REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 02 de Junio de 2015
205º y 155º

ASUNTO: 4J-1115-14 RESOLUCIÓN NRO: 040/2015

Vista el acta de la celebración del acto de Audiencia Oral encontrándose presentes la representante de la fiscalia 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. HEIDDY AZUAJE, del profesional del derecho ABOG. EDUARDO PARRA, en su carácter de defensa pública 18° adscrito a La Unidad de Defensa Pública del estado Zulia y el acusado ANGEL GABRIEL PIRELA quien se presento voluntariamente ante este juzgado en virtud de orden de aprehensión que fuere librada por este despacho en fecha 01-12-2014 mediante decisión no. 126-14 y oficio no. 3238-14, motivado a las inasistencia injustificadas del mismo a los actos procesales fijados por este órgano y visto que la aprehensión se libró a los efectos de lograr su comparecencia al proceso, y poder llevar a efecto la Audiencia de juicio oral y público en la causa seguida en contra del acusado ANGEL GABRIEL PIRELA PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.359.045, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Escuchada como fue la palabra a la Fiscalia 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. HEIDDY AZUAJE, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal solicita sea restituida la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano acusado, hoy aprehendido ANGEL GABRIEL PIRELA y se fijo nueva oportunidad para la realización del debate oral y publico. Es todo.”Así mismo el representante de la defensa Pública 18°, ABOG. EDUARDO PARRA, quien expuso: “Ciudadana Juez 04° de Juicio, se solicita en este acto que en relación al defendido Ángel Gabriel Pirela, ordene la restitución de las medidas cautelares que fueron otorgadas en fecha 21-05-2014 por el Juzgado 01° de Control, ordenando de igual manera oficiar al SIIPOL a los fines de dejar sin efecto alguno la orden de captura dictada por esta Juzgado. Finalmente, se solicita le sea indicado al mismo se hace impretermitible su comparecencia para el día señalado por este juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Es todo”.

De la misma manera el acusado fue impuesto del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asi como de las razones por las cuales fue librada la antes mencionada Orden de Aprehensión en su contra y el estado actual de la presente causa. De inmediato, se procede a identificar al ciudadano acusado, hoy aprehendido, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL GABRIL PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.359.045, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gloria Pirela (no conocer a su progenitor), residenciado en Barrio La Polar, Calle 192, Casa No. 48G-58, detrás del Colegio Víctor Raúl Sandoval, Parroquia Domitila Flores, teléfono 0416-3615361, quien en presencia de su defensor e impuesto de los derechos y garantías procesales, el mismo expone: ”Ciudadana Juez, indico que no pude asistir a los llamados del Tribunal por no contar con cedula de identidad laminada, la cual me fue solicitada en la entrada de este palacio y por no tenerla no me permitieron el acceso. Es todo”.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal, luego de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del acusado y la exposición de la Defensa, asimismo, y habiendo hecho las revisiones pertinentes, en cuanto a la causa y al sistema de presentación de imputado, procede a realizar las siguientes consideraciones: Observa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio que en fecha 01-12-2014, fue ordenada la inmediata aprehensión del ciudadano acusado aquí identificado, por evidenciarse su incomparecencia a los actos fijados por este despacho. Así las cosas, el acusado de autos tiene la voluntad y disposición de someterse al proceso penal aquí aperturado, por cuanto, acudió ante este Tribunal a fin de manifestar su voluntad de solucionar el problema que se le suscita al no poder dar acudir y concluir con el proceso seguido en su contra, en tal sentido que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para la imposición de una medida cautelar en concordancia con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y por cuanto considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar; tomando en cuenta que la finalidad de la orden de aprehensión es traer al ciudadano acusado solicitado hasta la sede de esta instancia a objeto que el mismo exponga los motivos por los cuales incumplido con las ordenanzas dictadas por este órgano, lo cual se ha cumplido cabalmente; es por lo cual lo que no habiendo ninguna objeción, y habiéndole impuesto al acusado de los derechos y garantías procesales que recaen sobre su persona en este acto, se acuerda RESTITUTIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada TREINTA (30) DIAS y prohibición de sala de la jurisdicción del Tribunal, a favor del ciudadano acusado ANGEL GABRIL PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.359.045, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gloria Pirela (no conocer a su progenitor), residenciado en Barrio La Polar, Calle 192, Casa No. 48G-58, detrás del Colegio Víctor Raúl Sandoval, Parroquia Domitila Flores, teléfono 0416-3615361; en consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 01-12-2014 mediante decisión 126-14 en contra del ciudadano hoy aprehendido. Por otra parte, encontrándose el debate oral y publico aun pendiente este órgano jurisdiccional ordena diferir el juicio y lo fija nuevamente para el MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2015, A LAS ONCE Y CUARENTA (11.40 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA, quedando las partes firmantes notificadas de la presente fijación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y de la defensa técnica y se acuerda RESTITUTIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada TREINTA (30) DIAS y prohibición de sala de la jurisdicción del Tribunal, a favor del ciudadano acusado ANGEL GABRIL PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.359.045, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gloria Pirela (no conocer a su progenitor), residenciado en Barrio La Polar, Calle 192, Casa No. 48G-58, detrás del Colegio Víctor Raúl Sandoval, Parroquia Domitila Flores, teléfono 0416-3615361; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 01-12-2014 mediante decisión 126-14 en contra del ciudadano hoy aprehendido; para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes, tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: Se ordena fijar juicio oral y publico para el MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2015, A LAS ONCE Y CUARENTA (11.40 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que las partes estuvieron de acuerdo con la imposición de la antes indicada obligación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. JESAIDA KARINA DURAN.
LA SECRETARIA

Abg. Zoangel Morales


En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N°. 040-15, y se libraron los oficios respectivos.

LA SECRETARIA



JKDMD/JKDM
Causa: 4J-1115-14.-