REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Lunes Ocho (08) de Junio de 2015
205º y 156º
CAUSA 2U-915-15 VP03-D-2015-000166
JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 41-2015
PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. OSCAR CASTILLO FISCAL. TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ADOLESCENTES ACUSADOS: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),.DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 16-06-1997, DE 17 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: BACHILLER, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA .
2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 05-08-1999, DE 15 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTES LEGALES: ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),.
DEFENSA PRIVADO: ABG. WOOVATER PINEDA ROCA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 455 Y 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL; el delito de USO DE FASCIMIL , previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio del Estado Venezolano
VÍCTIMA: MILDRELY SOTO PIMENTEL y el estado Venezolano
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Y (SE OMITE EL NOMBREE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),. , por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 455 Y 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRELY SOTO PIMENTEL. Y además para el adolescente ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) el delito de USO DE FASCIMIL , previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio del Estado Venezolano
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 24/02/2015, procedente del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , con ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 06/02/2015,correspondiéndoles al Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Penal del estado ZuliA conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-915-15, seguida en contra de los adolescentes acusados antes mencionado.
En fecha Lunes Primero (01) de Marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES ), antes identificado, convocado por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PRECISANDO:
De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho ABG. OSCAR CASTILLO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, el Defensor Privado, ABG ABG. WOOVATER PINEDA ROCA, los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , quienes se encuentran acompañado por sus representantes legales (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS DOS ADOLESCENTES) , así como la Victima MILDRELY SOTO PIMENTEL . Y de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.
Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a los adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.
La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional.
En ese sentido, el tribunal deja constancia que la Defensa Privada Abg. WOOVATER PINEDA ROCA, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) acompañados cada uno por sus representantes legales, y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.
Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa Privada Abg. WOOVATER PINEDA ROCA, Quien expuso “BUENAS TARDES, ya que nos encontramos en presencia de un juicio de procedimiento abreviado, una vez que esta defensa mantuvo conversación con mis defendidos ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), acompañado por sus representantes legales, a quienes les explique de forma clara las fórmulas alternativas a las que se podían acoger, manifestando la misma la única alternativa a la que se podían acoger en el presente acto tomando en consideración la acusación presentada por la fiscal del ministerio público y el delito, y ante dicha conversación, los adolescentes me manifestaron su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la inmediata aplicación de la sanción, pero a su vez le solicito muy respetuosamente le de el derecho de palabra a mis defendidos para que el manifieste su deseo a viva voz, libre de coacción y apremio y posterior me de el derecho de palabra nuevamente a mi persona, ES TODO.
PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate contradictorio, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día 05 de Febrero del año 2015,siendo las ocho y treinta de la noche la ciudadana MILDREY JOSEFINA SOTO PIMENTEL se encontraba en el frente de su vivienda ubicada en la tercera etapa de la Urbanización sol amada calle Ezequiel Zamora casa 302-303 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se le acercaron los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS DOS ADOLESCENTES) y uno de ellos la apuntó con un fascimil de arma de fuego para exigirle que les entregara su teléfono celular exigencia a la cual dicha ciudadana accede y los adolescentes en referencia salen corriendo e posesión de su equipo celular huyendo del lugar, no obstante el hijo de la ciudadana Mildrey Soto y varios vecinos del sector persiguieron hasta la segunda etapa de la urbanización en cuestión, logrando darle alcance por lo que fueron restringidos llamando la comunidad de inmediato al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes al llegar al lugar y antes el señalamiento directo que hacían en su contra les practicaron una impeccion corporal logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES) dentro de su pantalón tipo bermuda lado derecho del cinto un facsímil de arma de fuego tipo pistola y al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) le fue incautado un teléfono celular marca YEZZ, modelo CLASSIC C20,de color negro y verde señalado por la victima como de su propiedad, motivo por el cual al encontrarse ante la comisión de un hecho flagrante procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO quien expuso: ““Ratifico el escrito acusatorio esta Vindicta Pública, las Pruebas Ofrecidas y todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, y se evidencia en el escrito acusatorio que la sanción es de: Privación de libertad por el lapso de tres años, realizando la corrección de tipeo de conformidad con el articulo 335 del Copp para ambos adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 16-06-1997, DE 17 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: BACHILLER, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 05-08-1999, DE 15 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 455 Y 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana MILDRELY SOTO PIMENTEL. Y además para el adolescente ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) el delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio del Estado Venezolano
Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 455 Y 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana MILDRELY SOTO PIMENTEL. Y ademas para el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) el delito de USO DE FASCIMIL , previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la jueza de este tribunal le explico a los adolescentes de manera sencilla la admisión de la acusación y les pregunto que si habían entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal los acusa. Seguidamente los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES)manifestaron que si habían entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por el fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a los adolescentes las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional.
Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto a los adolescentes que si había entendido las alternativas de la persecución del proceso., los adolescentes manifestaron que si habían entendido .
Seguidamente el adolescente manifestó que si había entendió y que deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) Siendo las12:16 PM de la tarde se inició la declaración del adolescente quien expuso: “Admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal y estoy arrepentido de lo que hice, es todo.” y culmino siendo las 12:17 PM De seguidas se le dio el derecho de palabra al ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE Siendo las12:17 PM de la tarde se inició la declaración del adolescente quien expuso: “Admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal y quiero pedirle disculpas a la señora, es todo” y culmino siendo las 12:18 PM
Seguidamente se le da el Derecho de palabra al Representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE, siendo la misma su progenitora; Quien Expuso: “Ciudadana Jueza Yo Me Comprometo Con Ustedes A Velar Por El Cumplimiento De Las sanciones Que Le Impongan A Mi Hijo, Es Todo”. De seguidas se le da el Derecho de palabra a los Representantes Legales del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL ADOLESCENTE siendo su progenitora; Quien Expuso: “Yo Me Comprometo Con Las Sanciones Que Usted Le Ponga A Mi Hijo, Es Todo” Y por quien manifestó ser su progenitor: Quien Expuso: “Ciudadana Jueza Yo Me Comprometo Con Ustedes A Velar Por El Cumplimiento De Las Sanciones, Es Todo”.
De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WOOVATER PINEDA ROCA, quien expuso: Escuchada la exposición de mis defendidos la cual indicaron sin apremio y libre de coacción y escuchado al ministerio público en la cual realiza la corrección en cuanto a el lapso de la sanción de conformidad con el articulo 335 del Copp y solicita Privación de libertad por el lapso de tres años para ambos adolescentes anteriormente identificados, y visto lo expresado por los representantes y mis defendidos, ciudadana Jueza le solicito se aparte de la solicitud Fiscal e imponga para mi defendido la sanción de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad con el articulo 624 de la Lopnna, y a su vez ciudadana Jueza en nombre de mis defendidos y sus representantes le manifiesto el deseo que tienes de ofrecerle a la hoy victima ciudadana MILDRELY SOTO PIMENTEL la cantidad de Quince mil Bs Fuertes (15.000.00)con el fin de resarcir el daño causado por mis defendidos, solicito se tome en cuenta ciudadana Jueza como esfuerzo de resarcir el daño causado para el momento de dictar su decisión y por ultimo le solicito muy respetuosamente que se le sea aplicado la rebaja de ley ya que es evidente el ahorro procesal solicito copias simples de la presenta acta”.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día Los hechos ocurridos el día 05 de Febrero del año 2015,siendo las ocho y treinta de la noche la ciudadana MILDREY JOSEFINA SOTO PIMENTEL se encontraba en el frente de su vivienda ubicada en la tercera etapa de la Urbanización sol amada calle Ezequiel Zamora casa 302-303 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se le acercaron los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE y uno de ellos la apuntó con un fascimil de arma de fuego para exigirle que les entregara su teléfono celular exigencia a la cual dicha ciudadana accede y los adolescentes en referencia salen corriendo e posesión de su equipo celular huyendo del lugar, no obstante el hijo de la ciudadana Mildrey Soto y varios vecinos del sector persiguieron hasta la segunda etapa de la urbanización en cuestión, logrando darle alcance por lo que fueron restringidos llamando la comunidad de inmediato al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes al llegar al lugar y antes el señalamiento directo que hacían en su contra les practicaron una impeccion corporal logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) dentro de su pantalón tipo bermuda lado derecho del cinto un facsímil de arma de fuego tipo pistola y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) le fue incautado un teléfono celular marca YEZZ, modelo CLASSIC C20,de color negro y verde señalado por la victima como de su propiedad, motivo por el cual al encontrarse ante la comisión de un hecho flagrante procedieron a su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales.”
Visto el incidente previo de admisión de los hechos por los adolescentes acusados y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor PRIVADO, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 06-02-2015 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), ante este tribunal de juicio respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, por los adolescentes acusado donde afirman su participación en el delito cometido que. Adminiculada la Admisión de los Hechos por los acusados, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, queda comprobada la participación de los acusados en el delito antes mencionado por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado a los adolescentes objeto de la acusación que ha admitido los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y sus representantes legales. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación así como la cualidad de adolescente, la participación de los acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada en calidad de Coautores en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes acusados por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Encuentra este Tribunal que este justiciable, es infractor primario, que cuenta con apoyo familiar. que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente.
Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional. Asi mismo en el recate de valores, de la religión respetando la religión que profesa, en aprender a perdonar , querer , amar ,honrar y respetar a sus padres, así se encuentra entre uno de los mandamiento de la ley de dios.
Y que en el presente caso los adolescente acusados quienes se comprometen y sus con su representantes legales que van apoyarlo en sus estudios, que en el tiempo que ha estado privado de libertad le sirvió de concientizacion a los adolescentes y que deben comprender que no debe reincidir en otro delito y debe respetar los derechos de las demás personas y se compromete a que los adolescentes cumpla con las sanciones que le imponga; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde los adolescentes son infractores primarios, y tiene contención familiar, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), es imponerle la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, habiendo operado el termino de la rebaja del tercio del termino solicitado por el representante fiscal , por lo que este tribunal se aparta de la sancion de privación de libertad solicitada por el fiscal y se acoge a la sancion solicitada por la defensa privada, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583, 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito. Y por eso este tribunal se aparta de la sanción solicitada por el fiscal.
Ya que la Educación fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo previsto en los artículos 2, 21,102 y 89 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622, 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
1. Declaración del funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, portador de la cédula de identidad V-10.444.842 y OFICIAL JEFE (CPBEZ) T.S.U, JEAN CARLOS SOSA, portador de la cédula de identidad V-17.099.924, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALUO REAL No. DIEP-SC-Nro. 0530-15 y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL DIEP-SC-Nro. 0531-15 ambos de fecha 12-03-2015. Estos medios de prueba son PERTINENTES por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron las experticias a los objetos incautados a los adolescentes al momento de su aprehensión como lo fueron el facsímil de arma de fuego empleada para constreñir a la víctima de autos y el equipo celular despojado a la misma, y es NECESARIA para que conjuntamente con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se determinen características de dichos objetos, con lo que se establecerá con certeza la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye con la calificación jurídica acá establecida y explicada. Los Dictámenes Periciales realizado por el funcionario antes descrito, rielan en la causa MP-61766-2015 y podrán ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:
1. Declaración testimonial de los funcionarios OFICIAL (CPNB) JHONDRY OCHOA, OFICIAL (CPNB) ARAUJO; adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben ACTA POLICIAL EXP: PNB-SP-036-GD-01491-015, de fecha 05 DE FEBRERO DE 2015. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de los funcionarios actuantes quienes realizaron el procedimiento policial en la que se logró la aprehensión de los adolescentes imputados, y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos a los imputados de autos, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar a los adolescentes como partícipes y responsables penalmente del hecho punible que se les atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-61766-2015, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración testimonial de los funcionarios OFICIALES (CPNB) DEYNIS MENDEZ Y (CPNB) TULAIMA EPIEYU adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1466, de fecha 05 de Febrero del Año 2015. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, ratifiquen el contenido del acta así como el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar a los adolescentes como partícipes y responsables penalmente del hecho punible que se les atribuye.
3. Declaración testimonial de la ciudadana: MILDRELY JOSEFINA SOTO PIMENTEL, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA de fecha sábado 05-02-2015 ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto se trata de la víctima de los hechos quien conoce en detalles los hechos ocurridos en su contra e identificó a los adolescentes imputados como los sujetos que mediante amenazas de muerte y con el empleo de un arma de fuego la despojaron de sus pertenencias y NECESARIO para que ratifique el contenido del acta indicada y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio, se demuestre la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye.
4. Declaración testimonial del ciudadano YORBIS ALBERTO PORTILLO QUINTERO, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-02-2015 2015 ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos quien observó la forma en la cual ocurrieron y NECESARIO para que ratifique el contenido del acta indicada y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio, se demuestre la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos que dicho documento sea incorporado al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.
1. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1466, de fecha 05 de Febrero del Año 2015 suscrita por los OFICIALES (CPNB) DEYNIS MENDEZ Y (CPNB) TULAIMA EPIEYU adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que la suscriben se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por los adolescentes ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 455 Y 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRELY SOTO PIMENTEL. Y ademas para el adolescente((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) el delito de USO DE FASCIMIL previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio del Estado Venezolano
Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa:
“Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia, bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la ley de armas y explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble, capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable.
Y la conclusión acerca de la participación del adolescente ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) como AUTOR en el delito de USO DE FACSÍMIL previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se llega al analizar la actuación de los funcionarios policiales actuantes, reflejada en el acta policial de la cual se observa que al momento de efectuarles una inspección corporal a los adolescentes imputados, al imputado ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) le fue incautado un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material sintético, color negro, portátil, de uso individual, sin marca ni seriales visibles de lo que es evidente que la conducta del adolescente imputado al detentar este tipo de objeto, se adecua al tipo penal enunciado el cual establece:
Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.
La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES , donde se estima a los acusados a los acusados ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), como Coautores en la ejecución del delito se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, pues según se evidenció de la investigación, que conforme al hecho delictivo arriba descrito se llega al analizar y concluir que los acusados de actas, son COAUTORES en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, Y ademas para el adolescente ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) el delito de USO DE FASCIMIL , previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio del Estado Venezolano. se determina por el hecho que de las actas se evidenció un constreñimiento suficiente sobre la víctima por parte de los adolescentes acusados quienes se valieron del uso de un arma de fuego tipo fascimil , con la que finalmente lograron despojar a la víctima de sus pertenencias, pues su acción suficientemente amenazante sobre la integridad física y sobre la vida de la víctima y crear en ella una situación de sumisión tal, que permitió constreñirle para que no hiciera resistencia al despojo de sus pertenencias. Tal conducta desplegada, es típica a la de la figura penal del robo prevista en el artículo 455 del código penal, reforzada con la circunstancia agravante de encontrarse el adolescente manifiestamente armado tal y como lo dice el artículo 458 ambos del código penal. Con relación a la participación de los adolescentes se consideró que los mismo son COAUTORES del hecho delictivo, pues utilizando ostensiblemente un arma de fuego tipo fascimil procurando exhibirla a la víctima para constreñirla y permitir el apoderamiento de sus pertenencias, tal participación se determina por la circunstancia de dominio que tuvo sobre el hecho ya que su acción es principal y directa, de los adolescentes, de allí que sea altamente provechoso para la fundamentación y por ende de la acusación, la cita de las normas que se han referido como apoyo a lo aquí expuesto y en consecuencia se citan de la siguiente forma:
En cuanto al momento consumativo del robo considera este juzgadora necesario citar sentencia de la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:
“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.
Establece los artículos 455 y 458 del código penal, lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omíssis).
Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
En cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:
“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.
Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."
Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)
Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de estos Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COAUTORES ,el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRELY SOTO PIMENTEL ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir los adolescente acusados ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes acusados ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRELY SOTO PIMENTEL, toda vez que los Hechos que Admite los acusados son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por los acusados adolescente ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), y consideradas por este Tribunal conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia previa al debate, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y la participación de los adolescentes del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COAUTORES, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRELY SOTO PIMENTEL ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Los hechos admitidos por éstos justiciables acusados ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), se corresponden con la comprobación de la acción cometida por estos adolescente , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema de responsabilidad penal de adolescente venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los mismos, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados antes mencionados debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos procediendo la misma a una inmediata Sancion a imponer, y finalizada las exposiciones de las parte presente de manera oral y reservada en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud de los sujetos estelares de esta audiencia de los adolescentes, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: …“, el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los Adolescentes ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delitos mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora los adolescentes ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES). Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación de los (s) acusados (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) por ambas conductas asumidas en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que estos adolescentes (s) han mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que estos justiciables posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que los adolescentes acusados manifestaron que se encuentra estudiando y además está trabajando. Observa este Tribunal que estos justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada por los adolescente es ubicación exacta y cierta. Observa este Tribunal que estos adolescentes ha solicitado una oportunidad y a dicho en audiencia de juicio, que los mismo quieren continuar con el área educativa, De igual forma, Se comprometen a continuar estudiando, con apoyo de sus familias; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional para los adolescentes es la sanción de imposición de reglas de conducta de conformidad con el articulo 624 de la Lopnna por el lapso de cumplimiento de dos años, razón por la cual se acuerda sustituir la privación preventiva de libertad para ambos adolescentes: ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) y se le impone la sanción ya mencionada como lo es imposición de reglas de conducta de conformidad con el articulo 624 de la Lopnna, literales B, C y F. y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución habiendo operado el término de un tercio, rebaja más proporcional del término de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”.Fin citas.
Luego considerar, precisando la solicitud de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O. Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo. Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará. En tal sentido, «justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos y habrá pues no una igualdad de tratamiento absoluto, no proporcional». En el caso que hoy nos ocupa tenemos que habiendo internalizado este justiciable adolescente que el trabajo y el estudio son las únicas bases para alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano artículo 3 Constitucional, habiendo evidenciado el Estado Venezolano a través de esta decisión la inclusión, la incorporación la visualización que se ha tributado a estos adolescentes, porque él su pedimento de indulgencia el estado a través de este Tribunal ha analizado su caso en particular y ha concedido la oportunidad de que estos justiciables demuestren su cambio, y digan sí existe un mundo diferente tras de las rejas o dentro de un proceso penal, y que con esta oportunidad retomaran sus valores, crearan conciencia crítica ante las situaciones violentas, y las rechazaran, porque la victoria pertenece a quien persevera; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que este justiciable refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, ya que tenemos un justiciable inserto en materia educativa y con apoyo familiar, concediendo este Tribunal la oportunidad este (s) adolescente quien ha solicitado, la oportunidad de rehacer su vida e incorporarse a la vida útil, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional han sido las sanciones aplicadas y solicitadas en su escrito acusatorio por el Ministerio Publico, por haber invocado su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino más bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a este adolescente, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, porque recuperando un adolescente ganamos todos, porque eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por su defensor y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la más acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los adolescentes ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES)por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 455 Y 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana MILDRELY SOTO PIMENTEL.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) ,la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),.DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 16-06-1997, DE 17 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: BACHILLER, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Y ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 05-08-1999, DE 15 AÑOS DE EDAD, , PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA,. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado En La Modalidad De Mano Armada En Calidad De Coautores, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 455 Y 458 En Concordancia Con El Artículo 83 Todos Del Código Penal En Perjuicio De La Ciudadana Mildrely Soto Pimentel.
CUARTO: SE LE IMPONE A LOS ADOLESCENTES((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberá ser cumplida por cada uno de éstos adolescentes por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado el tercio del término de la Sanción solicitada por el Ministerio Público; y se sustituye la medida de Prisión Preventiva, por las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” y “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene cada uno de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene cada uno de los Adolescente de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, debiendo los adolescentes comparecer ante este Tribunal el día Martes 30 de Junio de 2.015, a las 8:30AM, para ser ingresado en el Sistema Automatizado de presentaciones, y así los adolescentes de manera inmediata inicien su régimen de presentaciones ante la indicada Oficina de Presentaciones. Igualmente el adolescente tiene la obligación de presentarse las veces que sea llamado. La prohibición que tiene cada uno de los adolescentes de comunicarse con la víctima, por si o por intermedio de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y siendo que dicha sanción no es susceptible de privación de libertad, por consiguiente este Tribunal le otorga la INMEDIATA LIBERTAD a los adolescentes((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) .
QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la dispositiva dictada, .Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de Oralidad, Debido Proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. Se acuerda Oficiar al tribunal 2do de Control informando el resultado de la presente audiencia con relación a la sustitución con el fin de informarles el estado actual de ambos adolescentes ya ampliamente identificados anteriormente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Ocho días (08) días del mes de Junio de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 41 -2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30 de la mañana). Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN
HMU/WA
2U-915-15
VP03-D-2015-000166
MP61766-2015
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