REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Viernes Cinco (05) de Junio de 2015
205º y 156
CAUSA 2U-900 -15 VP03-D-2011-000887

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
El SECRETARIO : Abog: WALTER ALBARRAN FINOL.

DECISION: 39-2015

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADA JOVEN ADULTA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-07-1994, de 19 años de edad, parroquia Venció Pulgar, Maracaibo.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL POR CONFIDENCIALIDAD DE LA ACUSADA PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública Décima, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todos del Código Penal.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva por admisión de los hechos en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra de la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todos del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 29-01-2015 causa 2C-3649-11, procedente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal, donde el mencionado juzgado de Control le decreto REBELDIA a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), mediante decisión N° 533-14 de fecha 15-09-2014, y con ocasión a la hoy joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), se realizo audiencia preliminar en fecha 07-10-2014 realizada en la causa dictándose el auto de enjuiciamiento en esa misma fecha donde el mencionado juzgado de Control admitió totalmente la acusación fiscal en contra de la joven adulta acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE) por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando el enjuiciamiento de la adolescente , y así mismo compulsa causa 2C-3649-11 en virtud de la rebeldía decretada a la otra adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), remitiendo dicho juzgado de control dicha causa por la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), procediendo este Tribunal de juicio sección adolescente a darle entrada a las actuaciones en fecha 29-01-2015, dándosele numeración bajo el N° 2U-900-15 seguida a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), y mediante auto se acordó la fijación del juicio unipersonal, oral y reservado, a través del trámite del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 584,585, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-900-15, seguida en contra de la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE),

En fecha Miércoles 01 de Junio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio oral y reservado respecto a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), antes identificada, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 ,545, 543, 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

Se constituye el Tribunal en la Sala N° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial, presidido por la DRA. HIZALLANA MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABG. WALTER ALBARRAN FINOL. De seguida la Jueza solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: la profesional del derecho ABG. JOSEFA PINEDA , Fiscal especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la Defensora Pública Décima Especializada, ABG MARIUEL GODOY, la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), quien se encuentra presente, acompañado por su representante legal ciudadano(SE OMITE EL NOMBREDEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), , y conforme con los artículos N° 588, 545,543 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente

De seguidas la Jueza Profesional, se procedió a realizar la audiencia de juicio oral y reservado, En este estado, la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, previa verificación de las partes presentes por el secretario, los fines de acordarle al imputado una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en contra de la imputada antes señalada, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal
Advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y la adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atenta a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate contradictorio.

PUNTO PREVIO:
Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra y este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa ABG. MARIUEL GODOY Defensora Pública Decima especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “BUENOS DIAS SI EFECTIVAMENTE HE CONVERSADO CON MI DEFENDIDA EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL Y MI DEFENDIDA ME PLANTEA EL DESEO DE ACOGERSE A UNA DE LAS ALTERNATIVAS QUE LES EXPLIQUE A HORAS PREVIAS DE LA AUDIENCIA Y ES LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, RAZON POR LA CUAL LE SOLICITO SE LE DE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDA PARA QUE ELLA SEA ESCUCHADA LIBRE DE COACCIÓN Y APREMIO Y ASÍ LO PLANTEE A VIVA VOZ EN EL PRESENTE ACTO, Y POR ULTIMO SOLICITO SE ME DE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA PARA ASÍ PLANTEAR LOS ALEGATOS DE ESTA DEFENSA. ES TODO”.

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate contradictorio, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento ordinario, caracterizado por la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en la fase de juicio hasta ante de la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no del procedimiento de la admisión de los hechos solicitada por la defensa como incidente previo al debate contradictorio, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos que se le imputan a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

El día veinticuatro (24) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, el funcionario RAYNEL CAÑAS, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encuentra de servicio en el Comando de Dirección de Control de Reuniones y manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando recibe instrucciones del Jefe de operaciones Supervisor Jefe Douglas Bravo, para que se trasladara en compañía de los funcionarios Oficial JEFE (CPEZ) N° 2704 JOHAN GUERRERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 2157 LUIS PEÑA, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 670 LEWIS QUINTERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0551 EKMÉIRO SEMPRUM,; OFICIAL JEFE (CPEZ)'lN° "9258 RICARDO RANGEL, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 3475 LEIDER ARZUZA, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 1249 JESÚS PARRA, OFICIAL (CPEZ) N° 2462 EDGAR CASTILLO, OFICIAL (CPEZ) N° 5062 DARWIN MEDINA, OFICIAL (CPEZ) N° 5859 RUBIO ELEOMAR, OFICIAL (CPEZ) N° 0736 GALVIN VARGAS, OFICIAL (CPEZ) N° 5847 ROMER RODRÍGUEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 5655 LEONARDOGOMEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 2470 CARLOS PÉREZ, OFICIAL (CPEZ) N°5916 KATHERINE ZAMORA, OFICIAL (CPEZ) BARROSO BELLASMIRA y la OFICIAL (CPEZ) N° 5942 ALMINDA CAMPOS, hasta el Núcleo Policial la Curva de Molina, ubicado en el sector Curva de Molina, de la Parroquia Venancio Pulgar para prestar seguridad y orden público en el mencionado núcleo ya que en el lugar se encontraban alrededor de cincuenta (50) personas ocasionando daños e incendios a las instalaciones de ese comando Policial, motivado aque en la Curva de Molina el ciudadano RAMÓN EMIRO LEAL, Portador de la cédula de Identidad N° 13.414.120, denunciaba que dos (02) sujetos lo habían robado, por lo que los oficiales de ese Núcleo Policial practican la aprehensión del adolescente RAFAEL ANTONIO OSORIO y del ciudadano HENRRY LÓPEZ ALFONSO señalados por el denunciante como los autores del hecho (Robo), presentándose en el destacamento antes mencionado personas allegadas ajos aprehendidos quienes estaban causando disturbios en la edificación del Núcleo Policial, arremetiendo contra la comisión policial que allí se encontraba y causando destrozos a los vehículos radio patrulleros, con el fin de obstaculizar la labor policial para impedir la actuación policial, por lo que los funcionarios antes nombrados obedeciendo a las órdenes impartidas se dirigen al lugar a bordo de la unidad bus DCRM- 08, y al llegar pueden observar a un grupo de ciudadanos destrozando la instalación Policial en mención con objetos contundentes ( palos, piédras, Botellas, y tubos) siendo dispersadas las personas que los atacaban con cartuchos de polietileno de calibre 12 milímetros, procediendo los funcionarios a la aprehensión de dieciocho (18) ciudadanos, entre los cuales se encontraban las adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE Y DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), , del mismo modo los funcionarios proceden a practicar la inspección ocular en el sitio de los hechos de Conformidad a lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar los funcionarios que en el lugar ocasionaron daños y destrozos a los vidrios de las ventanas delanteras que permite la ventilación al interior del recinto las cuales estaban totalmente destruidas, así mismo la puerta o entrada principal del Comando antes mencionado presenta daños en las bisagras a causa de los fuertes golpes producidos por estas personas para tratar de abrirla y en el área del estacionamiento una unidad radio patrullera 456 presentaba daños en el parabrisa delantero a causa de los objetos contundentes lanzados.


Seguidamente, SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JOSEFA PINEDA QUIEN EXPUSO: Ratifico la acusación interpuesta por esta representación fiscal a la JOVEN ADULTA (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-07-1994, de 19 años de edad, , ,residenciada Barrio Raul Leoni. parroquia Venció Pulgar, Maracaibo, teléfono: 0261-7550984, por la PRESUNTA comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN CALIDAD DE COAUTORA previsto y sancionado por el artículo 218 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que solicito se le imponga a LA JOVEN ADULTA(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), LA SANCION DE AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, ofrece medios de pruebas, se ordene la apertura de juicio y solicito, es todo. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, este tribunal de juicio observa que al no existir oposición por parte de la defensa y analizada por este tribunal la acusación fiscal y la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta juzgadora en esta sala de Juicio, DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de LA JOVEN ADULTA(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-07-1994, de 19 años de edad, ,residenciada en el Barrio Raúl Leoni , parroquia Venció Pulgar, Maracaibo,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN CALIDAD DE COAUTORA previsto y sancionado por el artículo 218 del Código Penal y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, CONSIDERA que conforme AL PRINCIPIO DE LA IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION, Y POR ESTAR AHORRANDO AL ESTADO, LA ADOLESCENTE A DEMOSTRADO SER RESPONSABLE POR EL PROCESO ES POR LO QUE MODIFICA LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR AMONESTACION ; Seguidamente la jueza del Tribunal se dirige al JOVEN ADULTA(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), y la impone del Precepto Constitucional, y manifiesta la JOVEN ADULTA (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callada, sin que su silencio la perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a la joven adulta le fue informada pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar a la JOVEN ADULTA ANGELIS COROMOTO NAVA ORTIZ que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, y que podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al articulo 375 del COPP, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica la acusada quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-07-1994, de 19 años de edad, ,residenciada en el Barrio Raúl Leoni, parroquia Venció Pulgar, Maracaibo, y SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JOVEN (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), quien expuso “si, deseo declarar “ De seguida se le procede a darle nuevamente el derecho de palabra a la joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), QUIEN EXPONE: ADMITO TODOS LOS HECHO LO QUE ME ACUSA LA FISCAL“. ES TODO”., inicio su declaración siendo las 11:45 am y culmina su declaración siendo 11:46am.

De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal de la JOVEN ADULTA Ciudadano Progenitor(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), quien expuso: estoy de acuerdo con la pedido por la defensa, ES TODO. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 10 MARIUEL GODOY , UNA VEZ QUE MI DEFENDIDO SE HA ACOGIDO A LA FORMULA ALTERNATIVA COMO LO ES LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ES POR LO QUE SOLICITO QUE DE IMEDIATO SE APLIQUE LA SANCION. Y NO ME OPONGO CON LA SOLICITUD FISCAL, ES TODO”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008:

“ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la respectiva fiscal y Defensa del adolescente en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N.6.078, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 375. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusacion, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos , concediéndole la palabra . El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos ; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse ,pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta .
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo , y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación ; delitos que atente contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción ,delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; trafico de droga de mayor cuantía ,legitimación de capitales ,contra el sistema financiero y delitos conexos ,delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada ,violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nacion y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.. …” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, hasta antes de la recepción de las pruebas conforme al articulo 375 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ,reformado el día 15-08-2012, donde el legislador en la reforma eliminó la figura de los jueces escabino, constituyéndose el tribunal de forma unipersonal, aunado a que el delito por el cual se le sigue a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE),no es susceptible de privación de libertad como sanción., lo cual se constituye de manera unipersonal

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), , se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en los artículos 8, 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Los articulo 8, 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y Adolescente referidos al principio del interés superior del Niño o Adolescente, las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, el principio de interés superior del niño y la interpretación y aplicación en armonía a los principios rectores , la constitución nacional y procesal penal.

Artículo 90. Garantías de los adolescentes sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, o abreviado a través del artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, y lo extiende tal posibilidad a la etapa de juicio, hasta antes de la recepción de prueba al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación y antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria en el articulo 375 luego de la reforma de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N.6.078, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, hasta antes de la recepción de pruebas durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma unipersonal, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), debidamente asistido por su respectiva Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme al artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.…”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, lo cual va conjuntamente con lo atinente a la competencia y en el caso del juez o jueza penal, ésta se determina de acuerdo a la fase en la que se encuentre y de acuerdo a la categoría o grado de la instancia en la que quien deba juzgar ostenta.

En este mismo orden de ideas, para las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, se hace necesario precisar que los “hechos” por los cuales admite el acusado o acusada, previa admisión de la acusación que el Ministerio Pùblico presenta en su contra, no debe confundirse con la calificación jurídica o tipo penal que se le otorga a esos “hechos”; es decir, no es lo mismo “hechos” que “calificación jurídica” o “tipo penal”; siendo que por “hechos” debe entenderse las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que los mismos se desarrollan y dependiendo la conducta (acción, omisión o culpa, según sea el caso) desplegada en esos “hechos” por parte del imputado o imputada, es que se considerarán punibles, y en consecuencia, podrán ser subsumidos en la legislación penal, para calificarlos jurídicamente en uno o varios delitos (tipos penales) previamente establecidos en la Ley.

Es por ello, que una vez que los “hechos” que plasma el Ministerio Pùblico en su acusación, que son el objeto del proceso, son admitidos por el juez o jueza penal, los mismos no pueden ser modificados bajo ningún concepto, sino debatidos, salvo que (previamente para evitar un eventual juicio) sean reconocidos de manera voluntaria, sin coacción o apremio, por parte del acusado o acusada en la Audiencia Preliminar o antes de que se inicie la recepción de las pruebas en la fase de juicio, según sea el caso, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a su vez, evitar la celebración de juicio y asegurar la imposición de una pena menor para el acusado o acusada, que la que podría suponer, de resultar declarado culpable después de celebrado el juicio en su contra.

En armonía con lo antes señalado por esta Sala, resulta apropiado citar el contenido del artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que establece con respecto a la Institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, lo siguiente:

“Artículo 375.- EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. “(Comillas y resaltado de esta Alzada)

De la norma antes transcrita se evidencia que tanto el juez o jueza en fase de control o de juicio , pueden imponer la sancion a la acusada o acusado, pero bajo ciertas condiciones; es decir, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”; y con relación a los “hechos”, están facultados para cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; todo lo cual, se encuentra en perfecta armonía con lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en su sentencia N° 342, de fecha 19/03/2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Flores, al analizar la Institución de la Admisión de los Hechos, en particular, para diferenciar “hechos” de “calificación jurídica”, y al respecto ha establecido lo siguiente:

“(…)…la admisión de los hechos está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica…(…)
(…)…aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y 553 del 21 de octubre de 2008).” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 310, de fecha 16/08/2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas,sobre la Institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en particular en cuanto a esa facultad del juez o jueza referido a que debe tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que va en franca armonía con el contenido del artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales (…)”. (Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011).” (Comillas y resaltado de esta Sala)


En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... )... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres,Trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y jurisprudencia librería Alvaro Nora pag 386, Caracas 2014


Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada como ha sido lo expuesto por la joven adulta acusada(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), quien admitió el hecho delictivo totalmente delante de su defensora y su represente legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la joven adulta(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), la cual ha sido expresado por la acusada adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso y su representante legal.

De manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido a la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a la prenombrada acusada, la cual admitió en su totalidad el hecho delictivo ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en calidad de Coautora , previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional a través del mencionado código penal y para la existencia de este hecho punible.

Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ampliado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 8,90,537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensa, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en los artículos antes indicado de asumir el adolescente antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE LOS ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios , y abreviado previa al debate, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 , y 537 de dicha Ley especial que regula la materia penal juvenil, observando que el adolescente acusado antes mencionado debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 18-03-2015, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , en calidad de autor previstos y sancionados en el 218 en concordancia con el articulo 83,ambos del código penal consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado a apoyarlos, será castigado con prision de un mes a dos años. .….”


En tal sentido, el dispositivo legal citado, la doctrina en este delito de resistencia a la autoridad refiere que la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquel haya llamado para apoyarlo. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. ,903).

Así mismo, este tipo penal, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sala 1 sentencia N° 251-12 de fecha 12-10-2012, ha señalado que “… Observa esta Sala que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo VII, artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”. Supuesto típico, antijurídico y culpable que según explica Hernando y Andrés Grissanti citando a Carrara, corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente, por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. 901 ,902 ….”

Se estima que en el presente caso, las imputada(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), es COAUTORA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues según se evidenció de la investigación, que el 24-10-11, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, el funcionario RÁYNELL CAÑAS adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encuentra de servicio, cuando recibe instrucciones del Jefe de operaciones Supervisor Jefe DOUGLAS BRAVO y del Abogado JOSÉ ALBERTO CUBILLAN, para que se traslade en compañía de los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones oficiales JEFE (CPEZ) N° 2704 JOHAN GUERRERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 2157 LUIS PEÑA, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 670 L,WIS QUINTERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0551 EKMÉIRO SEMPRUM, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 3258 RICARDO RANGEL, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 3475 LEIDER ARZUZA, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 1249 JESÚS PARRA, OFICIAL (CPEZ) N° 2462 EDGAR CASTILLO, OFICIAL (CPEZ) N° 5062 DARWIN MEDINA, OFICIAL (CPEZ) N° 5859 RUBIO ELEOMAR, OFICIAL (CPEZ) N° 0736 GALVIN VARGAS, OFICIAL (CPEZ) N° 5847 ROMER RODRÍGUEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 5655 LEONARDOGOMEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 2470 CARLOS PÉREZ, OFICIAL (CPEZ) N°5916 KATHERINE ZAMORA, OFICIAL (CPEZ) BARROSO BELLASMIRAy la OFICIAL (CPEZ) N° 5942 ALMINDA ÓAMPOS, hasta el Núcleo Policial la Curva de Molina, ubicado en el sector Curva de Molina, de la Parroquia Venancio Pulgar para prestar seguridad y orden público en el mencionado núcleo, ya que en el lugar se encontraban alrededor de cincuenta personas ocasionando daños e incendios a las instalaciones del Comando Policial, debido a que los funcionarios habían realizado la aprehensión del adolescente RAFAEL ANTONIO OSORIO y del ciudadano HENRRY LÓPEZ ALFONSO señalados por el denunciante RAMÓN EMIRO LEAL como los autores del robo en su contra, lo que ocasiono que personas allegadas a los aprehendidos se encontraban realizando disturbios en la edificación del Núcleo Policial y a una Unidad Radío Patrullera con la finalidad de obstaculizar la labor policial para liberarlos, por lo que los funcionarios antes nombrados obedeciendo a las ordenes impartidas se dirigen al lugír áborcfo de la unidad bus DCRM- 08, y al llegar pueden avistar a un grupo de ciudadanos destrozando la instalación Policial en mención con objetos contundentes ( palos, piedras, Botellas, y tubos) siendo dispersadas las personas que los atacaban con cartucho de polietileno de calibre 12 milímetros, procediendo los funcionarios a la aprehensión de dieciocho (18) ciudadanos, entre los cuales se encuentra la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), quienes de igual manera hacen uso de violencias para hacer oposición a que los funcionarios policiales cumplan con sus deberes oficiales, intentando evitar que aprhendieran a las personas denunciadas por la comisión de un Robo.
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por la joven adulta imputada ANGELIS COROMOTO NAVA ORTIZ, está tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 218° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
2.- También Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), , está tipificado como DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual refiere:
Articulo 474 del C.P.: "Cuando el hecho previsto en el articulo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad o en una reunión de diez o mas personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigado asi: En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio". (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ". (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, la acusada de actas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), es además COAUTORA en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, pues según se evidenció de la investigación, que el 24-10-11, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, el funcionario RAYNELL CAÑAS adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encuentra de servicio, cuando recibe instrucciones del Jefe de operaciones Supervisor Jefe DOUGLAS BRAVO y del Abogado JOSÉ ALBERTO CUBILLAN, para que se traslade en compañía de los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones $ Manifestaciones oficiales JEFE (CPEZ) N° 2704 JOHAN GUERRERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 2157 LUIS PEÑA, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 670 L.WIS QUINTERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0551 EKMÉIRO SEMPRUM, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 3258 RICARDO RANGEL, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 3475 LEIDER ARZUZA, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 1249 JESÚS PARRA, OFICIAL (CPEZ) N° 2462 EDGAR CASTILLO, OFICIAL (CPEZ) N° 5062 DARWIN MEDINA, OFICIAL (CPEZ) N° 5859 RUBIO ELEOMAR, OFICIAL (CPEZ) N° 0736 GALVIN VARGAS, OFICIAL (CPEZ) N° 5847 ROMER RODRÍGUEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 5655 LEONARDOGOMEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 2470 CARLOS PÉREZ, OFICIAL (CPEZ) N°5916 KATHERINE ZAMORA, OFICIAL (CPEZ) BARROSO BELLASMIRA y la OFICIAL (CPEZ) N° 5942 ALMINDA CAMPOS, hasta el Núcleo Policial la Curva de Molina, ubicado en el sector Curva de Molina, de la Parroquia Venancio Pulgar para prestar seguridad y orden publicó e'fl el mencionado núcleo, ya que en el lugar se encontraban alrededor de cincuenta personas ocasionando daños e incendios a las instalaciones del Comando Policial, debido a que los funcionarios habían realizado la aprehensión del adolescente RAFAEL ANTONIO OSORIO y del ciudadano HENRRY LÓPEZ ALFONSO señalados por el denunciante RAMÓN EMIRO LEAL como los autores del robo en su contra, lo que ocasiono que personas allegadas a los aprehendidos se encontraban realizando disturbios en la edificación del Núcleo Policial y a una Unidad Radio Patrullera con la finalidad de obstaculizar la labor policial para liberarlos, por lo que los funcionarios antes nombrados obedeciendo a las ordenes impartidas se dirigen al lugar a bordo de la unidad bus DCRM- 08, y al llegar pueden avistar a un grupo de ciudadanos destrozando la instalación Policial en mención con objetos contundentes ( palos, piedras, Botellas, y tubos) siendo dispersadas las personas que los atacaban con cartucho de polietileno de calibre 12 milímetros, procediendo los funcionarios a la aprehensión de dieciocho (18) ciudadanos, entre los cuales se encuentran las adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), . De igual modo al inspeccionar el lugar, los funcionarios constatan que en el lugar ocasionaron daños y destrozos a los vidrios de las ventanas delantera que permite la ventilación al interior del recinto estaban totalmente destruidas, así mismo la puerta o entrada principal del comando antes mencionado presenta daños en las bisagras a causa de los fuertes golpes producidos por estas personas para tratar de abrirla y en el área del estacionamiento una unidad radio patrullera 456 presentaba daños en el parabrisa delantero a causa de los objetos contundentes lanzados.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, el funcionario RAYNEL CAÑAS, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encuentra de servicio en el Comando de Dirección de Control de Reuniones y manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando recibe instrucciones del Jefe de operaciones Supervisor Jefe Douglas Bravo, para que se trasladara en compañía de los funcionarios Oficial JEFE (CPEZ) N° 2704 JOHAN GUERRERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 2157 LUIS PEÑA, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 670 LEWIS QUINTERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0551 EKMÉIRO SEMPRUM,; OFICIAL JEFE (CPEZ)'lN° "9258 RICARDO RANGEL, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 3475 LEIDER ARZUZA, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 1249 JESÚS PARRA, OFICIAL (CPEZ) N° 2462 EDGAR CASTILLO, OFICIAL (CPEZ) N° 5062 DARWIN MEDINA, OFICIAL (CPEZ) N° 5859 RUBIO ELEOMAR, OFICIAL (CPEZ) N° 0736 GALVIN VARGAS, OFICIAL (CPEZ) N° 5847 ROMER RODRÍGUEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 5655 LEONARDOGOMEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 2470 CARLOS PÉREZ, OFICIAL (CPEZ) N°5916 KATHERINE ZAMORA, OFICIAL (CPEZ) BARROSO BELLASMIRA y la OFICIAL (CPEZ) N° 5942 ALMINDA CAMPOS, hasta el Núcleo Policial la Curva de Molina, ubicado en el sector Curva de Molina, de la Parroquia Venancio Pulgar para prestar seguridad y orden público en el mencionado núcleo ya que en el lugar se encontraban alrededor de cincuenta (50) personas ocasionando daños e incendios a las instalaciones de ese comando Policial, motivado aque en la Curva de Molina el ciudadano RAMÓN EMIRO LEAL, Portador de la cédula de Identidad N° 13.414.120, denunciaba que dos (02) sujetos lo habían robado, por lo que los oficiales de ese Núcleo Policial practican la aprehensión del adolescente RAFAEL ANTONIO OSORIO y del ciudadano HENRRY LÓPEZ ALFONSO señalados por el denunciante como los autores del hecho (Robo), presentándose en el destacamento antes mencionado personas allegadas ajos aprehendidos quienes estaban causando disturbios en la edificación del Núcleo Policial, arremetiendo contra la comisión policial que allí se encontraba y causando destrozos a los vehículos radio patrulleros, con el fin de obstaculizar la labor policial para impedir la actuación policial, por lo que los funcionarios antes nombrados obedeciendo a las órdenes impartidas se dirigen al lugar a bordo de la unidad bus DCRM- 08, y al llegar pueden observar a un grupo de ciudadanos destrozando la instalación Policial en mención con objetos contundentes ( palos, piédras, Botellas, y tubos) siendo dispersadas las personas que los atacaban con cartuchos de polietileno de calibre 12 milímetros, procediendo los funcionarios a la aprehensión de dieciocho (18) ciudadanos, entre los cuales se encontraban las adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE Y LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), del mismo modo los funcionarios proceden a practicar la inspección ocular en el sitio de los hechos de Conformidad a lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar los funcionarios que en el lugar ocasionaron daños y destrozos a los vidrios de las ventanas delanteras que permite la ventilación al interior del recinto las cuales estaban totalmente destruidas, así mismo la puerta o entrada principal del Comando antes mencionado presenta daños en las bisagras a causa de los fuertes golpes producidos por estas personas para tratar de abrirla y en el área del estacionamiento una unidad radio patrullera 456 presentaba daños en el parabrisa delantero a causa de los objetos contundentes lanzados.”
Y escuchada la admisión de los hechos objeto de la acusación por la joven adulta acusada y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que han quedado expresados en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza Profesional, admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor público, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Ordinario acordado en la audiencia de presentación de fecha 22-10-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-05-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.


ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

A .- TESTIMONIALES :

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración Testimonial del funcionario RAYNELL CAÑAS, Placa 2431, y de los funcionarios JEFE (CPEZ) N° 2704 JOHAN GUERRERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 2157 LUIS PEÑA, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 670 L,WIS QUINTERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0551 EKMÉIRO SEMPRUM, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 3258 RICARDO RANGEL, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 3475 LEIDER ARZUZA, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 1249 JESÚS PARRA, OFICIAL (CPEZ) N° 2462 EDGAR CASTILLO, OFICIAL (CPEZ) N° 5062 DARWIN MEDINA, OFICIAL (CPEZ) N° 5859 RUBIO ELEOMAR, OFICIAL (CPEZ) N° 0736 GALVIN VARGAS, OFICIAL (CPEZ) N° 5847 ROMER RODRÍGUEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 5655 LEONARDOGOMEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 2470 CARLOS PER£Z, QFICIAL (CP£Z) N°5916 KATHERINE ZAMORA, OFICIAL (CPEZ) BARROSO BELLASMIRA y la OFICIAL (CPEZ) N° 5942 ALMINDA CAMPOS adscritos al Cuerpo de Policía del estado, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión y suscriben el Acta de Policial, de fecha 24-10-2011, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y aprehensión de las adolescentes imputadas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE Y DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), en momentos de cometerse el hecho punible, y es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, por parte de estas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicablé por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1. Declaración Testimonial del funcionario Oficial Jefe (CPEZ) JOHAN GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-10-2011, practicada por en el siguiente lugar: "en el Municipio Maracaibo Parroquia Venancio Pulgar específicamente al Núcleo Policial Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo,", y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos por parte de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE Y DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), , así como la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, por parte de las adolescentes imputadas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos, de fecha 24-10-2011, practicada por el funcionario Oficial Jefe JOHAN GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia"y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar donde ocurre el hecho por parte de las adolescente adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE Y DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), , así como la comisión del delito de los, delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, por parte de las adolescentes imputadas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.-PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Policial, de fecha 24-10-2011, en la cual aparece como actuante el funcionario RAYNELL CAÑAS, Placa 2431 adscrito al Cuerpo de Policía del estado, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOSA LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, por parte de las adolescentes imputadas(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE Y DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente ,aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por la justiciable joven adulta(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), quien en forma voluntaria en presencia de su representante legal y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), está tipificado como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en calidad de Coautor previstos y sancionados en el 218 en concordancia con el articulo 83, ambos del código penal consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado a apoyarlos, será castigado con prision de un mes a dos años. .….”

Ordinal 3: Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses…”


En tal sentido, el dispositivo legal citado, la doctrina en este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquel haya llamado para apoyarlo. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. ,903).

Así mismo, este tipo penal, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sala 1 sentencia N° 251-12 de fecha 12-10-2012, ha señalado que “… Observa esta Sala que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo VII, artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”. Supuesto típico, antijurídico y culpable que según explica Hernando y Andrés Grissanti citando a Carrara, corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente, por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. 901 ,902 ….” (Resaltado en negrilla del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, una vez analizado los hechos, que admitido por la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), se concluye que su conducta se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de Coautora y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, que se desprende del hecho delictivo antes narrado,

Se estima que en el presente caso, que la joven adulta de actas(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), es COAUTORA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues según se evidenció de la investigación, que el día 24-10-11, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, el funcionario RÁYNELL CAÑAS adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encuentra de servicio, cuando recibe instrucciones del Jefe de operaciones Supervisor Jefe DOUGLAS BRAVO y del Abogado JOSÉ ALBERTO CUBILLAN, para que se traslade en compañía de los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones oficiales JEFE (CPEZ) N° 2704 JOHAN GUERRERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 2157 LUIS PEÑA, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 670 L,WIS QUINTERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0551 EKMÉIRO SEMPRUM, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 3258 RICARDO RANGEL, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 3475 LEIDER ARZUZA, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 1249 JESÚS PARRA, OFICIAL (CPEZ) N° 2462 EDGAR CASTILLO, OFICIAL (CPEZ) N° 5062 DARWIN MEDINA, OFICIAL (CPEZ) N° 5859 RUBIO ELEOMAR, OFICIAL (CPEZ) N° 0736 GALVIN VARGAS, OFICIAL (CPEZ) N° 5847 ROMER RODRÍGUEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 5655 LEONARDOGOMEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 2470 CARLOS PÉREZ, OFICIAL (CPEZ) N°5916 KATHERINE ZAMORA, OFICIAL (CPEZ) BARROSO BELLASMIRAy la OFICIAL (CPEZ) N° 5942 ALMINDA ÓAMPOS, hasta el Núcleo Policial la Curva de Molina, ubicado en el sector Curva de Molina, de la Parroquia Venancio Pulgar para prestar seguridad y orden público en el mencionado núcleo, ya que en el lugar se encontraban alrededor de cincuenta personas ocasionando daños e incendios a las instalaciones del Comando Policial, debido a que los funcionarios habían realizado la aprehensión del adolescente RAFAEL ANTONIO OSORIO y del ciudadano HENRRY LÓPEZ ALFONSO señalados por el denunciante RAMÓN EMIRO LEAL como los autores del robo en su contra, lo que ocasiono que personas allegadas a los aprehendidos se encontraban realizando disturbios en la edificación del Núcleo Policial y a una Unidad Radio Patrullera con la finalidad de obstaculizar la labor policial para liberarlos, por lo que los funcionarios antes nombrados obedeciendo a las ordenes impartidas se dirigen al lugar de la unidad bus DCRM- 08, y al llegar pueden avistar a un grupo de ciudadanos destrozando la instalación Policial en mención con objetos contundentes ( palos, piedras, Botellas, y tubos) siendo dispersadas las personas que los atacaban con cartucho de polietileno de calibre 12 milímetros, procediendo los funcionarios a la aprehensión de dieciocho (18) ciudadanos, entre los cuales se encuentran la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), quienes de igual manera hacen uso de violencias para hacer oposición a que los funcionarios policiales cumplan con sus deberes oficiales, intentando evitar que aprhendieran a las personas denunciadas por la comisión de un Robo.
2.- También Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por la adolescentes imputadas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), está tipificado como delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual refiere:

Articulo 474 del C.P.: "Cuando el hecho previsto en el articulo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad o en una reunión de diez o mas personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigado asi: En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio". (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ". (Resaltado propio)


Se estima que en el presente caso, las imputadas de actas(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), es COAUTORA en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, pues según se evidenció de la investigación, que el 24-10-11, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, el funcionario RAYNELL CAÑAS adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encuentra de servicio, cuando recibe instrucciones del Jefe de operaciones Supervisor Jefe DOUGLAS BRAVO y del Abogado JOSÉ ALBERTO CUBILLAN, para que se traslade en compañía de los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones $ Manifestaciones oficiales JEFE (CPEZ) N° 2704 JOHAN GUERRERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 2157 LUIS PEÑA, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 670 L.WIS QUINTERO, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0551 EKMÉIRO SEMPRUM, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 3258 RICARDO RANGEL, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 3475 LEIDER ARZUZA, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 1249 JESÚS PARRA, OFICIAL (CPEZ) N° 2462 EDGAR CASTILLO, OFICIAL (CPEZ) N° 5062 DARWIN MEDINA, OFICIAL (CPEZ) N° 5859 RUBIO ELEOMAR, OFICIAL (CPEZ) N° 0736 GALVIN VARGAS, OFICIAL (CPEZ) N° 5847 ROMER RODRÍGUEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 5655 LEONARDOGOMEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 2470 CARLOS PÉREZ, OFICIAL (CPEZ) N°5916 KATHERINE ZAMORA, OFICIAL (CPEZ) BARROSO BELLASMIRA y la OFICIAL (CPEZ) N° 5942 ALMINDA CAMPOS, hasta el Núcleo Policial la Curva de Molina, ubicado en el sector Curva de Molina, de la Parroquia Venancio Pulgar para prestar seguridad y orden publicó e'fl el mencionado núcleo, ya que en el lugar se encontraban alrededor de cincuenta personas ocasionando daños e incendios a las instalaciones del Comando Policial, debido a que los funcionarios habían realizado la aprehensión del adolescente RAFAEL ANTONIO OSORIO y del ciudadano HENRRY LÓPEZ ALFONSO señalados por el denunciante RAMÓN EMIRO LEAL como los autores del robo en su contra, lo que ocasiono que personas allegadas a los aprehendidos se encontraban realizando disturbios en la edificación del Núcleo Policial y a una Unidad Radio Patrullera con la finalidad de obstaculizar la labor policial para liberarlos, por lo que los funcionarios antes nombrados obedeciendo a las ordenes impartidas se dirigen al lugar a bordo de la unidad bus DCRM- 08, y al llegar pueden avistar a un grupo de ciudadanos destrozando la instalación Policial en mención con objetos contundentes ( palos, piedras, Botellas, y tubos) siendo dispersadas las personas que los atacaban con cartucho de polietileno de calibre 12 milímetros, procediendo los funcionarios a la aprehensión de dieciocho (18) ciudadanos, entre los cuales se encuentran la JOVEN ADULTA (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE). De igual modo al inspeccionar el lugar, los funcionarios constatan que en el lugar ocasionaron daños y destrozos a los vidrios de las ventanas delantera que permite la ventilación al interior del recinto estaban totalmente destruidas, así mismo la puerta o entrada principal del comando antes mencionado presenta daños en las bisagras a causa de los fuertes golpes producidos por estas personas para tratar de abrirla y en el área del estacionamiento una unidad radio patrullera 456 presentaba daños en el parabrisa delantero a causa de los objetos contundentes lanzados.


Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de esta joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa también en el tipo penal enunciado como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA EN CALIDAD DE COAUTORA, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva penal; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir el adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de la joven adulta acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en calidad de coautora previsto en el articulo 218 ordinal 3 del código penal , cometido en perjuicio del estado Venezolano , toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a la joven adulta(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del estado venezolano.

Los hechos admitidos por ésta justiciable acusada , se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por la joven adulta acusada(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de la joven adulta acusada ANGELIS COROMOTO NAVA ORTIZ, debidamente identificado.

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta. Que tiene apoyo familiar , es infractor primario Observa este Tribunal que este adolescente a solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que cuenta con apoyo de la familia esta residenciado en Maracaibo y Trabaja. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, por que su conducta delictual y predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando , trabajando y que debe respetar a las autoridades para la paz social ; todo ello este Tribunal lo encuentra con el adolescente que refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporciona por lo que se le impone a la joven adulta acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), de 19 años de edad, la sanción de AMONESTACION previsto en el articulo 623 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitado por la fiscal y la defensa por ser la mas proporcional, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 ,621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal se acoge a la solicitud del Ministerio Publico y la defensa en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que rodean el presente caso, y por el tipo de sanción este tribunal no hace rebaja.

En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes y las adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición de la adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.

La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas.

En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez.

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional.

Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia.

Y en relación a la aplicación de la sanción es necesario traer a colación el tema penal juvenil en relación a la violencia contra los niños, niñas y adolescente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

A manera de reflexión el tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia”“irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblacion adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en el abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-

A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 53, autora Gianni Egidio Piva Torres. Trina Pinto, Alfonso Granadillo en relación al concepto de adolescente.
“..La Adolescencia es un continuo crecimiento de la existencia de los jóvenes, donde se realiza la transición entre el infante o niño de edad escolar y el adulto. Esta transición de cuerpo y mente, proviene no solamente de si mismo, sino que se conjuga con su entorno, el cual es trancedental para que los grandes cambios psicológicos que se producen en el individuo lo hagan llegar a la edad adulta. La adolescencia ES UN FENOMENO BIOLOGICO, CULTURAL Y SOCIAL, por lo tanto sus límites no se asocian, solamente a características físicas.” Fin cita

Y Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abrí) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación. A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), antes debidamente identificada.

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y jurisprudencia librería Álvaro Nora Pág. 386, Caracas 2014

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — Art. 376 del COPP — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como autor del delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso y observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta, es infractor primario , que este adolescente es un proyecto de vida, por que su conducta delictual y predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y cumplir una meta, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar por lo que se le impone a la joven adulta acusada(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE),es la SANCIÓN SOLICITADA POR EL FISCAL Y LA DEFENSA COMO LO ES LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN Art. 623 DE LA LOPNNA, QUE DEBERÄ SER CUMPLIDA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y POR EL TIPO DE SANCIÓN ESTE JUZGADO NO HACE LA REBAJA Y SE ORDENA MANTENER LAS MEDIDAS DECRETADAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LITERALES B Y C. de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente para asegurar los demás actos del proceso y los de ejecución, aunado que dicho delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado por el articulo 218 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio del Estado Venezolano no es susceptible de privación de libertad como sanción por ser la mas proporcional e idónea la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa, y dentro de los parámetros establecido en los artículos, 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal se acoge a la solicitud del Ministerio Publico y la defensa en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso.

Debe esta Jueza, a manera de ilustración Citar Sentencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica relacionado al Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.

Atendiendo la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer con fines educativo lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador varios tipos de de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Como el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos y deberes, Principio del Interés Superior del Niño, el articulo 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las personas mayores de18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 08, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y su representante legal, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-07-1994, de 19 años de edad, residenciada en el Barrio Raúl Leoni, parroquia Venció Pulgar, Maracaibo. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el artículo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal, es decir socio pedagógico. “…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción. Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción esta juzgadora le impone a la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), la SANCIÓN SOLICITADA POR EL FISCAL Y LA DEFENSA COMO LO ES LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN Art. 623 DE LA LOPNNA, CUMPLIDA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y EN CUANTO AL TIPO DE SANCIÓN SOLICITADA POR LA REPRESENTANTE FISCALY LA DEFENSA , ESTE JUZGADO NO HACE LA REBAJA POR EL TIPO DE SANCION QUE NO REQUIERE DE REBAJA, este Tribunal se acoge a la solicitud del Ministerio Publico y la defensa en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 539, 620 literal a”, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por la joven adulta acusada quien para el momento de la ocurrencia del hecho delictivo y su participacion era adolescente, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que esta joven adulta ha manifestado que participó de estos actos delictivos ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por la acusada quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en el articulo 582 literales B Y C de la LOPNNA, decretada por el juzgado Segundo de control sección adolescente de este Circuito Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la joven adulta acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de la joven adulta(SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-07-1994, de 19 años de edad,residenciada en el Barrio Raúl Leoni, parroquia Venció Pulgar, Maracaibo. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-07-1994, de 19 años de edad, ,residenciada en el Barrio Raúl Leoni, parroquia Venanció Pulgar, Maracaibo, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN CALIDAD DE COAUTORA previsto y sancionado por el artículo 218 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y el DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se le impone a la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA ANTES ADOLESCENTE), la sanción solicitada por el fiscal y la defensa como lo es la SANCIÓN DE AMONESTACIÓN art. 623 de la lopnna, que deberá ser cumplida por el tribunal de ejecución y este juzgado no hace la rebaja por el tipo de sanción ya que no requiere de rebaja, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. CUARTO: Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en el articulo 582 literales B Y C de la LOPNNA, decretada por el juzgado Segundo de control sección adolescente de este Circuito Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Cinco días (05) días del mes de Junio de 2015, años 206 independencia y 156 de la federación. Quedando registrada la presente decisión bajo el N° 39-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho, dejándose copias certificada de la decisión. Y se Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
2C-900-15
VP02-D-2011-000887
MP24-F37-0377-2011