REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000462
ASUNTO : VP03-R-2015-000947
DECISION No. 186-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del derecho YAJAIRA FINOL, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de Decisión No. 438-15, dictada en fecha 18 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por encontrarse cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 de la norma procesal penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando de este modo seguir el presente caso por el procedimiento Abreviado; del mismo modo fue acordada la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la referida ley adolescencial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Actos Lascivos en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 376 del referido código, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 27 de mayo de 2015, quedando esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), y por las Juezas Suplentes DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA; se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 01 de Junio de 2015, mediante decisión Nº 176-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 y 608 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ABG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa, que la Juzgadora de Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido al violar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a su defendido en todo estado y grado del proceso, en razón que no motivo su decisión, además que el tipo penal no se encontraba ni presuntamente demostrado en el presente asunto penal. Al respecto, citó extracto de la sentencia dictada, en fecha 12-08-2005, por la Sala de Casación Penal.
Del mismo modo arguye la Defensora, que ha inobservado tanto normas constitucionales como legales, así como que la Vindicta Publica precalifico los hechos acaecidos, sin suficientes elementos de convicción para atribuirle tales ilícitos penales al imputado de autos, apartándose de esta manera en su obligación como parte de buena fe, causando de esta manera un gravamen irreparable al privarlo de libertad.
Alega nuevamente la recurrente, que mal pudiera una decisión infundada, acéfala de fundamento, decretar una medida de prisión preventiva de una persona, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo hace mención la defensa, que en las actas solo reposa como elemento de convicción, la declaración de la victima, por lo que considera que resulta insuficiente para presumir que su defendido sea el autor de los delitos que le atribuye el Ministerio Publico.
Finalmente, denunció la apelante, que ve con gran preocupación que su defendido sea presentado por ante una Jueza de Control, cuando no se encuentra demostrada su participación, y aun así bajo ese escenario fuera coartado de su libertad personal.
PRUEBAS: promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, todas las actas que conforman la Investigación Fiscal y copia del expediente.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión Nº 438-15, de fecha 18-04-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de prisión preventiva.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los Profesionales del Derecho OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, ROSELIANA CALDERON ZERPA y DIGLENYS YUDITH MARRUFO, actuando con el carácter de Fiscal Principal, Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Tercera Especializada, bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Publica, que difiere de los argumentos presentados por la recurrente, en cuanto a la ausencia de señalamientos concretos hacia el imputado, asegurando además, que hay conexidad entre lo dicho por la victima en su denuncia y lo plasmado en el acta policial, de lo cual observan que no existe violación a las pautas del procedimiento policial, pues la victima indica, el momento en el que esta siendo despojada de sus pertenencias y que es tocada en distintas partes de su cuerpo, inclusive que se apersono un ciudadano a prestarle auxilio, y éste logro aprehender al adolescente imputado, siendo señalado por la comisión policial como el participe del hecho punible.
Ante esta situación afirma la Representación Fiscal, que es falsa la afirmación de la defensa, al referir que la decisión recurrida carece de fundamentos, toda vez que se evidencio una actuación policial que en principio expresa la necesidad de llevar a juicio una serie de actuaciones que podrían involucrar al adolescente en el hecho denunciado.
En proporción a ello, refieren igualmente, que cuando se equiparan analíticamente las condiciones fácticas que dieron origen a la causa y lo expuesto por la defensa del imputado adolescente, existió en la causa (y así lo explico en la decisión la jueza) una necesidad de calificar el evento histórico denunciado como flagrante, al verificarse la comisión de dos delitos y de indicios que llevaron a relacionar al imputado de autos con dichos ilícitos penales, por lo que a todas luces resulta proporcional el decreto de la medida de prisión preventiva.
En razón de lo antes expuesto establecen, que la defensa nunca alcanza a explicar, ni fundamentar los contenidos de los artículos utilizados como base legal del recurso de apelación, en este caso lo referido en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo refieren, que sí existen razones para la procedencia de la aprehensión en flagrancia, el decreto de la medida de prisión preventiva, la cual ha quedado debidamente fundamentada conforme a las exigencias del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del procedimiento abreviado.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, por cuanto no son procedentes los motivos alegados en su escrito de apelación, y los cuales fueron expresados de forma detallada en el escrito de contestación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 18-04-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado adolescente, en atención al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 ejusdem, imponiéndole medida de prisión preventiva, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 376 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que a su representado se le causó un gravamen irreparable, por cuanto le fueron violentados los principios y garantías inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 26 y 49 constitucionales; asegurando además que la a quo no fundamentó el Fallo Recurrido, con lo que igualmente violentó el principio regulado por el artículo 157 de la norma procesal penal, el cual le confiere a los Jueces y Juezas el deber de motivar sus decisiones.
Continúo denunciando la apelante, que la Representación Fiscal, precalificó los hechos sin suficientes elementos de convicción y que al estar ante una decisión acéfala de fundamentos así como sin la suficiencia de elementos de convicción, solo contando con el dicho de la víctima, es por lo que nace el gravamen en perjuicio de su representado.
Ante dichas afirmaciones, es preciso para este Tribunal de Alzada, en primer término valorar el fallo recurrido a los fines de determinar si efectivamente la misma cuenta con los requisitos exigibles de la motivación de un fallo; ésta contempla:
“… PRIMERO:
De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta juzgadora de instancia constata específicamente, Acta Policial inserta del folio 2 al 3 de fecha 08-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de los imputados adolescentes; Acta de denuncias insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05). Acta de entrevista inserta al folio seis (06) del expediente. Inspección Técnica, inserta al folio siete (07) del expediente. Acta de derechos de los adolescentes imputados inserta a los folios nueve y diez (09 y 10) del expediente. Fijación fotográfica inserta a los folios once y doce (11 y 12) del expediente. Registro de cadena de custodia inserta a los folios del catorce al al (sic) diecseis (sic) (14 al 16) del expediente, elementos de convicción estos que adminiculados entre si hacen presumir a esta Juzgadora que estos adolescentes estan relacionados en estos hechos y de manera flagrante, pues se han materializado los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, conectado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala: Artículo 234 (…Omissis…).
Por lo que se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes imputados declarando sin lugar la solicitud realizada por las honorables defensas privadas. Y ASÍ SE DECIDE…
De otra parte, se constata en actas que la aprehensión al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) C.I. V-30.083.063, se efectuaron conforme a derecho, es decir, fueron puestos a la orden de esta instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…
SEGUNDO:
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del Procedimiento Abreviado, en virtud de la detención bajo la modalidad de flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; esta juzgadora reinstancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión de la (sic) imputado en auto, bajo la modalidad de flagrancia, conforme los dispone el artículo 234 del Código orgánico Procesal penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMEINTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.-
TERCERO:
Este Tribunal de Control ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) C.I. V- 30.083.063, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal, Y ACTOS LASCIVOS, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por los adolescentes imputados en auto presuntamente se subsumen en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- La comisión de u hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal, Y ACTO LASCIVOS, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parte de los siguientes actos de investigación: Actas de denuncias insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05). Acta de entrevista inserta al folio seis (06) del expediente. Inspección Técnica, inserta al folio seis (06) del expediente. Inspección Técnica, inserta al folio siete (07) del expediente. Acta de derecho de los adolescentes imputados inserta a los folios nueve y diez (09 y 10) del expediente. Fijación fotográfica inserta a los folios once y doce (11 y 12) del expediente. Registro de cadena de custodia inserta a los folios del catorce al diecinueve (14 al 19) del expediente, elementos de convicción estos, que adminiculados entre si y en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fue atribuido al imputado de autor la modalidad en la cual se efectuó su aprehensión, la cual pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que los adolescentes imputados de auto se encuentra presuntamente involucrados en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se decide… (Omissis)…
…En relación a la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, y teniendo en cuanta la petición de la Defensa para el dictamen de medidas cautelares menos gravosas, este Tribunal considera los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la imposición de ésta debe ser armonizada con la necesidad de garantizar los fines del proceso, estimando que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, el delito imputado es susceptible de Privación de Libertad, como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley; aunado a ello, el adolescente no se encuentra acompañado de padres, representantes o responsables, y de acuerdo a lo indicado en las actas policiales, éste reside en el mismo domicilio de la niña víctima; evidenciándose también de las actas que el mismo salió de la residencia y fue localizado en la vía pública por la denunciante, siendo llevado desde allí al organismo policial; …(Omissis)…, la ausencia de padres, representantes y responsables, el lugar de residencia del imputado así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para la víctima, especialmente vulnerable tanto por su edad, como por su condición de salud; además de la revisión de todas las actuaciones confortantes del procedimiento, entre ellas el acta de denuncia, las actas reinvestigación penal, acta de notificación de derechos, el acta de inspección técnica del sitio y sus respectivas fijaciones fotográficas; razón por la cual, se decreta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… (Omissis)…”
De la recurrida constata esta Corte de Alzada, que la Jueza a quo al momento de dictar el fallo recurrido, no se percató que presentaba errores materiales desde el inicio del acta, evidenciando esta Sala, que la referida acta plantea que existe pluralidad de Defensas Privadas y de imputados, además señala como víctima a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); siendo lo correcto, un imputado una Defensa Pública y el nombre real de la víctima es (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), circunstancias estas que son verificables de las actas que rielan en la causa sub judice, tanto del acta policial, el acta de denuncia que hiciere la referida víctima –ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)- y demás actuaciones que corren insertas en el presente asunto.
Ahora bien, ante tales consideraciones es oportuno referir, que si bien este tipo de errores materiales, son subsanables; evidencia igualmente la Alzada, que la Juzgadora de mérito no solo incurrió en los citados errores, sino que al momento de sustanciar su dictamen, parte de un falso supuesto al asegurar que el adolescente imputado, no se encontraba en el acto de presentación en compañía de padres, representantes o responsables y que éste reside en el mismo domicilio de la niña víctima.
Por ello, al concatenar tales aseveraciones de la a quo, con el contenido de las actas procesales, se puede certificar, que sus afirmaciones son falsas, pues en primer término observa esta Corte, que en el acta de presentación de imputados se encuentra plasmada la firma del ciudadano JARRY BARBOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.361.949, en calidad de representante legal del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo que se constata, que indefectiblemente el imputado adolescente si contaba con un representante legal al momento de ser puesto a la orden del Tribunal de Control.
Ahora bien, en cuanto a que la víctima es una niña que reside en la misma vivienda del presunto agresor, verificó esta Sala, que de la denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de víctima, se desprende que cuenta con dieciocho (18) años de edad, determinando con ello, que la presunta agraviada no es una niña; de la misma forma se observa que los presuntos hechos por ella narrados, ocurrieron en las adyacencias de la Avenida La Limpia, Calle No. 79, Municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando dos sujetos la acorralan para despojarla de sus pertenencias, de lo cual se puede igualmente verificar, que la denunciante y el presunto victimario no se conocen, ni mucho menos residen en la misma habitación.
Por lo que ante tales observaciones, quienes aquí deciden, aseguran que la Jurisdicente al momento de decidir, partió de un falso supuesto, ya que los fundamentos sobre las cuales sustentó el dictamen de la Prisión Preventiva en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no son ciertos.
Cabe destacar, que el vicio de falso supuesto, se configura cuando para decidir un asunto en concreto, se señala como basamento de la decisión, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social).
En el caso en concreto, la decisión impugnada presenta el vicio de falso supuesto, toda vez que sus fundamentos de hechos, se sustentan sobre falsas apreciaciones judiciales, al dejar por sentado la existencia de circunstancias que no coinciden con la realidad que muestran las actas procesales insertas en el asunto penal que hoy nos ocupa.
Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran que el falso supuesto en el cual descansa el fallo apelado, devino del error en el cual incurrió la Jueza de Control, al momento de motivar los hechos que dieron origen a su dictamen, circunstancia esta que a todas luces afecta el principio de la tutela judicial efectiva y que crea en las partes inseguridad jurídica.
En consecuencia, y al encontrarnos ante una situación que vulnera el principio inherente a la tutela judicial efectiva, es oportuno para esta Corte citar el extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, la cual dejó por sentado:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, en Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, dejó por sentado en cuanto a la Inseguridad Jurídica lo siguiente:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En sintonía con ello, tenemos que la tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos (Vid. Sentencia No. 075, de fecha 15-03-2015, Exp. R06-0068, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte); del mismo modo, es oportuno resaltar que dicho principio, es un mecanismo que permite garantizar, el respeto del ordenamiento jurídico y el acatamiento al derecho, tanto de los individuos como de los órganos jurisdiccionales.
De este modo, y ante la evidente falta en la que incurrió la Jueza de mérito al momento de motivar el fallo recurrido, es imperante indicar, que si bien la defensa pública, en su escrito de apelación denunció la Falta de Motivación, no es menos cierto, que la misma no se percató que dicha inmotivación nace en virtud del Falso Supuesto del cual partió la a quo al momento de decidir; por ello, es obligante y oportuno para la Sala resaltar, que al interponer un recurso de apelación, éste debe contener de manera congruente y sustentada las infracciones de Derecho que a juicio del apelante, cometió el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo, es deber de esta Corte analizar de manera lógica, coherente y detallada lo que explanan tantos los recursos de apelación, como los fallos recurridos en cada caso en concreto, de allí que se constate el vicio aquí detectado.
Ahora bien, en cuanto a la motivación con que debe contar todo fallo judicial, es oportuno indicar, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes Seguridad Jurídica.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues como se mencionó ut supra, el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que las partes ponen a su alcance.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 024, Exp.: C11-254, fecha 28-02-2012, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejó por sentado:
“…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
…En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:…
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la sala)
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Del mismo modo, el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, con respecto a la motivación dejó por sentado:
“… La no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida… Omissis… Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ellas se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigilen si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente como en absolver a sabiendas a un culpable o en condenar o absolver por intuición o al sorteo. Por esta razón los interesados y a la gente en general tienen el derecho a saber por qué se declara culpable a alguien o por qué se reconoce o se sigue presumiendo la inocencia de alguno…” (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal, p: 885 y 886). (Resaltado de la Sala).
De las citas traídas por esta alzada encontramos entonces, que la motivación no es más que un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza busca convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que el público pueda estar consciente si los juzgadores utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Por ello, al evidenciar esta Alzada el error en el cual incurrió la Jueza de mérito al momento de motivar el fallo recurrido, encontramos que no se encuentran satisfechos los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal; en consecuencia consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.-
En igual orden de ideas, la recurrente denunció que la Jueza de mérito tomó su decisión solo en base al dicho de la víctima, sin contar con otros elementos de convicción que demostraran la participación de su defendido en los ilícitos penales a él atribuidos, de allí que esta Corte de Alzada observe que la Juzgadora a quo, si bien valoró los requisitos de Ley establecidos en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, en sintonía con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida impuesta al Imputado de actas, no lo hizo en base a los hechos que presuntamente sucedieron, ya que plasmó en actas, circunstancias que no se compaginan con el resto de las actuaciones procesales.
De este modo, es necesario resaltar a la recurrente, que la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal debe quedar demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, en este caso la Prisión Preventiva, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho punible.
Por ello, es preciso que en todo acto de imputación, en los cuales se acuerde una Medida de Coerción Personal, el Juez o la Jueza valore los extremos de Ley establecidos en los artículos 581 de la Ley especial que rige la materia y 236 de la Ley Adjetiva Penal Penal; los cuales son: a) el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y c) el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; por su parte el referido artículo 236 de la norma procesal penal refiere: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados – verificando en tal sentido esta Alzada, que la Jueza de Instancia valoró en distintas partes de la recurrida los elementos de convicción con los que contó la Vindicta Pública a objeto de celebrar el acto de Imputación en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales le permitieron estimar suficientemente la participación del mismo, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal-; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Ello así, hace preciso referir la importancia que tiene la valoración de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar una Medida de Coerción Personal y sobre todo los elementos de convicción, los cuales deben ser debidamente valorados por el Juzgador o Juzgadora de Instancia al momento de dictar dicha clase de Medidas; al respecto, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Ante tales circunstancias, observan las integrantes y el integrante de esta Sala, que si bien, los elementos de convicción fueron debidamente valorados por la Jueza de Instancia al momento de decretar la Medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues no solo contó con el dicho de la víctima como lo refiere la recurrente, sino con otros elementos de convicción que formaron en la jurisdicente la duda razonable de la presunta participación del adolescente imputado en los ilícitos penales a él atribuidos; sin embargo, en virtud de haber sido dictada dicha medida de Coerción Personal, en contravención con las debidas garantías constitucionales y procesales, y por cuanto constató esta Alzada que la Jueza de Control erró al momento de supervisar que la decisión judicial contentiva de dicha medida, haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta (Vid Sentencia Nro. 739 de Fecha 05-06-12, en Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); es por lo que esta Corte de Alzada, declara parcialmente Con Lugar las denuncias efectuadas por la Defensa Pública. Así se decide.-
Visto así, al haber constatado este Tribunal Superior, que la Recurrida vulneró derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión No. 438-2015, dictada en fecha 18-04-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión realice un nuevo acto de imputación en contra del adolescente, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YAJAIRA FINOL, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia, por vía de consecuencia, ANULA la Decisión No. 438-15, dictada en fecha 18 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de Principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente la imposición de la Medida de Prisión Preventiva, decretada en fecha 18-04-2015, al adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial y ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión realice un nuevo acto de imputación, prescindiendo del vicio aquí detectado. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse acordado todo el petitorio de la defensa, puesto que la misma sólo denunció la falta de motivación inadvirtiendo que la misma deviene del falso supuesto en el que incurrió la a quo al momento del decreto de la Prisión Preventiva en contra del adolescente imputado, siendo el caso, que esta Alzada dejó vigente la imposición de la medida de Prisión Preventiva, decretada en fecha 18-04-2015, al referido adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se instó al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por interpuesto por la abogada YAJAIRA FINOL, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Decisión No. 438-15, dictada en fecha 18 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de Principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigente los actos procesales dictados antes del decreto de la nulidad aquí acordado, entre los cuales se encuentra la imposición de la Medida de Prisión Preventiva, decretada en fecha 18-04-2015, al adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, se insta al Juez de Instancia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a garantizar el cumplimiento de tal decreto judicial.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión realice un nuevo acto de imputación, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial que rige la materia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 186-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000462
ASUNTO: VP03-R-2015-000947