REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Miercoles (03) de JUNIO de 2015
204º y 156º

CAUSA 2U-939-15 VP03-D-2015-000282

JUEZA(T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.

DECISION: 38-2015

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. FREDDY OCHOA FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO : Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE por confidencialidad previsto en el articulo 545 de la lopnna), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-06-1997, de 17 años de edad, manifestó trabajar en el comercio informal (venta de ropa), residenciado en el Barrio Santa Fe, parroquia Los Cortijos, del municipio San Francisco del Estado Zulia,.

REPRESENTANTES LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA PRIVADA: ABG. YAQUELIN MONTIEL

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga vigente para el momento de la ocurrencia del hecho delictivo, en perjuicio del Estado Venezolano

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 27-03-15, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, en audiencia realizada en fecha 13-03-2015, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-939-15, seguida en contra del adolescente antes mencionado.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho abog JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésima Septima del Ministerio público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, Defensa Privada abogada YAQUELIN MONTIEL, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), junto con su representante legal (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) . Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Privada abog. YAQUELIN MONTIEL, defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.

PUNTO PREVIO:
En este estado, solicito la Defensa Privada en la persona de la ABG. YAQUELIN MONTIEL el derecho de palabra al Tribunal . De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abog. YAQUELIN MONTIEL quien expuso: “, Quien expuso“BUENAS días, ya que nos encontramos en presencia de un juicio de procedimiento abreviado, una vez que esta defensa mantuvo conversación con mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),acompañado por sus representantes legales ciudadanos, a quienes les explique de forma exhaustiva y clara las fórmulas alternativas a las que se podían acoger, manifestando la misma la única alternativa a la que se podían acoger en el presente acto tomando en consideración la acusación presentada por la fiscal del ministerio público y el delito, y ante dicha conversación, la adolescente me manifestó su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la inmediata aplicación de la sanción, pero a su vez le solicito muy respetuosamente le de el derecho de palabra a mi defendido para que el manifieste su deseo a viva voz, libre de coacción y apremio y posterior me de el derecho de palabra nuevamente a mi persona, ES TODO, Es todo.”
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral, pero en fase de juicio el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA Fiscal Trigésima SEPTIMA del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana jueza esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado ante este despacho, las Pruebas Ofrecidas y todo su contenido las cuales expongo: Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: En fecha doce (12) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector DARWIN PUCHE, Detective JEFE MARVINSON DELGADO, Detective Agregado RODERICK PAZ Y Detectives DERWIS COLORADO, LUIS REINOSO, YOHELIS PRIETO, CARLOS DIAZ Y ALFREDO ROJO, adscritos al Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Santa Fe 2, Barrio El Ultimo Peo, Avenida Principal, vía pública, de la parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE) que se encontraba en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS, ambos a bordo de una motocicleta de color rojo, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, por lo que los funcionarios actuantes le dan la voz de alto no acatando dicha orden y produciéndose de inmediato una persecución donde logran darle alcance a pocos metros del lugar, y una vez restringidos el Detective ALFREDO ROJO, procede a realizar la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS en el bolsillo delantero derecho de su bermuda dos (02) envoltorios elaborados en material sintético translucido de color amarillo, sujetos en su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas de vegetales de color verdoso de presunta droga de la denominada Marihuana, mientras que al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE) le fue incautado en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético translucido de color verdoso de presunta droga de la denominada comúnmente Marihuana, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS siendo trasladados junto con la motocicleta y la sustancia incautada hasta la sede del referido cuerpo policial Posteriormente, en fecha 17-03-2014, la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III y el ESP. RONALD MAVAREZ, Detective Jefe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de SIETE PUNTO SIETE GRAMOS (7.7 gramos) y que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). (INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS): La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso.-Acta de investigación Penal, de fecha 12-03-2015, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios Inspector DARWIN PUCHE, Detective JEFE MARVINSON DELGADO, Detective AGREGADO RODERICK PAZ Y Detectives DERWIS COLORADO, LUIS REINOSO, YOHELIS PRIETO, CARLOS DIAZ Y ALFREDO ROJO, adscritos al Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS, con la sustancia incautada adherida a su cuerpo, la cual al ser adminiculada con el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, acta de inspección técnica, declaraciones de los funcionarios actuantes, experticia de reconocimiento del vehiculo y la Experticia Botánica de la sustancia, se comprueba la forma de aprehensión del adolescente en momentos de cometer el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dejándose igualmente constancia de la incautación del vehiculo y la sustancia de prohibido uso que se encontraba en su poder. - Acta de aseguramiento, de fecha 12-03-2015, practicada por el funcionario DETECTIVE DERWIN COLORADO, adscrito al Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: “…Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, contentivos de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de (08) gramos...”, la cual al ser adminiculada con el Acta de investigación Penal, acta de inspección técnica, declaraciones de los funcionarios actuantes, Experticia de reconocimiento del vehiculo y la Experticia Botánica de la sustancia, se comprueba las características y existencia de la droga incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS, así como la veracidad de los hechos narrados, y en consecuencia la participación del adolescente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de autor.- Acta de Inspección técnica, de fecha 12-03-2015, practicada por los funcionarios los INSPECTOR DARWIN PUCHE, DETECTIVE JEFE MARVINSON DELGADO, DETECTIVE AGREGADO RODERICK PAZ Y DETECTIVES DERWIS COLORADO, LUIS REINOSO, YOHELIS PRIETO, CARLOS DIAZ Y ALFREDO ROJO, adscritos al Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el siguiente sitio: “Sector Santa Fe 2, Barrio el ultimo peo, avenida principal, vía publica, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco”, la cual al ser adminiculada con el acta de investigación penal, el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, declaraciones de los funcionarios actuantes, Experticia de reconocimiento del vehiculo y la Experticia Botánica de la sustancia, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se suscitaron los hechos del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS y fue aprehendido el mismo, igualmente se demuestra la comisión inmediata del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por parte de este, en calidad de autor.-Experticia de Reconocimiento y avaluó real, de fecha 12-03-2015, practicado por el funcionario DETECTIVE JOSE A. SOLORZANO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al siguiente objeto: “ Una (01) motocicleta, Marca MD, Modelo HAOJIN, Año 2011, Tipo MOTO, Clase PASEO, Color ROJO, Uso PARTICULAR, Placas AB4P80V, Numero de identificación de carrocería 813X42Y27B1004165, Numero de serial de motor HJ162FMJ01174560.”, la cual al ser adminiculada con el acta de investigación penal, el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, acta de inspección técnica, declaraciones de los funcionarios actuantes, Experticia Botánica de la sustancia, se demuestra la existencia y característica del vehiculo donde se desplazaba el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS, igualmente se comprueba la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en calidad de autor.- Declaración, de fecha 24-04-2015, rendida por el ciudadano RODERICK ROBERT PAZ LEAÑO, por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta:”Eso fue el día 12-03-15, eran aproximadamente las 02:00 de la tarde, nos encontrábamos en el sector santa fe 2, barrio ultimo peo avenida principal, parroquia los cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en compañía de los funcionarios, Inspector Darwin Puche, Detective Jefe Malvinson Delgado, Detective Agregado Luis Remozo, Detectives Yoelis Prieto, Carlos Díaz, Alfredo Rojo, íbamos a bordo de la Unidad Policial Identificada cuando avistamos los dos sujetos a bordo de una moto, maca FYM, Modelo: FY15O-2, Color rojo, placas: AB4P8OV, quienes mostraron una actitud sospechoso al notar la presencia policial, motivo por el cual le procedimos a dar la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso se comenzó una breve persecución, donde luego de darle alcance con la debida medida de seguridad se comenzó el Detective Alfredo Rojo a inspeccionar a los dos sujetos, lográndole incautar, al ciudadano dos envoltorio elaborado de material sintético de la presunta droga denominada Marihuana y al adolescente se le incauto en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, dos envoltorio elaborado de material sintético de la presunta droga denominada Marihuana, procedimos a identificarlos plenamente e informarle que quedarían detenidos, y los trasladamos hasta la sede del EJE DE VEHICULO..”La declaración de este funcionario actuante constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de actuante, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia incautada y la aprehensión del adolescente imputado, configurándose el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, que se le atribuyen al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE) y así, la declaración de este testigo concatenada con el acta de investigación penal, el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, acta de inspección técnica, las demás declaraciones de los funcionarios actuantes Experticia de reconocimiento del vehiculo y la Experticia Botánica de la sustancia y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra del adolescente imputado de auto, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, los cuales constituyen el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), están tipificados como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se evidencia en el escrito acusatorio que la sanción es LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), de 17 años de edad, es todo. Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Seguidamente la jueza de este tribunal le explico a la adolescente de manera sencilla la admisión de la acusación y le pregunto que si había entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal la acusa. Seguidamente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a los adolescentes las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional.
La jueza del tribunal le pregunto al adolescente que si habían entendido las alternativas de la persecución del proceso. Seguidamente el adolescente manifestó que si entendió y que deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Siendo las 1:49 de la tarde se inició la declaración de la adolescente quien expuso: “Admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, es todo.” y culmino siendo las 1:50 de la tarde.
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) madre quien expuso “ciudadana jueza Yo le pido disculpa a el y yo te voy ayudar en todo y solicito una nueva oportunidad y velare por el cumplimiento de todas las obligaciones, es todo”.De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: Abg. YAQUELIN MONTIEL, quien expuso: Escuchada la exposición de mis defendidos las cuales lo indicaron sin apremio y libre de coacción y escuchado al ministerio público en la cual solicita 2 años de libertad asistida solicito la rebaja de 1 año y visto lo expresado por los representante y mis defendidos solicito se aparte de la sanción solicitada por el ministerio público, tomando en cuenta que si bien es cierto que el delito es ofensivo, la admisión, edad, capacidad y son primarios, y así mismo mis defendidos quieren continuar estudiando y tienen la contención de sus Padres.
Y finalizadas las exposiciones de las parte procede este tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
En fecha doce (12) de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector DARWIN PUCHE, Detective JEFE MARVINSON DELGADO, Detective Agregado RODERICK PAZ Y Detectives DERWIS COLORADO, LUIS REINOSO, YOHELIS PRIETO, CARLOS DIAZ Y ALFREDO ROJO, adscritos al Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Santa Fe 2, Barrio El Ultimo Peo, Avenida Principal, vía pública, de la parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE) que se encontraba en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS, ambos a bordo de una motocicleta de color rojo, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, por lo que los funcionarios actuantes le dan la voz de alto no acatando dicha orden y produciéndose de inmediato una persecución donde logran darle alcance a pocos metros del lugar, y una vez restringidos el Detective ALFREDO ROJO, procede a realizar la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS en el bolsillo delantero derecho de su bermuda dos (02) envoltorios elaborados en material sintético translucido de color amarillo, sujetos en su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas de vegetales de color verdoso de presunta droga de la denominada Marihuana, mientras que al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE) le fue incautado en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético translucido de color verdoso de presunta droga de la denominada comúnmente Marihuana, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS siendo trasladados junto con la motocicleta y la sustancia incautada hasta la sede del referido cuerpo policial. Posteriormente, en fecha 17-03-2014, la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III y el ESP. RONALD MAVAREZ, Detective Jefe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de SIETE PUNTO SIETE GRAMOS (7.7 gramos) y que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial practicada por los funcionarios INSPECTOR DARWIN PUCHE, DETECTIVE JEFE MARVINSON DELGADO, DETECTIVE AGREGADO RODERICK PAZ Y DETECTIVES DERWIS COLORADO, LUIS REINOSO, YOHELIS PRIETO, CARLOS DIAZ Y ALFREDO ROJO, adscritos al Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente por cuanto los mismos practicaron el Acta de investigación Penal, de fecha 12-03-2015, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS, al momento de cometerse el hecho punible y la incautación del vehiculo donde se trasladaban y la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como la participación del mismos en el suceso, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial por los funcionarios INSPECTOR DARWIN PUCHE, DETECTIVE JEFE MARVINSON DELGADO, DETECTIVE AGREGADO RODERICK PAZ Y DETECTIVES DERWIS COLORADO, LUIS REINOSO, YOHELIS PRIETO, CARLOS DIAZ Y ALFREDO ROJO, adscritos al Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el siguiente sitio: “Sector Santa Fe 2, Barrio el ultimo peo, avenida principal, vía publica, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco”,, la cual es pertinente por cuanto el mismo practico el Acta de Inspección técnica, de fecha 12-03-2015, trasladándose hasta: “Sector Santa Fe 2, Barrio el ultimo peo, avenida principal, vía publica, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco”, y necesaria para demostrar la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos y la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS, con lo incautado el vehiculo donde se encontraba abordo el cual transportaba el mismo y la sustancia indebida, por ende la participación del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Declaración Testimonial del funcionario DETECTIVE JOSE A. SOLORZANO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente por cuanto el mismo practico Experticia de Reconocimiento y avaluó real, de fecha 12-03-2015, a lo siguiente objeto: “ Una (01) motocicleta, Marca MD, Modelo HAOJIN, Año 2011, Tipo MOTO, Clase PASEO, Color ROJO, Uso PARTICULAR, Placas AB4P80V, Numero de identificación de carrocería 813X42Y27B1004165, Numero de serial de motor HJ162FMJ01174560.”, y necesaria para demostrar la existencia y características del vehiculo donde se desplazaban los autores del hecho por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS, por ende la participación del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial por la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III y ESP. RONALD MAVAREZ, Detective Jefe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto las mismas practican Experticia Botánica Nº 9700-242-AT-0296-15, de fecha 17-03-2014, “MUESTRA A: Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color AMARILLO, atado por su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos, del mismo color con un peso neto de: SIETE PUNTO SIETE GRAMOS (7.7 gramos.)…MUESTRA A: Componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)”… y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características de la sustancias incautada en poder del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS que resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), así como la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de por parte de este, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección técnica, de fecha 12-03-2015, practicada por los funcionarios Inspector DARWIN PUCHE, Detective JEFE MARVINSON DELGADO, Detective Agregado RODERICK PAZ y Detectives DERWIS COLORADO, LUIS REINOSO, YOHELIS PRIETO, CARLOS DIAZ Y ALFREDO ROJO, adscritos al Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el siguiente sitio: “Sector Santa Fe 2, Barrio el ultimo peo, avenida principal, vía publica, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos y la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS y necesaria para comprobar la participación del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dicha acta le será leída y exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

2.- Experticia de Reconocimiento y avaluó real, de fecha 12-03-2015, practicado por el funcionario Detective JOSE A. SOLORZANO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al siguiente objeto: “ Una (01) motocicleta, Marca MD, Modelo HAOJIN, Año 2011, Tipo MOTO, Clase PASEO, Color ROJO, Uso PARTICULAR, Placas AB4P80V, Numero de identificación de carrocería 813X42Y27B1004165, Numero de serial de motor HJ162FMJ01174560.”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del vehiculo el cual se desplazaba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS y necesaria para comprobar la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte de éste, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
3.- Experticia Botánica Nº 9700-242-AT-0296-15, de fecha 17-03-2014, suscrita por la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III y ESP. RONALD MAVAREZ, Detective Jefe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a: “MUESTRA A: Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color AMARILLO, atado por su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos, del mismo color con un peso neto de: SIETE PUNTO SIETE GRAMOS (7.7 gramos.)…MUESTRA A: Componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)”, la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características de la sustancia incautada a poder del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS y necesaria para comprobar la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte de éste, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

C.- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta de investigación Penal, de fecha 12-03-2015, en la cual aparecen como actuantes los Inspector DARWIN PUCHE, Detective JEFE MARVINSON DELGADO, Detective Agregado RODERICK PAZ Y Detectives DERWIS COLORADO, LUIS REINOSO, YOHELIS PRIETO, CARLOS DIAZ Y ALFREDO ROJO, adscritos al Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente para comprobar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS, así como la incautación de la sustancia en poder del mismo y del vehiculo donde se desplazaba, y necesaria para comprobar su participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

2.- Acta de aseguramiento, de fecha 12-03-2015, practicada por el funcionario DETECTIVE DERWIN COLORADO, adscrito al Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), y necesaria para demostrar la existencia y características de la sustancia incautada al mismo en el procedimiento policial, así como la veracidad de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes, dicha acta será incorporada de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

3.- Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color AMARILLO, atados por su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos, del mismo color con un peso neto de: SIETE PUNTO SIETE GRAMOS (7.7 gramos.). Componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de la sustancia incautada al adolescente imputado, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por parte de este en calidad de autor. Dicha sustancia le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable adolescente (s), y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), está tipificado como el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos
Establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

Artículo 153 LOD:“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta veinte gramos, (20grs), para los casos de cannabis sativa…” (Resaltado Propio).

La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de POSESIÓN DE DROGA en calidad de autor, se evidenció de la investigación, que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la que se ha alcanzado a considerar que la conducta del adolescente se subsume dentro del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS en calidad de autor, se configura de las actas antes transcritas de las cuales se evidencia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es AUTOR en la ejecución del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues según se evidenció de la investigación, el día 12-03-15, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Santa Fe 2, Barrio El Ultimo Peo, Avenida Principal, vía pública, de la parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) que se encontraba en compañía del ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS, ambos a bordo de una motocicleta de color rojo, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, por lo que les dan la voz de alto no acatando dicha orden y produciéndose de inmediato una persecución donde logran darle alcance a pocos metros del lugar, y una vez restringidos al realizarles la respectiva revisión corporal de ley logran incautarle al ciudadano adulto DANIEL MARTINEZ CARDENAS en el bolsillo delantero derecho de su bermuda dos (02) envoltorios elaborados en material sintético translucido de color amarillo, sujetos en su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas de vegetales de color verdoso de presunta droga de la denominada Marihuana, mientras que al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) le fue incautado en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético translucido de color verdoso de presunta droga de la denominada comúnmente Marihuana, motivo por el cual procedieron a su aprehensión siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede de ese cuerpo policial. Y en fecha 17-03-2014, la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III y el ESP. RONALD MAVAREZ, Detective Jefe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de SIETE PUNTO SIETE GRAMOS (7.7 gramos) y que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Es así como la conducta asumida por dicho adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) se subsume en el tipo penal enunciado, al poseer la sustancia de indebida tenencia al momento de su aprehensión, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con sentencia Nº 500, Expediente Nº C01-0375 de fecha 07/11/2002, ha establecido que: “Se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana)”.

En efecto la posesión para la jurisprudencia penal consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, y se entiende mayoritariamente que no se precisa contacto material constante y permanente con la cosa poseída, sino que basta con que quede sujeta la acción de la voluntad del poseedor. Asi lo ha citado la Ley Orgánica de Droga comentada y juriprudenciada, autor: GIANNI PIVA, CARLOS PIVA y TRINA PINTO. 1era edición, Pág. 200

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 06-02-2007, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde señalo lo siguiente “…Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica el consumo de sustancias estupefaciente…”

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de POSESIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia de Droga; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal de la sanción, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la adolescente acusada de auto y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 05 de Enero de 2015 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control sección adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , también no es menos cierto que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , artículos 8, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio contradictorio en esta causa.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (s) respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado a él objeto de la acusación que ha admitido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible antes descrito, la naturaleza y gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie de diversas habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos ,la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica , en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.…”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, lo cual va conjuntamente con lo atinente a la competencia y en el caso del juez o jueza penal, ésta se determina de acuerdo a la fase en la que se encuentre y de acuerdo a la categoría o grado de la instancia en la que quien deba juzgar ostenta.

En este mismo orden de ideas considera este juzgado segundo de juicio sección adolescente, que se hace necesario precisar que los “hechos” por los cuales admite el acusado , previa admisión de la acusación que el Ministerio Pùblico presenta en su contra, no debe confundirse con la calificación jurídica o tipo penal que se le otorga a esos “hechos”; es decir, no es lo mismo “hechos” que “calificación jurídica” o “tipo penal”; siendo que por “hechos” debe entenderse las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que los mismos se desarrollan y dependiendo la conducta (acción, omisión o culpa, según sea el caso) desplegada en esos “hechos” por parte del imputado, es que se considerarán punibles, y en consecuencia, podrán ser subsumidos en la legislación penal, para calificarlo jurídicamente en uno o varios delitos (tipos penales) previamente establecidos en la Ley .

Es por ello, que una vez que los “hechos” que plasma el Ministerio Pùblico en su acusación, que son el objeto del proceso, son admitidos por el juez o jueza penal, los mismos no pueden ser modificados bajo ningún concepto, sino debatidos, salvo que (previamente para evitar un eventual juicio) sean reconocidos de manera voluntaria, sin coacción o apremio, por parte del acusado o acusada en la Audiencia Preliminar o antes de que se inicie la recepción de las pruebas en la fase de juicio, según sea el caso, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a su vez, evitar la celebración de juicio y asegurar la imposición de una pena menor para el acusado o acusada, que la que podría suponer, de resultar declarado culpable después de celebrado el juicio en su contra.

En armonía con lo antes señalado, resulta apropiado citar el contenido del artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que establece con respecto a la Institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, lo siguiente:

“Artículo 375.- EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. “(Comillas y resaltado de esta Alzada)

De la norma antes transcrita se evidencia que tanto el juez o jueza en fase de control o de juicio, pueden imponer la pena al acusado o acusada, pero bajo ciertas condiciones; es decir, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”; y con relación a los “hechos”, están facultados para cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; todo lo cual, se encuentra en perfecta armonía con lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en su sentencia N° 342, de fecha 19/03/2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Flores, al analizar la Institución de la Admisión de los Hechos, en particular, para diferenciar “hechos” de “calificación jurídica”, y al respecto ha establecido lo siguiente:

“(…)…la admisión de los hechos está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica…(…)
(…)…aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y 553 del 21 de octubre de 2008).” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 310, de fecha 16/08/2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas,sobre la Institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en particular en cuanto a esa facultad del juez o jueza referido a que debe tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que va en franca armonía con el contenido del artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales (…)”. Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011.

. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257, 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso penal , es un instrumento fundamental para la realización de la justicia venezolana en un estado democrático y social de derechos y de justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia y como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado en la admisión de los hechos imputados, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar además las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres,Trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y juriprudencia librería Alvaro Nora pag 386, Caracas 2014

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como autor del delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delito de porte ilícito de arma de fuego. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente de auto antes mencionados en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: encuentra este tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. observa este tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala, que tiene apoyo familiar, que el adolescente promete como meta cumplir con la sanción que le imponga, se observa que el adolescente se encuentra residenciado en Maracaibo y que consta la residencia aportada en actas por el adolescente . razón por la cual considera este juzgado que la sanción de libertad asistida solicitada por la fiscal, y considerando este juzgado que por cuanto en el delito de posesión no se observo violencia, delito este que si bien es cierto que no es susceptible a privación de libertad tambien no es menos cierto que se impone otro tipo de sanción que la mas idonea y proporcional para el adolescente antes mencionado es la sanción de libertad asistida, por el lapso de cumplimiento de un año y se mantienen las medidas impuestas por el tribunal de control (b y c) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para asegurar las resultas del proceso y demás actos de ejecucion.

Debe esta Jueza, a manera de ilustración Citar Sentencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica relacionado al Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.

Atendiendo la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer con fines educativo lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador varios tipos de de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Como el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido.
Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos y deberes, Principio del Interés Superior del Niño, el articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece el tomar en cuenta dicho principio por su condición especifica de adolescente, que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las personas mayores de18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 08, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y sus representante legal, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y aplicable por remisión de los artículos 537, 08 y 90 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-06-1997, de 17 años de edad, manifestó trabajar en el comercio informal (venta de ropa), residenciado en el Barrio Santa Fe, parroquia Los Cortijos, del municipio San Francisco del Estado Zulia, En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el articulo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal , es decir socio pedagógica. “…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela). En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones, donde la sociedad exige justicia y evitar el fenómeno criminal y poder reinsertar el adolescente a la sociedad en la formación integral del adolescente como ciudadano en el respeto de los derecho de las personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción. Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción esta juzgadora le impone al ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), antes identificado, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO , en virtud de haber operado la rebaja de la mitad del termino solicitado por la fiscal y dentro de los parámetros establecido en los articulo 539, 622 , 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. Por las razones y argumentos antes expuestos y el principio de la proporcionalidad la sanción mas idónea y proporcional es la sanción solicitada por la fiscal LIBERTAD ASISTIDA, y la rebaja solicitada por la defensa y conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora de confianza y su representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente por el adolescente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad, y que conlleva a su culpabilidad ; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria al adolescente antes mencionado, Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y dentro de los parámetros establecido en los articulo 539, 622 , 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. y por los fundamentos expresados. Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantiene la medida las medidas previstas en el articulo 582 literales B Y C de la LOPNNA, Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-06-1997, de 17 años de edad, manifestó trabajar en el comercio informal (venta de ropa), residenciado en el Barrio Santa Fe, parroquia Los Cortijos, del municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA .

SEGUNDO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DELA DOLESCENTE), En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y dentro de los parámetros establecido en los articulo 539, 622 , 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal.

CUARTO: Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantiene las medidas previstas en el articulo 582 literales B Y C de la LOPNNA.
QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución sección Adolescente de este circuito penal, extensión Maracaibo.
Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada, así como de la publicación integra de la sentencia. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso penal juvenil dentro de la Sección Especializada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los TRES (03) días del mes de Junio de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 38-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en horas de despacho siendo las 3:29 minutos de la tarde de este mismo día .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN.
HM/WA
Causa 2U-939-15.-
Asunto Principal: VP03-D-2015-000282
MP-118256-2015