REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 02 de Junio de 2015
205º y 155º

ASUNTO: 4J-1165-15 RESOLUCIÓN NRO: 041/2015



AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN



Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente:

En fecha 19 de Octubre de 2011, se realiza Audiencia de Presentación de imputados por ante el Tribunal Noveno en funciones de Control, y se dicto en contra de la imputada INGRID LORENA ROA, medida de ARRESTO DOMICILIARIO POR ENCONTRASE EN ESTADO DE GRAVIDEZ a quien se le sigue la presenta causa por estar presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 25 de Octubre de 2011 se REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO por cuanto la misma se evadió de la residencia en la cual cumplía su arresto domiciliario, por lo cual se libra ORDEN DE APREHENSIÓN.

En fecha 22-05-2014 se produce la aprehensión de la ciudadana INGRID LORENA ROA por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación El tigre Estado Anzoátegui siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01/08/14, se presento de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, acusación formal en contra de la mencionada ciudadana, por la misma calificación jurídica de la audiencia oral de presentación.

En fecha 12/02/145 se celebro por ante el Juzgado Noveno de Control, audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal.

En fecha 11/05/15, se recibe informe medico legal suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas, donde concluye que la acusada INGRID LORENA ROA, a la fecha de evaluación día 23/04/15 según estudio ecográfico de fecha 21/04/2015, presenta un embarazo de Veintinueve (29) semanas y cinco (5) días. Adicionalmente ello en fecha 11/05/2015 quien suscribe se comunico telefónicamente con el Director del Centro de arresto y detenciones el Marite quien informo que la acusada fue trasladada en esa fecha al Hospital Castillo Plaza y sería intervenida por Cesaria, en virtud de ello el tribunal mediante resolución No. 032-15 le otorga a la acusada MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO.

En fecha 26 de mayo de 2015 se recibe escrito de la defensa privada Abg. Omar Rojas en la cual informa que la acusada le informo mediante llamada telefónica que se evadió del arresto domiciliario, por lo cual se oficio al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia a fin que informara sobre la evasión de la acusada.

En el día de hoy 02/06/2015 se recibió oficio del Cuerpo de Policía del estado Zulia el cual anexa acta policial en la cual informan que efectivamente desde el día 25 de mayo de 2015 la acusada Ingrid Lorena Roa se evadió de la residencia donde cumplía el ARRESTO DOMICILIARIO.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01-11-06, Nro 1901, Expediente 06-0435, refiere lo siguiente:


(omisis) Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado Carlos Daniel Ospino Payares, la cual consistió en arresto domiciliario y prohibición del salida del país; no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado Carlos Daniel Ospino Payares, se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero según acta policial del 18 de abril de 2006, el 21 de abril de este año dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
(omisis) [Resaltado de la Sala].
Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.
Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano Carlos Daniel Ospino Payares, una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó, resultando por ende, que sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido y que a través del amparo se pretende sea resuelto, perdió su objeto. (omisis).


Así entonces, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de la medida acordada, encontrarse fue ra del lugar donde deba permanecer.

Así mismo, refiere en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 19-07-07, bajo el Nro 1079, Expediente 06-0118:


1. 3.1 De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
1. 3.2 De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. 3.3 El de la libertad persona (sic) es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, (sic) ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
3. 3.4 De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
4. 3.5 Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
2. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
3. “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
4. Código Orgánico Procesal Penal:
5. “Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
6. ‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
(omisis)
7.
1. 3.6 El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
2. 3.7 Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta. (omisis)

En tal sentido, en el caso de marras, vista la manifestación de su abogado defensor y oficio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, evidenciándose con ello que dicha ciudadana no está dispuesta a someterse al proceso penal que se ventila en su contra, siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del proceso; siendo esto una presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario, y que no puede ser pasada por alto por este Juzgado, por cuanto con ello quebranto el beneficio procesal al que estaba sometida, como lo era la medida de ARRESTO DOMICILIARIO POR GRAVIDEZ; y el cual tenía como objetivo su aseguramiento a los actos del proceso por el cual esta siendo investigado, es por lo cual, habiendo demostrado, con su conducta, que no se va a someter al presente proceso penal que se les instruye, y por cuanto no pueden ser Juzgado en ausencia; en virtud de los Criterios Jurisprudenciales transcritos parcialmente, se le revoca la Medida Cautelar sustitutiva de libertad a que fue sometida INGRID LORENA ROA, cédula de identidad nro 60.448.591, y se ordena librarle orden de aprehensión a todos los Cuerpos de Investigaciones Penales, quien una vez capturada deberá ser ingresado al Centro De Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este Tribunal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO Y Acuerda librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana acusada INGRID LORENA ROA, cédula de identidad nro E- 60.448.591, de nacionalidad Colombiana , natural del Norte de Santander Cúcuta República de Colombia, y con residencia en “Sector La Florida, avenida 19, casa no. 97A-42 a cien (100) metros de la estación de Servicios “El Batacazo” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado su incumplimiento al ARRESTO DOMICILIARIO y la imposibilidad del tribunal de lograr su ubicación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de traerla a este Juzgado para que se someta al proceso penal que se le sigue en su contra; quien una vez capturada deberá ser ingresada al Centro De Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Líbrese la orden de aprehensión respectiva en contra de la ciudadana imputada INGRID LORENA ROA; por lo que se ordena librarle orden de aprehensión a todos los Cuerpos de Investigaciones Penales del Estado Zulia. Tercero: Notifíquese al Defensor Privado y a la Fiscalia 23° del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

JESAIDA DURAN
SECRETARIA

ZOANGEL MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.


Secretaria


CAUSA NRO: 4J-1165-15
CAUSA IURIS: VP02-P-2011-026675
Jkdm/jkdm