REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 1 de Junio de 2015
205° y 155°
Causa: No. 2U-752-14 Decisión: No 41-15
VERIFICACION DE CUMPLIMENTO de OBLIGACION en virtud de CONCILIACIÓN Y SOBRESEIMIENTO EN FASE DE JUICIO
Vista la audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Despacho, en fecha 31 de Marzo de 2.015, fecha en la cual se celebró audiencia de conciliación, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la causa signada bajo el N° 2U-752-14, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEYLA ROSARIO CUEVAS TAPIA; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana SHEYLA ROSARIO CUEVAS TAPIA, se encontraba caminando frente al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, cuando observó e identificó a uno de los sujetos que había denunciado en fecha 08 de Marzo del presente año, en razón a que presuntamente le despojó de su cartera, con todos los documentos personales, así, como dos mil quinientos (2.500) bolívares en efectivo y un teléfono celular marca BlackBerry Torch 2, según consta en denuncia N° K-14-0236.00220, de esa misma fecha, suscrita por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN ROSARIO DE PERIJÁ, dirigiéndose de inmediato hasta la sede del Cuerpo Policial del Municipio Rosario de Perija, y en compañía de los funcionarios OFICIAL (PM) MONTIEL JOSÉ, y el OFICIAL (PM) JOHAN FINOL, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (Polirosario), se trasladaron al lugar donde se encontraba el mencionado sujeto y, luego de ser señalado por la víctima como el autor de los hechos descritos anteriormente, procedieron los funcionarios a identificarse y a manifestar que se le realizaría una inspección corporal no encontrándole alguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera le participaron que iba hacer trasladado hasta la sede policial, en razón a que se encontraba en presencia de un delito flagrante toda vez opusiera resistencia al momento del procedimiento, leyéndole sus derechos constitucionales, una vez, en la sede policial dicho ciudadano manifestó voluntariamente que tenía conocimiento donde estaba el teléfono que le fue robado a la denunciante, indicando la dirección del lugar, la cual es HACIA EL SECTOR MARÍA ALEJANDRA CALLE Y CASA SIN NUMERO, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LICORES LA TROPICANA, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, así como el nombre de la persona que lo tenía en su poder, apresurándose los funcionarios a ubicar el lugar indicado, al llegar al mismo, fueron atendidos por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien luego de la identificación de los funcionarios e indicación del motivo de la presencia en la residencia, manifestó libre de coacción que si poseía en su poder un teléfono con las mismas características denunciadas, marca BlackBerry Torch 2, color plata, serial IMEI 355881042840714, por lo que los funcionarios le solicitaron enseñara los documentos de propiedad del referido teléfono, indicándoles que no poseía la documentación, emprendiendo la huida del lugar, iniciando la persecución los funcionarios, dándole captura a pocos metros de distancia, una vez tropezara y cayera contra el pavimento golpeándose su rostro, le realizaron una inspección corporal, sustrayéndole del bolsillo lateral derecho del pantalón que portaba para el momento, un teléfono celular marca BlackBerry Torch 2, color plata, serial IMEI 355881042840714, por lo que realizaron la aprehensión y leyeron sus derechos constitucionales.
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 18 de Marzo de 2.014 el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscal 31 Especializada del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, imputándole la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEYLA ROSARIO CUEVAS TAPIA, y solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se prosiguiera la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, solicitando se le impusiera a la adolescente la Medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la citada Ley Especial, resolviendo el identificado Tribunal de Control, mediante Decisión N° 224-14 acogerse a los pedimentos de la Representación del Ministerio Público.
Con fecha 28 de Abril de 2.014 ante este Juzgado de Juicio la Representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó su escrito de acusación dirigida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEYLA ROSARIO CUEVAS TAPIA, solicitando la Representación Fiscal se imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEÍS (06) MESES, contemplada en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mencionado adolescente.
La Representación del Ministerio Público junto con su escrito de acusación acompañó las siguientes diligencias de Investigación: acta Policial de fecha 17/03/14 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento practicado y el cual conllevó a la aprehensión de la adolescente; acta de denuncia de fecha 17/03/14, debidamente rendida por la ciudadana SHEYLA ROSARIO CUEVAS, ante el Cuerpo que practicara la aprehensión de la adolescente; acta de notificación de derechos elaborada en fecha 17/03/14, donde se deja constancia de la identificación del adolescente acusado, así como de la identificación del funcionario que impuso de los derechos a éste adolescente; copia de un recibo signado bajo el N° 0942 de echa 10/07/12 expedido por la Empresa denominada TACTICA ON LINE IMPORT C.A de fecha 10/07/12, a nombre de SHEILA CUEVAS, donde describe un BLACKBERRY 9819 plata, PIN: 2811C4BC, IMEI: 355881042840714, arrojando un precio total de 3.979.; acta de cadena de custodia de evidencias físicas signada bajo el N° de registro CC-0063-14, donde se describe la siguiente evidencia física incautada, a saber: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERY TORCH 2 DE COLOR PLATA, DE LA LÍNEA COMERCIAL DIGITEL, SERIAL IMEI: 355881042840714; acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión del acusado, la cual refiere la siguiente: HACIA EL CASCO CENTRAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE DEL BANCIO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA; acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión del adolescente, la cual describe es la siguiente: HACIA EL SECTOR MARIA ALEJANDRA, CALLE Y CASA S/N, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LICORES LA TROPICANA, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA; y Orden de Inicio de fecha 18/03/14 , por medio de la cual la Fiscalía 31 Especializada del Ministerio Público, ordena se practiquen todas las diligencias necesarias, a los fines de la verificación de la fundada existencia de un hecho punible, y de la posible participación de algún adolescente en su perpetración.
Llegada la oportunidad fijada del día 31 de Marzo de 2.015, previo al debate fijado la Defensora Pública N° 9 manifiesta al Tribunal que la adolescente quiere conciliar con la victima, estando de acuerdo la mamá de la adolescente en que se llegue al acuerdo conciliatorio, ya que en fase de control no se agotó la vía de la conciliación por tratarse de un procedimiento abreviado, en la presente audiencia en presencia de la victima, previa notificación del Tribunal, trascurre la audiencia se le da lectura a los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando la ciudadana Jueza sencilla y claramente a todas las partes el desarrollo de la audiencia, y si han entendido el acto, con especial énfasis al justiciable; manifestando entender, y si estaba dispuesto en conciliar, el Tribunal impone a las partes respecto de la solicitud de la Defensa Pública, e igualmente pregunta la conformidad de las partes con el pre acuerdo, a lo cual manifestaron que si estaban de acuerdo en conciliar en el caso de la justiciable, y en el caso de la victima que si aceptaba la conciliación. Al concedérsele el derecho de palabra a la Representante Fiscal, expuso “Por cuanto el Ministerio Publico observa que en fase de control no se agoto la vía de la Conciliación en la presente causa la victima ha manifestado su deseo de no continuar con el presente proceso, y que los adolescentes no se acerquen a mi vivienda ni que tengan contacto con mi persona ni con mi familia, que ella se encuentra de acuerdo en que el caso sea cerrado, solicito en este acto la conciliación a los fines de que este proceso penal culmine mediante esa institución que ofrece la ley especial, en casos como el que hoy nos ocupa, que cuyo delito no es susceptible de privación de libertad y donde la victima presente en sala se encuentra de acuerdo en aceptar la conciliación, y por cuanto no se agoto en anterior fase, por lo que se solicita en este acto la conciliación entre estas dos partes que homologan esta solicitud, por haber expresado acuerdo entre estas partes, es todo”.Acto seguido, la Jueza procede a explicarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en forma sencilla los hechos por el cual lo acusara, y el delito, los términos de lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, de la acusación y la sanción establecida en el articulo 620, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la juez le preguntó al adolescente si había comprendido lo explicado, y el adolescente acusado expresó que si comprendía y entendia lo escuchado y explicado, que su defensora se lo había explicado. En este estado, el Tribunal procede a explicar lo relacionado con las figuras procesales establecidas como formas anticipadas de finalización del proceso penal, con especial referencia a la conciliación, contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevista para delitos en los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso que nos ocupa; y en el mismo orden la institución de Admisión de los Hechos como manifestación del principio de oportunidad, establecida en el artículo 583 de la mencionada ley especial. Seguidamente, se le cede la palabra a la DRA. GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública N° 9 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de Defensora de confianza de la adolescente, quien expuso “escuchado la exposición del Ministerio Público, esta defensa impuso a su defendido de las actas procesales y del escrito contentivo de la acusación que formuló verbalmente en este acto, explicándoles a sus defendidos y a sus progenitoras sobre la posibilidad de anticipar la finalización del proceso a través de una Conciliación, en tal sentido el adolescente conjuntamente con su representante indico su voluntad de acogerse a la formula anticipada de resolución de este conflicto prevista en el articulo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la conciliación manifestando que están dispuesto a someterse a cada una de las obligaciones que le imponga este tribunal en relación con la solicitud realizada por la victima sobre el pago de una suma de dinero para resarcir los daños causados con la conducta de mis representados pido se inste a la misma a proporcionar un numero de cuenta a efecto de que en el lapso de dos meses dar cumplimiento a esta obligación solicitando copia del acta que se levante…”. En este estado, el Tribunal obrando en aras de la garantía del juicio educativo, explica al adolescente acusado lo expuesto por las partes, y le interroga sobre su comprensión, manifestando el adolescente que si deseaba declarar y así mismo se le impone de las normas legales que regulan su declaración, indicándole que puede declarar las veces que lo desee cuando se refiera a los hechos objetos del proceso, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procediendo a escucharla con respecto a la posibilidad de conciliar, según lo planteado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Seguidamente, se concede la palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien expuso “Si quiero conciliar con la señora, quiero proponerle conciliación y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal..”. Asimismo le fue informado al adolescente que esta es una de las oportunidades que le otorga la ley para rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, quien impuestos del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654, 594, 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando que tienen la disposición de llegar a un acuerdo, y ratifican que cumplirán con todo lo que le imponga el tribunal, indicando (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), “Me comprometo a cumplir con la obligación de pagar la cantidad de 10.000 Bolívares a la victima ; y lo hago de la siguiente manera el primer pago de 5000 Bolívares lo cancelo es el día 30/04/2015. Y EL OTRO pago de 5000 Bolívares, lo cancelo es el día 30/05/2015 y que no me meteré con la victima, ni tendré ningún contacto con ella, es todo”. Acto seguido, el Tribunal requiere la opinión de la victima se le concede la palabra a la ciudadana victima SHEYLA ROSARIO CUEVAS TAPIA titular de la cedula v- 14.945.498, quien expresa: “Yo estoy de acuerdo con llegar a la conciliación en este acto, deseo que no se acerquen a mi vivienda ni que tengan contacto con mi persona ni con mi familia y me cancelen la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10000 bs) en las formas de pago antes indicada depositándola, en la cuenta corriente del Banco Venezuela 01020302350000031707 que esta a mi nombre es todo”. Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la representante del adolescente ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), quien expuso “Yo voy ayudar a mi hijo con el pago del dinero es todo”.
Finalizada la Audiencia Oral (conciliación-pre-acuerdo) este Tribunal pasó a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado en el día de hoy en el desarrollo de esta audiencia, y debidamente suscrito por las partes que conforman el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561, literal “b.” , 564y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y artículos 41 , 42 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano natural de Maracaibo, nacido en fecha 08/10/1996, , de 17 años de edad, estudiante, residenciado en Villa del Rosario por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 451, en concordancia con el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEYLA ROSARIO CUEVAS TAPIA.- SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, favor del adolescente por un lapso de tres (03) meses, contado a partir desde el día siguiente a la decisión dicta en el día de hoy es decir desde el 01-04-2015 hasta el día Lunes Primero (01) de Junio de 2015, fecha de la nueva audiencia de cumplimiento de obligaciones.- TERCERO: El Adolescente deberán cumplir con las siguiente obligación impuesta por el Tribunal: 1.- Cancelar la cantidad total exigida de 10. 000 BOLIVARES a la Victima de la siguiente manera el primer pago es de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs.) para el 30/04/2015 y el Segundo pago de CINCO MIL BOLÍVARES (5000 Bs.) para el 30/05/2015, la cual deberá ser Depositada ambas cuotas en la Cuenta corriente del Banco Venezuela 01020302350000031707 aportada por la Victima en este Acto y Consignar recibo de deposito por ante este Juzgado. CUARTO: Se convoca para que comparezcan las partes aquí presentes a una audiencia oral y reservada a las partes presentes para el día LUNES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para verificar el cumplimiento de las obligación pactada..”.
Y en la indicada fecha 31 de Marzo de 2.015 este Tribunal dictó la correspondiente Decisión, registrándola bajo el N° 28-14. y fijandose audiencia para la verificación para el dia 01-06-2015
Y realizada en el dia de hoy 01-06-2015 la audiencia de verificación , del cual se levanto acta y Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Juicio, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”, y así ha aspirado materializarlo, este Tribunal.
Permitiéndose esta decisora Citar las siguientes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal:
Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- Sentencia: 1.825 de fecha 9 de octubre del 2007 Sala Constitucional Ponente Magistrado Dr. Francisco Carraquero Lopez Derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. “… La seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza fuere ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de la persona. “Para alcanzar el objetivo de la seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se pude plantear el siguiente esquema: a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros; b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilataciones indebidas; c) el derecho a la ejecución de la sentencia”. “… el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificadamente e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesadas en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso apera ya iniciado al tramite, y en él están comprendidas otras garantías que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias asegura que lo decidido sea lo ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su articulo 253 cuando afirma que ‘corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de sus competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. “… el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez, que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia que dé fin al proceso –en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso-“. Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto La Tutela Judicial Efectiva vinculada con la seguridad jurídica La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. Sentencia Nº 429 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-003 de fecha 08/08/2008 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Victima Asunto Derecho a ser oído-ausencia en Audiencia preliminar- Sobreseimiento ...el vicio denunciado “derecho a ser oído”, no puede ser cometido por la recurrida en casos como el presente, ya que de las actas se evidencia que el Tribunal de Control notificó a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, pero es el caso que fue la propia víctima quien solicitó posponer en varias oportunidades dicha audiencia, por lo que se entiende que la recurrente se encontraba a derecho, razón por la cual el Tribunal de Control dictó un auto mediante el cual declaró sin lugar el último de los diferimientos solicitado por el apoderado judicial de la Sucesión Díaz Morillo, ya que no le es dable al Juez de Control prolongar un proceso indefinidamente. Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000 Materia :Derecho Procesal PenalTema: Ministerio Público Asunto Funciones del Ministerio Público Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten. Sentencia Nº 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010 Materia: Derecho Procesal PenalTema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva. ... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público. Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-104 de fecha 07/07/2009 Materia :Derecho Procesal PenalTema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Justicia Expedita ... tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo. Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.- Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0442 de fecha 19/03/2007 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Víctima El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses.- Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0101 de fecha 29/06/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva ...la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. Sentencia Nº A-041 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0365 de fecha 27/04/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Derecho a la Tutela Judicial Efectiva Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima. Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0009 de fecha 27/04/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Ministerio Público Asunto Cumplimiento del mandato Constitucional-Titularidad Penal y Acciones procesales de Investigación. ...La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y Criminalisitcas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso. Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Principios y Garantías Procesales Asunto Principio de igualad entre las partes. El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación Fin citas-
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Juicio que los mismos encuadran en el tipo penal denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEYLA ROSARIO CUEVAS TAPIA, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este que no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de ésta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, y no habiéndose agotado esta opción en fase anterior, y verificada el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en el acuerdo conciliatorio realizado el 31-03-2015, del pago de 10.000 bolivares, mediante dos deposito cada uno por 5.000 , del cual se observa dichos depósitos mediante las planilla N° 0792029 de la entidad bancaria Banco de Venezuela. de deposito de fecha 29-05-2015, por la cantidad de 5.000, y deposito n° 0789554 también del mismo Banco, de fecha 30-04-2015 por la cantidad de 5000 realizado por el adolescente imputado antes mencionado. Y visto el pedimento del fiscal 31, la defensa y la victima y el adolescente de estar de acuerdo que se decrete el sobreseimiento definitivo solicitado en consecuencia Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en forma Unipersonal, con vista a la solicitud de las partes, como tambien por el Fiscal 31 Especializada como director de esta investigación, pronunciada previo al debate en el presente proceso, declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , venezolano natural de Maracaibo, nacido en fecha 08/10/1996, de 17 años de edad, estudiante, residenciado en Villa del Rosario; en razón de haber cumplido con las obligaciones que le fueren impuestas por este Juzgado de Juicio, en fecha 31/03/2.015; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEYLA ROSARIO CUEVAS TAPIA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 46 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. TERCERO: ACUERDA HACER CESAR LA MEDIDA CAUTELAR dictadas en fecha 18/03/2.014 mediante Decisión N° 224-14 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de presentación del mencionado Adolescentes, las cuales en el caso que nos ocupa resultaron ser las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la del literal “b” La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, la del literal “c” La obligación de presentarse por ante esta sede Judicial cada SESENTA (60) DÍAS, a tales efectos ofíciese lo conducente al Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, notificándole de la presente Decisión, asimismo solicitándole proceda a colocarle la nota de inactiva al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por ante el Sistema Automatizado de presentaciones de imputados la cual se encuentra implementada en este Circuito Judicial, y llevada por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pernal, en lo que respecta de la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal una vez cumplido el lapso legal. Y se ordena agregar la planilla N° 0792029 de la entidad bancaria Banco de Venezuela. de deposito de fecha 29-05-2015, por la cantidad de 5.000, y deposito n° 0789554 tambien del mismo Banco, de fecha 30-04-2015 por la cantidad de 5000 realizado por el adolescente imputado antes mencionado. Se Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
En esta misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 41-14 en el Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
HMU/mcc
Causa N° 2U-752-14
Caso: VP02D2014000266
Investigación Fiscal: MP-119931-14