REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Jueves Dieciocho (18) de Junio de 2015
205º y 156
CAUSA 2U-932 -15 VP03-D-2015-000225
JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 44-2015
PARTES
PARTE ACUSADORA: FISCAL ABOG. JOSEFA PINEDA. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, REPRESENTADA POR EL ABOG OSCAR CASTILLO.
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, nacido en fecha 03/06/2000, edad 15 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de tercer año, y residenciado en Barrio 24 de septiembre, Parroquia Idelfonso. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro. ojos negros, cejas semi pobladas, Piel moreno claro, orejas pequeñas, nariz mediana boca mediana, labios medianos, no presenta tatuaje constancia que al momento de su presentación el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: con un suéter blanco con franjas amarillas y moradas, mono deportivo azul, zapatos botas negras
REPRESENTANTE LEGAL (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA PRIVADO: Abg. GIOVANNY TRONCOSO Y ABG. GUILLERMO FERNANDEZ
DELITO:, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva por admisión de los hechos en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 31-03-2015, procedente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse decretado el procedimiento Abreviado conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 27-02-2015, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-932-15, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.
En fecha Lunes Quince (15) de Junio de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio oral y reservado respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 543 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PRECISANDO:
Se constituye el Tribunal en la Sala N° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. HIZALLANA MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABG. WALTER ALBARRAN FINOL. De seguida la Jueza solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: El profesional del derecho ABG. : ABG. FREDDY OCHOA, FISCAL Trigésimo PRIMERO del Ministerio Público, Defensa PRIVADA Abg. GIOVANNY TRONCOSO Y ABG. GUILLERMO FERNANDEZ , el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y sus representante legal. Así mismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA, de acuerdo al articulo 557 y 588 de la LOPNNA., la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, a los fines de acordarle al imputado una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, juicio educativo y constituido este tribunal de manera unipersonal, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con los artículos 543, 584,588, 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 315, 325 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en contra del imputado antes señalado, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105, 324 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal
Advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate. En ese sentido, el tribunal deja constancia que el Defensa PRIVADA Abg. GIOVANNY TRONCOSO Y ABG. GUILLERMO FERNANDEZ , se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , acompañado por sus representantes legales, quien manifiesta ser los progenitora del adolescente de auto y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas. Seguidamente la defensa solicito al tribunal el derecho de palabra y este juzgado le da el Derecho de palabra al ABG. GUILLERMO FERNANDEZ , Quien expuso “Buenos días, ya que nos encontramos en presencia de un juicio de procedimiento abreviado, una vez que esta defensa mantuvo conversación con mi (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acompañado por sus representantes legales ciudadanos, a quienes les explique de forma exhaustiva y clara las fórmulas alternativas a las que se podían acoger, manifestando la misma la única alternativa a la que se podían acoger en el presente acto tomando en consideración la acusación presentada por la fiscal del ministerio público y el delito, y ante dicha conversación,el adolescente me manifestó su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la inmediata aplicación de la sanción, pero a su vez le solicito muy respetuosamente le de el derecho de palabra a mi defendido para que el manifieste su deseo a viva voz, libre de coacción y apremio y posterior me de el derecho de palabra nuevamente a mi persona, ES TODO”. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la defensa PRIVADA Abg. GIOVANNY TRONCOSO quien expuso: me manifestó el adolescente su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la inmediata aplicación de la sanción, pero a su vez le solicito muy respetuosamente le de el derecho de palabra a mi defendido para que el manifieste su deseo a viva voz, libre de coacción y apremio y posterior me de el derecho de palabra nuevamente a mi persona. Es todo”.
PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y según lo dispone así el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio 2012, gaceta Oficial N° 6078 Extraordinaria y los artículos 8, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , el adolescente puede hacerlo en esta fase de juicio hasta ante de la recepción de las pruebas. Este juzgado procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de la acusación y la declaración de admisibilidad o no del procedimiento de la admisión de los hechos en ellos contenidos en las disposiciones legales arriba señaladas , y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate,
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos que se le imputan al adolescente como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
“El día 26 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraban en funciones inherentes a su servicio, por el sector La Curva de Molina, parroquia Venancio Pulgar, específicamente en el punto de atención al ciudadano, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano que no se identificó, informando que en el sector Los Olivos, adyacente al CDI Los Mangos se encontraban dos ciudadanos presuntamente portando un arma de fuego con la cual estaban despojando a las personas de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios realizaron un recorrido por el lugar indicado en la unidad radio patrullera observando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del adolescente GUIDO RAMÓN RONDON URDANETA quienes al ver la comisión adoptaron una actitud nerviosa, por lo que, de inmediato los funcionarios le dieron la voz de alto y ambos emprendieron huida a pie, haciéndoles un seguimiento y logrando restringirlos a escasos metros del lugar, y al practicarle una inspección corporal al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, le fue incautado en la pretina de su mono deportivo un facsímil de arma de fuego, tipo Revolver, elaborada en metal de color gris y material sintética de color negro, con inscripciones identíficativas en bajo relieve, donde se lee: PYTHON 357, y al adolescente RONDON URDANETA GUIDO RAMÓN no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA Fiscal Trigésima PRIMERO del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio esta Vindicta Pública, las Pruebas Ofrecidas y todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, y se evidencia en el escrito acusatorio que la sanción es de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, en un lapso de UN año, TODO ESTO CONFORME AL ARTICULO 335 DEL COPP SE MODIFICA LA SANCION Y EL LAPSO DE LA SANCION en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, nacido en fecha 03/06/2000, edad 14 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de tercer año, y residenciado en Barrio 24 de septiembre, Parroquia Idelfonso Vásquez Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro. ojos negros, cejas semi pobladas, Piel moreno claro, orejas pequeñas, nariz mediana boca mediana, labios medianos, no presenta tatuaje constancia que al momento de su presentación el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: con un suéter blanco con franjas amarillas y moradas, mono deportivo azul, zapatos botas negras, por la comisión de delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, por la presunta comisión de delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente la jueza de este tribunal le explico a la adolescente de manera sencilla la admisión de la acusación y le pregunto que si había entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal la acusa. Seguidamente el joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a los adolescentes las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto al adolescente que si había entendido las alternativas de la persecución del proceso. Seguidamente el adolescente manifestó que si había entendió y que deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Siendo las 12:14 de la tarde se inició la declaración de la adolescente quien expuso: “Admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, es todo.” y culmino siendo las 12:15 de la tarde.
De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. GIOVANNY TRONCOSO Y ABG. GUILLERMO FERNANDEZ , quienes expusieron: Escuchada la exposición de mi defendido la cual indico sin apremio y libre de coacción y escuchado al ministerio público en la cual realiza solicita imposición de la sanción REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, en un lapso de dos años y el mismo realiza la modificación de la sanción y del lapso de cumplimiento conforme al articulo 335 del COPP quedando la sanción en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año, y visto lo expresado por los representante y mi defendido estoy de acuerdo con la sanción solicitada por el fiscal, tomando en cuenta que si bien es cierto que el delito es ofensivo, edad, capacidad, primario y así mismo mi defendido quiere continuar estudiando y tienen la contención de sus Padres; solicito muy respetuosamente que se le sea aplicado la rebaja de ley ya que es evidente el ahorro procesal, y que de inmediato la Sanción, de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, asimismo en virtud de que los mismos se encuentran con la medida privativa de libertad se les sea sustituidas por conforme al 582 de la LOPNNA B y C, solicito copias simples de la presenta acta. Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), padre quien expuso “ciudadana jueza solicito una nueva oportunidad y velare por el cumplimiento de todas las obligaciones, es todo” Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), madre quien expuso “ciudadana jueza solicito una nueva oportunidad y le prometo que el cumplirá con todas las obligaciones, es todo”.
Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio 2012, gaceta Oficial N° 6078 Extraordinaria y los artículos 8, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , el adolescente puede hacerlo en esta fase de juicio hasta ante de la recepción de las pruebas. Y el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensa, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 375 del COPP antes de declararse abierto el debate contradictorio, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento al debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE LOS ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley especial que regula la materia penal juvenil, observando que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), delante de sus Defensores privados en la audiencia de juicio efectuada en fecha 15-06-2015, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público 31 especializada, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
“El día 26 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraban en funciones inherentes a su servicio, por el sector La Curva de Molina, parroquia Venancio Pulgar, específicamente en el punto de atención al ciudadano, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano que no se identificó, informando que en el sector Los Olivos, adyacente al CDI Los Mangos se encontraban dos ciudadanos presuntamente portando un arma de fuego con la cual estaban despojando a las personas de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios realizaron un recorrido por el lugar indicado en la unidad radio patrullera observando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en compañía del adolescente GUIDO RAMÓN RONDON URDANETA quienes al ver la comisión adoptaron una actitud nerviosa, por lo que, de inmediato los funcionarios le dieron la voz de alto y ambos emprendieron huida a pie, haciéndoles un seguimiento y logrando restringirlos a escasos metros del lugar, y al practicarle una inspección corporal al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), le fue incautado en la pretina de su mono deportivo un facsímil de arma de fuego, tipo Revolver, elaborada en metal de color gris y material sintética de color negro, con inscripciones identíficativas en bajo relieve, donde se lee: PYTHON 357, y al adolescente RONDON URDANETA GUIDO RAMÓN no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales”
Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor público , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 27-02-2015 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-05-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación como autor en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el adolescente, libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor y su representante legal e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como consecuencia queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado como autor del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su responsabilidad penal en la autoría del adolescente en el hecho punible antes descrito, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de normas por el adolescente acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que este justiciable adolescente continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares del adolescente. Así mismo es necesario traer a colación que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta para su progreso y el progreso de la nacion, que este justiciable aspira alcanzar esas metas, comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través del estudio para el trabajo y un salario digno como profesional , y ademas que entiende que debe respeto de las demás personas para vivir en sociedad, no alterar el orden publico , no portar, ni usar fascimil para de esta manera desarmar y controlar el uso de armas , y que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para el progreso de un país y la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con lel recate de los valores, asi como valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Con programas o políticas de Convivir en armonía y paz social, que desde el punto de vista religioso deben quererse los unos a los otros, es decir amar al prójimo como a ti mismo, rescata y cuidar los espacios tanto públicos como privado para evitar ser invadido por la delincuencia, que atenta contra la integridad física ,psíquica y moral; aprender a cuidar, conservar y querer el medio ambiente y a su gente que como persona humana debe cuidar y conservar para su formación como buen ciudadano miembro de la sociedad, y el rescate de valores, bajo la base del bien común, la armonía y respeto entre las clases y el respeto de la ley, con principios de Moral, respeto, solidaridad , de compartir, de amar al prójimo como a ti mismo. Además el adolescente debe ser creativo, aprehendiendo un arte u oficio, como también las distintas culturas, la agricultura, la ciencia, la tecnología etc, que también le sirva de herramienta al adolescente para su progreso y del país, y que a nivel de educación se debe impartir para acabar con el ocio.
Donde el estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, sino que también tutela entre otros la educación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 de fecha 24-01-2002, en relación al concepto del estado Social de derecho establece que ”…El estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, sino que también tutela entre otros la educación…”
Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional
ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos: 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1.- Declaración de los funcionarios: SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, portador de la Cedula de Identidad V-10.444.842 y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, portador de la cédula de Identidad V- 14.206.860, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL DIEP-SC-Nro. 0654-15 de fecha 01 de Abril de 2015. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la experticia al facsímil de arma de fuego incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión y es NECESARIA para que conjuntamente con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se determinen característica de dicho objeto, con lo que se establecerá con certeza la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye con la calificación jurídica acá establecida y explicada. El informe pericial realizado por el funcionario antes descrito, rielan en la causa MP-92964-2015, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración del funcionario y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:
1.-Declaración testimonial de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) KIMBERLIS DUARTE, (CPNB) NEYLA PARRA, Y EDWUARD MANDIQUE adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia quienes suscriben ACTA POLICIAL EXPE: PNB-SP-036-GD-02534-2015, de fecha 26-02-2015. Estos testimonios son PERTINENTES, ya que se trata de los funcionarios actuantes quienes realizaron el procedimiento policial en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado, y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al mismo como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-92964-2015, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración testimonial de los funcionarios: OFICIALES (CPNB) TULAIMA EPIEYU Y (CPNB) KELVIS VALERA adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia quienes suscriben ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA No. 1531 de fecha 26-02-2015. Estos testimonios son PERTINENTES, ya que se trata de los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al mismo como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos que dicho documento sea incorporado al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1531 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26 de Febrero del Año 2015, suscrita por los funcionarios OFICIALES (CPNB) KELVIS VALERA Y (CPNB) TULAIMA EPIEYU adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que la suscriben se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
Ahora bien, esta juzgadora al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado para la existencia del hecho delictivo, la participación del adolescente, y el encuadre del tipo penal en contra del adolescente, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien en forma voluntaria en presencia de su representante legal y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:
Artículo 114 LPDCAM: Uso de facsímil de arma de fuego. "Quien porte el fascsimil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementara en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarías de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía...".
Se estima que en el presente caso, que la conducta desplegada por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es AUTOR en la ejecución del USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, la actuación de los funcionarios policiales actuantes, reflejada en el acta policial de la cual se observa que al momento de efectuarles una inspección corporal al adolescente imputado le fue incautado un facsímil de arma de fuego, tipo Revolver, portátil, de uso individual, elaborada en metal de color gris y material sintética de color negro, apreciándose del lado izquierdo las inscripciones identíficativas en bajo relieve, donde se lee: PYTHON 357 de lo que es evidente que la conducta del adolescente imputado al detentar este tipo de objeto, se adecua al tipo penal enunciado.
Es por lo que se considera que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con su conducta determinó la ocurrencia del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, al haber sido aprehendido en posesión de un facsímil de arma de fuego de indebida tenencia o porte según la legislación penal vigente.
Evidenciándose que el adolescente de autos incurre el ilícito penal descrito al llevar consigo un objeto prohibido con las características que prevé la mencionada ley especial facsímil.
En la misma ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su artículo artículo 3° LPEDCAM ordinal 23°: “A los efectos de la presente Ley se entenderá por: … 23. Facsímil de arma de fuego: comprenden todos aquellos instrumentos que sin ser un arma genuina y por sus características estructurales, constituye una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego”.
Lo que conlleva a considerar que la imputación referida anteriormente, al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación
Considera esta juzgadora que la conducta del adolescente acusado conforme a los hechos, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Es por lo que se considera que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con su conducta determinó la ocurrencia del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, al haber sido aprehendido con un facsímile de arma de indebida tenencia o porte según la legislación penal vigente.
Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta juzgadora, que él acusado, debe comprender los que significa las consecuencias que podían derivar de la acción por el realizada tendiente a utilizar un FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO en calidad de autor, conducta prohibitiva y prevista por la norma penal sustantiva como delito, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva del delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones prohíbe el portar, el Usar FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, así mismo regulando el uso de las armas orgánicas, cuya adquisición hace el Estado con el único fin de proteger el Orden Público, confiándola a funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y a funcionarios y funcionarías pertenecientes a los diferentes organismos de seguridad del Estado según sus características funcionales, estableciendo además la penalización del FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, en el cual incurrió el acusado de auto, para cometer la acción delictiva, aunado que el articulo 261 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prohíbe a los adolescente el suministro de armas.
En el caso que nos ocupa, una vez analizado los hechos, que admitido por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se concluye que su conducta se subsume en el tipo penal de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO en calidad de Autor, en perjuicio del Estado Venezolano, que se desprende del hecho delictivo antes narrado,
Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en el hecho, es AUTOR del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia para el desarme; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, por la comisión del delito de del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del estado Venezolano, toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente en el delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del estado venezolano.
Los hechos admitidos por éste justiciable acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho , hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, en la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas en la acusación que han sido admitidas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación del procedimiento de admisión de hecho, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por el adolescente justiciable.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente acusado, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes debidamente identificado.
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal , y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase de juicio , bajo el principio del interes superior del niño y que el adolescente goza de las mismas garantías procesal que el mayor de 18 años, conforme a lo previsto en el 375 del COPP , aplicable por remisión del articulo 537, 90, 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en los artículos antes mencionados, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate contradictorio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto-composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I _del libro _Primero _del Código. Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio oportunidad, la suspensión condicionad del proceso y los acuerdos reparatorio cumple la misma función pone fin al proceso... omissis...) es muy clara la redacción d la forma en comento respecto a la oportunidad _para que_el imputado admita los hechos. En el pro¬cedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido Ia acusación presentada en su contra por el Ministerio publico .En el caso del procedimiento abreviado —Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hecho solo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” Sentencia N°565/2005 de abril…”
Respecto a la institución de la admisión de los hechos , la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica , en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
En el caso que nos ocupa resulta claro, que se cometió un hecho delictivo en fecha antes explanados, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable adolescente, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometió un hecho y es delictivo conforme a la conducta del adolescente acusado y bajo unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos y en las circunstancias antes descrita, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), queda demostrado la existencia del hecho y la participación del adolescente como autor del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes debidamente identificado.
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y jurisprudencia librería Álvaro Nora Pág. 386, Caracas 2014
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como autor del delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delito de porte ilícito de arma de fuego. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que el adolescente acusado manifestó que se encuentra estudiando octavo grado y además está trabajando en una feria de verduras. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta. Observa este Tribunal que este adolescente ha solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que el mismo se encuentra activo en el área educativa, De igual forma, Se comprometen a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional es la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, para que el adolescente acate normas por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad, ya que no se observa violencia y amenaza, y conforme a los artículos 622, 621, 624 y 583 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución, en base a la formación integral del adolescente , y habiendo operado el término de la mitad, rebaja más proporcional del término de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en los artículos 622, 621,624 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y se mantiene la medidas cautelares previstas en los literales b y c de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente decretada por el juzgado primero de control en fecha 27/02/2015 para asegurar la comparecencia de los adolescentes de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución para asegurar la comparecencia del adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución. Acogiéndose este Tribunal la solicitud de la sancion solicitada por el fiscal y la DEFENSA PRIVADA en relación a la especie de la sanción a imponer solo la sanción de imposición de reglas de conductas, mas no de libertad asistida en razón de las circunstancias que bordean el presente caso. En relación a la solicitud de la honorable ministerio publico y la defensa, relacionada con la sanción debe esta Jueza, a manera de ilustración considerar, que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente a ser buen ciudadano. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido.
Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O. Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo. Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará. En tal sentido, «justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos y habrá pues no una igualdad de tratamiento absoluto, no proporcional». En el caso que hoy nos ocupa tenemos que habiendo internalizado este justiciable adolescente que el trabajo y el estudio son las únicas bases para alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano artículo 3 Constitucional, habiendo evidenciado el Estado Venezolano a través de esta decisión la inclusión, la incorporación la visualización que se ha tributado a estos adolescentes, porque él su pedimento de indulgencia el estado a través de este Tribunal ha analizado su caso en particular y ha concedido la oportunidad de que estos justiciables demuestren su cambio, y digan sí existe un mundo diferente tras de las rejas o dentro de un proceso penal, y que con esta oportunidad retomaran sus valores, crearan conciencia crítica ante las situaciones violentas, y las rechazaran, porque la victoria pertenece a quien persevera; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que este justiciable refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, ya que tenemos un justiciable inserto en materia educativa y con apoyo familiar, concediendo este Tribunal la oportunidad este (s) adolescente quien ha solicitado, la oportunidad de rehacer su vida e incorporarse a la vida útil, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional han sido las sanciones aplicadas y solicitadas en su escrito acusatorio por el Ministerio Publico, por haber invocado su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino más bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad.
La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a este adolescente, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, metas y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas de carencias y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, porque recuperando un adolescente ganamos todos, porque eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas educativas y laborales que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por su defensor y estar preparado para ayudar al progreso del Estado Venezolano, que el adolescente se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable y no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurado cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la más acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas bajo las circunstancias del hecho delictivo, y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. En consecuencia,
DISPOSITIVA
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso
SEGUNDO : DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, nacido en fecha 03/06/2000, edad 14 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de tercer año, y residenciado en Barrio 24 de septiembre, Parroquia Idelfonso Vásquez Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro. ojos negros, cejas semi pobladas, Piel moreno claro, orejas pequeñas, nariz mediana boca mediana, labios medianos, no presenta tatuaje constancia que al momento de su presentación el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: con un suéter blanco con franjas amarillas y moradas, mono deportivo azul, zapatos botas negras. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO
TERCERO: SE LE IMPONE AL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESEs , previsto en los artículos 622, 621, 624, de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución, en base a la formación integral del adolescente , y habiendo operado el término de la mitad, rebaja más proporcional del término de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en los artículos 622, 621, 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y se mantiene la medidas cautelares previstas en los literales b y c de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente decretada por el juzgado segundo de control en fecha 27/02/2015 para asegurar la comparecencia de los adolescentes de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución para asegurar la comparecencia del adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución. Acogiéndose este Tribunal la solicitud de la fiscal y la DEFENSA PRIVADA en relación a la especie de la sanción a imponer solo la sanción de imposición de reglas de conductas, mas no de servicio a la comunidad en razón de las circunstancias que bordean el presente caso.
CUARTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia
QUINTO: Se deja constancia que en relación al otro adolescente que por información del tribunal primero de control sección adolescente de este circuito penal, la representación fiscal consigno sobreseimiento definitivo para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), YA QUE EN FECHA 27/02/2015 EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ORDENO COMPULSA por solicitud fiscal , CON EL FIN DE presentar un acto conclusivo dicho fiscal
Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Diesiocho (18) días del mes de Junio de 2015, años 205 independencia y 156 de la federación. Quedando registrada la presente decisión bajo el N° 44-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho, dejándose copias certificada de la decisión. Y se Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL
2U-932-15
VP03-D-2015-000225
MP31-92964-2015
|