REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Viernes (26) de Junio de 2015
205º y 156
CAUSA 2U-888-15 VP03-D-2015-000130

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA

SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN FINOL.

DECISION: 46-2015
PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. OSCAR CASTILLO, FISCAL. TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-09-1997, de 17 años de edad, profesión u oficio: manifiesta trabajar limpiando unas oficinas, residenciada en la urbanización El Soler,parroquia los Cortijos, Municipios San Francisco del Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas de La adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 155 mts, contextura delgada, de peso: 45 Kg, cabello rubio, ojos marrones claros, cejas escasas perfiladas, tez blanca, nariz mediana, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices y presenta un tatuaje en la parte baja de la espalda en forma de mariposa.


REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA PAREJA DEL ADOLESCENTE). (su pareja)

DELITO: COAUTORA DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 3 : Abog YAJAIRA FINOL. adscrita a la seccion de adolescente de la defensoria publica del estado Zulia, con sede en la planta baja del palacio de justicia del centro, ciudad de Maracaibo, ubicada en la avenida 15 delicias con calle 95, frente al centro comercial ciudad chinita.

VICTIMA: LUIS GREGORIO QUINTERO ALVAREZ.


Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva por admisión de los hechos en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Cometido en perjuicio de LUIS GREGORIO QUINTERO ALVAREZ.


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 14-01-2015, procedente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal, en virtud de haberse decretado el procedimiento Abreviado conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 12-12-2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-888-15, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.

En fecha Miércoles ( 17) de Junio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio oral y reservado respecto a la adolescente acusada(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 543 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

Se constituye el Tribunal en la Sala N° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. HIZALLANA MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria Suplente ABG. WALTER ALBARRAN. De seguida la Jueza solicito al secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: El profesional del derecho ABG. OSCAR CASTILLO, Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la Defensa Publica N° 3 ABG. YAJAIRA FINOL , la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , quien se encuentra presente, acompañado por su representante legal ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA PAREJA DE LA ADOLESCENTE). (su pareja , no compareció la victima ciudadano LUIS GREGORIO QUINTERO ALVAREZ. , quien se encuentra notificada por intermedio del fiscal, de acuerdo al articulo 588 de la LOPNNA. En este estado, la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, a los fines de acordarle a la imputada una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en contra de la imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) antes señalado, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal

Advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate.

Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa Publica N° 3 Abg. YAJAIRA FINOL , Quien expuso: “Ya que nos encontramos en presencia de un procedimiento abreviado, que en esta fase de juicio antes del debate la adolescente me manifestó acoger a una alternativa una vez que esta defensa mantuvo conversación con mi defendida (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), acompañado por su representante legal ciudadano, a quienes les explique de forma exhaustiva y clara las fórmulas alternativas a las que se podían acoger, manifestando la misma la única alternativa a la que se podían acoger en el presente acto tomando en consideración la acusación presentada por la fiscal del ministerio público y el delito, y ante dicha conversación, la adolescente me manifestó su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la inmediata aplicación de la sanción, pero a su vez le solicito muy respetuosamente le de el derecho de palabra a mi defendido para que el manifieste su deseo a viva voz, libre de coacción y apremio y posterior me seda, el derecho de palabra nuevamente a mi persona, ES TODO”.


PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate contradictorio, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y que en esta fase de juicio el adolescente pudiera aceptar la posibilidad de asumir antes del debate según lo dispone así el articulo 583 de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , en fecha 08 de Junio 2015, gaceta Oficial N° 6 .185 Extraordinaria. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, conforme al articulo 583, 90, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el debate del juicio oral y contradictorio, reservado, procede a solicitar al Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
El hecho ocurrido el día 11 de Diciembre del 2014. En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE ESEQUIEL SERRANO, Detectives VÍCTOR CÁRDENAS y GEORLIN BOSCAN, adscrito a esta Subdelegación de San Francisco dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándose en labores de investigaciones de Campos, a fin de minimizar los diversos delitos que azotan a los Municipio San Francisco y Maracaibo, en momento que se desplazaban por el SECTOR ZONA INDUSTRIAL, AVENIDA 68, VIA PUBLICA, PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, lograron avistar a dos (02) ciudadanos uno de sexo masculino y el segundo de sexo femenino, quienes se transportaban a bordo de un vehículo que al notar la presencia de la comisión, asumieron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, por lo que se identificaron a viva voz como funcionarios de ese Cuerpo Policial, ordenándoles que detuvieran la marcha del vehículo en cuestión; acatando dicha orden y aparcándose a un lado de la acera, seguidamente les solicitaron la respectiva documentación y la del vehículo, refiriéndonos que no pose la documentos alguno de dicho automotor y quedando identificado el ciudadano chofer como: JILBERTH JOSÉ RIVAS MEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1 992, de 22 años de edad, y la ciudadana quien resultó ser adolescente e iba de parhilera en el referido automotor, se identifico como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE):, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 02-09-1997, de 17 años de edad, profesión U oficio Obrera, estado civil Soltera, residenciada en la Urbanización El Soler, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco, estado Zulia, ; posteriormente con la seguridad del caso y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective VÍCTOR CÁRDENAS, le practicó la respectiva inspección corporal al ciudadano del sexo masculino y de igual manera la funcionaría Detective GEORLIN BOSCAN, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a la adolescente del sexo femenino, no localizando ningún tipo de objeto de interés criminalístico, asimismo procedieron a realizar una inspección al vehículo de conformidad al artículo 193 Ejusdem, constatándose que presenta las siguientes características vehículo automotor clase Moto, marca BERA, modelo BR200-4, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería 821MZ4E55BD004027, serial de motor BRI63FMLAAOII582, en este mismo orden de ideas procedieron a efectuar llamada telefónica a la sede de ese Despacho, a fin de verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los precitados ciudadanos y el automotor antes descrito, siendo atendido por la funcionaría Detective CARLIBETH BAUTISTA, a quien luego de suministrarle los datos y una breve espera les informo que dichos ciudadanos no presentan registros o solicitudes alguna y el vehículo clase Moto, marca BERA, modelo BR200-4, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería 821MZ4E55BD004027, serial de motor BRI63FMLAAOII582, se encuentra con el estatus de SOLICITADO, según expediente K-14-0126-00211, de fecha 26-02-2014, por ante esta Sub Delegación, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un hecho flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo las 10:00 horas de la mañana de hoy, practicaron la aprehensión del ciudadano y la adolescente, no sin antes imponerlos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44, ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (para ambos); artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (al ciudadano adulto) articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO Fiscal Trigésima PRIMERO del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio esta Vindicta Pública, las Pruebas Ofrecidas y todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, y se evidencia en el escrito acusatorio que la sanción es de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, en un lapso de dos años, en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-09-1997,de 17 años de edad, profesión u oficio: manifiesta trabajar limpiando unas oficinas, , residenciada en La Urbanización El Soler, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Se dejó constancia de las características fisonómicas de La adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 155 mts, contextura delgada, de peso: 45 Kg, cabello rubio, ojos marrones claros, cejas escasas perfiladas, tez blanca, nariz mediana, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices y presenta un tatuaje en la parte baja de la espalda en forma de mariposa, Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y las Medidas cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos efectuada en el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes en fecha 12 de Diciembre del 2014 signada con el No. 2C-5307-14, y la se encuentra asistido por la DEFENSA PUBLICA N° 3 YAJAIRA FINOL, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cometido en perjuicio del LUIS GREGORIO QUINTERO ÁLVAREZ. Por los siguientes hechos: El día 11 de Diciembre del 2014. En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE ESEQUIEL SERRANO, Detectives VICTOR CARDENAS y GEORLIN BOSCAN, adscrito a esta Subdelegación de San Francisco dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándose en labores de investigaciones de Campos, a fin de minimizar los diversos delitos que azotan a los Municipio San Francisco y Maracaibo, en momento que se desplazaban por el SECTOR ZONA INDUSTRIAL, AVENIDA 68, VIA PUBLICA, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, lograron avistar a dos (02) ciudadanos uno de sexo masculino y el segundo de sexo femenino, quienes se transportaban a bordo de un vehículo que al notar la presencia de la comisión, asumieron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, por lo que se identificaron a viva voz como funcionarios de ese Cuerpo Policial, ordenándoles que detuvieran la marcha del vehículo en cuestión; acatando dicha orden y aparcándose a un lado de la acera, seguidamente les solicitaron la respectiva documentación y la del vehículo, refiriéndonos que no posee la documentos alguno de dicho automotor y quedando identificado el ciudadano chofer como: JILBERTH JOSE RIVAS MEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1 992, de 22 años de edad, y la ciudadana quien resultó ser adolescente e iba de parrillera en el referido automotor, se identificó como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 02-09-1997, de 17 años de edad, profesión U oficio Obrera, estado civil Soltera, residenciada en la Urbanización El Soler, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco, estado Zulia; posteriormente con la seguridad del caso y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective VICTOR CARDENAS, le practicó la respectiva inspección corporal al ciudadano del sexo masculino y de igual manera la funcionaria Detective GEORLIN BOSCAN, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a la adolescente del sexo femenino, no localizando ningún tipo de objeto de interés criminalístíco, asimismo procedieron a realizar una inspección al vehículo de conformidad al artículo 193 Ejusdem, constatándose que presenta las siguientes características vehículo automotor clase Moto, marca BERA, modelo BR200-4, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería 821MZ4E55BD004027, serial de motor BRI63FMLAAOII582, en este mismo orden de ideas procedieron a efectuar llamada telefónica a la sede de ese Despacho, a fin de verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los precitados ciudadanos y el automotor antes descrito, siendo atendido por la funcionaria Detective CARLIBETH BAUTISTA, a quien luego de suministrarle los datos y una breve espera les informo que dichos ciudadanos no presentan registros o solicitudes alguna y el vehículo clase Moto, marca BERA, modelo BR200-4, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería 821MZ4E55BD004027, serial de motor BRI63FMLAAOII582, se encuentra con el estatus de SOLICITADO, según expediente K-14-0126-00211, de fecha 26-02-2014, por ante esta Sub Delegación, por el delito de ROBO DE VEHICULO, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un hecho flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo las 10:00 horas de la mañana de hoy, practicaron la aprehensión del ciudadano y la adolescente, no sin antes imponerlos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44, ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (para ambos); artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal (al ciudadano adulto) y articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (para el Adolescente).Por lo anteriormente expuesto solicitamos la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de la imputada supra identificada por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de su participación en los hechos, la gravedad del mismo, de su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita que la misma sea la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES sanciones que se encuentran contemplada en los artículos 624 y 625 ejusdem, y que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Aunque tratándose la sanción solicitada la más grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, y además el delito, no se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serles impuestas la sanción conforme al artículo 628, como bien lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias” y ante la existencia de un delito menos grave en el que no se ha atentado de forma dolosa contra las víctimas, racional y legalmente es viable la imposición de la sanción solicitada. Se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, por la edad del adolescente, como factor que permite interpretar que el mismo tiene la madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta. Pero esta representación fiscal escuchado el planteamiento previo de la defensa publica en la cual su defendida le va solicitar la admisión de los hecho, y en virtud a la economía procesal esta representación modifica la sanción conforme al 335 del copp y la más idóneas es la sanción de Reglas de conducta por el lapso de dos años. Es todo

Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del LUIS GREGORIO QUINTERO ÁLVAREZ. Seguidamente la jueza de este tribunal le explico a la adolescente de manera sencilla la admisión de la acusación y le pregunto que si había entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal la acusa. Seguidamente al joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a los adolescentes las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto al adolescente que si había entendido las alternativas de la persecución del proceso. Seguidamente la adolescente manifestó que si había entendió y que deseaba declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE). Siendo las 12:14 de la tarde se inició la declaración de la adolescente quien expuso: “Admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, es todo.” y culmino siendo las 12:15 de la tarde.

De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 3 YAJAIRA FINOL, quien expuso: Escuchada la exposición de mi defendido la cual indico sin apremio y libre de coacción y escuchado al ministerio público en la cual realiza solicita imposición de REGLAS DE CONDUCTA, en un lapso de dos años, y servicio a la comunidad, visto lo expresado por el representante y mi defendida me ha manifestado que se encuentra embarazada es por lo que consigno copia de examen ecográfico y la misma me indica que cambio el número telefónico 0414-668-76-94, tomando en cuenta que si bien es cierto que el delito es ofensivo, la admisión, edad, capacidad, primario y así mismo mi defendido quiere continuar estudiando y tienen la contención de su esposo; solicito muy respetuosamente que se aparte de la solicitud fiscal en virtud a lo ante expuesto y le imponga la sanción conforme al 625 de la Lopnna como lo es la LIBERTAD ASISTIDA y le sea aplicado la rebaja de ley ya que es evidente el ahorro procesal, de inmediato, asimismo en virtud de que la misma se encuentra con la medida cautelar conforme al 582 de la LOPNNA B y C, solicito que el cese las presentaciones que mantiene con el tribunal segundo de control de fecha 12/12/2014 y que solamente se presente al llamado del juzgado de ejecución, así mismo solicito copias simples de la presenta acta. Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra al representante legal del adolescente ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA PAREJA DE LA ADOLESCENTE) ESPOSO quien expuso “ciudadana jueza solicito una nueva oportunidad y velare por el cumplimiento de todas las obligaciones, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la respectiva fiscal y Defensa del adolescente en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró decidir tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 583, atinente a la admisión de los hechos dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, que reformada parcialmente la Ley Organica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 08/06/2015, publicada en Gaceta Oficial N.6.185, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso intruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada, podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previstos en los artículos 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción... …” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, hasta antes de declararse abierto el debate contradictorio conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente ,reformada el día 08-06-2015, donde el legislador en la reforma parcial eliminó la figura de los jueces escabino, constituyéndose el tribunal de forma unipersonal, aunado a que el delito por el cual se le sigue a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), no es de los susceptible de privación de libertad como sanción.


En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en los artículos 8, 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Los articulo 8, 90, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y Adolescente referidos al principio del interés superior del Niño o Adolescente, las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, el principio de interes superior del niño y la interpretación y aplicación en armonía a los principios rectores , la constitución nacional y procesal penal.

Artículo 90. Garantías de los adolescentes sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).


De manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación especial como en la ordinaria donde el procesal penal ordinaria, o abreviado, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, en la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, y lo extiende tal posibilidad a la etapa de juicio ante del inicio del debate y vista la viabilidad de su aplicación y antes de la apertura del debate ante este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente, conforme al articulo 583 la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria en el articulo 583 luego de la reforma de fecha 08/06/2015, publicada en Gaceta Oficial N.6.181, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
Y escuchada como ha sido lo expuesto por la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , quien admitió el hecho delictivo totalmente delante de su defensora y su represente legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente , la cual ha sido expresado por la acusada adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, el cual admitió en su totalidad el hecho delictivo ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO QUINTERO ALVAREZ, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional a través de la mencionada ley y para la existencia de este hecho punible.

Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en los artículos 583 ,90 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la adolescente y su Defensa, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por la Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el articulo 583, antes del inicio del debate. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en los artículos antes indicado de asumir el adolescente antes de declararse abierto el debate contradictorio la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE LOS ADOLESCENTES, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios como el abreviado, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 583, 90 y 08 de dicha Ley especial que regula la materia penal juvenil, observando que la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 17-06-2015, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
“El El hecho ocurrido el día 11 de Diciembre del 2014. En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE ESEQUIEL SERRANO, Detectives VÍCTOR CÁRDENAS y GEORLIN BOSCAN, adscrito a esta Subdelegación de San Francisco dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándose en labores de investigaciones de Campos, a fin de minimizar los diversos delitos que azotan a los Municipio San Francisco y Maracaibo, en momento que se desplazaban por el SECTOR ZONA INDUSTRIAL, AVENIDA 68, VIA PUBLICA, PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, lograron avistar a dos (02) ciudadanos uno de sexo masculino y el segundo de sexo femenino, quienes se transportaban a bordo de un vehículo que al notar la presencia de la comisión, asumieron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, por lo que se identificaron a viva voz como funcionarios de ese Cuerpo Policial, ordenándoles que detuvieran la marcha del vehículo en cuestión; acatando dicha orden y aparcándose a un lado de la acera, seguidamente les solicitaron la respectiva documentación y la del vehículo, refiriéndonos que no pose la documentos alguno de dicho automotor y quedando identificado el ciudadano chofer como: JILBERTH JOSÉ RIVAS MEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1 992, de 22 años de edad, y la ciudadana quien resultó ser adolescente e iba de parhilera en el referido automotor, se identifico como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 02-09-1997, de 17 años de edad, profesión U oficio Obrera, estado civil Soltera, residenciada en la Urbanización El Soler, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco, estado Zulia; posteriormente con la seguridad del caso y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective VÍCTOR CÁRDENAS, le practicó la respectiva inspección corporal al ciudadano del sexo masculino y de igual manera la funcionaría Detective GEORLIN BOSCAN, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a la adolescente del sexo femenino, no localizando ningún tipo de objeto de interés criminalístico, asimismo procedieron a realizar una inspección al vehículo de conformidad al artículo 193 Ejusdem, constatándose que presenta las siguientes características vehículo automotor clase Moto, marca BERA, modelo BR200-4, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería 821MZ4E55BD004027, serial de motor BRI63FMLAAOII582, en este mismo orden de ideas procedieron a efectuar llamada telefónica a la sede de ese Despacho, a fin de verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los precitados ciudadanos y el automotor antes descrito, siendo atendido por la funcionaría Detective CARLIBETH BAUTISTA, a quien luego de suministrarle los datos y una breve espera les informo que dichos ciudadanos no presentan registros o solicitudes alguna y el vehículo clase Moto, marca BERA, modelo BR200-4, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería 821MZ4E55BD004027, serial de motor BRI63FMLAAOII582, se encuentra con el estatus de SOLICITADO, según expediente K-14-0126-00211, de fecha 26-02-2014, por ante esta Sub Delegación, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un hecho flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo las 10:00 horas de la mañana de hoy, practicaron la aprehensión del ciudadano y la adolescente, no sin antes imponerlos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44, ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (para ambos); artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (al ciudadano adulto) articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente

Y escuchado el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor público , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 12-12 -2014 y al pase de juicio dictada por la Juez Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente de fecha 08-05-2014, Gaceta Oficial N° 1.181. Extraordinaria hasta antes del inicio al debate en fase de juicio.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como de asumir antes de declararse del inicio durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación como coautora del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GRGORIO QUINTERO ALVAREZ conforme al hecho ocurrido el dia 11-12-14, antes descrito, que Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho imputado a la adolescente objeto de la acusación que ha admitido la adolescente, libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y su representante legal y como consecuencia queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación de la acusada, su responsabilidad penal en la coautoría del adolescente en el hecho punible antes descrito, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que esta justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares del adolescente. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este adolescente que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través del trabajo y el estudio en el respeto de las demás personas para vivir en sociedad, y el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Con programas o políticas de Convivir en armonía y paz social , amor al medio ambiente, cuidar los espacios , cuidar y conservar a su gente como persona humana, que conforma la sociedad en el recate de valores, el bien común, la armonía entre las clases.

Donde el estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, sino que también tutela entre otros la educación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 de fecha 24-01-2002, en relación al concepto del estado Social de derecho establece que ”…El estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, sino que también tutela entre otros la educación…”

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional


ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:


DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece :
1. Declaración del Funcionario: TSU. FRANGÍS GONZÁLEZ Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos, Área de Experticia, Sub Delegación San Francisco, quien practicó EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 861-14, de fecha 11 de Diciembre de 2014, al vehículo Motocicleta. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del funcionario que practicó la experticia del vehículo clase motocicleta incautada al adolescente ai momento de los hechos y es NECESARIA para que conjuntamente con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se determinen caracteristicas del mismo,con lo que se establecerá con certeza la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se Se atribuye con la calificación jurídica acá establecida v explicada. El Dictamen Pericial realizado por ei funcionario antes descrito, riela en la causa MP-553221-14 y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración del funcionario y a tos fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesa! Pena!. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial,
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Detective ESEQUIEL SERRANO, Detective VÍCTOR CÁRDENAS, Detective GEORLIN BOSCAN todos adscritos a la Sub Delegación San Francisco, quienes practicaron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Diciembre del 2014, Estos testimonio son PERTINENTES, ya que se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial en Ja que se logró la aprehensión de la adolescente imputada en posesión de un vehículo solicitado por el delito de robo, y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de Juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la imputada de autos, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar a la adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-553221-14, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios ESEQUIEL SERRANO, Detective VÍCTOR CÁRDENAS, Detective GEORLIN BOSCAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de Diciembre 2014. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de los funcionarios que de la adolescente imputada y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de lugar en que fue aprehendido al imputado de autos, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye.
3. Declaración testimonial del ciudadano: LUIS GREGORIO QUINTERO ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad No.V-18.317.941, quien suscribió DENUNCIA al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 26 de febrero de 2014. Esta prueba es PERTINENTE: por cuanto se trata del testimonio del ciudadano victima quien denunció el delito principal como lo fue el delito de robo, y NECESARIA: ya que con su testimonio se podrá determinar que el vehicuio tipo moto objeto del delito de robo corresponde a aquél que el adolescente tenía en su poder al momento de su aprehensión, lo que concatenado con los demás elementos probatorios da certeza acerca de la participación y responsabilidad penal del adolescente en ei hecho que se le atribuye.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos que dicho documento sea incorporado al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico
Procesal Penal.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de Diciembre 2014, suscrita por los funcionarios Detective ÉSEQÜÍÉL SERRANO, Detective VÍCTOR CÁRDENAS, Detective GEORLIN BOSCAN todos adscritos a la Sub Delegación San Francisco quienes practicaron la Inspección Técnica del sitio del lugar donde fue realizada ia aprehensión de la joven adolescente. Éste medio de prueba es pertinente ya que.se. trata de las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado la cual se encontraba solicitada, y necesaria para que conjuntamente monio de los funcionarios que la suscriben se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio de los hechos y....conjuntamente, con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), está tipificado como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Gregorio Quintero Alvarez.

La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO en la presente causa, se llega, pues al analizar en su conjunto, el cómo han ocurrido los hechos en la presente causa, así tenemos que existe un delito principal como lo es el delito de Robo Agravado el cual esta descrito por el ciudadano víctima LUIS GREGORIO QUINTERO ALVAREZ en su denuncia cuando informa que tres sujetos armados lo despojaron de su vehículo tipo MOTO, de PASEO, marca BERA, modelo 8R200-4, color ROJO, año 2011, placas AC3N72G, serial de carrocería 821MZ4E55BD004027, serial de motor BR163FMI.AA011582, valorada en veinte mil bolívares 20.000 bs. y la actuación policial indica la recuperación del vehículo clase moto, en posesión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) de la cual no pudo ni supo explicar su origen o posesión, y no siendo señalado por la víctima como partícipe en la comisión del delito principal es evidente que estamos en presencia de una adolescente que ha receptado un vehículo proveniente del delito de robo, en consecuencia tal situación confirma que la adolescente tenía conocimiento de la procedencia delictiva del vehículo configurándose de esta manera el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO PROVENIENTE DEL DE HURTO O ROBO y así lo ha previsto el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
Artículo 9,- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto
o Robo. "Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años."


La conclusión de opinar acerca de la COAUTORÍA de la adolescente en el Delito antes descrito, se desprende del hecho que el mismo, ejerció de manera directa intencional con dominio del hecho, acompañado de otra persona, tal y como lo establece el artículo 83° del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina puede decirse a grandes rasgos que el “aprovechamiento de cosas provenientes de delitos”, también conocido como “receptación”, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo.(ya que en caso contrario seria mas bien una forma de complicidad), y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial . Autor Gladis Rodrigues de Bello, Iván José Figueroa Ortega, Carlos Simón Bello Rengifo Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores. Comentada. Ediciones Paredes, paginas 202,203

Así mismo, la autora GIANNI EGIDIO PIVA; TRINA PINTO , abogados, en su obra Comentarios a la parte especial del derecho penal en relación a este tipo penal refiere que : para estar en presencia de este delito es menester haber cometido uno previo que necesariamente debe ser un delito que atente contra la propiedad, este delito por su naturaleza es un delito accesorio ,ya que como hemos dicho debe cometerse uno primero que de pie a la receptacion….”pag 387


En el caso que nos ocupa, una vez analizado los hechos, que admitido por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), se concluye que su conducta se subsume en el tipo penal de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO QUINTERO ALVAREZ, que se desprende del hecho delictivo antes narrado.

Se estima que en el presente caso, la acusada de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), es COAUTORA en la comisión del delito antes mencionado, pues según se evidenció de la investigación, que conforme a los hechos narrados encuadran con la actividad de la adolescente que ha receptado un vehículo proveniente del delito de robo, en consecuencia aprecia quien suscribe que tal situación confirma que la adolescente tenía conocimiento de la procedencia delictiva del vehículo configurándose de esta manera el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DE HURTO O ROBO


Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de esta adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de la participación como COAUTORA en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del LUIS GREGORIO QUINTERO ALVAREZ.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir la adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda Comprobada la participación y responsabilidad penal de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), POR LA COMISION DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO QUINTERO ALVAREZ, toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a la adolescente acusada(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, y la participación como coautora en el delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO en calidad de coautora previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano LUIS GREGORIO QUINTERO ALVAREZ.

Los hechos admitidos por ésta justiciable adolescente acusada(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por esta adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho , hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), antes identificada, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por la adolescente acusada debe este Tribunal dictar Sentencia por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.


El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación del procedimiento de admisión de hecho, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), antes debidamente identificada.

Precisando que en el caso que hoy nos ocupa nuestra atención, que visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad en la fase de juicio antes ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos,la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica , en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) debidamente identificada.

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control, y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de los hechos antes de la apertura del debate tal y como lo establece el articulo 583 de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 08-06-2015, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando la acusada consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte de la acusada, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres,Trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y juriprudencia librería Alvaro Nora pag 386, Caracas 2014

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como autor del delito antes mencionado, queda comprobada la participación de la acusada como coautora de delito antes mencionado y Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación de la (s) acusada (s), su responsabilidad penal en la coautoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por la adolescente acusada antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones : Luego considerar, precisando la solicitud de la defensa privada y de la fiscal, este tribunal debe exponer lo siguiente: : que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo de la familia , ya que el padre y la madre son responsable de su crianza, y el adolescente que llega a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez, bajo una formación de buen ciudadano, brindando respeto, amor, paz, solidaridad, tolerancia, compartir, respetar a sus padres y ayudar al prójimo, cuidar el medio ambiente, rescates de valores, de los espacios públicos y privados a través de programas educativos y en la comunidad que designe el tribunal de ejecución, a fin de progresar Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O. Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo. Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará. En tal sentido, «justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos y habrá pues no una igualdad de tratamiento absoluto, no proporcional». En el caso que hoy nos ocupa tenemos que habiendo internalizado este justiciable adolescente que el trabajo y el estudio son las únicas bases para alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano artículo 3 Constitucional, habiendo evidenciado el Estado Venezolano a través de esta decisión la inclusión, la incorporación la visualización que se ha tributado a esta adolescente, porque el estado a través de este Tribunal ha analizado su caso en particular y ha concedido la oportunidad de que esta justiciable demuestre su cambio, y diga sí existe un mundo diferente, creando conciencia crítica de evitar situaciones violentas, y rechazarlas, porque la victoria pertenece a quien persevera en su alcance de estudio para obtener un trabajo con un salario digno, obteniendo beneficios para una mejor calidad de vida, que incentiva al profesional a seguir trabajando en progreso del país; todo ello la adolescente va a cubrirlo a través del programa educativo que le impongan, el tribunal de ejecución y que este justiciable refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, ya que tenemos una justiciable inserto en materia educativa y con apoyo familiar, concediendo este Tribunal la oportunidad a esta (s) adolescente quien ha solicitado, la oportunidad de rehacer su vida e incorporarse a la vida útil, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional han sido las sanciones aplicadas y solicitadas en su escrito acusatorio por el Ministerio Publico, por haber invocado su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de la adolescente infractora de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo tocar al sujeto estelar de este proceso, la adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral y desarrollo progresivo, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino más bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a este adolescente, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes ,metas de progreso , y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, porque recuperando un adolescente ganamos todos, porque eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por su defensor y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurado cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la más acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, a la adolescente antes mencionada es la libertad asistida; SE LE IMPONE A LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) SANCIÓN LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO, previsto en los artículos 622 y 625 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de EJECUCION, habiendo operado el término de la mitad del termino solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, tomando en cuenta que no se observa violencia, rebaja más proporcional, así mismo este tribunal acuerda el cese de la medida cautelares por lo que se deberá de presentarse solo al llamado del tribunal de ejecución en virtud de lo expuesto y consignado por la defensa publica aunado al hecho que la representación fiscal no se opuso al planteamiento de la defensa de tal solicitud es por lo que se ordena hacer cesar la medida acordadas por el tribunal de control, tomando en cuenta que la adolescente trabaja y va continuar sus estudios, y se encuentra embarazada por lo que para asegurar la comparecencia adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución debera acudir cuando sea llamada el tribunal de ejecucion. Por lo que este tribunal se acoge a la sancion solicitada por la defensa pública.

DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE),la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL joven adulto: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-09-1997,de 17 años de edad, profesión u oficio: manifiesta trabajar limpiando unas oficinas, Residenciada en La Urbanización El Soler, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas de La adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 155 mts, contextura delgada, de peso: 45 Kg, cabello rubio, ojos marrones claros, cejas escasas perfiladas, tez blanca, nariz mediana, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices y presenta un tatuaje en la parte baja de la espalda en forma de mariposa; se encuentra asistido por los DEFENSA PUBLICA N° 3 YAJAIRA FINOL. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del LUIS GREGORIO QUINTERO ÁLVAREZ.

TERCERO: SE LE IMPONE A LA ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) SANCIÓN LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO, previsto en los artículos 622 y 625 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de EJECUCION, habiendo operado el término de la mitad del termino solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, tomando en cuenta que no se observa violencia, rebaja más proporcional, así mismo este tribunal acuerda el cese de la medida cautelares por lo que se deberá de presentarse solo al llamado del tribunal de ejecución en virtud de lo expuesto y consignado por la defensa publica aunado al hecho que la representación fiscal no se opuso al planteamiento de la defensa de tal solicitud es por lo que se ordena hacer cesar la medida acordadas por el tribunal de control, tomando en cuenta que la adolescente trabaja y va continuar sus estudios, y se encuentra embarazada por lo que para asegurar la comparecencia adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución debera acudir cuando sea llamada el tribunal de ejecucion. Por lo que este tribunal se acoge a la sancion solicitada por la defensa pública.

CUARTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia. Y oficiar al juzgado de control adolescente, participándole del cese de la medidas cautelares impuesta por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes en fecha 12 de Diciembre del 2014 signada con el No. 2C-5307-14

Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral y reservada, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial

Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial, cerrada la audiencia siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am.), finalizó el acto. Terminó el acto, se leyó y conformes firman. el día 17-06-2015 dejándose constancia en acta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2015, años 205 independencia y 156 de la federación. Quedando registrada la presente decisión bajo el N° 46-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho, dejándose copias certificada de la decisión y se ordena notificar a la victima de la publicación del texto integro. Y se Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA

EL SECRETARIO

ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL

En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la victima LUIS GREGORIO QUINTEROALVAREZ y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-1226- 15. Y se oficio bajo el N° 2JA- 1.1227-15 al Tribunal Segundo de Control Seccion Adolescente de este Circuito Penal.
EL SECRETARIO
ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL


2U-888-15
VP03-D-2015-000130
MP31- 553221-2014