REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000085
ASUNTO : VP03-R-2015-001016
DECISIÓN: Nº 200-15.
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANGELICA CAROLINA SOTO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión dictada en fecha 04-05-2015, publicado el texto in extenso, en fecha 07-05 2015, bajo el N° 3C-437-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; correspondiente a acto de presentación de imputado, en el cual la a quo declaró SIN LUGAR la solicitud Fiscal y ordenó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ELOY JOSÉ ROJAS YAJURE, venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.208.969, fecha de nacimiento 07-08-1975, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 03-06-2015, quedando finalmente esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), y por las Juezas Suplentes DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 09 de junio de 2015, mediante decisión Nº 188-2015, en atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho ANGELICA CAROLINA SOTO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció su Recurso de Apelación de Autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Formuló como única denuncia la Representante Fiscal, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenó la Libertad Plena e Inmediata del ciudadano ELOY JOSE ROJA YAJURE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 113 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 02-05-2015, siendo que el mismo fue puesto a la orden del Tribunal de Control, en fecha 04-05-2015, a las10:37 a.m.; afirmando que si bien la Vindicta Pública excedió del límite de cuarenta y ocho (48) horas para presentar al ciudadano imputado, la Juzgadora de mérito debió valorar otras circunstancias, tales como si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si cumple con los presupuestos de la detención en flagrancia; argumentos estos que formula en base a lo contemplado en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nro. 2451, de fecha 01-09-2003.
Manifiesta igualmente la Fiscala, que en atención a la antes citada jurisprudencia, la violación de la norma constitucional por parte de la Representación Fiscal, quedó subsanada al momento que la misma colocó a disposición del Tribunal a quo al ciudadano imputado, indicando además, que no fue considerado para tal dictamen el hecho que la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano fue llevada a cabo en una jurisdicción distinta a la del Tribunal, así como que la víctima se encontraba en compañía de los funcionarios actuantes en espera de ser atendida por un médico de guardia en un centro de atención de salud, para poder tener un diagnóstico que pudiese demostrar las lesiones visibles en la humanidad de la presunta víctima.
Plasmó finalmente, que ante tales consideraciones, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, se encuentra en total desacuerdo con la Juzgadora a quo, afirmando, que la misma no debió dictar la Libertad Plena e Inmediata del imputado, dejando en total estado de indefensión a la mujer víctima, sabiendo que la mayoría de estos ilícitos penales, son cometidos en la clandestinidad del hogar y bajo el yugo masculino.
PETITORIO: Solicita a esta Alzada, que de conformidad con los extremos de ley previstos en los artículos 175 y 157 de la norma procesal penal, revoque la resolución de fecha 04-05-2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual el referido juzgado ordenó la Libertad Plena e Inmediata del ciudadano imputado ELOY JOSÉ ROJAS YAJURE; solicitando igualmente que se reponga el acto de audiencia oral de presentación, con la finalidad que le sea imputado al referido ciudadano el Delito de VIOLENCIA FÍSICIA, así como también imponer las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la Materia, a favor de la ciudadana víctima.
II.- DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
El presente escrito de contestación, es interpuesto por la Profesional del Derecho, BELKIS GONZALEZ COLINA, en su condición de Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como Defensora del ciudadano ELOY JOSE ROJAS YAJURE; en el cual formulan las siguientes consideraciones:
Inició, planteando las denuncias formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, para luego afirmar, que si su defendido quedó detenido los días sábados y domingos, por lo que a su criterio, mal puede asegurar la Vindicta Pública que la víctima quedó desamparada; alegando igualmente que dicho lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, es tiempo suficiente para que los funcionarios actuantes llevaran al aprehendido hasta la sede del Tribunal, y que por cuanto su defendido fue puesto a la orden del Tribunal de Control pasadas las cuarenta y ocho (48) horas, ello denota la falta de diligencia por parte del órgano actuante y desidia del Ministerio Público.
Continúo señalando, que olvidó la Representación Fiscal, que la Jueza de Instancia, acordó mantener el presente asunto por el Procedimiento Especial, y que en ningún momento decretó la Nulidad de las actuaciones, por lo que no se vulneran los derechos de la víctima, ni se entorpece el lapso de investigación.
Argumentó la Defensora, que la Vindicta Pública planteó su recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 de la norma procesal penal, siendo que dicho fundamento legal, no se adecua a la decisión dictada por el Tribunal a quo, pues en la Recurrida, no se decretó ningún tipo de Medida Cautelar, sino que se acordó la Libertad Plena e Inmediata del imputado en mención, dejando abierta la posibilidad que el Ministerio Público continúe la investigación – ya que la acción penal no se encuentra prescrita-; afirmó de este modo, que por cuanto la Ley Adjetiva Penal, establece de manera explícita los motivos por los cuales se puede recurrir, el apelante debe fundamentar el agravio que se le ocasiona, lo cual a juicio de la defensa no sucedió en el presente medio recursivo, adicionando igualmente, que dicho caso debe ser subsumido en el contenido del artículo 439.5 de la norma procesal penal y no en el 439.4 –como lo refiere la apelante-.
Petitorio: Solicitó a este Tribunal de Alzada, no admita el recurso de Apelación interpuesto por la representante Fiscal, y confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de detenido, celebrado en fecha 04-05-2015, publicado el texto in extenso, en fecha 07-05 2015, bajo el N° 3C-437-15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en el cual la a quo declaró entre otros particulares lo siguiente: SIN LUGAR la solicitud Fiscal y ordenó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ELOY JOSÉ ROJAS YAJURE, venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.208.969, fecha de nacimiento 07-08-1975, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación de Auto versa en impugnar la decisión dictada con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de detenido, celebrado en fecha 04-05-2015, publicado el texto in extenso, en fecha 07-05 2015, bajo el N° 3C-437-15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Ahora bien, del contenido del escrito de apelación, observamos que la Representante Fiscal, subsumió su medio recursivo en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; sin embargo, constata esta Alzada que la Recurrida no decretó ninguna medida cautelar, pues acordó la Libertad Plena e Inmediata del ciudadano ELOY JOSÉ ROJAS YAJURE, en consecuencia, quienes aquí deciden en virtud del principio Iura Novit Curia, en el cual los Jueces como conocedores del derecho, pueden circunscribir de manera correcta el medio recursivo dentro de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma procesal penal, es por ello, que se acordó admitir y tramitar el presente escrito de apelación de conformidad con el numeral 5 del artículo 439, el cual contempla como recurribles, los fallos interlocutorios que causen un gravamen irreparable.
Así pues encontramos, que como única denuncia la Representante Fiscal, manifestó su total desacuerdo con el pronunciamiento de la Jueza a quo, quien acordó la Libertad Plena e inmediata del imputado antes referido, en virtud de haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que establece la norma constitucional y procesal, dentro de las cuales deben ser colocados a la Orden del órgano jurisdiccional, todo sujeto aprehendido.
De este modo, precisada como ha sido la denuncia formulada por la parte recurrente, estas Juzgadoras y este Juzgador proceden a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del contenido que integra el caso bajo estudio, evidencia esta Corte que el ciudadano ELOY JOSE ROJAS YAJURE, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento 113, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día sábado 02-05-2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana.
Constatándose igualmente, que es puesto a la orden del Tribunal de Instancia el día Lunes 04-05-2015, aproximadamente a las 10:37 minutos de la mañana –tal y como lo plasma la a quo en el acta Recurrida-; motivo por el cual la Juzgadora de Control al tomar en consideración la hora y el día en que fue aprehendido el imputado de actas, consideró viable el decreto de la Libertad Plena e Inmediata del ciudadano ELOY JOSE ROJAS YAJURE, por haber transcurrido un lapso mayor a cuarenta y ocho horas, desde el momento de su aprehensión, hasta el recibido de las actuaciones por ante su despacho y de esta manera garantizar lo contenido en los artículos 44.1 constitucional y 236 de la norma procesal penal, que a la letra prevén:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
…Omissis…”
“…Artículo 236:
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
…Omissis…”
Ante las citas de dichas normas, observamos que ambas son contestes, al referir que una vez aprehendido un sujeto, el mismo debe ser conducido ante el Juez o Jueza dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención; sin embargo es criterio jurisprudencial, el deber fundamental de los Jueces y Juezas, de analizar cada caso en particular, pues antes de dictar un fallo, deben valorarse las circunstancias en que fue aprehendido el sujeto, el delito por el cual se produjo la detención, así como los hechos que dieron origen al mismo, y de este modo engranar tales circunstancias, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, que vaya en pro del proceso, resguardando siempre los derechos y garantías de las partes, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
A este tenor, es preciso citar a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en Sentencia No. 466, de fecha 25-04-2012, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó por sentado:
“… Las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de ésta…”.
De la cita Jurisprudencial antes transcrita, se entiende, que la imposición de las medidas cautelares, ya sean privativas o sustitutivas de libertad, no violentan los derechos del imputado, pues con su imposición no se determina la responsabilidad penal del sujeto procesado, toda vez que e el mantenimiento o no de la misma, dependerá de la sentencia que se dicte al final del asunto; del mismo modo se deduce, que las medidas de coerción personal, son el medio idóneo para resguardar las resultas de todo proceso judicial, máxime en los casos de Violencia Contra la Mujer, por ser esta una materia especialísima, que no busca otra cosa que el resguardo, físico, psíquico y emocional de las mujeres, adolescentes y/o niñas vulneradas.
Al respecto el artículo 1 de la Ley Especial de Género, establece el objeto con el que se creó esta jurisdicción especializada, y el mismo dispone:
“… Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica…”(Resaltado de la Sala)
Congruente con ello el artículo 5 de la referida Ley, contempla:
“… Artículo 5: obligación del estado.
El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…” (Resaltado de la Alzada)
Del anunciado normativo antes transcrito por estas Juzgadoras y este Juzgador, se desprende, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue creada con el fin de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; siendo el Estado el ente que tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de dicha Ley y de esta manera garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Ahora bien, del acto jurisdiccional bajo estudio, quienes aquí deciden observan en primer lugar, que la Instancia declaró: “… SIN LUGAR solicitud (sic) fiscal y se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ELOY JOSE ROJAS YAJURE, venezolano, natural de Cabimas, cédula de identidad N° V-13.208.969, fecha de nacimiento 07-08-1975, estado civil Soltero, de oficio comerciante, hijo Maritza Yajure y Eudio Rojas, residenciado carretera Lara Zulia barrio nuevo casa sin número detrás del puesto de arepa chinca, teléfono: 0414-6564830, y que continúe la investigación de acuerdo al PROCEDIMEINTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (sic)…” evidenciando esta Corte de Alzada que la a quo, no se pronunció en cuanto a los pedimentos fiscales, así como que incumplió con el fin último de esta materia especial, el cual no es otro que el resguardo de la mujer víctima.
En sintonía con ello, es preciso referir a la Jueza de mérito, que si bien la norma suprema, es decir la Constitución Nacional, establece en su artículo 44, que todo sujeto detenido en flagrancia, debe ser puesto a la orden del Tribunal de Control, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas: no es menos cierto, que de manera reiterada, nuestro máximo Tribunal de la República ha dejado por sentado –como se refirió ut supra- el deber fundamental del estado de garantizar las resultas del proceso, valorando las circunstancias que rodean cada caso en particular, así como que la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurridas las 48 horas, cesa al realizar la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, y de este modo, lo ha dejado por sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 521, de fecha 12-09-2009, en ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, en la que señaló:.
“…la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los órganos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad…” (Resaltado de la Alzada)
Al analizar el contenido de dicha jurisprudencia, constatamos, que esta presunta violación en la que incurren los Funcionarios Policiales cuando no trasladan a tiempo a los detenidos ante los Tribunales de Control –tal y como ocurrió en el caso en estudio-, no es transferible a los organismos judiciales -a quienes les compete determinar la procedencia de la detención provisional-; en consecuencia, el hecho que los funcionarios actuantes no presenten a los imputados ante los Juzgados de Control en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que éstos decrete una medida cautelar, ya sea privativa o sustitutiva de libertad.
Ante tal situación, es evidente que le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que con el decreto de la Jueza a quo, podrían verse afectadas las resultas del proceso, más aún cuando no fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad solicitas por la Representación Fiscal a favor de la víctima de autos.
De este modo, al constatar esta Corte que con la Recurrida, han sido violentados los derechos y garantías que asisten a la partes, específicamente la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es necesario referir, que la Tutela Judicial Efectiva engloba un concepto amplio del derecho de acción, el cual esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, así como por el derecho a la defensa y a ser oído, también por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar a los ciudadanos y ciudadanas su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas por todas las partes, respetando siempre los derechos que les asisten a las partes involucradas en un proceso, observando esta Sala, que en el caso que nos ocupa, dicha garantía fue vulnerada a la víctima de autos, toda vez que la jurisdicente, no garantizó el resguardo físico de la ciudadana ELIYONA MARGARITA LAMEDA LAMEDA, decretando la Libertad Plena e Inmediata del imputado de actas, sin dar debida respuesta a las solicitudes de la Vindicta Pública, entre ellas la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la referida ciudadana.
Corolario con ello, es necesario indicar, que al hablar de tutela judicial efectiva, hacemos mención a una dualidad, que se refiere en primer término a la posibilidad de acceso del justiciable a los órganos de justicia y en segundo lugar a la decisión que como respuesta dictan los distintos tribunales para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, siendo que dicho conflicto debe ser resuelto sobre la base de un debido proceso, tal como lo establece nuestro artículo 49 constitucional; por ende, existe una fuerte relación entre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que si la Tutela Judicial Efectiva es el fin para lograr el Debido Proceso; en virtud que al cumplirse con las pautas de ese debido proceso se garantiza la Tutela Judicial Efectiva.
En otro particular ha sido conteste nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que:
“El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar hechos punibles.” (Sentencia 566 de fecha 08 de mayo de 2012.). Resaltado de esta Sala.
Tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el encabezado del artículo 49“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”, por ende, ningún acto jurisdiccional que emane de un Tribunal de la República debe realizarse en contravención a dicha norma y a todo lo que comprende la misma.
De este modo, al haber constatado este Tribunal Superior, que la Recurrida vulneró derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión dictada en fecha 04-05-2015, publicado el texto in extenso, en fecha 07-05 2015, bajo el N° 3C-437-15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión realice un nuevo acto de imputación en contra del ciudadano, ELOY JOSÉ ROJAS YAJAURE, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada ANGELICA CAROLINA SOTO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se ANULA la decisión recurrida ordenando igualmente, que un órgano subjetivo diferente realice nuevamente la Audiencia de Presentación de imputado, prescindiendo de los vicios constatados por este Tribunal Superior.- Así se Decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la Abogada ANGELICA CAROLINA SOTO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión dictada en fecha 04-05-2015, publicado el texto in extenso, en fecha 07-05 2015, bajo el N° 3C-437-15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, dictada en fecha 04-05-2015, publicado el texto in extenso, en fecha 07-05 2015, bajo el N° 3C-437-15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas Declaró SIN LUGAR la solicitud Fiscal y ordenó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ELOY JOSÉ ROJAS YAJURE, venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.208.969, fecha de nacimiento 07-08-1975, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
TERCERO: ORDENA A UN ÓRGANO SUBJETIVO DIFERENTE, realice nuevamente la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 200-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LÓPEZ.
Asunto Penal Nº VP03-R-2015-001016.