REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Junio de 2015
205º y 155º

ASUNTO: 4J-1112-15 RESOLUCIÓN NRO: 050 /2015

En fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2014, se recibió por ante la Secretaria de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura 4J-1112-15, instruido contra el ciudadano acusados ALBERTO BENITO BRAVO VICUÑA, ANGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, EDISON RAMON MENDEZ ACOSTA, VINICIO SEGUNDO CARDOZO, KLEIMAR JOSE OCHOA AMESTY, MARCELINO PEÑA GONZALEZ Y RODRIGO DE JESUS SANCHEZ SOLANO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo Y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 14 del articulo 20 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en PDVSA, CORPOELEC, CANTV Y EL ESTADO VENEZOLANO, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se evidencia del correspondiente AUTO DE APERTURA DE JUICIO que los ciudadanos ALBERTO BENITO BRAVO VICUÑA, ANGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, EDISON RAMON MENDEZ ACOSTA, VINICIO SEGUNDO CARDOZO, KLEIMAR JOSE OCHOA AMESTY, MARCELINO PEÑA GONZALEZ Y RODRIGO DE JESUS SANCHEZ SOLANO, se les sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo Y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 14 del articulo 20 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en PDVSA, CORPOELEC, CANTV Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 56 eiusdem, dispone que:
“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República (...)”.
Así mismo, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Así entonces el precitado artículo regula el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, siendo ésta una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) entendiendo el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, siendo ésta una de las claves de la convivencia social, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional, como el carácter de disposición de orden público.
En tal sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución de fecha 03-11-2014, creo los tribunales en fase de Juicio con competencia en delitos económicos, el cual entro en pleno funcionamiento debiendo conocer de todas aquellos asunto en fase de juicio que correspondan a los delitos antes mencionados, a partir de la mencionada fecha.
Ahora bien, resulta procedente citar el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en cuanto a la declinatoria de competencia señala lo siguiente:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “
Así las cosas, suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, de los delitos económicos, a los tribunales de juicio con competencia penal, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal penal, que a la letra señala:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)”.

Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera esta juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos, es quien debe seguir conociendo de la presente causa seguida en contra de ALBERTO BENITO BRAVO VICUÑA, ANGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, EDISON RAMON MENDEZ ACOSTA, VINICIO SEGUNDO CARDOZO, KLEIMAR JOSE OCHOA AMESTY, MARCELINO PEÑA GONZALEZ Y RODRIGO DE JESUS SANCHEZ SOLANO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo Y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 14 del articulo 20 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en PDVSA, CORPOELEC, CANTV Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, esta Juzgadora Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos , y con ello respetar el Juez Natural y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en la resolución mencionada y la disposición contenida en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la causa seguida a ALBERTO BENITO BRAVO VICUÑA, ANGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, EDISON RAMON MENDEZ ACOSTA, VINICIO SEGUNDO CARDOZO, KLEIMAR JOSE OCHOA AMESTY, MARCELINO PEÑA GONZALEZ Y RODRIGO DE JESUS SANCHEZ SOLANO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo Y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 14 del articulo 20 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en PDVSA, CORPOELEC, CANTV Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el lo establecido el artículo 7 DEL Código Orgánico Procesal penal SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser quien debe conocer del asunto planteado en contra de los ciudadanos ALBERTO BENITO BRAVO VICUÑA, ANGEL EMIRO ANDRADE ACOSTA, EDISON RAMON MENDEZ ACOSTA, VINICIO SEGUNDO CARDOZO, KLEIMAR JOSE OCHOA AMESTY, MARCELINO PEÑA GONZALEZ Y RODRIGO DE JESUS SANCHEZ SOLANO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo Y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 14 del articulo 20 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en PDVSA, CORPOELEC, CANTV Y EL ESTADO VENEZOLANO, para cuyo conocimiento y decisión el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los tribunales que conocerán de los delitos económicos, todo con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase bajo oficio las actas que integran el asunto penal. Notifíquese, Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ CUARTO DE JUICIO


JESAIDA DURAN
SECRETARIA


ABG. ZOANGEL MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.


SECRETARIA

ABG. ZOANGEL MORALES





JD/jd
Causa No. 1112-14
Asunto No. VP02P2013041126