REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Junio de 2015
205° y 155°
CAUSA Nº 4J-1132-14. DECISIÓN Nº 044-15.
RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto (24) Penal Ordinario, ABOG. ENGELBERTH SANSEN, quien obra con el carácter de Defensa del acusado ROBERTO SEGUDO PÈREZ RINCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.833.724, y quien se encuentra recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, establecida en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLEE DEL CARMEN MONTIEL; mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta y en consecuencia solicita se le conceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Pena; este Tribunal para resolver sobre el petitorio procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
En tal sentido, estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el posible daño causado, con motivo de la presunta comisión del delito imputado, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida Preventiva de Libertad, aun persisten, e igualmente se estima que el delito imputado y tipificado en el Código Penal es de Orden Público, estimándose que el hoy acusado fue oportunamente acusado, siendo celebrado el acto de audiencia preliminar en el cual se le dio a la presente causa auto de apertura a juicio y se mantuvo la medida que hoy pesa sobre el acusado a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y garantizar así que el acusado asista al acto de Juicio Oral y Público.
De tal manera que, estando la presente causa en fase de juicio, en nada modifica los fundamentos que motivaron al momento de la imputación, la imposición de la medida extrema de coerción en contra del imputado, las cuales, a entender de esta juzgadora, hasta la fecha se mantienen, de conformidad con el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien estima oportuno esta Juzgadora acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal; razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado aun persiste y no se agota con la interposición de la acusación fiscal, y con el pase de la causa a la fase de Juicio, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer de llegarse a comprobar la responsabilidad penal del acusado se genera la presunción legal del peligro de fuga para éste.
De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación”.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”
En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:
“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…” (cursivas del tribunal).
Ahora bien, No desconoce quien preside este tribunal la importancia y relevancia a nivel de derechos garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales como lo es la Libertad Individual, y el derecho al Estado de Libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al estudiar detenidamente los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, si bien es cierto que nos encontramos ante una excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, entonces, si bien la Libertad ante los procesos penales es la regla, no es menos cierto que la privación de libertad es la excepción, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados, ante el Tribunal de Control que acordó dicha privación, no han sufrido ningún tipo de variación, como se ha venido indicando, y por el contrario surge la necesidad de darle respuesta al presente proceso, y garantizar la comparecencia del hoy acusado al acto de Juicio Oral y Público.
Por lo tanto, este Tribunal cree procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado ROBERTO SEGUNDO PÈREZ RINCÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 20.833.724, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 237, 238 y 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado ROBERTO SEGUNDO PÈREZ RINCÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 20.833.724, y a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLEE DEL CARMEN MONTIEL, solicitada por el Defensor Público Vigésimo Cuarto (24) Penal Ordinario ABOG. ENGELBERTH SANSEN, en su carácter de defensa del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237, 238 y 250 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Publico. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Maracaibo, Nueve (09) días del mes de Junio de 2015.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOANGEL MORALES
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOANGEL MORALES
JKDM/jkdm
Causa Nº 4J-1132-14
VP02P2014017869
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