REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Junio de 2015
205º y 155º
ASUNTO: 4J-1167-15 RESOLUCIÓN NRO: 048/2015
Procede este Tribunal a pronunciarse en relación al presente expediente contentivo de acusación privada interpuesta por el ciudadano MARTÍN AVELINO GARCÍA PARRA.
En tal sentido, verifica este Tribunal que la presente ACUSACIÓN PRIVADA va dirigida en contra de LA CIUDADANA DEICY ROSA FERNANDEZ GOMES por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442,443, y 444 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la admisibilidad de la misma, procede a verificar si la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo contener:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusado; leyéndose del escrito acusatorio que la presunta víctima es el ciudadano MARTÍN AVELINO GARCÍA PARRA, Abogado, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.507.475, domiciliado en la calle 88 A, N°: 18ª-47, Sector Delicias de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien obra en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 89.862, actuando con el carácter de acusador privado.
2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado (a), a tal respecto, señala el acusador privado los datos de la ciudadana acusada DEICY FERNÁNDEZ, mayor de edad, soltera, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.742.064, de 28 años de edad, domiciliada en la Av. 23, (principal) Sector Primero de Mayo, N°: 85 a-68, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que el acusador dispone lo referente a los hechos por los cuales acusa a la ciudadana DEICY FERNÁNDEZ, descritos de la siguiente forma:
“vengo en este acto a interponer formal ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana DEICY ROSA FERNANDEZ GOMES…. (omissis) por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442,443, y 444 del Código Penal Venezolano”
“En fecha jueves cinco (5) de marzo de 2015, aproximadamente la 1:30 minutos de la tarde, se hizo presente en la Calle 88 A, a tres casas de la Esquina de la Avenida 18 A, frente a un Local donde se venden rifas (terminales y loterías), signado con el Nro. 16-108, cuyo propietario es conocido por el nombre de Benjamín Ochoa ….
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, requisito con el cual cumple el acusador en la narración de los hechos
“En fecha jueves cinco (5) de marzo de 2015, aproximadamente la 1:30 minutos de la tarde, se hizo presente en la Calle 88 A, a tres casas de la Esquina de la Avenida 18 A, frente a un Local donde se venden rifas (terminales y loterías), signado con el Nro. 16-108, cuyo propietario es conocido por el nombre de Benjamín Ochoa, sitio, hora y día en el cual yo me encontraba en el mismo, junto a una aproximadamente veintena de personas, y es, cuando en ese momento y de forma sorpresiva e inesperada, se hizo presente en el sitio la ciudadana DEICY ROSA FERNANDEZ GOMES, conduciendo un vehiculo marca Chevrolet, Modelo: Chevette. Color: Blanco de dos (2) puertas, acompañada de otra persona la cual según mi conocimiento es su madre, la cual lleva por nombre MARIA DA LUZ GOMES DE AGUIAR, y al mejor estilo de los vistos en las películas gansteriles de la década de los años 1920, la prenombrada DEICY ROSA FERNANDEZ GOMES, atravesó el carro en plena calle frente al sitio ya identificado donde me encontraba comprando terminales: y de forma violenta ambas ciudadanas se bajaron del señalado vehiculo y la ya prenombrada ciudadana abogada DEICY ROSA FERNANDEZ GOMES, ya identificada, en alta voz y a gritos alarmantes, fuera de control, groseros: palabras y frases soeces y utilizando términos lingüísticos impúdicos, procedió delante de todo ese grupo de personas y en plena calle a proferirme toda una serle de insultos degradantes, denigrantes, vulgares y demasiado ofensivos en contra de mi persona, señalándome en voz alta hasta mas no poder, delante de las personas que allí se encontraban de la siguiente forma y manera: vos Martín sois un tracalero, vos Martín sois una basura, vos Martín sois un ladrón, vos Martín sois un maldito e inclusive recordando de forma grotesca la memoria de mi madre fallecida, utilizando el epíteto: "vos Martín sois un coño e madre" e hijo de puta. El escándalo protagonizado, en términos soeces y ofensivo en contra de mi persona por la prenombrada abogada DEICY ROSA FERNANDEZ GOMES, ya identificada, en la Calle 88 A, frente a la Casa Nro. 16-101, la cual queda frente a frente de la 16-108, donde se expenden las rifas y terminales, a tres casas de la esquina avenida 18 A, reviste ser un hecho muy grave en el trascender de mi vida existencial, moral, social y profesional que paralelamente, a la Comisión del presunto delito por parte de la prenombrada y ya citada ciudadana DEICY ROSA FERNANDEZ GOMES, reviste gravedad, ya que tal acción prenombrada ciudadana la activo y ejecuto a Ciento cincuenta metros (150 Mts) aproximadamente de mi casa de habitación, o sea en la calle donde tengo mi residencia familiar, desde que nací hacen 64 años y donde he sido y soy considerado una persona honorable con altos principios morales, y una persona cabal, seria como profesional; hecho este que causo gran asombro entre los vecinos por la forma en que ocurrió. En el momento en que la referida ciudadana DEICY ROSA FERNANDEZ GOMES, profería de forma soez tan escandalosas acusaciones en mi contra, se encontraban presentes entre otros el lugar donde acontecieron los hechos los siguientes ciudadanos y ciudadanas: ANGELA ADELA DE VEGA GALVIS, titular de la cedula de identidad Nro. 3.644.401, RENE SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.047.302, GILBERTO GOMEZ PALLARES, titular de la cedula de identidad Nro. 23.292.103, JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA, titular de la cedula de identidad Nro.7.605.283, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales como testigos en la presente causa, mediante sus deposiciones en el momento procesal pertinente, darán fe cierta de los hechos acontecidos. Es de mencionar Ciudadano (a) Juez (a), que el problema que induce a esta ciudadana a actuar en contra de mi persona se origina debido a que ella tiene unos compadres de nacionalidad colombiana a los cuales yo recomendé a un amigo para que les diera alojamiento y cobijo en un cuarto anexo de su casa y por problemas de índole personal entre esos mencionados compadres de ella y mi persona, se termino la relación amistosa existente y por consecuencia mi responsabilidad como responsable de los mismos ante la persona a quien los recomendé para que les dieran alojamiento y cobijo en su casa. Presume que esa situación entre sus compadres y mi persona origino esa desmedida, grotesca, falaz, irracional y ofensiva actuación de la ciudadana prenombrada DEICY ROSA FERNANDEZ GOMES, ya identificada, hecho este que representa un absurdo y punible hecho en el modo de actuar, ya que la prenombrada DEICY ROSA FERNANDEZ GOMES, no tenia por que ofender mi honor y dignidad, y mucho menos de la forma en que materializo dicha ira, rabia o cualquier tipo de emoción ofensiva hacia mi persona, persona como lo soy de la tercera edad, y que lo único que le falto en ese momento fue agredirme en mi integridad física. Esta actuación y actividad anómala ejercida por la hoy por mi querellada ciudadana ya identificada en el presente escrito, además del daño causado a mi fama como persona, y mi reputación como profesional del Derecho, ha causado daños psicológicos y malestar moral dentro de mi componente familiar, ya que la magnitud del escándalo y las ofensas hacia mi proferidas, llegaron a mi seno familiar, por parte de las personas que escucharon de los labios de la Ciudadana DEICY ROSA FERNANDEZ GOMES, tales ofensas”.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusada o acusada en el delito.
En tal sentido se evidencia que la acusación privada no específica los elementos de convicción en los cuales funda su acusación limitándose en forma escueta a mencionar:
“…la convicción acerca de la perpetración en la circunstancia de tiempo modo y lugar antes narrados, surgen de los elementos que ofrezco al tribunal para que sea admitida vista su utilidad y partencia…”
De la narración antes señalada se evidencia que el acusador no cumple con el requisito establecido en el artículo 392 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, pues es deber del mismo, especificar en su acusación cada uno de los elementos de convicción en los que funda su acusación, lo cual no realiza.
En tal sentido, el artículo 398 del Código Orgánico Procesal penal establece:
Si la falta es subsanable, el juez o Jueza dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivara.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la querella que interpongan las víctimas de un delito de instancia privada, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una acusación de un hecho punible, para que el Tribunal de Juicio pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presenta decisión.
En tal sentido al analizar el escrito de ACUSACIÓN PRIVADA presentado por MARTÍN AVELINO GARCÍA PARRA, se desprende que la misma NO reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador, en el sentido de que no consta: 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusada o acusada en el delito; debiendo cumplir con todos los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; para que este Juzgado proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal penal, la SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, debiendo realizar la subsanación en el plazo de de cinco días contados a partir de la fecha de la presente resolución. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA AL CIUDADANO MARTÍN AVELINO GARCÍA PARRA QUE COMPLETE DENTRO DE LOS (05) DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTE RESOLUCIÓN; LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusada o acusada en el delito.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
JESAIDA DURAN
SECRETARIA
ZOANGEL MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
JKDM/JD
Causa N°: 4J-1167-15
CAUSA IURIS: VP02-P-2015-5006444
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