REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de Junio de 2015
201º y 153º

ASUNTO: 4J-1121-14 RESOLUCIÓN NRO: 049-2015

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA MENOS GRAVOSA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por el ABG. TOMAS SALINAS DEFENSOR PUBLICO TERCERO en su condición de defensor del ACUSADO OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ de nacionalidad colombiana, Titular de la cédula de identidad N° E-8.048.731, de Profesión u Oficio comerciante, edad 48 años, estado civil soltero, residenciado en barrio: los tres loco, entrado por el deposito los rosales a 200 metros, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: no posee, como autor de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La extorsión y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO DE NIÑA, con penetración por vía anal, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la agravante genérica del artículo 217 de la mencionada ley especial, cometido en perjuicio de (se omite identificación), quien se encuentra privado de su libertad mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, efectuada con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde requiere el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en el acto de la presentación de imputados.

Ahora bien, los fines de resolver sobre el planteamiento antes esgrimido, este Tribunal observa que los ciudadanos fueron puestos a la disposición del Tribunal Primero de Control en fecha 20/09/2013, siendo decretada con lugar la solicitud fiscal y se impuso privación judicial preventiva privativa de libertad; por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La extorsión y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO DE NIÑA, con penetración por vía anal, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la agravante genérica del artículo 217 de la mencionada ley especial.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, donde establecieron:
(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Subrayado de este Juzgado)

Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el imputado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.

Ahora bien, es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las más graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, lo limita a ejercer sus derechos.

Señala la abogada Catherine N. Haringhton Padrón, en el libro Practica Forense de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pagina 478, que las medidas cautelares sustitutivas son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador.

Por lo que, al decretarse una medida de coerción personal contra un procesado, no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia del mismo, si no que por el contrario, tiene como finalidad asegurar el fin de la investigación que se inicio en su contra hasta concluir el proceso, por lo que la libertad es la regla, y la privación es la excepción; y las medidas cautelares se aplican cuando los fines que persigue la privación preventiva pueden ser satisfecho por una de ellas.

En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, estableció:

2.2.2 De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
2.2.3. La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de este Juzgado).

Igualmente la misma Sala en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, la misma Sala ha establecido que las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios procesales, tal como estableció en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, y de cuyo extracto se lee:

…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (omisis). (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, observa este Tribunal que a la fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen para que este Juzgado procediera a decretar en contra de las hoy acusados, la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a la fecha subsisten los elementos que dieron lugar a la medida judicial privativa de libertad.

Por otra parte, estamos en presencia de un delito que menoscaba el derecho a la integridad sexual del niño niña y adolescente, existiendo un marco jurídico que tutela el mismo consagrado al estado protegerlos, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La extorsión ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO DE NIÑA, con penetración por vía anal, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la agravante genérica del artículo 217 de la mencionada ley especial lo que determina que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Así mismo, existen suficientes elementos de convicción que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a esta Juzgadora, que se acredito la participación u autoría del hoy acusado de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO.

Así mismo, en caso de ser encontrados culpables del delito precalificado por el Ministerio Publico se le impondría una pena que supera los diez años, lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, al ser un delito de alta pena.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, excediendo la pena de los parámetros establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar una medida sustitutiva se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal.
Así mismo, es conveniente señalar que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 229 y 236 del texto adjetivo penal).
En atención a lo expuesto, en el caso en estudio, siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Cuarto Primera Instancia en funciones de Juicio, considera que no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal.
En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR a OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ de nacionalidad colombiana, Titular de la cédula de identidad N° E-8.048.731, de Profesión u Oficio comerciante, edad 48 años, estado civil soltero, residenciado en barrio: los tres loco, entrado por el deposito los rosales a 200 metros, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: no posee, como co-autora de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La extorsión y Autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO DE NIÑA, con penetración por vía anal, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la agravante genérica del artículo 217 de la mencionada ley especial, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa que se sustituya la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su representado por una menos gravosa; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:Primero: Sin lugar la solicitud presentada por el ABG. TOMAS SALINAS DEFENSOR PUBLICO TERCERO en su condición de defensor de OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ de nacionalidad colombiana, Titular de la cédula de identidad N° E-8.048.731, de Profesión u Oficio comerciante, edad 48 años, estado civil soltero, residenciado en barrio: los tres loco, entrado por el deposito los rosales a 200 metros, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: no posee, mediante la cual requiere de este Tribunal, una medida menos gravosa para su defendido de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .Segundo: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Notifíquese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Maracaibo, a los quince (15) días del mes JUNIO de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

JESAIDA DURAN SECRETARIA


SOANGEL MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIO


SOANGEL MORALES
JKDM/jd
CAUSA N° 4J-1121-14
Asunto Principal: VP02-P-2013-0035123