REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
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Maracaibo, 09 de junio de 2015
203° y 154°
ASUNTO IURIS: VP02-P-2011-006269
ATUNTO TRIBUNAL: 5J-840-13
SENTENCIA Nº 020-15
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
SECRETARIA. VERONICA BRACHO.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. LEIDYS FLORES, Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público.
ACUSADO: FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.411.132, nacido en fecha 31-01-1969, de 46 años de edad, natural de Maracaibo, hijo de Orlando González, Mary Ramírez, actualmente con residencia Haticos por Arriba, subiendo por la Cervecería La Regional, Entrando por el Colegio Cristóbal Colon calle 113 Casa 112-B37, Teléfono: 0261-6144058, 0414-6176331.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinaria, adscritas a la Unidad de Defensorías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: JOSÉ MANUEL ORTEGA (occiso) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.953.415.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Los hechos que ad initio, fueron el objeto del debate contradictorio y los cuales inicialmente fueron plasmados en el escrito acusatorio incoado en fecha 15-04-2011 en la fase intermedia del proceso y que además fueran ratificados en la fecha de la apertura del presente juicio oral, son los siguientes:
“En fecha 01 de Marzo siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se encontraban m la vivienda ubicada en el sector Corito de Haticos por arriba ,en el barrio San Benito, casa sin numero, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, los ciudadanos RAMON MONTlLLA, el imputado FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ (alias el TONY) y la victima hoy occiso JOSÉ MANUEL ORTEGA, ingiriendo bebidas alcohólicas de repente se generó una discusión entre FRANKLIN DE JESÚS RAMÍREZ con la víctima quedaba con la botella de ron que se estaban tomando, es en ese momento cuando el ciudadano RAMON MONTILLA trata de separarlos, siendo empujado por el imputado, quien agarró un cuchillo que estaba en el mesón de la cocina y apuñaló a JOSE MANUEL ORTEGA en varias oportunidades, cayendo al suelo gravemente herido y siendo trasladado hasta el Hospital General del Sur, ingresando sin signos vitales por causa de la heridas producidas por arma blanca ( cuchillo).
Ahora bien, al lugar de los hechos se apersonaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes a través de informaciones dadas por el ciudadano RAMON MONTILLA HIDALGO, (testigo presencial de los hechos) señaló como la persona que dio muerte a la víctima al imputado FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, en tal sentido los funcionarios actuantes decidieron aprehender al imputado por encontrarse en flagrancia por el delito de Homicidio Calificado, Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el imputado FRANKLIN DE JESÚS RAMIREZ, utilizando un arma punzo penetrante, hirió a la víctima JOSE MANUEL ORTEGA, quien minutos después murió por la acción desplegada por el imputado, quedando evidentemente disminuida la inocencia del imputado, por cuanto los elementos de convicción recabados en la presente acusación colocan en el lugar de los hechos siendo el imputado el autor del delito de homicidio calificado en perjuicio de la víctima JOSÉ MANUEL ORTEGA.”.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDOS EN EL JUICIO
La presente audiencia Oral y Pública, se inició en fecha 17-03-2015, fecha en la cual este juzgador, luego de verificar la asistencia de las partes y de constatar la presencia de los mismos en dicho acto, se procedió a realizar las advertencias previas a la apertura del debate contradictorio interrogando a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear, por lo que este juzgador de manera seguida declaró aperturado el debate contradictorio concediéndole el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, tomando la palabra la Abg. LEIDYS FLORES, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días tengan todos los presentes de conformidad con las atribuciones del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, 31 y 37 del Ley Orgánica del Ministerio Público relativo a las atribuciones conferidas al ministerio público, procedo en este acto una vez más ratificar el escrito de acusación fiscal, presentado por la fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha Quince (15) de Abril de 2011 y debidamente admitido tal cual como usted lo manifestó el Primero (01) de agosto del 2011, por el tribunal Tercero de Control donde fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en esa acusación fiscal en fecha (08) de Agosto de 2011, en este momento el Ministerio Público, en representación de la victima de quien en vida llamara JOSÉ MANUEL ORTEGA, hoy occiso procedo a representarlo en este acto en fecha Trece (13) de Marzo de 2011, estando el hoy acusado de autos FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, (alias el TONY) en la residencia ubicada en el Barrio San Benito, sector Corito, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, se encontraba el acusado FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, en compañía del hoy occiso JOSÉ MANUEL ORTEGA, y a su vez el ciudadano: RAMON MONTILLA, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, en la referida residencia, donde acostumbraban a reunirse o convivían conjuntamente los tres ciudadanos siendo así que en la misma fecha aproximadamente a las seis (06:00) horas de la tarde, el ciudadano FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, procedió a solicitarle al ciudadano: RAMON MONTILLA, la botella de ron o de licor que estaba ingiriendo tan cual lo manifestara el propio testigo de los hechos ciudadano: RAMON MONTILLA quiso despojarlo de la botella de ron momento en el cual este procedió a despojársela y procedió inmediatamente el occiso de autos JOSÉ MANUEL ORTEGA, a intervenir en el forcejeó el acusado de autos tomo de sus manos en cuchillo de mesa que se encontraba en el fogón de la residencia y procedió propinar dos heridas con la referida arma blanca en la región abdominal y la región intercostal a la hoy victima, fue llevada al hospital General del Sur, donde falleció y donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estos es funcionarios Max Ferrer y Christian Rangel, llegaron toda vez que fueron informados que en el hospital General del Sur se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales procedieron a realizar la inspección del cadáver y lograron entrevistarse con el Ciudadano DARWIN RAFAEL ORTEGA ROJANO quien es el hijo de la victima ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA manifestándole este donde habían ocurrido los hechos esto es Barrio San Benito, sector Corito, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, siendo así los funcionarios se dirigieron al lugar de los hechos indicado por el ciudadano: DARWIN RAFAEL ORTEGA ROJANO y procedieron a visualizar, quien fue indicado o señalado por el testigo presencial RAMÓN MONTILLA, quien para el momento se encontraba en el lugar tal cual indicara que el acusado que el acusado hubiera dos heridas pulso penetrantes en la región abdominal de la Victima y procedieron los funcionarios a pregunta a donde se encontraba dirigiéndose a las casa 112B-37 Callejón quedo de la misma Parroquia del Estado Zulia, donde procedieron a practicar la detención de hoy acusado de autos y a despojarlo de la vestimenta que para el momento portaba siendo asi esta vestimenta fue incautada como evidencia de interés criminalistico y posterior practicada la detención del ciudadano, es tomado entrevista del ciudadano: RAMON MONTILLA, testigo presencial de los hechos quien fue indicado por DARWIN RAFAEL ORTEGA, como había ocurrido los hechos toda vez que el ministerio público, en presencia en flagrancia y de un delito flagrante procedieron a detenerlo y imputarlo al delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, ahora bien ciudadano juez, esta representante fiscal se compromete a demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado de autos, con los medios ofrecidos en el escrito acusatorio, los acta de investigación penal practicada para el momento en concordancia con el acta de inspección del cadáver Hospital General del Sur, sitio de los hechos, con la testimonial de estos dos funcionarios Max Ferrer y Christian Rangel, en concordancia con la testimonial de la forense Dra. YAMAIRA HERRERA, quien practico la necropsia de ley y logra determinar que efectivamente y determina la victima fallece y se causa de muerte Shock Hipovulemico por lesión heridas hepáticas, siendo así ciudadano juez el ministerio público se compromete en este acto demostrar la responsabilidad penal de acusado de autos en la causa 5J-840-13. Es todo”.
De inmediato se concedió la palabra a la Abg. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien en su condición de defensora pública, procedió a realizar sus alegatos de apertura de la siguiente forma:
“Buenos días al público presente, presente me correspondiéndole, defender los derechos del ciudadano FRANKLIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, pero que actas aparece como FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, porque así lo identifico los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ciudadano juez mi defendido, quien se encuentra acusado y lo ha escuchado por el ministerio público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, por unos hechos acontecidos el 28 de febrero del año 2011 donde resultara muerto el ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA , pero que una vez escuchados los hechos de los mismos no coinciden con lo que se va a demostrar en la sala en virtud de que mi defendido, si bien es cierto era conocido y convivían con el ciudadano JOSE ORTEGA, pues le servia la comida le lavada su ropa y que el día de los hechos que resulta herido por la ciudadana OMAIRA estaba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas en la residencia del señor JOSE ORTEGA, y es cierto que resulta una discusión entre el ciudadano JOSE ORTEGA y la ciudadana OMAIRA (apodada la CHINA) pero que nunca ha sido traída al proceso, porque no fue investigada con relación a los hechos que sucedieron ese día, esta ciudadana fue la encarga de herir al ciudadano: JOSE ORTEGA y mi defendido es quien lo auxilia ayuda y lo lleva al Centro Hospitalario, y es quien se entrega diciendo que es la persona que lo ayudo, con la que el vive y la persona servir a cualquier investigación de hecho le decían que el tenia que irse, porque el vivía con el señor y otras personas el ciudadano Montilla porque eran personas que ingerían bebidas alcohólicas casi a diario le decía tenia que irse del lugar porque iba a ser la persona detenida sin embargo el dice yo no tengo nada que temer yo me quedó aquí y que me investiguen porque si es cierto tenia una sangre impregnada en su pantalón pero fue porque lo auxilio lo ayudo lo llevo al Centro Hospitalario, ciudadano juez le corresponde al ministerio público a traer los elementos de pruebas y comprobar la responsabilidad penal de mi defendido que se encuentra revestido del principio de presunción de inocencia y que esta segura podrá deslastrar por lo que en consecuencia no podemos esperar otra sentencia que la sentencia absolutoria. Es todo”
Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 127, 132, 133, 134 y 135 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo establecido en el artículo 375 ejusdem, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos; al respecto se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.411.132 lo siguiente: “no voy a declarar, es todo”.
Seguidamente el Juez Presidente declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas toda vez que para la presente fecha no se encontraban órganos de prueba testimonial que recepcionar, por lo cual conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la incorporación por su exhibición y lectura de la siguiente prueba documentales, consignada por el representante del Ministerio Público: Necropsia de Ley de fecha 01-04-11 practicada y suscrita por la Anatomopatologa Forense Dra. YOMAIRA HERRERA, según oficio Nº 9700-168. Ahora bien, toda vez que no hay órganos de prueba que recepcionar el día de hoy, es por lo que el Juez presidente acordó la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día 30.03.2015 a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas.
En fecha 30-03-2015, se procedió con la continuación de la presente audiencia oral y pública, por lo que una vez constituido el tribunal, reaperturado el debate, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales el Juez Presidente declaró abierta la continuación RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a informar a las partes, que se realizó llamada telefónica al Departamento de Asesoría Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, siendo informados por el Abg. Roberto Castillo, que no fue posible la notificación del Funcionario Max Ferrer, más sin embargo se comprometía a tramitar la misma para la próxima oportunidad que estimase el Tribunal.
Seguidamente, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas tal como lo dispone el artículo antes mencionado, incorporándose así conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por su exhibición y lectura de la siguiente prueba documental, consignada por el representante del Ministerio Público: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 02-03-2011, practicada y suscrita por los funcionarios CHRISTIAN RANGEL y MAX FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y de cuya lectura se prescindió de común acuerdo entre las partes.
Ahora bien, toda vez que no había otro órgano de prueba que recepcionar, es por lo que el Juez presidente acordó la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día 15-04-2015 a la 9:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan todas las partes notificadas.
En fecha 15-04-2015, se dio continuidad a la audiencia oral y pública, por lo que una vez verificada la asistencia total de las partes, se continuó con el debate contradictorio, declarando seguidamente el Juez Presidente abierta la continuación RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se alteró el orden de recepción de pruebas de conformidad y se recepcionó la documental correspondiente al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-02-11 suscrita por el funcionario MAX FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de cuya lectura se prescindió de común acuerdo entre las partes. Ahora bien, toda vez que no había más órganos de prueba que recepcionar, es por lo que el Juez presidente acordó la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día 29.04.2015 a la 10:30 a.m.
En fecha 29-04-2015, se dio continuidad a la audiencia oral y pública, por lo que una vez verificada la asistencia total de las partes, se continuó con el debate contradictorio, declarando seguidamente el Juez Presidente abierta la continuación RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y en virtud que se determinó durante el decurso de la audiencia oral y pública, que el ciudadano WILLIANS ROBLES, ya no se encontraba activo dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió a sustituir su declaración por la de la funcionaria DAYANA DEBOURG, Licenciada en Química, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien después de ser juramentada y de responder las preguntas generales sobre su identidad personal, expuso:
“Tengo en mis manos experticia N° 0933, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, remitida desde la brigada de homicidios de la sub.- delegación Maracaibo, con una solicitud de experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo, la experticia esta constituida por una prenda de vestir de uso femenino denominado pantalón tipo Jean de fibras naturales de color azul con marca identificativa LA TEEN, talla 3/4 con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, todas la evidencia que llegan al laboratorio el primer procedimiento que se hace la inspección de la cadena de custodia, donde nosotros tenemos que cerciorarnos que la evidencia que esta reflejada en esa cadena es la que estamos recibiendo luego de hecha esa evidencia es remitida a la parte de análisis y se divide según la solicitud que se hace, en este caso la solicitud fue de de experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo, y primeramente evidencia se realizan pruebas de orientación para determinar si prenda de vestir, presenta alguna mancha y esa mancha en cuestión de origen hematico o puede ser de otro origen en este caso se realizaron la prueba de orto-toluidina que es una prueba de orientación arrojando un resultado positivo, posteriormente a las pruebas que indica ese resultado positivo se realizan pruebas cristalográficas, para determinar si esa mancha es con certeza de origen hematico, en este caso se realizo la prueba de Teichman y Takayama y ambas arrojaron resultado positivo es decir que esa mancha es sangre, posteriormente se realizan pruebas para determinar la especie de esas manchas si especie animal o humana y se realizan técnicas de inmunotrocolania, donde se presentan en vía un anfígeno especifico para el grupo en de la sangre de los humanos arrojo resultados positivo es de origen hematico y humano para determinar el grupo sanguíneo en este caso arrojo positivo, es de origen hematico y humano luego que tenemos certeza que es el grupo sanguíneo determinamos por el sistema ABO donde se determina si el grupo sanguíneo de esa mancha es A, B, AB, O en este caso el grupo sanguíneo A, es decir que la mancha pertenecía a un humano de grupo sanguina A, reconozco el sello del laboratorio” Es todo. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. LEYDIS FLORES, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Buenas Tardes público presente:P.- Usted indico que a través de la cadena de la custodia explicó como recibía las prendas cuales eran específicamente esas prenda recibidas por usted, perdón en el laboratorio o que se recibieron en el momento de que se le practicara la experticia? R.- Siempre en el laboratorio hay una persona que se recibe, toda la evidencia que llega en el laboratorio para poder ser procesada, para realizar los analisis respectivos tiene que cumplir con la cadena de custodia es decir no puede tener enmendaduras tiene que indicar la evidencia o la prenda en cuestión que en este caso fue un Jean de colora azul marca “LA TEEN” talla 3/4 eso tiene que ir reflejado en la cadena de custodia de no ser así no se procede, no se recibe y no se le realiza el analisis, es decir toda evidencia debe cumplir con la cadena de custodia. P.- El Jean talla 3/4 de Marca “LA TEEN” era uso masculino o femenino? R.- Femenino. P.- Ese jean talla 34 que laboratorio recibió con cadena de custodia quien fue el que le practico la experticia? R.- WILLIAM ROBLES y Lic. RONALD MAVAREZ P.-Actualmente los lic. donde se encuentra uno se encuentra jubilado y el otro sabe usted donde está? R.-Esta en el laboratorio. P.- Puede hacer referencia usted licenciada que se refirió en el laboratorio para las referidas experticia de que brigada de que provenía esa investigación? R.- De la Sub delegación Maracaibo de la Brigada Homicidio. P.- Puede explicarme detalladamente se que usted no fue la que practico el procedimiento ha cambio el procedimiento o es el mismo procedimiento? R.- Es el mismo procedimiento. P:- Que numero indicó usted la referida experticia? R.- N° experticia 0933. P.- Porque quien esta autorizada usted además del llamada que le hiciera el tribunal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal para usted y ratificar el sello y contenido del sello de la experticia realizada en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? R.- Por la actual jefe del laboratorio que es la licenciada RAINELDA ROMERO. P.- Puede usted indicar que esa prenda de vestir talla 3/ 4 estaba impregnada de sustancia hematica, se determino que es sangre humana? R.- Si. Es todo. De inmediato se concede la palabra al defensor pública ABG. RUDYMAR RODRIGUEZ dejando constancias de las siguientes preguntas y respuestas: P.- Usted con esa experticia que nos acaba de explicar dejan constancia sobre la cadena de custodia en la experticia? R.- Si 0708. P.- Al momento de realizar la experticia dejan constancia de que, sobre que delito se trata o se encuentra involucrada esa prenda de vestir? R.- No solo nos limitamos a realizar las pruebas que son solicitadas por la brigada que no lleva la evidencia en este caso determinar hematologicamente de especies y grupo sanguíneo. P.- Con esta experticia a que conclusión llegaron? R.- No solo el resultado que se da es que la prenda en cuestión es de tenia manchas de origen hematico de grupo sanguíneo A. P.-Con esta experticia nos puede orientar o es una prueba de certeza? R.- Con certeza podemos responder que era sangre y era del grupo sanguíneo A. Es todo. Se le indico al testigo que se podía retirar.
Ahora bien, toda vez que no había para ese momento más órganos de prueba que recepcionar, es por lo que el Juez presidente acordó la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día 14-05-15 a las 1:30 p.m.
En fecha 14-05-2015 se dio continuidad a la audiencia oral y pública, por lo que una vez verificada la asistencia total de las partes, se continuó con el debate contradictorio, declarando seguidamente el Juez Presidente abierta la continuación RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se recepcionó la testimonial de la ciudadana Dra. YAMAIRA HERRERA GONZALEZ quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-7.723.263 medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien después de ser juramentada y de responder las preguntas generales sobre su identidad personal, expuso:
“Se trata de una autopsia que yo realicé N° 365 en la morgue forense el día 02 de marzo de 2011, a las 12 del medio día un cadáver masculino de cincuenta y cinco años de edad, de metro setenta y siete contextura fuerte quien en vida respondía al nombre José Manuel Ortega, dentro de los hallazgo se evidencia presentaba livideces dorsales fijas cianosis ennegrecimiento de los labios a nivel peribucal engreimiento de los labios peribucal y lechos ungueales de las uñas dos heridas punzo-cortantes oblicuas izquierdas situadas a dos centímetros de distancia entre si y paralelamente en la región costal derecha a nivel del costal derecho que son las costillas midiendo la mayor 1,07 cm, por 16 cm de profundidad y la menor de 0,9 cm en longitud incisa significa que era superficial lineal solo lesionaba el plano de la epidermis, localizada en la región dorsal posterior izquierda de bordes lisos de iguales ángulo, la mayor sigue un trayecto ascendentes solo lesionando piel y músculos sin entrar a la cavidad de derecho izquierda de atrás adelante y la menor de atrás adelante , lesionando solo piel y subcutáneo producidas con objeto pulso cortante, presentaba además una herida punzo-cortantes de 0,9 cm. en longitud bordes lisos de iguales ángulos región costal derecha en la línea posterior derecha y décimo espacio intercostal derecha que alcanzaba una profundidad de 14 cm. dicha región, cuando se examina un cadáver en posición decúbito dorsal con las palmas de las mano arriba cuando se examina se examina tenemos una región posterior y anterior región axilar al nivel tenemos el hueso auxiliar tenemos tres líneas una línea media que es la que pasa por todo el centro de la axila y una línea posterior y una línea axilar posterior que se hallan inmediatamente una al lado de la otra pero una atrás y una adelante pues bien alcanzando una profundidad de 14 cm., con un trayecto descendentes de atrás adelante de derecha a izquierda, lesionando piel músculo, diafragma derecho, pleura parietal de pulmón derecho a la cavidad abdominal lesionando el lóbulo derecho del hígado en su cara superior produciendo hemoperitoneo, hemo sangre, peritoneo en la cavidad peritoneal, abdominal herida con objeto pulso cortante de 2 cm. de longitud, herida a nivel del hígado, existía además otra herida vertical de uno por cero coma ocho centímetros de longitud, de bordes lisos situada en el mesogastrio a un centímetro abajo y a la derecha del ombligo que alcanza doce centímetros, de derecha hacia atrás lesionando piel de músculos y vasos mesentéricos y epiplón es un tejido graso que recubre y es el acolchado que cubre los intestinos, produce un hemoperitoneo a nivel de la cavidad abdominal, dicha herida es producida con objeto punzo- cortantes, la cabeza sin lesiones traumáticas, el encéfalo con una palidez acentuada, cuello sin lesiones, el torax presenta colapso pulmonar con una palidez acentuada, un hematoma en la pleura parietal derecha, herida de dos centímetros en hemidiafragma derecho y abdomen y un derrame de sangre de (1800c.c) lesión de hígado de dos centímetros en cara superior producida con objeto punzo- cortante, resto de viseras con palidez acentuada, estomago contiene alimentos parcialmente digeridos y liquido con olor a alcohol etílico, extremidades sin fractura Causa de la muerte Shock Hipovolemico por lesión hepática, producida por arma blanca. Es todo”Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. AURA DELIA GONZALEZ dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Buenas Tardes público presente:P.-Puede indicar si el protocolo de autopsia N° 365 de fecha 02 de marzo realizado por usted y se encuentras los sellos del Departamento del cual se encuentra adscrita? R.- Si ratifico todas y cada de unas de las partes del mismo y la firma que lo suscribe es mi firma. P.- Nos indico que la persona se llamaba? R.-José Manuel Ortega Rivero. P.- Le llamo a esta representación fiscal la atención las dos herida la herida punzo-cortante en región costal derecha y la herida vertical del mesigrastrio estas dos heridas son las que produjeron ese Shock Hipovolemico? R.- Hay dos heridas dentro de las dos heridas que describí primero esas son las dos heridas importantes, ya que hay dos posibilidades de muerte colapso de ambos pulmones por una herida que al cambiar la presión atmosférica de ambos pulmones que penetra y rompe el hígado lesiona la predula, y aunque no lesiona el pulmón simplemente provoca un cambio de nivel de presión lo que le provoco colapso esta, generalmente en una perdida de sangre la persona está pálida y no hay una cianosis, como describí en la boca y los lechos úngelas huido una estado de hipoxia pre-morten para haber estos aspectos signos, de que hubo un sufrimiento por asfixia, sino hubiera muerto por el Shock Hipovolemico, hubiera muerto por la asfixia del heumoneotorax que provocó la herida en este caso si la línea axilar alcanzando una profundidad de 14 cm., con un trayecto descendentes de atrás adelante de derecha a izquierda, lesionando piel músculo, diafragma derecho, pleura parietal de pulmón derecho a la cavidad abdominal lesionando el lóbulo derecho del hígado esta misma herida provoco esta herida. La otra herida vertical situado en el mesograstrio produce una lesión que puede ser mas leve, le puedo decir que la herida anteriormente descrita es la que produce la muerte. P..- Dra. según su experiencia podría decir con que tipo de objeto fue producida? R.- Un arma Blanca, punzo cortante, yo doy la medida aproximada del arma, hay partes del cuerpo si metemos el cuchillo la profundidad puede ser real, porque no es expansible en el tórax, no es expansible esa profundidad tiene relación con el objeto que produce la muerte y hay otros sitios en el estomago es depresible nos puede dar una longitud que no es la real. P:- Cuando hablamos de la herida punzo-cortante en la región costal derecha usted la calcula a 14 cm, estaríamos hablando de un objeto igual o mayor de 14 cm., producida por arma blanca esa arma blanca es producida esa arma es de ese tamaño? R.- Pudo haber medido menos en el abdomen produce 12 cm de profundidad y el abdomen es depresible, donde pudiera haber sido mayor, como en el tórax expansible, en el tórax, las costilla impiden que eso se comprima, todo va a entrar en juego la parte de la investigación yo puedo aproximar un arma en una longitud de 14 cm. o menos. P.- Estas heridas Dra. y ratifique fueron las causa de muerte y las que produjeron el Shock Hipovolemico, en esta persona? R.- Si. si la herida de la región costal. P.- Si se le hubiera dado una atención medica había posibilidad de vida con ese tipo de lesión? R.- Si recibe una atención pronta si, como la anterior alcanzó la una profundidad de 16 cm y esta era situada en la región costal pudo haber tenido el arma 16 cm. en la región costal esta área no es expansible. Es todo. De inmediato se concede la palabra al defensor pública ABG. RUDYMAR RODRIGUEZ dejando constancias de las siguientes preguntas y respuestas P.- Usted nos puede decir cuanto tiempo tenia esa persona de muerto? R.-De 15 a 20 horas, describo en el informe. P.-Cuando usted lo revisa que es el 02 de marzo de 2011? R.- Si. P.- Nos puede explicar porque el informe dice Primero de Abril de 2011? R.-Esta es la fecha que los laboraron el protocolo aquí yo describo el día 02 de marzo yo lo recibo ellos tiene que colocan la fecha en la que se esta escribiendo, ya esto ha sido rectificado ya en la actualidad, no existe, pero ya esta implícito en le protocolo aparece la fecha. P.- Usted nos dice que hay dos heridas que son fundamentales, pero nos hablo de otras heridas en total cuantas heridas son? R.- Cuatro 4 heridas. P.- Donde las tenia? R.- Dos heridas oblicuas izquierda situada región costal izquierda una no profunda era incisa solo lesiono piel y tejido subcutáneo, no penetra cavidad, esas en la región costal derecha aunque la mayor penetraba lesionaba músculos la otra en la región costal derecha a nivel de la línea posterior asilar y fue la que penetro llegando a alcanzar la herida lesión preural, y la lesión del hígado y otra herida vertical a nivel del ombligo 4 heridas. P.- Usted recuerda cual era la contextura de esa persona? R.-Se trataba de un ciudadano de contextura fuerte de 1 77 cm. P.- Dra. Yomaira con esta inspección del cadáver bajo los efectos de bebidas alcohólicas? R.-Yo en la medicatura forense debe hacer un toxicología, a todas las necropsias, pero a este cadáver yo pude describir estomago contiene alimentos parcialmente digeridos y liquido con olor a alcohol etílico, esto es cualitativo. P.- Puede explicar hipoxia? R.- Etimológicamente (hipo) siempre es por debajo (oxia) oxigeno, ahora hipoxia bajo oxigeno cuando una respira recibe un flujo normal de oxigeno, cuando uno respira bajo esta sufriendo una hipoxia ese organismo los tejidos desde el músculos mas chiquito cada función recibe oxigeno, hipo baja respiración, bajo oxigeno.- Y ese refleja en la boca los labios? R.- Se refleja en cualquier parte del cuerpo una la puede evidenciar en una sangre mas oscura la sangre venosa tiene mas oxigeno en los estados de cianosis cuando no hay buena respiración se evidencia en la uñas los ahorcados se refleja en las uñas los labios se ponen negros diferentes a los infartos cuando la hipoxia es muy grave, el corazón no bombea se pone todo negro pero en esta sufrimiento por oxigeno se marca en las uñas los labios. P- Eso lo tenia el? R.- Si. Es todo”
Se le indicó al testigo que se podía retirar. Ahora bien, toda vez que no había para el momento órganos de prueba que recepcionar el día de hoy, es por lo que el Juez presidente acordó la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día 28-05-15 a las 8:45 a.m, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-05-2015, se dio continuidad a la audiencia oral y pública, por lo que una vez verificada la asistencia total de las partes, se continuó con el debate contradictorio, realizando un resumen de las audiencias previamente efectuadas, procediendo a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, manifestando el ciudadano FRANKLIN DE JESÙS RAMIREZ: “No voy a declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente el Juez Presidente declaró reabierta la continuación RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y por cuanto se observó que los testigos MAX FERRER, adscrito en la oportunidad de ser propuesto como testigo por el Ministerio Público, renunció a su cargo, habiendo quedado constancia en actas igualmente que el mismo fijo residencia fuera del país, y que el testigo presencial RAMÓN DEL CARMEN MONTILLA HIDALGO, falleció, tal y como consta en acta de defunción inserta en su oportunidad por el Ministerio Público al expediente, lo cual impide su presencia, lógicamente en el presente juicio y en virtud de lo cual se desistió de los mismos, siendo que el resto de los testigos promovidos en la fase intermedia del presente proceso y admitidos por el Juez de Control, fueron debidamente evacuados, quedando pendiente sólo la incorporación de algunas pruebas documentales, es por lo que seguidamente solicitó la palabra el Ministerio Público siendole otorgada y explicando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, esta representación fiscal quiere hacer dos solicitudes, la primera de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las pruebas nuevas, la establece que excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio, a solicitud de partes siempre y cuando, en la recepción de las pruebas siempre y cuando en el desarrollo de las audiencias se tenga conocimiento de prueba nueva, en este sentido usted mismo ciudadano juez acaba de mencionar que el tribunal tuvo conocimiento, que el testigo presencial de los hechos había fallecido conocimiento este que fue posterior al desarrollo de la investigación, tal cual como consta en el mismo expediente, se puede verificar la fecha con el acta de defunción, siendo así ciudadano juez el Ministerio Público, le manifiesta en este acto tuvo conocimiento de esos hechos, por la misma victima por extensión de la referida causa quien informó al tribunal y consignan el acta de defunción del testigo presencial, por ser victima interesada en el proceso, en consecuencia el Ministerio Público hace la solicitud muy respetuosamente ante el tribunal, que se tome en consideración y sea admitida como documental la referida acta de defunción inserta en el expediente, del testigo presencial, así como también quiere hacer la solicitud de que sea admitida como prueba trasladada el acta de debate llevado o realizada en el juicio anteriormente llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio, acta de debate que está adminiculada con el acta de investigación penal de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente Max Ferrer y la cual fuera debidamente debatida de conformidad con las reglas establecidas en el desarrollo del juicio oral y publico, prueba esta que fue debidamente ofrecida, prueba está que cubre todos los requisitos de la licitud de las pruebas, prueba está donde el agente Max Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha Once de marzo de 2011, tal cual como usted hiciera referencia renunció de la institución y se encuentra fuera del país, fuera el funcionario actuante del procedimiento y quien practicará la detención del acusado, en compaña del funcionario Christian Rangel, es por lo que solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido el articulo 19, 43 de la Constitución Nacional, 26 ejeusdem, la solicitud, visto que ciudadano juez, nos encontramos en presencia de un delito cometido contra las personas y el derecho de la vida, es un derecho sagrado ante la constitución o ante la Carta Magna es un derecho inviolable y es la finalidad del proceso es lo que conlleva a esta representación fiscal en representación de la Victima, sea admitida el Acta de Investigación Penal y sea admitido como prueba trasladada, como lo establece la doctrina y de acuerdo a las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 dentro de las atribuciones y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, también de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Nacional, que es la protección de la vida y es el estado quien deberá garantizar a través de los órganos jurisdiccionales, ese derecho inviolable, nos encontramos en el desarrollo o en la culminación de un juicio oral que fue debidamente debatido y como es bien sabido por las partes, cual fue el motivo de nulidad que llevara a esa segunda apertura de juicio, tal cual como lo manifestara la entrevista del testigo presencia de los hechos, la cual fue admitida por un tribunal de control y luego valorada por el tribunal en el que se realizó el primer juicio oral y público, el Ministerio Publico solicita entonces de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida el acta de investigación inserta al folio 244, 245 y 246 del expediente, la cual esta estrictamente ofrecida en el escrito de acusación fiscal en el ordinal 1 y literal 1, el funcionario Ferrer Max, quien depone detalladamente y se puede verificar de la visualización del video, inserta en el expediente lo cual esta representación fiscal, da fe por cuanto es la misma representación fiscal y el mismo defensor del acusado el anterior juicio oral y publico. Ahora bien muy respetuosamente ciudadano juez esta acta de conformidad con el articulo 342, como prueba nueva que le estoy solicitando.
En este acto el Juez del tribunal le manifestó a la representación fiscal que si se refería al acta de fecha 13 de febrero de 2011 suscrita por el ciudadano Max Ferrer, a lo que la fiscal responde es de fecha 01 de marzo de 2011, que es la que está ofrecida en las pruebas documental incorporada en el primer numeral del escrito de acusación fiscal y la testimonial esta ofertada y admitida, En este acto el Juez del tribunal le manifiesta a la representación fiscal que el acta policial dice fecha 13 de febrero de 2011, y mas adelante se lee “elemento probatorio pertinente, se trata del acta policial de fecha 01-03-11”, entonces debo entender que hay un error en la fecha de elaboración del acta, y esta es acta que ya está ofertada y admitida y se incorporó dentro del presente proceso por eso la estoy interrogando al respecto no hace falta que la oferte al respecto , porque ya esta incorporada inclusive previo a esta audiencia con fecha 15-04-15, en este acto la representante fiscal, le manifiesta al tribunal, si ciudadano juez, es la única acta que suscribe Max Ferrer, que es el acta de la aprehensión y del traslado del funcionario al sitio del suceso, en este el Juez del tribunal le informa a la fiscal que el acta ya esta incorporada. Ciudadano referente a eso es que me desvié a la prueba trasladada en relación con la prueba nueva, que le esta solicitando esta representante es en cuanto a esa acta, se hace mención al homicidio de quien vida José Manuel Ortega, como el funcionario actuante llega al sitio y sea incorporada entonces, el acta de defunción del testigo presencial de los hechos esto es el ciudadano Ramón del Carmen Montilla Hidalgo, en virtud de ello ciudadano juez esta representante no tiene mas solicitudes ofrecimiento que hacer. Es todo”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica representada por la Abg. RUDYMAR RODRIGUEZ, quien expuso:
“Buenas tardes ciudadano Juez, esta defensa se opone ha que sea admitida la solicitud del Ministerio Público, porque no es una nueva prueba ya esta defensa tuvo conocimiento de ese primer juicio, que ya había ocurrido la muerte del ciudadano Ramón Montilla, y esta agregada el acta de la declaración del ciudadano José Ramón Montilla, no fue tomada como prueba anticipa, igualmente la defensa se opone a la prueba trasladada es importante que sea escuchada, todas y cada una de las prueba del Ministerio Publico y defensa a los fines de que pueda ser valorada y tenga algún indicio o responsabilidad que se pueda comprometer la responsabilidad de la persona acusada y que se encuentra sentado al lado de la defensa. Es todo”.
En este acto el Juez de Tribunal pasa a resolver las solicitudes planteadas por el Ministerio en cuanto a dos circunstancias la primera de ella relativa, a la incorporación de un acta de defunción del ciudadano Ramón del Carmen Montilla Hidalgo, que fue perfectamente incorporada antes de este debate contradictorio, y posterior a que se diera el debate que fue interrumpido antes de que este juzgador tomara posesión de este órgano jurisdiccional y en tal sentido en relación especifica a esa prueba observa este juzgador que se trata efectivamente, de una prueba nueva nacida en el decurso del momento en que se está fijando el juicio, y que efectivamente se llega a sala, y que además es necesario porque ella es la que comprueba la imposibilidad material de traer a esta sala, a la persona que fue admitida por el tribunal de control, como testigo presencial de los hechos, hechos que se le imputan a su representado en virtud de lo cual y a los fines de demostrar esa imposibilidad, el tribunal declara Con Lugar la incorporación de esa prueba documental, y en su momento le dará el valor respectivo, aunque ya se lo estoy dando porque le estoy dando fe cierta, y no hay oposición en contrario ni siquiera de la defensa al respecto, el Ministerio Público igualmente a lo cual se opone la defensa solicita se efectué el traslado de una prueba que nace de una testimonial, que fue debidamente ofertada en la fase de control y debidamente admitida en la audiencia Preliminar por parte del tribunal de control, donde además fue admitida porque cumplía con los requisitos de idoneidad, legalidad, de identificación con el presente proceso, lo cual deviene que la misma fue licita, por si fuera poco esta declaración se incorporó a un juicio, donde hubo identidad de las partes, donde ustedes dos tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la defensa, fueron las mismas, estuvieron en ese debate contradictorio y pudieron controlar la prueba, pudieron hacerse del interrogatorio de ese testigo, y establecer esa necesaria inmediación y control que ustedes debían tener de la prueba, salvo el juez que no estuvo presente fue otro juzgador, sin embargo yo debo atender los requisitos de incorporación de las pruebas y atender además, el hecho si esa prueba en el proceso que se pretende insertar no fue tachada; no fue declarada como nula por alguna violación de alguna norma procesal constitucional y efectivamente, yo he revisado el expediente y no lo fue, está indemne a ese valor que tiene igualmente ya dije que era licita, ya dije que fue controlada perfectamente por las partes claro esta a los efectos de su valoración hay una grabación, grabación de ese testigo, considero que para satisfacer mi necesidad de inmediar la prueba, debo reproducir la declaración del testigo, pero realmente como está transcrita de manera integra , dicha declaración lo que debe de tener es fundamento y valor es justamente el acta de debate que al efecto declaró como licita para ser incorporada en el presente juicio, bajo la cultura de la prueba trasladada intraprocesalmente, hay identidad además de procesos, se trata del mismo proceso y de las mismas partes, y de la misma situación jurídica fáctica que se está realizando en este debate contradictorio, por lo cual es perfectamente admisible, declarando con lugar el requerimiento del Ministerio Publico y sin lugar el requerimiento de la defensa, en relación a esa prueba, hay una prueba por supuesto que se pretende constituir en prueba y que ha criterio de este juzgador no lo es porque esa si viola el principio de inmediación que es el acta de entrevista del ciudadano: Ramón Montilla, que fue indebidamente admitida, por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, porque se trata de un acta que se levanta como un elemento indiciario en la fase de investigación, para determinar si hay o no posible participación del sujeto y solo sirve como elemento para fundar el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, pero que en virtud de los principios propios de esta fase de juicio como lo son la inmediación, contradicción y oralidad, no puede valorar este juzgador porque entonces estaría vulnerando claramente el orden procesal definido establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para esta fase del juicio oral y publico, en virtud de lo cual esa prueba no puede ser admitida por este juzgador, bajo ningún concepto, aun cuando haya sido perfectamente admitida por el juez de control no puedo permitirme incorporarla en este acto por lo que así se declara. Acto seguido este tribunal ordena APLAZAR la presente AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO por un plazo de Diez (10) minutos,a los fines de reproducir el video inserto en el expediente del tribunal. Dejando constancia que siendo la una de la tarde (1:00 p.m) de la tarde este tribunal aplaza la presente audiencia. Acto seguido, siendo la Una y veinte (1:20 p.m) de la tarde. Se constituye nuevamente este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, a los fines de continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa 5J-840-13. Se deja constancia que se da por reproducido la prueba. Hasta este momento concluida inserción de las pruebas testimoniales y documentales, con la incorporación como prueba documental del acta de debate de fecha de 16 de octubre de 2012, suscrita por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a las partes a objeto de que indiquen si desean que el tribunal proceda a la lectura íntegra de las actas o por el contrario desean prescindir de dicha lectura, pregunta que se realiza en virtud que los testigos ya han declarado previamente en base a dichas documentales por lo que su contenido es conocido, a lo cual tanto el Ministerio Público como la defensa manifestaron su deseo de prescindir de la lectura de las actas.
En este estado agotada como fue la recepción de las pruebas documentales y de todos los órganos de prueba ofertados, declaró cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a darle la palabra al Ministerio Público a objeto de que procediera a realizar su argumentación de cierre, siendo que en tal sentido, hizo uso de ese derecho de palabra exponiendo:
“Una vez escuchadas y debatidas la pruebas testimoniales documentales esgrimidas en la acusación fiscal el Ministerio Público, desde el inicio del desarrollo del debate quedo convencida, que el ciudadano Franklin de Jesús Ramírez, le dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Manuel Ortega por los hechos ocurridos el día primero de marzo de 2011, en el sector hático por arriba, en el Barrio San Benito, casa sin numero, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, quien fuera responsable del homicidio cometido y se ratifico de la testimonial del funcionario Max Ferrer, quien para la fecha no pudo estar presente en el desarrollo del debate, por las razones ya conocidas por las partes ya que no se encuentra en el país y se solicito la prueba trasladada en virtud de lo que establece del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba licita y en presencia ciudadano juez en situaciones quedo mas que claro que efectivamente el ciudadano Max Ferrer resulta detenido el ciudadano Franklin de Jesús Ramírez, delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE MANUEL ORTEGA, siendo testigo presencial José Montilla quien falleció y el acta de defunción se encuentra inserta en el expediente quedo establecida la muerte y la causa de la muerte con el acta de investigación y necropsia de ley concatenada con la testimonial de la prueba traslada coincidió con los alegatos del Ministerio público, como fueron las dos herida punzo penetrante a nivel de la región intercostal derecha y abdominal y la declaración de la Dra. Yamaira Herrera, adscrita a la medicatura forense de Maracaibo, quien indico como una de la ultimas de la declaración la causas de la muerte había resultado por las heridas producidas, heridas estas de gravedad, una superficial y una de gravedad la herida que le había ocasionado la muerte herida de 14 cm de profundidad, es conocido de las dos heridas la de la región intercostal la cual le da la muerte si tomamos en consideración la estatura de la victima la herida había sido producida de forma ascendente la perforación del pulmón pleural lo que produce que la causa de la muerte sea por Shock Hipovolemico o desangramiento por asfixia, el Ministerio Público le pregunto las características de las persona la victima la estatua era de 1.77 centímetros la testimonial de los funcionarios actuantes que este media 1.77m de estatura al practicarse la inspección el cadáver concatenado y observando estas partes podemos observar que es producida a nivel intercostal abdominal el acusado fue a la persona que causa la herida si toma en consideración, que la estatura del acusado es menor y la estatura del occiso no puede ir una herida mas alta del nivel al cual se le produjeron las heridas de la victima testimonial, y la experticia hematológica Dayhana Debourg específicamente a la experticia hematológica química practicada a la prende desvestir despojada o solicitada al momento de la aprehensión del ciudadano acusado identificada como una prende de vestir Jean de uso femenino el testimonio de Max Ferrer el había visualizado en el mismo sector cerca de la residencia de la victima en el sector los haticos, al hoy acusado y realizó , la detención del mismo quien para el momento portaba la vestimenta sin suéter o camisa solo portaba el pantalón Jean evidencia de interés criminalisticas y al ubicar el arma blanca, arma blanca, que fue determinada por la Dra. Yamaira Herrera al interrogatorio, realizado por la fiscal Dra. Aura Delia González, era una arma blanca por los bordes irregulares el arma blanca, que el funcionario Max describe en el acta de investigación, por cuanto tomarle la testimonial del ciudadano Ramón Montilla, que el hoy acusado de autos, el había producido las heridas con el arma, con el cuchillo que se encontraba en el sitio y con la botella por la cual se produjeron los hechos, el arma con la que se ocasiono las heridas así como al botella, en consecuencia una vez que se colecta el Jean le practicaron la experticia hematológica química el funcionario William Robles, quien no compareció a este juicio por cuanto el mismo se encuentra jubilado, y se escucho, en sustitución de el a la ciudadana experta Dhayana Debourg, señalo el procedimiento de experticia a cerca de las técnicas de Teickman y Takayama, para determinar si la sustancia de color pardo rojizo, si se trataba de sangre y si la misma era de especie humana y ese pantalón, fue recibido en el laboratorio de criminalistica con la debida cadena de custodia en el momento el procedimiento, era portado por el acusado quedo mas que claro que el acusado de autos se encontraba en compañía de la victima José Manuel Ortega lesiona y por la herida punzo- penetrante de herida de arma blanca de tal profundidad, no es para causar lesiones por cuando manifestó la misma Shock Hipovolemico o desangramiento por asfixia la sentencia condenatorio del acusado de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE MANUEL ORTEGA. Es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica representada por la Abg. RUDYMAR RODRIGUEZ, quien expuso sus conclusiones:
“Buenas tarde, si bien es cierto existe la muerte de una persona por los hechos, no pudo demostrar deslastrar el principio de inocencia del cual se encuentra revestido mi defendido, se escucho la testimonial de la experta Dhayana Debourg, la Dra. Llamaría Herrera, y el día de hoy mediante la prueba trasladada la testimonial del funcionario Max Ferrer, funcionarios y expertos que puede dar fe de la comisión del delito mas no de la responsabilidad penal de mi defendido, lo escuchamos aca dice que no consiguieron ninguna arma o elemento incriminatorio en contra de mi defendido fue la persona que encontraron en el lugar de los hechos quien no la debe no al teme, se retiro si es cierto cargaba un blue Jean impregnado de sangre, por cuanto el ciudadano Jose Manuel Ortega, fue herido por la señor apodada la China, y fue mi defendido quien lo ayudo y lo traslado al hospital, el mismo no puso resistencia al momento de la detención el pues es la persona con quien convive y que le preparaba su alimentación, con la inspección técnica ningún elemento, para demostrar el hecho por el cual ha sido acusado por suposiciones o indicios que dice un funcionario una investigación que fue inconclusa y dejo constancia que no tenia identidad y puso a su orden su nombre y cedula el cual se identifico como Jesús González Ramírez, y al cual quedo identificado como Franklin Ramírez sentencia absolutoria no hay prueba concatenada, por cuanto no escucho en este juicio del ciudadano Ramón Montilla, no vino en virtud de que se encuentra muerto vale probar en juicio la inocencia de mi defendido, no pudo el Ministerio Público probar, ni con los elementos ni testigos suficientes que exista hecho de la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de los hechos. Es todo”.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico su derecho de replica en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez muy rápidamente haciendo la defensa sus conclusiones manifiesta que los funcionarios no pueden dar fe los funcionarios tiene fe publica en cuanto al funcionario Max Ferrer, cuasi flagrancia, si escucho y observo cada una de las actas siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde se dirigió al Hospital General de Sur donde se entrevisto con un ciudadano quien dijo ser hijo de occiso quedando identificado como Darwin Ortega, y quien le manifestó la dirección donde ocurrieron los hechos, esto es en el sector Hatico por arriba siendo aprehendida a la persona que le había dado muerte al ciudadano José Manuel Ortega, la defensa manifiesta que el hoy acusado se quedo en el sitio del suceso, y según el acta policial se deja constancia que el mismo fue aprehendido cerca de la residencia donde ocurrieron los hechos, asimismo la defensa manifiesta que fue el hoy acusado quien auxilio a la hoy victima, y la llevo al Hospital General del Sur, quien era la persona quien se encontraba con la victima cuando llego el funcionario era su hijo, y se pregunta esta representación fiscal a caso no debía ser el hoy acusado quien se encontrara en el hospital? siendo la defensa lo manifestó en su discurso de apertura que el acusado de autos convivía con la hoy victima, en el sitio del suceso, le preparaba alimentos con el cuchillo que cortaba los alimentos le dio la muerte a la hoy victima de autos cuando sean indicios prueba hematológica química realizada, indica que la prenda de vestir se encuentra impregnada de sangre no porque el mismo haya auxiliado a la victima ciudadano juez que referencia quien manifesté que la china en ningunas las actas manifestaron ni manifestó el acusado de autos había una tercera persona llamada la China y que el pantalón se lo quito la ciudadana y se lo coloco al acusado de autos detención y actuaciones fue claro preciso y bien sustanciado se dejo constancia de los hechos constancia de muerte y el tipo de heridas Ramón Montilla no es supuesto testigo, porque no hubiese sido admitido por el tribunal de Control, y la defensa tuvo la oportunidad legal, para debatir si era una prueba licita Ramón Montilla es el único testigo, solo que no vino a esta sala porque el mismo falleció y falleció además consta en actas en virtud de una cirrosis hepática la experticia necropsia legal José Manuel Ortega se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, tal como consta en la prueba traslada realizada por el funcionario Max Ferrer el día Primero 01 de marzo de 2010 se encontraban ingiriendo licor por la botella que se encontraba consumiendo licor el occiso y el acusado de autos ahora bien de conformidad con los derechos humanos que asiste a la victima, solicito muy respetuosamente la sentencia condenatoria en contra del acusado FRANKLIN DE JESÙS RAMIREZ. Es todo”.
Escuchada la anterior exposición, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública su derecho de replica en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, la representación fiscal no pudo traer suficientes elemento que pueden corroborarse en contra de mi defendido, ni con la testimimonial del ciudadano José Montilla, ya que el mismo murió y no se escucho, además de la prueba trasladada y no se puede corroborar con la responsabilidad de mi defendido, además con ese pantalón no pertenecía a mi defendido ya que el mismo es de sexo femenino y estaba un pantalón de sangre que no estuviera en el hospital eso es otra cosa fue a llamar a sus familiares y tenia que estar pendiente el tenia que estar allí los mismo funcionarios le preguntaron dio su identidad, y el mismo se la aporta, por lo que mi defendido no es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE MANUEL ORTEGA, quien le rezarse el daño de 3 años detenido no es la persona que le dio muerte al JOSE MANUEL ORTEGA. Es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos FRANKLIN DE JESÙS RAMIREZ quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Concluidas las exposiciones de las partes se declara cerrado el debate contradictorio de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el juez procede a fundamentar su decisión informando a las partes de manera verbal las razones que lo conllevan a dictaminar la misma y exponiendo a viva voz la siguiente dispositiva:
“El Ministerio Público trato de demostrar que en fecha primero de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las seis de la tarde, se encontraban en una vivienda en el sector Coritos de Hatico por arriba en el Barrio San Benito, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, los ciudadanos José Montilla, el imputado Franklin de Jesús Ramírez, la victima occiso José Manuel Ortega, ingiriendo bebidas alcohólicas, de repente se comenzó una discusión entre Franklin de Jesús con la Victima, para ver quien se quedaba con la botella de ron, en ese momento cuando el ciudadano José Ramón Montilla, trata de separarlos, fue empujado por el imputado de autos y agarró un cuchillo que estaba en la mesa de la cocina y apuñaló a José Manuel Ortega en varias oportunidades, cayendo al suelo gravemente herido y siendo trasladado hasta el Hospital General del Sur, ingresando sin signos vitales, por las heridas producidas por el arma blanca (cuchillo), en tal sentido observa este Juzgador que la investigación fue bastante deficiente, fue tan deficiente que en primer lugar pese que aquí hemos escuchado la declaración del funcionario Max Ferrer, el mismo habla en calidad de tercera persona cuando hace referencia a lo que la información que le fue aportada por el testigo Ramón Montilla, al cual el Ministerio Público ha hecho mucha referencia en el acto pero que evidentemente estamos impedidos en reconocer lo que el alegó en esa fase de investigación toda vez que ninguno de los presentes pudimos tener acceso a su declaración y cumplir los principios propios que son la inmediación la oralidad, así como el mismo derecho a las partes de ejercer el derecho de contradicción, sobre la prueba aportada por la contraparte y una vez pues que pasa a ser del proceso una vez admitida por el Juez de control, igualmente no pudo el Ministerio Público, establecer la presencia dentro del recinto al cual hace referencia, que se originó la lucha en el lugar donde presuntamente le propinaron las heridas, digo presunto porque no se determinó que el acusado haya estado presente, no hay ninguna prueba técnica que así lo establezca y si bien hasta el momento de ser detenido se le incauto, un pantalón impregnado de sustancia hematica la cual la ciudadana Dhayana Debourg, al hacer referencia a la experticia hematológica de especie y de grupo sanguíneo indicó que era de especie humana y que era de tipo A, no así fue ofertada esta experticia como medio de prueba documental, aun cuando se trata de una experticia realizada, por un sujeto calificado desde el punto de vista científico, nos basamos en la testimonial que es lo que tiene valor, pero no hay manera de establecer que esa sangre pertenezca al occiso o al imputado, porque no se determinó que tipo de sangre corresponde al occiso, o al imputado por tal motivo dicha prueba no puede colocar o determinar que esa sangre corresponde al occiso o al acusado siquiera aun cuando pueda determinar que el pantalón le correspondía a el, el acusado no fue detenido en el instante o en el momento de estar cometiendo el hecho, tal como indica el funcionario, cuya declaración se tomó bajo el principio de la prueba trasladada, el mismo no pudo indicar a ciencia cierta, que él lo vio, que el acusado fue quien le propicio las lesiones que determinaran la muerte del ciudadano José Manuel Ortega, no hubo dentro de la fase de investigación, si quiera ofrecidas las fotografías de la inspección técnica que al efecto se levanto del lugar, porque al respecto solo tenemos la declaración traslada del testigo, toda vez que tampoco esa inspección ocular como parte de la actividad por parte de los cuerpos de investigación fue ofertada así y admitida por el tribunal de control, este juzgador pudiera establecer al menos que dentro del recinto donde presuntamente se le propiciaron las heridas al hoy occiso efectivamente hubo lucha, tampoco fue dicho por el testigo Max Ferrer que había indicios de lucha, dentro del lugar no ha tenido este juzgador acceso a determinar si quiera vertigios de especie hematica en el lugar que se indica ocurrieropn los hechos, por lo cual lo único que pudo determinar el Ministerio Público, dentro del presente debate contradictorio, fue que efectivamente el día Primero de Marzo de 2012, se produjo la muerte del ciudadano José Manuel Ortega, a causa de dos heridas punzo- cortantes que afectaron como lo dice el reconocimiento medico legal los pulmones produciéndole un Shock Hipovolemico, por lesión hepática producida por arma blanca, la conclusión de la causa de la muerte mas no se logró determinar la responsabilidad penal de acusado en el hecho que se le ha atribuido, no existiendo prueba contundente para que se demuestre esa responsabilidad penal ni siquiera incriminatoria por las razones que previamente les indique, por lo cual ante la insuficiencia probatoria evidente nacida del presente proceso, y hasta lamentablemente del tiempo en lo que se dilato en ejercer una sentencia oportuna que estuviese motivada, porque hubo una primera sentencia que fue condenatoria que fue anulada por el hecho de una motivación ilógica, contradictoria y haberse valorado una prueba que era inadmisible por un tribunal de juicio lo que quiere decir que como todo mientras más pase el tiempo es más difícil hacer justicia y en virtud de lo mismo el único testigo presencial que podía dar razones de cómo pudieron haber ocurrido los hechos dentro de ese recinto, para el día de hoy está muerto, por causas de muerte natural tal como lo indica el acta de defunción que fuera admitida el día de hoy como prueba nueva, no quedando más finalización que determinar que no existe responsabilidad penal del ciudadano Franklin de Jesús Ramírez, siendo la consecuencia jurídica de la no determinación de la responsabilidad penal la declaración de absolución del mismo en los cargos que el Ministerio Público le imputó por el del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, por lo que queda usted en libertad absoluta a partir de este momento. ”Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA no responsable penalmente al ciudadano: FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.411.132, nacido en fecha 31-01-1969, de 46 años de edad, natural de Maracaibo, hijo de Orlando González, Mary Ramírez, actualmente con residencia Haticos por Arriba, subiendo por la Cervecería La Regional, Entrando por el Colegio Cristóbal Colon calle 113 Casa 112-B37, Teléfono: 0261-6144058, 0414-6176331 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE MANUEL ORTEGA. Y en tal sentido lo absuelve de los cargos que el Ministerio Publico en su oportunidad le atribuyera, acordando igualmente el Cese de cualquier Medida Cautelar que hasta este momento recaiga en contra del acusado. Este tribunal se acoge al término legal correspondiente a los fines de dictar la Sentencia respectiva, conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las partes intervinientes en el presente asunto penal tuvieron acceso a todas y cada una de las actas de debates, en consecuencia fueron revisadas y solicitaron copias de las mismas. Quedan todas las partes notificadas. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman”.-
Se deja constancia que fueron ofertadas por el Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
Testimoniales de los funcionarios
1. MAX FERRER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las investigaciones preliminares correspondientes al presente caso;
2. Dra. YAMAIRA HERRERA, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara la Necropsia de ley del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ORTEGA (víctima).
3. WILLIANS ROBLES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara la Experticia Hematológica, de Especie y Grupo Sanguíneo, de fecha 24-03-2011, sobre una prenda de vestir (pantalón tipo jean, de color azul, marca “LA TEEN”, talla ¾ incautado al acusado de actas al momento de ser aprehendido.
Documentales:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2011, suscrita por el funcionario MAX FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo la cual corre inserta al folio 244 de la pieza No. 1 de la presente causa.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-03-2011, suscrita por los funcionarios MAX FERRER y CHRISTIAN RANGEL, adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo la cual corre inserta al folio 258 de la pieza No. 1 de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo en fecha 01-03-2011, por el ciudadano RAMON MONTILLA, cursante al folio (262) de la pieza No 1 de la causa.
4.- Necropsia de ley No. 9700-168, de fecha 01-04-2011, practicada en fecha 02-03-2011 por la Dra. YAMAIRA HERRERA, Experta Profesional Especialista I, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ORTEGA (víctima).
En tal sentido, se deja constancia que en el decurso de la Audiencia Oral y Pública se incorporaron los siguientes órganos de prueba:
1.- En fecha 17-03-2015, se incorporó la documental correspondiente a la Necropsia de ley No. 9700-168, de fecha 01-04-2011, practicada en fecha 02-03-2011 por la Dra. YAMAIRA HERRERA, Experta Profesional Especialista I, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ORTEGA (víctima).
2.- En fecha 30-03-2015 se incorporó la documental correspondiente al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-03-2011, suscrita por el funcionario CHRISTIAN RANGEL, adscrito adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo la cual corre inserta al folio 258 de la pieza No. 1 de la presente causa.
3.- En fecha 15-04-2015, se incorporó la documental relativa al Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2011, suscrita por el funcionario MAX FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo la cual corre inserta al folio 244 de la pieza No. 1 de la presente causa.
4.- En fecha 29-04-2015, se tomó la declaración de la ciudadana DAYANA DEBOURG, en virtud que se determinó durante el decurso de la audiencia oral y pública, que el ciudadano WILLIANS ROBLES, ya no se encontraba activo dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de haber sido jubilado, se procedió a sustituir su declaración por la de la funcionaria DAYANA DEBOURG, Licenciada en Química, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En fecha 14-05-2015, se tomó la testimonial de la ciudadana Dra. YAMAIRA HERRERA, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara la Necropsia de ley del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ORTEGA (víctima).
PRUEBAS NUEVAS:
Prueba que fuera admitida en fecha 28-05-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal:
ÚNICA: Copia Certificada de Acta de Defunción de fecha 01-07-2012, distinguida con el No. 808, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMON DEL CARMEN HIDALGO MONTILLA, indocumentado, testigo promovido por el Ministerio Público.
PRUEBA ADMITIDA BAJO LA FIGURA DE PRUEBA TRASLADADA:
En fecha 28-05-2015, fue admitida el Acta de Debate correspondiente al día 16-10-2012, levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la declaración allí contenida y correspondiente al funcionario MAX SULLIVAN FERRER LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-14.267.725, en la cual expuso:
“El día 01 de marzo 2011, me encontraba en la sede, cuando era las 7:00 de la noche recibí una llamada en el 171, informando que había ingresado una persona sin signos vitales, por arma blanca, se constituye una comisión en la cual estaba mi persona y el agente CRISTINA RANGEL, los cuales no trasladamos a la Morgue, sala del Hospital General del Sur, en la referida sala me entreviste en la morgue nos manifestó que había ingresado un cadáver por herida por arma blanca realizando una inspección corporal, el cuerpo se encuéntrala desprovisto de vestimenta, en la inspección corporal se determino que era de pile morena, medía un metro 65 de estatura, seguidamente se observo las heridas por arma blanca, en forma irregular en la región abdominal derecha e intercostal derecha realizando la inspección, se dejan constancia en el sitio al salir de la sala me entreviste con un ciudadano quien se identifico como DARWIN ORTEGA, que dijo ser el hijo, el manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en los haticos por arriba, cuando recibió una llamada donde le informaron que a su progenitor le habían hecho dos heridas y los habían llevado al hospital y que esas heridas habían sido producida por un ciudadano llamado EL TONNY y que en los hechos se encontraba presente otro ciudadano de nombre RARAFEL HIGALDO, la victima la información que manifestó se le realizo un entrevista, al tener conocimiento de los hechos nos trasladamos al lugar, ubicado en el sector haticos por arriba, sector la ranchería dos, al llegar nos contactamos que la vivienda, se encontraba abierta, realizamos inspección técnica del sitio, la vivienda estaba conformada por paredes frisadas, de color blanco se encontraba en desorden, se realizo una búsqueda minuciosa, con la finalidad de buscar el arma utilizada para realizar las heridas al hoy occiso tratando de ubicar una botella de ron con la cual el hoy occiso tuvo la discusión con ciudadano apodado EL TONNY, no logrando ubicar alguna de las dos evidencias, luego procedí a entrevistarme con residentes del sector, quienes no quisieron identificaciones por motivo de futuras represalias, manifestaron que el ciudadano que le había causado la muerte era el ciudadano apodado EL TONNY, que Vivian en los haticos parte baja, me entreviste con el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN MONTILLA HIDALGO quien es testigo presencial, el nos manifestó que a las 5:00, se encontraba en la residencia el occiso y EL TONNY, se encontraba haciendo comida, cuando EL TONNY y el occiso comenzaron una discusión por la botella de ron, cuando se agredieron físicamente y forcejeando EL TONNY saco un arma blanca y le reduce las heridas al occiso, EL TONNY salió corriendo y RAFAEL DEL CARMEN opto por levantarlo y llevarlo a la parte superior de la escalera logrando ver a unos funcionarios quienes prestaron auxilios, siendo trasladado al hospital general del sur donde fallece, posteriormente observamos al un ciudadano desprovisto de franela, pantalón azul impregnado de una sustancia color pardo rojizo, seguidamente mi persona y el funcionario que me acompaña le realizamos inspección corporal, le informamos que se identificará que sacara a relucir la cedula el mismo nos manifestó que no tenia cédula se identifico como FRANKLIN DE JESUS RAMÍREZ, de igual manera manifestó que era el apodado EL TONNY, teniendo en conocimiento que era el requerido se traslado al despacho, una vez en el despacho, la superioridad al visualizar la entrevista de DARWIN Y RAFAEL DEL CARMEN MONTILLA HIDALGO, quien es testigo presencial del hecho, procedieron a la detención del ciudadano, nosotros amparados con el articulo 44 de la constitución y 248 del COPP, le informamos sobre su detención, igualmente amparados en los artículos 44 y 49 y 127, le informamos que son los derechos constitucionales, se le informó a dicho ciudadanos que se encuentra detenido realizando llamada a la fiscal 5 que se encontraba de guardia quien luego de tener conocimiento de la detención y que a primera horas de la mañana, solicito se enviaran las actuaciones, igualmente luego de ser privado me dirigí a la sala de información policial a ver si presentaba solicitud donde luego logre verificar que no presenta solicitud ni registro policial. Es todo. De seguido se le concedió la palabra a las partes a los efectos de que formularan el correspondiente interrogatorio, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, por lo que se le concedió la palabra en primer lugar al Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Funcionario Max Ferrer puede indicarnos fecha y hora donde recibió llamada del 171? Contesto: a las 7 de la noche, el día 1 de marzo del año 2011. Otra. ¿Hacía donde se dirige Ud. en primer término? Contesto: sala de anatomía patológica del hospital general del sur. Otra. ¿Allí practican la inspección técnica? Contesto: si. Otra. ¿Con quién se entrevista? Contesto: con el oficial de guardia de la morgue Otra. ¿Alguien más? Contesto: pimeramente sostuve entrevista con el hijo del occiso de nombre DARWIN ORTEGA. Otra. ¿Qué le indico DARWIN ORTEGA? Contesto: el me indico que recibió una llamada donde le informaron que a su progenitor le hicieron dos heridas Otra. ¿Como obtuvo la información? Contesto: una llamada Otra. ¿Quien la hizo? Contesto: no llamada anónima Otra. ¿Con que funcionario Hizo la actuación? Contesto: con CRISTINA RAGEL Otra. ¿Como se llamaba el occiso? Contesto: JOSE MANUEL ORTEGA. Otra. ¿Qué edad tenia? Contesto: se dejo constancia en el acta con cédula de Colombia, Otra. ¿Cómo eran las características? Contesto: piel morena, contextura delgada Otra. ¿Puede indicarnos cuál fue el sitio del suceso? Contesto: los haticos por arriba, sector palta de mana ranchería 2. Otra. ¿Indíquenos con quien se entrevisto? Contesto: cuando llegamos la vivienda estaba sola y con la puerta abierta, realizamos la inspección técnica luego me entreviste con residentes del sector quienes manifestaron que no se iban a identificar e informaron que el responsable era el ciudadano apodado TONNY Otra. ¿Por que se trasladaron a esa dirección? Contesto: la dieron los ciudadanos moradores del sector. Otra. ¿Esa fue la dirección donde practicaron la detención quien le dijo donde habían ocurrido los hechos? Contesto: el hijo de la victima. Otra. ¿Cual es el nombre del apodado EL TONNY? Contesto: luego que nos entrevistamos con residentes del sector y con RAFAEL DEL CAMRNE MONTILLA HIDALGO quien manifestó lo ocurrido y notifico a la comisión donde podía ser ubicado el victimario bajando las esclares se logra observar a dichos ciudadano quien Se encontraba desprovisto de la franela y con jean azul. Otra. ¿Características fisionómicas de RAFAEL HIDALGO? Contesto: piel monema mayor Otra. ¿Que edad tenia? Contesto: era bastante mayor Otra. ¿50, 60? Contesto: si. Otra. ¿Puede indicar si lo recuerda específicamente como estaba vestido el señor RAFAEL MONTILLA HIDALGO? Contesto: no lo recuerdo Otra. ¿Le tomaron entrevista? Contesto: si yo lo traslade al despacho Otra. ¿Le indico lo mismo? Contesto: si Otra. ¿El se encontraba presente, Ud. dice que es testigo presencial? Contesto: si el me manifestó que se encontraba haciendo comida cuando el ciudadano apodado EL TONNY y ORTEGA comenzaron discutir por una botella de ron Otra. ¿Puede indicar el nombre del ciudadano apodado EL TONNY? Contesto: FRANKLIN DE JESÚS RAMIREZ. Otra. ¿Puede indicar las características fisionómicas? Contesto: lo puedo señalar Otra. ¿si? Contesto: es el ciudadano Otra. ¿Ud. lo detuvo? Contesto: si. Otra. ¿Por qué? Contesto: porque era el autor principal de la muerte del hoy occiso Otra. ¿Cómo puede identificar las heridas producida por un arma blanca entre una botella o cuchillo? Contesto: porque cuando son arma blanca pueden ser borde irregular y punzo penetrante cuando son con un pico de botella son punzo cortantes. Otra. ¿Donde tenia las heridas? Contesto: presentaba 2 heridas en al región abdominal derecha e interna derecha. Otra. ¿Cuál era la altura del occiso? Contesto: 1.75 aprox. Otra. ¿Cuando se dirige practicar la detención bajo una persona y que tan cerca estaba la residencia donde ocurre el homicidio a donde se encontraba el acusado? Contesto: en metros unos 50, 40 metros, Otra. ¿Era el mismo sector? Contesto: parte abajo y el hecho ocurrió parte de arriba Otra. ¿El acusado se encontraba fuera donde entro de la residencia? Contesto: fuera. Otra. ¿Usted colecto el jean? Contesto: si luego de realizar las detenciones se procedió a colectar el pantalón Jean de color azul. Otra. ¿A qué hora Ferrer llega al hospital general de sur? Contesto: como 720, 730. Otra. ¿A que hora llega al sitio del suceso? Contesto: al sitio del suceso como 8 de la noche. Otra. ¿A qué hora practica la detención? Contesto: 830. Otra. ¿Estaban presentes quienes? Contesto: ninguna persona Otra. ¿Estaba solo o en compañía del funcionario? Contesto: si CRISTINA RANGEL Otra. ¿Puede indicar el sector donde ocurre el hecho y donde ocurre la detención? Contesto: donde ocurre el hecho sector haticos por arriba sector la caimana ranchería dos. Otra. ¿Y la detención? Contesto: sector los haticos parte baja Otra. ¿Alguna persona se identifico como familiar del acusado? Contesto: no porque hubiese dejado constancia en el acta. Otra. ¿Ud. hizo referencia al móvil que le manifestaron por que había ocurrido el homicidio, ud índico que el acusado estaba discutiendo por una botella de licor, quien le informo? Contesto: el testigo presencial. Otra. ¿Quién es? Contesto: RAFAEL DEL CAMREN HIDALGO. Otra. ¿Logro ubicar la botella? Contesto: no se hizo una inspección minuciosa del sector. Otra. ¿Donde se encontraba el testigo presencial? Contesto: el me manifestó que se encontraba haciendo la comida cuando el oficios y el victimario comenzaron a discutir. Otra. ¿Cuando llego donde lo aborda y cuando se identifica? Contesto: yo me entreviste con él en el sector adyacente donde ocurrieron los hechos. Otra. ¿El indico que él vivía allí? Contesto: si el índico que el hoy occiso residía allí prácticamente no era la vivienda pero se la pasaba allí, el testigo presencial se la pasaba también allí. Otra. ¿Ud. que practico la inspección técnica si ese sitio era habitable? Contesto: es una vivienda se podría decir mas bajo de lo humilde, no esta apta para vivir. Otra. ¿Recuerda los objetos que había allí? Contesto: a la cocina, unas ollas, había una silla, no recuerdo mas nada Otra. ¿Encontró cuchillo? Contesto: no. se hizo una búsqueda Otra. ¿Tomaron fotografías? Contesto: si. Otra. ¿Puede indicarme cuáles son esos números de esas actas, si las firmo da fe de ello? Contesto: si positivo. Culminado el interrogatorio del Ministerio Público. De seguido se le concedió la palabra a la Defensa, a los efectos de realizar el correspondiente interrogatorio, de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizo las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Ud. ha explano muy ampliamente como fue levantada el acta pero una actuación de CRISTINA RANGEL y Ud. fue por separado? Contesto: no cuando salimos de comisión salimos dos, uno es le técnico y otro el investigador uno hace las entrevistas y otra la inspección Otra. ¿Cuál es el técnico? Contesto: CRISITINA RANGEL. Otra. ¿Ud. nos dijo que había tenido conocimiento de los hechos de 171 quien el ordena la salida? Contesto: al recibir la llamada cuando son occisos se apertura el expediente se constituye la comisión y salimos a ubicar el cadáver. Otra. ¿Con que objeto fueron realizadas las heridas? Contesto: con una arma banca Otra. ¿Cual arma blanca? Contesto: cuchillo. Otra. ¿Donde eran las heridas? Contesto: región abdominal e intercostal. Otra. ¿Se logro entrevistar con un medico que estuviera en el lugar Contesto: médico forense no. Otra. ¿Como tuvo conocimiento de la cusa del muerte? Contesto: en el hospital y por la heridas Otra. ¿Quien le comunico eso? Contesto: muere por herida por arma blanca, pero eso lo dice la patólogo. La defensa solicito se dejase constancia de lo siguiente: Incauto alguna evidencia? Contesto: la vestimenta del victimario. Otra. ¿Requiso alguna persona en el momento de la investigación? Contesto: al victimario Otra. ¿Que le encontró? Contesto: ninguna evidencia de interés para el momento Otra. ¿Qué día lo detienen? Contesto: el 01 de marzo del 2011. Otra. ¿En qué lugar? Contesto: en los haticos abajo. Otra. ¿Cuando habla de haticos abajo a que se refiere a un sector o una casa arriba y abajo? Contesto: eso es un sector seria como una urbanización porque cuando me dijeron a mi yo pensé que. Otra. ¿Son dos sectores o una casa? Contesto: son dos sectores cerca. Otra. ¿Quien el señala al señor FRANKLIN? Contesto: nadie los vimos en actitud sospecho, sin franela y con Jean con una sustancias pardo rojiza, y cuando los entrevistamos el dijo llamarse así. Otra. ¿El lo dijo o presento su cedula? Contesto: el dijo llamarse así. Otra. ¿Opuso resistencia? Contesto: no Otra. ¿Que dijo? Contesto: no recuerdo. Otra. Le había practicado alguna forma de ingesta de bebidas alcohólicas? Contesto: si se lograba visualizar Otra. ¿Le practico prueba? Contesto: yo no soy experto. Otra. ¿Las fotografías que le tomo al momento de la inspección? Contesto: si se las tomo el compañero CRISTIAN RANGEL. Otra. ¿Cuándo detienen franklin cual fue su actitud la comision del delito cual fue el delito Ud. sabe que para poder ser detenido tiene que ser flagrante o por orden? Contesto: flagrancia. Otra. ¿Ud. estuvo presente? Contesto: no hay un testigo flagrante Otra. ¿Ud. lo detiene en virtud de la declaración del hijo ? Contesto: del hijo y del testigo presencial. Es todo. De seguido a los efectos de realizar el correspondiente interrogatorio, de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el TRIBUNAL realizo las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Como supo que el era TONY o la persona que dio muerte al ciudadano ORTEGA? Contesto: como ya explique cuando bajamos de la casa se la victima observamos a el con una actitud sospechosa sin franela y un jean con una sustancia pardo rojiza, al ver que tenía sangre, loa bordamos, al pedirle la cédula dijo no portaba en el momento, dijo ser Franklin y el dijo que el decían EL TONNY Otra. ¿Tomo al entrevista del ciudadano testigo presencial? Contesto: no la tomo un compañero. Es todo. Se permitió al testigo a abandonar la Sala..
Asimismo, en fecha 28-05-2015, se desestimó el Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo en fecha 01-03-2011, por el ciudadano RAMON MONTILLA, cursante al folio (262) de la pieza No 1 de la causa, toda vez que la misma fue admitida por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, bajo la figura de Prueba Documental; en tal sentido, las razones que motivaron a este tribunal a dicho proceder, se sustentaron sobre la base de que la entrevista había sido rendida por un testigo presencial de los hechos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias, en ausencia del Ministerio Público y de la defensa del acusado, no preconstituyéndose como una prueba anticipada, no siendo además controlada por las partes, observándose además que de permitirse su incorporación, se estarían vulnerando los principios propios de la fase de juicio como lo son la oralidad, inmediación y contradicción, con lo cual además se afectaría el derecho a la defensa de las partes y más específicamente uno de sus aspectos sustanciales, que es el de poder controlar la prueba.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DEL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL:
Durante el desarrollo del presente juicio oral y público quedó demostrado lo siguiente:
Quedó verificado con las declaraciones de los funcionarios MAX FERRER y YAMAIRA HERRERA, que el día primero (01) de Marzo del Año Dos Mil once (2011), siendo aproximadamente las seis de la tarde, el ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, fue agredido físicamente por un sujeto a quien llaman EL TONNY, quien le propinó cuatro heridas punzo-cortantes las dos primera oblicuas izquierdas situadas a dos centímetros de distancia entre si y paralelamente en la región costal derecha a nivel del costal derecho que son las costillas, tales heridas fueron descritas como de 1,07 cm, por 16 cm de profundidad la mayor y la menor de 0,9 cm en longitud incisa significa que era superficial lineal solo lesionaba el plano de la epidermis, localizada en la región dorsal posterior izquierda de bordes lisos de iguales ángulo, la mayor sigue un trayecto ascendentes solo lesionando piel y músculos sin entrar a la cavidad de derecho izquierda de atrás adelante y la menor de atrás adelante, lesionando solo piel y subcutáneo producidas con objeto pulso cortante, siendo que la tercera de las heridas igualmente punzo-cortantes medía de 0,9 cm. en longitud bordes lisos de iguales ángulos región costal derecha en la línea posterior derecha y décimo espacio intercostal derecha que alcanzaba una profundidad de 14 cm. con un trayecto descendente de atrás adelante de derecha a izquierda, lesionando piel músculo, diafragma derecho, pleura parietal de pulmón derecho a la cavidad abdominal; lesionando el lóbulo derecho del hígado en su cara superior produciendo hemoperitoneo, hemo sangre, peritoneo en la cavidad peritoneal, abdominal; herida con objeto pulso cortante de 2 cm. de longitud, herida a nivel del hígado, siendo que además existía otra herida vertical de uno por cero coma ocho centímetros de longitud, de bordes lisos situada en el mesogastrio a un centímetro abajo y a la derecha del ombligo que alcanza doce centímetros, de derecha hacia atrás lesionando piel de músculos y vasos mesentéricos y epiplón es un tejido graso que recubre y es el acolchado que cubre los intestinos, produce un hemoperitoneo a nivel de la cavidad abdominal, dicha herida es producida con objeto punzo- cortante, la cabeza sin lesiones traumáticas, el encéfalo con una palidez acentuada, cuello sin lesiones, el torax presenta colapso pulmonar con una palidez acentuada, un hematoma en la pleura parietal derecha, herida de dos centímetros en hemidiafragma derecho y abdomen y un derrame de sangre de (1800c.c) lesión de hígado de dos centímetros en cara superior producida con objeto punzo- cortante, resto de viseras con palidez acentuada, estomago contiene alimentos parcialmente digeridos y liquido con olor a alcohol etílico, extremidades sin fractura, siendo la causa de la muerte Shock Hipovolemico por lesión hepática, producida por arma blanca.
Igualmente quedó demostrado en sala, que el funcionario MAX FERRER, basado en la información aportada por el único testigo presencial de los hechos y lo cual es descrito en su declaración procedió a realizar las actuaciones urgentes y necesarias para recolectar todos los elementos de interés criminalístico que pudieran encontrarse en los lugares donde se desencadenaron los eventos que dieron cabida al Juicio oral y público, siendo que en el sitio ubicado en el Sector Corito de Haticos por arriba, Barrio San Benito, Casa sin número de la Parroquia Cristo de Aranza, lugar donde a tenor de lo expresado por el propio testigo, ocurrió la agresión en contra de la víctima JOSÉ MANUEL ORTEGA, no pudo ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, ya que para el momento del arribo a dicho lugar de la comisión, el cuerpo sin vida de la víctima, se encontraba en la morgue del Hospital General del Sur, sin dejar constancia de ningún otro hallazgo, siendo que fue en el Hospital General del Sur, donde pudo tener comunicación con el ciudadano DARWIN ORTEGA hijo del occiso, quien le informó que el ciudadano RAMÓN MONTILLA, fue testigo del hecho; asimismo, deja constancia este funcionario que el propio RAMON MONTILLA, le informó que quien a su vez le mencionó al ser entrevistado que a las 5:00, se encontraba en la residencia el occiso y EL TONNY, se encontraba haciendo comida, cuando EL TONNY y el occiso comenzaron una discusión por la botella de ron, cuando se agredieron físicamente y forcejeando EL TONNY saco un arma blanca y es cuando le produce las heridas al occiso, asimismo informó que EL TONNY salió corriendo y RAFAEL DEL CARMEN optó por levantar al herido y llevarlo a la parte superior de la escalera logrando ver a unos funcionarios quienes prestaron auxilio, siendo trasladado al hospital general del sur donde falleció.
Asimismo, quedó determinado en sala, que el funcionario MAX FERRER, posteriormente observó junto con su compañero a un ciudadano desprovisto de franela y que vestía un pantalón azul impregnado de una sustancia color pardo rojizo, por lo que seguidamente su persona y el funcionario que lo acompañaba le realizaron inspección corporal; le informaron que se identificará, manifestándoles el mismo que no tenia cédula quedando identificado como FRANKLIN DE JESUS RAMÍREZ, llegando a la conclusión dichos funcionarios que era el Tony, ya que tal y como el mismo funcionario manifestó: le preguntaron y este así se los contestó.
Ahora bien, de tales conclusiones surge la imposibilidad material absoluta de determinar en la persona del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RAMÍREZ, algún tipo de responsabilidad penal en el hecho debatido, toda vez que:
a) No se incautó ni en el lugar de los hechos, ni al momento de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RAMÍREZ, ninguna evidencia de interés criminalístico que lo ubicara en el lugar de los hechos o lo definiera como autor o partícipe en la muerte del ciudadano José Manuel Ortega, toda vez que si bien es cierto que al momento de ser detenido, el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RAMÍREZ, portaba un pantalón blue jean, contentivo de una sustancia de color pardo rojizo, que ante una experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo, resultó ser sangre de especie humana, tipo “A+” y grupo sanguíneo “A”, tal y como lo manifestara la ciudadana DAYANA DEBOURG, Experto Profesional I adscrita al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que jamás se identificó el grupo de sangre de la víctima ni del acusado, por lo que es materialmente imposible definir a quién correspondía esa sangre;
b) El único testigo presencial de los hechos: ciudadano RAMÓN DEL CARMEN MONTILLA, falleció en fecha 30-06-2012, por lo que no pudo comparecer a rendir declaración en el juicio que al efecto se llevó a cabo dentro de la presente causa, siendo que el único vestigio de lo que el pudo haber dicho o conocido lo aporta el funcionario MAX FERRER, quien señala que el testigo solo identificó al autor de los hechos como “EL TONNY”, sin definirlo nominalmente, observándose que en el decurso de la investigación no se realizó ninguna rueda de reconocimiento en entre el testigo y el aprehendido, a objeto de establecer si se trataba de la misma persona;
c) Pese a que la investigación preliminar, fue realizada por dos funcionarios; a saber, MAX FERRER y CHRISTIAN RANGEL, el Ministerio Público jamás ofertó como testigo al segundo de los nombrados, lo que imposibilita saber la forma en la cual ejerció su función dentro de la pesquisa realizada y sobre lo que pudo conocer acerca de la comisión de los hechos;
d) No cuenta el Juez o las partes con ninguna forma de establecer siquiera las condiciones ambientales del lugar de los hechos o de las condiciones en las que se encontraba el cadáver al momento de su levantamiento, toda vez que pese a que fue ofertada como prueba documental el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-03-2011, esta es sólo suscrita por el funcionario CHRISTIAN RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo la cual corre inserta al folio 258 de la pieza No. 1 de la presente causa, éste último no fue propuesto como testigo, siendo que además a tenor de lo establecido por el propio funcionario MAX FERRER, a CHRISTIAN RANGEL le correspondió realizar las actuaciones técnicas, mientras que a él las de investigador; observándose además la ausencia en la propuesta del Acta de Levantamiento de Cadáver.
Tales hechos, surgen de las presentes pruebas:
1) Con la declaración Testimonial de la funcionaria DAYANA DEBOURG, Licenciada en Química, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentada y de responder las preguntas generales sobre su identidad personal, expuso:
“Tengo en mis manos experticia N° 0933, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, remitida desde la brigada de homicidios de la sub.- delegación Maracaibo, con una solicitud de experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo, la experticia esta constituida por una prenda de vestir de uso femenino denominado pantalón tipo Jean de fibras naturales de color azul con marca identificativa LA TEEN, talla 3/4 con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, todas la evidencia que llegan al laboratorio el primer procedimiento que se hace la inspección de la cadena de custodia, donde nosotros tenemos que cerciorarnos que la evidencia que esta reflejada en esa cadena es la que estamos recibiendo luego de hecha esa evidencia es remitida a la parte de análisis y se divide según la solicitud que se hace, en este caso la solicitud fue de de experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo, y primeramente evidencia se realizan pruebas de orientación para determinar si prenda de vestir, presenta alguna mancha y esa mancha en cuestión de origen hematico o puede ser de otro origen en este caso se realizaron la prueba de orto-toluidina que es una prueba de orientación arrojando un resultado positivo, posteriormente a las pruebas que indica ese resultado positivo se realizan pruebas cristalográficas, para determinar si esa mancha es con certeza de origen hematico, en este caso se realizo la prueba de Teichman y Takayama y ambas arrojaron resultado positivo es decir que esa mancha es sangre, posteriormente se realizan pruebas para determinar la especie de esas manchas si especie animal o humana y se realizan técnicas de inmunotrocolania, donde se presentan en vía un anfígeno especifico para el grupo en de la sangre de los humanos arrojo resultados positivo es de origen hematico y humano para determinar el grupo sanguíneo en este caso arrojo positivo, es de origen hematico y humano luego que tenemos certeza que es el grupo sanguíneo determinamos por el sistema ABO donde se determina si el grupo sanguíneo de esa mancha es A, B, AB, O en este caso el grupo sanguíneo A, es decir que la mancha pertenecía a un humano de grupo sanguina A, reconozco el sello del laboratorio” Es todo. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. LEYDIS FLORES, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Buenas Tardes público presente:P.- Usted indico que a través de la cadena de la custodia explicó como recibía las prendas cuales eran específicamente esas prenda recibidas por usted, perdón en el laboratorio o que se recibieron en el momento de que se le practicara la experticia? R.- Siempre en el laboratorio hay una persona que se recibe, toda la evidencia que llega en el laboratorio para poder ser procesada, para realizar los analisis respectivos tiene que cumplir con la cadena de custodia es decir no puede tener enmendaduras tiene que indicar la evidencia o la prenda en cuestión que en este caso fue un Jean de colora azul marca “LA TEEN” talla 3/4 eso tiene que ir reflejado en la cadena de custodia de no ser así no se procede, no se recibe y no se le realiza el analisis, es decir toda evidencia debe cumplir con la cadena de custodia. P.- El Jean talla 3/4 de Marca “LA TEEN” era uso masculino o femenino? R.- Femenino. P.- Ese jean talla 34 que laboratorio recibió con cadena de custodia quien fue el que le practico la experticia? R.- WILLIAM ROBLES y Lic. RONALD MAVAREZ P.-Actualmente los lic. donde se encuentra uno se encuentra jubilado y el otro sabe usted donde está? R.-Esta en el laboratorio. P.- Puede hacer referencia usted licenciada que se refirió en el laboratorio para las referidas experticia de que brigada de que provenía esa investigación? R.- De la Sub delegación Maracaibo de la Brigada Homicidio. P.- Puede explicarme detalladamente se que usted no fue la que practico el procedimiento ha cambio el procedimiento o es el mismo procedimiento? R.- Es el mismo procedimiento. P:- Que numero indicó usted la referida experticia? R.- N° experticia 0933. P.- Porque quien esta autorizada usted además del llamada que le hiciera el tribunal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal para usted y ratificar el sello y contenido del sello de la experticia realizada en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? R.- Por la actual jefe del laboratorio que es la licenciada RAINELDA ROMERO. P.- Puede usted indicar que esa prenda de vestir talla 3/ 4 estaba impregnada de sustancia hematica, se determino que es sangre humana? R.- Si. Es todo. De inmediato se concede la palabra al defensor pública ABG. RUDYMAR RODRIGUEZ dejando constancias de las siguientes preguntas y respuestas: P.- Usted con esa experticia que nos acaba de explicar dejan constancia sobre la cadena de custodia en la experticia? R.- Si 0708. P.- Al momento de realizar la experticia dejan constancia de que, sobre que delito se trata o se encuentra involucrada esa prenda de vestir? R.- No solo nos limitamos a realizar las pruebas que son solicitadas por la brigada que no lleva la evidencia en este caso determinar hematologicamente de especies y grupo sanguíneo. P.- Con esta experticia a que conclusión llegaron? R.- No solo el resultado que se da es que la prenda en cuestión es de tenia manchas de origen hematico de grupo sanguíneo A. P.-Con esta experticia nos puede orientar o es una prueba de certeza? R.- Con certeza podemos responder que era sangre y era del grupo sanguíneo A. Es todo. Se le indico al testigo que se podía retirar.
Con la presente declaración, como se indicó, se determina que la prenda de vestir tipo jean, color azul, que portaba para el momento de su aprehensión el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RAMÍREZ, estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojito que resultó ser sangre de especie humana del grupo sanguíneo “A”, circunstancia que no sirve ni para determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido, ni la existencia del hecho criminal, toda vez que no existe medio de cotejo o comparación dentro del caso, con ningún otro elemento, por lo que no puede ubicarse al acusado en el lugar donde presuntamente se propinaron las lesiones, o como agresor de la víctima, ya que como se indicó anteriormente, nunca se estableció la especie de sangre el tipo de sangre ni del acusado ni de la víctima, por lo que perfectamente podría corresponder a cualquiera.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana Dra. YAMAIRA HERRERA GONZALEZ quien se identificó de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-7.723.263 medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien después de ser juramentada y de responder las preguntas generales sobre su identidad personal, expuso:
“Se trata de una autopsia que yo realicé N° 365 en la morgue forense el día 02 de marzo de 2011, a las 12 del medio día un cadáver masculino de cincuenta y cinco años de edad, de metro setenta y siete contextura fuerte quien en vida respondía al nombre José Manuel Ortega, dentro de los hallazgo se evidencia presentaba livideces dorsales fijas cianosis ennegrecimiento de los labios a nivel peribucal engreimiento de los labios peribucal y lechos ungueales de las uñas dos heridas punzo-cortantes oblicuas izquierdas situadas a dos centímetros de distancia entre si y paralelamente en la región costal derecha a nivel del costal derecho que son las costillas midiendo la mayor 1,07 cm, por 16 cm de profundidad y la menor de 0,9 cm en longitud incisa significa que era superficial lineal solo lesionaba el plano de la epidermis, localizada en la región dorsal posterior izquierda de bordes lisos de iguales ángulo, la mayor sigue un trayecto ascendentes solo lesionando piel y músculos sin entrar a la cavidad de derecho izquierda de atrás adelante y la menor de atrás adelante , lesionando solo piel y subcutáneo producidas con objeto pulso cortante, presentaba además una herida punzo-cortantes de 0,9 cm. en longitud bordes lisos de iguales ángulos región costal derecha en la línea posterior derecha y décimo espacio intercostal derecha que alcanzaba una profundidad de 14 cm. dicha región, cuando se examina un cadáver en posición decúbito dorsal con las palmas de las mano arriba cuando se examina se examina tenemos una región posterior y anterior región axilar al nivel tenemos el hueso auxiliar tenemos tres líneas una línea media que es la que pasa por todo el centro de la axila y una línea posterior y una línea axilar posterior que se hallan inmediatamente una al lado de la otra pero una atrás y una adelante pues bien alcanzando una profundidad de 14 cm., con un trayecto descendentes de atrás adelante de derecha a izquierda, lesionando piel músculo, diafragma derecho, pleura parietal de pulmón derecho a la cavidad abdominal lesionando el lóbulo derecho del hígado en su cara superior produciendo hemoperitoneo, hemo sangre, peritoneo en la cavidad peritoneal, abdominal herida con objeto pulso cortante de 2 cm. de longitud, herida a nivel del hígado, existía además otra herida vertical de uno por cero coma ocho centímetros de longitud, de bordes lisos situada en el mesogastrio a un centímetro abajo y a la derecha del ombligo que alcanza doce centímetros, de derecha hacia atrás lesionando piel de músculos y vasos mesentéricos y epiplón es un tejido graso que recubre y es el acolchado que cubre los intestinos, produce un hemoperitoneo a nivel de la cavidad abdominal, dicha herida es producida con objeto punzo- cortantes, la cabeza sin lesiones traumáticas, el encéfalo con una palidez acentuada, cuello sin lesiones, el torax presenta colapso pulmonar con una palidez acentuada, un hematoma en la pleura parietal derecha, herida de dos centímetros en hemidiafragma derecho y abdomen y un derrame de sangre de (1800c.c) lesión de hígado de dos centímetros en cara superior producida con objeto punzo- cortante, resto de viseras con palidez acentuada, estomago contiene alimentos parcialmente digeridos y liquido con olor a alcohol etílico, extremidades sin fractura Causa de la muerte Shock Hipovolemico por lesión hepática, producida por arma blanca. Es todo”Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. AURA DELIA GONZALEZ dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Buenas Tardes público presente:P.-Puede indicar si el protocolo de autopsia N° 365 de fecha 02 de marzo realizado por usted y se encuentras los sellos del Departamento del cual se encuentra adscrita? R.- Si ratifico todas y cada de unas de las partes del mismo y la firma que lo suscribe es mi firma. P.- Nos indico que la persona se llamaba? R.-José Manuel Ortega Rivero. P.- Le llamo a esta representación fiscal la atención las dos herida la herida punzo-cortante en región costal derecha y la herida vertical del mesigrastrio estas dos heridas son las que produjeron ese Shock Hipovolemico? R.- Hay dos heridas dentro de las dos heridas que describí primero esas son las dos heridas importantes, ya que hay dos posibilidades de muerte colapso de ambos pulmones por una herida que al cambiar la presión atmosférica de ambos pulmones que penetra y rompe el hígado lesiona la predula, y aunque no lesiona el pulmón simplemente provoca un cambio de nivel de presión lo que le provoco colapso esta, generalmente en una perdida de sangre la persona está pálida y no hay una cianosis, como describí en la boca y los lechos úngelas huido una estado de hipoxia pre-morten para haber estos aspectos signos, de que hubo un sufrimiento por asfixia, sino hubiera muerto por el Shock Hipovolemico, hubiera muerto por la asfixia del heumoneotorax que provocó la herida en este caso si la línea axilar alcanzando una profundidad de 14 cm., con un trayecto descendentes de atrás adelante de derecha a izquierda, lesionando piel músculo, diafragma derecho, pleura parietal de pulmón derecho a la cavidad abdominal lesionando el lóbulo derecho del hígado esta misma herida provoco esta herida. La otra herida vertical situado en el mesograstrio produce una lesión que puede ser mas leve, le puedo decir que la herida anteriormente descrita es la que produce la muerte. P..- Dra. según su experiencia podría decir con que tipo de objeto fue producida? R.- Un arma Blanca, punzo cortante, yo doy la medida aproximada del arma, hay partes del cuerpo si metemos el cuchillo la profundidad puede ser real, porque no es expansible en el tórax, no es expansible esa profundidad tiene relación con el objeto que produce la muerte y hay otros sitios en el estomago es depresible nos puede dar una longitud que no es la real. P:- Cuando hablamos de la herida punzo-cortante en la región costal derecha usted la calcula a 14 cm, estaríamos hablando de un objeto igual o mayor de 14 cm., producida por arma blanca esa arma blanca es producida esa arma es de ese tamaño? R.- Pudo haber medido menos en el abdomen produce 12 cm de profundidad y el abdomen es depresible, donde pudiera haber sido mayor, como en el tórax expansible, en el tórax, las costilla impiden que eso se comprima, todo va a entrar en juego la parte de la investigación yo puedo aproximar un arma en una longitud de 14 cm. o menos. P.- Estas heridas Dra. y ratifique fueron las causa de muerte y las que produjeron el Shock Hipovolemico, en esta persona? R.- Si. si la herida de la región costal. P.- Si se le hubiera dado una atención medica había posibilidad de vida con ese tipo de lesión? R.- Si recibe una atención pronta si, como la anterior alcanzó la una profundidad de 16 cm y esta era situada en la región costal pudo haber tenido el arma 16 cm. en la región costal esta área no es expansible. Es todo. De inmediato se concede la palabra al defensor pública ABG. RUDYMAR RODRIGUEZ dejando constancias de las siguientes preguntas y respuestas P.- Usted nos puede decir cuanto tiempo tenia esa persona de muerto? R.-De 15 a 20 horas, describo en el informe. P.-Cuando usted lo revisa que es el 02 de marzo de 2011? R.- Si. P.- Nos puede explicar porque el informe dice Primero de Abril de 2011? R.-Esta es la fecha que los laboraron el protocolo aquí yo describo el día 02 de marzo yo lo recibo ellos tiene que colocan la fecha en la que se esta escribiendo, ya esto ha sido rectificado ya en la actualidad, no existe, pero ya esta implícito en le protocolo aparece la fecha. P.- Usted nos dice que hay dos heridas que son fundamentales, pero nos hablo de otras heridas en total cuantas heridas son? R.- Cuatro 4 heridas. P.- Donde las tenia? R.- Dos heridas oblicuas izquierda situada región costal izquierda una no profunda era incisa solo lesiono piel y tejido subcutáneo, no penetra cavidad, esas en la región costal derecha aunque la mayor penetraba lesionaba músculos la otra en la región costal derecha a nivel de la línea posterior asilar y fue la que penetro llegando a alcanzar la herida lesión preural, y la lesión del hígado y otra herida vertical a nivel del ombligo 4 heridas. P.- Usted recuerda cual era la contextura de esa persona? R.-Se trataba de un ciudadano de contextura fuerte de 1 77 cm. P.- Dra. Yomaira con esta inspección del cadáver bajo los efectos de bebidas alcohólicas? R.-Yo en la medicatura forense debe hacer un toxicología, a todas las necropsias, pero a este cadáver yo pude describir estomago contiene alimentos parcialmente digeridos y liquido con olor a alcohol etílico, esto es cualitativo. P.- Puede explicar hipoxia? R.- Etimológicamente (hipo) siempre es por debajo (oxia) oxigeno, ahora hipoxia bajo oxigeno cuando una respira recibe un flujo normal de oxigeno, cuando uno respira bajo esta sufriendo una hipoxia ese organismo los tejidos desde el músculos mas chiquito cada función recibe oxigeno, hipo baja respiración, bajo oxigeno.- Y ese refleja en la boca los labios? R.- Se refleja en cualquier parte del cuerpo una la puede evidenciar en una sangre mas oscura la sangre venosa tiene mas oxigeno en los estados de cianosis cuando no hay buena respiración se evidencia en la uñas los ahorcados se refleja en las uñas los labios se ponen negros diferentes a los infartos cuando la hipoxia es muy grave, el corazón no bombea se pone todo negro pero en esta sufrimiento por oxigeno se marca en las uñas los labios. P- Eso lo tenia el? R.- Si. Es todo”
Testimonial que se complementa con la necropsia de ley No. 9700-168, de fecha 01-04-2011, practicada en fecha 02-03-2011 al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL ORTEGA VIVERO, la cual establece:
“La suscrita, doctora YAMAIRA HERRERA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA 1, vecina de este Mcpio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamó: JOSE MANUEL ORTEGA VIVERO Cumplo en informar lo siguiente: El día dos de marzo de los corrientes, a las 12:00m., en la Morgue Forense de esta ciudad practiqué reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 365, al cadáver de sexo masculino, de cincuenta y cinco años de edad, un metro setenta y siete centímetros de talla, contextura fuerte, raza mezclada, piel morena oscura, cabellos canos ondulados, cara ovalada, frente mediana, ojos poblados, ojos pardos, nariz ancha, boca grande de labios gruesos, bigote y barba pobladas crecida hasta las patillas y quién identificado resultá ser el que en vida se llamó: JOSE MANUEL ORTEGA VIVERO: A la inspección de cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Data de Muerte: Quince a veinte horas. Rigidez cadavérica generalizada presente y livideces dorsales fijas. 2.- Cianosis peribucal y de lechos ungueales. 3.- Dos heridas punzo-cortantes, oblicuas izquierda, situadas a dos centímetros de distancia entre si, situadas paralelamente en región costal derecha, midiendo la mayor uno coma tres por cero coma siete por dieciséis centímetros de profundidad y la menor cero coma nueve centímetros de longitud, incisa, localizados en región dorsal y costal derecha, de bordes lisos, con iguales ángulos, la mayor sigue un trayecto ascendente en sedal, lesionando solo piel y músculo , sin entrar a cavidad y de derecha a izquierda y de atrás hacia adelante y la menor de atrás hacia adelante, lesionando solo piel y subcutáneo, producidas con objeto punzo-cortante. 4.- herida punzo cortante, de uno coma dos por cero coma nueve centímetros de longitud, de bordes lisos de iguales ángulos, situado en región costal derecha, a nivel de la línea axilar posterior derecha y el décimo espacio intercostal derecho, que alcanza una profundidad de catorce centímetros de profundidad, siguiendo un trayecto descendente de atrás hacia y de derecha a izquierda, lesionando en su recorrido piel, músculos, diafragma derecho, pleura parietal de pulmón derecho y desciende a la cavidad abdominal lesionando hígado en su lóbulo derecho cara superior, produciendo hemoperitoneo (l800cc), producido con objeto punzo- cortantes, produce herida de dos centímetros de longitud. 5.- Herida vertical de uno por cero coma ocho centímetros de longitud, de bordes lisos, situada en mesogastrio un centímetro abajo y a la derecha del ombligo que alcanza doce centímetros de profundidad, que sigue un trayecto de adelante hacia atrás, lesionando piel y musculos y vasos mesentéricos y epiplón, con producción de hemoperitoneo, producido con objeto punzo cortante. 6.- AL EXAMEN INTERNO: Cabeza: tablas óseas sin hematomas, ni fracturas. Encéfalo con palidez acentuada. 7. Cuello: Sin lesiones. 8.- Torax: Colapso pulmonar bilateral, con palidez acentuada. Hematoma en pleura parietal derecha. Herida de dos centímetros en hemidiafragma derecho. Cavidad sin hemorragia. 9.- Abdomen: Hemoperitoneo (l800cc), lesión de hígado de dos centímetros en cara superior, producida con objeto punzo-cortante. Resto de vísceras con palidez acentuada. 10.- Estómago contiene alimentos parcialmente digeridos y líquido con olor a alcohol etílico. 11.- Extremidades: Sin fracturas. CAUSA DE MUERTE: “Shock Hipovolémico por lesión hepática, producida con arma blanca”. -
Siendo que ambos elementos, testimonio y documental, conforman una sola prueba que determina que efectivamente la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA VIVERO, no fue natural sino que por el contrario se produjo por efecto de un shock hipovolémico por lesión hepática causada por arma blanca, siendo que el shock hipovolémico resulta ser el producto de la disminución del volumen de la sangre en el torrente sanguíneo que baja a tal punto, que el corazón se vuelve incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo, lo que claramente disminuye, incapacita o anula las funciones fisiológicas y cerebrales del cuerpo produciendo la muerte de quien lo sufre cuando el descenso de la sangre es absoluto.
En este caso, el shock se produjo por efecto de cuatro heridas propinadas a la humanidad de la víctima, dos de las cuales fueron mortales, ya que en su recorrido intraorgánico afectaron varios órganos, entre ellos la pleura del pulmón, vasos e hígado, siendo que la hora de muerte establecida es casi concordante con el momento que señala el funcionario MAX FERRER, que ocurrieron los hechos donde el TONNY, le produjo las lesiones al hoy occiso, ya que la médico señaló que la muerte contada a partir del momento de la práctica de su reconocimiento (02-03-2011 a las 12:00 meridiem) de quince a veinte horas; cabe destacar, entre las cuatro de la tarde del día 01-03-2011 y las nueve de la noche del mismo día, siendo que a tenor de lo expuesto por el funcionario MAX FERRER, la muerte se produjo aproximadamente aproximadamente a las cinco de la tarde ya que a las siete de la noche el cuerpo ya se encontraba inerte en una camilla en el Hospital General del Sur, declarante que expuso lo siguiente:
“El día 01 de marzo 2011, me encontraba en la sede, cuando era las 7:00 de la noche recibí una llamada en el 171, informando que había ingresado una persona sin signos vitales, por arma blanca, se constituye una comisión en la cual estaba mi persona y el agente CRISTINA RANGEL, los cuales no trasladamos a la Morgue, sala del Hospital General del Sur, en la referida sala me entreviste en la morgue nos manifestó que había ingresado un cadáver por herida por arma blanca realizando una inspección corporal, el cuerpo se encuéntrala desprovisto de vestimenta, en la inspección corporal se determino que era de pile morena, medía un metro 65 de estatura, seguidamente se observo las heridas por arma blanca, en forma irregular en la región abdominal derecha e intercostal derecha realizando la inspección, se dejan constancia en el sitio al salir de la sala me entreviste con un ciudadano quien se identifico como DARWIN ORTEGA, que dijo ser el hijo, el manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en los haticos por arriba, cuando recibió una llamada donde le informaron que a su progenitor le habían hecho dos heridas y los habían llevado al hospital y que esas heridas habían sido producida por un ciudadano llamado EL TONNY y que en los hechos se encontraba presente otro ciudadano de nombre RARAFEL HIGALDO, la victima la información que manifestó se le realizo un entrevista, al tener conocimiento de los hechos nos trasladamos al lugar, ubicado en el sector haticos por arriba, sector la ranchería dos, al llegar nos contactamos que la vivienda, se encontraba abierta, realizamos inspección técnica del sitio, la vivienda estaba conformada por paredes frisadas, de color blanco se encontraba en desorden, se realizo una búsqueda minuciosa, con la finalidad de buscar el arma utilizada para realizar las heridas al hoy occiso tratando de ubicar una botella de ron con la cual el hoy occiso tuvo la discusión con ciudadano apodado EL TONNY, no logrando ubicar alguna de las dos evidencias, luego procedí a entrevistarme con residentes del sector, quienes no quisieron identificaciones por motivo de futuras represalias, manifestaron que el ciudadano que le había causado la muerte era el ciudadano apodado EL TONNY, que Vivian en los haticos parte baja, me entreviste con el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN MONTILLA HIDALGO quien es testigo presencial, el nos manifestó que a las 5:00, se encontraba en la residencia el occiso y EL TONNY, se encontraba haciendo comida, cuando EL TONNY y el occiso comenzaron una discusión por la botella de ron, cuando se agredieron físicamente y forcejeando EL TONNY saco un arma blanca y le reduce las heridas al occiso, EL TONNY salió corriendo y RAFAEL DEL CARMEN opto por levantarlo y llevarlo a la parte superior de la escalera logrando ver a unos funcionarios quienes prestaron auxilios, siendo trasladado al hospital general del sur donde fallece, posteriormente observamos al un ciudadano desprovisto de franela, pantalón azul impregnado de una sustancia color pardo rojizo, seguidamente mi persona y el funcionario que me acompaña le realizamos inspección corporal, le informamos que se identificará que sacara a relucir la cedula el mismo nos manifestó que no tenia cédula se identifico como FRANKLIN DE JESUS RAMÍREZ, de igual manera manifestó que era el apodado EL TONNY, teniendo en conocimiento que era el requerido se traslado al despacho, una vez en el despacho, la superioridad al visualizar la entrevista de DARWIN Y RAFAEL DEL CARMEN MONTILLA HIDALGO, quien es testigo presencial del hecho, procedieron a la detención del ciudadano, nosotros amparados con el articulo 44 de la constitución y 248 del COPP, le informamos sobre su detención, igualmente amparados en los artículos 44 y 49 y 127, le informamos que son los derechos constitucionales, se le informó a dicho ciudadanos que se encuentra detenido realizando llamada a la fiscal 5 que se encontraba de guardia quien luego de tener conocimiento de la detención y que a primera horas de la mañana, solicito se enviaran las actuaciones, igualmente luego de ser privado me dirigí a la sala de información policial a ver si presentaba solicitud donde luego logre verificar que no presenta solicitud ni registro policial. Es todo. De seguido se le concedió la palabra a las partes a los efectos de que formularan el correspondiente interrogatorio, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, por lo que se le concedió la palabra en primer lugar al Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Funcionario Max Ferrer puede indicarnos fecha y hora donde recibió llamada del 171? Contesto: a las 7 de la noche, el día 1 de marzo del año 2011. Otra. ¿Hacía donde se dirige Ud. en primer término? Contesto: sala de anatomía patológica del hospital general del sur. Otra. ¿Allí practican la inspección técnica? Contesto: si. Otra. ¿Con quién se entrevista? Contesto: con el oficial de guardia de la morgue Otra. ¿Alguien más? Contesto: pimeramente sostuve entrevista con el hijo del occiso de nombre DARWIN ORTEGA. Otra. ¿Qué le indico DARWIN ORTEGA? Contesto: el me indico que recibió una llamada donde le informaron que a su progenitor le hicieron dos heridas Otra. ¿Como obtuvo la información? Contesto: una llamada Otra. ¿Quien la hizo? Contesto: no llamada anónima Otra. ¿Con que funcionario Hizo la actuación? Contesto: con CRISTINA RAGEL Otra. ¿Como se llamaba el occiso? Contesto: JOSE MANUEL ORTEGA. Otra. ¿Qué edad tenia? Contesto: se dejo constancia en el acta con cédula de Colombia, Otra. ¿Cómo eran las características? Contesto: piel morena, contextura delgada Otra. ¿Puede indicarnos cuál fue el sitio del suceso? Contesto: los haticos por arriba, sector palta de mana ranchería 2. Otra. ¿Indíquenos con quien se entrevisto? Contesto: cuando llegamos la vivienda estaba sola y con la puerta abierta, realizamos la inspección técnica luego me entreviste con residentes del sector quienes manifestaron que no se iban a identificar e informaron que el responsable era el ciudadano apodado TONNY Otra. ¿Por que se trasladaron a esa dirección? Contesto: la dieron los ciudadanos moradores del sector. Otra. ¿Esa fue la dirección donde practicaron la detención quien le dijo donde habían ocurrido los hechos? Contesto: el hijo de la victima. Otra. ¿Cual es el nombre del apodado EL TONNY? Contesto: luego que nos entrevistamos con residentes del sector y con RAFAEL DEL CARMEN MONTILLA HIDALGO quien manifestó lo ocurrido y notifico a la comisión donde podía ser ubicado el victimario bajando las esclares se logra observar a dichos ciudadano quien Se encontraba desprovisto de la franela y con jean azul. Otra. ¿Características fisionómicas de RAFAEL HIDALGO? Contesto: piel monema mayor Otra. ¿Que edad tenia? Contesto: era bastante mayor Otra. ¿50, 60? Contesto: si. Otra. ¿Puede indicar si lo recuerda específicamente como estaba vestido el señor RAFAEL MONTILLA HIDALGO? Contesto: no lo recuerdo Otra. ¿Le tomaron entrevista? Contesto: si yo lo traslade al despacho Otra. ¿Le indico lo mismo? Contesto: si Otra. ¿El se encontraba presente, Ud. dice que es testigo presencial? Contesto: si el me manifestó que se encontraba haciendo comida cuando el ciudadano apodado EL TONNY y ORTEGA comenzaron discutir por una botella de ron Otra. ¿Puede indicar el nombre del ciudadano apodado EL TONNY? Contesto: FRANKLIN DE JESÚS RAMIREZ. Otra. ¿Puede indicar las características fisionómicas? Contesto: lo puedo señalar Otra. ¿si? Contesto: es el ciudadano Otra. ¿Ud. lo detuvo? Contesto: si. Otra. ¿Por qué? Contesto: porque era el autor principal de la muerte del hoy occiso Otra. ¿Cómo puede identificar las heridas producida por un arma blanca entre una botella o cuchillo? Contesto: porque cuando son arma blanca pueden ser borde irregular y punzo penetrante cuando son con un pico de botella son punzo cortantes. Otra. ¿Donde tenia las heridas? Contesto: presentaba 2 heridas en al región abdominal derecha e interna derecha. Otra. ¿Cuál era la altura del occiso? Contesto: 1.75 aprox. Otra. ¿Cuando se dirige practicar la detención bajo una persona y que tan cerca estaba la residencia donde ocurre el homicidio a donde se encontraba el acusado? Contesto: en metros unos 50, 40 metros, Otra. ¿Era el mismo sector? Contesto: parte abajo y el hecho ocurrió parte de arriba Otra. ¿El acusado se encontraba fuera donde entro de la residencia? Contesto: fuera. Otra. ¿Usted colecto el jean? Contesto: si luego de realizar las detenciones se procedió a colectar el pantalón Jean de color azul. Otra. ¿A qué hora Ferrer llega al hospital general de sur? Contesto: como 720, 730. Otra. ¿A que hora llega al sitio del suceso? Contesto: al sitio del suceso como 8 de la noche. Otra. ¿A qué hora practica la detención? Contesto: 830. Otra. ¿Estaban presentes quienes? Contesto: ninguna persona Otra. ¿Estaba solo o en compañía del funcionario? Contesto: si CRISTINA RANGEL Otra. ¿Puede indicar el sector donde ocurre el hecho y donde ocurre la detención? Contesto: donde ocurre el hecho sector haticos por arriba sector la caimana ranchería dos. Otra. ¿Y la detención? Contesto: sector los haticos parte baja Otra. ¿Alguna persona se identifico como familiar del acusado? Contesto: no porque hubiese dejado constancia en el acta. Otra. ¿Ud. hizo referencia al móvil que le manifestaron por que había ocurrido el homicidio, ud índico que el acusado estaba discutiendo por una botella de licor, quien le informo? Contesto: el testigo presencial. Otra. ¿Quién es? Contesto: RAFAEL DEL CAMREN HIDALGO. Otra. ¿Logro ubicar la botella? Contesto: no se hizo una inspección minuciosa del sector. Otra. ¿Donde se encontraba el testigo presencial? Contesto: el me manifestó que se encontraba haciendo la comida cuando el oficios y el victimario comenzaron a discutir. Otra. ¿Cuando llego donde lo aborda y cuando se identifica? Contesto: yo me entreviste con él en el sector adyacente donde ocurrieron los hechos. Otra. ¿El indico que él vivía allí? Contesto: si el índico que el hoy occiso residía allí prácticamente no era la vivienda pero se la pasaba allí, el testigo presencial se la pasaba también allí. Otra. ¿Ud. que practico la inspección técnica si ese sitio era habitable? Contesto: es una vivienda se podría decir mas bajo de lo humilde, no esta apta para vivir. Otra. ¿Recuerda los objetos que había allí? Contesto: a la cocina, unas ollas, había una silla, no recuerdo mas nada Otra. ¿Encontró cuchillo? Contesto: no. se hizo una búsqueda Otra. ¿Tomaron fotografías? Contesto: si. Otra. ¿Puede indicarme cuáles son esos números de esas actas, si las firmo da fe de ello? Contesto: si positivo. Culminado el interrogatorio del Ministerio Público. De seguido se le concedió la palabra a la Defensa, a los efectos de realizar el correspondiente interrogatorio, de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizo las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Ud. ha explano muy ampliamente como fue levantada el acta pero una actuación de CRISTINA RANGEL y Ud. fue por separado? Contesto: no cuando salimos de comisión salimos dos, uno es le técnico y otro el investigador uno hace las entrevistas y otra la inspección Otra. ¿Cuál es el técnico? Contesto: CRISITINA RANGEL. Otra. ¿Ud. nos dijo que había tenido conocimiento de los hechos de 171 quien el ordena la salida? Contesto: al recibir la llamada cuando son occisos se apertura el expediente se constituye la comisión y salimos a ubicar el cadáver. Otra. ¿Con que objeto fueron realizadas las heridas? Contesto: con una arma banca Otra. ¿Cual arma blanca? Contesto: cuchillo. Otra. ¿Donde eran las heridas? Contesto: región abdominal e intercostal. Otra. ¿Se logro entrevistar con un medico que estuviera en el lugar Contesto: médico forense no. Otra. ¿Como tuvo conocimiento de la cusa del muerte? Contesto: en el hospital y por la heridas Otra. ¿Quien le comunico eso? Contesto: muere por herida por arma blanca, pero eso lo dice la patólogo. La defensa solicito se dejase constancia de lo siguiente: Incauto alguna evidencia? Contesto: la vestimenta del victimario. Otra. ¿Requiso alguna persona en el momento de la investigación? Contesto: al victimario Otra. ¿Que le encontró? Contesto: ninguna evidencia de interés para el momento Otra. ¿Qué día lo detienen? Contesto: el 01 de marzo del 2011. Otra. ¿En qué lugar? Contesto: en los haticos abajo. Otra. ¿Cuando habla de haticos abajo a que se refiere a un sector o una casa arriba y abajo? Contesto: eso es un sector seria como una urbanización porque cuando me dijeron a mi yo pensé que. Otra. ¿Son dos sectores o una casa? Contesto: son dos sectores cerca. Otra. ¿Quien el señala al señor FRANKLIN? Contesto: nadie los vimos en actitud sospecho, sin franela y con Jean con una sustancias pardo rojiza, y cuando los entrevistamos el dijo llamarse así. Otra. ¿El lo dijo o presento su cedula? Contesto: el dijo llamarse así. Otra. ¿Opuso resistencia? Contesto: no Otra. ¿Que dijo? Contesto: no recuerdo. Otra. Le había practicado alguna forma de ingesta de bebidas alcohólicas? Contesto: si se lograba visualizar Otra. ¿Le practico prueba? Contesto: yo no soy experto. Otra. ¿Las fotografías que le tomo al momento de la inspección? Contesto: si se las tomo el compañero CRISTIAN RANGEL. Otra. ¿Cuándo detienen franklin cual fue su actitud la comision del delito cual fue el delito Ud. sabe que para poder ser detenido tiene que ser flagrante o por orden? Contesto: flagrancia. Otra. ¿Ud. estuvo presente? Contesto: no hay un testigo flagrante Otra. ¿Ud. lo detiene en virtud de la declaración del hijo ? Contesto: del hijo y del testigo presencial. Es todo. De seguido a los efectos de realizar el correspondiente interrogatorio, de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el TRIBUNAL realizo las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Como supo que el era TONY o la persona que dio muerte al ciudadano ORTEGA? Contesto: como ya explique cuando bajamos de la casa se la victima observamos a el con una actitud sospechosa sin franela y un jean con una sustancia pardo rojiza, al ver que tenía sangre, loa bordamos, al pedirle la cédula dijo no portaba en el momento, dijo ser Franklin y el dijo que el decían EL TONNY Otra. ¿Tomo al entrevista del ciudadano testigo presencial? Contesto: no la tomo un compañero. Es todo. Se permitió al testigo a abandonar la Sala”.
Observándose así que ambas pruebas, sirven para determinar la existencia de un hecho ilícito, de relevancia penal, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual se puede precalificar objetivamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, pero no sirven dichas pruebas, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RAMÍREZ, en el hecho que se debatió.
A tal conclusión llega este juzgador, toda vez que de la propia declaración del funcionario MAX FERRER, se evidencia, que la vía que el mismo utilizó para llegar al presunto responsable del hecho que acabara con la vida del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RAMÍREZ, fue a través de los datos aportados por el hijo de la víctima de nombre DARWIN ORTEGA, quien tampoco fue ofertado como testigo por parte del Ministerio Público, quien le describió que el TONI podía ser ubicado en el mismo sector casa numero 112-B37, así como a través de los moradores del sector, los cuales no identifica en razón de que los mismos alegaron que temían por su vida y del hecho de que posteriormente pudo observar a un ciudadano desprovisto de franela y con un jean de color azul ensangrentado lo que los conllevó a él y a su compañero a asumir que se trataba del sujeto activo del delito, condición que asevera garantizaron cuando le preguntaron si al mismo le llamaban TONNY respondiendo éste que sí, siendo que jamás individualizaron al acusado en el sentido que no realizaron una rueda de reconocimiento a objeto de que el único testigo presencial determinara si se trataba el detenido de la misma persona que él identificaba como EL TONNY, ya que jamás lo hizo nominalmente, al menos en la información que indica el propio funcionario policial que le aportó el ciudadano RAMÓN MONTILLA, cuya declaración no pudo escucharse en la audiencia por las razones previamente invocadas. De igual forma, se deja constancia que tanto la declaración del funcionario MAX FERRER, como el acta policial sobre la cual se deja constancia de su actuación, forman una sola prueba que en definitiva sólo sirve como prueba indiciaria, pero que al no sustentarse con ninguna otra prueba que ubique al acusado en el lugar de los hechos, o que lo señale de forma directa, tiene la única utilidad de determinar la existencia del hecho criminal, más no de su autor, siendo que además el acta policial de fecha 01-03-2011 establece:
“…prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-11-0135-00606, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía, del Agente CRISTHIAN RANGEL, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, DOCTOR PEDRO ITURBE, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de verificar la información aportada por el funcionario de guardia 171 funsaz, donde notifica que en el mencionado lugar, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino quien ingreso presentando heridas producidas por arma blanca, con la finalidad de practicar levantamiento de cadáver e investigar en torno al presente caso, una vez en el mencionado lugar, luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de seguridad e informar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos, por el auxiliar de la morgue de mencionado centro asistencial de nombre Antonio Arenas, quien nos señalo el lugar exacto donde se encontraba al cadáver, una vez dentro se logra visualizar sobre una carilla elaborada en metal el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, de igual manera se observa que presenta las siguientes características: piel morena, cono de 1.65 un metro y sesenta y cinco centímetro de estatura, de contextura delgada, posteriormente procedimos a realizarle la inspección del cadáver lográndole visualizar dos heridas irregulares presuntamente producidas por un arma blanca, una en la región Abdominal derecha y otra en la región intercostal derecha, seguidamente realizandó una fijación fotográfica en carácter general y de detalle, de igual forma en el acto estaba presente el auxiliar de Medicatura Forense, DEIVIS GOMEZ, a quien se le ordenó el traslado del cadáver a la Morgue Forense de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, para la respectiva Necropsia de Ley, posteriormente me entreviste con el ciudadano de nombre DARWIN RAFAEL ORTEGA ROJANO, titular de la cedula de identidad V-l8.383289, guien manifestó ser hijo del hoy occiso identificándolo de la siguiente manera JOSÉ MANUEL ORTEGA VIVERO, Venezolana adquirida, natural de Colombia, soltero, indefinida, de 54 años de edad, nacido el 06-03-56, quien residía en haticos por arriba sector Canaima casa sin número, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien fuera titular de la cedula de identidad V-24.953.415, así mismo informó que a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy se encontraba en su vivienda ubicada en el sector los haticos por arriba, Villa Rosa Inés, vereda tres, casa número 62, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando recibió una llamada telefónica donde le informaron que a su progenitor de nombre José lo habían apuñalado y que había sido trasladado para el hospital General del Sur, así mismo que el sujeto que agredió a su progenitor fue un ciudadano apodado TONI y puede ser ubicado en el mismo sector casa numero 112-B37, de igual manera informó que uno de los ciudadanos que se encontraba con el hoy occiso para el momento de los hechos se llama RAMON MONTILLA y de igual manera él puede ser ubicado en el mismo sector, seguidamente nos trasladamos hacia la siguiente dirección los haticos por arriba sector la caimana casa sin número, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde se suscitaron los hechos una vez en la referida vivienda procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, de igual forma se deja constancia que en la referida vivienda no se logró ubicar ni colectar la botella de ron ni el arma blanca tipo cuchillo con el cual le causaron las heridas al hoy occiso, luego de realizar dichas diligencias procedimos a indagar con los residentes del sector quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia no quisieron aportar datos personales algunos por temor a futuras represalias en contra de su persona o de sus familiares quienes nos manifestaron que el ciudadano apodado Toni fue quien le causo la muerte a José y que el mismo se encontraba en su vivienda, posteriormente me entreviste con un ciudadano quien se identifico como RAMON DEL CARMEN MONTILLA HIDALGO, titular de la cedula de identidad V—7.719.553, quien manifestó que el día de hoy 01-03-11, coMo a las 05:30 horas de la tarde se encontraba en compañía del ‘hoy occiso de nombre José Ortega y el ciudadano apodado el Toni, cuando de repente se suscito una discusión entre el ciudadano apodado Toni y José Ortega por adueñarse de una botella de ron, luego comenzó un forcejeo y fue cuando Toni le infirió con un arma blanca tipo “cuchillo” dos heridas en la región corporal, luego Toni lo vio en el piso y salió corriendo luego lo levantó y como pudo lo llevo hasta la calle principal donde funcionarios de la policía lo trasladaron hasta el Hospital General del Sur, así mismo le informe que tenía que acompañarnos hasta la sede de este despacho a rendir declaración sobre los hechos suscitados, seguidamente nos dirigimos hasta la vivienda del ciudadano apodado el Toni ubicada en el mismo sector signada con el namero 112-B37, una vez en la referida vivienda logramos visualizar a un ciudadano que vestía un pantalón Jeans de color azul impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, así mismo se encontraba desprovisto de su camisa, por lo que procedimos abordarlo y con todas las medidas de seguridad del caso resguardando nuestra integridad física por lo que en vista de su nerviosismo optamos por practicarle una inspección corporal, basándonos en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar evidencia alguna, seguidamente identiticándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco se le solicito su identificación informando el mismo que no tenia cédula de identidad laminada de igual forma se identifico como: FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 42 años de edad, nacido 01- 01-69, obrero, hijo de María Ramírez y Orlando González, residenciado en haticos por arriba, subiendo por la regional callejón Quevedo, vivienda signada con el número 112-B37, titular de la cedula de identidad V-10.411.132, de igual manera manifestó que era el ciudadano apodado el Toni, percatándonos que el mismo es el ciudadano requerido por la comisión procediendo a trasladarnos hasta la sede de este despacho, presente en la misma procedí informándole a los jefes naturales de este despacho quienes, luego de vista y leídas las actas de entrevistas tomada al hijo de la víctima y el testigo presencial de nombre PAMON MONTILLA, ordenaron la detención del ciudadano de nombre FRANKLIN JESUS RAMIREZ, por lo que siendo las 08:30 horas de la noche procedí a informarle al ciudadano antes mencionado sobre su detención en el lapso de flagrancia por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos Contra Las personas, explicándoles de manera clara y específica los motivos de su detención así como sus derechos establecidos en los artículos números 44 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano según entrevistas realizada al hijo de la victima de nombre DARWIN y un testigo presencial de nombre Ramón Montilla fue el causante del deceso de José Ortega, acto seguido le realice llamada telefónica a la doctora Nancy Zambrano, fiscal (5) del Ministerio Publico quien se encuentra de guardia por detenidos a quien se le informó sobre la detención del referido ciudadano, notificando la misma que realizáramos las actas procesales correspondientes y fueran enviadas a primera hora a su digno Despacho, posteriormente me dirigí hacia la sala de comunicaciones con la finalidad de verificar los posibles registro o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano de nombre FRANKLIN JESUS RAMIREZ, una vez en la mencionada oficina fui atenido por el auxiliar administrativo JHONATAN NARANJO, guien luego de una breve búsqueda me informó que el ciudadano antes en mención no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el sistema, de igual manera informo que se colecto como evidencia de interés criminalística el pantalón jeans azul, marca Lateen, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, el cual vestía el ciudadano de nombre FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, para realizarle la experticia de rigor, así mismo se le notifico a la superioridad”.
En relación a la declaración de la ciudadana DAYANA DEBOURG, Licenciada en Química, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien después de ser juramentada y de responder las preguntas generales sobre su identidad personal, expuso:
“Tengo en mis manos experticia N° 0933, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, remitida desde la brigada de homicidios de la sub.- delegación Maracaibo, con una solicitud de experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo, la experticia esta constituida por una prenda de vestir de uso femenino denominado pantalón tipo Jean de fibras naturales de color azul con marca identificativa LA TEEN, talla 3/4 con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, todas la evidencia que llegan al laboratorio el primer procedimiento que se hace la inspección de la cadena de custodia, donde nosotros tenemos que cerciorarnos que la evidencia que esta reflejada en esa cadena es la que estamos recibiendo luego de hecha esa evidencia es remitida a la parte de análisis y se divide según la solicitud que se hace, en este caso la solicitud fue de de experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo, y primeramente evidencia se realizan pruebas de orientación para determinar si prenda de vestir, presenta alguna mancha y esa mancha en cuestión de origen hematico o puede ser de otro origen en este caso se realizaron la prueba de orto-toluidina que es una prueba de orientación arrojando un resultado positivo, posteriormente a las pruebas que indica ese resultado positivo se realizan pruebas cristalográficas, para determinar si esa mancha es con certeza de origen hematico, en este caso se realizo la prueba de Teichman y Takayama y ambas arrojaron resultado positivo es decir que esa mancha es sangre, posteriormente se realizan pruebas para determinar la especie de esas manchas si especie animal o humana y se realizan técnicas de inmunotrocolania, donde se presentan en vía un anfígeno especifico para el grupo en de la sangre de los humanos arrojo resultados positivo es de origen hematico y humano para determinar el grupo sanguíneo en este caso arrojo positivo, es de origen hematico y humano luego que tenemos certeza que es el grupo sanguíneo determinamos por el sistema ABO donde se determina si el grupo sanguíneo de esa mancha es A, B, AB, O en este caso el grupo sanguíneo A, es decir que la mancha pertenecía a un humano de grupo sanguina A, reconozco el sello del laboratorio” Es todo. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la representante fiscal, ABG. LEYDIS FLORES, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Buenas Tardes público presente:P.- Usted indico que a través de la cadena de la custodia explicó como recibía las prendas cuales eran específicamente esas prenda recibidas por usted, perdón en el laboratorio o que se recibieron en el momento de que se le practicara la experticia? R.- Siempre en el laboratorio hay una persona que se recibe, toda la evidencia que llega en el laboratorio para poder ser procesada, para realizar los analisis respectivos tiene que cumplir con la cadena de custodia es decir no puede tener enmendaduras tiene que indicar la evidencia o la prenda en cuestión que en este caso fue un Jean de colora azul marca “LA TEEN” talla 3/4 eso tiene que ir reflejado en la cadena de custodia de no ser así no se procede, no se recibe y no se le realiza el analisis, es decir toda evidencia debe cumplir con la cadena de custodia. P.- El Jean talla 3/4 de Marca “LA TEEN” era uso masculino o femenino? R.- Femenino. P.- Ese jean talla 34 que laboratorio recibió con cadena de custodia quien fue el que le practico la experticia? R.- WILLIAM ROBLES y Lic. RONALD MAVAREZ P.-Actualmente los lic. donde se encuentra uno se encuentra jubilado y el otro sabe usted donde está? R.-Esta en el laboratorio. P.- Puede hacer referencia usted licenciada que se refirió en el laboratorio para las referidas experticia de que brigada de que provenía esa investigación? R.- De la Sub delegación Maracaibo de la Brigada Homicidio. P.- Puede explicarme detalladamente se que usted no fue la que practico el procedimiento ha cambio el procedimiento o es el mismo procedimiento? R.- Es el mismo procedimiento. P:- Que numero indicó usted la referida experticia? R.- N° experticia 0933. P.- Porque quien esta autorizada usted además del llamada que le hiciera el tribunal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal para usted y ratificar el sello y contenido del sello de la experticia realizada en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? R.- Por la actual jefe del laboratorio que es la licenciada RAINELDA ROMERO. P.- Puede usted indicar que esa prenda de vestir talla 3/ 4 estaba impregnada de sustancia hematica, se determino que es sangre humana? R.- Si. Es todo. De inmediato se concede la palabra al defensor pública ABG. RUDYMAR RODRIGUEZ dejando constancias de las siguientes preguntas y respuestas: P.- Usted con esa experticia que nos acaba de explicar dejan constancia sobre la cadena de custodia en la experticia? R.- Si 0708. P.- Al momento de realizar la experticia dejan constancia de que, sobre que delito se trata o se encuentra involucrada esa prenda de vestir? R.- No solo nos limitamos a realizar las pruebas que son solicitadas por la brigada que no lleva la evidencia en este caso determinar hematologicamente de especies y grupo sanguíneo. P.- Con esta experticia a que conclusión llegaron? R.- No solo el resultado que se da es que la prenda en cuestión es de tenia manchas de origen hematico de grupo sanguíneo A. P.-Con esta experticia nos puede orientar o es una prueba de certeza? R.- Con certeza podemos responder que era sangre y era del grupo sanguíneo A. Es todo. Se le indico al testigo que se podía retirar.
En relación a dicha declaración es oportuno indicar, que fue ofertada la testimonial del ciudadano WILLIANS ROBLES, funcionario este, quien realizó la Experticia Hematológica de Especie y Grupo Sanguíneo, sobre los rastros de sustancia hemática que observó en funcionario MAX FERRER en el pantalón que vestía el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RAMÍREZ al momento de ser aprehendido, más no la documental que lo sustenta, sin embargo, al ser la declaración realizada por la ciudadana DAYANA DEBOURG, experta con la misma ciencia que el testigo experto propuesto y quien lo sustituyera en virtud de que fu imposible por este tribunal localizar al mismo ya que pasó a situación de retiro por jubilación, es oportuno indicar que fue clara en señalar que la sustancia de color pardo rojizo que contenía el jean de color azul, marca LA TEEN, talla ¾ que le fue incautado al acusado al momento de su detención, corresponde a sangre de la especie humana del grupo sanguíneo A, es decir que la mancha pertenecía a sangre de un humano de grupo sanguineo A.
Ahora bien, al no existir medio de comparación, ya que el funcionario actuante y único declarante en el juicio, ni dentro del contenido del Acta Policial, declaró o se puede apreciar que ubicaran residuos de sustancias hemáticas en el lugar de los hechos y que sobre los mismos tomaran muestras; o que determinaran el tipo de sangre de la víctima o del presunto autor de los hechos, por lo que esta prueba no tiene utilidad alguna ni para establecer la existencia del hecho, ni para determinar la responsabilidad penal del acusado, por lo que de desecha.
En relación al Acta de Inspección técnica de fecha 02-03-2011, suscrita por el funcionario CHRISTIAN RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo la cual corre inserta al folio 258 de la pieza No. 1 de la presente causa, es oportuno para este juzgador indicar que el testimonio del funcionario que la practicó no fue propuesto, por lo que al no poder ser controlada, ni controvertida dicha prueba por las partes, este juzgador no puede más que desecharla, al no poder ser sometida al control de las partes.
Dicho lo anterior, ante la falta de evidencias que ubiquen al acusado en el lugar de los hechos o lo señalen como autor de los mismos, se hace imposible establecer siquiera una presunción de responsabilidad penal, menos aun de tener ningún tipo de certeza de que el mismo haya actuado en la muerte del ciudadano JOSÉ ORTEGA, dejando claro además este juzgador, que la investigación no aportó pruebas fehacientes que conllevaran a determinar la autoría o participación de alguna persona en el hecho que se debatió, siendo insuficiente además el Ministerio Público, ante la poca presencia de elementos de interés criminalístico, en la exhaustividad con que debió contar su acusación, el ofrecimiento de medios de prueba cónsonos con lo captado en el decurso de la investigación, ya que no ofertaron, ni la declaración del descendiente de la víctima que atendiera en el Hospital General del Sur a la comisión policial, ni a uno de los dos únicos sujetos que conformaron dicha comisión, por lo que la única consecuencia posible ante tanta incompetencia, no puede ser otra que la del dictamen de una sentencia absolutoria a favor del acusado, como en consecuencia se procede a dictar, toda vez que en el presente caso, no pudo determinarse con exactitud: el móvil del crimen; el iter críminis; la posible relación entre el resultado antijurídico producido (muerte de la víctima) y el acusado, ya que además no se pudo establecer que éste ejecutara algún tipo de acción o siquiera estuviera presente en el lugar de los hechos en el momento en el cual se le causaron las heridas al ciudadano JOSÉ ORTEGA que en consecuencia desencadenaron en su muerte.
Asimismo, la investigación no produjo elementos propios del cuerpo del delito como el Corpus instrumentorum, el cual se compone de los instrumentos que han servido como medios para que el autor realice el daño que se propuso, y el Corpus probatorium, elementos de prueba que se desprenden del propio cuerpo del delito que de alguna forma conllevaran a demostrar la responsabilidad penal de aquél que fue inculpado.
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que fueron insuficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría o participación, por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referentes a los delitos señalados no ocurrió, por las razones explicadas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.
Este Tribunal considera en consecuencia que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal considera NO CULPABLE al ciudadano: FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.411.132, nacido en fecha 31-01-1969, de 46 años de edad, natural de Maracaibo, hijo de Orlando González, Mary Ramírez, actualmente con residencia Haticos por Arriba, subiendo por la Cervecería La Regional, Entrando por el Colegio Cristóbal Colon calle 113 Casa 112-B37, Teléfono: 0261-6144058, 0414-6176331, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, en consecuencia SE ABSUELVE al prenombrado ciudadano de todo tipo de responsabilidad. Cesa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el acusado en consecuencia se ordena su libertad plena. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara NO CULPABLE al ciudadano: FRANKLIN DE JESUS RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.411.132, nacido en fecha 31-01-1969, de 46 años de edad, natural de Maracaibo, hijo de Orlando González, Mary Ramírez, actualmente con residencia Haticos por Arriba, subiendo por la Cervecería La Regional, Entrando por el Colegio Cristóbal Colon calle 113 Casa 112-B37, Teléfono: 0261-6144058, 0414-6176331, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL ORTEGA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, en consecuencia SE ABSUELVE al prenombrado ciudadano de todo tipo de responsabilidad. Cesa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el acusado en consecuencia se ordena su libertad plena. TERCERO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se publica en al séptima audiencia contada a partir de la culminación del juicio, por lo que las partes se encuentran a derecho. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2015 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 020-15
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA BRACHO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. 020-15.
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA BRACHO
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