODER NI A OFENDERMELA porque ya tu - 5844146022249 05-10-12 08:42pm
Mensajes de texto salientes:
NRO MENSAJE NOMBRE TELEFONO FECHA HORA
7 Hola EL BB +584246893179 07-10-12 12:11AM
8 Responde ya Ramón amigo 4241519392 06-10-12 10:05pm
9 Ramón estay abierto dime Ramón amigo 4241519392 06-10-12 10:04pm
11 Llamame llamame Yaneri 04141677995
06-10-12 09:47pm
12 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6 Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:45pm
13 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6 Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:44pm
14 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6 Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:39pm
15 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6
Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:38pm
16 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6
Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:37pm
17 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6
Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:36pm
18 ME TENGO Q QUEDAR XQ LA HIJA D FERNANDO LE DEPOSITAN MAÑANA A LA 6
Y MEFA LA PLATA PASA LA BB T CUARTO MANANA T DOY ALGO Yaneri 04141677995
06-10-12 09:27pm
23 PERO SE LE BAJO LA FIEBRE A GREILISBE Y LA BB Yaneri 04141677995
06-10-12 09:11pm
24 AJA RESP… Yaneri 04141677995
06-10-12 09:10pm
25 PERO Q ESTAY ASIENDO YA LE BAJASTES LA FIEBRE Yaneri 04141677995
06-10-12 09:06pm
26 SE LE BAJO LA FIEBRE A CARLO O A GREILISBETH Yaneri 04141677995
06-10-12 09:03pm
28 YA ME VOY PARA YA Yaneri 04141677995
06-10-12 07:49pm
29 YANERI RESP Yaneri 04141677995
06-10-12 07:39pm
31 YANERI DOND ESTAY CHEO ME ESTA YAMANDO Yaneri 04141677995
06-10-12 07:35pm
33 YA ESTOY AQUÍ - 5844146022249 06-10-12 03:51pm
34 VOY LLEGANDO - 5844146022249 06-10-12 03:44pm
35 ME DIJISTES AQUÍ EN EL CENTRO Q TE PASA VEN PUES - 5844146022249 06-10-12 03:32pm
36 ESTOY EN TRAKI AMR - 5844146022249 06-10-12 03:28pm
38 MI AMR RESPOND EN Q PARTE ESTOY EN EL CENTRO - 5844146022249 06-10-12 03:32pm
40 MI AMR VOY LLEGANDO DONDE ESTASHOLA AMR DOND ME VAS A IR A BUSCAR DIME - 5844146022249 06-10-12 03:02pm
41 HOLA AMR DOND ME VAS A IR A BUSCAR DIME - 5844146022249 06-10-12 01:29pm
46 SI N TIENES COMPROMISO CON TU NEGRA LOCA XQ TE RECUERDO QUE TENEMS 4 ANS JUNTOS Y DEBES TODA ESA VIDA Q N MEAS DADO NADA PURAS GALIGRAMAS Y CACHO - 5844146022249 05-10-12
09:16pm
47 ASO ASLO Y TE REDOJO A TI Y A ELLA PEOR UNA MUJER CELOSA N LE IMPORTA NADITA ASI PILA - 5844146022249 05-10-12
09:03pm
48 NO ME IMPORTA NADA ASLO MALDITOS PARA Q ME CONIOSCAS OK - 5844146022249 05-10-12
09:00pm
49 ASLO PARA Q VEAS ASLO SI QUIERE AS LA PRUEVA PARA Q ME CONOSCAS LA CLASE D RATA QUE NUNCA CONOCISTES EN TU PUTA VIDA OK XQ ESTO ME LO PAGAS OK - 5844146022249 05-10-12
08:52pm
Se determinar el contenido del vaciado telefónico del teléfono móvil celular marca ALCATEL, devuelto conforme a cadena de custodia Nº 2567-12, aparato este que pertenecía a la víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA y el cual portaba el día 06/10/12, tal cual indicare su hermana ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, que la doctora le entregó entre las pertenencias su CELULAR, y que tal cuel refiriere el funcionario KENCY ARTIGAS, quien suscribe el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2567-12, de fecha 15/10/12, que lo recibió en entrevista tomada a la hermana de la víctima; y del cual se extrae el contenido de dicho móvil, entre los cuales las comunicaciones por texto existente entre la referida occisa con el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ (0414-6022249), así como, con su hermana YASNERIS, verificándose de dicho vaciado que el acusado antes referido invita a salir a la ciudadana YUSMELY, porque no tenia compromiso y que viniera más linda porque era una fecha especial para festejar sus años juntos; y que ella en una conversación previa le indica que tienen cuatro años juntos; numero móvil este que en fecha 23/05/14, el acusado FERNANDO REYES indicare que le correspondía y que era el numero al cual YUSMELY se comunicaba con él; enlazado a su vez con la prueba documental contentiva de: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2567-12, de fecha 15/10/12, de la evidencia física contentiva de: UN TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, SERIAL NUMERO 011432000729337, CON SU RESPECTIVA BATERIA NUMERO B125861C30A, CHIP MOVISTAR NUMERO 895804120005733381, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, DE 128 MB, MARCA NOKIA, suscrita por el funcionario KENCY ARTIGAS, quien la ratifico durante el debate; donde se deja constancia del TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, que portaba la ciudadana YUSMELY SALAS; móvil este que la ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, le hiciere entrega al funcionario KENCY ARTIGAS, al momento de rendir entrevista; y que le fuere devuelto por la doctora entre las pertenencias de su hermana.
Con la declaración del experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quien expuso que tiene en sus manos el informe pericial signado con el Nº 1089, de fecha 18-10-12; que el mismo corresponde a una experticia toxicológica post-morten, la cual fue solicitada por el departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, específicamente la Medicatura Forense de Maracaibo, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Yusmely del Valle Salas, relacionada con el Nº de autopsia 1671, de fecha 08-10-12, cuyo médico forense solicitante es el Dr. Iván Mavarez; que fue suministrada una muestra de sangre, indicada como colectada al cadáver antes identificado; que se solicitó la presencia de droga de abuso, tales como Cocaína y Marihuana; que luego de hacer ese estudio se pudo concluir a través del informe pericial que de acuerdo a la reacciones químicas y a la cromatografía de capa fina, la muestra biológica suministrada por el departamento de Ciencias Forenses, no se encontró la presencia de drogas de abuso tales como Cocaína y Marihuana; que para realizar el presente estudio la muestra fue consumida en su totalidad, y se remitió el presente informe constante de un folio útil al Departamento de Ciencias Forenses para su respectivo protocolo de autopsia; que reconoce su firma y el sello del laboratorio; que la experticia la realizó en compañía de la experta profesional Lcda. Nairelys Delgado; que el tiempo que tarda el organismo en desechar o que se desaparezca la presencia de esas sustancias, en el caso de las drogas de abuso, una dosis de cocaína puede ser eliminada al cabo de tres días, hasta cuatro, y en el caso de la marihuana puede durar hasta 8 o 10 días, dependiendo también la cantidad de metabolitos consumidos; que esos lapsos de desintoxicación del organismo lo refiere de las personas vivas; que en ese caso la persona falleció, si esa ciudadana horas antes de fallecer hubiese consumido drogas, si se encontraría su presencia en ese cuerpo, porque la desasimilación se da en vida, es decir, es un proceso de transformación, que obviamente luego que el cuerpo deja de tener vida, se paraliza esa transformación y la sustancia queda retenida dentro del cuerpo; que es una prueba de certeza; enlazado con la documental contentiva de: EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEN N° 9700-242-DT-1089, de fecha 18/10/2012, suscrita por los funcionarios expertos LCDO. RONALD MAVAREZ y LCDA. NAYRELIS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se lee: “NOMBRE y APELLIDO: YUSMELY DEL VALLES SALAS, PROCEDENCIA: MEDICATURA FORENSE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, N° DE AUTOPSIA: 1671, FECHA 08/10/12, CAUSA DEL DECSO POR INVESTIGAR, MEDICO FORENSE: DR. IVAN MAVAREZ, CONCLUSIONES: De acuerdo a la CCF, y reacciones químicas, practicadas a la muestra BIOLOGICA suministrada, “NO” se determinó la presencia… NI DROGAS DE ABUSO”; se comprueba con certeza que conforme a la muestra de sangre suministrada y colectada al cadáver de la hoy víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, no existía la presencia de COCAINA ni MARIHUNA; concatenado a su vez con la prueba documental contentiva de prueba de informes: COMUNICACIÓN Nro 068, suscrita por el Director del Hospital Central, anexo COPIAS CERTIFICADAS de la historia Médica N° 15-37-44 de la paciente YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, verificándose: Se admite en el Departamento de Medicina Interna, en fecha 07/10/12, …practicado el día 07/10/12, a las 06:23:38 am, examen de MARIHUANA y COCAINA, resultado NEGATIVO.
Con la declaración del experto IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, quien manifestó que en efecto ese informe fue suscrito por su persona y pertenece a la Medicatura Forense de Maracaibo; que el 08-10-12 a las 10:30 am en la morgue forense de la ciudad, practico una necropsia de ley identificada por el Nº 1671 de la occisa en ese momento identificada como Yusmely del Valle Salas Vielma; que para el momento de la inspección del cadáver de determinó una data de muerte aproximada de 16 a 20 horas; que posteriormente siguiendo estándares tradicionales procedío hacer la necropsia de ley y haciendo un examen externo del cadáver se establece livideces, su rigidez, y empezando a hacer una descripción de cualquier lesión o signo externo en el cadáver, para posteriormente pasar a un examen interno donde se procedió a examinar las diferentes cavidades, en este caso cráneo, tórax y abdomen, haciendo una descripción de las lesiones en que se consiguieron en el examen, ya por ultimo determine como causa de muerte: shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, producida por traumatismo con objeto contundente, que en el punto Nº 2 del informe describe una lesión como escoriación de fondo equimotico apergaminado en base de nariz lado izquierdo, que es una lesión pre-morten, que cuando dice que es fondo equimotico es rojo, y cuando dice apergaminado es que hubo un proceso de fricción al momento de la producción, que laceró la parte más superficial de la piel; que fue como el roce con algo; que las escoriaciones son producidas por objetos contundentes, es decir, un objeto que tiene una consistencia física mayor a la resistencia de la piel, que pudo haber sido por una caída o cualquier objeto contundente que produjo eso; que en el mismo punto 2 describío una escoriación en región supra escapular derecha, que eso es la espalda, escoriación de fondo equimotico de 1,5 x 1 cm de diámetro en dorso del codo derecho, pequeñas escoriaciones en dorso de muñeca derecha, escoriaciones de fondo equimotico en cara anterior de rodilla derecha, de 1,2 x 1,7 cm en rodilla izquierda, escoriación lineal superficial en hemitórax izquierdo por debajo de la mama izquierda; que en el punto 4 describio escoriación superficial en región abdominal derecha; que en el punto 6 escoriacion en cara superior de pie derecho, en el punto 7 describio hematoma digitiforme en región sub-maxilar izquierda de 2,5 x 1cm, en el punto 8 describio hematoma en cara anterior de esternón, de la región esternal, morado antiguo de 4 x 3 cm; que se refiere a antigua a mas de dos días; que en cuanto a lo que le pudo pasar a esa ciudadana ellos trabajan sobre la occisa en posición anatómica en la mesa del salón de autopsia, que lo que puede decir es que son varias lesiones, que el mecanismo de producción exactamente no lo puede decir porque estarían suponiendo; que tendría que analizar toda la necropsia para decir de que objeto contundente pudieran estar hablando; que en el punto Nº 9 en la cabeza describe un hematoma en región temporo-parietal derecho de 4 x 2 cm, que eso equivale a cuero cabelludo y parietal derecho, y a la apertura de la cavidad craneana, un edema encefálico con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, que es un edema, no hay fractura; que en cuello observan un hematoma en planos musculares del cuello lado derecho; que en tórax observan una perforación intraorgánica a través de planos superiores del hemitórax derecho, y un hemotorax de 3.500 bilateral; pulmón derecho lacerado en la unión de ambos lóbulos; hematoma en región mediaestinal posterior, eso es detrás del esternón; en el abdomen se describe un hematoma en diafragma lado derecho, en la unión costo diafragmática derecha; hematoma en región posterior-inferior de hígado, hígado lacerado en la unión de ambos lóbulos; y hematoma sub-escapular del riñón derecho; que tuvo un golpe evidentemente, pero el edema no viene por el golpe, sino por la hipoxia generada por el shock hipovolémico, es decir, el edema no es directamente del trauma, el edema viene producido por la hipovolemia, por la baja del liquido sanguíneo circulante; que a pesar que el edema lo produce el shock hipovolémico, esas lesiones que describe allí también demuestran que la señora recibió un golpe en la cabeza porque es una persona que tiene politraumatismo, tiene traumatismo en varios sitios; que en los sucesos de transito evidentemente ocurren politraumatismos y también en situaciones generadas por caídas, peleas, cualquier objeto que tenga una dureza o fuerza mayor a quien recibió el golpe, que esas lesiones que la señora sufrió, fue la causa del shock hipovolémico y la hemorragia interna; que esos traumatismos generaron unas lesiones viscerales que a su vez produjeron una baja en el volumen sanguíneo circulante y trajo como consecuencia una hipoxia, anemia y muerte; que por su experiencia como medico dice que para determinar que con todas esas lesiones, pudo haber recibido un tratamiento médico que no la llevara a esa consecuencia fatal, o con todas esas lesiones allí descritas esa era la consecuencia va a depender de la persona, su contextura, edad, su fortaleza, alimentación, las circunstancias en las que se produjeron, y cuanto tiempo pasó desde que se produjeron esas lesiones hasta que fue atendida, y eso es muy variable; que una lesión como un hemotorax bilateral de más de 3 litros, un pulmón derecho lacerado en ambos lóbulos, y un hígado lacerado, es una lesión bastante grave, compromete la vida; que las lesiones identificadas como escoriaciones, son superficiales en varios sitios; que las escoriaciones pueden ser originadas por cualquier objeto contundente, que en este caso el no esta describiendo lesiones por ejemplo por arrollamiento, porque cuando tienen un arrollamiento hay unas lesiones características que no esta describiendo aquí; que esos traumatismos que pueden ser ocasionados por cualquier objeto contundente, incluye por supuesto una persona, un puño, un palo, pared, algo que tenga una resistencia mayor a la del cuerpo humano; que no pudiera ser todas esas lesiones como consecuencia de que esta persona haya caído o se haya golpeado específicamente ese lado derecho, y que se haya producido ese sangramiento que impidió de alguna manera la circulación normal, que lo interno no necesariamente refleja lo externo, que el describio ciertamente lesiones tipo escoriaciones en las distintas partes del cuerpo donde las vio, y a la apertura de las cavidades esta describiendo unas lesiones internas; que en cuanto a si esas lesiones externas coinciden con esas lesiones internas, específicamente las descritas en el lado derecho del cuerpo de la persona, en la cabeza está el hematoma, concuerda; en el cuello un hematoma también, que no concuerda con el lado izquierdo porque tiene escoriaciones en el lado izquierdo; tiene una lesión en pulmón derecho en unión de ambos lóbulos, en cambio las escoriaciones a nivel dorsal es mas superior, es supra-escapular, por lo que no necesariamente tiene que ser una con la otra; que en cuanto si llegó a conseguir alguna lesión externa que de alguna manera pudiera verificar que esa lesión externa trajo como consecuencia la lesión del hígado o pulmón, el afuera vio algo superficial, vio unos golpes, unos traumas, que adentro era otra cosa, era una lesión visceral, tanto en hígado como en pulmón derecho, es decir, que no son directamente proporcionales; que el no llegó a conseguir algún tipo de lesión externa que individualizara o caracterizara que esa es la lesión que pudo haber producido la lesión en la parte interna; que en cuanto a ese tipo de lesión como lo es laceración de pulmón y del hígado, en una atención médica inmediata lo primero que hay que realizar para determinar si existe algún tipo de sangrado interno, el como medico si esta en una emergencia tiene que saber que pasó, para poder pensar en las lesiones que pueda tener ese individuo y poder actuar en consecuencia, tiene que saber en qué circunstancias ocurrieron los hechos, o al menos tener algún grado de información y de acuerdo a eso ordenar la práctica de exámenes, estudios o maniobras medicas para actuar en consecuencia; que el debe opinar en base a la certeza, que el como médico y experto puede decir ante el tribunal que fue atendida por dos razones, primero venia remitida de un centro asistencial, y segundo describio que tuvo venopunción de vía central, quiere decir que fue atendida; que si fue atendida de inmediato o pasó el tiempo no lo sabe, lo que puede decir es que fue atendida; que los médicos clínicos determinan una muerte cerebral en UCI o en la emergencia y le hacen una serie de pruebas de funcionalismo, incluyendo el índice de Glasgow, que es la respuesta a los estímulos externos de la persona y otra serie de parámetros que son valorados y los manejan con mas detalles los médicos especialistas en UCI, que ellos tienen un protocolo para determinar una muerte cerebral; que cuando indica traumatismo con objeto contundente, es cualquier objeto con una consistencia mayor a la de la persona que le cause un traumatismo, que pudieron haber sido esos objetos un palo, una acera, una bate, una pared, un puño, que es difícil determinarlo si no conocen las circunstancias del hecho; que cuándo usted indica shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, se refiere que ocurrió una lesión evidenciada en el estudio anatomopatológico que produjo una ruptura, que en este caso fue del hígado y del pulmón que conllevó a una hemorragia interna que produjo una anemia aguda, el shock hipovolémico es la falla general del todo el sistema del organismo, esa sangre no llega al cerebro y produce la muerte; que en relación a la lesión que comprometió su vida, hay dos lesiones importantes, a su modo de ver la que más la comprometió fue la del pulmón derecho, porque localizo a la apertura de cavidad 3.500 cc de hemotórax; que en relación si esa lesión concuerda con alguna lesión externa, hay una lesión en región dorsal, en región supra-escapular, en cambio la lesión que esta describiendo en pulmón es específicamente en unión de ambos lóbulos, más abajo, no concuerda directamente; que paulatinamente esa lesión del pulmón si puede llevar a una persona a un estado de inconsciencia; que esa necropsia la practico a las 10:37 am; que si hubiese visto signos de arrollamiento claro que hubiese dejado constancia de eso; que en cuanto a la lesión Nº 7, se entiende por hematoma digitiforme en región sub-maxilar izquierda, a un hematoma que tiene la figura del dedo, que en el momento de hacer la necropsia vio la impresión del dedo de 2 x 1, que se corresponde con el pulpejo de un dedo; que es en la región sub-maxilar izquierda; que el hematoma en cara anterior de esternón en la región esternal (tórax) no es producido con el dedo, porque es de 4 x 3 cm, un poco mas grande, que correspondería con un objeto de esas características; concatenado con la prueba documental contentiva de: NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-9566, de fecha 16 de octubre de 2012, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, suscrita por el Dr. IVAN MAVAREZ, en su carácter de Experto Profesional Especialista I, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se lee: “… El día ocho de octubre del año dos mil doce, a las 10:37 a.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practiqué reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1.671, al cadáver de sexo femenino,… y quién identificado resultó ser la que en vida se llamó: YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: Examen Externo: Data de muerte de dieciséis a veinte horas. 1.- Livideces fijas y rigidez instalada. 2.- Escoriación de fondo equimotico apergaminado en base de nariz lado izquierdo, región supra-escapular derecha, de tres por uno coma cinco de diámetro. Escoriación de fondo equimotico, de uno coma cinco por un centímetro de diámetro en dorso del codo derecho. Pequeñas escoriaciones en dorso de muñeca derecha. Escoriaciones de fondo equimotico en cara anterior de rodilla derecha, de uno coma dos por uno coma siete centímetros en rodilla izquierda. Equimosis en cara externa de rodilla derecha, de tres por dos centímetros. Escoriación lineal, superficial en hemitórax izquierdo por debajo de la mama izquierda. 3.- Vía central derecha. Equimosis en sitios de venopunción. 4.- Escoriación superficial en región abdominal derecha. 5.- Cicatriz antigua, tipo cesaría segmentaría supra-púbica. 6.- Escoriación en cara superior de pie derecho. 7.- Hematoma digitiforme en región sub-maxilar izquierdo, de dos coma cinco por un centímetro. 8.- Hematoma en cara anterior de esternón, de la región esternal (Tórax), morado, de cuatro por tres centímetros (Antiguo). 9.- Examen Interno: Cabeza: Hematoma en región temporo-pariertal derecho, de cuatro por dos centímetros (Cuero cabelludo y parieto derecho). Edema encefálico con enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Marcada congestión de vasos Leptomeningeos. Cuello: Hematoma en planos musculares del cuello, lado derecho. Resto sin lesiones macroscópicas que describir. Tórax: Perforación intra-orgánica a través de los planos superiores del hemitórax derecho (Espacio). Hemotórax de 3.500cc bilateral, pulmón derecho, lacerado en la unión de ambos lóbulos. Hematoma en región mediaestinal posterior. Resto sin lesiones macroscópicas que describir. Abdomen: Estómago; con liquido verdoso. Hematoma en diafragma lado derecho unión costo diafragmática derecha lacerada. Hematoma en región postero-inferior de hígado. Hígado lacerado en la unión de ambos lóbulos. Hematoma sub-escapular del riñón derecho. Resto sin lesiones macroscópicas que describir. Pelvis Ósea simetrica. Útero: Pequeño vació. Resto sin lesiones macroscópicas que describir. Vejiga vacía. Extremidades: Simétricas, sin lesiones macroscópicas que describir. Causa de Muerte: -"Shock hipovolémico por hemorragia interna y lesión visceral y vascular; producida por traumatismo con Objeto Contundente”; se comprueba las lesiones sufridas por la víctima YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA; así como, la causa de muerte de la referida ciudadana, siendo esta shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, producida por traumatismo con objeto contundente, desvirtuando con ello el dicho del acusado, ya que el referido experto señalo, que las escoriaciones pueden ser originadas por cualquier objeto contundente, y que en este caso no describe lesiones por arrollamiento, porque cuando se tiene un arrollamiento hay unas lesiones características que no describe en la necropsia analizada, y que esos traumatismos pueden ser ocasionados por cualquier objeto contundente, que incluye por supuesto una persona, un puño, un palo, una pared, una acera, un bate, algo que tenga una resistencia mayor a la del cuerpo humano; refiriendo que cualquier objeto con una consistencia mayor a la de la persona que le cause un traumatismo; siendo difícil determinarlo si no conocen las circunstancias del hecho; y que esas lesiones no pudieron ser como consecuencia de que esa persona se haya caído o se haya golpeado específicamente del lado derecho, no habiendo signos de arrollamiento; vinculado a su vez con la prueba documental contentivo de: ACTA DE DEFUNCION N° 298, FOLIO 048, LIBRO 02, AÑO 2012, de fecha 08/10/2012, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 16.780.466, certificado por la ciudadana MARIA CHOURIO, en su carácter de Jefe de la Unidad de Registro, donde se deja constancia de la causa de muerte, siendo esta, SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES VISCERALES Y VASCULARES PRODUCIDO POR TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE, conforme a certificado de defunción suscrito por el DR. IVAN MAVAREZ, de fecha 08/10/12; estableciendo la causa de muerte de la víctima directa de los hechos ciudadana YUSMELY SALAS, conforme a la necropsia de ley suscrita por el Dr. Iván Mavarez.
Con la declaración del funcionario JOHAN BARROSO, quien expuso que en 18 de marzo de 2013, se trasladaron al lugar; que al momento de la aprehensión, de conversar con el ciudadano él tomó una actitud nerviosa y ellos le practicaron la aprehensión; que lo verificaron por SIPOLL donde registraba que tenía una orden de aprehensión por el Tribunal 10 de Control, por el delito de Homicidio Intencional; que se trasladaron a su comando y le notificaron a la fiscal; que le notificaron los derechos, quedando el procedimiento a la orden de su comando y quedando las actuaciones a la orden de la fiscalía y el tribunal que le corresponde; que para el momento que practicó esa aprehensión se encontraba adscrito a POLISUR; que la practicó en compañía de los funcionarios Darwin Navarro, Marcos Gómez y Yerelis Peña; que el ciudadano quedo identificado como Reyes Rodríguez Fernando Alfonso; que la fecha del levantamiento del acta policial es, el lunes 18-03-13; que tuvieron conocimiento del lugar donde se encontraba el señor Fernando Reyes porque se lo informó la central de comunicaciones, que se imagina que por un llamado o algo así; que la central de comunicaciones les informo que el Banco Occidental de Descuento, Circunvalación Nº 2 del Municipio Maracaibo había un ciudadano que tenia suéter color verde con pantalón azul, el mismo abordaba un vehículo marca Chevrolet Vitara, que la fecha de la orden de aprehensión es 11-03-13; quedo acreditado que en fecha 18-03-13, estando el mismo en compañía de los funcionarios Darwin Navarro, Marcos Gómez y Yerelis Peña”, aprehendieron en el Banco Occidental de Descuento, Circunvalación Nº 2 del Municipio Maracaibo, al ciudadano REYES RODRÍGUEZ FERNANDO ALFONSO, sobre quien pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal 10 de Control por el delito de Homicidio Intencional; concatenado dicha testimonial con la declaración del ciudadano EDWARD ANTONIO IBARRA PAZ, quien expuso que en ese momento el pertenecía a la parte de inspecciones técnicas del mismo departamento de investigaciones; que fue un procedimiento que practicó la división de inteligencia de su cuerpo; que detuvieron a un ciudadano que estaba requerido por el tribunal Décimo de Control, por el delito de homicidio; que posteriormente los funcionarios que practicaron la actuación me reportan que en la Circunvalación Nº 2 con la a venida 60 del Municipio Maracaibo, exactamente en el estacionamiento del BOD habían detenido a un ciudadano y que requerían su presencia en el sitio a los fines de realizar la inspección técnica correspondiente; que el se traslado al sitio, tomo fotografías del lugar, practico que la inspección técnica requerida; que el actuo fue en la detención del ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez; que el no actuó como apoyo a la comisión, que llego posterior a la detención; que su actuación fue practicar la inspección técnica del sitio y fotografías para dejar constancia; que ese sitio esta ubicado en la Circunvalación 2, con avenida 60 de la zona industrial, estacionamiento frente al Banco Occidental de Descuento; que ese fue el sitio que el fijó; que esa actuación la practico el día 18-03-13, aproximadamente a las 5:00 pm; conectado con la prueba documental contentiva de: ACTA DE INSPECCIÓN, PSF-AI-0189-2013, de fecha 18 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial IBARRA EDWARD, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada en el estacionamiento del Banco Occidental de Descuento, Circunvalación Nº 2 con avenida 60 de la zona industrial, anexo fijaciones fotográficas del mencionado lugar, determinándose el sitio donde fuere aprehendido tal cual lo indicare el funcionario JOHAN BARROSO, el ciudadano REYES RODRÍGUEZ FERNANDO ALFONSO, siendo este en la Circunvalación 2, con avenida 60 de la zona industrial, estacionamiento frente al Banco Occidental de Descuento y sobre quien pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal 10 de Control por el delito de homicidio.
En relación a los hechos juzgados, el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, durante las diversas declaraciones rendidas durante el debate, como su derecho que le asiste en todo momento, indico circunstancias que fueron corroboradas con las pruebas incorporadas, valoradas de manera positiva y adminiculadas por este Órgano Jurisdiccional, como es el hecho que indico que el día 06/10/12, se encontraba en el negocio laborando, que recibió un mensaje de texto de Yusmely, mensajes que están certificados en el vaciado de contenido telefónico del expediente; que ese día ella se dirigió hasta la plaza el ángel y desde allí le paso un mensaje, que la fue a buscar a la plaza el ángel y fueron para el negocio, que se despertó como a las 10:00 de la mañana, fue a votar y cuando regreso recibió una llamada de la tía Eddy y le dice lo de Yusmely que ella estaba en coma, que se fuera para el CDI de Guaicaipuro, y el le dijo que el la había dejado en el hospital central; que no la dejo en un CDI, y que ella le dijo que ellos la habían pasado para el CDI, que esos hechos ocurrieron el 06 de octubre de 2012 a media noche, porque cuando la llevo hasta el Hospital Central eran la 01:30 de la mañana; que el número de teléfono celular que tenia para ese momento y lo tenia todavía es 0414-6022249; que tenía aproximadamente desde que la conoció en el centro como dos años y medio, y de entenderse como un año; que ella estaba con el; que paso lo que paso y que no hubo posibilidad alguna de que el la dejara 10 minutos abandonada y alguien le cayera a golpes; que ella estuvo en manos suyas o del hospital; que Yusmely trabajaba en el bar mi reposo; declaración que se corrobora con los testimonios de YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA, EDDY SALETTA VIELMA RAMOS, JOEL JOSE ROSARIO SANCHEZ DAMILYS CAROLINA PERDOMO FERRER, PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, ALFREDO JOSE NORBES LOPEZ; y la prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-5114, de fecha 03/01/2013, suscrita por el funcionario experto AGENTE DE INVESTIGACION I JOENDRY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experto este que la ratifico durante el debate, tal cual se analizaron con anterioridad en el texto de la presente sentencia.
Pero en contraposición de lo que fue probado, como un medio de defensa mantuvo varias tesis o coartadas de lo que le pudo haber sucedido a la víctima YUSMELY SALAS, tesis estas que fueron controvertidas con los medios probatorios, y en aplicación de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos; de la siguiente manera:
Debemos comenzar diciendo que tal cual lo indicare el experto DR. IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, quien suscribe la NECROPSIA DE LEY Nº 9700-168-9566, de fecha 16 de octubre de 2012, practicada a la ciudadana YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, se concluye que la causa de muerte es shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, producida por traumatismo con objeto contundente, y que hay dos lesiones importantes y al modo de ver del experto, la que más la comprometió la vida, fue la del pulmón derecho, porque localizo la apertura de cavidad 3.500 cc de hemotórax.
Por lo tanto, la coartada del acusado y sostenida por la defensa quedo desvirtuada, ya que sostuvo, entre las diversas causas que pudieron ocasionar la muerte de Yusmely: 1.- se pego atrás a la camioneta, tropezó, es imposible que su carro la golpeara; cree que fue un golpe. 2.- que no descarta que se haya arreguindado, que produjo que se resbalara, se golpeara contra la acera, cayera al pavimento, y el carro que venia detrás le provocara las lesiones que le produjo la muerte. 3.- se agarro de la camioneta, se golpeo con el posta, con la acera y cayo, el carro le paso volando pero no vio cuando el carro la golpea. 4.- al pegarse atrás a la camioneta estaba el posta atravesado, también la acera, se resbalo porque había arena, se golpeo con la acera y cayo al pavimento, se arreguindo de su camioneta, se encontró el posta, se golpeo o cae y el carro también le llega, que posiblemente la camioneta la haya arrastrado.
Ahora bien, claramente quedo establecido que las lesiones sufridas por la víctima no fueron productos de un arrollamiento, por otra parte, ciertamente el medico forense estableció que las escoriaciones pudieron haber sido por una caída o cualquier objeto contundente que las produjeron, pero dichas lesiones no fueron la causa de la muerte. En este mismo modo de ideas, también quedo más que claro, que el edema encefálico con enclavamiento de amígdalas cerebelosas que describe en la cabeza, es un edema pero no hay fractura. De igual manera estableció una lesión como un hemotorax bilateral de más de 3 litros, un pulmón derecho lacerado en ambos lóbulos, y un hígado lacerado, es una lesión bastante grave que compromete la vida; y que esos traumatismos que pueden ser ocasionados por cualquier objeto contundente, incluye por supuesto una persona, un puño, un palo, pared, algo que tenga una resistencia mayor a la del cuerpo humano; y que no pudiera ser todas esas lesiones como consecuencia de que esta persona haya caído o se haya golpeado específicamente ese lado derecho, y que se haya producido ese sangramiento que impidió de alguna manera la circulación normal, que lo interno no necesariamente refleja lo externo; que en relación a la lesión que comprometió su vida, hay dos lesiones importantes y a su modo de ver la que más la comprometió fue la del pulmón derecho, porque localizo a la apertura de cavidad 3.500 cc de hemotórax.
Por lo que lógicamente, al no haber lesiones producto de arrollamiento, y las lesiones mas graves que comprometieron la vida de la ciudadana YUSMELY SALAS, no pudieron ser como consecuencia que se haya caído y golpeado del lado derecho, la declaración del acusado queda anulada.
Así mismo, manifiesta que la cabeza queda a dos metros de la acera, siendo inverosímil lo expuesto, ya que si una persona se golpea con una acera, lo lógico es que la cabeza quede encima de la acera o a la orilla de esta, pero no a dos metros de distancia como manifiesta el acusado.
Es importante señalar que en cuanto a la lesión Nº 7 descrita en el protocolo de autopsia, la cual se entiende por hematoma digitiforme en región sub-maxilar izquierda, a un hematoma que tiene la figura del dedo, que en el momento de hacer la necropsia vio la impresión del dedo de 2 x 1, que se corresponde con el pulpejo de un dedo; que es en la región sub-maxilar izquierda; ilustrando el experto durante el debate que era agarrando el cuello de la víctima; manifestó el acusado que posiblemente la agarro por el cuello, que Yusmely era pesada, que tratando de montarla se le resbalo, por lo que fuera de toda lógica racional, es imposible que dichas marcas se hayan producido de la manera indicada.
Señalo que no escuchaba música porque no tenia equipo de sonido, y quedo demostrado con el INFORME o EXPERTICIA DE BARRIDO, signado bajo el Nro 9700-242-DEZ-DC-4311, de fecha 22-10-2012, suscrita y ratificada por el Agente HENYERBERH PARADA, adscrito al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, practicado al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Spor Wagon, placas AGB-74P, año 2007, en su parte interna provisto del radio reproductor, contradiciéndose sus dichos. Así mismo, manifestó el acusado que cuando llegaron tenían los vidrios delanteros bajos y escucharon la música del local cerrado; lo que hace imposible que si en el local había música de la manera que lo expusiera, haya escuchado a media cuadra un estruendo y viera a Yusmely tirada en el pavimento producto de un golpe o caída como dice el.
Continúo indicando que Yusmely estaba conciente y esta le dice que no la deje ahí. Quedando mas que claro que YUSMELY SALAS, se encontraba en coma e inconciente, por lo que es mas que imposible que le articulara alguna palabra, ya que presentaba un glasqow de 3 puntos, tal cual lo manifestaron las galenas adscritas al Hospital Central, corroborado de la historia clínica de la víctima.
Por otra parte, primero señalo que fue al CDI en su camioneta y luego refirió que fue al CDI en un taxi, porque estaba mareado y no quiso manejar, siendo contradictorio sus dichos.
Igualmente primero refirió que cuando la levanto no había transeúntes, y luego indica que estaba el taxista con la amiga que la ayudaron a montar en el vehículo y que cuando forza para montarla apareció el guajiro; dejando claro que esa amiga es la ciudadana YAYDIMIRA CARDOZO, a la que este Tribunal le estableció que falseo su testimonio al mentir afirmando hechos que no sucedieron.
Luego indica que estaba Yusmely, el vigilante de la tasca y el; y que obligatoriamente ROMER GONZALEZ, tuvo que haber visto cuando YUSMELY cae, pero sorpresivamente este ciudadano NO SALIO A PRESTAR AUXILIO.
Llama la atención que el acusado en sus diversas declaraciones manifestó que sus versiones dadas eran mas factibles o creíbles que pensar que el mato a YUSMELY a PALO; cuando ningún testigo instrumental ni prueba técnica establecieron que ese era el objeto contundente con el cual se le habían producido las lesiones a la referida ciudadana, muy por el contrario, tal cual se indicare en la presente sentencia, si bien es cierto el medico forense señalare entre objetos contundentes palo, acera, bate, pared, puño, y que era difícil determinarlo si no conocen las circunstancias del hecho; no quedo probado durante el debate dicho objeto contundente, por lo que solo el acusado, es quien ha mantenido que se dice que el la mato a palo.
Por otra parte, mantuvo que si se identifico en el Hospital Central al momento de dejar en dicho Centro Hospitalario a la víctima YUSMELY SALAS, quedando desvirtuado sus dichos, con el testimonio del ciudadano JOEL JOSE ROSARIO SANCHEZ, que indico que cuando regreso para tomarle los datos al señor, este ya no se encontraba allí; que el llegó a la emergencia en una camioneta, que no la paró exactamente en la rampa donde sube, sino más adelante, que el hospital esta ubicado en la Avenida 2 El Milagro; que ese señor que le pidió ayuda le dijo que consiguió a la muchacha tirada en la avenida El Milagro, que el venia por ahí y como la vio tirada allí, la abarcó y la llevó hasta el hospital; así como, con las pruebas documentales contentivas de: COPIA SIMPLE DEL LIBRO DE NOVEDADES, recabada en fecha 23/10/12, por los funcionarios NEURO GONZALEZ y NELSON MOLERO; COMUNICACIONES Nros 0060, 065 y 069, suscritas por la sub directora y Director del Hospital Central, respectivamente, anexo copia del libro de morbilidad de fecha 07/10/12; REFERENCIA A UCI, de Fecha 07/10/12, expedida por el Hospital Central “Dr. Urquinaona”; y COMUNICACIÓN Nro 068, suscrita por el Director del Hospital Central, anexo COPIAS CERTIFICADAS de la historia Médica N° 15-37-44 de la paciente YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA. Por otra parte, esta Juzgadora le llama la atención el hecho que de acuerdo a la coartada del acusado, los hechos se suscitaron en el sector 18 de octubre, y señalo que su sobrino es amigo de la directora del Hospital Universitario, entonces ¿porque lleva a Yusmely al Hospital Central?; ¿es que acaso no es mas cerca del 18 de octubre el Hospital Universitario, que el Hospital Central?
De igual manera, el acusado negó durante el debate mantener una relación con la ciudadana YUSMELY SALAS, pero el mismo indico que tenía aproximadamente como dos años y medio desde que la conoció en el centro, y de entenderse como un año, circunstancias estas que se corrobora con los testimonios de YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA, EDDY SALETTA VIELMA RAMOS, DAMILYS CAROLINA PERDOMO FERRER, PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, ALFREDO JOSE NORBES LOPEZ; y la prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-5114, de fecha 03/01/2013, suscrita por el funcionario experto AGENTE DE INVESTIGACION I JOENDRY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experto este que la ratifico durante el debate, tal cual se analizaron con anterioridad en el texto de la presente sentencia.
Por ultimo, el acusado en fecha 08/06/15, durante su declaración libre de apremio y coacción alguna, manifestó textualmente: “no fui Juzgado por un Juez imparcial, lo que implica que hay una Sentencia, que no esta acorde con los testimonios evacuados aquí en sala con las actas asentadas en el expediente, y con los causales a mi entender que he presenciado en este Tribunal, que no estoy siendo Juzgado con la imparcialidad que se debe, y repito si usted hubiera dejado declarar a los testigos, no estuviera yo con esta duda razonable de su parcialidad; porque esa mente negativa de usted a que alguien tan importante como lo es el Señor Romer González, pedí referencias de usted y le confieso que a los que trabajan en este medio penal, a las personas a las que consulte sobre usted la tacharon de muy justa, muy imparcial y de que no aceptaba acuerdos raros, yo esa imparcialidad se la imploro a usted”.
En este sentido, se hace importante señalar, que los jueces tenemos la dura tarea de impartir justicia y la obligación de hacerlo de un modo equitativo y conveniente para todas las partes afectadas en el proceso, con base a la ley que ya esta impuesta; no es una tarea fácil para nosotros los administradores de justicia, por cuanto cabe preguntarse ¿si es fácil saber que es justo y que no lo es?
Puede entenderse a la justicia como lo que debe hacerse de acuerdo a lo razonable, lo equitativo o lo indicado por el derecho.
Siendo el Derecho el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia.
En materia de la religión, la justicia es un atributo que pertenece a Dios y que le permite ordenar las cosas de acuerdo a merecimientos. La justicia divina, por lo tanto, está vinculada a las disposiciones de la divinidad para recompensar o castigar a cada persona.
Así como lo decía el escritor francés Honoré de Balzac: “después de Dios está el Derecho, porque siempre busca la Justicia”.
Por lo que Juzgar, no es emitir un pronunciamiento con el cual se obtiene una victoria o una derrota para algunas de las partes, sea cual sea el resultado, ninguno gana, y en el caso en estudio, las víctimas y el acusado algo pierden, en razón a que son dos vínculos familiares que se ven afectados por unos hechos, la víctima directa perdió su vida, las víctimas indirectas sufren la perdida de ese ser querido que jamás podrá ser recuperado y el acusado esta en juego su libertad, que es un derecho fundamental preciado después de la vida.
Debemos saber que la definición de justicia no se reduce a el solo termino de “dar a cada quien lo que le corresponde”. Porque hay que aplicar la ley, con objetividad, conciencia, imparcialidad e incluso con corazón, porque muchas veces, no todo es lo que parece, aunque los hechos lo evidencien, y hay que ponerse en los zapatos de los demás, para poder tener una idea clara y justa de lo que en verdad ocurrió.
Para cumplir ese objetivo, y para que el juzgador pueda tener una convicción plena de los hechos, es la fase de juicio oral, que es la más garantista del proceso penal, porque es en ella, en DONDE SE PLANTEA EL CONTRADICTORIO, LAS PARTES TIENEN EL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL DEBATE, DE CONTROLAR LAS PRUEBAS y PODER CONTRIBUIR EN LA DETERMINACIÓN o no DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO. Por eso, nuestro legislador en el artículo 338 de la norma adjetiva penal, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con esta norma se establece que es en la audiencia del juicio oral, donde se apreciará por el Juez o Jueza de Juicio, todas las pruebas evacuadas, producto de la inmediación, argumentándolas, en cuanto a su apreciación o desestimación, concatenados entre sí, para lograr la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. Es por eso que en el sistema acusatorio, a través del principio de la inmediación, se requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate. Por lo que, esta Juzgadora con las pruebas incorporadas y a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, obtuvo la convicción de responsabilidad penal sobre los hechos juzgados, por parte del acusado FERNANDO REYES, tal cual se analiza en el texto de la presente sentencia; y la negativa del Tribunal, de admitir nuevamente las testimoniales de los ciudadanos ROMER GONZALEZ y ALFREDO BOLIVAR, quedaron de igual manera explanados en el contexto del actual fallo; no siendo ello falta de imparcialidad de quien suscribe con el carácter de Jueza la presente sentencia.
En tal sentido, siendo la declaración del ciudadano FERNANDO REYES, un medio de defensa en cuanto a las imputaciones que se le hiciere, sin embargo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte acusadora con la cual les tocaba demostrar la responsabilidad penal del acusado, para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hicieron, dicha manifestación del acusado en relación a los hechos juzgados, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en el presente veredicto; y que a través del análisis de las pruebas, se desvirtuó con ello la declaración de inocencia del acusado. Y así se decide.
Ahora bien, alega la defensa en sus conclusiones, lo siguiente:
1.- Mantiene la tesis sostenida por el acusado de autos, en cuanto a la versión de los hechos, así mismo, de que el Ministerio Público nunca considero la posibilidad de un hecho propio de la víctima por caída de su propia altura debido a un tropiezo, o por accidente de tránsito no por arrollamiento, que sin medir riesgos opta por sujetarse a la camioneta siendo arrastrada; situaciones estas, las cuales ya fue considerada por este Órgano Jurisdiccional, al momento de analizar la declaración rendida por el acusado FERNANDO REYES, en cuanto a la versión de los hechos; por lo cual se da por reproducido los argumentos esgrimidos por el Tribunal, con el fin de darle respuesta a la defensa. Y así se decide.
2.- Manifiesta que los familiares de la víctima YUSMELY SALAS, se la llevan del Hospital Central, en contra opinión médica. En este aspecto, expusieron las galenas adscritas al Hospital Central: JOANELI DEL CARMEN LOPEZ OJEDA: que con respecto a la paciente lo único que recuerda fue que sus familiares se la llevaron contra opinión médica luego de ser evaluada, vista y calificada como un traumatismo craneoencefálico; que si hay una hoja de referencia a otro centro asistencial y debería constar en la historia médica; que las causas que pueden producir un coma profundo son causas metabólicas, la desaturación, cuando se sube el azúcar muy alto, cuando el paciente tiene insuficiencia renal, se paralizan los riñones y ese comienzan a subir los niveles de creatinina, ácido úrico y urea, los traumatismos craneoencefálicos y cualquier otra causa que provoque edema cerebral; que un coma profundo siempre afecta el sistema neurológico de la persona; que el coma profundo es una manifestación clínica de una afectación cerebral básicamente; GIOMARY CAREM NUCETTE PIRELA: que la paciente Yusmely para el momento que ingresa al hospital central estaba en coma; que esta descrito y asentado en la historia clínica que es valorada por un intensivista de guardia, quien considera que la paciente está en condiciones para ingresar en una UCI, pero no contaban con cupo para ofrecerle la UCI de su institución; que los familiares decidieron llevársela contra opinión médica haciéndose ellos responsables de las condiciones de la paciente y llevándosela a un CDI, y está asentado en la historia que ella no podía por sus condiciones clínicas permanecer en el hospital; que esa fue la razón por la que se le pidió a los familiares que la trasladaran a otro lugar; que se les informó a los familiares que tenía que estar en un lugar donde se ubicara en una UCI; que según su experiencia medica una paciente con un Glasgow de 3 puntos esta en muy malas condiciones; que según esas malas condiciones sus probabilidades de vida eran muy pocas; que en las razones de la referencia se establece que no contaban con cupo en UCI ni ventilación mecánica en el área de emergencia, por lo que obligatoriamente en razón a eso ella tenía que salir de la institución; GERALDINE CRISTINA LOPEZ SANCHEZ: que se habló de una alteración del estado de conciencia, que estaba en malas condiciones; que según el criterio medico esta paciente no estaba consiente; que no la remiten a la UCI tomando en consideración lo delicado del estado de salud de la paciente porque para ese momento contaban con UCI y se llamó al intensivista, pero no disponían de cupo; que en ese caso en particular si era necesario el ingreso a una UCI; que en la referencia medica se indica que se decide referir ya que no disponen de cupo en UCI ni ventilador mecánico en el área de emergencia, y arriba dice referencia a UCI; que esa paciente tiene una referencia, pero tuvo que haber una autorización medica cuando ya va ser el hecho de que la paciente va a ser trasladada; que según esa escala de Glasgow de 3 puntos, las probabilidades de vida que tiene un paciente son bajas; e IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO: que tuvo un golpe evidentemente, pero el edema no viene por el golpe, sino por la hipoxia generada por el shock hipovolémico, es decir, el edema no es directamente del trauma, el edema viene producido por la hipovolemia, por la baja del liquido sanguíneo circulante; que una lesión como un hemotorax bilateral de más de 3 litros, un pulmón derecho lacerado en ambos lóbulos, y un hígado lacerado, es una lesión bastante grave, compromete la vida. Por otra parte se evidencia de las documentales lo siguiente: COMUNICACIONES Nros 0060, 065 y 069, suscritas por la sub directora y Director del Hospital Central, respectivamente, anexo copia del libro de morbilidad de fecha 07/10/12, donde se evidencia que en dicha fecha, llega al mencionado centro asistencial la ciudadana YASMELI SALAS, … diagnostico trastorno de la conciencia; REFERENCIA A UCI, de Fecha 07/10/12, expedida por el Hospital Central “Dr. Urquinaona”, a las 5:00 AM, relacionada con la paciente YUSMELY SALAS, recabada en fecha 02/11/12, por el funcionario NEURO GONZALEZ, previa consignación que le hiciere la ciudadana YANELIS SALAS, donde se lee: “… sin diagnostico previo establecido … con alteración del estado de la conciencia … y es traída a este centro donde se valora al examen físico paciente en malas condiciones generales, …coma profundo (glasgow 3 ptos)…nota: se refiere ya que no disponemos de cupo de UCI, ni ventilador mecánico en área de emergencia. Caso discutido con adjunto de guardia Dra Giomary Nucete”; COMUNICACIÓN Nro 068, suscrita por el Director del Hospital Central, anexo COPIAS CERTIFICADAS de la historia Médica N° 15-37-44 de la paciente YUSMELY DEL VALLE SALAS VIELMA, verificándose: Se admite en el Departamento de Medicina Interna, en fecha 07/10/12, motivo de admisión: alteración del estado de conciencia; … malas condiciones generales en coma profundo sin respuesta verbal; glasgow 3 ptos; … 10:52, 07/10/12, familiares de la paciente deciden traslado a un CDI, traslado el cual se hace bajo la responsabilidad de familiares…Actualmente sin disponibilidad de cupo en UCI…Se traslado a la UCI de guaicaipuro, se fue contra opinión médica. HORA DE SALIDA: 11:20 AM…referencia: 07/10/12. 5 am, se trata de paciente femenino…sin diagnostico previo del estado de la conciencia sin más datos específicos y es traída a este centro donde se valora al examen físico paciente en malas condiciones generales,… coma profundo (Glasgow 3 ptos)…nota: se decide referir ya que no disponemos de cupo de UCI; RESUMEN DE HISTORIA CLINICA, de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por el Médico ANGEL MEJIAS SALCEDO, Especialista de Medicina Interna, emanado del Centro de Diagnostico Integral Venancio Pulgar, Guaicaipuro; donde se lee: “perdida del conocimiento …antecedentes de salud que acude…remitido del hospital central el 07/10/12 2:20 pm en estado de inconciencia desde alrededor de la 1:00 am … llega en ese mismo estado a nuestra institución pero además de la perdida de conocimiento y las convulsiones … falleciendo ese mismo día 5:30 pm a las 3 horas de estadía”; por lo que, si bien es cierto fue retirada por los familiares contra opinión medica, de igual manera debía ser trasladada del Hospital Central a otro Centro asistencial, por no contar con cupo en UCI para poder ingresarla, siendo entregado a los familiares referencia para su traslado. Por otra parte, las probabilidades de vida de la víctima desde que ingresa al Hospital Central, eran muy pocas, por presentar un Glasgow de 3 puntos; y estar en coma, siendo una de las causas que pueden producir un coma profundo, cualquier otra causa que provoque edema cerebral; y en el caso in comento, tal cual lo indicare el medico forense, la víctima presentaba un edema por la hipoxia generada por el shock hipovolémico, es decir, que el edema no es directamente del trauma, sino que viene producido por la hipovolemia, por la baja del liquido sanguíneo circulante. Y así se decide.
3.- Indica que el ciudadano FERNANDO REYES, la llevo al Hospital Central y la entrego a manos de los profesionales para que la atendieran. Tal circunstancia la dio por acreditada e incluso no fue un hecho debatido; pero de igual manera, quedo probado que el referido acusado, deja a la ciudadana YUSMELY SALAS, en el Centro Asistencial mencionado, refiriendo que era una desconocida y que la consiguió tirada en la calle, estacionando su camioneta lejos del área de emergencia, retirándose inmediatamente del lugar, sin aportar ninguna identificación, y no fue, sino hasta pasadas las horas del mediodía, que acude al CDI, por las llamadas de los familiares de la víctima de que se apersonara hasta allí; conociendo a YUSMELY desde hace años y manteniendo una relación con dicha ciudadana. Y así se decide.
4.- Refiere que su defendido fue aprehendido en fecha 18/03/2013, ocurriendo los hechos el 06/10/12 y falleciendo la ciudadana YUSMELY SALAS, el 07/10/12, que no se escondió sino que colaboro con la justicia. De igual manera, los alegatos de la defensa resultaron ciertos, una vez que se inicio la investigación, el acusado declaro en calidad de testigo y se realizaron diversas actuaciones con su versión, como lo fue el levantamiento planimetrito e inspección en el sector 18 de octubre, pruebas estas valoradas negativamente por el Tribunal, por cuanto la coartada o tesis del acusado no fue confirmada, muy por el contrario quedo anulada con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y valoradas de manera positiva. Y así se decide.
4.- Alega que FERNANDO REYES, asumió responsabilidad económica con los familiares de la víctima. Así las cosas, expusieron los familiares de la víctima lo siguiente: YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA: que el señor Fernando luego que su hermana fallece si les dio algún tipo de ayuda; que como ellos tienen la certeza que él hizo lo que hizo, le dijeron que los ayudara para comprar una fosa y para los gastos funerarios, y en ese momento el se comunicó directamente con su tía Eddy para lo de la plata; YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA: que después de la muerte de su hermana nunca se volvió a comunicar con él; que luego el le llamó a ella y le dijo que no lo fuera a acusar, que no fuera en contra de él, que él no le había hecho nada; y EDDY SALETTA VIELMA RAMOS: que ella lo llamo para que por favor le ayudara con el entierro porque no tenían, que ella iba a cubrir la parte de la funeraria porque la tenia inscrita, pero para la bóveda no tenía dinero, que el le dijo que sí, que le iba a ayudar, que le dio unos cheques, le saco copias, llamo a una abogada para que se los entregara; que cuando fueron las inscripciones de sus sobrinos porque ella dejo cinco niños, ella lo llamo a él nuevamente, que cree que después de dos meses o algo así, que lo llamo y le pidió ayuda para ellos, que necesitaba que por favor le pasara algo a los muchachos; que el le dijo que fuera para que hablaran, que ella fue con una sobrina suya, se reunieron por bella vista, que le dijo que él le ayudaba con la pensión si su sobrina retiraba la acusación, que ella le dijo ¿cual acusación?, y le respondió que la acusación que nosotros hicimos contra el de que había matado a Yusmely, de todo lo que había salido en el periódico; que ella le dijo que ellos no hicieron ninguna acusación, primero porque eso fue un hecho público, desde el momento que el médico no les entrega a ellos el cadáver sino que llamó a la PTJ, lo cual fue una sorpresa para ellos, que ya eso se escapa de sus manos, ya eso fue un hecho público, que no son ellos los que lo están acusando, que es el Estado el que lo está acusando, porque fueron los médicos los que llamaron a la PTJ, desde el momento en que los médicos no les entregaron el cuerpo sino que llamaron a la PTJ es porque eso no es normal. Por lo que fue un hecho cierto que el acusado les ayudo económicamente, pero tal circunstancia no lo excluye de la responsabilidad penal probada; pero de igual modo, resulto verdadero que el acusado de autos, les manifestó que no lo acusaran, así como, que les daba el dinero si retiraban la acusación. Y así se decide.
5.- Manifiesta que a su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico que lo involucre con la muerte de YUSMELY SALAS. En cuanto este alegato, el ciudadano FERNANDO REYES, fue aprehendido en fecha 18/03/2013, ocurriendo los hechos el 06/10/12 y falleciendo la ciudadana YUSMELY SALAS el día 07/10/12. Por lo que, su aprehensión se origino a casi cinco (05) meses después de suscitarse el hecho, luego que la investigación iniciada determinara que existían elementos de convicción, que en dicho momento presuntamente lo involucrara con la muerte de la referida occisa; razón por la cual lógicamente no le fue encontrada ninguna evidencia. Y así se decide.
6.- En cuanto a las testimoniales refirio que la ciudadana YELINET SALAS, no fue testigo presencial de los hechos y por tanto nada aporte. En este aspecto, vale mencionar al autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:
En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:
a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibidos por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.
En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por lo que si bien es cierto, la ciudadana YELINETH SALAS, no fue testigo presencial, la misma a través de su herma YANERIS SALAS, quien vivía con la occisa YUSMELY SALAS, obtuvo información en cuanto a la relación existente entre YUSMELY y FERNANDO, y que dicha víctima estaba con FERNANDO desde el día 06/10/12, ya que YANERIS se mantuvo en comunicación telefónica con su hermana el día de los hechos, y así mismo, YELINETH, fue quien recibió de manos de la Dra. el celular de YUSMELY y del cual hizo entrega en el CICPC. Y así se decide.
7.- Que Yusmely ingresa al Hospital por intoxicación de droga y alcohol, colocándose en la referencia. En cuanto a dicha circunstancias, las galenas adscritas al hospital central, claramente dijeron que ese diagnostico era interrogado y no definitivo, que pasa a ser definitivo, cuando se practican los exámenes; siendo descartado el consumo de MARIHUANA y COCAINA, con los exámenes previos y con la experticia toxicologica suscrita por Ronald Mavarez, pero tal como se indicare en el texto de la presente sentencia, no quedo probado con certeza que YUSMELY ni el ACUSADO, estuvieran bajo el consumo de alcohol, no existe prueba técnica científica para determinar que a la fecha 06/10/12, el acusado y la víctima, estuvieran ingiriendo licor. Y así se decide.
8.- Que la relación entre YUSMELY y FERNANDO era esporádica, de puro sexo y conveniencia. Es preciso referir que existen muchos tipos de relaciones de pareja, aunado que no era materia del debate, la honorabilidad, reputación o profesión de la víctima de autos. Ahora bien, lo que si esta mas que claro, es que era una relación constante, donde del vaciado de contenido del teléfono que portaba YUSMELY, se desprende que el acusado le escribió “pero te espero mañana a las 2pm para festejar nuestros anos juntos…”, y que el mismo manifestó en su declaración libre de apremio y sin coacción alguna, que de entenderse tenían como un año; y YUSMELY le escribió: “XQ TE RECUERDO QUE TENEMS 4 ANS JUNTOS”. Y así se decide.
9.- Que no quedo probado que FERNANDO agrediera física y verbalmente a la ciudadana YUSMELY, porque esta no presento denuncia alguna. En cuanto a este aspecto, no escapa de nuestra realidad, que las mujeres víctimas de maltratos, muchas veces no denuncian por temor e incluso masoquismo o interés, pero para esta Juzgadora quedo acreditado con las pruebas valoradas positivamente, que el acusado fuere el responsable de lesionar y consecuencialmente causarle la muerte a la ciudadana YUSMELY SALAS. Y así se decide.
10.- En cuanto a la declaración del experto IVAN MAVAREZ, quien suscribe la necropsia de ley de la occisa YUSMELY SALAS, y en base a las lesiones descritas en dicho protocolo, paso hacer un análisis de las terminologías: escoriaciones, equimosis, hematoma. Ahora bien, es importante volverá a destacar que YUSMELY, presentaba dos lesiones importantes y al modo de ver del experto, la que más la comprometió su vida, fue la del pulmón derecho, porque localizo la apertura de cavidad 3.500 cc de hemotórax; concluyendo que la causa de muerte es shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, producida por traumatismo con objeto contundente. También se acredito que dichas lesiones no pudieron ser causadas con la caída de la víctima del lado derecho; y que se considera objeto contundente a cualquier objeto con una consistencia mayor a la de la persona que le cause un traumatismo, que pudieron haber sido esos objetos un palo, una acera, una bate, una pared, un puño, que es difícil determinarlo si no conocen las circunstancias del hecho; por lo que no fueron las escoriaciones la causa de la muerte de la víctima. Circunstancia esta que anula la versión dada por el acusado. Por otra parte, el experto IVAN MAVAREZ, fue objetivo en su declaración, en razón de que manifestó que el mecanismo de producción exactamente no lo puede decir porque estarían suponiendo; que tendría que analizar toda la necropsia para decir de que objeto contundente pudieran estar hablando; que esos traumatismos que pueden ser ocasionados por cualquier objeto contundente, incluye por supuesto una persona, un puño, un palo, pared, algo que tenga una resistencia mayor a la del cuerpo humano; y que objeto contundente es cualquier objeto con una consistencia mayor a la de la persona que le cause un traumatismo, que pudieron haber sido esos objetos un palo, una acera, una bate, una pared, un puño, que es difícil determinarlo si no conocen las circunstancias del hecho. Por lo que es aquí, donde entra la función del juzgador para llegar a una conclusión de responsabilidad penal o de exclusión de la misma, una vez analizada las probanzas incorporadas de acuerdo a lo mediado en el debate.
También manifestó que el medico forense de alguna manera percibió la ingesta de alcohol al momento de la necropsia y por ello solicito la practica de la experticia. En cuanto a este particular el experto fue preguntado: ¿Cuándo usted hace el corte para hacer su autopsia, si la persona estuvo por ejemplo ingiriendo bebidas alcohólicas antes de que se produjera este suceso, usted lo pudiera percibir, lo hubiese dejado descrito, usted se hubiese podido dar cuenta al momento de hacer la autopsia?, RESPUESTA: “Ese es un análisis más subjetivo, pero yo estoy casi seguro que en este caso solicite una experticia toxicológica, nosotros dependiendo de las circunstancias o de lo que nos informen al momento de la realización de la necropsia, solicitamos las diligencias que consideremos pertinentes, pero cuando hay exceso si se puede saber”. El experto nunca dio a entender que percibió ingesta de alcohol, muy por el contrario dijo “cuando hay exceso si se puede saber”. Por otra parte, ya se explano que no quedo probado que la ciudadana YUSMELY SALAS, estuviera bajo los efectos del alcohol.
Es importante referir que todos los alegatos de defensa, van dirigidos avalar la tesis del acusado, situación esta que ya fue suficientemente analizada por esta Juzgadora, en el texto de la presente sentencia, donde se hizo un análisis de la declaración del experto IVAN MAVAREZ y la necropsia de ley suscrita por su persona, que a lo contrario de lo indicado por la defensa, si se puede determinar una responsabilidad en contra del acusado, ya que si bien, las pruebas por si sola no determinan responsabilidad penal, fusionándose unas a otras, nos conllevan a una actividad probatoria efectiva, tal cual sucedió en el caso in comento. Y así se decide.
11.- En cuanto al resultado de la no presencia de alcohol, en la muestra de sangre tomada al cadáver de YUSMELY SALAS, de acuerdo a la experticia suscrita por el experto RONALD MAVAREZ, este Tribunal estableció, que dado el tiempo trascurrido desde el momento en que fue llevada la víctima al Hospital Central, hasta el deceso de la misma, ya habían transcurrido las 12 horas para desasimilar en vida la existencia de ingesta alcohólica, por lo cual con dicho resultado no se puede determinar con certeza que al momento del hecho la ciudadana YUSMELY SALAS, estuviera ingiriendo bebidas alcohólicas. Y así se decide.
Por otra parte, señala que el experto RONALD MAVAREZ, índico que un estado de embriaguez puede llevar a una persona a un estado de coma. Tal como se demostró, no quedo probado la ingesta de bebidas alcohólicas, y de igual manera JOANELI DEL CARMEN LOPEZ OJEDA señalo que las causas que pueden producir un coma profundo son causas metabólicas, la desaturacion, cuando se sube el azúcar muy alto, cuando el paciente tiene insuficiencia renal, se paralizan los riñones y ese comienzan a subir los niveles de creatinina, ácido úrico y urea, los traumatismos craneoencefálicos y cualquier otra causa que provoque edema cerebral; que un coma profundo siempre afecta el sistema neurológico de la persona; que el coma profundo es una manifestación clínica de una afectación cerebral básicamente; explicando el experto IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, que el edema es por la hipoxia generada por el shock hipovolémico, es decir, el edema no es directamente del trauma, sino que viene producido por la hipovolemia, por la baja del liquido sanguíneo circulante, y que en este caso, la causa de muerte es shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular; por lo que científicamente queda demostrado que fue lo que la conllevo al coma a la ciudadana YUSMELY SALAS. Y así se decide.
12.- Que el testimonio de la ciudadana YANERIS DEL PILAR SALAS, por sus respuestas contradictorias no puede tener valor probatorio. Es de hacer ver que la mencionada ciudadana, tenia conocimiento directo de YUSMELY SALAS, por cuanto vivía con ella, de la relación existente entre YUSMELY y FERNANDO; así mismo, estuvo en contacto vía telefónica con su hermana el día que se suscitaron los hechos, y de manera referencial que FERNANDO dejo a YUSMELY en el Hospital Central. Sus inconsistencias fueron en cuanto al estado de salud de la víctima de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Le preguntó a alguien en qué condiciones estaba su hermana?, RESPUESTA: “Cuando yo llegue allá ella ya no tenía signos vitales, estaba completamente muerta”, PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento si a su hermana la sacaron del Hospital Central para algún otro centro hospitalario?, RESPUESTA: “Hasta donde yo se la llevaron para el CDI que esta por la Curva, el Guaicaipuro, de ahí no la trasladaron a ningún otro lado”, PREGUNTA: ¿A qué hora se la llevaron a ese CDI Guaicaipuro?, RESPUESTA: “No lo sé, sería como a la 01:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Usted fue hasta allá?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué le dijeron allá de su hermana?, RESPUESTA: “Cuando yo llegué allá con las tías mías dijeron que estaba en mal estado”, PREGUNTA: ¿Pero cuando la llevaron al CDI Guaicaipuro aun estaba viva?, RESPUESTA: “Ya no tenía signos vitales, estaba en coma”, PREGUNTA: ¿Una cosa es estar en coma y otra es estar muerto, ella aun estaba viva cuando la sacaron del Hospital Central para el CDI Guaicaipuro?, RESPUESTA: “Ya ella estaba muerta”, PREGUNTA: ¿Hasta qué hora permaneció usted en el CDI Guicaipuro?, RESPUESTA: “Hasta que me dieron la noticia que ella ya no tenía remedio de salvarse”, PREGUNTA: ¿Qué horas serian cuando eso ocurrió?, RESPUESTA: “Como a las 5:30 de la tarde”. En tanto, dentro de su desconocimiento e ignorancia, ciertamente no sabe distinguir, entre estar en “coma”, en “mal estado” o “muerta”; pero su testimonio puede ser valorado positivamente, por cuanto fue corroborado con otros órganos de pruebas. Por otra parte, la defensa pide no se valore dicho testimonio por inconsistente, pero indica que su testimonio ratifica el rendido por YELINET SALAS, de que Fernando fue colaborador y reconoce que este les ayudo económicamente, circunstancia esta que ciertamente quedo probado en el debate. Y así se decide.
13.- En cuanto a los alegatos de la defensa en relación a la testigo YAYDIMIRA CARDOZO, en el CAPITULO IX, DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL, se explanan las razones por las cuales se valora negativamente su testimonio, al haber falseado el mismo. Y así se decide.
14.- En relación a la petición de la defensa, relacionada con el testimonio del experto JOENDRY CONTRERAS, quien suscribe la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, donde pide la nulidad y no valoración de los mismos, se le dio respuesta a dicha solicitud, al momento de hacer la valoración individual de las pruebas. Y así se decide.
15.- Argumenta la defensa en relación a la declaración rendida por el funcionario actuante NEURO BRACHO, quien realizo actuación donde ubico a los testigos ROMER GONZALEZ y ALFREDO BOLIVAR, testigos indispensables de los cuales prescindió este Tribunal. En cuanto a los alegatos de la defensa en relación a los mencionados testigos, en el CAPITULO IX, DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL, se explanan las razones por las cuales se valora negativamente dichas pruebas, al haberse prescindido de los mismos, al haber agotado los tramites procesales para su citaciones. Y así se decide.
16.- Que el Ministerio Público presento con premura un acto conclusivo en contra de su representado, sin haberse recabados todas las experticias, que sirvieran para exculpar o inculpar, tales como la de solución de continuidad a las prendas de vestir que portaba la víctima el día de los hechos, no actuando con ellos de buena fe; de igual manera no fueron enviados al área de tricología para ser analizados los apéndices pilosos colectados en el barrido realizado por el experto HENYERBETH PARADA. Ahora bien, ciertamente la carga de la prueba, reposa en el Ministerio Público, y el acusado en principio nada debe probar; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los derechos del imputado se encuentra “pedir al ministerio público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen”, y conforme al artículo 287 ejusdem, se refiere sobre la proposición de diligencias pudiendo el imputado y sus representantes solicitar ante el ministerio público practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, ciertamente dichas probanzas no fueron traídas al debate, pero para esta Juzgadora la responsabilidad penal del acusado de autos, quedo comprobada con las probanzas incorporadas al debate y con la debida adminiculación hecha a los mismos de la manera antes descrita; quedando determinado en el debate los hechos narrados. Y así se decide.
17.- Que el testimonio de ORLANDO GONZALEZ, ratifica la tesis de su representado. En cuanto a los alegatos de la defensa en relación al mencionado testigo, en el CAPITULO IX, DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL, se explanan las razones por las cuales se valora negativamente el testimonio del mencionado experto, así como, el levantamiento planimetrito suscrito por el mismo, en razón de que fue elaborado con la versión del acusado en fase de investigación, versión esta que no quedo probada durante el debate. Y así se decide.
18.- En relación a la declaración del funcionario ALEXIS ARAQUE, que en acta de fecha 15/10/12, no deja constancia de las características del teléfono celular, no existiendo certeza que el teléfono peritado sea el mismo que fue incautado, e igualmente señala que a pesar de suscribir el acta no recuerda haber recibido el teléfono celular a la señora YELINET; acta que aparece suscribiendo mas no firmando; lo que demuestra manipulación de pruebas, y que estas irregularidades no pueden justificarse por exceso de trabajo como lo pretendió el funcionario; y que la evidencia no fue colectada como es debido. En cuanto a este particular, el funcionario ALEXIS ARAQUE, expuso al Tribunal que en dicha acta no esta su firma, y no recordaba haber participado en dicha actuación, aclarándose tal situación, con la declaración del funcionario KERCY ARMANDO ARTIGAS, quien manifestó que el recibe el teléfono marca ALCATEL, que pertenecía a la víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, y el cual portaba dicha ciudadana el día 06/10/12, de manos de su hermana al momento de tomarle entrevista; móvil este que indicare la ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, que le fue entregado por la doctora entre las pertenencias de su hermana; suscribiendo el funcionario KENCY ARTIGAS, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 2567-12, de fecha 15/10/12, relacionado con la investigación “K-12-0135-08698”, numero este que indicare NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, le fuere asignado una vez recibida la novedad; por lo que no observa el Tribunal ninguna manipulación de pruebas, por el contrario, fueron sometidas durante el debate, al contradictorio de las partes. Y así se decide.
19.- Que la Dra. JOANELI DEL CARMEN, expuso que YUSMELY SALAS, presento un diagnostico de traumatismo craneoencefálico. En este particular claramente las galenas adscritas al Hospital Central, señalaron que los diagnósticos dados eran interrogados y no definitivos, porque la certeza se obtenía con los exámenes practicados, situación esta que no fue corroborada, por cuanto a la víctima no se le practico tomografía alguna en dicho centro hospitalario. Por otra parte, la referida galena expuso que el trauma puede ser por una caída, puede ser provocada, que había que ver las características del mismo, y que sería el medico forense que determinara si el trauma se refiere a golpe; quedando mas que claro, con la declaración del experto medico forense IVAN MAVAREZ, que a través de sus conocimientos fue interrogado y respondió: ¿El edema es producto de un golpe recibido en la cabeza?, RESPUESTA: “Tuvo un golpe evidentemente, pero el edema no viene por el golpe, sino por la hipoxia generada por el shock hipovolémico, es decir, el edema no es directamente del trauma, el edema viene producido por la hipovolemia, por la baja del liquido sanguíneo circulante”, PREGUNTA: ¿Pero a pesar que el edema lo produce el shock hipovolémico, esas lesiones que usted describe allí también demuestran que la señora recibió un golpe en la cabeza?, RESPUESTA: “Si, es una persona que tiene politraumatismo, tiene traumatismo en varios sitios”, PREGUNTA: ¿Ese diagnóstico de politraumatismo ocurre generalmente en accidentes de tránsito?, RESPUESTA: “En los sucesos de transito evidentemente ocurren politraumatismos, y también en situaciones generadas por caídas, peleas, cualquier objeto que tenga una dureza o fuerza mayor a quien recibió el golpe, en este caso ella”, PREGUNTA: ¿Esas lesiones que la señora sufrió, fue la causa del shock hipovolémico y la hemorragia interna?, RESPUESTA: “Si, esos traumatismos generaron unas lesiones viscerales que a su vez produjeron una baja en el volumen sanguíneo circulante y trajo como consecuencia una hipoxia, anemia y muerte”. Quedando claro que la ciudadana YUSMELY SALAS, no presento traumatismo craneoencefálico. Y así se decide.
20.- Que existe una duda razonable a favor de su representado, que conllevan al principio in dubio pro reo. En cuanto a este particular, es preciso volver a señalar, que todos los argumentos de la defensa, fueron dirigidos a sustentar la tesis del acusado, tal cual se explano en el análisis efectuado, que el mismo no quedo probado. La fase de juicio, es la fase mas garantista del proceso penal, y rigen los principios de oralidad e inmediación, y es a través de lo percibido durante el debate, que el Juzgador crea su convicción de los hechos debatidos; aunado a ello, las pruebas por sí sola no determinan responsabilidad penal en contra del acusado, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y efectuada la misma, se pudo determinar que el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, fue la persona que le ocasiono la muerte a la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA; aplicándose las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos; lo que me permitieron hacer el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ.
Por lo que, para esta Juzgadora existen elementos suficientes para determinar que el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, es responsable de los hechos juzgados; no rigiendo a su favor el principio que tutela la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, el cual es el principio in dubio pro reo, que de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, fecha 21-06-05, nro 397). La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 29-06-06, nro 303). Por lo que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, de haberle causado la muerte a quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, y con las pruebas incorporadas al debate hubo una relación de causa y efecto en cuanto a la conducta del acusado de autos que determino su responsabilidad penal en el hecho ilícito por el cual fuere juzgado. Y así se decide.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten a traves de la logica, determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, y donde le fue arrebatada su humanidad producto de lesiones derivados por un objeto contundente, y que fueren ocasionados por parte del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, quien estuvo en todo momento con ella; este Tribunal apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración del experto IVAN MAVAREZ, adminiculado con la NECROPSIA DE LEY suscrita por su persona, la cual puede ser concatenada con otras pruebas indiciarias relacionadas con la culpabilidad del acusado; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración del experto, que a traves de su ciencia y pericia, claramente explico a este Tribunal las lesiones descritas en el protocolo de autopsia, determinando con ello los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.
En tal sentido:
Quedo comprobado en el debate que el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, estuvo siempre en compañía de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, desde aproximadamente las 4:00 de la tarde del día 06/10/12 hasta la 01:30 de la mañana del día 07/10/12, en la que la deja en el Hospital Central.
Que el ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, lleva a la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, hasta el Hospital Central, a la 01:30 de la mañana del día 07/10/12, desconociendo que la conocia; ya que manifesto el ciudadano JOEL JOSE ROSARIO SANCHEZ, que Fernando Reyes le indico que la consiguió tirada en la avenida el milagros, que venia por ahí; y de tal manera se deja constancia en el LIBRO DE NOVEDADES, recabada en fecha 23/10/12, por los funcionarios NEURO GONZALEZ y NELSON MOLERO, entregada por el Coordinador de Seguridad del Hospital Central, estando de guardia el Inspector Joel Rosario; y en el libro de morbilidad de fecha 07/10/12, donde asentaron que fue llevada por un desconocido o transeúnte; lo que desvirtúa la declaración del acusado de que si se identifico, e incluso es contradictoria a lo expuesto en el debate ya que como coartada establecio que los hechos se suscitaron en el sector 18 de octubre.
Que la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, llega al hospital Central con alteración del estado de conciencia, con un coma profundo sin respuesta verbal; y un glasgow 3 ptos, lo que hace imposible que la misma haya pedido ayuda o hablado como indica el acusado FERNANDO REYES.
Que la declaración del medico forense IVÁN MAVAREZ, desvirtúa completamente todas las hipótesis dadas por el acusado como un mecanismo de defensa, ya que de acuerdo a su ciencia, claramente dejo asentado durante el debate, que las lesiones sufridas por YUSMELY SALAS, no fueron producidas por arrollamiento, porque cuando se tiene un arrollamiento hay unas lesiones características que no describió en el protocolo de autopsia; que todas esas lesiones no pueden ser como consecuencia de que se haya caído o se haya golpeado específicamente del lado derecho, y que esto haya producido ese sangramiento que impidió de alguna manera la circulación normal, y que dichas las lesiones fueron producidas por un objeto contundente.
Que la testimonial de la ciudadana YAYDIMIRA MARGARITA CARDOZO, quedo desvirtuada e invalidada, con la declaración del medico forense IVAN MAVAREZ, ya que dicha ciudadana pretendio excluir de responsabilidad penal al acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, queriendo hacer ver al Tribunal que el día 07/10/12, en horas de la madrugada, ella transitaba por el 18 de octubre con un ciudadano de nombre JAIRO, y observo que un carro pequeño rojo arrollo a la hoy víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, y que JAIRO ayudo al acusado a montarla en su camioneta. Por tal razón se valoro su testimonio de manera negativa, estableciendo que falseo el mismo.
Parte de la testimonial del ciudadano ALFREDO JOSE NORBES LOPEZ, quien refirió durante el debate su conocimiento referencial de los hechos, referencia esta que obtuvo de la versión dada por el acusado, señalando que este le indico que él había dejado a Yusmely en el bar “mi reposo”, circunstancia esta que es contradictoria con la propia declaración del acusado, quien siempre declaro que los hechos se suscitaron en frente del bar “ella y yo”, aunado a que la ciudadana DAMILYS CAROLINA PERDOMO FERRER y el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, manifestaron que para la fecha de los hechos no laboraron por ser ley seca.
Con las declaraciones de: YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, YANERIS DEL PILAR SALAS VIELMA, EDDY SALETTA VIELMA RAMOS y DAMILYS CAROLINA PERDOMO FERRER, quedo probado que la ciudadana YUSMELY SALAS, si mantenía una relación frecuente con el ciudadano FERNANDO REYES; e incluso de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242-DEZ-DC-5114, de fecha 03/01/2013, suscrita por el funcionario experto AGENTE DE INVESTIGACION I JOENDRY CONTRERAS, del telefono movil MARCA ALCATEL, abonado telefonico 0424-6261730, perteneciente a la ciudadana YUSMELY SALAS, se evidencian mensajes de textos entrantes del nro movil 0414-6022249, el cual utilizaba FERNANDO REYES, y donde este en fecha 05/10/12, la invita a salir porque no tenia compromiso indicandole que viniera más linda, porque era una fecha especial, para festejar sus años juntos; y ella en una discusión previa le indica que tienen cuatro años juntos; numero móvil este, que el acusado en fecha 23/05/14 indico que le correspondía y que era el numero al cual YUSMELY se comunicaba con él;
Con la declaración del funcionario KENCY ARMANDO ARTIGAS CHIRINOS, quien suscribe registro de cadena de custodia, de fecha 15 de octubre de 2012, relacionado con el celular MARCA ALCATEL, el cual portaba la víctima YUSMELY SALAS, se corrobora que dicho móvil fue entregado por la ciudadana YELINETH COROMOTO SALAS VIELMA, hermana de la occisa cuando esta rindiera entrevista ante el Cuerpo Policial.
¿Que no quedo probado en este debate?:
1.- El tipo de objeto contundente, con la cual el acusado FERNANDO REYES, lesionare a la víctima ciudadana YUSMELY SALAS, y con lo cual se desencadeno su deceso; pero CERTERAMENTE si quedo acreditado, que la lesión que le causa la muerte, no fue producto de un accidente de transito, arrollamiento o caída.
2.- La razón o motivo por el cual el acusado FERNANDO REYES, le haya ocasionado esas lesiones a la ciudadana YUSMELY SALAS.
3.- El sitio o lugar donde el ciudadano FERNANDO REYES lesionare a la víctima YUSMELY SALAS, con un objeto contundente, pero si quedo establecido que la víctima estuvo en todo momento con el referido acusado.
4.- Que la ciudadana YUSMELY SALAS y el ciudadano FERNANDO REYES, hayan estado bajo el consumo de ingesta alcohólicas, por cuanto, si bien la prueba toxicologica que es una prueba de certeza, practicada a la muestra colectada al cadáver de YUSMELY SALAS, y la cual fuere analizada por el experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, determina que no había presencia de alcohol, tomando en consideración que la necropsia fue practicada el 08/10/12 a las 10:30 AM, con una data de muerte de 16 a 20 horas, y que dicha ciudadana fue dejada por el acusado FERNANDO REYES en el Hospital Central, aproximadamente a la 01:30 de la mañana, del día 07/10/12, falleciendo aproximadamente a las 05:30 pm, a esa hora ya había transcurrido más de (16) horas, por lo que con ello no podemos concluir con certeza que la hoy víctima estuviera o no consumiendo licor. En cuanto al acusado, no le fue practicado ninguna prueba científica que determinara que se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas para el momento de los hechos 06/10/12.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:
…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…
Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:
(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.
Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSE RODRIGUEZ LEON, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.
La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).
Por lo que, mas allá de lo no probado, si bien es cierto no existen medios probatorios que avalen tales circunstancias señaladas, no es menos cierto que tal situación no le resta valor probatorio a lo derivado de los otros probanzas incorporadas, y los cuales aplicando las maximas de experiencia, conocimiento cientificos, la logica y la sana critica, se determina una responsabilidad penal en contra del acusado FERNANDO REYES, y recalcando que las pruebas son el eje del proceso, y analizadas las diversas declaraciones dadas durante el debate por el acusado FERNANDO REYES, estas fueron desvirtuadas por las pruebas incorporadas y sometidas al contradictorio, lo que dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el mismo; al no haberse creado ninguna duda en cuanto a los hechos planteados y la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tanto, frenta a las tesis derivadas durante el debate, la primera la coartada del acusado y la cual fue apoyada por su defensa, y la segunda sostenida por el Ministerio Público y apoyada por la parte querellante, ante esta diversidad de teorias, esta jueza de instancia, luego de desechar los medios de prueba que a mi criterio no aportaron información que convalide lo sucedido conforme al dicho del acusado, toma como válida la versión que a mi prudencia quedo demostrada luego del juicio oral y público, la cual es la tesis sustentada por el Ministerio Público y la parte querellante, la cual refleja que el acusado le propino a la ciudadana YUSMELY SALAS, varias lesiones con un objeto contundente, que la conllevo a su muerte.
En consecuencia, ante todo lo antes expuesto, este tribunal considera que la declaración del ciudadano IVAN MAVAREZ quien suscribe la NECROPSIA DE LEY, concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, con los demás órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, y valorados por esta Juzgadora, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.
Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.
En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con las probanzas señaladas y evacuadas en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y consiente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal que se le imputa al ARREBATARLE LA HUMANIDAD, a la víctima quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA; acción está ejecutada con un objeto contundente.
Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, quien abusando de su fuerza, sexo y confianza, al estar en compañía de la víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA; le causo la muerte; convencieminto pleno que obtuvo esta Juzgadora conforme al principio de inmediación.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de auto incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, en el sentido de que el mismo, el día 06/10/12, estando en compañía de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA; abusando de la confianza existente entre ellos, en uso de la fuerza y de su sexo, le propino lesiones a dicha ciudadana con un objeto contundente; lo que determino el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, en perjuicio del antes indicado. Y así se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, encuadra perfectamente en la norma penal prevista y sancionada en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Pena. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada el ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, es responsable de los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, claramente dejo ver su voluntad de atentar contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA. Y así se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, en incurrir en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-, en atención a este ideal, se acredito con las pruebas aportados al proceso, la responsabilidad penal del acusado, que conlleva a quien aquí decide, a decretar sentencia condenatoria en el caso de marras, al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho; en razón a los argumentos de hechos y de derechos, ya que con el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado FERNANDO REYES, demostrando la vindicta pública y la parte querellante la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acervo probatorio señalado y evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y conciente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de las normas sustantiva penal que se le imputa al ocasionarle la muerte a la ciudadana YUSMELY SALAS, abusando de la fuerza y superioridad de su sexo, y de la confianza dada entre esa relación existente entre el y la víctima; por lo que, considero que el acusado es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, incurrió en la autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de lasd probanzas incorporadas al debate oral, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.
CAPITULO IX
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios, AGENTES NEURO GONZALEZ y NELSON MOLERO; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio dieciocho (18) de la Pieza I de la causa principal.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE NEURO GONZALEZ, adscrito al Eje de Homicidio del CICPC; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio Cincuenta (50) de la Pieza I de la causa principal.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de octubre 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES NEURO GONZALEZ y NELSON MOLERO, adscritos al Eje de Homicidio del CICPC; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la Pieza I de la causa principal.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE NELSON MOLERO, adscrito al Eje de Homicidio del CICPC; constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) de la Pieza I de la causa principal.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario ALEXIS ARAQUE, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio diecinueve (19) de la Pieza I de la causa principal.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEXIS ARAQUE, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio veinticuatro (24) de la Pieza I de la causa principal.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALEXIS ARAQUE, AGENTE NEURO GONZALEZ, AGENTE NELSON MOLERO, AGENTE WILLIAMS ARAMBULO y EXPERTO PROFESIONAL ORLANDO GONZALEZ, adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio cuarenta y tres (43) de la Pieza I de la causa principal.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por los funcionados: AGENTE NEURO GONZÁLEZ y NELSON MOLERO, adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio cincuenta y seis (56) de la Pieza I de la causa principal.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ALEXIS ARAQUE y NELSON MOLERO, adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza I de la causa principal.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE NEURO GONZÁLEZ y NELSON MOLERO, adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza I de la causa principal;
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE NEURO GONZÁLEZ, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio sesenta y cinco (65) de la Pieza I de la causa principal.
12.- ACTA POLICIAL No. 77.244-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados JOHAN BARROSO, NAVARRO DARWIN, MARCO GÓMEZ, la Oficial PEÑA YERELYS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio ciento quince (115) de la Pieza I de la causa principal.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
13.- Declaración de la experta NAIRELYS DELGADO.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 10/11/14, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto suscribió experticia con el funcionario RONALD MAVAREZ, quien acudió al debate a rendir su declaración. Y así se decide.
14.- Declaraciones de MARLENE MONTILVA y FRANCISCO SANDOVAL.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 27/01/15, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ellas, en razón a que el funcionario ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ ALCANTARA, indico que la funcionaria MARLENE MONTILVA, lo que hizo fue firmar el oficio de remisión de la planimetría y el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, firmó como el jefe del despacho. Y así se decide.
5.- Testimonio del ciudadano HEMER DE JESUS TERAN.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 16/04/15, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.
16.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, remitido bajo el N° de oficio 9700-135-SDM-2759, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito por el experto ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ ALCANTARA.
17.- Testimonio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ ALCANTARA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Levantamiento Planimétrico, remitido bajo el N° de oficio 9700-135-SDM-2759, de fecha 19 de marzo de 2013, y a tal efecto expuso: “Esta experticia fue solicitada por el mismo grupo del eje de homicidio para hacer una planimetría versada, ya que los hechos habían ocurrido como dos meses antes, el 07-06-12, y el levantamiento fue el 17-10-12, prácticamente cuatro meses después del hecho, nos trasladamos al sitio, recuerdo que fue un investigador, un técnico, no recuerdo si fue un supervisor de jerarquía, y mi persona como experto en planimetría, en ese momento se me ordeno por mis superiores que me trasladara al sitio con la comisión para realizar el levantamiento planimetrito versado por el ciudadano Fernando Alfonso Reyes, básicamente mi experticia consiste en ilustrar la versión del ciudadano Fernando, bajo la versión de el y haciendo el levantamiento Planimétrico del sitio donde el señala que sucedieron los hechos, se tomaron medidas, ubicación, la proporción, y bajo la versión del fue donde se ubicaron posición de los elementos que el menciona, que era el vehículo, la posición de la víctima, la posición de él, la posición del carro que él vio venir según su versión, simplemente fue ilustrar lo que él nos indicó en su momento, fue ilustrar lo que sucedido según la versión del ciudadano, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En compañía de que otros funcionarios practicaste esa planimetría?, RESPUESTA: “Del funcionario Nelson Molero, fuimos una comisión la cual fue ordenada por Comisario a cargo para el momento, pero no recuerdo los nombres de los funcionarios”, PREGUNTA: ¿Allí en el plano, en la parte inferior derecha aparecen unas firmas, está su firma allí?, RESPUESTA: “Si, como experto dibujante”, PREGUNTA: ¿Y el sello se encuentra en ese plano?, RESPUESTA: “Si, el del departamento de Criminalistica”, PREGUNTA: ¿Cual fue la versión aportada y quien lo hizo?, RESPUESTA: “En este tipo de experticia uno trabaja sobre las versiones de un testigo referencial, de un testigo presencial o del acusado, en este caso fue del ciudadano Fernando Alfonso Reyes, aquí se hizo una secuencia de lo que el aportó, por ejemplo el N° 1 dice: lugar donde el ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez C.I V- 4.538.607, ubica su camioneta MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, S/C 8ZNCL13C77V3320692, PLACA: AGB74P, al momento de ocurrir los hechos, (se deja constancia que el experto señala en el plano relativo al levantamiento planimétrico, la posición que se encontraba al momento que describe, así mismo hace lectura textual de la leyenda), N° 2, lugar donde manifiesta el ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez C.I V- 4.538.607, que se encontraba al momento de ocurrir los hechos, (se deja constancia que el experto señala en el plano relativo al levantamiento planimétrico, la posición que se encontraba al momento que describe)”, PREGUNTA: ¿En el sitio, es decir, calle B con avenida 4, cuando tu ubicas la primera posición del vehículo, esa doble línea que se ve allí es una acera?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El estaba parado al lado de la acera?, RESPUESTA: “Estaba encima de la acera”, PREGUNTA: ¿Aproximadamente que distancia habría allí?, RESPUESTA: “Esa acera debe medir 1.20 metros, la distancia entre la camioneta y la fachada debe haber como un metro, un metro y medio”, PREGUNTA: ¿Es decir, que estaba cerca de la fachada del sitio?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Luego vemos en el punto 14 un desplazamiento de la camioneta?, RESPUESTA: “El punto 14 indica lugar donde el ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez C.I V- 4.538.607, ubica en un área aproximada un vehículo Color dorado, Marca Mazda, luego de ocurrir los hechos”, PREGUNTA: ¿Es decir, que ese vehículo 14 que aparece allí no es la misma camioneta?, RESPUESTA: “No, (se deja constancia que el experto señala en el plano relativo al levantamiento planimétrico, el desplazamiento descrito y el área aproximada)”, PREGUNTA: ¿Es decir, que en ese plano hay tres vehículos?, RESPUESTA: “No lo podría indicar ya que el punto N° 9 no salio en la copia del plano, lo presumo”, PREGUNTA: ¿Cómo le damos la lectura a loa puntos N° 6 y 13°?, RESPUESTA: “Se apuntan los dos vehículos pero no tienen nada que ver el uno con el otro, el punto N° 13 es donde el luego de hacer un recorrido se vuelve a estacionar a recoger a la hoy occisa, el se devuelve”, PREGUNTA: ¿Es decir, allí están graficados dos momentos diferentes?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿El punto 13 y el punto 6 se trata del mismo vehículo?, RESPUESTA: “Si, es el mismo vehículo”, PREGUNTA: ¿Esa avenida 4 con calle B, es una vía libre o tiene una división o isla?, RESPUESTA: “No, es una calle ancha, es libre”, PREGUNTA: ¿Que distancia pudiera haber desplazado el señor Fernando Reyes desde el punto Nº 1 hasta el punto Nº 6?, RESPUESTA: “Como 15 metros aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Dónde dice el que cayó la ciudadana?, RESPUESTA: “Se grafica en el punto Nº 8, donde se indica: lugar donde el ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez C.I V- 4.538.607 ubica en un área aproximada a la hoy occisa caer y golpearse con el pavimento”, PREGUNTA: ¿Area que vendría siendo relativamente cerca de donde él dice haber escuchado el grito cuando estaba desplazándose?, RESPUESTA: “Si, eso se pudo haber generado en cinco metros de diámetro, hay que recordar que eso es una acción en movimiento”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al experto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Aux. 36º ABG. KIZZY BERRUETA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Qué estudios tiene usted en esa área de especialización?, RESPUESTA: “Tengo estudios en arquitectura y soy licenciado en Diseño Grafico”, PREGUNTA: ¿Quién le ordenó a usted realizar esa prueba?, RESPUESTA: “La superioridad, no recuerdo específicamente quien”, PREGUNTA: ¿Se le indicó el motivo por el cual se tenía que realizar dicha experticia?, RESPUESTA: “No, a nosotros nos llaman y nos indican que tenemos que realizar un levantamiento Planimétrico, nos indican la dirección y nos trasladamos al sitio, cuando llego al sitio es que indican que lo vamos hacer bajo la versión del ciudadano”, PREGUNTA: ¿Puede indicar cuál era el objeto de la experticia?, RESPUESTA: “Es ilustrar la versión del ciudadano, el levantamiento Planimétrico es el apoyo grafico de una inspección técnica, es la ilustración del sitio del suceso”, PREGUNTA: ¿Usted realizó la experticia solo o acompañado de otro experto?, RESPUESTA: “Como experto planimetrito solo yo”, PREGUNTA: ¿Qué actuación le correspondió practicar a usted?, RESPUESTA: “Levantamiento planimetrito versionado”, PREGUNTA: ¿Qué elementos técnicos usted aplicó para efectuar ese levantamiento?, RESPUESTA: “Elementos de dibujo técnico, respetando las leyes de la escala, las medidas, la proporción, la distribución, la asimetría”, PREGUNTA: ¿El punto número nueve no se refleja en el plano?, RESPUESTA: “En el plano no está, pero en el original si debería estar”, PREGUNTA: ¿Ese dibujo indica medidas, de las calles, de las aceras, de los brocales?, RESPUESTA: “No, esta a escala y esta proporcionado, pero no está acotado, no tiene medidas porque es un hecho que se genera en movimiento y todas las medidas son aproximadas, aparte que solo las está dando una sola versión”, PREGUNTA: ¿Existen limitaciones graficas para poder observar realmente el sitio del suceso?, RESPUESTA: “No, si yo quiero puedo ubicar a todo el Estado Zulia en ese formato, simplemente tengo que llevarlo a escala, aquí simplemente tome el área donde el ciudadano ubica el hecho”, PREGUNTA: ¿Eso se estableció de alguna manera en la experticia?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Esa vía era recta?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Marlene Montilva y Francisco Sandoval no estuvieron en el sitio?, RESPUESTA: “La comisario Marlene es la jefa del departamento de criminalistica, ella lo que hace es corregir las experticias y firma la hoja de remisión y el inspector Sandoval es nuestro jefe de área, el es el que dice si la experticia está bien o está mal, a él lo que le interesaba tener es la versión del ciudadano, ya queda de parte del experto ilustrarla”, PREGUNTA: ¿Cuándo fueron al sitio ese día, fueron de día o de noche?, RESPUESTA: “De día porque fue un levantamiento, cuando se va al sitio a la hora del hecho es cuando es una reconstrucción”, PREGUNTA: ¿Dónde era que estaba presuntamente la occisa según la versión al momento que la deja el señor Fernando?, RESPUESTA: “En el punto Nº 8, lugar donde el ciudadano Fernando Alfonso Reyes Rodríguez ubica en un área aproximada a la hoy occisa caer y golpearse con el pavimento, prácticamente en la mitad de las dos vías”, PREGUNTA: ¿Y el se encontraba?, RESPUESTA: “Dentro de la camioneta conduciendo”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
Pruebas (16 y 17) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia de manera positiva, por cuanto, la declaración del experto ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ ALCANTARA, y el Levantamiento Planimétrico, remitido bajo el N° de oficio 9700-135-SDM-2759, de fecha 19 de marzo de 2013, fueron con ocasión a la versión dada en la fase de investigación por el ciudadano Fernando Alfonso Reyes, explicación esta, que no quedo acreditada durante el debate por intermedio de algún medio de prueba incorporado; muy por el contrario, la declaración dado por el acusado como un mecanismo de defensa, quedo totalmente desvirtuada con las probanzas incorporadas, de la manera descrita en la presente sentencia. Y así se decide.
18.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 6224, CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17 de octubre 2012, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE ALEXIS ARAQUE, AGENTES NEURO GONZALEZ, NELSON MOLERO, y WILLIAMS ARAMBULO, EXPERTO PROFESIONAL ORLANDO GONZALEZ, adscritos al Eje de Homicidio del CICPC; constante de Dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la Pieza I de la causa principal, practicada en el SECTOR 18 DE OCTUBRE, CALLE B, CON AVENIDA 04, DIAGONAL AL BAR ELLA Y YO, VIA PUBLICA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, sitio del suceso abierto, se avistan varias viviendas de diferentes modelos arquitectónicos de diferentes fachadas y estructuras de tipo familiar, y varios postes de alumbrado eléctrico, así mismo, se observa una estructura elaborada en bloques de cemento la cual funge como local comercial, el mismo presenta un aviso publicitario donde se lee “RESTAURANT SPORT BOOK ELLA Y YO”, anexo fijación fotográfica.
19.- Testimonio del ciudadano WILLIAMS JACKSON ARAMBULO QUINTERO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2012, e Inspección Técnica N° 6224, de fecha 17 de octubre de 2012, suscritas por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna, y a tal efecto expuso: “La actuación que practique aquí es en la vía pública, con los funcionarios Nelson Molero, Alexis Araque, Orlando González, se realizó el 17-10-12, a la 01:00 de la tarde, la inspección la realizamos en el 18 de Octubre, calle B con avenida 4, diagonal al bar “ella y yo”, vía pública, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se visualizó que era un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle, la iluminación era natural clara, temperatura cálida, piso asfaltado de cemento rustico, acera de cemento rustico, permite el libre tránsito vehicular y peatonal, se observa en diferentes lados viviendas, poste de alumbrado público, asimismo se observa una estructura la cual funge como local comercial, donde presenta un nombre de restaurant “ ella y yo”, se hizo un recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia, donde no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Qué participación tuvo usted en esas actuaciones?, RESPUESTA: “Yo fui el técnico, mi labor es hacer inspecciones técnicas”, PREGUNTA: ¿En qué lugar la practicó?, RESPUESTA: “En el sector 18 de Octubre, calle B con avenida 4, diagonal al bar “ella y yo”, vía pública, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”, PREGUNTA: ¿Se entrevistó allí con alguna persona que aportara datos?, RESPUESTA: “Yo no me entrevisto, sino los investigadores”, PREGUNTA: ¿Esas fijaciones fotográficas que usted tomó es de ese lugar que acaba de indicar?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Reconoce su firma y sello del departamento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ubicó alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿A qué hora realizó la inspección técnica?, RESPUESTA: “A la 01:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si a esa hora ocurrieron los hechos que se estaban investigando?, RESPUESTA: “No tengo conocimiento”, PREGUNTA: ¿Había iluminación artificial al momento de realizar la inspección técnica?, RESPUESTA: “Natural clara”, PREGUNTA: ¿Verificó si había posta de alumbrado eléctrico en la zona?, RESPUESTA: “Si había”, PREGUNTA: ¿De noche ese lugar será claro o será oscuro?, RESPUESTA: “La calle es iluminada”, PREGUNTA: ¿Usted fijó la distancia entre poste de luz?, RESPUESTA: “No porque la inspección fue en la vía pública”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 36º ABG. LUCY BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En qué consiste la realización de una inspección técnica y con qué objetivo se realiza?, RESPUESTA: “Para dejar constancia que el sitio existe”, PREGUNTA: ¿Quién era el detective del caso?, RESPUESTA: “Para ese momento eran tres, Neuro González, Nelson Molero y Alexis Araque”, PREGUNTA: ¿Para el momento que usted practica la inspección, estos detectives lo acompañan a usted a la realización de esta actividad?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Observó usted si esos detectives tocaron la puerta del bar “ella y yo” que usted menciona en su inspección?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Recuerda si ellos se entrevistaron con algún testigo que haya tenido conocimiento de los hechos?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Esta vía pública constaba de aceras y brocales?, RESPUESTA: “Si, yo deje constancia en la inspección”, PREGUNTA: ¿A qué distancia del bar ella y yo se encontraba el poste de alumbrado público?, RESPUESTA: “ No tengo conocimiento porque la inspección fue en la vía publica, si el poste estaba en el caso, yo hubiese dejado constancia de esa medida”, PREGUNTA: ¿Quién era el encargado de buscar elementos de interés criminalístico?, RESPUESTA: “Yo”, PREGUNTA: ¿Encontró algún elemento de interés criminalístico como palas, cabillas, palos u otros?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Localizaron sustancias hemáticas en la acera o carretera?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Tiene conocimiento de la ubicación de Gustavo Troconis?, RESPUESTA: “Esta de reposo medico por un disparo que sufrió en la rodilla”, PREGUNTA: ¿Y Mario López?, RESPUESTA: “Esta en Estados Unidos”, PREGUNTA: ¿Como técnico tienes conocimiento de los hechos?, RESPUESTA: “No”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Pruebas (18 y 19) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia de manera positiva, por cuanto, la declaración del técnico versa sobre la inspección practicada al sitio establecido como lugar de los hechos, con ocasión a la versión dada en la fase de investigación por el ciudadano Fernando Alfonso Reyes, no quedando acreditado durante el debate por intermedio de algún medio de prueba incorporado que la ciudadana YUSMELY SALAS, haya perdido la vida en el sector 18 de octubre; muy por el contrario, la declaración dado por el acusado como un mecanismo de defensa, quedo totalmente desvirtuada con las probanzas incorporadas, de la manera descrita en la presente sentencia. Y así se decide.
20.- Testimonios de los funcionarios NAVARRO DARWIN, MARCOS GOMEZ y PEÑA YARELYS.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 23/04/15, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ellas. Y así se decide.
21.- Testimonio de la ciudadana YAYDIMIRA MARGARITA CARDOZO, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo venía con amigo de nombre Jairo, íbamos por el 18 de octubre, vemos un carro adelante que atropella a una señora, Jairo se detiene, yo le digo que no se baje, que nos vamos, que no nos metamos en problemas, pero Jairo se baja a ayudar a un señor que le estaba prestando los primeros auxilios a la muchacha, luego el regresó al carro, nos montamos y nos fuimos, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar la fecha en la que ocurrieron esos hechos?, RESPUESTA: “El 07-10-12 como a la 01:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Quien es Jairo?, RESPUESTA: “Un amigo”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo se trasladaban ustedes?, RESPUESTA: “En un neón creo”, PREGUNTA: ¿De qué color?, RESPUESTA: “Plateado”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Jairo?, RESPUESTA: “Como tres años”, PREGUNTA: ¿De dónde venían ustedes?, RESPUESTA: “Veníamos del mirador”, PREGUNTA: ¿Hacia dónde se dirigían ustedes?, RESPUESTA: “Hacia mi casa”, PREGUNTA: ¿Donde está ubicada su casa?, RESPUESTA: “En la Pomona”, PREGUNTA: ¿Recuerda que vía, calle o sector fue donde usted vio lo que acaba de referir?, RESPUESTA: “Eso es 18 de Octubre”, PREGUNTA: ¿Hay algún negocio cerca que le llamara la atención?, RESPUESTA: “Eso estaba muy oscuro, pero creo que a la derecha había como un bar o una tasca”, PREGUNTA: ¿Como era el vehículo que usted dice atropelló a la señora?, RESPUESTA: “Un carrito pequeño rojo”, PREGUNTA: ¿El señor que dice ayudó a la señora, era el mismo conductor que conducía el vehículo pequeño rojo que la atropelló?, RESPUESTA: “No, esa era una camioneta azul”, PREGUNTA: ¿Como era esa camioneta?, RESPUESTA: “Una de cuatro puertas”, PREGUNTA: ¿Su amigo Jairo se bajo a ayudar a este señor?, RESPUESTA: “Si, lo ayudó, la montaron en la camioneta y nos fuimos”, PREGUNTA: ¿A quién montaron en la camioneta?, RESPUESTA: “A la muchacha”, PREGUNTA: ¿En qué parte de la camioneta la montaron?, RESPUESTA: “En la parte de atrás”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted como vestía esa muchacha que atropellaron?, RESPUESTA: “Andaba de blujeans y zapato bajito”, PREGUNTA: ¿Como era el señor que la auxiliaba?, RESPUESTA: “Era un señor de edad”, PREGUNTA: ¿Cuándo dice de edad se refiere aproximadamente a cuánto?, RESPUESTA: “Como de 40 o 50 años”, PREGUNTA: ¿Después que su amigo Jairo ayudó al señor, ustedes que hicieron?, RESPUESTA: “Nos fuimos para la casa”, PREGUNTA: ¿A qué hora llegó usted a su casa ese día?, RESPUESTA: “Como a las 2:00 am”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si el señor Jairo fue a declarar al CICPC?, RESPUESTA: “No, yo no he visto a Jairo, tengo como 2 años que no veo a Jairo”, PREGUNTA: ¿Quién la contactó a usted para declarar en la investigación de este caso?, RESPUESTA: “Me llegó una cita”, PREGUNTA: ¿De dónde?, RESPUESTA: “Creo que de PTJ”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted fue a declarar, lo hizo ante el Ministerio Publico o ante el CICPC?, RESPUESTA: “Ante el CICPC”, PREGUNTA: ¿Quien la llevó hasta allá?, RESPUESTA: “Un PTJ”, PREGUNTA: ¿Cómo supo el PTJ que usted había tenido conocimiento de estos hechos?, RESPUESTA: “No lo sé”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. LILIBETH SALAS, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular a la testigo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿El ciudadano Jairo pertenece a una línea de taxi?, RESPUESTA: “No lo sé, pero si tenía un cartoncito de taxi”, PREGUNTA: ¿Para ese momento el laboraba como taxista?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Que hizo el carro rojo que usted menciona?, RESPUESTA: “Atropelló a la muchacha, le sacó el cuerpo y se fue”, PREGUNTA: ¿En qué momento se entera el ciudadano que usted dice la comenzó a auxiliar que ese carro rojo atropelló a esa persona?, RESPUESTA: “No sé, Jairo frena y se baja porque estaba un carro regresándose, a lo que se aproxima más veo que es una camioneta azul”, PREGUNTA: ¿Esa camioneta azul se había ido y había regresado?, RESPUESTA: “El carrito rojo sale y más adelante la camioneta se devuelve y Jairo se para”, PREGUNTA: ¿Y en ese momento se baja alguien de la camioneta azul?, RESPUESTA: “La camioneta azul se para cerca de la muchacha y empezó a prestarle los primeros auxilios, y Jairo lo ayudó a montarla en la camioneta”, PREGUNTA: ¿Y el del carrito rojo nunca regresó?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Pudo usted observar a que dirección se fue el del carro rojo?, RESPUESTA: “No vi para donde cogió”, PREGUNTA: ¿Llegó a salir alguien de esa tasca a ver lo que había sucedido?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tardaron en que su amigo se bajara y ayudara al ciudadano de la camioneta azul a levantar a la persona?, RESPUESTA: “Eso fue rápido, yo creo que no pasaron ni tres minutos”, PREGUNTA: ¿Llegó algún vecino o persona a observar eso?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo aproximadamente es llamada al CICPC?, RESPUESTA: “Como 25 días”, PREGUNTA: ¿Se enteró usted antes de eso que esa persona que observó la habían arrollado y que auxiliaron había fallecido?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo se entera?, RESPUESTA: “Cuando me llamaron y me llegó la cita”, PREGUNTA: ¿Qué le dijeron?, RESPUESTA: “Que tenía que ir a declarar por haber presenciado un arrollamiento”, PREGUNTA: ¿Le llegaron a indicar los funcionarios quien se supone que la había arrollado?, RESPUESTA: “No sé”, PREGUNTA: ¿Usted en ese momento les prestó la misma información?, RESPUESTA: “Como yo lo estoy contando aquí así se los dije a ellos”, PREGUNTA: ¿Sabe usted porque el señor Jairo no continuo hasta donde iba ser trasladada la ciudadana por el hombre de la camioneta azul?, RESPUESTA: “Hizo lo que pudo haber hecho cualquier persona, ayudarla y ya”, PREGUNTA: ¿Después que hicieron ustedes?, RESPUESTA: “Para mi casa”, PREGUNTA: ¿Conocía usted al ciudadano de la camioneta azul?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y a la ciudadana?, RESPUESTA: “Tampoco”, PREGUNTA: ¿Frecuentaba usted algún bar cerca del lugar donde ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Recuerda de que manera le llegó ese vehículo a esa persona?, RESPUESTA: “Por la parte de adelante, y por la parte derecha del carro”, PREGUNTA: ¿Y la camioneta azul en ese momento donde se encontraba?, RESPUESTA: “No lo sé porque yo venía hablando con Jairo, yo veo para adelante cuando Jairo empieza a frenar”, PREGUNTA: ¿Y en qué momento vuelve a ver la camioneta?, RESPUESTA: “Cuando se está regresando que Jairo dice que si se va a bajar”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Que observa usted desde que Jairo se baja del vehículo hasta que Jairo se vuelve a montar en el vehículo?, RESPUESTA: “Jairo se bajó a ayudar al otro señor, montaron a la muchacha y ya, Jairo se vino y nos fuimos”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duraron el señor Jairo y usted en ese sitio?, RESPUESTA: “Como tres, cinco minutos”, PREGUNTA: ¿Como supieron los funcionarios que usted presenció ese arrollamiento?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿A qué distancia estaba el carro donde usted iba cuando el señor Jairo se estaciona, a donde estaba el señor auxiliando a la ciudadana?, (se deja constancia que la testigo señala la distancia aproximada de manera grafica), PREGUNTA: ¿Donde vive usted?, RESPUESTA: “En la Pomona”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí?, RESPUESTA: “35 años”, PREGUNTA: ¿Y el señor Jairo donde vive?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿El señor que usted indica ayudó a la mujer como estaba vestido?, RESPUESTA: “Andaba de blujeans, pero no recuerdo si tenía camisa o suéter”, PREGUNTA: ¿De dónde venía usted?, RESPUESTA: “Del mirador”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duraron allí en el mirador?, RESPUESTA: “Llegamos al mirador como a las 11:00, 11:30, íbamos a ver probar la velocidad de dos motos”, PREGUNTA: ¿De dónde conoce usted al señor Jairo?, RESPUESTA: “Porque me echaron un atracón a mí en un carrito de Pomona, me bajaron encañonada”, PREGUNTA: ¿Cuando?, RESPUESTA: “En el 2009”, PREGUNTA: ¿Y de donde salió el señor Jairo en esa acción?, RESPUESTA: “Jairo venia como del Maruma y me ayudó”, PREGUNTA: ¿A qué se dedica usted?, RESPUESTA: “Trabajo en Caracas con un sobrino que tiene una recuperadora, viajo constantemente a Maracaibo porque mi mamá está enferma”, PREGUNTA: ¿Y el señor Jairo a que se dedica?, RESPUESTA: “A taxiar, lo que salga Jairo lo hace”, PREGUNTA: ¿Usted ha sido testigo en otros juicios de Homicidio?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted no presenció anteriormente otros hechos similares a este?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted no vivía antes en los estanques?, RESPUESTA: “En la Pomona”, PREGUNTA: ¿Nunca ha vivido en los estanques?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 455 de fecha 28 de julio de 2007, en ponencia de Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo:
…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. (Subrayado y negrilla nuestro).
Por otra parte, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 28-03-06, nro 121).
Así las cosas, efectuada por esta Juzgadora la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al debate, de la manera antes descrita en el texto de la presente sentencia, se pudo evidenciar que la testimonial de la ciudadana YAYDIMIRA MARGARITA CARDOZO, quedo desvirtuada, ya que la misma pretende excluir de responsabilidad penal al acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, queriendo hacer ver al Tribunal, que el día 07/10/12, en horas de la madrugada, ella transitaba por el 18 de octubre en compañía de un ciudadano de nombre JAIRO, y observo que un carro pequeño rojo arrollo a la hoy víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, y que JAIRO ayudo al acusado a montarla en su camioneta; circunstancia esta que quedo invalidada con el testimonio del ciudadano IVAN MAVAREZ, quien practico la necropsia de ley a la referida víctima, y que a través de sus conocimientos científicos dejo claro ante el Tribunal, que las lesiones o daños sufridos por la occisa, no fueron productos de un arrollamiento, sino producida por traumatismo con objeto contundente.
Por tanto quedo anulado su testimonio, lo que hace no creíble el dicho de dicha ciudadana, razón por la cual no se aprecia, valorándose de manera negativa. Y así se decide.
23.- Testimonios de los ciudadanos ALFREDO HENRIQUE BOLIVAR MARQUEZ, ROMER GONZALEZ y JAIRO SIRIT.
En cuanto a dichas testimoniales, se puede apreciar del cuaderno de víctimas y testigos, las resultas de las boletas de citaciones, libradas por este Órgano Jurisdiccional, a los precitados ciudadanos, destacándose lo siguiente:
JAIRO SIRIT:
Folio 59: Acta Policial donde consta que se negó a recibir la citación para su comparecencia para el día 09/09/14, y notifico su negativa de ser testigo y menciono no poseer cédula de identidad.
Razón por la cual, estando debidamente citado, en fecha 10/11/14, se acordó librarle fuerza pública comisionando para ello al CICPC, siendo ratificada la misma el día 17/11/14, por ante el mismo cuerpo policial; así como, en fechas 27/11/14 y 08/12/14, comisionando al CPEZ.
ALFREDO BOLIVAR:
Folio 58: boleta de citación para su comparecencia para el día 12/08/14, recibida por su sobrino.
Folio 65: boleta de citación para su comparecencia para el día 25/08/14, recibida por su cuñada.
Folio 78: boleta de citación para su comparecencia para el día 18/09/14, recibida por su hermano.
Folio 93: boleta de citación para su comparecencia para el día 06/10/14, recibida por su vecino.
Folios 100 y 101: boleta de citación para su comparecencia para el día 20/10/14, recibida por el citado.
Folio 114: boleta de citación para su comparecencia para el día 10/11/14, recibida por su hermano.
Folio 116: boleta de citación para su comparecencia para el día 17/11/14, recibida por su hermano.
Folio 118: boleta de citación para su comparecencia para el día 27/11/14, recibida por su hermano.
Así mismo, la secretaria de sala de este tribunal Abg. Jacerling Atencio, quien tiene fe pública, se comunico vía telefónica con dicho ciudadano y este le manifestó que no iba a venir, porque era un hombre enfermo.
Razón por la cual, estando debidamente citado, en fecha 27/11/14, se acordó librarle fuerza pública comisionando para ello al CPEZ, siendo ratificada la misma el día 08/12/14, por ante el mismo cuerpo policial.
ROMER GONZALEZ:
Folio 59: boleta de citación para su comparecencia para el día 12/08/14, recibida por su vecino.
Folio 109: boleta de citación para su comparecencia para el día 30/10/14, recibida por el citado.
Folio 113: boleta de citación para su comparecencia para el día 10/11/14, recibida por el citado
Así mismo, dicho ciudadano compareció ante el Tribunal sin portar su cédula de identidad, y la secretaria Abg. Jacerling Atencio, le indico la nueva fecha a la que debía comparecer, teniendo la misma fe pública; circunstancia esta que fue reconocida por el acusado FERNANDO REYES, al momento de rendir declaración al manifestar que le había pagado a un abogado para que trajera al ciudadano ROMER GONZALEZ, y que dicho ciudadano no rindió declaración por no tener su cédula de identidad.
Razón por la cual, estando debidamente citado, en fecha 10/11/14, se acordó librarle fuerza pública comisionando para ello al CICPC, siendo ratificada la misma el día 17/11/14, por ante el mismo cuerpo policial; así como, en fechas 27/11/14 y 08/12/14, comisionando al CPEZ.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ART. 340: Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada par su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
ART. 169: Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos: El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. SI él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
ART. 170: Excepción a la citación personal: En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la Información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionarlo encargado o funcionarla encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta.
En este sentido, se hace preciso traer a colación, sentencia de fecha 25/03/15, nro 135, de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, donde se estableció:
(omisis) Analizado como ha sido el fallo dictado por la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 26 de septiembre de 2013, mediante el cual resolvió el recurso de apelación en relación con las razones esgrimidas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del 28 de septiembre de 2012, observa la Sala de Casación Penal, que no hubo violación a la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la correcta motivación de la sentencia, ya que la Alzada argumentó los motivos por los cuales adoptó el fallo, es decir, explicó en forma clara y aceptable las razones que permitieron justificar su decisión.
…
Ante los planteamientos realizados por el Ministerio Público en el recurso de apelación, en relación con que “el Juzgador a quo incurrió en violación a la ley por no aplicar conforme a derecho las normas contempladas en los artículos 171, 184, 185, 226, 335, numeral 2 y 357 ejusdem al evidenciarse que la primera instancia llega a emitir SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano HOLIVER MANUEL QUINTERO PADRÓN, sin que efectivamente se haya logrado la totalidad de las citaciones (…) ni que se haya ordenado la comparecencia de estos mediante la fuerza pública…”, así como, que la Juez de instancia “simplemente se limitó (…) a librar las boletas citaciones (…) sin ocuparse a al (sic) aplicación efectiva de lo regulado en los artículos 171, 184, 185, 226, 335, numeral 2 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, y de que no existió “en ninguno de los casos la notificación personal, ni resultados de las citaciones libradas y (…) procede erróneamente a ordenar su comparecencia con la fuerza pública, siendo inoficiosa tal orden…”, la referida instancia superior le dio acertada respuesta a lo peticionado. …
Del mismo modo, lo alegado por los recurrentes en cuanto a que no existió “en ninguno de los casos la notificación personal, ni resultados de las citaciones (…) [y] procede erróneamente a ordenar su comparecencia con la fuerza pública…”, que “aunado a ello (…) no rielan en el expediente las resultas del referido mandato de fuerza pública…”, así que no se agotaron “las vías legalmente establecidas para traer al debate los medios de prueba para poder formar convicción…” y que “[c]omo se puede evidenciar del desarrollo del juicio (…) la jueza (…) omitió ordenar la comparecencia bajo los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (…) y que los cuales no puede atribuírsele responsabilidad alguna de sus ausencia (sic) por cuanto no existen en las actas que conforman el expediente certeza alguna que permita afirmar que las notificaciones fueron recibidas por sus destinatarios; en tal sentido se desconoce, tanto por el juzgador como por los recurrentes, cuales (sic) son los motivos reales y de derecho de dichas incomparecencias…”.
En este sentido, la Alzada estableció que en lo “referente a prescindir de los expertos y testigos que no habían comparecido hasta esa oportunidad en la cual se declaró cerrado el debate, esta Alzada considera pertinente analizar el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y estableció que se “desprenden dos planteamientos importantes, el primero es que cuando las partes no comparezcan o no puedan ser ubicadas, la Juez de Primera Instancia solicitará a quien lo propuso, en este caso el Ministerio Público, a que colabore con la diligencia, lo cual en este caso hizo la Juez (sic) de Juicio y a lo que como se señaló anteriormente, se negó el Ministerio Público y segundo, se establece la facultad del Juez de prescindir de la prueba testimonial cuando los testigos no concurran al segundo llamado del Juzgado o cuando no pueda ser ubicado para su conducción por la fuerza pública a fin de que continúe el juicio, destacándose en este caso, que el Tribunal de la causa efectuó hasta llamadas telefónicas, a los ciudadanos que no se pudieron localizar por la vía regular a los testigos y expertos, según constan (sic) en las actas levantadas (…) lo que denota que no le asiste la razón a los recurrentes al manifestar que el Juez A-QUO no agotó las vías para notificar a los medios de pruebas para este debate…”. Y que, además, se evidencia de actas que se recibió “la información de que unos habían renunciado y otros testigos no pudieron ser localizados en las direcciones aportadas, aunada (sic) a la falta de colaboración por parte de la Vindicta Pública quien promovió las pruebas…”. (Resaltado del Tribunal)
Por lo que, señalando el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dos (02) circunstancias, la primera de ellas “…si el testigo no compareciere al segundo llamado…”, teniendo el ciudadano ALFREDO BOLÍVAR, ocho (08) boletas de citaciones efectivas, y que conforme al artículo 170 de la norma adjetiva penal, hay una excepción de que sea citado personalmente, y fueron recibidas en el lugar del domicilio que consta en autos; y en relación al ciudadano ROMER GONZÁLEZ, consta en autos tres (03) boletas de citaciones efectivas, habiéndose agotado con ello la vía de no comparecer al segundo llamado; y la segunda circunstancia que refiere a “…o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública…”, teniendo el tribunal cuatro (04) ratificaciones de la fuerza pública, estando presentes en dichas oportunidades la defensora pública Abg. LUCY BLANCO, específicamente en fechas 10, 17 y 27 de noviembre de 2014; y el defensor público Abg. RAFAEL SOTO, en fecha 08/12/14; no siendo traídos al debate por los Cuerpos comisionados para tal fin, es por lo que en fecha 15/12/14, estando presente la defensa pública Abg. KISSY BERRUETA, y habiéndose agotados los tramites procesales para la comparecencia de los ciudadanos ALFREDO HENRIQUE BOLIVAR MARQUEZ, ROMER GONZALEZ y JAIRO SIRIT, siendo infructuosos los mismos, se acuerda prescindir de los mencionados testimonios sin oposición de ninguna de las partes. Razón por la cual, esta Juzgadora al momento de la valoración de las mencionadas probanzas no las aprecia de manera positiva. Y así se decide.
24.- Declaraciones de los funcionarios MARIO LOPEZ y GUSTAVO TROCONIS.
Pruebas que esta juzgadora valora de manera negativa, en razón de que consta en autos que el tribunal en fecha 05-05-15, realizó llamada telefónica a la asesora jurídica del CICPC, siendo atendida por Miriam Rojas, informando que el funcionario Mario López renunció a la institución hace más de un año, y que Gustavo Troconis no fue notificado por estar suspendido, por presentar reposo medico, de igual manera, conforme a declaraciones que fueron rendidas por funcionarios adscritos al CICPC, los mismos manifestaron que Mario López se encontraba fuera del país y consta a la pieza principal Nº 5 de la presente causa, comunicación recibida en fecha 20-05-15 suscrita por el comisario Luís Segundo Medina, quien indica que no pudo notificar a Gustavo Troconis por cuanto el mismo se encuentra de reposo medico, y de igual manera informa que Mario López ya no forma parte del personal activo adscrito a dicho organismo por haber renunciado, por lo que no pudo ser practicada su notificación. Así mismo, también consta un oficio de fecha anterior donde el CICPC manifestó que Gustavo Troconis no había podido ser notificado porque se encontraba de reposo medico, en razón a ello siendo imposible ser traídos a este debate, el tribunal prescinde de dichas declaraciones. Y así se decide.
25.- Testimonio de la Dra. SEILEE HUNG.
Prueba que esta juzgadora valora de manera negativa, ya que sus colegas manifestaron durante el debate, que la misma se encontraba en la ciudad de Mérida, por lo que siendo imposible su citación el tribunal prescinde de su declaración. Y así se decide.
26.- Testimonio del ciudadano JHON VALBUENA.
Prueba que esta juzgadora valora de manera negativa, ya que consta en autos las resultas consignadas por alguacilazgo en fecha 06/05/15, donde exponen que los doctores que citan en dicha boleta, ya no trabajan en el consejo comunal, por lo que siendo imposible su citación, se prescinde de su testimonio. Y así se decide.
27.- Testimonio del Dr. ANGEL MEJÍAS SALCEDO.
Prueba que esta juzgadora valora de manera negativa, ya que consta en el cuaderno de víctima de la presente causa, que las boletas que fueron libradas a su persona siendo consignadas ya que no laboran en el CDI, por lo que siendo imposible su citación, se prescinde de su testimonio. Y así se decide.
28.- Testimonio del ciudadano AMERICO ORTEGA.
Prueba que esta juzgadora valora de manera negativa, ya que consta en autos nota de secretaria que reza la siguiente: “siendo aproximadamente las 10:24 horas de la mañana, la Jueza de este Despacho procedió a realizar llamada telefónica al Coordinador de Patrullaje del CPEZ, Parroquia Coquivacoa, en razón de que en fecha 04/06/15, dieron cumplimiento a mandato de conducción del ciudadano antes referido, quien en la precitada fecha quedo citado para su comparecencia del día de hoy a las 09:00 AM, y visto el lapso de espera sin hacer acto de presencia, se le requirió al Supervisor Gustavo Méndez, cédula de identidad nro 11865.691, credencial nro 4880, que acudiera nuevamente al sector Santa Rosa de Agua, avenida principal, entrando por la primera cancha, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; a fin de ubicar y trasladar al referido testigo hasta la sede de este Tribunal, indicando proceder inmediatamente dar cumplimiento a la comisión conferida. Ahora bien, siendo aproximadamente las 11:09 horas de la mañana, la Jueza de este Despacho recibió llamada telefónica del Coordinador de Patrullaje del CPEZ, Parroquia Coquivacoa, Supervisor Gustavo Méndez, cédula de identidad nro 11865.691, credencial nro 4880, quien le manifestó que se encontraba en el sector Santa Rosa de Agua, avenida principal, entrando por la primera cancha, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; con el fin de cumplir con el mandato del Tribunal de ubicar y trasladar al testigo AMERICO ORTEGA hasta la sede de este Despacho, indicando que fue atendido por la ciudadana MARIA ORTEGA, cédula de identidad nro 167810, fecha de nacimiento 11/12/33, y esta le manifestó ser la madre del ciudadano AMERICO ORTEGA, y que el mismo no se encontraba en ese momento, que había salido desde horas temprano, no sabiendo precisar la hora, por cuanto cuando ella se levanto el ya no estaba presente; dando cumplimiento de tal manera con el requerimiento del Tribunal, por lo que en tal sentido, habiéndose agotado la vía, es por lo que se prescinde de su testimonio. Y así se decide.
29.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES.
Prueba que esta juzgadora valora de manera negativa, ya que consta en actas comunicación Nº 0060, procedente del Hospital Central Dr. Urquinaona, de fecha 28-04-15, donde se indica que para el momento de los hechos la seguridad del Hospital estaba a cargo de una empresa privada y debido al cambio de administración esta empresa laboro hasta el día 16-12-12, retirándose del hospital sin ningún tipo de entrega de la gestión realizada a la nueva administración, por lo que no poseen ningún registro del libro de novedades llevado por el departamento de seguridad de este hospital, razón por la cual se prescinde de la referida prueba de informenes. Y así se decide.
30.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 6428, de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE GUSTAVO TROCONIZ, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en "AVENIDA DON MANUEL BELLOSO, VIA AEROPUERTO LA CHINITA, EDIFICIO SEDE DEL CICPC (SUB DELEGACION MARACAIBO) PARROQUIA EUGENIO BUSTAMANTE. MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS AGB74P, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, donde se aprecia que se encuentra provisto de su radio reproductor, realizándose sobre la misma fijaciones fotográficas de manera general y de detalle.
Prueba esta que se valora de manera negativa, por cuanto dicha actuación policial o investigativa, solo la suscribe el funcionario GUSTAVO TROCONIZ, quien no compareció al debate a rendir su declaración, por lo que no pudo ser corroborada con el testimonio de otro funcionario actuante, a fin de que dicha probanza fuera sometido al contradictorio de las partes. Y así se decide.
CAPITULO X
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD
En tal sentido, al ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, resulto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA.
Así las cosas, el HOMICIDIO, es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.
El objeto jurídico protegido, es la vida humana, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa del acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, al causarle daños a la víctima YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, con un objeto contundente que tuvo como consecuencias arrebatarle su humanidad.
Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,
Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.
Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).
En el presente caso, el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, tuvo el dominio directo del hecho que origino el deceso de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, quedando determinado ser autor del homicidio ejecutado en contra de la precitada víctima.
Dispone el Código penal, lo siguiente:
Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Por su parte, el artículo 77 ejusdem refiere que son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
…
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fuere anunciada como cambio por este órgano jurisdiccional, en razón a solicitud de la Representación Fiscal, por ser dicho tipo penal el que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acervo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, se encuentra perfectamente subsumida en el mismo.
Observa este Tribunal que dicho tipo penal tiene una pena de (12) a dieciocho (18) años de presidio; siendo el término medio conforme a la dosimetria penal QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y en razón de las dos (02) agravantes estipulada en el artículo 77 ordinales 8vo y 9no del Código Penal, conforme al artículo 78 ejusdem, se le aplica el máximo de la pena, siendo esta DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.
No aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOUR HÉCTOUR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación. Y así se decide.
CAPITULO XI
DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO
Cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elemento del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal (Sala de Casación Penal, Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol, fecha 15-11-05, nro 656).
En consecuencia, tal como se señalo, en el capítulo relativo “DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL”, no se valora el testimonio rendido por la ciudadana YAYDIMIRA MARGARITA CARDOZO, por cuanto, conforme a la inmediación obtenida por esta Juzgadora durante el debate, así como, efectuada la debida valoración y adminiculación de las pruebas, se denoto que la misma le mintió a este Tribunal, incurriendo de tal manera en el delito de falso testimonio.
En tal sentido señala el artículo 242 del Código Penal, lo siguiente:
El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. (Negrilla de este Juzgado).
En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo estatuido en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2007, Nro 614 lo siguiente:
…En cuanto al planteamiento del recurrente, relacionado con la falta de pronunciamiento en la sentencia absolutoria, por parte del Juez de Juicio, de la incidencia planteada por el Representante del Ministerio Público (apertura de investigación a testigos por delito en audiencia), la Sala constató, de las transcripciones antes realizadas, que la Alzada dio respuesta a la denuncia formulada, indicando que tal omisión no vicia de nulidad a la sentencia de primera instancia.
Así mismo, la Corte de Apelaciones indicó, que dicho alegato no influyó sobre los hechos fijados por el sentenciador de primera instancia y, que la función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, está exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público, señalando para el caso concreto, que este funcionario ha podido accionar en contra de los testigos, por el delito de falso testimonio si lo considerare procedente, dando de esta forma respuesta a este motivo esgrimido por el apelante.
La Sala considera necesario señalar, que la atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate.
Dadas estas condiciones especiales, el legislador le indica al juez, que deberá ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, debiendo remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, permitiéndole al sentenciador ordenar la aprehensión del posible autor del hecho, autoridad que lo pondrá de inmediato a la orden del Representante del Ministerio Público, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.
Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.
En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
En razón a la norma in comento y al fallo parcialmente trascrito, esta Juzgadora una vez hecha la debida valoración de todos los órganos de pruebas incorporados tal cual se indico anteriormente, no aprecia el testimonio de la ciudadana YAYDIMIRA MARGARITA CARDOZO, por declararse que el mismo es inexistente, incurriendo en el delito de falso testimonio, en virtud de que el testimonio rendido por la mencionada ciudadana ante este Tribunal, no es verdadero, desestimándose por dar una versión contraria a lo probado en juicio, circunstancia esta que quedo comprobada en el debate oral y público, al haber afirmado ante este Órgano judicial, unos hechos que son totalmente falsos, quedando comprobada con esta circunstancia un desacuerdo entre lo que dijo la testigo y lo que la misma sabía, afirmando hechos que eran falsos. Por lo que, ante la evidencia de que estoy en la presunta comisión de un hecho punible, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente se ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público. Y así se decide.
CAPITULO XII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al ciudadano FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ, Venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 23-01-1955, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.538.607, de 60 años, hijo del ciudadano Jaime Reyes y de la ciudadana Candelaria Rodríguez de Reyes (D), de profesión u oficio oficial de la marina, residenciado en residencias las Vistas, Edif. Vista mar, avenida Guajira, al lado de Casa Italia, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; como autor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 8º y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 19 de marzo de 2031.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo clase Camioneta Marca Chevrolet, Grand Vitara, tipo Spor Wagon, Placas AGB-74P, año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de quedar firme la presente sentencia, y a quien demuestre la titularidad del bien,
TERCERO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 09/06/15, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRIGUEZ.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente sentencia, de quedar firme la misma, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente, ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, en relación al falso testimonio de la ciudadana YAYDIMIRA MARGARITA CARDOZO, por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZA PROFESIONAL
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
MARIA GONZALEZ
Se deja constancia que la presente sentencia se imprime en hojas tipo carta, por cuanto fue lo proveído por la DAR ZULIA, al no tener para suministrar al Tribunal hojas tipo oficio, y con el fin de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, y garantizar la tutela judicial efectiva al justiciable, conforme a lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional y 26 ejusdem.
Causa N° 7J-599-2013
Causa Fiscal Nro: 24-DDC-F11-0781-12
CAUSA IURIS: VP02-P-2013-009027
AMPG/ana
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