REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Jueves Dieciocho (18) de Junio de 2015
205º y 156º
CAUSA 2U-963-15 VP03-D-2015 -000435
JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 45-2015
PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. FREDDY OCHOA, FISCAL. TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11-11-1999, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante , Residenciado en el sector las Tarabas, parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de 1,78 metros de estatura, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, cejas medianas , piel morena, orejas pequeñas semi abierta , nariz pequeña, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes visibles ni cicatrices.
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA REPRESENTANTE LEGAL ), (Madre)
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 6: ABG. SOLANGER BORJAS.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VÍCTIMA: MILAGRO COROMOTO DELGADO CARRUYO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, por la comisión del delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautor previsto y sancionado 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MILAGRO COROMOTO DELGADO CARRUYO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 24/04/2015, procedente del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 11/04/2015,correspondiéndoles a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-963-15, seguida en contra de los adolescentes acusados antes mencionados.
En fecha Lunes (15) de Junio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PRECISANDO:
De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog JOSEFA PINEDA Fiscal 37° Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la Defensora Pública N° 6 Especializada, ABG SOLANGER BORJAS , adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE junto con su representante legal (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE) (progenitora). manifiesta ya haberse impuesto de las actas previamente, y que solicita se haga la audiencia y no se difiera. se deja constancia de la incomparecencia de la victima MILAGRO DELGADO quien se encuentra notificadas vía telefónica por la fiscal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, que reposa en dicha acta. Y de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.
Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue por cuanto se trata de un juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015 , gaceta oficial 6.185 , asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate. En ese sentido, el tribunal deja constancia que la ABG. SOLANGER BORJAS , Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con el ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acompañado por su representante legal ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE , y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate,
En ese sentido, el tribunal deja constancia que la ABG. SOLANGER BORJAS, Defensora Pública N° 6, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública , quien se impuso de las actas y previo al presente acto y Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la Defensa Publica N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que mi defendido me manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo, solicitando igualmente proceda a apartarse de la sanción de privación de libertad por el lapso de 3 años solicitada por el Representante del Ministerio Público, imponiéndole las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 626 y 624 de la mencionada ley, por el plazo que este tribunal indique, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DELA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cualse constituye en la base fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes de los adolescentes se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para los mismos. En este orden de ideas, opongo a favor del mismo, que nos encontramos ante unos adolescentes activos en el sistema educativo formal, quienes además se encuentran realizando actividades deportivas, que es la primera vez que se ha visto involucrado en un hecho punible, igualmente sus padres han realizado las gestiones pertinentes a fin de recibir asistencia por parte de especialistas que puedan coadyuvar en la intervención de la problemática que le aqueja a los mismos, en tal sentido, en criterio de la defensa es necesario someter a los mismos a un abordaje con el auxilio del equipo multidisciplinario lo cual le permitirá superar la problemática que incidió en su conducta, así tenemos que la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), destacando que el adolescente desde la fecha de su presentación hasta la actualidad han mantenido un comportamiento acorde con las normas, iniciándose en algunos cursos de mejoramiento académico, todo lo cual nos lleva a concluir que el estos pueden a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que sus representantes han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, por lo que es necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes con el proceso, y cada una de las características particulares de los mismos, pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar con respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal considera la defensa que no es idónea para incidir en el factor o carencia que llevo a mis representados a realizar la conducta es decir se debe analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como las solicitadas en este acto, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, y finalmente, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de imposición de medidas distintas a la sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones. Y siguiendo el mismo margen de ideas, consigno Carta de Trabajo del adolescente como ayudante de albañilería, Constancia de estudio del adolescente de la unidad educativa Manuel Antonio Carreño, y constancia de residencia por el concejo comunal Las tarabas. ES TODO”
PUNTO PREVIO:
Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, MOTIVO POR EL CUAL EL TRIBUNAL CONSIDERA PERTINENTE ADMITIR EL INCIDENTE PREVIO, ANTES DE DECLARARSE ABIERTO EL DEBATE, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
El día Diez (10) de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, mientras la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, que se encontraba conduciendo su vehiculo en compañía de su sobrina LORENA GUERRERO, por las inmediaciones de la Avenida 16 Guajira del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el momento que se disponía a cruzar hacia la Avenida Universidad, específicamente en la parte de abajo del Elevado de Ziruma del mencionado municipio, cuando fue sorprendida al atravesársele el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por el lado de conductor y de inmediato este se levanta su suéter sacando del cinto de su short un arma de fuego haciéndole señas para la ciudadana victima para que se detuviera, pero la misma presa de los nervios no se detuvo sino que acelero la velocidad en dirección a la avenida Universidad, específicamente diagonal al concesionario de Mitsubishi, y es cuando la ciudadana victima observa a los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) DAVID SUAREZ Y LUIS MOLINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 Maracaibo – Este, Estación Policial Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje motorizado ordinario apostado diagonal a la empresa Mitsubishi y les comenta lo sucedido y le describe al sujeto, e inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladan al lugar mencionado y logran observar cerca del lugar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a quien le dan la voz de alto emprendiendo este veloz huida, logrando restringirlo los actuantes en la parte de abajo del mencionado elevado, acto seguido los actuantes le realizan la respectiva revisión corporal inmediata de ley logrando incautarle en la parte delantera del cinto de su pantalón un (01) arma tipo facsimil, tipo revolver, color negro, marca Crosman 357, serial 4422, calibre 357, empuñadura de material sintético color marrón, motivo por el cual es aprehendido siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial.
Seguidamente,se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 37 ABOG. JOSEFA PINEDA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializada del Ministerio Público, en contra del ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), donde los demás datos de identificación del adolescente en el escrito de acusación no se corresponde y que por error material hago correccion , y siendo lo correctos estos datos de identificación aportados por el adolescente en su presentación quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11-11-1999, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante , Residenciado en el sector las Tarabas , parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de 1,78 metros de estatura, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, cejas medianas , piel morena, orejas pequeñas semi abierta , nariz pequeña, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes visibles ni cicatrices. El día Diez (10) de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, mientras la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, que se encontraba conduciendo su vehiculo en compañía de su sobrina LORENA GUERRERO, por las inmediaciones de la Avenida 16 Guajira del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el momento que se disponía a cruzar hacia la Avenida Universidad, específicamente en la parte de abajo del Elevado de Ziruma del mencionado municipio, cuando fue sorprendida al atravesársele el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por el lado de conductor y de inmediato este se levanta su suéter sacando del cinto de su short un arma de fuego haciéndole señas para la ciudadana victima para que se detuviera, pero la misma presa de los nervios no se detuvo sino que acelero la velocidad en dirección a la avenida Universidad, específicamente diagonal al concesionario de Mitsubishi, y es cuando la ciudadana victima observa a los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) DAVID SUAREZ Y LUIS MOLINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 Maracaibo – Este, Estación Policial Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje motorizado ordinario apostado diagonal a la empresa Mitsubishi y les comenta lo sucedido y le describe al sujeto, e inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladan al lugar mencionado y logran observar cerca del lugar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a quien le dan la voz de alto emprendiendo este veloz huida, logrando restringirlo los actuantes en la parte de abajo del mencionado elevado, acto seguido los actuantes le realizan la respectiva revisión corporal inmediata de ley logrando incautarle en la parte delantera del cinto de su pantalón un (01) arma tipo facsimil, tipo revolver, color negro, marca Crosman 357, serial 4422, calibre 357, empuñadura de material sintético color marrón, motivo por el cual es aprehendido siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. es por lo que le solicito ciudadana juez muy respetuosamente la sanción para el adolescente o sea la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Juez de este juzgado procede a verificar si la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público si cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, pero antes de admitir la acusación fiscal, es por lo que procede la Jueza a solicitar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) que se identifique, quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11-11-1999, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante , Residenciado en el sector las Tarabas, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia,; la jueza le pregunta, si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si entendí, es todo”. Al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, y tomando en cuenta la corrección material por la Representante Fiscal, previa exposición donde hace la salvedad de la corrección especifica de punto ya mencionado de conformidad con el articulo 335 del Copp, haciendo la salvedad que no se esta modificando la acusación, solo la correcion de los demas datos de identificación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es cuando este tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , antes identificado y a su vez también los medios probatorios que en este acto ofrece el Representante Fiscal y siendo que dicha acusación reúne los requisitos que establece el articulo 570 de la lopnna y se deja constancia que la Defensa Publica N ° 06 Abg.Solangel Borjas, no presento medios probatorios en virtud que planteo en su debida oportunidad el incidente previo, manifestó que su defendido desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos. DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y le manifiesta al adolescente que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y la institución de la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos antes del debate. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar antes del debate del juicio oral, y las consecuencias que de acogerse a esta Institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y contradictorio, y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que nuestro legislador no incluyo en la reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente la figura del escabino, y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedo identificado de la siguiente manera (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que si entendió todo lo explicado y si desea declara? El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, manifestó: si entendí y deseo declarar . De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente.Y Siendo las 03:13 minutos de la mañanase da inicio a la declaración del adolescente. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo”y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 03:14 minutos de la mañana. De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente ciudadana PROGENITORA(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: YO QUIERO QUE LE DE OPORTUNIDAD yo me comprometo que va a continuar con sus estudios, y el trabaja, ES TODO”.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día Diez (10) de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, mientras la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, que se encontraba conduciendo su vehiculo en compañía de su sobrina LORENA GUERRERO, por las inmediaciones de la Avenida 16 Guajira del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el momento que se disponía a cruzar hacia la Avenida Universidad, específicamente en la parte de abajo del Elevado de Ziruma del mencionado municipio, cuando fue sorprendida al atravesársele el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por el lado de conductor y de inmediato este se levanta su suéter sacando del cinto de su short un arma de fuego haciéndole señas para la ciudadana victima para que se detuviera, pero la misma presa de los nervios no se detuvo sino que acelero la velocidad en dirección a la avenida Universidad, específicamente diagonal al concesionario de Mitsubishi, y es cuando la ciudadana victima observa a los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) DAVID SUAREZ Y LUIS MOLINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 Maracaibo – Este, Estación Policial Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje motorizado ordinario apostado diagonal a la empresa Mitsubishi y les comenta lo sucedido y le describe al sujeto, e inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladan al lugar mencionado y logran observar cerca del lugar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a quien le dan la voz de alto emprendiendo este veloz huida, logrando restringirlo los actuantes en la parte de abajo del mencionado elevado, acto seguido los actuantes le realizan la respectiva revisión corporal inmediata de ley logrando incautarle en la parte delantera del cinto de su pantalón un (01) arma tipo facsimil, tipo revolver, color negro, marca Crosman 357, serial 4422, calibre 357, empuñadura de material sintético color marrón, motivo por el cual es aprehendido siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial.
Visto el incidente previo de admisión de los hechos por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los adolescentes acusados de auto y su Defensora pública N° 6, abog. Solanger Borjas, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 27-02-2015 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reformada parcialmente en fecha 08-06-2015 , Gaceta oficial 6.185, extraordinaria , así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ante este tribunal de juicio respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, por el acusado donde afirman su participación en el delito cometido que. Adminiculada la Admisión de los Hechos por el joven adulto acusado, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, queda comprobada la participación de la acusado en el delito antes mencionado por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y sus representantes legal. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación así como la cualidad del hoy joven adulto, la participación del acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Coautor en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Encuentra este Tribunal que este justiciable, es infractor primario, consumidor de sustancias psicotrópicas, cuenta con apoyo de su hermana por que su madre es fallecida .Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente.
Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional. Asi mismo en el recate de valores, de la religión respetando la religión que profesa, en aprender a perdonar y querer a sus padres, en los sentimientos Sigmund freud. dice en frase lo siguiente ”…Los sentimientos de amor y temor de dios no tiene su origen en dios, sino en los seres humanos .Son sentimientos de frustración dirigidas por el hombre a un ser imaginario que pretende sea su padre…”
Y que en el presente caso el acusado quien se compromete con su representante legal que va apoyarlo en sus estudios y en su tratamiento para combatir con el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que estando privado de libertad le sirva de concientizacion para no reincidir en otro delito y se compromete a que el adolescente cumpla con las sanciones que le imponga; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde el adolescente es infractor primario, y tiene contención familiar con su hermana, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar al adolescente es imponerle la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, dispuesto en los artículos 626 y 624 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . sanciones que deberá ser cumplida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de manera simultanea, habiendo operado la rebaja de la sanción de un tercio del termino de la sanción solicitada por la fiscal y que por eso este tribunal se aparta a la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, y se acoge a la sanciones solicitada por la defensa y en estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en el articulo 2, 19,21,102 y 89 Constitucional, y bajo las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) DAVID SUAREZ Y LUIS MOLINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 Maracaibo – Este, Estación Policial Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que los mismos actúan en el procedimiento policial que consta en el Acta Policial, de fecha 10-04-2015, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), igualmente de comprueba la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente imputado antes referido, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) DAVID SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1 Maracaibo – Este, Estación Policial Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, las cuales son pertinentes ya que estos practican Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 10-04-2015, en el siguiente sitio: “Avenida 16 Guajira, específicamente parte de abajo el elevado de Ziruma, frente al poste de alumbrado publico N°F09017,” y necesarias para demostrar la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), igualmente se comprueba la comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, C.I. V-14.206.860 y OFICIAL (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, C.I. V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalistica de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el cual es pertinente ya que este practico Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico legal, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, practicada a: ““01.- un (01) arma tipo facsimil, tipo revolver, color negro, marca Crosman 357, serial 4422, calibre 357, empuñadura de material sintético color marrón.” y necesarias para demostrar la existencia y características del arma con la cual fue amenazada la ciudadana victima para así poder despojarle su vehiculo, no logrando el objetivo, así como la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, la cual es pertinente puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).
2. Declaración Testimonial de la ciudadana LORENA GUERRERO, la cual es pertinente puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 10-04-2015, practicada por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) DAVID SUAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1 Maracaibo – Este, Estación Policial Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el siguiente sitio: “Avenida 16 Guajira, específicamente parte de abajo el elevado de Ziruma, frente al poste de alumbrado publico N°F09017,”, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), igualmente se comprueba la comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. VARON VANEGAS.
2. Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico legal, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, C.I. V-14.206.860 y OFICIAL (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, C.I. V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalistica de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a: “01.- un (01) arma tipo facsimil, tipo revolver, color negro, marca Crosman 357, serial 4422, calibre 357, empuñadura de material sintético color marrón.” el cual es pertinente para demostrar la existencia y características del arma incautada por los funcionarios actuantes y es necesaria para comprobar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte de la adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 10-04-2015, practicada por los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) DAVID SUAREZ Y LUIS MOLINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 Maracaibo – Este, Estación Policial Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia,, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como la incautación del arma de fuego siendo esta con la cual fue amenazada la ciudadana victima, y es necesaria para comprobar la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente imputado antes referidos, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Un (01) arma tipo facsimil, tipo revolver, color negro, marca Crosman 357, serial 4422, calibre 357, empuñadura de material sintético color marrón.” Dichos objetos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia y a las partes para que lo reconozcan e informen sobre él, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se encuentra tipificado como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, los cuales se refieren:
Articulo 7 LSRHVA: “Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisidio....” (Resaltado propio).
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es AUTOR en la ejecución del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que el día 10-04-15, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, mientras que la ciudadana víctima MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, se encontraba conduciendo su vehiculo en compañía de su sobrina LORENA GUERRERO, por las inmediaciones de la Avenida 16 Guajira del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el momento que se disponía a cruzar hacia la Avenida Universidad, específicamente en la parte de abajo del Elevado de Ziruma del mencionado municipio, cuando fue sorprendida al atravesársele el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por el lado del conductor y de inmediato este se levanta su suéter sacando del cinto de su short un arma de fuego haciéndole señas para la ciudadana victima para que se detuviera, pero la misma presa de los nervios no se detuvo sino que acelero la velocidad en dirección a la avenida Universidad, específicamente diagonal al concesionario de Mitsubishi, y es cuando observa a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo – Este, Estación Policial Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje motorizado ordinario apostado diagonal a la empresa Mitsubishi y les comenta lo sucedido y le describe al sujeto, e inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladan al lugar mencionado y logran observar cerca del lugar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a quien le dan la voz de alto emprendiendo este veloz huida, logrando restringirlo en la parte de abajo del mencionado elevado, y al realizarle la respectiva revisión corporal inmediata de ley logran incautarle en la parte delantera del cinto de su pantalón un (01) arma tipo facsímil, tipo revolver, color negro, marca Crosman 357, serial 4422, calibre 357, empuñadura de material sintético color marrón, motivo por el cual es aprehendido siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial.
Es así como para buscar despojar a la víctima de su vehículo bajo amenazas de muerte, utilizando arma de fuego, la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, y así jurisprudencia ha señalado en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 20-01-06, Nº 34, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que “El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa.…”.
En relación a la interpretación de la intencion del agente, que en grado de tentativa la doctrina ha referido que “ …En la tentativa hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso, y consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un agente” Código Penal Venezolano .Comentado y Concordado, Distribuciones Jurídicas Santana. Primera Edición. 2000. Jorge Roger Longa. Pág. 198.
Y en el presente caso actúa bajo la forma inacabada de TENTATIVA al accionar este toda su acción a lograr el apoderamiento del vehículo tipo motocicleta que conducía la víctima pero que por circunstancias ajenas a su intención como lo fueron la reacción de la víctima de acelerar y la oportuna intervención de los funcionarios policiales, no logra consumar su objetivo inicial.
2.- Así también se observa que el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se encuentra tipificado como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales se refieren:
Artículo 114 LPDCAM: Uso de facsímil de arma de fuego. “Quien porte el fascimil de un arma de fuego, sera penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementara en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía…”.
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es AUTOR en la ejecución del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, el día 10-04-15, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, mientras que la ciudadana víctima se encontraba conduciendo su vehiculo en compañía de su sobrina, por las inmediaciones de la Avenida 16 Guajira del municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la parte de abajo del Elevado de Ziruma del mencionado municipio, fue sorprendida al atravesársele el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por el lado del conductor quien se levanta su suéter sacando del cinto de su short un arma de fuego haciéndole señas para la ciudadana victima para que se detuviera, pero la misma no se detuvo sino que acelero la velocidad en dirección a la avenida Universidad, donde observa a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo – Este, Estación Policial Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje ordinario quienes inmediatamente se trasladan al lugar mencionado y observan cerca del lugar al adolescente de autos a quien le dan la voz de alto emprendiendo este veloz huida, logrando restringirlo y al realizarle la respectiva revisión corporal inmediata de ley logran incautarle en la parte delantera del cinto de su pantalón un (01) arma tipo facsímil, tipo revolver, color negro, marca Crosman 357, serial 4422, calibre 357, empuñadura de material sintético color marrón, motivo por el cual es aprehendido siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial.
Es por lo que se considera que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con su conducta determinó la ocurrencia además del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, al haber sido aprehendido en posesión de un facsímil de arma de fuego de indebida tenencia según la legislación penal vigente.
En este sentido se considera que los delitos por los cuales se acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), constituyen un concurso ideal de delitos, puesto que con la realización del hecho perpetrado el día 10-04-2015, siendo aproximadamente las 01.30 horas de la tarde, se violentaron varias disposiciones legales en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Es así como en atención a lo antes expresado el Tribunal Supremo de Justicia con Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: “Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro”.
Considera esta juzgadora que en el presente caso la conclusión acerca de la conducta del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conforme al hecho delictivo encuadra en la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO en calidad de autor, de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados asi como el concurso ideal de delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación y como fundamento de la acusacion.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir el adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite el acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia previa al debate, se le preguntó al adolescente hoy joven adulto si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como autor de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Los hechos admitidos por éste justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de los delitos cometidos por este adolescente , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir varias conductas, en este caso tipificada en la ley como delitos y por ende antijurídica, el cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal de adolescente venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el acusado antes mencionado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos procediendo la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Y escuchada como ha sido lo expuesto por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien admitió el hecho delictivo totalmente delante de su defensora publica y su representante legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado antes mencionado, el cual ha sido expresado por el acusado libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), como autor de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado y para fundamentar la sanción en materia penal juvenil es necesario citar lo que al respecto ha referido la doctrina en la aplicación de la sanción
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:
“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”.
El Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-
Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.
Cito el alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, y el fiscal
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-
Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.
Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente reformada parcialmente, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad…
Así mismo dicha disposición establece además lo siguiente …En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente solo se rebajara hasta un tercio”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-
Y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes: Declarar procedente la admisión de los hechos, una vez demostrado la participación del adolescente en relación a los delitos ya antes mencionados, 583, 90 y 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente como incidente previo al debate, este juzgado procede a dictar sentencia condenatoria responsable penalmente, y se procede a imponer la sanción de 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , tomando en cuenta que el articulo antes mencionado se refiere a las pautas para imponer la sanción y la finalidad educativa , los tipos de sanciones son graduales de menor a mayor o de mayor a menor, y que si bien esta demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente como autor del delito de Tentativa de Robo de vehiculo y el delito de Uso de Fascimil , conforme a la gravedad de los hechos, el delito de Robo de Vehiculo si bien puede ser susceptible de privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la mencionada ley especial que rigue la materia penal juvenil , también es cierto que dicha disposición establece como principio la excepcionalidad de la privación de libertad y que se trata de una persona en desarrollo, y que cuando el legislador creo la ley lo hizo con fines educativo que no necesariamente se tenga que privar de libertad como sanción ya que la privación de libertad es la excepcionalidad y se aplica como ultimo recurso por cuanto el mismo Art. 628 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil , que es una medida sujeta a los principios de personas en desarrollo y conforme al interés superior del Niño Art. 8 ejusdem, principio rector, de interés general de obligatorio cumplimiento ,y va dirigido al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…. Que el adolescente es un infractor primario, que cuenta con apoyo de la familia quien a dado cumplimiento a la medida de prisión decretada , que ha dado dirección cierta ya que las boletas que se libran son recibidas por su familiar, y residenciado en Maracaibo, el adolescente quiere continuar con sus estudios, que va a trabajar, y en interes del adolescente que quiere progresar, y que el principio de interés superior del niño es un principio de interpretación, asi lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,sentencia n° 1917 de fecha 14-07-2003 “ …El Concepto del Interes Superior del Niño constituye un principio de interpretación del derecho de menores ,estructurado bajo un concepto jurídico indeterminado….” Y en aplicación y bajo la base de el equilibrio, que si bien refiere las necesidades entre los derecho del adolescente y los deberes, el bien común, y el derecho de las demás personas también no es menos cierto que se toma en cuenta la condición especifica del adolescente como persona en desarrollo que debe ir encaminado sobre el progreso bajo su formación como buen ciudadano en el respeto de los valores y principios fundamentales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 2 y 19 relativos a consagrar .. ( De derecho ,justicia y progresividad a través de la formación como buen ciudadano y así ha sido entendida por la sala Constitucional sentencia 656 del 2000 del 30 de junio del 2000 el cual expresa el Art. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Tomando en cuenta que el adolescente es un proyecto de vida, tiene apoyo de la madre, que quiere continuar estudiando, que es infractor primario, que ha venido cumpliendo con las medidas, y que conforme al hecho delictivo ocurrido , al accionar este toda su acción a lograr el apoderamiento del vehículo tipo motocicleta que conducía la víctima pero que por circunstancias ajenas a su intención como lo fueron la reacción de la víctima de acelerar y la oportuna intervención de los funcionarios policiales, no logra consumar su objetivo inicial , es por lo que se considera que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con su conducta determinó la ocurrencia ideal de delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y además el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, al haber sido aprehendido en posesión de un facsímil de arma de fuego de indebida tenencia según la legislación penal vigente. En este sentido se considera que los delitos por los cuales se acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), constituyen un concurso ideal de delitos, puesto que con la realización del hecho perpetrado el día 10-04-2015, siendo aproximadamente las 01.30 horas de la tarde, se violentaron varias disposiciones legales en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual considera este tribunal que la sanciones idóneas son las sanciones solicitada por la defensa publica de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS
Y Finalizada las exposiciones de las parte presente de manera oral y reservada en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes debidamente identificado.
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de de juicio o antes del inicio del debate en la fase de juicio, la admisión de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, procedimiento abreviado Y cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos ante del inicio del debate como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción por intermedio de su defensa que la motiva.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torrees trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y jurisprudencia librería Álvaro Nora Pág. 386, Caracas 2014
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — Art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),.respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como autor del delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delito de porte ilícito de arma de fuego. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta. Que tiene apoyo familiar, es infractor primario , que este adolescente es un proyecto de vida, por que su conducta delictual y predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y cumplir una meta, por todo ello este Tribunal lo encuentra reflejado y necesario para el adolescente dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporciona por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) es LA SANCION de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, dispuesto en los artículos 626 y 624 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . sanciones que deberá ser cumplida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de manera simultanea, habiendo operado la rebaja de la sancion de un tercio del termino de la sanción solicitada por la fiscal y que por eso este tribunal se aparta a la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, y se acoge a la sanciones solicitada por la defensa y en estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en el articulo 2, 19,21,102 y 89 Constitucional, y bajo las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, y su formación para el progreso que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Como el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia.
De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido a traves de politicas y programas que sirvan para su progreso en la vida aprehendiendo a conservar y cuidar los seres humanos, el ambiente, respetar los espacios públicos y privados , hacer el bien y no el mal. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos y deberes, Principio del Interés Superior del Niño, el articulo 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las personas mayores de18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rector, y el principio de progresividad establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes del debate conforme a lo previsto en los artículos 583, 90 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), El cual ha sido expresado libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y su representante legal, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el articulo 583, 90 y 08 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, COMETIDO EN PERJUICIO DE MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11-11-1999, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante , Residenciado en el sector las Tarabas, parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo del estado Zulia, , por la comisión del delito de tentativa de robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de autor, cometido en perjuicio de MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, y uso de facsímil de arma de fuego en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del estado venezolano. En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el artículo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal, es decir socio pedagógico. “…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela). En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción. Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción esta juzgadora se acoge a la sancion solicitada por la defensa y se aparta de la sancion solicitada por la fiscal y se le impone al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS , QUE SERA CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE DE FORMA SIMULTANEA. en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la fiscal del ministerio publico, y siendo que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución , se sustituye la prision preventiva decretada por el juzgado primero de control Seccion Adolescente por las medida cautelares B Y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente , relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse por la oficina de presentación de imputado cada ocho dias, comenzando el viernes 19-06-2015, y se decreta para asegurar la presencia del adolescente a los demás actos del proceso en la fase de ejecucion. Y la sanción de libertad asistida y imposición de reglas de conductas se impone por ser la mas proporcional e idónea acogiéndose este tribunal la sancion solicitada por la defensa, y dentro de los parámetros establecido en los artículos, 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal se acoge a la solicitud de la defensa en relación a la especie de la sanciónes a imponer, en razón de las circunstancias que rodean el hecho delictivo en el presente caso y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad , organización o institución que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión donde atenta contra la propiedad, en este caso del vehiculo, que puede ser susceptible de privación de libertad por el tipo penal, pero siendo que la figura penal es tentativa, observando de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano y que son conductas prohibidas y de violarla se convierte en delictiva; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de estos actos delictivos ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipos penales el bien juridico protegido es la propiedad, asi como evitar el uso de fascimil; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),. LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS , que deberá ser cumplida por el adolescente de forma simultanea. en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el fiscal del ministerio publico, y apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción, en razón de las circunstancias antes mencionada que rodean el presente caso. Así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 583, 90 y 08 de la LOPNNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11-11-1999, de 17 años de edad, , de profesión u oficio estudiante , Residenciado en el sector las Tarabas, parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de tentativa de robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de autor, cometido en perjuicio de MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, y uso de facsímil de arma de fuego en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO : Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), (antes identificado) LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS , QUE SERA CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE DE FORMA SIMULTANEA. en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la fiscal del ministerio publico, y siendo que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución , se sustituye la prision preventiva decretada por el juzgado primero de control Seccion Adolescente por las medida cautelares B Y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente , relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse por la oficina de presentación de imputado cada ocho dias, comenzando el viernes 19-06-2015, y se decreta para asegurar la presencia del adolescente a los demás actos del proceso en la fase de ejecucion. Y se ordena consignar los recaudos consignado por la defensa como carta de trabajo ,constancia de estudio y constancia de residencia del adolescente como recaudos consignados por la defensa publica. Y A SU VEZ SE ORDENA AGREGARLOS A LA CAUSA PRINCIPAL junto con el acta Y la sanción de libertad asistida y imposición de reglas de conductas se impone por ser la mas proporcional e idónea acogiéndose este tribunal la sancion solicitada por la defensa, y dentro de los parámetros establecido en los artículos, 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal se acoge a la solicitud de la defensa en relación a la especie de la sanciónes a imponer, en razón de las circunstancias que rodean el hecho delictivo en el presente caso y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad , organización o institución que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal
TERCERO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.
Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, y reservado se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. .
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los diesiocho (18) días del mes de Junio de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 45 -2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Adolescente y se ordena notificar a la victima Milagro Delgado de la publicación del texto integro de la decisión dictada a través del departamento de alguacilazgo. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO ,
ABOG. WALTER ALBARRAN
En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la victima Milagro Delgado Carruyo y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-1170-15-.
EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL
HMU/WA
2U-963-15
ASUNTO: VP03-D-2015 -000435
MP-161755-2015
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