REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Miércoles (10) de Junio de 2015
205º y 156
CAUSA 2U-823-14 VP02-D-2014-000841

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA

SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN FINOL.

DECISION: 42-2015
PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. OSCAR CASTILLO, FISCAL. TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN LOS ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracaibo, fecha 18-08-1996, de 18 años, de profesión u oficio: ayudante de mecánico, estudio hasta 6to grado, residenciado en el Barrio Cañada Honda, parroquia Cacique Mara municipio Maracaibo del Estado Zulia, Seguidamente, se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado en auto, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts aproximados, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas poblada, tez Morena nariz perfilada, labios medianos, boca mediana; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franela tipo de color vino tinto, mono de color negro, cotizas negra, no presenta cicatrices y un tatuaje en la pierna derecha que se lee (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO).


REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO (PROGENITORA)

DELITO: COAUTOR del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: GERMAN CUMARE titular de la cedula de Identidad N° 4.741. 674, inscrita en el Impreabogado N° 77.108, con domicilio procesal el ubicado avenida 4 Bella Vista, casa N° 465, por el antiguo Reten Policial de Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos 0416-8600646 y 0426-7009718.

VICTIMA: EGLIS JOSÉ CASTILLO, de 58 años de edad.



Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva por admisión de los hechos en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , por la comisión del delito de Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Cometido en perjuicio de CASTILLO EGLIS JOSE.


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 21-08-2014, procedente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal, en virtud de haberse decretado el procedimiento Abreviado conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 06-08-2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-823-15, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.

En fecha martes diez ( 10) de Marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio oral y reservado respecto al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 543 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

Se constituye el Tribunal en la Sala N° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. HIZALLANA MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria Suplente ABG. WALTER ALBARRAN. De seguida la Jueza solicito al secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: El profesional del derecho ABG. OSCAR CASTILLO, Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la Defensa Privada ABG. GERMAN CUMARE el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), quien se encuentra presente, acompañado por su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), no compareció la victima ciudadano CASTILLO EGLIS JOSE. , quien se encuentra notificada por intermedio del fiscal, de acuerdo al articulo 588 de la LOPNNA. En este estado, la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, a los fines de acordarle al imputado una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en contra del imputado antes señalado, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal

Advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate.

Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa PRIVADA Abg. GERMAN CUMARE , Quien expuso “BUENAS días, ya que nos encontramos en presencia de un juicio de procedimiento abreviado, una vez que esta defensa mantuvo conversación con mi (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), acompañado por sus representantes legales ciudadanos, a quienes les explique de forma exhaustiva y clara las fórmulas alternativas a las que se podían acoger, manifestando la misma la única alternativa a la que se podían acoger en el presente acto tomando en consideración la acusación presentada por la fiscal del ministerio público y el delito, y ante dicha conversación, la adolescente me manifestó su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la inmediata aplicación de la sanción, pero a su vez le solicito muy respetuosamente le de el derecho de palabra a mi defendido para que el manifieste su deseo a viva voz, libre de coacción y apremio y posterior me de el derecho de palabra nuevamente a mi persona, ES TODO”.


PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y según lo dispone así el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio 2012, gaceta Oficial N° 6078 Extraordinaria y los artículos 8, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , el adolescente puede hacerlo en esta fase de juicio hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537, 90, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos ocurridos en fecha 04 de Agosto de 2014, siendo como las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano CASTILLO EGLIS JOSÉ, de 58 años de edad, cuando pasaba por el sector la pastora específicamente en el frente del CDI de la pastora en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en su vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR VINO, AÑO 1.973, PLACAS 03AD5PV CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ67NP64297, SERIAL DE MOTOR: 08 CILINDROS, cuando de repente cuatro sujetos desconocidos y armados lo interceptaron quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo LTD, y salieron con dirección hacia la bajada de pitoqui, dejándolo en la vía, al rato paso un ciudadano chofer de la ruta de socorro el cual lo ayudo y lo dejo cerca de su casa. Al día siguiente el 05 de Agosto del 2014, empezó a dar vueltas por el sector para ver si lograba ubicar su carro, cuando de pronto observo que estaba estacionado en el frente de una casa la cual funciona como taller, y allí se encontraban tres personas dentro de su vehiculo, por lo que de una vez se dirigió a buscar ayuda policial encontrándose con los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I.V:.11.286.155 LUÍS FERRER, quien se encontraba de servicio en la unidad CPBEZ 313 cuando lo abordo un ciudadano el cual manifestó ser y llamarse CASTILLO EGLIS JOSÉ indicándole que el día de ayer le habían despojado de su vehiculo marca Ford modelo LTD de color vino tinto con negro año 1073, placas 03AD5PV y que el día de hoy lo había observado en el sector cañada honda en el frente de una casa que funciona como taller, al mismo tiempo el funcionario reporta de inmediato a la central de comunicaciones llegando de apoyo los oficiales cedula de identidad 16493454 OFICIAL EDUARDO GONZÁLEZ y la Oficial cedula de identidad 21077329 KARLA GARCÍA en la unidad 322 como cuadrante 63 trasladándose en compañía del ciudadano denunciante hasta donde se encontraba el vehiculo en la avenida 94a con calle 43 casa 43-40 barrio 12 de Octubre sector cañada honda al llegar observaron dentro del vehiculo con las características manifestada por el ciudadano a tres sujeto a bordo del mismo, uno de ellos que se encontraba en la parte posterior dentro del vehiculo al ver presencia policial opto por emprender veloz huida, quedando dos dentro del vehiculo el chofer y el copiloto, dándole la voz de alto a los ciudadanos, inmediatamente le preguntaron por que se encontraban dentro del mismo, respondiendo estos que traían el vehiculo para arreglarlo en el taller, pasaron a entrevistarse de inmediato con el dueño del taller y este les indicó que no tenía conocimiento de ese vehiculo, pero en ese momento el propietario del vehiculo observo en el piso del taller los ferpudos y el gorro del carburador los cuales reconoció ser accesorios partes de su vehiculo por tratarse de un delito en flagrancia conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención de los dos ocupantes del vehículo y del dueño del taller procediendo a leerles los derechos constitucionales conforme a lo establecido en los artículos No. 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según los artículos Nº 119 ordinal 6to. Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Chávez Iglesias Jesús, cedula de identidad 14.896.342 de 34 años de edad el cual es el dueño del taller residenciado en el barrio 12 de octubre avenida 943 con calle 43 casa 43-40 el mismo vestía para el momento de la detención franela de color negro con un logo el cual dice Champios un jeans de color azul, contextura física obesa de color de piel moreno estatura mediana con un tatuaje en el brazo derecho de un perro el segundo ciudadano: quien dijo ser y llamarse Estifen Tomas Michael Hernades edad 26 años sin cedula de identidad se encontraba de copiloto del vehiculo y el mismo esta residenciado en el barrio nuevo renacer calle 95ª, casa sin número para el momento de la detención vestia franela de color negra un mono deportivo de color blanco contextura física delgado de color blanco de estatura alta en su brazo izquierdo se le observa un tatuaje de cuatro estrellas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) de 17 años de edad se encontraba de chofer del vehiculo y el mismo esta residenciado en el sector cañada onda avenida 40 casa sin número para el momento vestía franela vinotinto con rayas verdes bermuda negra con rayas blancas, contextura física estatura mediana de color de piel moreno se le leyeron sus derechos basándome en el articulo 557 de la fragancia en concordancia con lo previsto en el artículo 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) solicitándole a los ciudadanos y al adolescente detenido que exhibieran de manera voluntaria mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no mostrando nada, motivo por lo cual se le realizó una inspección corporal basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística luego se realizó inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al taller donde en el frente se encontraba el vehiculo solo encontrando lo observado por el ciudadano que correspondía a su vehiculo el gorro del carburador y los ferpudos del carro luego se realizo inspección al vehiculo según el articulo 193 del código orgánico procesal penal marca Ford modelo LTD de color vino tinto con negro año 1973, placas O3AD5PV no encontrando nada de interés criminalístico el cual se encuentra solicitado por robo de fecha 04 de agosto del 2014 por el 171 (funzas) los ciudadanos y el adolescente fueron verificados ante el sistema integrado de información policial indicando el oficial agregado ALEJANDRO TORO cedula de identidad 16.920.450 que los mismo se encontraban sin ningún tipo de requerimiento tanto los ciudadanos como el vehiculo, el cual fue trasladado hasta la sede del comandó en la unidad grúa 03 placas A00A20V conducida por el ciudadano Evert Ariza cedula de identidad 7708772 del estacionamiento Santa Guillermina teniendo conocimiento la abogada Alexandra Fuenmayor fiscal auxiliar novena con competencia delitos comunes al numero telefónico 04146465884 y la abogada Diglenys Marrufo fiscal trigésimo primero con competencia en niños, niñas y adolescentes al telefónico 04246630984, quedando todo a orden de la superioridad.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO Fiscal Trigésima PRIMERO del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio esta Vindicta Pública, las Pruebas Ofrecidas y todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, y se evidencia en el escrito acusatorio que la sanción es de imposición de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, en un lapso de dos años, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), fecha de nacimiento 18-08-1996, de 17 años de edad, profesión u oficio trabaja ayudante DE MECANICO, residenciado en el Barrio CAÑADA ONDA Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, ojos marrones, cabello castaño, cejas depiladas, boca mediana, y labios medianos,; se encuentra asistido por los Defensor Privado, Abog. GERMAN CUMARE, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cometido en perjuicio del EGLIS JOSE CASTILLO.
Seguidamente el tribunal una vez escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. cometido en perjuicio del EGLIS JOSE CASTILLO. Seguidamente la jueza de este tribunal le explico a la adolescente de manera sencilla la admisión de la acusación y le pregunto que si había entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal la acusa. Seguidamente el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a los adolescentes las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto al adolescente que si había entendido las alternativas de la persecución del proceso. Seguidamente el adolescente manifestó que si había entendió y que deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO). Siendo las 12:14 de la tarde se inició la declaración de la adolescente quien expuso: “Admito totalmente los hecho que me acusa el fiscal, es todo.” y culmino siendo las 12:15 de la tarde.
De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. GERMAN CUMARE , quien expuso: Escuchada la exposición de mi defendido la cual indico sin apremio y libre de coacción y escuchado al ministerio público en la cual realiza solicita imposición de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, en un lapso de dos años, y visto lo expresado por los representante y mi defendido estoy de acuerdo con la sanción solicitada por el fiscal, tomando en cuenta que si bien es cierto que el delito es ofensivo, la admisión, edad, capacidad, primario y así mismo mi defendido quiere continuar estudiando y tienen la contención de sus Padres; solicito muy respetuosamente que se le sea aplicado la rebaja de ley ya que es evidente el ahorro procesal, y que de inmediato la Sanción, de Reglas de Conducta y Servicio Comunitario, asimismo en virtud de que los mismos se encuentran con la medida privativa de libertad se les sea sustituidas por conforme al 582 de la LOPNNA B y C, solicito copias simples de la presenta acta.
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) madre quien expuso “ciudadana jueza solicito una nueva oportunidad y velare por el cumplimiento de todas las obligaciones, es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la respectiva fiscal y Defensa del adolescente en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N.6.078, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 375. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos , concediéndole la palabra . El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos ; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse ,pudiendo cambiar la calificación juridica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien juridico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta .
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo , y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación ; delitos que atente contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción ,delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; trafico de droga de mayor cuantía ,legitimación de capitales ,contra el sistema financiero y delitos conexos ,delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada ,violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nacion y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.. …” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, hasta antes de la recepción de las pruebas conforme al articulo 375 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ,reformado el día 15-08-2012, donde el legislador en la reforma eliminó la figura de los jueces escabino, constituyéndose el tribunal de forma unipersonal, aunado a que el delito por el cual se le sigue al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , no es de los susceptible de privación de libertad como sanción, lo cual se constituye de manera unipersonal.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en los artículos 8, 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Los articulo 8, 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y Adolescente referidos al principio del interés superior del Niño o Adolescente, las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, el principio de interes superior del niño y la interpretación y aplicación en armonía a los principios rectores , la constitución nacional y procesal penal.

Artículo 90. Garantías de los adolescentes sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, o abreviado a través del artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, y lo extiende tal posibilidad a la etapa de juicio, hasta antes de la recepción de prueba al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación y antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria en el articulo 375 luego de la reforma de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N.6.078, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

Y escuchada como ha sido lo expuesto por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien admitió el hecho delictivo totalmente delante de su defensora y su represente legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual ha sido expresado por el acusado adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, el cual admitió en su totalidad el hecho delictivo ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del EGLIS JOSÉ CASTILLO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional a través de la mencionada ley contra el desarme y para la existencia de este hecho punible.

Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en los Artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 8,90 , 537 , 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensa, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en los artículos antes indicado de asumir el adolescente antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE LOS ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley especial que regula la materia penal juvenil, observando que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 03-06-2015, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
“En fecha 04 de Agosto de 2014, siendo como las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano CASTILLO EGLIS JOSÉ, de 58 años de edad, cuando pasaba por el sector la pastora específicamente en el frente del CDI de la pastora en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en su vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR VINO, AÑO 1.973, PLACAS 03AD5PV CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ67NP64297, SERIAL DE MOTOR: 08 CILINDROS, cuando de repente cuatro sujetos desconocidos y armados lo interceptaron quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo LTD, y salieron con dirección hacia la bajada de pitoqui, dejándolo en la vía, al rato paso un ciudadano chofer de la ruta de socorro el cual lo ayudo y lo dejo cerca de su casa. Al día siguiente el 05 de Agosto del 2014, empezó a dar vueltas por el sector para ver si lograba ubicar su carro, cuando de pronto observo que estaba estacionado en el frente de una casa la cual funciona como taller, y allí se encontraban tres personas dentro de su vehiculo, por lo que de una vez se dirigió a buscar ayuda policial encontrándose con los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I.V:.11.286.155 LUÍS FERRER, quien se encontraba de servicio en la unidad CPBEZ 313 cuando lo abordo un ciudadano el cual manifestó ser y llamarse CASTILLO EGLIS JOSÉ indicándole que el día de ayer le habían despojado de su vehiculo marca Ford modelo LTD de color vino tinto con negro año 1073, placas 03AD5PV y que el día de hoy lo había observado en el sector cañada honda en el frente de una casa que funciona como taller, al mismo tiempo el funcionario reporta de inmediato a la central de comunicaciones llegando de apoyo los oficiales cedula de identidad 16493454 OFICIAL EDUARDO GONZÁLEZ y la Oficial cedula de identidad 21077329 KARLA GARCÍA en la unidad 322 como cuadrante 63 trasladándose en compañía del ciudadano denunciante hasta donde se encontraba el vehiculo en la avenida 94a con calle 43 casa 43-40 barrio 12 de Octubre sector cañada honda al llegar observaron dentro del vehiculo con las características manifestada por el ciudadano a tres sujeto a bordo del mismo, uno de ellos que se encontraba en la parte posterior dentro del vehiculo al ver presencia policial opto por emprender veloz huida, quedando dos dentro del vehiculo el chofer y el copiloto, dándole la voz de alto a los ciudadanos, inmediatamente le preguntaron por que se encontraban dentro del mismo, respondiendo estos que traían el vehiculo para arreglarlo en el taller, pasaron a entrevistarse de inmediato con el dueño del taller y este les indicó que no tenía conocimiento de ese vehiculo, pero en ese momento el propietario del vehiculo observo en el piso del taller los ferpudos y el gorro del carburador los cuales reconoció ser accesorios partes de su vehiculo por tratarse de un delito en flagrancia conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención de los dos ocupantes del vehículo y del dueño del taller procediendo a leerles los derechos constitucionales conforme a lo establecido en los artículos No. 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según los artículos Nº 119 ordinal 6to. Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Chávez Iglesias Jesús, cedula de identidad 14.896.342 de 34 años de edad el cual es el dueño del taller residenciado en el barrio 12 de octubre avenida 943 con calle 43 casa 43-40 el mismo vestía para el momento de la detención franela de color negro con un logo el cual dice Champios un jeans de color azul, contextura física obesa de color de piel moreno estatura mediana con un tatuaje en el brazo derecho de un perro el segundo ciudadano: quien dijo ser y llamarse Estifen Tomas Michael Hernades edad 26 años sin cedula de identidad se encontraba de copiloto del vehiculo y el mismo esta residenciado en el barrio nuevo renacer calle 95ª, casa sin número para el momento de la detención vestia franela de color negra un mono deportivo de color blanco contextura física delgado de color blanco de estatura alta en su brazo izquierdo se le observa un tatuaje de cuatro estrellas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad se encontraba de chofer del vehiculo y el mismo esta residenciado en el sector cañada onda avenida 40 casa sin número para el momento vestía franela vinotinto con rayas verdes bermuda negra con rayas blancas, contextura física estatura mediana de color de piel moreno se le leyeron sus derechos basándome en el articulo 557 de la fragancia en concordancia con lo previsto en el artículo 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) solicitándole a los ciudadanos y al adolescente detenido que exhibieran de manera voluntaria mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no mostrando nada, motivo por lo cual se le realizó una inspección corporal basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística luego se realizó inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al taller donde en el frente se encontraba el vehiculo solo encontrando lo observado por el ciudadano que correspondía a su vehiculo el gorro del carburador y los ferpudos del carro luego se realizo inspección al vehiculo según el articulo 193 del código orgánico procesal penal marca Ford modelo LTD de color vino tinto con negro año 1973, placas O3AD5PV no encontrando nada de interés criminalístico el cual se encuentra solicitado por robo de fecha 04 de agosto del 2014 por el 171 (funzas) los ciudadanos y el adolescente fueron verificados ante el sistema integrado de información policial indicando el oficial agregado ALEJANDRO TORO cedula de identidad 16.920.450 que los mismo se encontraban sin ningún tipo de requerimiento tanto los ciudadanos como el vehiculo, el cual fue trasladado hasta la sede del comandó en la unidad grúa 03 placas A00A20V conducida por el ciudadano Evert Ariza cedula de identidad 7708772 del estacionamiento Santa Guillermina teniendo conocimiento la abogada Alexandra Fuenmayor fiscal auxiliar novena con competencia delitos comunes al numero telefónico 04146465884 y la abogada Diglenys Marrufo fiscal trigésimo primero con competencia en niños, niñas y adolescentes al telefónico 04246630984, quedando todo a orden de la superioridad.

Y escuchado el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor público , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 06-08-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-05-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación como autor en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el adolescente, libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor y su representante legal y como consecuencia queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del adolescente en el hecho punible antes descrito, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares del adolescente. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este adolescente que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través del trabajo y el estudio en el respeto de las demás personas para vivir en sociedad, y el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Con programas o políticas de Convivir en armonía y paz social , amor al medio ambiente, cuidar los espacios , cuidar y conservar a su gente como persona humana, que conforma la sociedad en el recate de valores, el bien común, la armonía entre las clases.

Donde el estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, sino que también tutela entre otros la educación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 de fecha 24-01-2002, en relación al concepto del estado Social de derecho establece que ”…El estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, sino que también tutela entre otros la educación…”

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional


ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:


DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

1. Declaración del Funcionario SUPERVISOR AGREGADO MERVIN MARIN: Experto Reconocedor Cuerpo Bolivariano de Policía del Zulia, quien suscribe RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DIEP-SV-1161-14 de fecha 13 de Agosto del 2014, realizado al vehiculo recuperado. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del funcionario que practica la experticia del vehiculo recuperado y el cual fue despojado a la victima y es NECESARIA para que conjuntamente con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se determinen características del mismo, su valor, con lo que se establecerá con certeza la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye con la calificación jurídica acá establecida y explicada. El Dictamen Pericial realizado por el funcionario antes descritos, rielan en la causa MP-349356-14, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) LUÍS FERRER, C.I.V:.11.286.155 OFICIAL EDUARDO GONZÁLEZ cedula de identidad 16493454 y la Oficial KARLA GARCÍA cedula de identidad 21077329 adscritos Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha Martes (05) de Agosto 2014. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado en compañía de un adulto en un vehiculo denunciado por robo, y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fuera aprehendido el imputado de autos, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-349356-14, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración testimonial, del funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) LUÍS FERRER, C.I.V:.11.286.155 adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien deja constancia del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Agosto de 2014. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata del funcionario que realizó la Inspección del lugar de los hechos, en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado en un vehiculo, y es NECESARIO a objeto que el funcionario exponga ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-349356-14, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaración testimonial del ciudadano: CASTILLO EGLIS JOSÉ, quien suscribió DENUNCIA ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia.Este testimonio es PERTINENTE, siendo esta una prueba fundamental por cuanto victima del robo de su vehiculo, y tuvo conocimiento directo de los hechos que nos ocupan, y NECESARIO para determinar la existencia del hecho que ha dado origen a la investigación, los detalles de los que se evidencia la conducta típica y antijurídica del adolescente y la relación que tiene con el hecho punible que se le imputa, y así demostrar ante el Tribunal de Juicio respectivo, la participación criminal de este en el hecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos que dicho documento sea incorporado al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.

1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) LUÍS FERRER, C.I.V:.11.286.155 adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien deja constancia de la misma. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado en el vehiculo el cual se encontraba solicitado, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribe se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio de los hechos y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.



CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , está tipificado como delito como COAUTOR en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del CASTILLO EGLIS JOSÉ.

La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en la presente causa, se llega, pues al analizar en su conjunto, el cómo han ocurrido los hechos en la presente causa, así tenemos que existe un delito principal como lo es el delito de Robo Agravado el cual esta descrito por el ciudadano víctima CASTILLO EGLIS JOSÉ en su denuncia cuando informa que cuatro sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo hecho ocurrido el día 04/08/2014 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, y la actuación policial indica la recuperación del vehículo, en posesión del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y dos adulto, al día anterior no pudiendo la victima determinar si fueron los mismos que le robaron el vehículo, es decir, como partícipe en la comisión del delito principal es evidente que estamos en presencia del adolescente que han receptado un vehículo proveniente del delito de robo, en consecuencia aprecia quien suscribe que tal situación confirma que el adolescente tenía conocimiento de la procedencia delictiva del vehículo configurándose de esta manera el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DE HURTO O ROBO y así lo ha previsto el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

La conclusión de opinar acerca de la COAUTORÍA del adolescente en el Delito antes descrito, se desprende del hecho que el mismo, ejerció de manera directa intencional con dominio del hecho, acompañado de otra persona, tal y como lo establece el artículo 83° del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina puede decirse a grandes rasgos que el “aprovechamiento de cosas provenientes de delitos”, también conocido como “receptación”, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo.(ya que en caso contrario seria mas bien una forma de complicidad), y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial . Autor Gladis Rodrigues de Bello, Iván José Figueroa Ortega, Carlos Simón Bello Rengifo Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores. Comentada. Ediciones Paredes, paginas 202,203

Así mismo, la autora GIANNI EGIDIO PIVA; TRINA PINTO , abogados, en su obra Comentarios a la parte especial del derecho penal en relación a este tipo penal refiere que : para estar en presencia de este delito es menester haber cometido uno previo que necesariamente debe ser un delito que atente contra la propiedad, este delito por su naturaleza es un delito accesorio ,ya que como hemos dicho debe cometerse uno primero que de pie a la receptacion….”pag 387


En el caso que nos ocupa, una vez analizado los hechos, que admitido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se concluye que su conducta se subsume en el tipo penal de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del CASTILLO EGLIS JOSÉ, que se desprende del hecho delictivo antes narrado.

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, es COAUTOR en la comisión del delito antes mencionado, pues según se evidenció de la investigación, que conforme a los hechos narrados encuadran con la actividad del adolescente que ha receptado un vehículo proveniente del delito de robo, en consecuencia aprecia quien suscribe que tal situación confirma que el adolescente tenía conocimiento de la procedencia delictiva del vehículo configurándose de esta manera el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DE HURTO O ROBO


Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la participación como COAUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del CASTILLO EGLIS JOSÉ.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir el adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda Comprobada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR LA COMISION DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del CASTILLO EGLIS JOSÉ, toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente en el delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO en perjuicio de ciudadano CASTILLO EGLIS JOSÉ.

Los hechos admitidos por éste justiciable adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho , hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, en la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.


El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación del procedimiento de admisión de hecho, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes debidamente identificado.


Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos ,la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica , en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes debidamente identificado.

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres,Trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y juriprudencia librería Alvaro Nora pag 386, Caracas 2014

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como autor del delito antes mencionado, queda comprobada la participación del acusado como coautor de delito Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado antes mencionado, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones : Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que el adolescente acusado manifestó que se encuentra estudiando octavo grado y además está trabajando en una feria de verduras. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta. Observa este Tribunal que este adolescente ha solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que el mismo se encuentra activo en el área educativa, De igual forma, Se comprometen a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional debe ser la sanción de seis MESES imposición de REGLAS DE CONDUCTAS y seis MESES SERVICIO A LA COMUNIDAD POR LO QUE SE LE IMPONE Al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), LA SANCIÓN seis MESES imposición de REGLAS DE CONDUCTAS y seis MESES SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto en los artículos 622, 624, 625 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución que los adolescente no puede acercársele a la víctima y todas las sanciones antes expuesta para ser cumplidas sucesivamente, habiendo operado el término de un tercio, rebaja proporcional en base al hecho delictivo y sus consecuencias, rebaja que hace el tribunal del término de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que rodean el hecho delictivo . En relación a la solicitud del honorable ministerio publico y de la honorable defensa, relacionada a la sanciones impuesta debe esta Jueza, a manera de ilustración. Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”.Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud de la defensa privada y de la fiscal, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo de la familia , ya que el padre y la madre son responsable de su crianza, y el adolescente que llega a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez, bajo una formación de buen ciudadano, brindando respeto, amor, paz , solidaridad, tolerancia, compartir , respetar a sus padres y ayudar al prójimo, cuidar el medio ambiente, rescates de valores, de los espacios públicos y privados a través de programas educativos y en la comunidad que designe el tribunal de ejecución, a fin de progresar Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O. Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo. Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará. En tal sentido, «justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos y habrá pues no una igualdad de tratamiento absoluto, no proporcional». En el caso que hoy nos ocupa tenemos que habiendo internalizado este justiciable adolescente que el trabajo y el estudio son las únicas bases para alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano artículo 3 Constitucional, habiendo evidenciado el Estado Venezolano a través de esta decisión la inclusión, la incorporación la visualización que se ha tributado a este adolescente, porque él su pedimento de indulgencia el estado a través de este Tribunal ha analizado su caso en particular y ha concedido la oportunidad de que este justiciables demuestren su cambio, y digan sí existe un mundo diferente, creando conciencia crítica de evitar situaciones violentas, y rechazarlas, porque la victoria pertenece a quien persevera en su alcance de estudio para obtener un trabajo con un salario digno, obteniendo beneficios para una mejor calidad de vida, que incentiva al profesional a seguir trabajando en progreso del país; todo ello el adolescente va a cubrirlo a traves del programa educativo que le impongan, el tribunal de ejecución y que este justiciable refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, ya que tenemos un justiciable inserto en materia educativa y con apoyo familiar, concediendo este Tribunal la oportunidad a este (s) adolescente quien ha solicitado, la oportunidad de rehacer su vida e incorporarse a la vida útil, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional han sido las sanciones aplicadas y solicitadas en su escrito acusatorio por el Ministerio Publico, por haber invocado su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral y desarrollo progresivo, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino más bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a este adolescente, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes ,metas de progreso , y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, porque recuperando un adolescente ganamos todos, porque eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por su defensor y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la más acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, SE LE IMPONE AL ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), . LA SANCIÓN IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS SEIS MESES Y SEIS MESES Y SERVICIO DE LA COMUNIDAD, previsto en los artículos 624 y 625 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución que el joven en relación a la servicio de la comunidad la cumplirá en la comunidad que designe el tribunal de ejecución para ser cumplidas de manera sucesiva, habiendo operado el término de la mitad, tomando en cuenta que no se observa violencia, rebaja más proporcional del término de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el artículos 539, 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se mantiene las medidas cautelar de los literares b y c y se modifica el lapso de presentación del joven adulto prevista en los literales B, C del artículo 582 de la LOPNNA de presentarse cada 15 días por la presentación del adolescente solamente cuando sea llamado por el tribunal de ejecución, haciéndose cesar las presentaciones cada 15 días y tomando en cuenta que el joven adulto trabaja y va continuar sus estudios, por lo que para asegurar la comparecencia de los adolescentes de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución. Por lo que este tribunal se acoge a las sanciones solicitadas por el fiscal y la defensa privada, por los fundamentos antes expresados. Asi se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del EGLIS JOSE CASTILLO.

SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL joven adulto: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fecha de nacimiento 18-08-1996, de 17 años de edad, profesión u oficio trabaja ayudante DE MECANICO, residenciado en el Barrio CAÑADA ONDA Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, ojos marrones, cabello castaño, cejas depiladas, boca mediana, y labios medianos,; se encuentra asistido por los Defensor Privado, Abog. GERMAN CUMARE. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado por el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del EGLIS JOSE CASTILLO.

CUARTO: SE LE IMPONE AL ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . LA SANCIÓN IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS SEIS MESES Y SEIS MESES Y SERVICIO DE LA COMUNIDAD, previsto en los artículos 624 y 625 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución que el joven en relación a la servicio de la comunidad la cumplirá en la comunidad que designe el tribunal de ejecución para ser cumplidas de manera sucesiva, habiendo operado el término de la mitad, tomando en cuenta que no se observa violencia, rebaja más proporcional del término de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el artículos 539, 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se mantiene las medidas cautelar de los literares b y c y se modifica el lapso de presentación del joven adulto prevista en los literales B, C del artículo 582 de la LOPNNA de presentarse cada 15 días por la presentación del adolescente solamente cuando sea llamado por el tribunal de ejecución, haciéndose cesar las presentaciones cada 15 días y tomando en cuenta que el joven adulto trabaja y va continuar sus estudios, por lo que para asegurar la comparecencia de los adolescentes de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución. Por lo que este tribunal se acoge a la sanciones solicitada por el fiscal y la defensa privada

QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia. Y oficiar al juzgado de control adolescente, participándoles de la modificación del régimen de presentación del adolescente

Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial

Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial, cerrada la audiencia siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am.), finalizó el acto. Terminó el acto, se leyó y conformes firman. del día 03-06-2015 dejándose constancia en acta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2015, años 205 independencia y 156 de la federación. Quedando registrada la presente decisión bajo el N° 42-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho, dejándose copias certificada de la decisión. Y se Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA

EL SECRETARIO

ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL

En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la victima EGLIS JOSE CASSTILLO y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-1.118- 15. Y se oficio bajo el N° 2JA- 1.119-15 al Tribunal Segundo de Control Seccion Adolescente de este Circuito Penal.
EL SECRETARIO
ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL

2U-823-14
VP02-D-2014-000841
MP349356-2014