REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Miércoles, 03 de JUNIO de 2015
205º y 156º
CAUSA 2U-844-14 VP02-D-2014-000959
JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 37-2015
PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA, FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1998, profesión u oficio no labora ni estudia, residenciado en el Barrio 14 de Febrero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,
REPRESENTANTES LEGALES:(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PUBLICA N °7 : Abg. KINAJAO CUBILLAN.
DELITO: AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ.
VICTIMA: LUIS FELIPE LARA GONZALEZ.
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de la acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 26/09/2014, procedente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia, relacionada con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia, donde se acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 12/09/2014,correspondiéndoles a este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-844-14 seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.
En fecha Jueves Veintiocho (28) de Mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 , 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PRECISANDO:
De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA LA FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO , La Defensa PUBLICA N° 7 Abg. KINAJAO CUBILLAN, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y sus representantes legales ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE) , y la incomparecencia de la Victima ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ quien se encuentra notificado. De seguida el secretario deja constancia de la no comparecencia de la victima notificada
Asimismo se constituye este Tribunal Segundo de juicio en la Sala N°2 de esta sede del poder judicial edificio palacio de justicia, sede del poder judicial, ubicado en la avenida 15 diagonal al diario panorama, y se constituye como jueza unipersonal, y de manera unipersonal por cuanto se elimino la figura de escabino que regulaba el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al articulo en los artículos 557 , 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .y los artículos 68, 108, 109 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado 15-06-2012 en concordancia con el articulo 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 15-06-2012.
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate
La Defensa PUBLICA Abg. KINAJAO CUBILLAN, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),acompañado por sus representantes legales, quienes manifiestan ser los progenitores del adolescente de auto y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas. Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa PUBLICA Abg. KINAJAO CUBILLAN, Quien expuso “BUENAS días, ya que nos encontramos en presencia de un juicio de procedimiento abreviado, una vez que esta defensa mantuvo conversación con mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), acompañado por sus representantes legales ciudadanos, a quienes les explique de forma exhaustiva y clara las fórmulas alternativas a las que se podían acoger, manifestando la misma la única alternativa a la que se podían acoger en el presente acto tomando en consideración la acusación presentada por la fiscal del ministerio público y el delito y ante dicha conversación, la adolescente me manifestó su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la inmediata aplicación de la sanción, pero a su vez le solicito muy respetuosamente le de el derecho de palabra a mi defendido para que el manifieste su deseo a viva voz, libre de coacción y apremio y posterior me de el derecho de palabra nuevamente a mi persona, ES TODO”.
PUNTO PREVIO:
Motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral en el procedimiento ordinario conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en fase de juicio según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día Once (11) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima LUIS FELIPE LARA GONZALEZ, se encontraba laborado como mototaxista en su vehiculo Marca MD-HAOJIN, modelo Aguila, color blanco, Placas AI4E87V, desplazándose a la altura del Centro Comercial Machiques, específicamente en la plaza Urdaneta, Parroquia Libertad, cuando de repente observa a un ciudadano que le hace señas con sus manos a los fines de solicitarle su servicio, inmediatamente el ciudadano victima se detiene y el ciudadano pasajero le solicita sus servicios para que lo trasladara hasta el Cementerio Municipal, el ciudadano victima acepta, abordando el ciudadano y arrancan, y cerca del Cementerio Municipal, el ciudadano pasajero le indica que se detuviera ya que le iba hacer entrega de unas tarjetas telefónicas a unos panas, cuando se detiene en se encontraban en el sitio el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de un sujeto aun por identificar, el supuesto pasajero le manifiesta a los sujetos antes indicados “chamos aquí están las tarjetas”, de seguidas el ciudadano victima voltea y el supuesto pasajero se baja es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) lo apunta con un arma de fuego y lo somete bajos amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su motocicleta de inmediato el ciudadano víctima se baja de la moto y le hace entrega de la misma, abordando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en el puesto del medio, el sujeto aun por identificar iba de conductor, mientras que el supuesto pasajero a borda de parrillero y arrancan en veloz huida huyendo del sitio, en ese momento los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE GIRARDET y OFICIALES DAVID MONTIEL, VICTOR MIQUELENA, JOSE GUARIN y CARMEN RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Udón Pérez Numero 105, con calle Sucre, Numero 101, adyacente al Cementerio Municipal, cuando logran observar al ciudadano victima LUIS FELIPE LARA GONZALEZ que le hacia señas con sus manos para que se detuvieran, de seguidas los funcionarios actuantes se detienen y es donde el ciudadano victima le manifiesta lo sucedido, los actuantes le indican al ciudadano victima que aborde a la unidad policial para realizar un recorrido por el sector, el mismo aborda, y específicamente cuando se desplazaban por el Sector Singapur, calle de la Mariología, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, logran avistar el vehiculo tipo moto con las mismas características suministradas por el ciudadano victima, manifestando el ciudadano victima que el conductor era uno de los sujetos que lo había asaltado y despojado de su moto, siendo este el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), seguidamente los actuantes le indican la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida perdiendo el control el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) cayendo al pavimento, logrando restringirlo y al realizarle la respectiva revisión corporal de ley no logran incautarle ningún objeto de interés de criminalistico, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), siendo trasladado hasta el Cuerpo policial, mientras que el vehiculo recuperado fue trasladado hasta el Estacionamiento Interno del Cuerpo Policial.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA Fiscal Trigésima SÉPTIMA del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio esta Vindicta Pública, las Pruebas Ofrecidas y todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, así mismo antes de entrar a la sala la defensa me manifestó que su defendido se va acoger a la institución de la admisión de los hechos, y se evidencia en el escrito acusatorio que la sanción es de cinco (05) años pero en virtud que el adolescente se acoge a la admisión de los hechos esta representación fiscal procede a rectificar el lapso de la sanción que es de cuatro(04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1998, profesión u oficio no labora ni estudia, residenciado en el Barrio 14 de Febrero, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encuentra asistido por la Defensora Publica Auxiliar, Abg. KINAJAO CUBILLAN, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja unidad de la defensa Pública, avenida 15 Delicias, diagonal al diario Panorama, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Once (11) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima LUIS FELIPE LARA GONZALEZ, se encontraba laborado como mototaxista en su vehículo Marca MD-HAOJIN, modelo Aguila, color blanco, Placas AI4E87V, desplazándose a la altura del Centro Comercial Machiques, específicamente en la plaza Urdaneta, Parroquia Libertad, cuando de repente observa a un ciudadano que le hace señas con sus manos a los fines de solicitarle su servicio, inmediatamente el ciudadano víctima se detiene y el ciudadano pasajero le solicita sus servicios para que lo trasladara hasta el Cementerio Municipal, el ciudadano victima acepta, abordando el ciudadano y arrancan, y cerca del Cementerio Municipal, el ciudadano pasajero le indica que se detuviera ya que le iba hacer entrega de unas tarjetas telefónicas a unos panas, cuando se detiene en se encontraban en el sitio el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de un sujeto aun por identificar, el supuesto pasajero le manifiesta a los sujetos antes indicados “chamos aquí están las tarjetas”, de seguidas el ciudadano victima voltea y el supuesto pasajero se baja es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) lo apunta con un arma de fuego y lo somete bajos amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su motocicleta de inmediato el ciudadano víctima se baja de la moto y le hace entrega de la misma, abordando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en el puesto del medio, el sujeto aun por identificar iba de conductor, mientras que el supuesto pasajero a borda de parrillero y arrancan en veloz huida huyendo del sitio, en ese momento los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE GIRARDET y OFICIALES DAVID MONTIEL, VICTOR MIQUELENA, JOSE GUARIN y CARMEN RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Udón Pérez Numero 105, con calle Sucre, Numero 101, adyacente al Cementerio Municipal, cuando logran observar al ciudadano victima LUIS FELIPE LARA GONZALEZ que le hacia señas con sus manos para que se detuvieran, de seguidas los funcionarios actuantes se detienen y es donde el ciudadano victima le manifiesta lo sucedido, los actuantes le indican al ciudadano victima que aborde a la unidad policial para realizar un recorrido por el sector, el mismo aborda, y específicamente cuando se desplazaban por el Sector Singapur, calle de la Mariología, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, logran avistar el vehículo tipo moto con las mismas características suministradas por el ciudadano victima, manifestando el ciudadano victima que el conductor era uno de los sujetos que lo había asaltado y despojado de su moto, siendo este el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), seguidamente los actuantes le indican la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida perdiendo el control el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) cayendo al pavimento, logrando restringirlo y al realizarle la respectiva revisión corporal de ley no logran incautarle ningún objeto de interés de criminalístico, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), siendo trasladado hasta el Cuerpo policial, mientras que el vehículo recuperado fue trasladado hasta el Estacionamiento Interno del Cuerpo Policial. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2014, practicada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE GIRARDET y OFICIALES DAVID MONTIEL, VICTOR MIQUELENA, JOSE GUARIN y CARMEN RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, la cual al ser adminiculada con el acta de inspección técnica del sitio, las declaraciones del ciudadano víctima y la experticia del vehículo recuperado, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), igualmente de comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, en calidad de coautor. Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, de fecha 11-09-2014, practicada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE GIRARDET y OFICIALES DAVID MONTIEL, VICTOR MIQUELENA, JOSE GUARIN y CARMEN RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, en el siguiente sitio: “Avenida Udon Pérez, numero 105, con calle Sucre Numero 101, adyacente al Cementerio Municipal, vía pública, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.”, la cual al ser adminiculada con el acta de investigación penal, las declaraciones del ciudadano víctima y la experticia del vehículo recuperado, se deja constancia de la existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), igualmente se demuestra la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor, por parte del adolescente imputado mencionado. Entrevista verbal, de fecha 11-09-2014, rendida por el ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, a través de la cual manifiesta: “Comparezco ante este Despacho Policial a los fines de rendir entrevista en relación a los hechos ocurridos el día de hoy 11/09/2014, resulta ser que mientras me encontraba a bordo de mi moto, ya que estaba trabajando de Mototaxi, me hizo señas un sujeto para que lo llevara, este me dijo que lo llevara hasta el Cementerio Municipal, al encontrarme cerca del Cementerio me dice detente que le voy a dejar unas tarjetas a un pana, yo me detuve, fue cuando dos sujetos se me acercaron y uno de ellos portando un arma de fuego me do que le diera la moto, ellos se fueron y al rato paso una comisión de la Policía Municipal de Machiques y le dije lo que había pasado, me monte con ellos en su moto para dar unas vueltas para ver si lográbamos ver la moto, cuando nos encontrábamos por el Sector Singapur, por la Calle de La Mariología, observamos al sujeto a bordo de mi moto, los Funcionarios le dieron la voz de alto y él se dio a la fuga, más adelante perdió el control de la moto y se cayó, fue cuando los funcionarios lo detuvieron y me dijeron que los acompañara hasta el Despacho a rendir declaraciones. Es todo.”La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que hoy el imputado en compañía de otros sujetos aun por identificar logran despojar su vehículo bajo amenazas de muerte, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor, que se le atribuyen al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y así, la denuncia concatenada con el acta de investigación penal, con el acta de inspección técnica del sitio, las demás declaraciones del ciudadano víctima y la experticia del vehículo recuperado y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra del adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, los cuales constituyen los delitos que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. Declaración, de fecha 10-010-2014, rendida por el ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta:” El día 11-09-2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en mi moto, marca MD HAOJIN, modelo Águila, color blanco, placas AI4E87V, trabajando como taxista, cuando iba a la altura del Centro de Machiques en la Plaza Urdaneta, Parroquia Libertad, cuando me hace señas con sus manos un muchacho, yo me detengo y el muchacho me dice que le haga una carrera hasta el cementerio Municipal, yo le dije que si, el muchacho se monto y arranque cuando ya me encontraba cerca del cementerio me dijo hey para aquí que le voy a entregar unas tarjetas de teléfonos a unos panas, yo me detuve, y están dos chamos se me acercaron, y el pasajero le dice a los chamos ahí están las tarjetas cuando yo volteo, el primer sujeto era moreno, estatura alta, y vestía de franela de color azul, un jeans de color azul y una gorra de color verde este me apunto con un arma de fuego y me dijo bájate de la moto que estay robado y te quedáis quistecito, yo me baje de la moto y se montaron los tres el pasajero y los dos malandros y arrancaron veloz huida, el segundo sujeto que estaba esperando las supuestas tarjetas en compañía del que me apunto era de estatura baja, contextura delgada y vestía jeans de color azul y suéter de color blanco y el pasajero vestía de jeans azul y un suéter de color blanco, cuando ellos tienen la moto el segundo sujeto se monta como conductor, el primero sujeto que me apunto iba en el medio y el supuesto pasajero iba de parrillero y arrancaron posteriormente cuando ellos huyen del sitio me quedo solo y es cuando pasa unos motorizados de la policía de Municipal de Machiques le hice inmediatamente señas y ellos se detuvieron y les conté lo que paso me monte en la moto de los funcionarios para dar unas vueltas por el sector para ver si veíamos mi moto con los malandros, cuando estábamos por el Sector Singapur, por la calle de Mariología observamos un sujeto con a bordo de mi moto y era el que me había apuntado y robado la moto, este se encontraba en compañía de otro sujeto desconocido, de seguidas los funcionarios le dan la voz de alto y ellos arrancaron dándose a la fuga, mas adelante perdieron el control de la moto y se cayeron los funcionarios rápidamente se acercaron y detuvieron solo al copiloto y era el mismo que me había apuntado y robado la moto y la moto donde se desplazaban es la mía y después me llevaron al cuerpo policial para rendir declaraciones. Es Todo. “Esta ampliación de la denuncia, constituye un elemento de convicción para la demostración de los delitos y de la culpabilidad de los imputados de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que hoy el imputado logra despojarle su motocicleta, configurándose el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor, que se le atribuye al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y así, la ampliación de la denuncia concatenada con el acta de investigación penal, acta de inspección técnica del sitio y la experticia del vehículo recuperado y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra del adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que la vinculan directamente con el hecho narrado, los cuales constituyen los delitos que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 se solicita se mantenga la medida cautelar asegurativa decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo es de la Prisión Preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “A” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 581, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” Es todo. Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ. Seguidamente la jueza de este tribunal le explico a la adolescente de manera sencilla la admisión de la acusación y le pregunto que si había entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal la acusa. Seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a los adolescentes las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal les pregunto a los adolescentes que si habían entendido las alternativas de la persecución del proceso. Seguidamente el adolescente manifestó que si había entendió y que deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Siendo las 12:14 de la tarde se inició la declaración de la adolescente quien expuso: “Admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, es todo.” y culmino siendo las 12:15 de la tarde.
De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. KINAJAO CUBILLAN, quien expuso: Escuchada la exposición de mi defendido las cuales lo indicaron sin apremio y libre de coacción y escuchado al ministerio público en la cual realiza conforme al artículo 335 del COPP la corrección de la sanción es de CUATRO años, y visto lo expresado por el representante y mi defendido solicito se aparte de la sanción solicitada por el ministerio público, tomando en cuenta que si bien es cierto que el delito es ofensivo, la admisión, edad, capacidad y son primarios, y así mismo mi defendido quiere continuar estudiando y consigno escrito en la cual sus Padres consiguen un cupo para ingresar a su hijo en el IDENA; solicito muy respetuosamente que se le sea aplicado la rebaja de ley ya que es evidente el ahorro procesal, y que de inmediato la Sanción, de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, asimismo en virtud de que los mismos se encuentran con la medida privativa de libertad se les sea sustituidas por conforme al 582 de la LOPNNA B ,C, D y F, solicito copias simples de la presenta acta.
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) madre quien expuso “ciudadana jueza Yo le pido disculpa a el y yo te voy ayudar en todo y solicito una nueva oportunidad y velare por el cumplimiento de todas las obligaciones, es todo”.
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), padre quien expuso “ciudadana jueza yo me comprometo a apoyar y apartarme un poco más del trabajo para estar pendiente, el pido disculpa y solicito una nueva oportunidad comprometiéndome con usted, es todo”.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día Once (11) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima LUIS FELIPE LARA GONZALEZ, se encontraba laborado como mototaxista en su vehiculo Marca MD-HAOJIN, modelo Aguila, color blanco, Placas AI4E87V, desplazándose a la altura del Centro Comercial Machiques, específicamente en la plaza Urdaneta, Parroquia Libertad, cuando de repente observa a un ciudadano que le hace señas con sus manos a los fines de solicitarle su servicio, inmediatamente el ciudadano victima se detiene y el ciudadano pasajero le solicita sus servicios para que lo trasladara hasta el Cementerio Municipal, el ciudadano victima acepta, abordando el ciudadano y arrancan, y cerca del Cementerio Municipal, el ciudadano pasajero le indica que se detuviera ya que le iba hacer entrega de unas tarjetas telefónicas a unos panas, cuando se detiene en se encontraban en el sitio el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de un sujeto aun por identificar, el supuesto pasajero le manifiesta a los sujetos antes indicados “chamos aquí están las tarjetas”, de seguidas el ciudadano victima voltea y el supuesto pasajero se baja es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) lo apunta con un arma de fuego y lo somete bajos amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su motocicleta de inmediato el ciudadano víctima se baja de la moto y le hace entrega de la misma, abordando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en el puesto del medio, el sujeto aun por identificar iba de conductor, mientras que el supuesto pasajero a borda de parrillero y arrancan en veloz huida huyendo del sitio, en ese momento los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE GIRARDET y OFICIALES DAVID MONTIEL, VICTOR MIQUELENA, JOSE GUARIN y CARMEN RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Udón Pérez Numero 105, con calle Sucre, Numero 101, adyacente al Cementerio Municipal, cuando logran observar al ciudadano victima LUIS FELIPE LARA GONZALEZ que le hacia señas con sus manos para que se detuvieran, de seguidas los funcionarios actuantes se detienen y es donde el ciudadano victima le manifiesta lo sucedido, los actuantes le indican al ciudadano victima que aborde a la unidad policial para realizar un recorrido por el sector, el mismo aborda, y específicamente cuando se desplazaban por el Sector Singapur, calle de la Mariología, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, logran avistar el vehiculo tipo moto con las mismas características suministradas por el ciudadano victima, manifestando el ciudadano victima que el conductor era uno de los sujetos que lo había asaltado y despojado de su moto, siendo este el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), seguidamente los actuantes le indican la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida perdiendo el control el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) cayendo al pavimento, logrando restringirlo y al realizarle la respectiva revisión corporal de ley no logran incautarle ningún objeto de interés de criminalistico, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), siendo trasladado hasta el Cuerpo policial, mientras que el vehiculo recuperado fue trasladado hasta el Estacionamiento Interno del Cuerpo Policial.
Y visto y escuchado el incidente previo de admisión de los hechos por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 375 del COPP, aplicable por remision del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensa Publica N°7 Especializada encargada abg KINAJAO CUBILLAN , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 12-09-2014 y al pase de juicio por decisión dictada por la Jueza Primera de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control, ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que el adolescente actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos y bajo el principio de interés superior del niño, y el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8, 90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito , Adminiculada la Admisión de los Hechos del adolescente , a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada, la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, y admitido los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1998, profesión u oficio no labora ni estudia, residenciado en el Barrio 14 de Febrero, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ, ante este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación fiscal que ha admitido el adolescente acusado, libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora publica N° 7 abog KINAJAOCUBILLAN y sus representantes legales. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y su admisión de pruebas, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el hecho punible, la naturaleza y la gravedad del hecho donde hubo amenaza, violencia para despojar a la victima de la moto conforme al hecho ocurrido el dia Once de Septiembre de 2014, aproximadamente las 09:00 horas de la noche, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente como el derecho y al respeto a la propiedad y la integridad física de la victima, donde el adolescente acusado por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, violenta los derechos de la victima, quien puso en peligro la integridad física de la victima, asi como despojarlo de la moto en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor , vehiculo que fue despojado la victima que en proporcion al hecho punibles y a sus consecuencias es un delito grave, como los derechos de libertad, de propiedad y en cierto caso, el derecho a la vida. Que el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor es un delito grave reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo el hecho delictivo, su edad quien cuenta con 16 años de edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) admite que pasando por este proceso ha sido para su bien, y que si bien los representantes han manifestado comprometerse a que el adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con el adolescente se escapo de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractor primario no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a la victima donde conforme al hecho delictivo antes descrito no solo atento contra la propiedad de la victima sino que también puso en peligro la vida de la misma, donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, y despojar a la victima de la moto, asi en peligro la integridad física de la victima, que la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal antes enunciado poniendo en peligro los bienes jurídicos, propiedad, y la integridad física de la víctima, de tal manera que dicho delito es pluriofensivo, y así la jurisprudencia ha señalado en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 20-01-06, Nº 34, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que “El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa.…”.
Ademas que hubo constreñimiento hacia la víctima para que entregara la moto utilizando para ello armas de fuego, además de haber sido perpetrado por otros sujeto, configurándose el delito referido siendo éste pluriofensivo, pues atenta no sólo contra la propiedad sino contra la integridad y libertad de la persona, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
Y que el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con la realización del hecho perpetrado el día Once (11) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, antes narrado, cuya conducta del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se violentó varias disposiciones legales, donde el adolescente antes mencionado era uno de los sujetos que había asaltado y despojado de la moto a la victima, siendo este el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), teniendo este el dominio directo en la acción punible desplegada, lo que cataloga al adolescente como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ, y el delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO es un delito grave que conforme al articulo 628 de la LOPNNA es susceptibles de privación de libertad. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que ella persigue alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando o trabajando, asi como en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en paz social en la sociedad, el rescate de valores, a través de herramienta que le proporcione el equipo multidisciplinario en el centro de reclusión ; todo ello lo va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista como fin educativo de la sanción que refleja el articulo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde se considera que la sanción mas idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el articulo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier sanción en proporción al hecho atribuido antes descrito. Asi es necesario citar Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y a sus consecuencias..,” y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD Y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO MESES, que será cumplida por el adolescente de manera simultanea, todo ello al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la Representación de la Fiscalía 37 Especializada del Ministerio Público, rebaja esta solicitada por la defensa y que hace este Tribunal tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena. y en atención a la Sanción impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la Audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal la cual resultó LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el articulo 624 de la mencionada ley especial, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, y que por eso este tribunal se acoge a la sanción solicitada por la fiscal de privación de libertad y la sanción solicitada por la defensa de imposición de reglas de conductas que deberá ser cumplida por el adolescente de manera sucesiva, mas no se acoge a la solicitada por la defensa de la sancion de libertad asistida y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , mas no se acoge a la sanción solicita por la defensa de libertad asistida. Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en fecha 12/09/2.014 en la Audiencia de Presentación de éste adolescente, dictó Decisión N° 620-14 imponiéndole a éste adolescente la PRISION PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, SE MANTIENE LA PRISION PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE ANTES MENCIONADO, TOMANDO EN CUENTA QUE UNA DE LAS SANCIONES IMPUESTA ES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se mantiene para asegurar los demás actos del proceso y de ejecución. que deberá ser cumplida por el adolescente de manera sucesiva, mas no se acoge a la solicitada por la defensa de la sancion de libertad asistida y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO JOSE GIRARDET y OFICIALES DAVID MONTIEL, VICTOR MIQUELENA, JOSE GUARIN y CARMEN RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, la cual es pertinente ya que los mismos actúan en el procedimiento policial que consta en el Acta de investigación penal de fecha 11-09-14, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), igualmente de comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor, por parte de este, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
2. Declaración Testimonial del los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO JOSE GIRARDET y OFICIALES DAVID MONTIEL, VICTOR MIQUELENA, JOSE GUARIN y CARMEN RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, los cuales son pertinentes ya que estos practicaron Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, de fecha 11-09-2014, en el siguiente sitio: “Avenida Udon Pérez, numero 105, con calle Sucre Numero 101, adyacente al Cementerio Municipal, vía publica, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.”, y es necesaria para demostrar la existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor, por parte del adolescente imputado antes referido, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. . Declaración Testimonial del funcionario NOLBERTO VIELMA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos, la cual es pertinente ya que este practico Experticia y Avaluó aproximado N°0172-14 Reconocimiento, de fecha 14-10-2014, “..“..Un vehiculo con las siguientes características Una (01) moto, marca MD HAOJIN, Modelo HJ150 AGUILA, Año 2013, Tipo PASEO, Clase MOTO, Color blanco, Uso PARTICULAR, Placas NO POSEE, numero de identificación de carrocería 813ME1EAXDVE17896, numero de serial de motor HJ162FMJ130667548.”, y es necesarias para demostrar la existencia y características el vehiculo del cual fue despojado al ciudadano victima, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor, actuación esta a la cual se referían en su con declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ, la cual es pertinente puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, de fecha 11-09-2014, practicada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE GIRARDET y OFICIALES DAVID MONTIEL, VICTOR MIQUELENA, JOSE GUARIN y CARMEN RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, en el siguiente sitio: “Avenida Udon Pérez, numero 105, con calle Sucre Numero 101, adyacente al Cementerio Municipal, vía publica, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.”, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Experticia y Avaluó aproximado N°0172-14 Reconocimiento, de fecha 14-10-2014, practicada por el funcionario NOLBERTO VIELMA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos, practicada a: “..Un vehiculo con las siguientes características Una (01) moto, marca MD HAOJIN, Modelo HJ150 AGUILA, Año 2013, Tipo PASEO, Clase MOTO, Color blanco, Uso PARTICULAR, Placas NO POSEE, numero de identificación de carrocería 813ME1EAXDVE17896, numero de serial de motor HJ162FMJ130667548.”, el cual es pertinente para demostrar la existencia y características el vehículo del cual fue despojado a la victima a su vez recuperado por los funcionarios actuantes y necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte de la adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en calidad de coautor, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2014, practicada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE GIRARDET y OFICIALES DAVID MONTIEL, VICTOR MIQUELENA, JOSE GUARIN y CARMEN RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en calidad de coautor, por parte del adolescente imputado antes referido, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ, los cuales refieren:
Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” (Resaltado propio).
Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, 3.- Por dos o más personas, 5.- Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…10.- De noche o en lugar despoblado o solitario…”. (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la mima pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Resaltado propio).
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, El día Once (11) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima LUIS FELIPE LARA GONZALEZ, se encontraba laborado como mototaxista en su vehiculo Marca MD-HAOJIN, modelo Aguila, color blanco, Placas AI4E87V, desplazándose a la altura del Centro Comercial Machiques, específicamente en la plaza Urdaneta, Parroquia Libertad, cuando de repente observa a un ciudadano que le hace señas con sus manos a los fines de solicitarle su servicio, inmediatamente el ciudadano victima se detiene y el ciudadano pasajero le solicita sus servicios para que lo trasladara hasta el Cementerio Municipal, el ciudadano victima acepta, abordando el ciudadano y arrancan, y cerca del Cementerio Municipal, el ciudadano pasajero le indica que se detuviera ya que le iba hacer entrega de unas tarjetas telefónicas a unos panas, cuando se detiene en se encontraban en el sitio el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía de un sujeto aun por identificar, el supuesto pasajero le manifiesta a los sujetos antes indicados “chamos aquí están las tarjetas”, de seguidas el ciudadano victima voltea y el supuesto pasajero se baja es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) lo apunta con un arma de fuego y lo somete bajos amenazas de muerte para que le hiciera entrega de su motocicleta de inmediato el ciudadano víctima se baja de la moto y le hace entrega de la misma, abordando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en el puesto del medio, el sujeto aun por identificar iba de conductor, mientras que el supuesto pasajero a borda de parrillero y arrancan en veloz huida huyendo del sitio, en ese momento los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE GIRARDET y OFICIALES DAVID MONTIEL, VICTOR MIQUELENA, JOSE GUARIN y CARMEN RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Udón Pérez Numero 105, con calle Sucre, Numero 101, adyacente al Cementerio Municipal, cuando logran observar al ciudadano victima LUIS FELIPE LARA GONZALEZ que le hacia señas con sus manos para que se detuvieran, de seguidas los funcionarios actuantes se detienen y es donde el ciudadano victima le manifiesta lo sucedido, los actuantes le indican al ciudadano victima que aborde a la unidad policial para realizar un recorrido por el sector, el mismo aborda, y específicamente cuando se desplazaban por el Sector Singapur, calle de la Mariología, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, logran avistar el vehiculo tipo moto con las mismas características suministradas por el ciudadano victima, manifestando el ciudadano victima que el conductor era uno de los sujetos que lo había asaltado y despojado de su moto, siendo este el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), seguidamente los actuantes le indican la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida perdiendo el control el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) cayendo al pavimento, logrando restringirlo y al realizarle la respectiva revisión corporal de ley no logran incautarle ningún objeto de interés de criminalistico, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), siendo trasladado hasta el Cuerpo policial, mientras que el vehiculo recuperado fue trasladado hasta el Estacionamiento Interno del Cuerpo Policial.
Considera este juzgado que el hecho punible admitido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) encuadra de manera precisa en el tipo penal y su participación como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ el cual se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia como la ley orgánica sobre el robo y hurto de vehiculo automotores; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
La conclusión de opinar de la calificación jurídica, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) como coautor del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Conforme al hecho delictivo antes narrado y admitido por el adolescente se observa que la conducta desplegada por el adolescente de auto encuadra perfectamente en el tipo penal antes enunciado, así como su participación puesto que hubo amenazas a la vida, puso en peligro los bienes jurídicos, como la propiedad, y la vida de la víctima, de tal manera que dicho delito es pluriofensivo que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos no solo atenta contra la propiedad ,sino también con la ejecución de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR se ataca bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. .
Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
Asi mismo es necesario citar juriprudencia en cuanto al momento consumativo del robo. la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:
“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.
Y en este sentido el robo agravado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "… es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."
En este sentido, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , antes identificado encuadra en el tipos penal antes enunciado de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1998, profesión u oficio no labora ni estudia, residenciado en el Barrio 14 de Febrero, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)
Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA , es un delito grave ,susceptible de privación de libertad previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir la adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula estos tipos penales como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ .Toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien admitió totalmente el hecho imputado y consideradas por este Tribunal, por ser la mismas procedente y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N V-30.185.258 , quien libre de coacción y apremio e impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y la participación del adolescente de auto de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva Penal que regula este tipo de delito en los articulo previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Los hechos admitidos por éste justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir su conducta delictiva, en este caso tipificada en la ley penal como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la violación de normas juridicas y de los daños causados, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescentes acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, con una sanción idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometió un hecho dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado el tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado demostrado al admitir el adolescente el hecho delicitivo concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en el hecho siendo un hecho delictivo por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Y admitido como ha sido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el hecho delictivo totalmente que le atribuye el fiscal objeto de la acusación, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresado por el acusado adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora publica y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1998, profesión u oficio no labora ni estudia, residenciado en el Barrio 14 de Febrero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ . Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a la adolescente
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:
“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-
Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.
Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-
Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.
Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-
Y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Cito .La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..
Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15-06-2012 , aplicable por remisión del artículos 537, 90,8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por la Jueza Primera de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad conforme el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15-06-2012, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.-
Y Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia los adolescentes, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:
En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado adolescente en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ . Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en la comisión de los hechos punibles del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora publica Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusada (s), su responsabilidad penal como coautora del hecho punible, la naturaleza y de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como los bienes jurídicos tutelados y protegidos constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien cuenta con 16 años de edad, por su conducta asumida en la perpetración de los hechos punibles, quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo su participación como coautor de los delitos de robo agravado y privación ilegitima de libertad en el hecho delictivo, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) admite que pasando por este proceso ha sido para su bien, y que si bien los representantes han manifestado comprometerse a que el adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con el adolescente se escapo de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractor primario, no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a la victima donde conforme al hecho delictivo no solo atento contra la propiedad de la victima sino que también puso en peligro la integridad física , la vida de la misma , donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, así como despojar de la moto, y que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es un delito de mayor entidad , es grave que conforme al articulo 628 de la LOPNNA es susceptibles de privación de libertad. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que el persigue alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando para luego trabajar como profesional, y en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en sociedad que exige justicia, y que a través de herramienta que le proporcionen al adolescente el equipo multidisciplinario en el centro de reclusión; lo va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista como finalidad educativa que refleja el articulo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde se considera que la sanción mas idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el articulo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier sancion que en base al principio de proporcionalidad que conforme al hecho y las consecuencias que admitió el adolescente como coautor del delito antes mencionado, la sanciones idónea es la privación de libertad para luego de cumplida esta sucesivamente comience la imposición de reglas de conductas. Es necesario citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y a sus consecuencias..,” y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),es LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y OCHO MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, que será cumplida de manera sucesiva y que por eso este tribunal se acoge a la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal como la sanción solicitada por la defensa de reglas de conductas, y la rebaja de un tercio del termino solicitado por la fiscal en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.
Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, los artículos 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que esta juzgadora declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) . el cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, delante de su Defensora y sus representantes legales guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE JOHANDER JOSE BARRIOS ACOSTA: En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ. Se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el articulo 624 de la mencionada ley especial, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, y que por eso este tribunal se acoge a la sancion solicitada por la fiscal de privación de libertad y la sanción solicitada por la defensa de imposición de reglas de conductas que debera ser cumplida por el adolescente de manera sucesiva, mas no se acoge a la solicitada por la defensa de la sancion de libertad asistida y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido actos delictivos por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano que conforme al hecho delictivo donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, así como despojar a las victimas de su pertenencias, y privar de libertad ilegítimamente a una de las victimas, la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de estos actos delictivo como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ, ya que el adolescente acusado de auto activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora publica y sus representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente por el adolescente y la defensa; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de 16 años este justiciable , con capacidad para cumplir con la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES que será cumplida por el adolescente de manera sucesiva, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones de las partes, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 581 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que Se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el articulo 624 de la mencionada ley especial, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, y que por eso este tribunal se acoge a la sancion solicitada por la fiscal de privación de libertad y la sanción solicitada por la defensa de imposición de reglas de conductas que deberá ser cumplida por el adolescente de manera sucesiva, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , mas no se acoge a la sanción solicita por la defensa de libertad asistida. Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en fecha 12/09/2.014 en la Audiencia de Presentación de éste adolescente, dictó Decisión N° 620-14 imponiéndole a éste adolescente la PRISION PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, SE MANTIENE LA PRISION PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE ANTES MENCIONADO, TOMANDO EN CUENTA QUE UNA DE LAS SANCIONES IMPUESTA ES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se mantiene para asegurar los demás actos del proceso y de ejecución. Y no procede las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el cual ha sido expresado libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora publica y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ,aplicable por remisión expresa del articulo 537, 90 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente .
SEGUNDO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). y como consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1998, profesión u oficio no labora ni estudia, residenciado en el Barrio 14 de Febrero, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ
TERCERO: Se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) titular de la cédula de identidad N V-30.185.258, LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el articulo 624 de la mencionada ley especial, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, y que por eso este tribunal se acoge a la sanción solicitada por la fiscal de privación de libertad y la sanción solicitada por la defensa de imposición de reglas de conductas que deberá ser cumplida por el adolescente de manera sucesiva, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , mas no se acoge a la sanción solicita por la defensa de libertad asistida. Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en fecha 12/09/2.014 en la Audiencia de Presentación de éste adolescente, dictó Decisión N° 620-14 imponiéndole a éste adolescente la PRISION PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, SE MANTIENE LA PRISION PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE ANTES MENCIONADO, TOMANDO EN CUENTA QUE UNA DE LAS SANCIONES IMPUESTA ES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se mantiene para asegurar los demás actos del proceso y de ejecución. Y no procede las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente solicitada por la defensa.
CUARTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de JUNIO de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 37-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho . Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Y se ordena notificar solamente a la victima que no compareció a la audiencia ciudadano LUIS FELIPE LARA GONZALEZ .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,
DR. WALTER ALBARRAN FINOL
En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la victima LUIS FELIPE LARA GONZALEZ y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-1064- 15.
EL SECRETARIO
ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL
HMU/WA
2U-844-15
VP02-D-2014-000959
MP-407809-14
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