REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de junio de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000602
ASUNTO : VP03-R-2015-000987
DECISION Nº 202-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ONDIZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 563-15, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primara Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Medida de Prisión Preventiva de Libertad, a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, se acordó el Procedimiento Abreviado.
Recibida la causa en 16 de junio de 2015, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (quien suple a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y así queda constituida esta Sala; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ONDIZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Precisa quien recurre en su primera denuncia, que la Juzgadora de Instancia le causo un gravamen irreparable a sus defendidos al violar el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón que no motivo su decisión, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la Defensa, sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistió la razón. Al respecto, citó un extracto de la sentencia dictada, en fecha 12-08-2005, por la Sala de Casación Penal.
Aunado al hecho que ha inobservado tanto normas constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Cito un extracto de la decisión dictada, en fecha 21-06-2010, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Leany Beatriz Araujo Rubio.
Continúa puntualizando como segunda denuncia, que la Jueza a quo además de no haber motivado su decisión, asegura que sus defendidos son coautores de los delitos que se le imputan, no comprendiendo la defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los ampara, sobre todo en un proceso que no tiene sentencia definitivamente firme sino que peor aun, apenas esta iniciando el proceso.
Por lo que sostiene la apelante, en su tercera denuncia, que al recaer una Prisión Preventiva como Medida Cautelar por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes para presumir su existencia y mucho menos ante la falta de pruebas para el caso de un eventual juicio el Juez o Jueza no podrán cumplir con su misión que no es mas que establecer la verdad procesal. También establece el recurrente que no solo es evidente la falta de motivación, sino que se trata de una decisión acéfala de fundamento, por lo que no se encuentran llenos los extremos de ley establecido en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que existan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o participes en los hechos, peligro de fuga, obstaculización de la investigación.
Por otro lado, arguye la defensa que los adolescentes son integrantes de la Etnia Yukpa, donde sus creencias están basadas en los pueblos indígenas, ante ello la recurrente planteó las siguientes consideraciones: “Dentro de este marco de análisis, parece en el Titulo V, que dispone las organizaciones del Poder Publico, específicamente en su Capitulo III, del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, el articulo 260 que establece “las autoridades legitimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su habitad instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta constitución, la ley y el orden publico”, lo cual es la base para la aplicación de la denominada jurisdicción indígena, que fuera desarrollada cinco años después a través de la ley creada para tal fin”. Citó al respecto la sentencia dictada, en fecha 22-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño. Además de lo que contempla el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Sobre la base de lo antes expuesto, la defensa asevera que se debe ponderar con base en la racionalidad y fundamento para el decreto de una medida de coerción pues el objeto ultimo de esta es asegurar las resultas del proceso.
Finalmente señala que mal pudiera entonces una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando la misma únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificaciones del caso de marras.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión Nº 563-15, de fecha 19-05-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de prisión preventiva.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ONDIZ.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 19-05-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, en la cual la Jueza a quo declaró entre otras particulares: La Medida de Prisión Preventiva de Libertad, a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, se acordó el Procedimiento Abreviado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón que no motivo su decisión, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistió la razón a la defensa. Asimismo menciona que la Jueza a quo inobservo tanto normas constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer, la prisión preventiva, la cual en su concepción se instituye como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar. Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Artículo que ha sido reformado, en fecha 08-06-2015, según gaceta oficial Nº 6185 que prevé lo siguiente:
“Articulo 581.Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literales “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial (estos supuestos se encuentran incluidos en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, según la reforma Nº 6185, de fecha 08-06-2015), y que deben ser tomados en cuenta por el Juez o Jueza Especializado
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, deba estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal e incluidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la reforma Nº 6185, de fecha 08-06-2015.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada a los adolescentes de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su Tercer pronunciamiento señaló que:
“…TERCERO: Este Tribunal de Control y vista la calificación dada por el representante fiscal, ACOGE provisionalmente la misma dada a los hechos y atribuida a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por los mismos presuntamente se subsume en el tipo penal que les fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: (… Omissis…)
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa para considerar la presunta participación de los adolescentes imputados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO.
CUARTO De igual forma, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como son los delitos de delitos de (sic) TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO, los cuales no solo atentan en contra la propiedad, que se trata de un hechos punibles que fueron cometido en contra un sujeto pasivo, y que se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente a saber: - que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionada,(sic) –fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe (sic) de la comisión de un hecho punible, y –una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Público de que los tipos penales imputados son graves, por la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta (sic) adolescente se encuentra relacionado con estos hechos, por la magnitud del daño por ser un delito pluriofensivo, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y no comparezca a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente solicitud de la defensa Pública en relación a la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado en auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia y menos aún de un decreto de libertad; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora las medidas de coerción personal más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) titular de la cedula de identidad Nº 28.420.438 y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) titular de la cedula de identidad Nº 27.304.039, es la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, Medida esta que se impone a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, toda vez que los delitos In comento, son considerados graves y de carácter pluriofensivos, lo cual lo excluyen de improcedencia, para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado al daño causad. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensa es declarado en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa por la defensa pública, que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
(Negrillas de la Jueza a quo), (folio 51, 52, 53 y 54 de la incidencia de apelación).
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer a los adolescentes la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, alegando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, en virtud de su reciente comisión, ya que los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA.
Sobre el presupuesto referido a los fundados elementos de convicción, que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estimar que los adolescentes eran coautores o partícipes del hecho imputado por la Vindicta Pública, se observa que la Jueza analizó las circunstancias en que fueron aprehendidos los antes mencionados adolescentes, lo cual derivaba de:
1) Acta Policial, de fecha 18-05-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Machiques, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA, en calidad de víctima; rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Machiques, en la cual manifestó: “… Comparezco ante este despacho policial a fin de rendir entrevista, resulta que hoy 17/05/2015 a eso de las 08:40 horas de la noche me encontraba, en el conjunto residencial Villa alto viento, ubicado en el Sector alto viento, se me acercaron tres sujetos a bordo de una unidad de moto, Bera, color rojo, uno de ellos se baja con un arma de fuego en la mano, con el fin de despojarme de mi moto personal, yo rápidamente me percate de la situación y empecé a llamar a los vecinos, ellos al ver que estaba saliendo la gente de las casas, optaron por retirarse, parándose a unos cien metros, rápidamente la comunidad llamo a la policía, cuando llegaron los funcionarios policiales, ellos lanzaron el arma al monte y quisieron huir y conjuntamente los capturamos, y se los trajeron , es todo…”.
3) Declaración Verbal, rendida por el ciudadano REMIGIO SEGUNDO ROMERO YORDE, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Machiques.
4) Declaración Verbal, rendida por el ciudadano DECIO ROMERO ROMERO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Machiques
5) Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 17-05-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Machiques.
6) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un arma de fuego, calibre 7.65 mm, color niquelada, donde se aprecia la siguiente escritura THUNDER 32-BERSA S.A RAMOS MEJIA ARGENTINA, un proveedor de municiones, donde se aprecia la siguiente escritura BERSA , calibre 7.65 mm BRO INDUSTRIA ARGENTINA, provisto de una munición calibre 7.65 mm, con ovija de bronce.
7) Acta de los Derechos de los Imputados, de fecha 17-05-2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Machiques.
Elementos estos que fueron estimados por la Jueza de Instancia, para decidir que existían suficientes elementos de convicción que ad initio, comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los adolescentes, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es, el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, observando quien aquí decide, que éstos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta.
Finalmente, en cuanto al extremo legal de la analizada norma legal, referida al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que la Jueza de Control, consideró la existencia del peligro de fuga del adolescente, por el tipo de sanción de las que eran objeto los delitos imputados, siendo ésta, la privación de libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente, además de la magnitud del daño social causado por el delito.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la sanción; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, al haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y no necesariamente, por el hecho de presentar el imputado un domicilio específico, lo cual, en criterio de la defensa, demuestra el arraigo que tiene en el país los adolescentes imputados y por el que se debería desvirtuar la presunción del peligro de fuga; sin embargo, es preciso recordar a la Defensa, que este presupuesto, no solo lo constituye el arraigo en el país, sino también, la sanción que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado, además del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que los adolescentes sean considerados culpables del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la recurrente, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña a los imputados se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal de los mismos, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, entre otros aspectos, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistió la razón a la defensa, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma solo peticionó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en criterio de esta Alzada, al acordarse la medida de prisión preventiva, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que contrario a lo denunciado por la defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen elementos de convicción suficientes, para comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso. Así se decide.
Prosigue la apelante en señalar en su denuncia que la Jueza de Instancia le causo un gravamen irreparable a sus defendidos al violar el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón que no motivo su decisión, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la misma, al respecto esta Alzada considera oportuno mencionar que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios y derechos denunciados por la defensa, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en atención a lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Por otro lado, arguye la defensa que los adolescentes son integrantes de la Etnia Yukpa, donde sus creencias están basadas en los pueblos indígenas, por lo que las autoridades legitimas de estos pueblos pueden aplicar en sus espacios, instancias de justicia con base en sus tradiciones, ante ello esta Sala considera pertinente citar un extracto de la sentencia de fecha 03-02-2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece entre otras particulares:
“…Ciertamente, la retícula normativa vinculada con las comunidades indígenas, postula un régimen estatutario que no sólo permite integrar a las mismas a la vida social, económica y política de la República, sino que además al reconocer la importancia de su existencia y conservación para el Estado, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados en cualquiera de sus niveles político-territoriales, el deber de lograr los cometidos nacionales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al resto del ordenamiento jurídico aplicable. Además, la Sala destaca que la coordinación que debe existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal, debe atender al principio de legalidad, como lo señala literalmente el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de reserva legal, ya que la ley es el único instrumento jurídico que desarrolla esa coordinación (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras), sin menoscabo de que la Sala Constitucional, como máxima y última intérprete de la Constitución, complemente los vacíos legales o legislativos, en el ejercicio de la jurisdicción normativa que tiene atribuida la Sala Constitucional (véase la sentencia de esta Sala N° 1325 del 4 de agosto de 2011). De modo que, la Sala establece, con carácter vinculante, que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ante estos argumentos estima este Tribunal de Alzada que al reconocer la existencia de los pueblos indígenas, no es menos cierto, que todos los ciudadanos y ciudadanas nos encontramos regulados por un ordenamiento jurídico al entender, que según lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza ,el sexo, el credo, la condición social…””…La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por lo que el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión de fecha 19-05-2015, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 563-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró los siguientes particulares: Se Acordó la Aprehensión en Flagrancia, así como el Procedimiento Abreviado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión de fecha 19-05-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 563-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró los siguientes particulares: Se Acordó la Aprehensión en Flagrancia, así como el Procedimiento Abreviado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MACHADO BARRAZA.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 202-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ
ASUNTO: VP03-R-2015-000987