REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000053
ASUNTO : VP03-R-2015-001028
DECISIÓN: Nº 187-15.
PONENCIA DE LA JUEZA INTEGRANTE DE SALA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho HENRY ALVES y JAIME BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 214.723 y 178.997, respectivamente, actuando en condición de Defensa Privada del acusado JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, venezolano, nacido en fecha 02-10-1988, titular de la cédula de identidad No. V-9.776.472, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12-05-2015, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 13-05-2015, bajo resolución No. 1241-15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Se Admitió totalmente el escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito de acusación, así como la comunidad de la pruebas solicitada por la Defensa Privada; de igual manera, se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la niña víctima contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, finalmente se acordó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, por encontrase cubiertos los extremos de Ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio.
Recibida la causa en fecha 03 de junio de 2015, por esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), y por las Juezas Suplentes DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA; se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA:
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente recurso de apelación, se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 12-05-2015, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 13-05-2015, bajo resolución No. 1241-15, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, la mayoría de esta Sala Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados HENRY ALVES y JAIME BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 214.723 y 178.997, respectivamente, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, constatando esta Alzada del folio once (11) del cuaderno de apelación, acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada, por tal motivo, esta Sala determina que los antes mencionados Abogados al cumplir con la formalidad de la aceptación y el juramento de ley, se encuentran legitimados, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se concluya que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; norma a la cual se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 12-05-2015, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 13-05-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela a los folios doce (12) al quince (15) y dieciséis (16) al veintiuno (21) respectivamente, de la incidencia de apelación, quedando las partes notificadas en la misma fecha de su dictado; y al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 18-05-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines y que riela al folio uno (1) de la incidencia, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del cuaderno de apelación, es por lo que, las Juezas y el Juez de este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del término establecido, específicamente al tercer (3) día hábil siguiente de su dictado; de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 de la norma procesal penal, por lo que se determina que el recurso de apelación de auto interpuesto no se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente invoca como precepto legal los numerales 4° y 5° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial de Género, denunciando específicamente que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto le ha sido vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba; por lo que acredita que para el decreto del mantenimiento de dicha medida de coerción personal, en contra de su defendido, no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 de la norma procesal penal.
Ahora bien, delimitado como ha sido el punto neurálgico del recurso de apelación, a los fines de determinar si la decisión impugnada es o no recurrible, esto es, si existe alguno de los supuestos o causales de inadmisiblidad, en virtud que la fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración a fondo, toda vez que la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fechas 31-10-2008 y 19-03-2009; de allí lo necesario de realizar un análisis no solo al fallo impugnado, sino a todas las actuaciones que conforman la causa objeto de estudio, y en tal sentido esta Sala considera imperante señalar lo siguiente:
Se desprende de las actas que la decisión recurrida versa sobre un pronunciamiento efectuado con ocasión la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 12 de mayo de 2015, en la cual se acordó el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Liberad, en contra del ciudadano JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA y el respectivo auto de apertura a juicio.
Ahora bien, revisadas las actuaciones y planteada la apelación en los términos antes señalados por este Tribunal Colegiado, se observa que dicho recurso versa solo sobre circunstancias de fondo, en el cual los Defensores Privados narran los presuntos hechos a los fines de demostrar la inocencia de su representado; sin embargo deben recordar los apelantes, que el estadio procesal para debatir dichos argumentos es en la Fase de Juicio, y no por ante esta Segunda Instancia, cuyo deber es ser garante que las Decisiones interlocutorias y definitivas se encuentren apegadas a derecho brindándole a las partes Seguridad Jurídica y respetando los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1346, de fecha 13-08-2008, en ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, ha dejado por sentado:
“… El acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…”
A este tenor, es preciso indicarle a quienes recurren, que son reiteradas las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de la República, las cuales indican que el recurso de apelación, contra la resolución con la cual el juzgador de Instancia admite la acusación fiscal, así como todos los criterios fijados por el Jurisdicente o la Jurisdicente, en el auto que contiene la admisión de la acusación, forman parte de la apertura a juicio y por ello, no pueden ser impugnadas este tipo de medio recursivo (Vid Sentencia No. 1346, de fecha 13-08-08, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan).
De este modo, y al constatar esta Corte, que el Fallo Recurrido versa en torno al mantenimiento de la medida de coerción personal en contra del acusado de marras, acordado en el acto de audiencia preliminar, en el cual se ordenó igualmente el auto de apertura a juicio, es por lo que ineludiblemente esta Sala evidencia, que dicho escrito recursivo no se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma procesal penal, ni 314 ejusdem.
De allí la importancia de destacar el contenido de ambos artículos a los fines de sustanciar el criterio de esta Corte:
“...Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan in al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Lasque causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley…”
Por su parte el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
“...Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio:
La decisión por ka cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
…Omissis…
…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida…”
Al analizar el contenido de ambos artículos encontramos, que para que una decisión pueda ser recurrible debe encuadrar en los supuestos que la Legislación venezolana plasmó en nuestra norma procesal penal; en el caso incomento encontramos que el fallo Recurrido, no pone fin al proceso ni mucho menos imposibilita su continuación –pues nos encontramos ante un auto de apertura ajuicio-; se evidencia igualmente, que no resuelve excepciones; no rechaza una querella o acusación privada; no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva –ya que lo acordado fue el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues la medida privativa de libertad nació en el acto de imputación y no en el acto de audiencia preliminar –; de la misma forma analiza esta Sala que con el dictamen de la recurrida no se le generó un gravamen irreparable al ciudadano acusado –toda vez que como se refirió ut supra las denuncias de la Defensa versan sobre cuestiones de fondo que serán resueltos en el desarrollo del debate y el mismo además puede solicitar las veces que así lo considere necesario el examen y revisión de la Medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal-; en el mismo orden de ideas, tenemos, que la Recurrida no concede o rechaza la libertad condicional o la extinción, conmutación o suspensión de la pena, -pues aún no existe un pronóstico de condena en contra del ciudadano JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA- y finalmente el numeral séptimo refiere las señaladas expresamente por la ley, de ahí que al remitirnos al contenido del artículo 314 de la misma norma procesal, encontremos que si bien el auto de apertura a juicio es recurrible, el mismo solo procede cuando la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida –circunstancias estas que tampoco encuadran en el caso bajo estudio-.
Por otra parte es igualmente necesario hacer mención en cuanto al Gravamen Irreparable que según la defensa ha ocasionado la recurrida en perjuicio de su patrocinado; que el juzgador de mérito no impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA en el acto de audiencia preliminar –contra el cual recurren-, pues dicha medida de coerción personal, nació en el acto de audiencia de presentación de detenido; sin embargo el a quo, acordó el mantenimiento de la referida medida privativa, al considerar que las circunstancias que dieron origen al presente caso, no han variado, por lo que se encuentran cubiertos los extremos de ley tipificados en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, no deben olvidar los defensores, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- la misma puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Procesal Penal vigente; de este modo, tenemos, que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y en función del proceso.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Circunstancia esta que indefectiblemente no se encuadran con el caso sub judice, por ello al realizar un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa que inexisten las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
En razón de los argumentos antes expuestos, las Juezas y el Juez de esta Alzada, determinan que el presente recurso de apelación de auto se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual debe concatenarse con los artículos 423 y 426 del texto adjetivo penal, que establecen:
“Artículo 423.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De lo anterior se desprende que el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, como se mencionó ut supra, representa el instrumento donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos que expresamente establece la ley procesal que rige la materia, es decir, no es posible recurrir de los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre voluntad por él o la recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso que no sea el expresamente establecido en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, en armonía con la estructuración de nuestro texto adjetivo penal, son impugnables mediante el recurso de apelación solo los autos fundados, que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma procesal penal, y las sentencias definitivas.
Ante ello, es preciso señalar a quienes recurren, que el Recurso de Apelación, si bien es el medio idóneo para manifestar el desacuerdo ante un fallo judicial, el mismo no puede hacerse a la ligera, ni a conveniencia de las partes, al respecto el doctrinario Freddy José Díaz Chacón, refiere:
“...149. RECURSO (S)-ADMISIBILIDAD-REQUISITOS-IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Esta Sala ha establecido en anterior jurisprudencia que … el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Sent. N° 499, de fecha 26-11-10, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas)” (Freddy José Díaz Chacón, en su obra Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Primer Semestre 2014, Pg. 75)
En ese sentido, vistos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Colegiado, considera procedente Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los Profesionales del Derecho HENRY ALVES y JAIME BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 214.723 y 178.997, respectivamente, actuando en condición de Defensa Privada del acusado JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, en virtud que la decisión impugnada no es recurrible de acuerdo a la ley penal adjetiva, al no encuadrar con los supuestos de ley establecidos en los artículos 439 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal actuación jurisdiccional no ocasiona un gravamen irreparable para el justiciable. Así se Declara.
III
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por los Profesionales del Derecho HENRY ALVES y JAIME BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 214.723 y 178.997, respectivamente, actuando en condición de Defensa Privada del acusado JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12-05-2015, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 13-05-2015, bajo resolución No. 1241-15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENÉ MOLINA LÓPEZ.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 187-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENÉ MOLINA LÓPEZ.
ASUNTO: VP03-R-2015-001028