REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, jueves dieciséis (16) de Abril de 2015
204º y 156º

CAUSA 2U-848-14 VP02-D-2014-000611

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 27-2015

PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. BLANCA RUEDA FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-1996, de 17 años, manifestó ser Comerciante, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS INFANTE

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VÍCTIMA: NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ RENALES.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ RENALES.


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 08/10/2014, procedente del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia preliminar del adolescente realizada en fecha22/09/2014, correspondiéndoles a este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-848-14, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.

En fecha Lunes trece (13) de Abril de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocado por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 588, 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho ABG. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, el Defensor Público CUARTO Especializado, ABG. CARLOS INFANTE, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien se encuentran acompañado por su representante legal, ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) . Así mismo el tribunal se le sede la palabra al fiscal 37 ABG. BLANCA YANINE RUEDA en la cual expone: “Quiero manifestar al tribunal que la victima sabe que hoy es el acto por que se comunique ya que sostuve una conversación por vía telefónica con la victima en la cual me indico que no podía asistir al juicio oral por cuanto se encontraba convaleciente por una operación medica y que por favor le representara en este acto y cualquier otro que se me requiera”. Es por lo que este tribunal deja constancia de que la victima se encuentra notificada del presente acto y se encuentra representada por el fiscal 37 ABG. BLANCA YANINE RUEDA. Y de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.

Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a los adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate. En ese sentido, el tribunal deja constancia que y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate,

En ese sentido, el tribunal deja constancia que la defensa privada Abg .CARLOS INFANTE quien se impuso de las actas y previo al presente acto y expuso: “Como punto previo y Analizadas las actuaciones procesales al igual que el escrito de acusación fiscal, así como escuchado a su vez al del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y habiendo sido orientado al adolescente manifestándome su voluntad de querer acogerse de manera voluntaria a la figura de la institución de la admisión de hechos explicados como fuese por la defensa como una de las formulas de solución anticipada del proceso es que solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mis defendido para que sean el de viva voz quien manifieste lo que bien tenga en la presente audiencia en cuanto a la admisión de los hechos, es todo”

Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal solicitada por la defensa privada, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 375 , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.
PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Ordinario , caracterizado por la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en fase de juicio existe la posibilidad hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día cuatro (04) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MÉNDEZ REINALES, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el barrio San José en la avenida principal 40B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de su vehículo marca Mitsubishi color azul, placa ABV-17R, año 1999, acompañada de sus dos hijos de nombres LUIS ALEJANDRO PÉREZ MÉNDEZ Y LUIS ARMANDO PÉREZ MÉNDEZ, ambos de 12 años de edad, cuando observa pasar a dos sujetos en actitud sospechosa, por lo que decide bajarse del vehículo a los fines de abrir el portón del garaje para entrar a su casa, quedándose dentro del mencionado vehículo sus dos hijos, cuando se da la vuelta para montarse al carro, se le acercan cinco sujetos dentro de los que se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien da la vuelta al carro, saca a los hijos de la víctima y los despoja de su celular marca Blackberry, modelo Javelin 8900, embarcándose en la parte trasera del vehículo, mientras que otro de los sujetos de contextura gruesa le dice a la víctima que se quedara tranquila que era un atraco, por lo que le pide que bajara el arma para bajar a los niños del carro, en tanto que el adolescente y otros dos sujetos ya estaban montados en el vehículo, y en medio de la desesperación la víctima les imploraba que le entregaran su cartera, por lo que la misma forejea con ellos mientras que el sujeto que manejaba le decía al que portaba el arma de fuego que le diera un disparo porque estaba muy necia, es cuando un vehículo marca Mitsubishi, modelo lancer color dorado, placas DAN74R, se encontraba esperándolo en el cual se embarca uno de los sujetos, retirándose del sitio y apoderándose además del vehículo, de la cartera marca Michael Kors, con los documentos personaels de la víctima, así como chequieras, tarjetas de crédito, de débito, su carnet del trabajo, boletos aéreos, su teléfono mará IPHONE 4, color blanco, por lo que rápidametne la víctima toca la puerta de su vecina de nombre SONZIRE LUQUE, para que le prestara su celular y llama al de ella, y ya los sujetos lostenían apagado, por lo que llama al celular de su hijo el cual también se lo habían llevado, y de igual manera se encontraba apagado, posteriorment eel día 05-06-14, estos mismos sujetos, efectúan' una llamadoa telefónica desde su teléfono celular 0414-6857878 al teléfono de su vecina SONZIRE LUQUE, a quien le dicen que ellos sabían donde estudiaban los hijos de la víctima y sabían dodnde ésta trabaja, y que si no les daba la cantidad dé OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 80.000) ellos iban a atentar contra sus vidas, diicéndole a su vecina SONZIRE LUQUE que tenía hasta el día 06-06-14 para llevar ese dinero a la plaza Besarabia, ubicada en el barrio San José, a las 8:00 de la noche, ese día en medio de la desesperación, sale al frente de su casa, a eso de las 7:30 horas de la noche y observa una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encontraban los funcionarios DETECTIVE JEAN CABRITA, DETECTIVES AGREGADOS RODERICK PAZ, EURO SENCIAL, ORLANDO NUÑEZ, NELSON MOLERO, DETECTIVES JUAN PARRA, J JULIO LEÓN, HUMBERTO PLATA, OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA HUERTA JOSÉ, JORGE URRIBARRÍ E IRWIN COY, a los cuales la víctima NADIA MÉNDEZ les hace un llamado, quien les manifiesta lo antes sucedido, y que solamente había colocado la denuncia del robo ante el 17-1, por lo que procedieron a trasladarse hasta la Plaza Besarabia en compañía de la víctima, dodne una vez en las adyacencias de la misma, la ciudadana NADIA MÉNDEZ, observa a varios ciudadanos a bordo de vehículos tipo moto de diferentes marcas y modelos y les señala que en el lugar se encontraba aparcado el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color dorado, placa DAN74R, en el cual se trasladaban los sujetos, reconociendo a tres de esos ciudadanos como los que la habían despojado de su vehículo y de sus pertenencias, siendo uno de estos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quienes al notar la presencia policial huyeron a gran velocidad en los vehículos donde se encontraban a bordo, originándose una persecución, la cual tuvo fin en el sector la gallera, avenida 36, calle 33, Parroquia Cacique Mará, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde los sujetos desembarcan de los vehículos tomando en diferentes direcciones, logrando abordarlos y quedando identificados como GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ BRICEÑO, WILSON ENRIQUE MORANTE GARCÍA, GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ BRICEÑO, RAFAEL ÁNGEL VALESTRINES SALAS, JOSÉ JORGE PAZ FERNÁNDEZ, KEVIN DANIEL LEÓN LEÓN, y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestando el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ BRICEÑO, ser el propietario del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color dorado, placa DAN74R, logrando visualizar dentro del mismo específicamente en la guantera, un (01) arma de fuego, tipo pistola, sin serial ni marca visible, color negro con su respectivo proveedor contentivo de cuatro balas calibre 9mm en su estado original, un (01) carnet elaborado en material sintético a nombre de la ciudadana NADIA MÉNDEZ, perteneciente a la contratista Pequiven El Tablazo, una (01) planilla de depósito de la entidad bancaria Banesco, signado con el número 0311110, y una planilla de depósito del banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MÉNDEZ NADIA, cédula de identidad V-13.829:199, signado con el número 049280272, por tal motivo los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y de los adultos antes mencionados siendo trasladado junto con los vehículos: Un vehículo Marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Dorado, placa DAN74R, un (01) vehículo tipo moto Marca bera, modelo BR200-F-R1, color blanco, placa AH9V37D, Un (01) vehículo tipo moto marca bera, modelo BR150, color plata, placa AA2U92U, Un (01) vehículo tipo moto marca MD, modelo HAOJIN, color azul, placa AA9581L, un (01) vehículo tipo moto marca MD, modelo Águila 150, color azul, placa AJ5D54V, además de todo lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerdo Péíticral, ahora bien, en fecha 05 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Jefe DORIAN ZANQUIZ y Oficial JOXY VALENCIA, adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 9 "Cristo de Aranza-Manuel Dagnino" del cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Cecilio Acosta, Circunvalación Nro 01, a la altura de ferreterías EPA, sentido Sur-Norte, cuando logran visualizar un vehículo en aparente estado de abandono marca Mitsubishi color azul, placa ABV-17R, año 1999, y al comunicarse con la central de comunicaciones les informan que dicho vehículo se encontraba solicitado en fecha 04-06-14 por el delito de Robo, motivo por el cual proceden a la recuperación del mismo y su traslado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia.


Verificada la presencia de las partes, la Jueza advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que deben permanecer atentos a todo lo que se ventilará en el proceso que se les sigue, asimismo, que pueden comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.

Seguidamente la defensa privada abg .CARLOS INFANTE solicito el al tribunal el derecho de palabra .De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado abg. CARLOS INFANTE, y de seguidas expuso:”Como punto previo y Analizadas las actuaciones procesales al igual que el escrito de acusación fiscal, así como escuchado a su vez al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y habiendo sido orientado al adolescente manifestándome su voluntad de querer acogerse de manera voluntaria a la figura de la institución de la admisión de hechos explicados como fuese por la defensa como una de las formulas de solución anticipada del proceso es que solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mis defendido para que sean el de viva voz quien manifieste lo que bien tenga en la presente audiencia en cuanto a la admisión de los hechos, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento ORDINARIO, y en virtud del auto a apertura del juicio oral y reservado, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado según lo dispone así el articulo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado, quien expuso: “Ratifico la acusación interpuesta en el día 11/06/2014, en la cual se encuentran debidamente detallados y sustentados en el escrito acusatorio y la investigación fiscal que se presenta ante este Juzgado, de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2014, los cuales demuestran la responsabilidad del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ RENALES. Solicitando la corrección material según el articulo 335 del COPP y tomando en cuenta del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corrigiéndole lapso de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que no es cinco año, que es el lapso de CUATRO (04) AÑOS, es todo”.

Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento ordinario esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ RENALES, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo las pruebas contenidas en ella por ser legales útiles necesarias y pertinentes para el conocimiento de la verdad.

De seguida el Tribunal se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podían rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, siendo impuesto del contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se le explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual les fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer estos justiciables irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, y que podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes y quien de seguida quedo identificado de la siguiente manera: 1) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 20/11/1996, de 18 años, profesión: estudiante y de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, es todo”, y de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público totalmente y si estoy arrepentido voy a volver a estudiar, la ministra me informo que me esta buscando un cupo para el equipo de fútbol Guerrero del Lago ya que he representado al estado Zulia, y no voy a cometer otro delito le prometo es todo” siendo las 2:13 pm se inicia la declaración y termino la declaración. siendo las 2:15 pm .
Acto seguido, por cuanto se encuentra presente en la sala de este Tribunal los representantes del adolescente acusado la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se le concede la palabra y manifiestan: “Ciudadana jueza yo quiero que le de una oportunidad a mi hijo y me comprometo a ayudarlo a que cumpla con las obligaciones impuesta por usted y en los actuales momentos estoy asistiendo a una escuela para padre. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. CARLOS INFANTE, Defensor Privado, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer, una vez que los adolescente a quien represento, han sido debidamente orientados, y han entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le han manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos. Basado 25/06/2014 informe psicosocial en la cual cuenta con su grupo familiar, informe conductual reconoce a la autoridad, y se integra en las partes deportiva y cultura, y se mantiene adatado al sistema, así mismo consigno constancia de residencia del adolescente. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo. En relación con la aplicación de la medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público solicito se aparte de la misma. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. Es importante, igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área educativa con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos por la ley, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Público de sancionar con privación de Libertad a mi defendido y en su lugar conceda sanciones en libertad tales como Libertad Asistida que en todo caso se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido. Por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día el día cuatro (04) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MÉNDEZ REINALES, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el barrio San José en la avenida principal 40B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de su vehículo marca Mitsubishi color azul, placa ABV-17R, año 1999, acompañada de sus dos hijos de nombres LUIS ALEJANDRO PÉREZ MÉNDEZ Y LUIS ARMANDO PÉREZ MÉNDEZ, ambos de 12 años de edad, cuando observa pasar a dos sujetos en actitud sospechosa, por lo que decide bajarse del vehículo a los fines de abrir el portón del garaje para entrar a su casa, quedándose dentro del mencionado vehículo sus dos hijos, cuando se da la vuelta para montarse al carro, se le acercan cinco sujetos dentro de los que se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, quien da la vuelta al carro, saca a los hijos de la víctima y los despoja de su celular marca Blackberry, modelo Javelin 8900, embarcándose en la parte trasera del vehículo, mientras que otro de los sujetos de contextura gruesa le dice a la víctima que se quedara tranquila que era un atraco, por lo que le pide que bajara el arma para bajar a los niños del carro, en tanto que el adolescente y otros dos sujetos ya estaban montados en el vehículo, y en medio de la desesperación la víctima les imploraba que le entregaran su cartera, por lo que la misma forejea con ellos mientras que el sujeto que manejaba le decía al que portaba el arma de fuego que le diera un disparo porque estaba muy necia, es cuando un vehículo marca Mitsubishi, modelo lancer color dorado, placas DAN74R, se encontraba esperándolo en el cual se embarca uno de los sujetos, retirándose del sitio y apoderándose además del vehículo, de la cartera marca Michael Kors, con los documentos personaels de la víctima, así como chequieras, tarjetas de crédito, de débito, su carnet del trabajo, boletos aéreos, su teléfono mará IPHONE 4, color blanco, por lo que rápidametne la víctima toca la puerta de su vecina de nombre SONZIRE LUQUE, para que le prestara su celular y llama al de ella, y ya los sujetos lostenían apagado, por lo que llama al celular de su hijo el cual también se lo habían llevado, y de igual manera se encontraba apagado, posteriorment eel día 05-06-14, estos mismos sujetos, efectúan' una llamadoa telefónica desde su teléfono celular 0414-6857878 al teléfono de su vecina SONZIRE LUQUE, a quien le dicen que ellos sabían donde estudiaban los hijos de la víctima y sabían dodnde ésta trabaja, y que si no les daba la cantidad dé OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 80.000) ellos iban a atentar contra sus vidas, diicéndole a su vecina SONZIRE LUQUE que tenía hasta el día 06-06-14 para llevar ese dinero a la plaza Besarabia, ubicada en el barrio San José, a las 8:00 de la noche, ese día en medio de la desesperación, sale al frente de su casa, a eso de las 7:30 horas de la noche y observa una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encontraban los funcionarios DETECTIVE JEAN CABRITA, DETECTIVES AGREGADOS RODERICK PAZ, EURO SENCIAL, ORLANDO NUÑEZ, NELSON MOLERO, DETECTIVES JUAN PARRA, J JULIO LEÓN, HUMBERTO PLATA, OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA HUERTA JOSÉ, JORGE URRIBARRÍ E IRWIN COY, a los cuales la víctima NADIA MÉNDEZ les hace un llamado, quien les manifiesta lo antes sucedido, y que solamente había colocado la denuncia del robo ante el 17-1, por lo que procedieron a trasladarse hasta la Plaza Besarabia en compañía de la víctima, dodne una vez en las adyacencias de la misma, la ciudadana NADIA MÉNDEZ, observa a varios ciudadanos a bordo de vehículos tipo moto de diferentes marcas y modelos y les señala que en el lugar se encontraba aparcado el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color dorado, placa DAN74R, en el cual se trasladaban los sujetos, reconociendo a tres de esos ciudadanos como los que la habían despojado de su vehículo y de sus pertenencias, siendo uno de estos el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quienes al notar la presencia policial huyeron a gran velocidad en los vehículos donde se encontraban a bordo, originándose una persecución, la cual tuvo fin en el sector la gallera, avenida 36, calle 33, Parroquia Cacique Mará, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde los sujetos desembarcan de los vehículos tomando en diferentes direcciones, logrando abordarlos y quedando identificados como GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ BRICEÑO, WILSON ENRIQUE MORANTE GARCÍA, GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ BRICEÑO, RAFAEL ÁNGEL VALESTRINES SALAS, JOSÉ JORGE PAZ FERNÁNDEZ, KEVIN DANIEL LEÓN LEÓN, y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestando el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ BRICEÑO, ser el propietario del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color dorado, placa DAN74R, logrando visualizar dentro del mismo específicamente en la guantera, un (01) arma de fuego, tipo pistola, sin serial ni marca visible, color negro con su respectivo proveedor contentivo de cuatro balas calibre 9mm en su estado original, un (01) carnet elaborado en material sintético a nombre de la ciudadana NADIA MÉNDEZ, perteneciente a la contratista Pequiven El Tablazo, una (01) planilla de depósito de la entidad bancaria Banesco, signado con el número 0311110, y una planilla de depósito del banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MÉNDEZ NADIA, cédula de identidad V-13.829:199, signado con el número 049280272, por tal motivo los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y de los adultos antes mencionados siendo trasladado junto con los vehículos: Un vehículo Marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Dorado, placa DAN74R, un (01) vehículo tipo moto Marca bera, modelo BR200-F-R1, color blanco, placa AH9V37D, Un (01) vehículo tipo moto marca bera, modelo BR150, color plata, placa AA2U92U, Un (01) vehículo tipo moto marca MD, modelo HAOJIN, color azul, placa AA9581L, un (01) vehículo tipo moto marca MD, modelo Águila 150, color azul, placa AJ5D54V, además de todo lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerdo Péíticral, ahora bien, en fecha 05 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Jefe DORIAN ZANQUIZ y Oficial JOXY VALENCIA, adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 9 "Cristo de Aranza-Manuel Dagnino" del cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Cecilio Acosta, Circunvalación Nro 01, a la altura de ferreterías EPA, sentido Sur-Norte, cuando logran visualizar un> vehículo en aparente estado de abandono marca Mitsubishi color azul, placa ABV-17R, año 1999, y al comunicarse con la central de comunicaciones les informan que dicho vehículo se encontraba solicitado en fecha 04-06-14 por el delito de Robo, motivo por el cual proceden a la recuperación del mismo y su traslado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia..”
Visto el incidente previo de admisión de los hechos por el adolescente acusado y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor privado, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Ordinario acordado en la audiencia de presentación de fecha 07-06-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez Primera de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ante este tribunal de juicio respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, por el acusado donde afirman su participación en el delito cometido que. Adminiculada la Admisión de los Hechos por el joven adulto acusado, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, queda comprobada la participación de la acusado en el delito antes mencionado por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y sus representante legal. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada en calidad de Coautor en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad 14 años, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que este justiciable, es infractor primario, que cuenta con apoyo familiar. que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente.

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional. Asi mismo en el recate de valores, de la religión respetando la religión que profesa, en aprender a perdonar , querer , amar ,honrar y respetar a sus padres, así se encuentra entre uno de los mandamiento de la ley de dios.

Y que en el presente caso el adolescente acusado quien se compromete con su representante legal que va apoyarlo en sus estudios, que en el tiempo que ha estado privado de libertad le sirvió de concientizacion comprender que no debe reincidir en otro delito y debe respetar los derechos de las demás personas y se compromete a que el adolescente cumpla con las sanciones que le imponga; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde el adolescente es infractor primario, y tiene contención familiar con su mama, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es imponerle la sanción de la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de forma simultánea, habiendo operado el termino de la rebaja del tercio del termino solicitado el representante fiscal y la defensa, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583, 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito. Y por eso este tribunal se aparta de la sanción solicitada por el fiscal.

Ya que la Educación fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo previsto en los artículos 2, 21,102 y 89 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622, 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios Detective JEAN CABRITA, Detectives Agregados RODERICK PAZ, EURO SENCIAL, ORLANDO NUÑEZ, NELSON MOLERO, Detectives JUAN PARRA, JULIO LEÓN, HUMBERTO PLATA, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana HUERTA JOSÉ, JORGE URRIBARRI E IRWIN COY , adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial de fecha 06-06-2014, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , así como la incautación de un arma de fuego y de alguna de las pertenencias de la víctima, y de los vehículos en los cuales se trasladaban al momento de su aprehensión, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por partede este en calidad de coautor, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración de los funcionarios Oficial Jefe DORIAN ZANQUIZ y Oficial JOXY VALENCIA, adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 9 "Cristo de Aranza-Manuel Dagnino" del cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta policial, de fecha 05-06-14, donde se desprende la recuperación del vehículo marca Mitsubishi color azul, placa ABV-17R, año 1999, el cual había sido despojado a la víctima el día 04-06-14, y es necesaria al demostrarse la recuperación del vehículo que el día anterior le había sido despojado a la víctima por parte del adolescente y los adultos imputados, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

1.- Declaración Testimonial del Detective Agregado EURO SENCIAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito leí Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 06-06-2014, practicada en: "Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia Cacique Mará, Sector la gallera, avenida 36 con calle 33", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde se logra la aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Declaración Testimonial del funcionario Detective HUMBERTO PLATA, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de investigación penal, de fecha 06-06-14, en la cual se deja constancia de que se traslada al DIEP del CPBEZ, a los fines de verificar la recuperación del vehículo marca Mitsubishi color azul, placa ABV-17R, año 1999, y es necesaria al dejarse constancia de la recuperación por parte de funcionarios del CBEZ, del vehículo que el día 04-06-14 fue despojada a la víctima, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del DETECTIVE EURO SENCIAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, LA CUAL es pertinente al haber suscrito el Acta de inspección técnica de los vehículos incautados, de fecha 06-06-14, suscrita por practicada en: "Estacionamiento del despacho del C.I.C.RC. Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia", y es necesaria al dejarse constancia de las características y existencia de los vehículos incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, en calidad de coautor.Actuación ésta a la cual sereferirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración Testimonial del funcionario MARWIN RIVAS, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia de Reconocimiento signada bajo el Nro. 1465 de fecha 09-06-2014, practicado a lo siguiente: "Una planilla de depósito de la entidad bancaria Banco Bicentenaho a nombre de Mendes Reinales Nadia, cédula de identidad V-13.829.119, con el número 049280272, Una planilla de la entidad bancaria Banesco a nombre de Nadia Méndez, cédula de identidad V-13.829.119, número 0311110, un carnet elaborado en material sintético a nombre de Méndez Nadia, cédula de identidad V-13.829.119, de la contratista Pequiven El Tablazo", y es necesaria al demostrarse la existencia y demás características de los objetos incautados al momento de la aprehensión del adolescente imputado y los cuales fueron despojados a la víctima, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por partedel adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

5. Declaración Testimonial del funcionario DETECTIVE AGREGADO ELIMENES GIL, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia de Reconocimiento, de fecha 09-06-2014, practicado a lo siguiente: "Un arma de fuego tipo pistola de color negra sin marca y serial visible, cuatro balas en su estado original", y es necesaria al demostrarse la existencia y demás características del arma de fuego localizado en el vehículo incautado, los objetos incautados al momento de la aprehensión del adolescente imputado y los cuales fueron despojados a la víctima, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que .le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido ert el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.

6.- Declaración Testimonial del funcionario DETECTIVE NÉSTOR PRIETO, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-06-2014 practicado a lo siguiente: "Un vehículo marca Mitsubishi, model oLancer, placas DAN74R, serial decarrocería 8X1CK1ASNX0000394", y es necesaria al demostrarse la existencia y demás características del vehículo en el cual se trasladaban los imputados para cometer el hecho punible y en el cual se localiza el arma de fuego y las pertenencias de la víctima, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

7. Declaración Testimonial del DETECTIVE NÉSTOR PRIETO, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-06-2014, practicado a lo siguiente: "un (01) vehículo tipo moto Marca bera, modelo BR200-F-R1, color blanco, placa AH9V37D," y es necesaria al demostrarse la existencia y demás características del vehículo en el cual se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

8. Declaración Testimonial del funcionario DETECTIVE NÉSTOR PRIETO, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-06-2014, practicado a lo siguiente: "Un (01) vehículo tipo moto marca bera, modelo BR150, color plata, placa AA2U92U," y es necesaria al demostrarse la existencia y demás características del vehículo en el cual se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537

9. Declaración Testimonial del funcionario DETECTIVE NÉSTOR PRIETO, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-06-2014, practicado a lo siguiente: "Un (01) vehículo tipo moto marca MD, modelo HAOJIN, color azul, placa AA9581L," y es necesaria al demostrarse la existencia y demás características del vehículo en el cual se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
10. Declaración Testimonial del funcionario DETECTIVE NÉSTOR PRIETO, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-06-2014, practicado a lo siguiente: "un (01) vehículo tipo moto marca MD, modelo Águila 150, color azul, placa AJ5D54V," y es necesaria al demostrarse la existencia y demás características del vehículo en el cual se trasladaban los imputados al momento de la*aprehensión, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor .Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo -establecido en! el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
11. Declaración Testimonial de los funcionarios DETECTIVE DAIRU CH. ALMARZA PÉREZ, credencial 37902, y TAIRE VENTO, credencial 30734, expertas reconocedoras adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia de reconocimiento, vaciado de contenido y fijación fotográfica, al dispositivo de almacenamiento óptico, disco versátil digital (dvd), signado bajo el Nro. 9700-242-DEZ-DC-1494, de fecha 10-06-14, practicado sobre: "Un (01) dispositivo de almacenamiento óptico disco versátil digital (dvd), de forma circular, con una capacidad de almacenamiento de 4.7 GB, con las siguientes dimensiones 12 centímetros de diámetro, y 0,1 cm de grosor aproximadamente, elaborado en material sintético de color dorado." y es necesaria. al demostrarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
12. Declaración Testimonial del funcionario DETECTIVE IVAN QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibor la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia de avalúo prudencial, de fecha 11-06-14, practicada a los siguienes objetos no recuperados: "Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin 8900, y un (01) teléfono celular marca Apple, modelo Iphone 4", y es necesaria al demostrarse las características y valor en el mercado de los objetos despojados a la víctima y no recuperados, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

13. Declaración Testimonial del Oficial Agregado GABRIEL MELENDEZ, Experto reconocedor adscrito a la sección de vehículos de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 10-06-14, practicada a: Un (01)vehículo marca Mitsubishi color azul, placa ABV-17R, año 1999, y es necesaria al demostrarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Actuación ésta a la-cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA


De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 06-06-2014, practicada por el Detective Agregado EURO SENCIAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada en: "Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia Cacique Mará, Sector la gallera, avenida 36 con calle 33", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde se logra la aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado , en calidad de coautor.Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
1. Acta de investigación penal, de fecha 06-06-14, suscrita por el Detective HUMBERTO PLATA, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, la cual es pertinente al dejarse constancia de que se traslada al DIEP del CPBEZ, a los fines de verificar la recuperación del vehículo marca Mitsubishi color azul, placa ABV-17R, año 1999, y es necesaria al dejarse constancia de la recuperación por parte de funcionarios del CBEZ, del vehículo que el día 04-06-14 fue despojada a la víctima, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.



3.-Acta de inspección técnica de los vehículos incautados, de fecha 06-06-14, suscrita por el DETECTIVE EURO SENCIAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, la cual es pertinente al ser practicada en: "Estacionamiento del despacho del C.l.C.P.C. Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia", y es necesaria al dejarse constancia de las características y existencia de los vehículos incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor.

4.-Experticia de Reconocimiento signada bajo el Nro. 1465 de fecha 09-06-2014 practicado por el funcionario MARWIN RIVAS, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y» Criminalísticas, la cual es pertinente al haber sido practicado a lo siguiente: "Una planilla de depósito de la entidad bancaña Banco Bicentenario a nombre de Mendes Reinales Nadia, cédula de identidad V-13.829.119, con el número 049280272, Una planilla de la entidad bancada Banesco a nombre de Nadia Méndez, cédula de identidad V-13.829.119, número 0311110, un carnet elaborado en material sintético a nombre de Méndez Nadia, cédula de identidad V-13.829.119, de la contratista Pequiven El Tablazo", y es necesaria al demostrarse la existencia y demás características de los objetos incautados al momento de la aprehensión del adolescente imputado y los cuales fueron despojados a la víctima, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.


5. Experticia de Reconocimiento, de fecha 09-06-2014 practicado por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ELIMENES GIL, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber sido practicado a lo siguiente: "Un arma de fuego tipo pistola de color negra sin marca y serial visible, cuatro balas en su estado original", y es necesaria al demostrarse la existencia y demás características del arma de fuego localizado en el vehículo incautado, los objetos incautados al momento de la aprehensión del adolescente imputado y los cuales fueron despojados a la víctima, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
6. Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-06-2014 practicado por el funcionario DETECTIVE NÉSTOR PRIETO, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber sido practicado a lo siguiente: "Un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placas DAN74R, serial de carrocería 8X1CK1ASNX0000394", y es necesaria al demostrarse la existencia y demás características del vehículo en el cual se trasladaban los imputados para cometer el hecho punible y en el cual se localiza el arma de fuego y las pertenencias de la víctima, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.


7. Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-06-2014 practicado por el funcionario DETECTIVE NÉSTOR PRIETO, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber sido practicado a lo siguiente: "un (01) vehículo tipo moto Marca bera, modelo BR200-F-R1, color blanco, placa AH9V37D," y es necesaria al demostrarse la existencia y demás características del vehículo en el cual se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
8. Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-06-2014 practicado por el funcionario DETECTIVE NÉSTOR PRIETO, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber sido practicado a lo siguiente: "Un (01) vehículo tipo moto marca bera, modelo BR150, color plata, placa AA2U92U," y es necesaria al demostrarse la existencia y demás características del vehículo en el cual se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.


9. Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-06-2014 practicado por el
funcionario DETECTIVE NÉSTOR PRIETO, Experto Reconocedor, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es
pertinente al haber sido practicado a lo siguiente: "Un (01) vehículo tipo moto
marca MD, modelo HAOJIN, color azul, placa AA9581L," y es necesaria al
demostrarse la existencia y demás características del vehículo en el cual se
trasladaban los imputados al momento de la aprehensión, igualmente se
comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente
imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Dicha acta
le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella,
de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su
exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión
expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
10. Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-06-2014 practicado por el
funcionario DETECTIVE NÉSTOR PRIETO, Experto Reconocedor, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es
pertinente al haber sido practicado a lo siguiente: "un (01) vehículo tipo moto
marca MD, modelo^ Águila 150, color azul, placa AJ5D54V," y es necesaria al
demostrarse la existencia y demás características del vehículo en el cual se
trasladaban los imputados al momento de la aprehensión, igualmente se
comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente
imputado , en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

11. Experticia de reconocimiento, vaciado de contenido y fijación fotográfica, al dispositivo de almacenamiento óptico, disco versátil digital (dvd), signado bajo el Nro. 9700-242-DEZ-DC-1494, de fecha 10-06-14, suscrita por los funcionrios DETECTIVE DAIRU CH. ALMARZA PÉREZ, credencial 37902, y TAIRE VENTO, credencial 30734, expertas reconocedoras adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente al haber sido practicado sobre: "Un (01) dispositivo de almacenamiento óptico disco versátil digital (dvd), de forma cirular, con una capacidad de almacenamiento de 4.7 GB, con las sigueintes dimensiones 12 centímetros de diámetro, y 0,1 cm de grosor aproximadamente, elaborado en material sintético de color dorado." y es necesaria al demostrarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
12. Experticia de avalúo prudencial, de fecha 11-06-14, suscrita por el funcionario
DETECTIVE IVAN QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haber
sido practicada a los siguientes objetos no recuperados: "Un (01) teléfono celular
marca Blackberry, modelo J ave Un 8900, y un (01) teléfono celular marca Apple,
modelo Iphone 4", y es necesaria al demostrarse las características y valor en el
mercado de los objetos despojados a la víctima y no recuperados, igualmente se
comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente
imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en Calidad de coautor. Dicha acta
le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella,
de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su
exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión
expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

13.Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 10-06-14, suscrita por el vehículos de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policiía Bolivariana del estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un (01)vehículo marca Mitsubishi color azul, placa ABV-17R, año 1999, y es necesaria al comprobarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
C.-PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:1.- Acta Policial, de fecha 06-06-2014, en la cual aparecen como actuantes los Detective JEAN CABRITA, Detectives Agregados RODERICK PAZ, EURO SENCIAL, ORLANDO NUÑEZ, NELSON MOLERO, Detectives JUAN PARRA, JULIO LEÓN, HUMBERTO PLATA, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana HUERTA JOSÉ, JORGE URRIBARRI E IRWIN COY , adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como la incautación de varios objetos de la víctima, un arma de fuego y los vehículos en los cuales se trasladaban los imputados, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte de este en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Acta Policial, de fecha 05-06-2014, en la cual aparecen como actuantes Acta policial, de fecha 05-06-14, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe DORIAN ZANQUIZ y Oficial JOXY VALENCIA, adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 9 "Cristo de Aranza-Manuel Dagnino" del cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, la cual es pertinente al desprenderse la recuperación del vehículo marca Mitsubishi color azul, placa ABV-17R, año 1999, el cual había sido despojado a la víctima el día 04-06-14,y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la recuperación del vehículo propiedad de la víctima y para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte de este en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que' la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- "Un (01) dispositivo de almacenamiento óptico disco versátil digital (dvd), de forma cirular, con una capacidad de almacenamiento de 4.7 GB, con las sigueintes dimensiones 12 centímetros de diámetro, y 0,1 cm de grosor aproximadamente, elaborado en material sintético de color dorado", la cual es pertinente al dejarse constancia de la ocurrencia del hecho a través del video de seguridad de la empresa adjunta a la residencia donde ocurrió el hecho punible y es necesaria al demostrarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado LUIS ALEJANDRO RUBIO ARAUJO, en calidad de coautor. Dicho objeto le será exhibida a los funcionarios que 'practicaron la experticia ¡Dará qué la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

4.- Un arma de fuego tipo pistola de color negra sin marca y serial visible, cuatro balas en su estado original, la cual es pertinente al dejarse constancia de las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente imputado y es necesaria al demostrarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en calidad de coautor. Dicho objeto le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA
5.- Una planilla de depósito de la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre de Mendes Reinales Nadia, cédula de identidad V-13.829.119, con el número 049280272, Una planilla de la entidad bancaria Banesco a nombre de Nadia Méndez, cédula de identidad V-13.829.119, número 0311110, un carnet elaborado en material sintético a nombre de Méndez Nadia, cédula de identidad V-13.829.119, de la contratista Pequiven El Tablazo, la cual es pertinente al dejarse constancia de las características de algunos de los objetos despojados a la víctima e incautados al momento de la aprehensión del adolescente imputado y es necesaria al demostrarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, en calidad de coautor. Dicho objeto le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ RENALES..
1.- La conclusión de opinar de la calificación jurídica de los delitos antes mencionados en cuanto al ROBO AGRAVADO , el momento consumativo del robo considera este juzgadora necesario citar sentencia de la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.

Establece los artículos 455 y 458 del código penal, lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omíssis).

Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, El día cuatro (04) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MÉNDEZ REINALES, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el barrio San José en la avenida principal 40B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de su vehículo marca Mitsubishi color azul, placa ABV-17R, año 1999, acompañada de sus dos hijos de nombres LUIS ALEJANDRO PÉREZ MÉNDEZ Y LUIS ARMANDO PÉREZ MÉNDEZ, ambos de 12 años de edad, cuando observa pasar a dos sujetos en actitud sospechosa, por lo que decide bajarse del vehículo a los fines de abrir el portón del garaje para entrar a su casa, quedándose dentro del mencionado vehículo sus dos hijos, cuando se da la vuelta para montarse al carro, se le acercan cinco sujetos dentro de los que se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien da la vuelta al carro, saca a los hijos de la víctima y los despoja de su celular marca Blackberry, modelo Javelin 8900, embarcándose en la parte trasera del vehículo, mientras que otro de los sujetos de contextura gruesa le dice a la víctima que se quedara tranquila que era un atraco, por lo que le pide que bajara el arma para bajar a los niños del carro, en tanto que el adolescente y otros dos sujetos ya estaban montados en el vehículo, y en medio de la desesperación la víctima les imploraba que le entregaran su cartera, por lo que la misma forejea con ellos mientras que el sujeto que manejaba te decía al que portaba el arma de fuego que le diera un disparo porque estaba muy necia, es cuando un vehículo marca Mitsubishi, modelo lancer color dorado, placas DAN74R, se encontraba esperándolo en el cual se embarca uno de los sujetos, retirándose del sitio y apoderándose además del vehículo, de la cartera marca Michael Kors, con los documentos personaels de la víctima, así como chequeras, tarjetas de crédito, de débito, su carnet del trabajo, boletos aéreos, su telefone* mará IPHONE 4, color blanco, siendo aprehendido dicho adolescente el día 06-06-14 por funcionarios adscritos al CICPC a quienes la víctima les señala al adolescente junto con otras personas adultas de ser las mismas que en días anteriores le habían despojado de su cartera, celulares y el vehículo antes mencionado. Es así como la conducta asumida por dicho adolescente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, al haber constreñido a la víctima para que entregara sus pertenencias entre las que se encontraban sus dos teléfonos celulars uno Blackberry y otro IPHONE 4, y su cartera con sus documentos personales, utilizando para ello un arma de fuego que portaba uno de los sujetos adultos que lo acompañaba, para así también lograr despojar a la víctima de su vehículo, al estar acompañado además de cuatro personas más, lo cual hace que indefectiblemente la víctima entregara sus pertenencias, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 458, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de ló escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."
2.- También, en cuanto a el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NADIA MÉNDEZ, los cuales refieren:
Articulo 5 LSRHVA: "El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años..." (Resaltado propio).
Articulo 6 LSRHVA: "La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, 3.- Por dos o más personas, ...10.- De noche o en lugar despoblado o solitario...". (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la mima pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho." (Resaltado propio).

Se estima que en el presente caso, el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, El día ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que el día cuatro (04) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MÉNDEZ REINALES, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el barrio San José en la avenida principal 40B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de su vehículo marca Mitsubishi color azul, placa ABV-17R, año 1999, acompañada de sus dos hijos de nombres ^ LUIS ALEJANDRO PÉREZ MÉNDEZ Y LUIS ARMANDO PÉREZ MÉNDEZ, ambos de 12 años de edad, cuando observa pasar a dos sujetos en actitud sospechosa, por \ 3 lo que decide bajarse del vehículo a los fines de abrir el portón del garaje para entrar a su casa, quedándose dentro del mencionado vehículo sus dos hijos, cuando se da T la vuelta para montarse al carro, se le acercan cinco sujetos dentro de los que se "J encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien da la vuelta al carro, saca a los hijos de la víctima y los despoja de su celular marca Blackberry, modelo Javelin 8900, embarcándose en la parte trasera del vehículo, mientras que otro de los sujetos de contextura gruesa le dice a la víctima que se quedara tranquila que era un atraco, por lo que le pide que bajara el arma para bajar a los niños del carro, en tanto que el adolescente y otros dos sujetos ya estaban montados en el vehículo, y en medio de la desesperación la víctima les imploraba que le entregaran su cartera, por lo que la misma forejea con ellos mientras que el sujeto que manejaba le decía al que portaba el arma de fuego que le diera un disparo porque estaba muy necia, es cuando un vehículo marca Mitsubishi, modelo lancer color dorado, placas DAN74R, se encontraba esperándolo en el cual se embarca uno de los sujetos, retirándose del sitio y apoderándose además del vehículo, de la cartera marca Michael Kors, con los documentos personales de la víctima, así como chequeras, tarjetas de crédito, de débito, su carnet del trabajo, boletos aéreos, su teléfono mará IPHONE 4, color blanco, siendo aprehendido dicho adolescente el día 06-06-14 por funcionarios adscritos al CICPC a quienes la víctima les señala al adolescente junto con otras personas adultas de ser las mismas que en días anteriores le habían despojado de su cartera, celulares y el vehículo antes mencionado. En este sentido, la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal antes enunciado puesto que hubo amenazas a la vida, puso en peligro los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, de tal manera que dicho delito es pluriofensivo, y así, la jurisprudencia ha señalado en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 20-01-06, N° 34, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que "El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa...."

3.- También se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como: EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NADIA MÉNDEZ, los cuales refieren:

Artículo 16. "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos" (Resaltado Propio).


Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la mima pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho." (Resaltado propio).

Se estima que en el presente caso, el acusado de actas(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , es COAUTOR en la ejecución del delito de EXTORSIÓN, pues según se evidenció de la investigación, que el día 05-06-14, luego de haber participado en el robo del vehículo y pertenencias de la víctima perpetrado el día 04-06-14, éste adolescente en compañía de varios sujetos adultos, efectúan una llamada telefónica desde su teléfono celular 0414-6857878 al teléfono de su vecina SONZIRE LUQUE, a quien le dicen que ellos sabían donde estudiaban los hijos de la víctima y sabían don de ésta trabaja, y que si no les daba la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 80.000) ellos iban a atentar contra sus vidas, diciéndole a su vecina SONZIRE LUQUE que tenía hasta el día 06-06-14 para llevar ese dinero a la plaza Besarabia, ubicada en el barrio San José, a las 8:00 de la noche, ese día en medio de la desesperación, sale al frente de su casa, a eso de las>,7:30 horas de la noche y observa una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encontraban los funcionarios DETECTIVE JEAN CABRITA, DETECTIVES AGREGADOS RODERICK PAZ, EURO SENCIAL, ORLANDO NUÑEZ, NELSON MOLERO, DETECTIVES JUAN PARRA, JULIO LEÓN, HUMBERTO PLATA, OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA HUERTA JOSÉ, JORGE URRIBARRÍ E IRWIN COY, a los cuales la víctima NADIA MÉNDEZ les hace un llamado, quien les manifiesta lo antes sucedido, y que solamente había colocado la denuncia del robo ante el 171, por lo que procedieron a trasladarse hasta la Plaza Besarabia en compañía de la víctima, donde una vez en las adyacencias de la misma, la ciudadana NADIA MÉNDEZ, observa a varios ciudadanos a bordo de vehículos tipo moto de diferentes marcas y modelos y les señala que en el lugar se encontraba aparcado el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color dorado, placa DAN74R, en el cual se trasladaban los sujetos, reconociendo a tres de esos ciudadanos como los que la habían despojado de su vehículo y de sus pertenencias, siendo uno de estos el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quienes al notar la presencia policial huyeron a gran velocidad en los vehículos donde se encontraban a bordo, originándose una persecución, la cual tuvo fin en el sector la gallera, avenida 36, calle 33, Parroquia Cacique Mará, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde los sujetos desembarcan de los vehículos tomando en diferentes direcciones, logrando abordarlos y quedando identificados como GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ BRICEÑO, WILSON ENRIQUE MORANTE GARCÍA, GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ BRICEÑO, RAFAEL ÁNGEL VALESTRINES SALAS, JOSÉ JORGE PAZ FERNÁNDEZ, KEVIN DANIEL LEÓN LEÓN, y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestando el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ BRICEÑO, ser el propietario del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color dorado, placa DAN74R, logrando visualizar dentro del mismo específicamente en la guantera, un (01) arma de fuego, tipo pistola, sin serial ni marca visible, color negro con su respectivo proveedor contentivo de cuatro balas calibre 9mm en su estado original, un (01) carnet elaborado en material sintético a nombre de la ciudadana NADIA MÉNDEZ, perteneciente a la contratista Pequiven El Tablazo, una (01) planilla de depósito de la entidad bancaria Banesco, signado con el número 0311110, y una planilla de depósito del banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MÉNDEZ NADIA, cédula de identidad V-13.829.199, signado con el número 049280272, por tal motivo los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y de los adultos antes mencionados. Es así como la conducta asumida por el adolescente se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, al exigir cierta cantidad de dinero a cambio de devolverle a la víctima su vehículo y pertenencias, causando amedrentamiento y temor por parte de la mencionada víctima. En este sentido el Tribunal supremo de Justicia en sala de Casación Penal, en sentencia N° 363, expediente C08-137, de fecha 09-08-2010, ha establecido: "...Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos. Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión: -Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa, gracias a amenazas de graves daños. -Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima. La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración." conforme a los hechos delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ RENALES ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

En relación al delito de Extorsión establece la Doctrina lo siguiente: El autor Carrara expresa que la extorsión en sentido jurídico moderno tiene una modalidad característica, entre la amenaza y la entrega de la cosa, debe transcurrir un intervalo de tiempo, aunque sea muy breve.
Para el autor Giani Piva- Alfonso Granadillo la extorsión consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitie un acto o negocio jurídico con animo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero….”
Asi mismo la Sala de Casación Penal expediente C10-187. Sentencia de fecha 29-07-2010. Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la victima a realizar algunos de los actos de disposición patrimonial de los previstos en el norma sustantiva…” Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Comentada .Concordada y Juriprudenciada. Autor Giani Piva –Alfonso Granadillo. Pág. 103, 108 Colección Lex.
EL TRIBUNAL:

Al Admitir el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ RENALES, toda vez que los Hechos que Admite el acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por el Defensor privado, por la postura procesal asumida por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y consideradas por este Tribunal conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia previa al debate, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ RENALES ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Los hechos admitidos por éste justiciable acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delitos y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal de adolescente venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el mismo, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el joven adulto acusado antes mencionado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos procediendo la misma a una inmediata Sanciones a imponer, y finalizada las exposiciones de las parte presente de manera oral y reservada en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes y sus Defensores, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que los adolescentes hagan uso de éste procedimiento, y actualmente tendrán la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación de los acusados en los delitos mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de sus Defensores. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de los adolescentes, la participación de los acusados, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edades y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que estos justiciables poseen un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que el adolescente acusado manifestó que el deseo de continuar con sus estudio. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada son de ubicación exacta y cierta. Observa este Tribunal, que este adolescente son un proyecto de vida, por que su conducta predelictual así lo señala, y que todo proyecto debe tener una finalidad, y cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando y trabajando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional debe ser las sanciones según lo establecido 626 y 624 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de LIBERTAD ASISTIDA DOS AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO meses (2,8) AÑOS, PARA CUMPLIR DE MANERA SUCESIVA, habiendo operado el termino de la rebaja mas proporcional de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expuestos, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse este Tribunal, apartándose esta Juzgadora, de la solicitud Fiscal, por considerar que la misma puede ser cumplida por el adolescente, una vez analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial, declarando con lugar lo alegado por la Defensa Publica, por considerar quien aquí decide que el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O. Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo. • Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará. En tal sentido, «justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos y habrá pues no una igualdad de tratamiento absoluto, no proporcional». En el caso que hoy nos ocupa tenemos que habiendo internalizado este justiciable adolescente que el trabajo y el estudio son las únicas bases para alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano articulo 3 Constitucional, habiendo evidenciado el Estado Venezolano a través de esta decisión la inclusión, la incorporación la visualización que se ha tributado a este adolescente, por que el su pedimento de indulgencia el estado a través de este Tribunal ha analizado su caso en particular y a concedido la oportunidad de que estos justiciables demuestren su cambio, y digan sí existe un mundo diferente tras de las rejas o dentro de un proceso penal, y que con esta oportunidad retomaran sus valores, crearan conciencia critica ante las situaciones violentas, y las rechazaran, por que la victoria pertenece a quien persevera; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que este justiciable refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, ya que tenemos un justiciable inserto en materia educativa y con apoyo familiar, concediendo este Tribunal la oportunidad a estos adolescentes quienes han solicitado la oportunidad de rehacer su vida e incorporarse a la vida útil, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional han sido las sanciones aplicadas y solicitadas en su escrito acusatorio por el Ministerio Publico, por haber invocado su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que el aprehenda y complete su desarrollo de una manera provechosa, es adolescentes en proceso penal, que sienten, que aprehenden, que progresan, porque observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por sus representantes legales, por sus defensores y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado les brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado les ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañados de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que el justiciable no se muestren desafiante, desobediente, confundido, se le ha dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentren imbuidos del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, los adolescentes deciden, si aprovechan lo que el Estado Venezolano les ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejados de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír a los adolescentes, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para ellos, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente los mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de los adolescentes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulneró con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y que el tiempo detenido el adolescente sirve de concietizacion conforme a los informes emitidos por la entidad de fecha 14-11-2014, tiene residencia cierta que la defensa privada consigna del adolescente, hace deporte y y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por la defensa donde el adolescente esta estudiando, según constancia de estudio consignada por la defensa, tiene apoyo familiar, estar residenciado en Maracaibo, es infractor primario, y que si bien el delito de robo agravado es un delito susceptible de privación de libertad y es pluriofensivo conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente también es cierto que dicha disposición establece la privación de libertad como ultimo recurso, aunado que los objetos robados fueron recuperados por la victima, por señalarlo así la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará las mas proporcional, idónea y necesaria con finalidad educativa, es la sanción de libertad asistida y reglas de conductas por el lapso de dos años y ocho meses que deberá ser cumplida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ante el tribunal ejecución, y que la reglas de conductas consiste en obligaciones de hacer y no hacer que será impuesta por el juez de ejecución reglas de conductas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente, por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la sanción solicitada por el representante de la defensa privada según lo establecido 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de LIBERTAD ASISTIDA DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, PARA CUMPLIR DE MANERA SUCESIVA, habiendo operado el termino de la rebaja del tercio del termino solicitado el representante fiscal y la defensa, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583, 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito. Y se sustituye la prisión preventiva al adolescente por las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales b y c, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativas a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación del adolescente por ante la oficina de presentación de imputado ubicada en la planta baja de este poder judicial cada 15 días comenzando su primera presentación el 14-04-2015, medidas que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los demás actos del proceso y de ejecución, ordenándose oficiar a la entidad de formación Francisco de Miranda participándole de dicha sustitución de medida y ordenándose la libertad del adolescente antes mencionado y la entrega del adolescente a su representantes legales. Y por eso este tribunal se aparta de la sanción solicitada por el fiscal por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y la libertad asistida deberá ser cumplida en la oficina o entidad que imponga el tribunal de ejecución. Así se decide

DISPOSITIVA
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente , la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
SEGUNDO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ RENALES.
TERCERO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la sanción solicitada por la DEFESA PRIVADA referente a según lo establecido 624 Y 626 DE LA LOPNA de LIBERTAD ASISTIDA DOS AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, PARA CUMPLIR DE MANERA SUCESIVA, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583, 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito. Y por eso este tribunal se aparta de la sanción solicitada por el fiscal.

CUARTO : Se sustituye la prisión preventiva al adolescente por las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales b y c, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativas a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación del adolescente por ante la oficina de presentación de imputado ubicada en la planta baja de este poder judicial cada 15 días comenzando su primera presentación el 14-04-2015, medidas que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los demás actos del proceso y de ejecución, ordenándose oficiar a la entidad de formación Francisco de Miranda participándole de dicha sustitución de medida y ordenándose la libertad del adolescente antes mencionado y la entrega del adolescente a su representantes legales.

QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Dieciséis dias (16) días del mes de Abril de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 27 -2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30 de la mañana). Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Adolescente y se ordena notificar a la victima NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ RENALES, de la publicación del texto integro de la decisión dictada a través del departamento de alguacilazgo. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la victima NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ RENALES y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-695--15.

EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
HMU/WA
2U-848-14
VP02-D-2014-000611