REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de junio de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000662
ASUNTO : VP03-R-2015-001014
DECISION N° 179-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por dicha Sala, para el conocimiento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986, actuando en su carácter de “Defensor Técnico Privado” del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.995.751, fecha de nacimiento 23/10/1979, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se decretó el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Continuados, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 03-06-2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PUNTO PREVIO
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En principio es necesario acotar, que el presente asunto se inició en razón de la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Continuados, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso concreto, los mencionados delitos fueron perpetrados en contra de una mujer, tal como consta de las actas, y quien ha sido identificada como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, se observa, que se trata de un caso de Violencia Contra la Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia. En este sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”
Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora, consideraron pertinente y necesario, para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, es decir, al analizar el caso concreto, es evidente que nos encontramos en presencia de un presunto delito, que requiere la protección especializada por parte del Estado.
Ahora bien, como es conocido, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo, sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para dicha Sala, realizar lo que doctrinalmente se conoce como la “Complementariedad del Ordenamiento Jurídico”, a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues mediante el dictado de decisiones, la referida Sala Penal, ha establecido criterios, con respecto a los casos donde la competencia es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer, en términos generales podemos decir que la complementariedad del ordenamiento jurídico, se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores en ejercicio de sus potestades, hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.
Siendo ello así, tenemos el contenido de la Sentencia N° 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; una vez que estableció entre otras cosas las siguientes:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).
Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia N° 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la citada Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la sentencia Nº 220 antes transcrita, señaló:
“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”(Subrayado de la Sala de Casación Penal).
Posteriormente, en otra Sentencia, ésta vez la identificada con el N° 104, dictada en fecha 12 de Abril de 2012, señaló:
“…Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidencia claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
(...)
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “...de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, (sic) de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos...”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Resaltado de esta Alzada).
De todas las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer del presente asunto, dada esa obligación ineludible que impuso el Legislador y la Legisladora a la hora de crear la Ley, aunada a la obligación que asumió el Estado, para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.
En este orden de idea, debemos partir en primer término, que los delitos por los cuales se inicio la presente investigación, estuvo dirigido a ocasionar un daño a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es de género femenino, pues se evidencia claramente la violencia de género a la que la misma fue sometida por el ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, lo cual se corresponde con lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 220, dictada en fecha 2 de junio de 2011 (transcrita parcialmente supra), criterio este que ha sido reiterado de manera constante, por ello, al ser la víctima, personas del género femenino, es por lo que resulta aplicable el procedimiento especial para procesar tales hechos, de allí, que se justifique la creación de leyes y Tribunales, que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible, en consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que la Competencia para dirigir el presente proceso, no es de los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinario, como ocurrió en el presente caso.
De igual modo, resulta imperioso traer a colación lo previsto en la Resolución N° 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió:
“Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(Omisis...)
Artículo 4. Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omisis...)”
De la resolución parcialmente transcrita, se observa, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a partir de dicha fecha, ejerce en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan competencia para el conocimiento de tales delitos, como sucedió en el caso en concreto, al ser dictada la decisión impugnada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual tiene asignada la competencia por la materia de violencia contra las mujeres.
En consecuencia, esta Alzada ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, llegada la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito recursivo; los integrantes de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DEL IMPUTADO
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés del imputado, la cual, está dirigida a dejar sin eficacia jurídica la decisión apelada, que deviene de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual, se decretó el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Continuados, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, conforme lo prevén la Carta Magna y el Texto Adjetivo Penal; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho.
La anterior afirmación se comprueba, del hecho cierto de haber sido efectuada la audiencia de imputación, sin que el ciudadano Abogado WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, prestara el correspondiente juramento de desempeñar fielmente el cargo de Defensor del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, conforme lo establece el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal, que versa sobre el nombramiento de Defensor, que debe realizar la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 141 del citado texto legal establece:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para ejercer las funciones de Defensor o Defensora en un proceso penal, deben cumplirse tres fases, las cuales una sucede a la otra y aunque son distintas entre sí, evidentemente guardan relación, la primera de ellas, consiste en el “nombramiento o designación” de Defensor que realice el encausado, donde una vez realizado se procede a la “aceptación” por parte del designado al cargo de Defensor recaído en su persona, para finalmente ese profesional del Derecho, efectuar el “juramento” de desempeñar fielmente el referido cargo ante el Jurisdicente.
Establece además la norma legal, que el nombramiento no está sujeto a ninguna formalidad, no obstante la aceptación al cargo y el juramento para desempeñarlo fielmente, debe hacerse ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en un acta, circunstancia que conlleva a afirmarse que constituye una formalidad esencial, la aceptación y juramento del Defensor para ejercer su cargo en una causa.
Siguiendo la línea de criterio asumida por el legislador, el Máximo Tribunal de la República, refiere que el acto de juramentación del defensor designado por el procesado, previsto en el primer aparte del artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una “...formalidad esencial...” al proceso, infiriéndose que al mismo se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:
“Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, señaló:
“Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.”
Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.” (Sentencia N° 531, dictada en fecha 15-05-09, Exp. 08-0415, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales), (negrillas de esta Sala).
Manteniendo el criterio, al establecer:
“...Planteados los términos de la controversia resulta importante señalar que, sin duda alguna, el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139.
Ahora bien, dicho nombramiento por parte del imputado o acusado, según sea el caso, puede hacerse a través de cualquier medio y en cualquier momento anterior a la juramentación, pues el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé lo contrario; en la práctica, en múltiples oportunidades se puede evidenciar que no coincide el traslado o la presencia del imputado con la oportunidad en que el juez toma el juramento del designado como defensor, pues manifestada la voluntad éste puede hacerlo posteriormente en cualquier momento, ahora de lo que sí debe cerciorarse el juez, es que la persona que toma el juramento como defensor sea realmente la designada por el interesado para ello, de allí que sea necesario que la persona imputada manifieste, en principio, personalmente al órgano jurisdiccional su intención de nombrar a determinado abogado como su defensor, salvo en el caso de que el mismo previamente haya sido designado mediante poder autenticado públicamente...” (Sentencia N° 840, dictada en fecha 09-08-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 10-0514, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), (Negrillas de esta Sala).
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran, que queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 141 del Texto Adjetivo Penal, como medio indispensable para la legitimación, en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte del abogado defensor privado designado, en representación del acusado.
En el caso concreto, esta Alzada observa, que en fecha 14-01-2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó pronunciamiento judicial, donde decretó la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 25-06-2014 y de todos los actos subsiguientes al mismo, ordenando reponer la causa al estado de fijarse audiencia oral y privada, en atención a los artículos 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49.1 y 4 Constitucionales (folios 188 al 194), en virtud de tal nulidad, se efectuó en fecha 20-03-15, por ante la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la audiencia de imputación del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, cuya nulidad pretende el apelante, constatándose que el ciudadano Abogado WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, en dicha audiencia, actuó como Defensor del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS (folios 214 al 217).
Cabe destacar, que en fecha 02-10-2014, el ciudadano Abogado WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, había prestado el juramento de ley, para actuar como Defensor del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, en el presente proceso penal, sin estimar la Jurisdicente al momento de realizar la audiencia de imputación (decisión hoy recurrida), que el acto procesal donde constaba la aceptación y juramento de Defensor, no tenía eficacia jurídica, puesto que era uno de los actos procesales, que abarcó el decreto de nulidad absoluta dictada por la Jueza en funciones de Juicio, por tal razón, esta Sala determina, la presente nulidad de oficio en beneficio del acusado.
De las consideraciones precedentes, en criterio de esta Alzada, se establece que de conformidad con el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que no se cumplió con la formalidad esencial del juramento, por parte de la Defensa, tal circunstancia hace nugatorias todas las actuaciones posteriores, al ejercicio de la defensa del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS.
Establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala ,traer a colación el contenido del artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de esta Sala).
Es de observar que el Texto Adjetivo Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 179 del Texto Adjetivo Penal, que “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
Por consiguiente, esta Sala en acatamiento a las norma citadas y al criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, declara conculcado el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, durante el proceso que se le sigue, desde la celebración del acto de imputación efectuado en su contra, ante la Jueza en funciones de Control, toda vez que no se cumplió con la debida juramentación de ley, al cargo de Defensor realizado por el Abogado WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, tal y como se observa de lo transcrito ut supra.
Visto así, al haber una transgresión de derechos para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, que dependan de éste. Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se decretó el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Continuados, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y; 2) Todos los actos procesales subsiguientes a dicha audiencia de presentación de imputados, quedando vigentes el procedimiento de aprehensión del mencionado ciudadano, los actos de investigación y la prueba anticipada efectuada en fecha 29-07-2014, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, referida a la testimonial de la víctima.
Es oportuno para esta Alzada destacar, en cuanto a la prueba anticipada se refiere, que ésta queda vigente en virtud de su naturaleza jurídica, ya que la misma constituye un régimen especialísimo de actividad probatoria, debiendo ser efectuada de manera excepcional durante el proceso, por ello, es necesario acotar, que su práctica obedece a aspectos tales como, la urgencia, esto es, la imposibilidad material de hacerla en el momento correspondiente, por la amenaza de que desaparezcan los medios de pruebas y la previsibilidad, que es la advertencia oportuna de la imposibilidad de su práctica, que en lo atinente a las pruebas documentales -reconocimiento, inspección o experticia-, dicho presupuesto conlleva a que sean actos definitivos e irreproducibles, y en cuanto a las pruebas testimoniales, a que deba existir algún obstáculo, que conduzca a la presunción de que ésta no pueda rendirse durante el juicio, como lo serían, las declaraciones de las personas que intervendrán en el proceso penal que sean especialmente vulnerables, tales como, las mujeres víctimas de los delitos de violencia de género, que deben enfrentarse al hecho de ver repetidamente a su agresor.
Aunado al hecho, de que en el caso concreto, en la audiencia oral relativa a la práctica de la prueba anticipada, el ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, designó como su abogado de confianza, al profesional del Derecho Miguel Ángel Collantes, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de Defensor (folios 48 al 51 de la causa original).
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de efectuar el acto de presentación de imputados por ante un Juez o Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en virtud de la nulidad de oficio en interés del acusado, de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez o Jueza en funciones de Control, en el acto de audiencia de presentación de imputados, examinará las circunstancias aquí denunciadas. Así se decide.
OBITER DICTUM
Estima procedente esta Corte de Apelaciones, señalar que estamos en presencia de una jurisdicción especializada, donde se tramitan las causas cuyos sujetos pasivos del delito son mujeres, sin embargo, es oportuno aclarar, que no todos aquellos delitos tipificados en las leyes penales internas, independientemente de que el sujeto pasivo lo sea una mujer, los conocerán los Tribunales Especializados en Materia de Género, ya que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia patria, han establecido como única limitante, para el conocimiento de causas por parte de la Jurisdicción Penal Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, aquellas donde el delito objeto del proceso penal, sea el Homicidio en cualquiera de sus modalidades, no siendo este el tipo penal que nos ocupa.
De igual modo, resulta imperioso destacar, en cuanto al sujeto activo del delito, que no necesariamente debe ser un hombre, quien ocasione ese daño a la víctima mujer, ya que, en violencia de género, de manera excepcional, el sujeto activo puede ser otra mujer. Tal circunstancia, en criterio del Máximo Tribunal de la República, obedece a que:
“Así quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto” (Sentencia N° 172, dictada en fecha 30-04-09, por la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Destacado de esta Corte Superior).
En otro orden de ideas, es oportuno para esta Alzada destacar, que en materia de género, el instrumento legal, por el cual deben ser tramitados los asuntos sometidos a esta Jurisdicción Especializada, es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pudiendo aplicarse de manera supletorias, las disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal, siempre que lo estipulado por éste, no se encuentren previstas en la referida ley, ello a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la citada Ley Especial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1268, dictada en fecha 14-08-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló que:
“…tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención de Belem do Para””.
Por lo que tal supletoriedad ordenada por la Ley Especial de Género, hacia el Texto Adjetivo Penal, solo aplica para los casos no previstos expresamente en aquella, por ello, quienes aquí deciden, observan que en el asunto bajo estudio, yerro la Jueza de Instancia al aceptar el pedimento Fiscal, relativo al procedimiento por el cual se tramitaría la causa, por no ser ese el procedente, toda vez que, para esta Jurisdicción Especializada, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé en su artículo 97, la existencia de un procedimiento especial, prescribiendo que:
“El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.
Se colige en consecuencia, que ante la previsión legal expresa en esta Jurisdicción Especializada, de un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos por aquí juzgados, no podía aplicarse las reglas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el “Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, previsto en el Libro Tercero, Título II, del mencionado instrumento legal (artículo 354), ya que tal circunstancia constituye, como en efecto sucedió, un error de procedimiento, que conllevó a la vulneración de los derechos que le asisten a la víctima.
Sobre tal aspecto, es preciso recordar que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.
Ahora bien, es oportuno recordar que estamos en una Jurisdicción Especializada de Género, donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982), en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120 y 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, (destacado nuestro).
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad, frente a los abusos o maltratos; se visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal, necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Así las cosas, en el caso sub iudice, es necesario tramitar la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y no por lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que a todas luces, refleja una total falta de visión de género, por parte del Representante Fiscal y del Jurisdicente, al invisibilizar a la víctima en un proceso penal en esta Jurisdicción Especializada, donde obviaron totalmente la existencia de la Jurisdicción Especializada en materia de Violencia de Género.
Este referido amparo, está previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella, conforme lo prevé la exposición de motivos de la referida ley especial, que expresamente indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
Al comentar dicha exposición de motivos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 169, dictada en fecha 30-04-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sostuvo que:
“De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.
El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella”.
Por lo que, en el caso concreto, al aplicar la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encima de la Ley Especial que regula la materia de Género, se desvirtuó la naturaleza para la cual fue creada, puesto que de manera tácita, se trataría de una pérdida de la vigencia de la ley.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando en su carácter de “Defensor Técnico Privado” del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se decretó el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Continuados, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
TERCERO: NULIDAD DE OFICIO de los siguientes actos procesales: 1) decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se decretó el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Continuados, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y; 2) Todos los actos procesales subsiguientes a dicha audiencia de presentación de imputados, quedando vigentes el procedimiento de aprehensión del mencionado ciudadano, los actos de investigación y la prueba anticipada efectuada en fecha 29-07-2014, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, referida a la testimonial de la víctima; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
TERCERO: REPONE la presente causa, al estado de efectuar el acto de presentación de imputados por ante un Juez o Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 179-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ
JADV/
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000662
ASUNTO : VP03-R-2015-001014