REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000050
ASUNTO : VP03-R-2015-001087
DECISION No. 203-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Abogado Defensor del Imputado YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, Fecha de nacimiento 26-08-1986, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.836.503, estado civil soltero, Profesión u Oficio Pescador, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 04-05-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1169-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Imputación, en el cual la a quo acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 17 de junio de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Juezas Suplentes DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ); correspondiéndole el conocimiento del presente asunto como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 18 de junio de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 193-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor Público tercero, actuando como Defensa del Imputado YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 04-05-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1169-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició denunciando el apelante, que la Medida de coerción Personal dictada en contra de su defendido, resulta desproporcionada en cuanto al hecho punible a él atribuido; ya que el delito atribuido a su defendido, es el de Violencia Física con Circunstancias agravantes en cual tiene una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, indicando de este modo, que el a quo ante su decreto, no consideró los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su defendido en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, y que ante tales circunstancias, el a quo, dictó una decisión con una motivación exigua y ambigua, lo que la hace desproporcionada, ilógica e irracional.
Continúa afirmando que la medida dictada en contra de su defendido resulta desproporcionada, ya que no se encuentran cubiertos los extremos del 236, 237 y 238 de la norma procesal penal, y que además es deber del Jurisdicente garantizar que los justiciables permanezcan en libertad durante el desarrollo del proceso; aseverando de este modo que perfectamente las resultas del proceso se puden ver satisfechas con la imposición de medidas menos gravosas, de la previstas en el artículo 242 ejusdem.
Como otro aspecto a denunciar, afirma el apelante, que la Recurrida vulnera la Presunción de inocencia que ostenta su representado, lo cual es violatorio de los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna; afirmando finalmente que a su defendido le fue imputado un delito que no ha cometido, imponiéndole una medida de coerción personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad, donde el tribunal de Instancia solo tomó en consideración el dicho de la víctima.
Pruebas: como medios probatorios, ofertó las copias del acta de Presentación de imputados, de fecha 04-05-2015, contra la cual recurre.
Petitorio: Solicita a este Tribunal de Alzada, declare Con Lugar el presente medio recursivo, y en consecuencia, anule la medida de coerció personal impuesta a su defendido, sustituyéndola por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 de la norma procesal penal, sin que ello afecte la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial dictado en contra del imputado de autos y las medidas de protección, decretadas a favor de la víctima de marras, mientras trascurre la investigación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El presente escrito de contestación a la apelación, fue interpuesto por la Abogada MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscala auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteando las siguientes consideraciones.
Inició puntualizando los argumentos de la Defensa Pública en su escrito recursivo, para luego manifestar, que si bien el derecho a la libertad personal, constituye un derecho fundamental inviolable, la aprehensión de todo ciudadano, sólo puede obedecer a dos supuestos excepcionales que se circunscriben a la existencia de una orden judicial, o en los casos en que el sospechoso sea capturado cometiendo un delito, lo cual la ley lo cataloga como flagrante; asegurando la representante Fiscal, que éste último supuesto es el que encuadra en el caso bajo estudio, ya que el sujeto aprehendido fue en flagrancia, con los suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado, y los cuales fueron debidamente valorados por el Juez de mérito al momento del dictamen de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Continúa afirmando, que aunado a la aprehensión en flagrancia, en el caso bajo estudio se analizó, la gravedad del delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad el daño, las condiciones personales del procesado, su nacionalidad, voluntad de someterse a la persecución penal, de allí la importancia de valorar ampliamente y de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Posteriormente indica la Vindicta Pública, que en cuanto a la afirmación de la Defensa Pública, sobre la inexistencia de elementos de convicción suficientes para motivar la Medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos; resulta pertinente de citar a la Dra, Magali Vásquez Gónzalez, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en la Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal; para continuar afirmando, que a su consideración, tal argumento de la defensa busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, en contra del imputado de marras, argumento el cual cree que debe ser desestimado, pues el caso bajo estudio presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias durante el desarrollo de la investigación, las cuales permitirán determinar con certeza las circunstancias bajo las cuales de cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes.
Petitorio: Solicitó a esta Alzada declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Pública Tercera con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 04-05-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1169-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Defensa Pública, interpuso el presente medio recursivo, de conformidad con el artículo 439 ordinales 4 y 5 de la Norma Procesal Penal; asegurando que la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su defendido, resulta desproporcionada en cuanto al hecho punible atribuido y que no se encuentran cubiertos los extremos del 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, asegurando de este modo, que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de medidas menos gravosas; afirmando además que a su representado le fue imputado un delito que no ha cometido, imponiéndole una medida de coerción personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad, donde el Tribunal de Instancia solo tomó en consideración el dicho de la víctima.
Denuncia igualmente, que el a quo, no consideró los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su defendido en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, dictando una decisión con una motivación exigua y ambigua, lo que la hace desproporcionada, ilógica e irracional; ello aunado al hecho de violentar el Principio de Presunción de inocencia que resguarda a su defendido; en consecuencia, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Ante la primera denuncia planteada por el Defensor Público, quien aseguró que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada en relación al hecho punible a él atribuido, la cual afirma que se decretó sin suficientes elementos de convicción, aseverando que el a quo solo contó con el dicho de la víctima y que no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su juicio no opera el Peligro de Fuga ni de Obstaculización a la Investigación, y que por ende las resultas del proceso podrían verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante tal aseveración, las integrantes y el integrante de esta Sala, evidencian que el Juez de Instancia observó y valoró todos los elementos de convicción presentados hasta el momento del Acto de Presentación de Imputados; los cuales de manera acertada le parecieron suficientes a fin de sustentar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Ciudadano YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ; entre los cuales se encuentran:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03-05-2015, suscrita por los oficiales Alan Cambar y Rony Beltran, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13 perteneciente a la estación Policial 12.1 San Rafael del Mojan; en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano YOINER ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el oficial Alan Cambar, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13 perteneciente a la estación Policial 12.1 San Rafael del Mojan.
3) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA de fecha 03-05-2014, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13 perteneciente a la estación Policial 12.1 San Rafael del Mojan, quien manifestó: “… resulta que el día de hoy 03/05/2015, para denunciar a mi ex pareja como a las 06:00 horas de la mañana llego (sic) a la pieza donde vivo diciéndome que yo lo había metido en problemas con su actual mujer, me decía muchos insultos, perra maldita sucia y muchas groserías más, yo le decía que me dejara tranquila que yo no me metía con él, ni su mujer, pero él siguió con las groserías, y agarro (sic) un cuchillo y me amenazaba diciéndome que si yo no era para él, no era para nadie, que yo no iba a meter a otro hombre en la casa y se me fue encima, e intento apuñalar, yo como pude me defendí y pude evadirlo porque estaba tomado, y me fui corriendo en busca de ayuda, entonces fui al comando de policía para denunciarlo, los policías me atendieron y fueron conmigo para donde yo vivo, donde fue que ocurrió todo, y encontraron a mi ex pareja dentro de mi casita, y se lo llevaron preso…”
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-05-2015, con sus respectiva reseña fotográfica, suscrita por el oficial Rony Beltran, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13 perteneciente a la estación Policial 12.1 San Rafael del Mojan.
En tal sentido y del análisis realizado por el Juez de Instancia a los señalados elementos de convicción; así como al valorar la declaración de la víctima de autos y el Acta Policial, verifica que efectivamente se encuentra cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley Adjetiva penal, tales como:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como es el Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Especial de Género, el cual es de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible a él atribuido, lo cual se desprende del contenido de la deposición a la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso el delito imputado es el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Especial de Género, creándose de esta forma el Peligro de Fuga y de Obstaculización que nace, toda vez que es necesario recordar al apelante que la víctima y el victimario son ex concubinos y habitan en la misma residencia; de igual manera es notorio que el Ciudadano YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ no goza de buena conducta predelictual, pues al mismo se le siguen otros tres asuntos penales, signados bajo los Nros. VP02-P-2010-006950, 12C-26214-12 y 2C-20160-14; así las cosas es imperante para esta Sala citar el contenido de los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis….
5. La conducta predelictual del imputado o imputada;
Omissis...” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Es de hacer notar, que si bien, tal como lo refiere el artículo que antecede, el dictamen de la Medida Privativa de Libertad, procede en los casos que la Vindicta Pública siempre que se encuentre cubiertos los extremos ut supra señalados en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, solicite la Medida Privativa ante el Juez o Jueza de Control y este al valorar tal pedimento si considera cubiertos los extremos de Ley deberá acordar la misma, caso en contrario decretará otra Medida; en tal sentido es notorio que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Legalidad que rige las Medidas de Coerción Personal, sólo están sujetas a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones de Ley, es decir las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo examen y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al ciudadano YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la pena a imponer si bien no excede de tres años en su limite máximo, el mismo no goza de buena conducta predelictual, ya que para el momento de la aprehensión se encontraba disfrutando de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de Libertad, por otros tres asuntos penales seguidos en su contra; de este modo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, y en cuanto al Peligro de Obstaculización, principio que también fue valorado por el Juez de Instancia al momento de dictaminar la Recurrida, observa esta Alzada que de manera acertada la Recurrida señala lo contemplado en el artículo 238 de la norma procesal penal, pues como se mencionó ut supra, efectivamente existe tal presunción, toda vez que la víctima y su presunto agresor son concubinos y residen en la misma dirección de habitación, ante ello, es ineludible que el ciudadano YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no ejerza influencia alguna sobre la ciudadana víctima y de esta manera, se vean afectadas las resultas del proceso en curso; ante tales circunstancias considera oportuno esta Corte Superior, citar el contenido íntegro del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal:
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia… (Negritas y subrayado de la Sala).
Por todo lo anteriormente explanado y al subsumirse en el contexto de la Recurrida, este Tribunal Colegiado evidencia que el Juez a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, así como el Peligro de Obstaculización de la Investigación; ya que en virtud del nexo que existe entre víctima y victimario, así como por la conducta predelictual del mismo, se podría subyugar la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De este modo, y por cuanto las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del Proceso Penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Como otra denuncia, afirma el apelante que a su defendido le es imputado un delito que no ha cometido, imponiéndole la Medida de Coerción Personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad; donde el Tribunal de Instancia, solo toma en cuenta el dicho de la víctima.
A este tenor, considera imperante esta Sala referir a quien apela, que si bien es cierto, el dicho de la víctima tiene un valor y debe ser considerado por el Tribunal de Primera Instancia al momento de tomar una decisión, no es menos cierto que en el presente caso, el Juzgado a quo, no solo contó con el dicho de la víctima, sino que además riela en actas una serie de elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano Imputado.
Ahora bien, evidencia esta Alzada, que el delito imputado por el Ministerio Público al procesado YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, es el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, pero al analizar la denuncia de la ciudadana víctima, observa esta Corte, que la conducta del referido imputado, no se subsume en dicho tipo penal, pues su conducta se inclina más al ilícito penal de AMENAZA AGRAVADA; sin embargo, no deben olvidar las partes, que nos encontramos en la fase de Investigación, en el cual el Ministerio Público recavará los medios necesarios para determinar la inculpación o exculpación del procesado, por ello, considera esta Sala que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de manera acertada decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; hasta tanto se presente algún acto conclusivo que demuestre la participación o no, del Ciudadano YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y/o en cualquier otro que encuadre en la conducta desplegada por el hoy imputado.
Congruente con lo anterior, se hace necesario resaltar la importancia que ha adquirido la víctima en los últimos tiempos, jugando esta un papel fundamental en el Proceso Penal venezolano; en tal sentido la sentencia No. 1268, con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchan; de fecha 14 de Agosto de 2012, Exp. No. 11-0652; refiere:
…”Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.
A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010” que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal”; teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.
Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual se asentó, lo siguiente:
…Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la cita)..
…De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales...
…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.
En efecto, visto lo anterior se hace indiscutible el valor que tiene la víctima actualmente en el Proceso Penal venezolano; y mucho más en los asuntos de Violencia de Género, por cuanto indefectiblemente, son cientos los casos que a diario se vislumbran en los Órganos Jurisdiccionales, así como en el Ministerio Público; donde las mujeres son objeto de maltratos continuos, por ello la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue creada a tal fin, es decir, para asegurar el resguardo de la integridad física, mental, emocional y psíquica de las mujeres violentadas; en consecuencia, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en relación a la presente denuncia. Así se decide-.
Denunció igualmente el apelante, que la motivación de la recurrida, resulta exigua y ambigua; lo que origina que la misma sea desproporcionada, ilógica e irracional, pues el Juzgado de Control, no tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, la mínima pena a imponer y la baja magnitud del daño causado, al momento de decretar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido; vulnerando además la Presunción de Inocencia que ampara al imputado de autos; por ello, este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar, que para que una decisión resulte ambigua, exigua, desproporcionada, ilógica e irracional; debe ser lo contrario de una decisión suficientemente motivada y revestidas de razón jurídica; sin embargo; cabe destacar, que por lo incipiente o inicial de la investigación, a las decisiones no se les exigen la complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; en consecuencia y visto que la hoy recurrida a pesar de encontrarnos en esta fase Incipiente, cuenta con los suficientes elementos para considerarla como una motivación lógica, mal podría alegar la Defensa Pública, que la misma resulta ilógica, desproporcionada e irracional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. …”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así las cosas, constata esta Alzada, que en el presente caso, no se evidencia como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que por encontrarnos en esta fase primigenia del proceso tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la apelante, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, la mínima pena a imponer y la baja magnitud del daño causado, y que vulneró el Principio de Presunción de Inocencia; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el principio del Indubio pro reo; que el mismo, solo es aplicable en los casos en los cuales el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo, y solo se podrá emplear en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide; vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es oportuno referir en cuanto a la afirmación de libertad, la mínima pena a imponer y la baja magnitud del daño causado, que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados existentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la conducta predelictual del sujeto procesado, pues como se refirió anteriormente, al mismo se le siguen otros tres asuntos penales, gozando para el momento de su detención, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Coerción Personal, en contra del Ciudadano YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no violentando el Principio de Presunción de Inocencia, pues como se ha referido en reiteradas oportunidades, nos encontramos en una etapa incipiente en la que la medida privativa dictada en contra del referido ciudadano, fue decretada, solo con el fin de asegurar las resultas del proceso, sin que ello incida en un pronóstico de condena. Así se Decide.-
En relación al segundo motivo de impugnación, concerniente al gravamen irreparable, que según la Defensa se cometió en perjuicio de su representado, con el dictamen de la Recurrida; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Así, es de hacer notar, que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Abogado ADIB GABRIEL DIB, actuando con el carácter de Defensor del Imputado YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión de fecha 04-05-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1169-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Abogado Defensor del Imputado YOINER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, Fecha de nacimiento 26-08-1986, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.836.503, estado civil soltero, Profesión u Oficio Pescador, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión de fecha de fecha 04-05-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1169-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 203-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
Asunto Penal No. VP03-R-2015-001087