REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Lunes Ocho (08) de Junio de 2015
205º y 156
CAUSA 2U-970 -15 VP03-D-2015-000515
JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
El SECRETARIO : Abog: WALTER ALBARRAN FINOL.
DECISION: 40-2015
PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento25-03-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de agua, residenciado en el Barrio Sabana Grande, del Municipio San Francisco.
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) (concubina) .
DEFENSA PÚBLICA N° 6: ABG. SOLANGER BORJAS, Defensora PúblicaN°6, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública. con domicilio procesal en la sede del poder judicial planta baja, unidad de la defensa Pública, avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todos del Código Penal.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva por admisión de los hechos en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todos del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 12-05-2015 causa 1C-5397-15, procedente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal, donde el mencionado juzgado de Control mediante decisión N° 200-15 de fecha 26-04-2015, con ocasión a la audiencia presentación en fecha 26-14-2015 realizada en la causa dictándose el procedimiento abreviado, procediendo este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente mediante auto acordó la fijación del juicio unipersonal, oral y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 584,585, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-970-15, seguida en contra del acusado.
En fecha Miércoles 01 de Junio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio oral y reservado respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocado por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 ,545, 543, 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PRECISANDO:
Se constituye el Tribunal en la Sala N° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial, presidido por la DRA. HIZALLANA MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABG. WALTER ALBARRAN FINOL. De seguida la Jueza solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: la profesional del derecho ABG. JOSEFA PINEDA , Fiscal especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la Defensora Pública Décima Especializada, ABG SOLANGER BORJAS, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), quien manifestar ser la concubina, y así mismo se encuentra su representante legal (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), y conforme con los artículos N° 557 ,588, 545,543 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente
De seguidas la Jueza Profesional, se procedió a realizar la audiencia de juicio oral y reservado, En este estado, la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, previa verificación de las partes presentes por el secretario, los fines de acordarle al imputado una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en contra de la imputada antes señalada, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal
Advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y la adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atenta a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate contradictorio.
PUNTO PREVIO:
Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra y este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa ABG. SOLANGER BORJAS Defensora Pública SEXTA especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, es importante hacer del conocimiento del Tribunal que el día de hoy y en virtud del Sobreseimiento Definitivo por el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, se desistió formalmente ante la Corte Superior de la Sección del Recurso de Apelación Interpuesto, por lo que se ha conversado con el Adolescente y se ha revisado el contenido de la Acusación Fiscal, siendo hoy la oportunidad procesal para decidir si se apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa y sobre las opciones y alternativas procesales a proseguir en el día de hoy, el mismo me ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, hechos éstos que le fueron imputados por la Fiscalía en su escrito acusatorio, motivo por el esta Defensora, solicita se proceda a admitir totalmente la Acusación Fiscal y posteriormente se le conceda el derecho de palabra al adolescente para que manifieste su voluntad y posteriormente se me conceda nuevamente el derecho de palabra a fin de realizar los alegatos de la Defensa Técnica.ES TODO”.
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate contradictorio, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento ordinario, caracterizado por la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en la fase de juicio hasta ante de la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no del procedimiento de la admisión de los hechos solicitada por la defensa como incidente previo al debate contradictorio, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
El día Veinticinco (25) de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, mientras la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRERSENTANTE DEL ADOLESCENTE), se encontraba en su residencia ubicada en Barrio Sabana Grande, calle 150, avenida 58 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando de repente se apersona su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), con la cabeza abajo, su progenitora se lo queda mirando y éste le pregunta de manera sarcástica que por qué lo miraba, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRERSENTANTE DEL ADOLESCENTE), le responde que lo miraba porque estaba en su residencia y éste le dice que estaba molesto con ella ya que el día anterior lo insultó por consumir sustancia indebidas delante de sus hermanas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS HERMANAS DEL ADOLESCENTE), , también le indica que cuando se apersonara el ciudadano JOSE RAUL SUAREZ, quien es progenitor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA), le iba a romper los vidrios del vehiculo, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRERSENTANTE DEL ADOLESCENTE), de inmediato para evitar problemas llama su pareja el ciudadano JOSE RAUL SUAREZ y le indica que no se apersonara a la residencia, pero sin embargo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) toma una actitud grosera diciéndole que él se iba de la residencia pero le incendiaba primero la casa a ella, por lo que toma sus cosas personales y le manifiesta a su progenitora que iba en busca de gasolina, de inmediato la ciudadana victima agarra a sus hijas(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS HERMANAS DEL ADOLESCENTE), y las lleva a la residencia de su hermana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DEL ADOLESCENTE), quien a la vez es su vecina, cuando la victima regresa nuevamente a su residencia observa a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) con un pote de gasolina golpeando la ventana de la residencia hasta desprender el vidrio y rocía la gasolina por la ventana hasta adentro de la vivienda rociando la cama, en ese momento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) enciende el fósforo, inmediatamente la ciudadana victima se introduce a la vivienda para mover su cama, pero el adolescente no le importa y lanza el papel encendido, a la vez que continuaba rociando gasolina sin importar que su progenitora estuviera dentro de la vivienda, y sin importarle que a la misma le haya rociado gasolina en la pierna, de seguidas la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), se quita el vestido porque sentia que el fuego lo tenia en las piernas cayéndole gasolina en el cabello y en el cuerpo, cuando estaba la residencia llena de humo la ciudadana sale de la misma, observando que las sábanas de la cama se estaban quemando y se percata que su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) no se encontraba, seguidamente los funcionarios OFICIALES MAYKER TROCONIS, REYES EDIXON Y URDANETA GRIMALDI, adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje observan a varios ciudadanos que le hacían señas con sus manos, y otros ciudadanos señalaban al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que corría en dirección al Sur, avenida 58 con un arma blanca tipo cuchillo en sus manos, éstos se detienen y les manifestaron lo sucedido, los funcionarios le dan seguimiento logrando darle alcance a pocos metros del lugar en la avenida 56 con calle 152 del referido sector, donde le dan la voz de alto el mismo, la cual acata pero a la vez poseia una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comision y amenazaba a los actuantes con el arma blanca que tenia en sus manos, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a restringirlo y realizarle la revision corporal de ley logrando incautarle un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado de material metálico en su totalidad, color niquelado, marca Futuro Tools Inox Stainless Steel, todo en presencia de los ciudadanos testigos RAFAEL RAMON NUÑEZ Y NASLI MARCELA MARTINEZ, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo traslado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 37 ABOG. JOSEFA PINEDA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los ADOLESCENTE ACUSADO: : (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 25 DE MARZO DE 1998, DE 17 AÑOS DE EDAD, HIJO DE (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), (DESCONOCE EL APELLIDO), DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJA COMO VENDEDOR DE AGUA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SABANA GRANDE, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Por La Presunta Comisión De Los Delitos De Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo 406 Ordinal 3° Literal “A”, En Concordancia Con El Artículo 80 Del Código Penal, Resistencia A La Autoridad, Previsto Y Sancionado En El Artículo 218 Del Código Penal, Y Detentación De Arma Blanca, Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal Cometido En Perjuicio De La Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRERSENTANTE DEL ADOLESCENTE), Y El Estado Venezolano. Es por lo que le Ciudadana Jueza ratifico la sanción presentada en su oportunidad procesal ampliamente explicada en el escrito acusatorio como lo son IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por los delitos de Resistencia a la Autoridad en Calidad de Autor y Detentacion de Arma Blanca en Calidad de Autor y a su vez consigno escrito de Sobreseimineto en relación al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Juez de este juzgado procede a verificar si la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público si cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, pero antes de admitir la acusación fiscal, es por lo que procede la Jueza a preguntar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 27.332.650, si habían entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si entendí, es todo”. Al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, y tomando en cuenta este tribunal la corrección material por la Representante Fiscal, previa exposición donde hace la salvedad de la corrección especifica de los puntos ya mencionados de conformidad con el articulo 335 del Copp, haciendo la salvedad que no se esta modificando la acusación, es cuando este tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y a su vez también los medios probatorios que en este acto ofrece el Representante Fiscal y se deja constancia que la Defensa Publica N ° 06 Abg. Solangel Borjas no presento medios probatorios en virtud que planteo en su debida oportunidad del incidente previo, manifestó que su defendido desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos. DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), Por La Presunta Comisión De Los Delitos De Homicidio Calificado Por Motivos Futiles En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo 406 Ordinal 3° Literal “A”, En Concordancia Con El Artículo 80 Del Código Penal, Resistencia A La Autoridad, Previsto Y Sancionado En El Artículo 218 Del Código Penal, Y Detentación De Arma Blanca, Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal En Perjuicio De La Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRERSENTANTE DEL ADOLESCENTE), Y El Estado Venezolano. Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asímismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes quien quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, que si entendió todo lo explicado y si desea declara? El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) manifestó: si entendí y deseo declarar De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente. Y Siendo las 10:20 am se da inicio a la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 10:21am.
De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), , Quien Expuso: “ MI DIRECCIÓN ACTUAL (SE OMITE LA DIRECCION )EN EL ESTADO PORTUGUESA – GUANARE, MI NUMERO DE TELÉFONO(SE OMITE NUMERO DE TELEFONO, YO NO FUI A LA MEDICATURA FORENSE PARA NO ACUSARLO ANTES, ES TODO”.
Seguidamente se le da el Derecho de palabra a la Defensa Publica N° 06 Abog. SOLANGEL BORJAS, Quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi Defendido se le solicita al Tribunal se proceda a imponer de forma inmediata la sanción a que haya lugar, con las rebajas de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal g y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, esta defensa solicita se tome en consideración que estamos en presencia de un problema familiar, que su madre ya lo perdono, que el adolescente se encuentra arrepentido y que presenta problemas de adicción a las drogas, por ello en atención al Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Especial, no obstante haber cometido un hecho punible, por ello y en atención a la finalidad educativa del proceso adolescencial solicito se le brinde una oportunidad y le sean impuestas las Sanciones solicitadas por la Fiscalía con las rebajas de Ley, para que se permita seguir Trabajando y ser útil a la Patria, y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente Audiencia así como de la Acusación Fiscal y de los fundamentos de hecho y derecho de esta Decisión, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008:
“ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Y Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la respectiva fiscal y Defensa del adolescente en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N.6.078, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 375. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusacion, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos , concediéndole la palabra . El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos ; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse ,pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta .
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo , y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación ; delitos que atente contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción ,delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; trafico de droga de mayor cuantía ,legitimación de capitales ,contra el sistema financiero y delitos conexos ,delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada ,violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nacion y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.. …” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, hasta antes de la recepción de las pruebas conforme al articulo 375 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ,reformado el día 15-08-2012, donde el legislador en la reforma eliminó la figura de los jueces escabino, constituyéndose el tribunal de forma unipersonal, aunado a que el delito por el cual se le sigue al adolescente acusado, no es susceptible de privación de libertad como sanción., lo cual se constituye de manera unipersonal
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en los artículos 8, 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, los mismos disponen:
Los articulo 8, 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y Adolescente referidos al principio del interés superior del Niño o Adolescente, a las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y la interpretación y aplicación en armonía a los principios rectores , la constitución nacional y procesal penal.
Artículo 90. Garantías de los adolescentes sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
De manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, o abreviado a través del artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, y lo extiende tal posibilidad a la etapa de juicio, hasta antes de la recepción de prueba al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación y antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria en el articulo 375 luego de la reforma de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N.6.078, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, hasta antes de la recepción de pruebas durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma unipersonal, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por su respectiva Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme al artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.…”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, lo cual va conjuntamente con lo atinente a la competencia y en el caso del juez o jueza penal, ésta se determina de acuerdo a la fase en la que se encuentre y de acuerdo a la categoría o grado de la instancia en la que deba juzgar.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario precisar que los “hechos” por los cuales admite el acusado o acusada, previa admisión de la acusación que el Ministerio Pùblico presenta en su contra, no debe confundirse con la calificación jurídica o tipo penal que se le otorga a esos “hechos”; es decir, no es lo mismo “hechos” que “calificación jurídica” o “tipo penal”; siendo que por “hechos” debe entenderse las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que los mismos se desarrollan y dependiendo la conducta (acción, omisión o culpa, según sea el caso) desplegada en esos “hechos” por parte del imputado o imputada, es que se considerarán dichos hechos si son punibles, y en consecuencia, podrán ser subsumidos en la legislación penal, para calificarlos jurídicamente en uno o varios delitos (tipos penales) previamente establecidos en la Ley.
Es por ello, que una vez que los “hechos” que plasma el Ministerio Pùblico en su acusación, que son el objeto del proceso, son admitidos por el juez o jueza penal, los mismos no pueden ser modificados bajo ningún concepto, sino debatidos, salvo que (previamente para evitar un eventual juicio) sean reconocidos de manera voluntaria, sin coacción o apremio, por parte del acusado o acusada en la Audiencia Preliminar o antes de que se inicie la recepción de las pruebas en la fase de juicio, según sea el caso, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a su vez, evitar la celebración de juicio y asegurar la imposición de una pena o sancion menor para el acusado o acusada, que la que podría suponer, de resultar declarado culpable después de celebrado el juicio en su contra.
En armonía con lo antes señalado por esta Sala, resulta apropiado citar el contenido del artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que establece con respecto a la Institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, lo siguiente:
“Artículo 375.- EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. “(Comillas y resaltado de esta Alzada)
De la norma antes transcrita se evidencia que tanto el juez o jueza en fase de control o de juicio , pueden imponer la sancion al acusado o acusada, pero bajo ciertas condiciones; es decir, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”; y con relación a los “hechos”, están facultados para cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; todo lo cual, se encuentra en perfecta armonía con lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en su sentencia N° 342, de fecha 19/03/2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Flores, al analizar la Institución de la Admisión de los Hechos, en particular, para diferenciar “hechos” de “calificación jurídica”, y al respecto ha establecido lo siguiente:
“(…)…la admisión de los hechos está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica…(…)
(…)…aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y 553 del 21 de octubre de 2008).” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 310, de fecha 16/08/2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas,sobre la Institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en particular en cuanto a esa facultad del juez o jueza referido a que debe tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que va en franca armonía con el contenido del artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales (…)”. (Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011).” (Comillas y resaltado de esta Sala)
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y privado por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... )... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres,Trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y jurisprudencia librería Alvaro Nora pag 386, Caracas 2014
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-
Y escuchada como ha sido lo expuesto por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien admitió el hecho delictivo totalmente delante de su defensora y su represente legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), el cual ha sido expresado por el acusado adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso y su representante legal.
De manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, el adolescente admitió en su totalidad el hecho delictivo ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito de responsabilidad penal del adolescente, al configurarse la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en calidad de autor , previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional a través del mencionado código penal y la mencionada ley para el desarme y control de armas para la existencia de este hechos punibles.
Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ampliado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 8,90,537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensa, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en los artículos antes indicado de asumir el adolescente antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE LOS ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios , y abreviado previo al debate contradictorio, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 , y 537 de dicha Ley especial que regula la materia penal juvenil, observando que el adolescente acusado antes mencionado debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 01-06-2015, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día El día Veinticinco (25) de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, mientras la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRERSENTANTE DEL ADOLESCENTE), se encontraba en su residencia ubicada en Barrio Sabana Grande, calle 150, avenida 58 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando de repente se apersona su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), con la cabeza abajo, su progenitora se lo queda mirando y éste le pregunta de manera sarcástica que por qué lo miraba, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRERSENTANTE DEL ADOLESCENTE), le responde que lo miraba porque estaba en su residencia y éste le dice que estaba molesto con ella ya que el día anterior lo insultó por consumir sustancia indebidas delante de sus hermanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS HERMANAS DEL ADOLESCENTE), también le indica que cuando se apersonara el ciudadano JOSE RAUL SUAREZ, quien es progenitor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA), le iba a romper los vidrios del vehiculo, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), de inmediato para evitar problemas llama su pareja el ciudadano JOSE RAUL SUAREZ y le indica que no se apersonara a la residencia, pero sin embargo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) toma una actitud grosera diciéndole que él se iba de la residencia pero le incendiaba primero la casa a ella, por lo que toma sus cosas personales y le manifiesta a su progenitora que iba en busca de gasolina, de inmediato la ciudadana victima agarra a sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS HERMANA DEL ADOLESCENTE), y las lleva a la residencia de su hermana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DEL ADOLESCENTE), quien a la vez es su vecina, cuando la victima regresa nuevamente a su residencia observa a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) con un pote de gasolina golpeando la ventana de la residencia hasta desprender el vidrio y rocía la gasolina por la ventana hasta adentro de la vivienda rociando la cama, en ese momento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) enciende el fósforo, inmediatamente la ciudadana victima se introduce a la vivienda para mover su cama, pero el adolescente no le importa y lanza el papel encendido, a la vez que continuaba rociando gasolina sin importar que su progenitora estuviera dentro de la vivienda, y sin importarle que a la misma le haya rociado gasolina en la pierna, de seguidas la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), se quita el vestido porque sentia que el fuego lo tenia en las piernas cayéndole gasolina en el cabello y en el cuerpo, cuando estaba la residencia llena de humo la ciudadana sale de la misma, observando que las sábanas de la cama se estaban quemando y se percata que su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) no se encontraba, seguidamente los funcionarios OFICIALES MAYKER TROCONIS, REYES EDIXON Y URDANETA GRIMALDI, adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje observan a varios ciudadanos que le hacían señas con sus manos, y otros ciudadanos señalaban al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que corría en dirección al Sur, avenida 58 con un arma blanca tipo cuchillo en sus manos, éstos se detienen y les manifestaron lo sucedido, los funcionarios le dan seguimiento logrando darle alcance a pocos metros del lugar en la avenida 56 con calle 152 del referido sector, donde le dan la voz de alto el mismo, la cual acata pero a la vez poseia una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comision y amenazaba a los actuantes con el arma blanca que tenia en sus manos, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a restringirlo y realizarle la revision corporal de ley logrando incautarle un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado de material metálico en su totalidad, color niquelado, marca Futuro Tools Inox Stainless Steel, todo en presencia de los ciudadanos testigos RAFAEL RAMON NUÑEZ Y NASLI MARCELA MARTINEZ, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo traslado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial. .”
Y escuchada la admisión de los hechos objeto de la acusación por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que han quedado expresados en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza Profesional, admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor público, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento abreviado acordado en la audiencia de presentación de fecha 26-04-2015 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-05-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.-
En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
A .- TESTIMONIALES :
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIALES MAYKER TROCONIS, REYES EDIXON Y URDANETA GRIMALDI, adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, las cuales son pertinentes por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial, de fecha 25-04-2015, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en momentos de cometerse el hecho punible, y es pertinente para demostrar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de este, en calidad de AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Declaración Testimonial por por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAMOS DEXO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San francisco, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección del sitio de aprehensión y fijaciones fotográficas, de fecha 25-04-2015, practicada por en el siguiente lugar: ““ Municipio San Francisco, Barrio Sur América, calle 152, avenida 56.”, y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente imputado, en calidad de AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAMOS DEXO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San francisco, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección del sitio del suceso y fijaciones fotográficas, de fecha 25-04-2015, practicada por en el siguiente lugar: “Municipio San Francisco, Barrio Sur América, calle 150, avenida 58”, y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente imputado, en calidad de AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial por el OFICIAL RUPERTO GUTIERREZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía San Francisco, la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada a: ““1.- Un (01) Pote plástico, transparente en su totalidad, sin marca visible, 2.- Una (01) bata, marca Teen Aye, Talla 5, color BLANCA y amarillo, con un bordado de peluche en su parte frontal, 3.- Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado de material metálico en su totalidad, color niquelado, Marca Futuro Tools Inox Stainless Steel..”, y es necesaria al demostrarse los objetos incautados por los funcionarios actuantes, demostrándose con ello el dicho de los funcionarios actuantes, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente imputado en calidad de AUTOR.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Inspección del sitio de aprehensión y fijaciones fotográficas, de fecha 25-04-2015, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAMOS DEXO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San francisco, en el siguiente lugar: “ Municipio San Francisco, Barrio Sur América, calle 152, avenida 56.”, y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente imputado, en calidad de AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Acta de Inspección del sitio del suceso y fijaciones fotográficas, de fecha 25-04-2015, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAMOS DEXO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San francisco, en el siguiente lugar: “ Municipio San Francisco, Barrio Sur América, calle 150, avenida 58.”, y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar en el cual suscitaron los hechos por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente imputado, en calidad de AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Experticia de reconocimiento y avalúo real, suscrita por el OFICIAL RUPERTO GUTIERREZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco, practicada a: “1.- Un (01) Pote plástico, transparente en su totalidad, sin marca visible, 2.- Una (01) bata, marca Teen Aye, Talla 5, color BLANCA y amarillo, con un bordado de peluche en su parte frontal, 3.- Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado de material metálico en su totalidad, color niquelado, Marca Futuro Tools Inox Stainless Steel..” y es necesaria al demostrarse la existencia y características de los objetos incautados por los funcionarios actuantes por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente imputado, en calidad de AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 25-04-2015, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIALES MAYKER TROCONIS, REYES EDIXON Y URDANETA GRIMALDI, adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en calidad de AUTOR, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- “1.- Un (01) Pote plástico, transparente en su totalidad, sin marca visible, 2.- Una (01) bata, marca Teen Aye, Talla 5, color BLANCA y amarillo, con un bordado de peluche en su parte frontal, 3.- Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado de material metálico en su totalidad, color niquelado, Marca Futuro Tools Inox Stainless Steel..”. Dichos objetos le será exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que los reconozcan e informen sobre ellos, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA
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Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente , quien en forma voluntaria en presencia de su representante legal y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , en calidad de autor previstos y sancionados en el 218 en concordancia con el articulo 83,ambos del código penal consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:
Articulo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado a apoyarlos, será castigado con prision de un mes a dos años. .….”
En tal sentido, el dispositivo legal citado, la doctrina en este delito de resistencia a la autoridad refiere que la acción consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquel haya llamado para apoyarlo. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. ,903).
Así mismo, este tipo penal, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sala 1 sentencia N° 251-12 de fecha 12-10-2012, ha señalado que “… Observa esta Sala que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo VII, artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”. Supuesto típico, antijurídico y culpable que según explica Hernando y Andrés Grissanti citando a Carrara, corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente, por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. 901 ,902 ….”
Se estima que en el presente caso, el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), es AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues según se evidenció de la investigación, que el día Veinticinco (25) de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, mientras la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), se encontraba en su residencia ubicada en Barrio Sabana Grande, calle 150, avenida 58 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando de repente se apersona su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), con la cabeza abajo, su progenitora se lo queda mirando y éste le pregunta de manera sarcástica que por qué lo miraba, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRERSENTANTE DEL ADOLESCENTE), le responde que lo miraba porque estaba en su residencia y éste le dice que estaba molesto con ella ya que el día anterior lo insultó por consumir sustancia indebidas delante de sus hermanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS HERMANAS DEL ADOLESCENTE), también le indica que cuando se apersonara el ciudadano JOSE RAUL SUAREZ, quien es progenitor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DEL ADOLESCENTE),le iba a romper los vidrios del vehiculo, la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRERSENTANTE DEL ADOLESCENTE), de inmediato para evitar problemas llama su pareja el ciudadano JOSE RAUL SUAREZ y le indica que no se apersonara a la residencia, pero sin embargo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) toma una actitud grosera diciéndole que él se iba de la residencia pero le incendiaba primero la casa a ella, por lo que toma sus cosas personales y le manifiesta a su progenitora que iba en busca de gasolina, de inmediato la ciudadana victima agarra a sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS HERMANAS DEL ADOLESCENTE),, y las lleva a la residencia de su hermana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DEL ADOLESCENTE), quien a la vez es su vecina, cuando la victima regresa nuevamente a su residencia observa a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) con un pote de gasolina golpeando la ventana de la residencia hasta desprender el vidrio y rocía la gasolina por la ventana hasta adentro de la vivienda rociando la cama, en ese momento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) enciende el fósforo, inmediatamente la ciudadana victima se introduce a la vivienda para mover su cama, pero el adolescente no le importa y lanza el papel encendido, a la vez que continuaba rociando gasolina sin importar que su progenitora estuviera dentro de la vivienda, y sin importarle que a la misma le haya rociado gasolina en la pierna, de seguidas la ciudadana ANNA OLIVARES se quita el vestido porque sentia que el fuego lo tenia en las piernas cayéndole gasolina en el cabello y en el cuerpo, cuando estaba la residencia llena de humo la ciudadana sale de la misma, observando que las sábanas de la cama se estaban quemando y se percata que su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) no se encontraba, seguidamente los funcionarios OFICIALES MAYKER TROCONIS, REYES EDIXON Y URDANETA GRIMALDI, adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje observan a varios ciudadanos que le hacían señas con sus manos, y otros ciudadanos señalaban al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que corría en dirección al Sur, avenida 58 con un arma blanca tipo cuchillo en sus manos, éstos se detienen y les manifestaron lo sucedido, los funcionarios le dan seguimiento logrando darle alcance a pocos metros del lugar en la avenida 56 con calle 152 del referido sector, donde le dan la voz de alto el mismo, la cual acata pero a la vez poseia una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comision y amenazaba a los actuantes con el arma blanca que tenia en sus manos, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a restringirlo y realizarle la revision corporal de ley logrando incautarle un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado de material metálico en su totalidad, color niquelado, marca Futuro Tools Inox Stainless Steel, todo en presencia de los ciudadanos testigos RAFAEL RAMON NUÑEZ Y NASLI MARCELA MARTINEZ, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo traslado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial.
Evidenciándose que el adolescente de autos con su accionar por medio del uso de violencias hace oposición a funcionarios públicos que se encontraban en el cumplimiento de sus deberes oficiales, al no acatar el llamado y tratar de arremeter contra éstos manteniendo una actitud hostil en contra de la comisión mientras cumplía sus funciones de resguardo policial.
También se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), está tipificado como DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual refiere:
Artículo 277 CPV: “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”. (Resaltado Propio).
Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas, es AUTOR en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, pues según se evidenció de la investigación, conforme al hecho delictivo antes descrito.
Se deja constancia que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la ciudadana ANNA OLIVARES, en esta misma fecha fue solicitado por la fiscal el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal, mediante el cual este juzgado ordena compulsar la causa en copias certificadas para resolver por auto por separado el sobreseimiento definitivo solicitado
Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , encuadra de manera precisa en el tipos penales enunciados como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva penal; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir el adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE ARMA BLANCA ambos delitos en perjuicio del estado venezolano.
Los hechos admitidos por éste justiciable acusado , se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir varias conductas, en este caso tipificada en la ley como delitos y por ende antijurídica, de lo cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal juvenil venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
El tema que nos ocupa resulta claro, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente en concordancia con el articulo 375 del COPP, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), debidamente identificado.
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Y Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abrí) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación. A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes debidamente identificada.
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y jurisprudencia librería Álvaro Nora Pág. 386, Caracas 2014
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — Art. 376 del COPP — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como autor del delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente antes mencionado libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso y observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala.
Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta. Que tiene apoyo familiar con su concubina , es infractor primario, que esta arrepentido, que el tiempo que ha estado detenido sirva de concientización, de respetar y honrar a su madre y padre,, de amar y querer al prójimo como a ti mismo Observa este Tribunal que este adolescente que cuenta con apoyo de su concubina, que se va a vivir con su padre, y va a Trabajar con su padre, y quiere continuar sus estudios. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, por que su conducta delictual y predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando , trabajando y que debe respetar a las autoridades, evitar la violencia para la paz social ; todo ello este Tribunal lo encuentra con el adolescente que refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporciona por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), es la libertad asistida y la imposición de reglas de conductas, solicitado por la fiscal y la defensa por ser la mas proporcional, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 ,621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal se acoge a la solicitud del Ministerio Publico y la defensa en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que rodean el presente caso.
Precisando la solicitud del fiscal y de la defensa pública, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos.
Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.
La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico y. está elaborada sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 8 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL al ADOLESCENTE ACUSADO: : (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 25 DE MARZO DE 1998, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJA COMO VENDEDOR DE AGUA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SABANA GRANDE, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA,.
En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del ADOLESCENTE ACUSADO: : (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ,por la Comisión De Los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Y en relación a la aplicación de la sanción es necesario traer a colación el tema penal juvenil en relación a la violencia contra los niños, niñas y adolescente.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
A manera de reflexión el tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:
“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia”“irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblacion adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en el abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 53, autora Gianni Egidio Piva Torres. Trina Pinto, Alfonso Granadillo en relación al concepto de adolescente.
“..La Adolescencia es un continuo crecimiento de la existencia de los jóvenes, donde se realiza la transición entre el infante o niño de edad escolar y el adulto. Esta transición de cuerpo y mente, proviene no solamente de si mismo, sino que se conjuga con su entorno, el cual es trancedental para que los grandes cambios psicológicos que se producen en el individuo lo hagan llegar a la edad adulta. La adolescencia ES UN FENOMENO BIOLOGICO, CULTURAL Y SOCIAL, por lo tanto sus límites no se asocian, solamente a características físicas.” Fin cita
Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), Las Sanciones De Libertad Asistida E Imposición De Reglas De Conducta, Todo De Conformidad Con Lo Dispuesto en los Artículos 626 Y 624 ambos de La Citada Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, para ser cumplidas por el Adolescente de Manera Simultánea por el Lapso De Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses en virtud de haber Operado el Tercio del término de la Sanción solicitada por La Representación Fiscal que deberá cumplir el adolescente ante mencionado por el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, y se acuerda Sustituir la medida de Prisión Preventiva, por las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” y “E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales su progenitor y su Concubina, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, Por las razones expuestas en desarrollo de esta audiencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad y su capacidad para cumplir este justiciable con la sanción.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO; Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ,la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Por La Comisión De Los Delitos De Resistencia A La Autoridad, Previsto Y Sancionado En El Artículo 218 Del Código Penal, Y Detentación De Arma Blanca, Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 Del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), Las Sanciones de Libertad Asistida E Imposición De Reglas de Conducta, Todo de Conformidad con lo dispuesto En Los Artículos 626 Y 624 Ambos de la citada Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Para Ser Cumplidas Por El Adolescente De Manera Simultánea Por el Lapso de Un (01) Año Y Cuatro (04) Meses en virtud de Haber Operado el Tercio del Término de La Sanción Solicitada por la Representación Fiscal y se acuerda Sustituir la medida de Prisión Preventiva, por las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” y “E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales su progenitor y su Concubina, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede.
TERCERO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.
CUARTO: Se ordena consignar escrito de la Defensa Publica 06° ABOG. SOLANGEL BORJAS, en el que desiste formalmente del Recurso de Apelación contra el Auto Dictado en fecha 26 de abril de 2015 emanado del Tribunal 1° de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constante de un folio útil, y A SU VEZ SE ORDENA AGREGARLO A LA CAUSA PRINCIPAL junto con el acta del mismo modo se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa, y se ordena compulsar la presente causa en copis certificada para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por la fiscal por auto por separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los ocho días (08) días del mes de Junio de 2015, años 205 independencia y 156 de la federación. Quedando registrada la presente decisión bajo el N° 40-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho, dejándose copias certificada de la decisión. Y se Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN
2C-970-15
VP03-D-2015-000515
MP-188047-2015
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