REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de junio de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000068
CASO : VP03-R-2015-000850
DECISION N° 185-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHÁVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, en sus carácter de Fiscalas Auxiliares Trigésimas Octavas del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución el Nro. 173-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativa a la sustitución de la sanción de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta y servicios de la comunidad, prevista en el articulo 626 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de GREGORIO SEGUNDO ROMERO ALBORNOZ.
Recibida finalmente la causa en fecha 03 de junio de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien suple a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Es menester para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes…”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia N° 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza la interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub iudice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por las Profesionales del derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHÁVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, en sus carácter de Fiscalas Auxiliares Trigésimas Octavas del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas; quienes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al cuarto (04) día de despacho luego de haberse dictado la decisión recurrida, en la cual, se dio por notificada la recurrente de los pronunciamientos contenidos en dicho fallo judicial (folios 158 al 161) y (162 al 166) respectivamente de la causa principal, interponiendo el Ministerio Público el presente escrito recursivo, en fecha 22-04-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 13) del cuaderno recursivo; circunstancia que se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 45 al 48 de la incidencia de apelación, de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que quienes apelan, interponen el presente recurso, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra el escrito recursivo incurso en el supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la apelante invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido este literal a los fallos que “…e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción”.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan, que la decisión impugnada relativa a la sustitución de la sanción de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta y servicios de la comunidad, fue decretada de conformidad con los artículos 626, y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que conlleva a esta Corte Superior, a declarar apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Vindicta Pública, en su escrito recursivo no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHÁVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares Trigésimas Octavas del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución el Nro. 173-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Profesionales del derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCIA y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ, en sus carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Octavas del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 173-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de GREGORIO SEGUNDO ROMERO ALBORNOZ.
SEGUNDO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el mencionado artículo 442 del texto adjetivo penal, toda vez que las pruebas admitidas, son documentales que versan sobre mero derecho.
TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENE MOLINA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 185-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENE MOLINA
CASO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000068
CASO : VP03-R-2015-000850