REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VM01-X-2015-000003
ASUNTO : VP03-R-2015-001018
DECISION No. 183-15
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Vista el Acta de Inhibición, planteada en fecha 04 de Junio de 2015, por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Suplente integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto penal signado bajo el Nº VP02-R-2015-000014/VP03-R-2015-001018, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, en contra de la resolución Nº 195-15 en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza Superior Suplente, plantea la presente Incidencia de apartarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Recibida la causa en fecha 03 de Junio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA); siendo designada según el Sistema de Distribución Independencia, como ponente la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza Inhibida no promovió pruebas para sustentar el fundamento de la inhibición; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por lo que esta Corte Especializada, procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I. DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, el Presidente de esta Sala, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.-
II. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:
En fecha 04 de Junio de 2015, mediante Acta de Inhibición, la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Superior Suplente integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto penal signado bajo el Nº VP02-R-2015-000014/VP03-R-2015-001018, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, en contra de la resolución Nº 195-15, dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza Suplente de Corte, plantea la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base a las siguientes razones de derecho:
“…Yo, YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Jueza Profesional integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto N° VP02-R-2015-000014/VP03-R-2015-001018, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO Y LUIS APONTE CASTRO, actuando con el carácter de Defensores Privados del Acusado DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, en contra de la resolución Nº 195-15, dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se ordena la Apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), manteniendo las medidas de protección y seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que el esposo de mi sobrina el ciudadano DOUGLAS ANDRADES NUÑEZ, es el hermano gemelo del acusado DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, y debido a esos lazos familiares, he compartido momentos de esparcimiento, amen de tener conocimiento de los hechos que se ventilan en el expediente, en razón de esa relación de amistad que me une a la familia; circunstancia subsumida dentro de la causal Nº 4 del artículo 89 del citado texto adjetivo penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, ante tal situación, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención al lazo de amistad que me une con el esposo de mi sobrina, quien es el hermano gemelo del acusado de autos, y que con ello se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2015…”
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende que la Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, señaló en el acta de inhibición ut supra transcrita que, posee un notorio lazo de amistad, con el ciudadano acusado DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, indicando que ha compartido amistad con el referido ciudadano, en razón que el esposo de su sobrina, es el hermano gemelo del mencionado acusado, manteniendo una cercana vinculación y una relación próxima con el mismo; situación ésta explanada con anterioridad, por la referida Jueza, en el Acta de Inhibición de fecha 04 de Junio de 2015, en el asunto penal signado bajo el Nº VP02-R-2015-000014/ VP03-R-2015-001018; constatándose en consecuencia que, tales circunstancias no han variado a la presente fecha, toda vez que ese vinculo referido por la inhibida persiste.
En consecuencia ante tales afirmaciones resulta necesario para este Tribunal de Alzada analizar la figura jurídica de la Inhibición, la cual fue creada con el fin de que el Juez o la Jueza al administrar justicia sea imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Ahora bien, ha advertido de manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario o funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 392 de fecha 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez y a la Jueza al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 424 de fecha 10 de Agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial señaló:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Ciertamente, el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas, Fiscales y Fiscalas del Ministerio Público, Secretarios, Secretarias, Expertos, Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros u otras funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador o de la Juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o la Jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Quien suscribe la presente decisión, considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
A este tenor, resulta oportuno referir, que el fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los Jueces y por las Juezas naturales. Un Juez sospechoso o una Jueza sospechosa de parcialidad, no puede ser el Juez o Jueza natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).
De manera que, la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del órgano subjetivo que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al Funcionario o la Funcionaria, de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas. La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el Juez o la Jueza deben decidir.
Por ello, ante tales consideraciones, observa este Juez Presidente que en el caso sub iudice, si bien la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones propone la Incidencia de apartamiento de conformidad con lo estatuido en el numeral 4° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en el acta de Inhibición señaló como único motivo que mantenía amistad manifiesta entre el acusado y su persona, es por lo que esta Sala evidencia que dicha incidencia de apartamiento se hace viable de conformidad con la causal prevista en el artículo 89. 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; (Omissis).”.
De la citada norma legal se desprende que, un Juez o Jueza penal sosteniendo amistad con una de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez.
En el caso sub exmine, esta Alzada, evidencia tal y como lo señala la Jueza Superior Suplente en su Acta de Inhibición presentada en fecha 04 de Junio de 2015, que por sostener lazos de amistad manifiesta con el ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, quien es el acusado en el asunto signado bajo el Nº VP02-R-2015-000014/ VP03-R-2015-001018, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), amistad ésta que, según lo indica la Jueza Superior Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, posee un notorio lazo de amistad, esto hace que se encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual, se ve obligado a separarse del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar una justicia imparcial y transparente, donde no exista duda de su actuación jurisdiccional como órgano subjetivo.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales, que permiten al apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, siendo tales circunstancias de amistad, con una de las partes; razones que han creado lazos fraternales suficientes para impedirle al jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que le inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, es por ello que, quien aquí decide considera la existencia de una causa suficiente para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición producida por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Profesional de esta Corte de Apelaciones, esta planteada y fundamentada conforme a la Ley, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente asunto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa Nº VP02-R-2015-000014/ VP03-R-2015-001018, seguida en contra del Ciudadano DENIS JOSE ANDRADE NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Juez inhibid remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS RENE MOLINA
En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 183-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS RENE MOLINA
JADV/
Asunto Penal Nº VM01-X-2015-000003/VP03-R-2015-001018