REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de junio de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000035
ASUNTO : VP03-R-2015-000726

DECISION N° 180-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LUÍS ARMANDO ROBLES PAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.090, en su carácter de Defensor del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ; en contra de la decisión dictada en fecha 27-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la petición de nulidad absoluta peticionada por la Defensa, así como, con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, además decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, en grado de tentativa, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en atención a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se decretó medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 25-05-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2015, mediante decisión Nº 174-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano LUÍS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunció el apelante que la Jurisdicente señaló el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para establecer que en el caso concreto, existen suficientes elementos de convicción acreditados en las actas, que hacen presumir que el imputado tiene responsabilidad en los hechos atribuidos, decidiendo la Jueza de Instancia, que los elementos llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación, eran suficientes para decretar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, sin analizar los argumentos expuestos por ésta. En tal sentido, transcribió la exposición rendida por la Defensa en la audiencia de presentación de imputados, para realizar consideraciones propias del derecho a la libertad.
Continuó denunciando el apelante, que en la decisión impugnada, no se analizó el por qué el imputado de autos, fue presentado nuevamente por ante un Juez en funciones de Control, considerando el recurrente, que debió estudiarse la solicitud de orden de aprehensión, ya que el Ministerio Público basó tal petición sobre la base del peligro de fuga, debiéndose estimar en el fallo, que el imputado había sido puesto a la orden del Tribunal de Control, por los mismos hechos por los cuales había sido presentado.
Adujo además el apelante, que en la decisión se transcribió la Sentencia dictada en fecha 21-03-2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a las nulidades en la Jurisdicción de Violencia Contra Las Mujeres, para alegar que la misma se encontraba fuera de contexto, puesto que lo planteado por la Defensa, había sido la detención ilegal del imputado por considerar que se violentó el artículo 44 Constitucional, ya que en su criterio, la detención del imputado carece de validez, estimando que el fallo que decretó la medida de coerción personal a su defendido, derivó de una detención ilegitima, por tal motivo estima que la decisión impugnada se encuentra afectada de nulidad.
PETITORIO: Solicitó el accionante, se declare con lugar el recurso, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada por violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la libertad personal, previstos en los artículos 49 numerales 1 y 3; 26 y 44 Constitucionales y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO; actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, alegando que:
La Defensa incurrió en un error, al manifestar en su escrito recursivo, que la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en el asunto en concreto, era la de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Tentativa, siendo el caso, que la precalificación señalada por la Vindicta Pública fue la del delito de Violencia Sexual.
Asimismo, señala que en fecha 27-03-2015, el imputado fue presentado ante el Juez en funciones de Control, quien consideró que éste es el probable autor o partícipe del delito, por ello se acordó su privación de libertad, ya que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, existiendo suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. En tal sentido, citó doctrina del autor Carmelo Borrego, en su obra “Garantías Constitucionales y las Pruebas Penales”, así como las Sentencias Nros. 117 y 1806, dictadas en fechas 29-03-2011 y 10-11-2008, por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Continuó argumentando quien contesta, que la Jueza de Instancia decidió que no existía nulidad, ya que el imputado fue detenido en virtud de orden de aprehensión, siendo presentado en fecha 27-03-2015, por ser capturado en la vía pública, existiendo elementos de convicción en el delito atribuido. Al respecto, trajo a colación doctrina del autor Eric Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, relativa a las nulidades de los actos procesales.
Finalmente, sostuvo que en el caso concreto no existe nulidad absoluta, ya que con los elementos de convicción que rielan en actas, se estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho atribuido al imputado, por ello, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 27-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en atención a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se decretó medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el apelante que la Jurisdicente señaló el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para establecer que en el caso concreto, existen elementos de convicción acreditados en las actas, que hacen presumir que el imputado tiene responsabilidad en los hechos atribuidos, por ello declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, sin analizar los argumentos expuestos por ésta, así como la solicitud de orden de aprehensión, debiéndose estimarse en el fallo, que el imputado había sido puesto a la orden del Tribunal de Control, por los mismos hechos por los cuales había sido presentado, puesto que lo planteado por la Defensa, fue la detención ilegal del imputado por considerar que se violentó el artículo 44 Constitucional, ya que en su criterio, la detención del imputado carece de validez, estimando que la decisión impugnada, derivó de una detención ilegitima, por eso estima que tal decisión se encuentra afectada de nulidad.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, en grado de tentativa, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en atención a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia de imputación y/o presentación de imputados, al momento de exponer sus planteamientos, la Defensa de actas solicitó la nulidad absoluta del acto de aprehensión estimando que era ilegítimo, por cuanto, a su decir, su defendido se encontraba en el comando de la Policía del Municipio San Francisco, considerando que lo procedente, era imputarlo para desvirtuar el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, cuando solicitó dicha aprehensión judicial.
Para resolver tal pedimento de nulidad, la Jurisdicente señaló que la Defensa alegó “cuestiones” que no constaban en actas, ya que de éstas se desprendía, que el imputado había sido aprehendido en la vía pública, por cuanto se encontraban insertas fijaciones fotográficas sobre el sitio de detención, así como inspección técnica del mismo, considerando en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que era inútil reponer la causa, sobre la base de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación por el Ministerio Público, analizando en consecuencia el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para proceder a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:

“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República como en el Texto Adjetivo Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, se observa que nuestro legislador estableció, sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
Cabe destacar, que para el dictamen de una orden de aprehensión, como sucedió en el caso en análisis, deben concurrir los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe examinar el Jurisdicente. Sobre tal aspecto, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”. (Sentencia N° 665, dictada en fecha 09-12-2008, por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte).

Como se estableció supra, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)” (resaltado nuestro).


Cabe destacar, que aún para el caso de no estimar el Juez Penal, en la audiencia oral de presentación, la aprehensión en flagrancia de un ciudadano, puede autorizar la procedencia de una medida de coerción personal, siempre que concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Sobre tal particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12-09-2012, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sostuvo:

“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso concreto, como se señaló anteriormente, la Jueza de Instancia como punto previo se pronunció, sobre la solicitud efectuada por la Defensa del ciudadano ENDRY ENRIQUE ÁVILA PAZ, afirmando que no constaba en actas, la circunstancia que había expuesto en la audiencia de presentación para sustentar su pedimento de nulidad, toda vez que de éstas se desprendía que dicho ciudadano había sido aprehendido en la vía pública, y no en la sede de la Policía Municipal de San Francisco, por ello decidió que no procedía la nulidad peticionada, para posteriormente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que analizó el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde observó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el bien jurídico tutelado por el legislador, como lo es la integridad e indemnización sexual de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, evidenció la Jueza a quo, que existían elementos de convicción, para estimar que el imputado, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido, los cuales devenían de la denuncia efectuada por la víctima; la entrevista rendida por el ciudadano Alcid Peña; la experticia de reconocimiento del vehículo de fecha 13-03-2015; la constancia de retención de fecha 13-03-2015; el acta de inspección ocular de fecha 13-03-2015; el acta de nacimiento de la víctima; las actas de entrevistas de los ciudadanos Jean Carlos González, Hilario Felin Ávila, Carlos Alberto Sandrea Pérez, todas de fecha 13-03-2015 y una prueba anticipada.
En cuanto a los elementos de convicción, observa esta Sala que los mismos se circunscriben a:
1) Denuncia efectuada en fecha 13-02-2015, por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su progenitor ciudadano Alcid Peña, por ante la Sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 11, donde se dejó constancia de:

“…EL DIA MIERCOLES 11 DE FEBRERO DEL 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE ME ENCONTRABA DENTRO DE UN BUS QUE CUBRE LA RUTA DEL SOLER, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, VENIA DE REGRESO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO UNIR, EN DONDE ESTUDIO ENFERMERIA, TODOS LOS PASAJEROS YA SE HABIAN BAJADO DE LA UNIDAD SOLO ME ENCONTRABA YO QUE IBA CON DESTINO A MI CASA UBICADA EN … YA ESTABAMOS CASI LLEGANDO A MI PARADA CUANDO DE PRONTO EL SEÑOR CHOFER DEL AUTOBÚS SE DETUVO APROXIMADAMENTE POR EL ABASTO EL ANDINITO QUE QUEDA DENTRO DE LA URBANIZACIÓN EL SOLER, YO LE PREGUNTO AL CHOFER QUE HABIA PASADO QUE PORQUE SE DETIENE Y ME RESPONDIO QUE EL BUS SE HABIA DAÑADO, EN ESE MOMENTO YO TRATO DE SALIR POR LA PUERTA TRASERA DEL AUTOBÚS CUANDO VEO QUE EL SEÑOR SE ME VENIA PARA ENCIMA, ME EMPUJO HACIA LOS ASIENTOS DEL MEDIO DEL BUS GOLPEANDOME LA CABEZA CON LA VENTANA Y APROVECHO PARA TIRARSEME ENCIMA, ME EMPEZO A BESAR Y A TOCAR MIS PARTES INTIMAS COMO SON LOS SENOS LOS GENITALES, ME DECIA QUE YO LE GUSTABA MUCHO Y QUE ESTABA ENAMORADO DE MI, QUE ME VEIA SIEMPRE CUANDO ME MONTABA EN EL BUS, YO ESTABA ASUSTADA Y PEDIA AYUDA PERO NADIE ME ESCUCHABA LE DECIA QUE ME SOLTARA, QUE YO NO QUERIA NADA CON EL, ESE SEÑOR EN SU DESESPERO EMPEZO A ROMPERME LA CORREA DEL PANTALÓN, YO ME TRATABA DE PARAR Y EL ME APRETABA MUY DURO, EN UN DESCUIDO DE EL APROVECHE PARA EMPUJARLO Y CAYO EN LOS ASIENTOS DEL FRENTE DE DONDE YO ESTABA, CORRI HACIA LA PUERTA DEL BUS PARA ESCAPAR, Y EL SEÑOR ESTE ME DIJO QUE CUIDADO DECIA ALGO DE ESTO A ALGUIEN PORQUE ME MATABA, YO SEGUI CORRIENDO ASUSTADA Y LLORANDO Y COMO A UNA CUADRA DEL SITIO ME ENCOTRE AL COLECTOR DEL BUS Y EL ME DIJO QUE PORQUE ME IBA SI YO ERA CHÉVERE, Y YO LE CONTESTE QUE ESE CHOFER ERA UN ABUSADOR, SEGUI CORRIENDO HASTA MI CASA DONDE ESTABA MI MAMA, ME ENCERRE EN MI CUARTO Y NO CONTE NADA POR MIEDO POR PENA…” (folios 24 y 25).

2) Entrevista rendida en fecha 13-02-2015, por el ciudadano ALCID PEÑA, por ante la Sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 11, donde se dejó constancia de:

“EL DIA 12 DE FEBRERO APROXIMADAMENTE A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA YO ME ENCONTRABA EN MI AREA DE TRABAJO UBICADO EN EL BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL CUANDO RECIBI UNA LLAMADA TELEFONICA DEL TELEFONO DE MI HIJA DE NOMBRE HIDALIDES MERCEDES…, PERO QUIEN HABLABA ERA LA PSICOLOGA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DONDE ELLA ESTUDIA, UBICADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR DEL CENTRO DE MARACAIBO, DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DONDE ME INFORMO LA PSICOLOGA QUE MI HIJA SE HABIA DESMAYADO Y QUE SE ENCONTRABA EN EL AMBULATORIO DEL INSTITUTO, INMEDIATAMENTE PROCEDI A DIRIGIRME AL INSTITUTO, LUGAR DONDE FUI ATENDIDO POR LA PSICOLOGA ALBANIS MARTINEZ, QUIEN ME INDICO DONDE SE ENCIONTRABA MI HIJA MANIFESTANDOME QUE QUERIA CONVERSAR CONMIGO, DIRIGIENDONOS HASTA SU DESPACHO DONDE ME MANIFESTO TODO LO QUE ESTABA ACONTECIENDO CON MI HIJA, QUE ERA PRODUCTO DE UN CIUDADANO DE LA RUTA DE LA BUSETA QUE INTENTO ABUSAR DE MI HIJA, RECOMENDANDOME QUE COLOCARA LA DENUNCIA CON LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES SEGUIDAMENTE FUI HASTA DONDE SE ENCONTRABA MI HIJA, AL VERLA YA ESTABA MAS ESTABLE Y AL DARMELA DE ALTA INMEDIATAMENTE NOS DIRIGIMOS HASTA EL COMANDO DE LA POLICIA DE MARACAIBO CON SEDE EN LA VEREDA DEL LAGO, LUGAR DONDE MI HIJA FORMULO LA RESPECTIVA DENUNCIA EN MI PRESENCIA. SEGUIDAMENTE NOS DIRIGIMOS A MI CASA Y AL DIA SIGUIENTE EL DIA 13 DE FEBRERO DEL 2015 SALI JUNTO CON MI ESPOSA ACOMPAÑAR A MI HIJA, YA QUE MI HIJA ME HABIA COMENTADO QUE L SUJETO QUE HABIA QUERIDO ABUSAR DE ELLA LA HABIA AMENAZADO QUE SI DECIA ALGO LA IBA A MATAR CUANDO LLEGAMOS A LA PARADA DE BUSETAS CON SEDE EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN EL SOLER, AL MONTARNOS EN LA BUSETA QUE EN ESE MOMENTO SE ENCONTRABA CARGANDO PASAJEROS PARA SALIR, EN ESE MOMENTO MI HIJA SE ME ACERCA Y ME AVISA QUE EL CONDUCTOR DE LA BUSETA ERA QUIEN HABIA INTENTADO ABUSAR DE ELLA EL DIA ANTERIOR…” (folios 28 y 29).

3) Constancia de retención de fecha 13-02-2015, efectuada por ante la Sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 11, donde se dejó constancia de la retención del vehículo con las siguientes características: Marca: Iveco; Modelo: 59.12; Clase: minibús; Tipo: Bus; Año: 2004; Uso: Transporte Público; Seria de Carrocería: 93Z0658S84V301232; Color: Multicolor; Placas: 01AA5GF.
4) Experticia de Reconocimiento, efectuada al vehículo Marca: Iveco; Modelo: 59.12; Clase: minibús; Tipo: Bus; Año: 2004; Uso: Transporte Público; Seria de Carrocería: 93Z0658S84V301232; Color: Multicolor; Placas: 01AA5GF, en fecha 13-02-2015, por funcionarios adscritos a la Sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 11, cuyas conclusiones arrojó lo siguiente:
“-Que el Serial de Carrocería N.I.V se determina….….ORIGINAL
-Que el Serial de Carrocería BODY se determina……..ORIGINAL
-Que el Serial de MOTOR se determina…………………..ORIGINAL”

5) Acta de Inspección Ocular, realizada en fecha en fecha 13-02-2015, por funcionarios adscritos a la Sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 11, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“REALIZAMOS INSPECCIÓN OCULAR EN EL KILOMETRO 4 VIA PERIJA ESPECÍFICAMENTE EN LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO DE ZONA NRO. 11, QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL KILOMETRO 4 VIA PERIJA, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL SETADO ZULIA…LUGAR DONDE SE PRACTICO LA DETENCION AL CIUDADANO HENDIR ENRIQUE AVILA PAZ…” (folio 35).

6) Acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(víctima), expedida por la oficina de Registro principal del estado Táchira, donde se señala que la misma nació en fecha 21-07-1997, en la parroquia “la Concordia”, municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 36 y 37).
7) Acta de entrevista rendida en fecha 13-03-2015, por el ciudadano Jean Carlos González, por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde expuso:
“Lo que ocurrió ese día fue, yo me bajé en la entrada del soler a comprar unos almuerzos como a las dos y media, yo compré los almuerzos y no me tardé ni quince minutos mientras él le daba la vuelta en el soler, me monté en una moto y me dirigí hacia la parada, cuando llego a la parada me consigo con él en la parada y la muchacha, yo llego al bus y ella se baja, me monto en el bus y almorzamos tranquilo, al otro día en la mañana, nosotros llegamos a la parada del centro y ella está esperándolo a él allí, nosotros llegamos al centro y la conseguimos llorando él se bajó y habla con ella yo no me di cuenta lo que él habla, después viene el fiscal y le entrega la salida a él, antes de salir, el fiscal se sube en el bus y le dice al niño, así le dicen al conductor Hendir, allí está la muchacha y está llorando, el fiscal le dice bájate y hablas con ella, él se vuelve y se baja y se pusieron hablar otra vez, después la dejó ahí y nosotros salimos en turno para el barrio, al siguiente día la muchacha llega en la parada y se pone en la cola y ya yo estoy allí, la veo hablando con una señora, más no sabía que era la mamá, llega el niño el chofer en el bus, y yo le digo niño allí está la muchacha y ella se monta normal con la mamá…” (folio 42).

8) Acta de entrevista rendida en fecha 13-03-2015, por el ciudadano Carlos Alberto Sandrea Pérez, por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde expuso:
“Ese día le pedí a un señor que me hiciera el día como fiscal, entonces yo recibo una llamada de él, que fuera a la parada porque había un problema para que lo resolviera porque la muchacha estaba buscando al fiscal, cuando yo llego a la parada la encuentro llorando y le pregunto cual era el problema que había pasado, me dijo que un chofer se había querido pasar con ella, entonces yo le dije cuál de tantos que allí trabajan muchos choferes, ella me dijo se llama hendir y yo le dije, pero hendir (sic) no es chofer sino colector, pero él ahorita no está trabajando, ella me dice, no, es chofer y yo le pregunto como es él como es el bus, ella me dice que el bus es azul con blanco, si pero hay dos, como es el chofer, él es uno morenito y tiene una cicatriz en el labio, yo le dije ese es el “Niño”, porque el único que tiene cicatriz en el labio , yo le dije pero el niño, estas segura porque la niño nunca s ele ha visto con el relajo en el bus, es un apersona seria, le dije voy a llamarlo a ver por donde viene, él me dice que viene por la uno, llegando a la parada cuando el llega yo le pregunto es él, ella me dice si es él, yo voy hacia el bus y le digo a el niño que está la muchacha que lo está acusando que se quiso pasar con ella, entonces él se baja del bus a hablar con ella, yo me retiro para que ellos hablen solo, entonces le doy la salida al bus y la muchacha se queda abajo, y me dice llorando, él es un pasado y yo le digo porque no hablaste con tus padres, porque esto se lo tienes que decir a tus padres, que puedo hacer yo como fiscal, me vuelvo a subir al bus y le dije chamo baja y hablas con la muchacha, y él se baja por segunda vez y habla con ella y se quedan como unos diez minutos hablando él me dijo ya se resolvió el problema yo le doy la salida al bus para que se retire y ella se va en el otro bus que llegó atrás de él. Yo la vi tranquila y hasta allí supe yo de ese problema” (folios 44 y 45).

De allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que no se vulneró el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 Constitucional, toda vez que de la decisión impugnada se desprende, que la detención del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, se realizó en virtud de orden de aprehensión emanada del Juzgado de Instancia, previo requerimiento del Ente Fiscal, quien observó el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando además que no existía causal alguna de nulidad, por ello, no le asiste la razón al apelante en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado LUÍS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en atención a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se decretó medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial. Así se decide.
OBSERVACIÓN: Esta Sala evidencia, con suma preocupación, el hecho que en la decisión impugnada, así como en las demás actas que integran la causa, el Juzgado de Instancia al momento de identificar a la víctima, quien es una adolescente, solo señaló las iniciales de ésta. Si bien el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad, prevé:
“Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.

Al interpretar dicha norma legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado:
“De lo anterior se desprende, que tanto niños, niñas y adolescentes, tienen un cúmulo moral, el cual se va formando en la medida en que transcurre su vida; por lo que como consecuencia de ese proceso evolutivo se forma su personalidad, su acervo moral, el cual incluye su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar; por lo que por la necesidad de su resguardo en caso de amenaza o de su restitución, en caso de transgresión, el legislador ha establecido dicha norma así como los dispositivos y garantías para su protección; queriendo evitar que a través de la publicidad indiscriminada se pueda ocasionar lesiones a los derechos que forman ese acervo moral que en tanto seres humanos corresponde a niños, niñas y adolescentes.
Así, la confidencialidad equivale en el espíritu del artículo comentado, a un mecanismo de garantía para el pleno disfrute del derecho al acervo moral que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, a los fines de lograr un correcto desarrollo, buscando con ello evitar el estigma que a futuro les impediría un progreso pleno y armonioso de la personalidad del niño o adolescente afectado.
Esta prohibición de divulgar datos de los menores de edad a que hace referencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 65 antes reseñado, consiste en mantener la confidencialidad de todo menor de edad de cualquier acto procesal celebrado ante cualquier órgano jurisdiccional, a los simples efectos de proteger su integridad y su normal desenvolvimiento como ciudadano cuando llegue a la edad adulta” (Sentencia dictada en fecha 21-03-2014, por la Sala Constitucional, Exp. N° 13-0760).

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 163, dictada en fecha 12-11-2008, con ponencia del Magistrado: Fernando Ramón Vegas Torrealba, al analizar dicha artículo, estableció:

El citado dispositivo consagra el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, de los menores de edad, lo que se corresponde con lo previsto en el artículo 60 constitucional, el cual contempla ese derecho atribuyéndoselo a toda persona, e incluyendo de manera expresa la confidencialidad.
Asimismo, en el citado dispositivo el Constituyente delega en el legislador la limitación del uso de la informática para garantizar el derecho bajo análisis, de manera tal que el legislador, por mandato del Constituyente, debe dictar medidas tendientes a restringir el manejo de información a través de los mecanismos informáticos, lo que se corresponde con las prohibiciones previstas en los parágrafos primero y segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a divulgación de datos, imágenes o informaciones que pudieran lesionar el honor o reputación de los menores de edad, y en particular, cuando hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles.
La divulgación de datos inherentes a una persona, sin lugar a dudas siempre constituirá una ingerencia en su esfera individual, pudiendo producir consecuencias tanto positivas como negativas. En efecto, la exposición pública de datos personales, puede ser positiva para el individuo involucrado de manera que lejos de generar un posible daño al honor, reputación o dignidad de la persona, lo enaltezca y favorezca frente a otros, verbi gratia, cuando se anuncia que obtuvo un reconocimiento o adquirió algún derecho, o en el caso de menores de edad pudiera tratarse de derechos hereditarios, siendo que en este caso la mención de sus datos de identidad obraría en su beneficio, lo que es ampliamente reconocido desde la antigüedad como nos ilustra Justiniano en su Código “48. Minoribus actas in damnis subventre, non rebus prospere gestis obesse consuevit”, es decir, la edad favorece a los menores en los perjuicios, pero no les perjudica en los negocios realizados ventajosamente (Cabanellas, G. 1959. Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, p. 4).
Sin embargo, en otros casos, la divulgación de datos de identificación, lejos de favorecer, puede lesionar severamente la dignidad del ser humano y su posición frente al resto de los individuos, colocándolo en una situación de minusvalía o de desigualdad, lo que sin duda alguna debe ser evitado, adoptando tantas medidas como sean necesarias para garantizar el derecho a la dignidad, al honor, la reputación y todo lo que ello involucra.
En el caso concreto de los niños, niñas y adolescentes, debe tomarse en cuenta sus condiciones intrínsecas, propias de su edad, que los hacen más vulnerables y susceptibles de sufrir daños morales, incluso irreversibles y capaces de perjudicar su libre desarrollo, como producto de la divulgación de información que los involucre en situaciones que puedan afectarlos psicológicamente, como por el ejemplo, la comisión de hechos punibles, en función de lo cual el legislador prohibió la exposición o divulgación de datos, informaciones o imágenes que permitieran identificar a menores de edad como sujetos activos o pasivos de delitos, tal como lo preceptúa el parágrafo segundo del artículo 65 bajo análisis.
Asimismo, en ese dispositivo legal y por idénticas razones, el legislador prohibió la exposición o divulgación de información que permitiera identificar a niños, niñas o adolescentes contra su voluntad o la de sus padres o representantes, pues quien mejor que ellos para saber lo que les puede perjudicar o favorecer, o cuando sea notorio que pueda lesionar el honor o la reputación de los menores de edad, por constituir una ingerencia en su vida privada o intimidad familiar.
Así, basta que los padres o representantes de los niños, niñas o adolescentes, o ellos mismos, manifiesten su rechazo a la divulgación de datos o material que permita identificar a los menores de edad de que se trate, para que los mismos no puedan ser publicitados, idem, cuando sea notorio que pudiera afectar su honor o reputación, o cuando los involucre como actores o víctimas de delitos.
En esos casos, a los fines de dejar a salvo la dignidad de esa persona en plena formación que pudiera verse seriamente afectada y sometida al escarnio público, y con ello garantizar el goce de su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, este Alto Tribunal y los demás Tribunales de la República, están en el deber de omitir en sus decisiones los datos que permitan identificar a los menores de edad involucrados, evitando con ello su divulgación cuando el fallo es publicado en la página Web.
Asimismo, en los referidos asuntos los Órganos Jurisdiccionales están en el deber de tomar todas las medidas que consideren necesarias en el caso concreto, para salvaguardar el ejercicio del mencionado derecho, entre las que figura la reserva de todo o parte de los expedientes.
No obstante, cuando no sea ostensible la configuración de los supuestos aludidos, sino que por el contrario la publicación de los datos de identificación de niños, niñas o adolescentes permitiera con una claridad inequívoca reconocerle derechos, como por ejemplo derechos de naturaleza patrimonial, lejos de reservarse la identificación de los menores de edad, el tribunal deberá colocarla.
En conclusión, en función del interés superior del niño, principio orientador de la interpretación de la legislación que regula la protección de los menores de edad, deben los jueces y demás operadores de justicia ser en extremo cautelosos, a los fines de determinar cuándo los fallos pueden contener los datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes sin que se les lesione su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, sino que por el contrario hacerlo les favorezca, y cuando deben reservarse dichos datos ante el riesgo de que su publicación los afecte, de manera que se logre resguardar la dignidad de los menores de edad, en los casos en que se amerite” (Destacado y subrayado nuestro).

Debe entenderse, que la intención del legislador al establecer la prohibición expresa de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes, en su condición de sujetos activos o pasivos de hechos ilícitos, está dirigida precisamente al resguardo de su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad, no obstante, a nivel jurisdiccional, es necesario en el texto físico de la sentencia la inclusión de tal identificación; lo cual es necesario, en el caso de los imputados, como lo sostiene el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 08-05-2012, por la Sala Constitucional, exp. N° 11-0855, al asentar “…para alcanzar el objetivo jurisdiccional, no implica ilícito alguno, toda vez que, como cualquier sentencia, constituye un acto jurídico individualizado que cuenta con una presunción de conformidad al ordenamiento jurídico; y mientras dicha presunción no sea desvirtuada no es susceptible de ser utilizada como elemento constitutivo de ilícito alguno”; mientras que, cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas, es necesario ser identificados para poder ostentar tal condición en un proceso y consecuencialmente tener cualidad jurídica en el mismo.
Ahora bien, la finalidad de la mencionada la prohibición expresa, en criterio del Máximo Tribunal de la República, lo es “…para evitar tales injerencias, debe eliminarse de las decisiones a publicar, toda identificación de los menores involucrados en cualquier tipo de demanda…” (Sentencia dictada en fecha 21-03-2014, por la Sala Constitucional, Exp. N° 13-0760), por ello, determina esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, es que la identificación del niño, niña y adolescente, debe ser suprimida al momento de publicar en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 65 (para los casos donde éstos son víctimas de un hecho delictivo) y conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (para los adolescentes en conflicto con la ley penal), que prevé “Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley”; ello en consonancia con lo establecido en el artículo 286 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al carácter de las actuaciones, las cuales son reservados para los terceros. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LUÍS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 180-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUÍS RENE MOLINA LÓPEZ


JADV/
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000035
ASUNTO : VP03-R-2015-000726