REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Junio de 2015
205º y 155º
ASUNTO: 4M-703-09 RESOLUCIÓN NRO: 042/2015
Vista el acta de la celebración del acto de Audiencia Oral encontrándose presentes el profesional del derecho ABOG. ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de defensa pública 12° adscrito a La Unidad de Defensa Pública del estado Zulia y el acusado DOUGLAS JOSE HERNANDEZ RINCON, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de junio de 2015 en virtud de orden de aprehensión que fuere librada por este despacho en fecha 27-06-2012, motivado a las inasistencia injustificadas del mismo a los actos procesales fijados por este órgano y visto que la aprehensión se libró a los efectos de lograr su comparecencia al proceso, y poder llevar a efecto la Audiencia de juicio oral y público en la causa seguida en contra del acusado DOUGLAS JOSE HERNANDEZ RINCON, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE DANIEL PRIETO, JORGE PETIT, ELVIRA MATEUS Y EL ORDEN PUBLICO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este tribunal vista la aprehensión realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana impone el acusado del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las razones por las cuales fue librada la antes mencionada Orden de Aprehensión en su contra y el estado actual de la presente causa. De inmediato, se procede a identificar al ciudadano acusado, hoy aprehendido, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DOUGLAS JOSE HERNANDEZ RINCON, titular de la cedula de identidad No. V.- 28.243.816, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alba Rincón y Douglas Hernández Chirinos, residenciado en el sector los bucares, barrio “Las Flores”, calle 95T, casa sin S/N (INVASION), a dos cuadras de La Unidad Educativa Doña Graciela Carcaño, Parroquia Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0416-3654850 (progenitor); quien en presencia de su defensor e impuesto de los derechos y garantías procesales, el mismo expone: : ”Ciudadana Juez, indico que no pude asistir a los llamados del Tribunal por presentar problemas personales y laborales, pero estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones impuestas por este Juzgado y venir a mis juicios. Es todo”.
Seguidamente, se le otorga la palabra inicialmente a la representante de La Defensa Pública 12°, ABOG. ISBELY FERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez 04° de Juicio, se solicita en este acto que en relación al defendido DOUGLAS JOSE HERNANDEZ RINCON, ordene la restitución de las medidas cautelares que fueron otorgadas en fecha 31-03-2009 por el Juzgado 03° de Juicio, ordenando de igual manera oficiar al SIIPOL a los fines de dejar sin efecto alguno la orden de captura dictada por esta Juzgado y se excluido del sistema policial, otorgándole una copia a mi defendido del oficio para que tramite lo correspondiente. Finalmente, se solicita le sea indicado al mismo se hace impretermitible su comparecencia para el día señalado por este juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Solicito copias de la presenta acta. Es todo”.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal, luego de oír la exposición del acusado y la exposición de la Defensa, asimismo, y habiendo hecho las revisiones pertinentes, en cuanto a la causa y al sistema de presentación de imputado, procede a realizar las siguientes consideraciones: Observa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio que en fecha 27-06-2012, fue ordenada la inmediata aprehensión del ciudadano acusado aquí identificado, por evidenciarse su incomparecencia a los actos fijados por este despacho. Así las cosas, el acusado de autos tiene la voluntad y disposición de someterse al proceso penal aquí aperturado, por cuanto, esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que el juzgador le imponga. En tal sentido visto que encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para la imposición de una medida cautelar en concordancia con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y por cuanto considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar; tomando en cuenta que la finalidad de la orden de aprehensión es traer al ciudadano acusado solicitado hasta la sede de esta instancia a objeto que el mismo exponga los motivos por los cuales incumplido con las ordenanzas dictadas por este órgano, lo cual se ha cumplido cabalmente; es por lo cual lo que no habiendo ninguna objeción, y habiéndole impuesto al acusado de los derechos y garantías procesales que recaen sobre su persona en este acto, se acuerda RESTITUTIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31-03-2009, bajo decisión no. 033-09, las cuales a partir de la presente fecha estarán atinentes a la presentación cada OCHO (08) DIAS y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, a favor del ciudadano acusado DOUGLAS JOSE HERNANDEZ RINCON, titular de la cedula de identidad No. V.- 28.243.816, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alba Rincón y Douglas Hernández Chirinos, residenciado en el sector los bucares, barrio “Las Flores”, calle 95T, casa sin S/N (INVASION), a dos cuadras de La Unidad Educativa Doña Graciela Carcaño, Parroquia Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0416-3654850 (progenitor); en consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 27-06-2012 en contra del ciudadano hoy aprehendido. Por otra parte, encontrándose el debate oral y publico aun pendiente este órgano jurisdiccional ordena diferir el juicio y lo fija nuevamente para el JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10.00 AM), quedando las partes firmantes notificadas de la presente fijación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de de la defensa técnica y se acuerda RESTITUTIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31-03-2009, bajo decisión no. 033-09, las cuales a partir de la presente fecha estarán atinentes a la presentación cada OCHO (08) DIAS y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, a favor del ciudadano acusado DOUGLAS JOSE HERNANDEZ RINCON, titular de la cedula de identidad No. V.- 28.243.816, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alba Rincón y Douglas Hernández Chirinos, residenciado en el sector los bucares, barrio “Las Flores”, calle 95T, casa sin S/N (INVASION), a dos cuadras de La Unidad Educativa Doña Graciela Carcaño, Parroquia Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0416-3654850 (progenitor); a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE DANIEL PRIETO, JORGE PETIT, ELVIRA MATEUS Y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 27-06-2012 en contra del ciudadano hoy aprehendido; para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes, tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: Se ordena fijar juicio oral y publico para el JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10.00 AM) Se ordena notificar a la Fiscalia 39° del Ministerio Público de lo aquí acordado.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
DRA. JESAIDA KARINA DURAN.
LA SECRETARIA
Abg. Zoangel Morales
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N°. 042-15, y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA
JKDMD/JKDM
Causa: 4M-703-09.-
ASUNTO VP02P2007019289
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